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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

19 junio 2021Edición No. 35,632

Resolución

Resolución No. 11-B-2021 — Reglamento de Inscripción de Candidatos(as) Postulados a Cargos de Elección Popular por Partidos Políticos que No Participaron en Proceso Electoral Primario

Consejo Nacional Electoral

  1. 1.

    Que el Artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras, manda que “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal”, y el Artículo 16 del mismo texto constitucional señala que “Todos los Tratados Internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo”.

  2. 2.

    Que el Artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, obliga al Estado a preservar el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas y declara que la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación es de utilidad pública y necesaria.

  3. 3.

    Que Honduras es Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, brindando numerosos requisitos para que los Estados prevengan, reduzcan y controlen la contaminación del medio ambiente marino, resultando de gran importancia implementar los instrumentos para la prevención de los daños de contaminación por hidrocarburos hacia el medio ambiente marino causados por los buques, así como un mecanismo concreto de protección para los recursos naturales, tanto bióticos como a bióticos, ligados a las zonas marino costeras, de los cuales depende la economía y el desarrollo de gran parte de la población hondureña, principalmente los involucrados en los rubros del turismo, la hotelería, la pesca, la acuacultura, el transporte de bienes y personas y la generación de energía. Sentando las bases para que el Estado de Honduras pueda asegurar que la navegación dentro de su zona económica exclusiva esté libre de pecios y, por lo tanto, sea segura, garantizando la prevención efectiva de potencial.

  4. 4.

    Que la República de Honduras, suscribió en fecha 7 de Agosto del año 2019, la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN”, la misma ofrece certeza y estabilidad el marco internacional en materia de mediación, asimismo esta Convención contribuirá al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficaz las controversias que se generen internacionalmente (“Acuerdo de Transacción), lo cual fortalecerá los negocios internacionales de la empresa privada nacional. ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821

  5. 5.

    Que el Estado de Honduras, solicitó el 16 de Septiembre de 2019 convertirse en Miembro de la HCCH y fue aceptado por medio de mayoría de votos, quedando pendiente la Adhesión al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, la cual es una organización intergubernamental mundial que trabaja por la “unificación progresiva” de las reglas conocidas como “derecho internacional privado”, que regulan situaciones personales, familiares o comerciales que están relacionadas con más de un país y que pueden verse afectadas por diferencias entre los sistemas legales de esos países y dado el papel que juega derecho internacional privado en la resolución de disputas transfronterizas en una comunidad global, se ha vuelto cada vez más necesario contar con esta armonización de normas, para una resolución eficiente de los conflictos.

  6. 6.

    Que el Estado de Honduras, ha suscrito diferentes instrumentos internacionales en Materia de Seguridad de la Aviación Civil los cuales establecen instrumentos jurídicos que les reconoce a los estados miembros contar con un régimen jurídico internacional que permite enfrentar los incidentes relacionados con los pasajeros disruptivos o insubordinados en los vuelos comerciales que puedan poner en riesgo la seguridad operacional de las aeronaves y la integridad física de las personas a bordo de ellas, por lo cual estos convenios permiten contrarrestar jurídicamente las acciones que ponen en peligro la seguridad y la protección de las personas y bienes, contribuyendo a reforzar las políticas en materia de aviación civil que han implementado los Estados.

  7. 7.

    Que la firma de Convenios Internacionales relacionados a los temas antes señalados traen consigo beneficios de impacto a la población nacional, debido a la importancia e incidencia de los mismos en la protección del medio ambiente marino y el uso eficiente de los recursos naturales, facilitación de instrumentos internacionales para la resolución de conflictos en diferentes ámbitos de la vida de las personas y la protección de la aviación civil para la prevención de riesgos en la seguridad de la personas, como de sus bienes, todos instrumentos importantes para alcanzar un desarrollo sostenible e integral, acorde a los objetivos de país y como una respuesta a las necesidades de la globalización y de los negocios internacionales, que requieren de regulaciones aptas para su aplicación en diferentes países.

  8. 8.

    Que el Artículo 205 numerales 1) y 30) de la Constitución de la República contempla lo siguiente: “Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar la Ley”; y, “Aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado”; respectivamente.

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo — Aprobación del Acuerdo Ejecutivo No. 01-DGAJTC-2021 sobre Estatuto de IRENA

Congreso Nacional

Articulo 1

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO 001-DGAJTC-2021, suscrito en fecha 25 de Enero de 2021, que contiene la ratificación del “ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA RENOVABLE (IRENA)”, que literalmente dice: “

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 03-DGAJTC-2021 — Adhesión de Honduras al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por los Hidrocarburos para Combustible de los Buques, 2001

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  1. 1.

    Que el Artículo 15 de la Constitución de la República establece: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”. CONSIDERANDO: 245 numeral 13) de la Constitución de la República, el cual establece que es atribución del Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: 1)…13) Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones de financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución.

  2. 2.

    Que el Artículo 6 del Decreto Legislativo Número 286-2009 que contiene la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, aprueba la Visión de País año 2038 que consiste en el logro de los Objetivos Nacionales y las Metas de Prioridad Nacional y dentro de los cuales se encuentran: OBJETIVO 3: Honduras productiva, generadora de oportunidades y empleos dignos, que aprovecha de manera sostenible sus recursos naturales y reduce al mínimo su vulnerabilidad ambiental. META 3.3: Elevar al ochenta (80%) la tasa de participación de energía renovable en la matriz de generación eléctrica del país. OBJETIVO 4: Honduras con un Estado moderno, transparente, responsable, eficiente y competitivo. META 4.1: Mejorar la calificación de Honduras en el Índice de Competitividad Global 5.5.

  3. 3.

    Que mediante Decreto Legislativo Número 118-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 29 de Agosto de 2016, se aprobó en todas y cada una de sus partes el Acuerdo No.0011-DGTC que contiene el ACUERDO DE PARIS, mismo que tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; y, donde el país se compromete a realizar acciones específicas de adaptación y mitigación, conocidas como Contribuciones Nacionales Determinadas (NDC), reconociendo el rol de las energías renovables en cuanto a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.

  4. 4.

    Que el 26 de Enero del año 2009, Honduras suscribió en la Ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, el “Estatuto de Agencia Internacional de Energías Renovables IRENA”,donde se estable que se entenderá por energías renovables, todas las formas de energía producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, lo que incluye, entre otras: la bio energía; la energía geotérmica; la energía hidráulica; la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas y de las olas y la energía térmica oceánica; la energía solar y la energía eólica.

  5. 5.

    Que las Partes suscriptoras del Estatuto de Agencia Internacional de Energías Renovables IRENA, constituyen la Agencia Internacionales de Energías Renovables (en adelante denominada “la Agencia”); misma que promoverá la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, teniendo en cuenta:

    • a)

      Las prioridades nacionales e internas y los beneficios derivados de un planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética; y,

    • b)

      la contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y reducir la deforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la de ser tización y la pérdida de biodiversidad; a la protección del clima; el crecimiento económico y la cohesión social, incluido el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible; al acceso al abastecimiento de energía y su seguridad; al desarrollo regional y a la responsabilidad intergeneracional.

  6. 6.

    Que, para lograr parte del cumplimiento de los Objetivos Nacionales y las Metas de Prioridad Nacional, aprobados para la Visión de País año 2038 en la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, mediante Decreto Legislativo No.286-2009, es necesario Ratificar el “Estatuto de Agencia Internacional de Energías Renovables IRENA”.

  7. 7.

    Que se delegó a partir del 1 de Octubre del año 2020, en CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, el Secretario de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los acuerdos ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

    • a)

      Reglamentos;

    • b)

      Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las Demandas Promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo — Aprobación del Acuerdo Ejecutivo No. 02-DGAJTC-2021 sobre Convención de Transacción Internacional

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que l a “ CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN”, constituye una herramienta uniforme y eficiente para los Acuerdos de Transacción Internacional, contribuyendo al establecimiento de un Marco Jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficaz las controversias internacionales en materia de inversiones.

  2. 2.

    Que la presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial.

  3. 3.

    Que mediante los Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 1 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

    • a)

      Reglamentos;

    • b)

      Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Articulo 2

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.02–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 09 de Febrero de 2021, que contiene la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.02 – DGAJTC – 2021. Tegucigalpa, M. D. C., 09 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que l a “ CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN”, constituye una herramienta uniforme y eficiente para los Acuerdos de Transacción Internacional, contribuyendo al establecimiento de un Marco Jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficaz las controversias internacionales en materia de inversiones. CONSIDERANDO: Que la presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial. CONSIDERANDO: Que mediante los Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 1 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

  • a)

    Reglamentos;

  • b)

    Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En aplicación a los Artículos 16 y 21, de la Constitución de la República, 29 numeral 1, 116 y 122 de la Ley General de la Administración Pública, 50, numeral 8 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, Artículo 5 del Código Civil,

Articulo 14

de la presente Convención. PRIMERO: Aprueba en todas y cada una de sus partes el “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN”, y que literalmente dice: Preámbulo. Las Partes en la presente Convención, Reconociendo el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, observando que la mediación se utiliza cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los procesos judiciales, Considerando que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial (“acuerdo de transacción”) y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que: a)Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es: i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o ii) El Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción. 2. La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción:

  • a)

    Concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que una de las partes(un consumidor) participe con fines personales, familiares o domésticos;

  • b)

    Relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral. 3. La presente Convención no será aplicable a:

    • a)

      Los acuerdos de transacción: i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y, ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial;

    • b)

      Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1:

      • a)

        Cuando una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo;

      • b)

        Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. 2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado “por escrito” si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta. 3. Se entenderá por “mediación”, cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (“el mediador”) que carezcan de autoridad para imponerles una solución. Artículo 3. Principios generales. 1. Cada Parte en la Convención ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención. 2.Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la parte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta.

Articulo 4

Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción. 1. Toda parte que desee hacer valer un acuerdo de transacción de conformidad con la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas:

  • a)

    El acuerdo de transacción firmado por las partes;

  • b)

    Pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación, por ejemplo: i) La firma del mediador en el acuerdo de transacción; ii) Un documento firmado por el mediador en el que se indique que se realizó la mediación; iii) Un certificado expedido por la institución que administró la mediación; o iv) A falta de las pruebas indicadas en los incisos i), ii) o iii), cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable. 2. El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:

    • a)

      Si se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o del mediador y para indicar la intención que tienen las partes o el mediador respecto de la información contenida en la comunicación electrónica; y,

    • b)

      Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo que sea pertinente; o, ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra. 3. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas, la autoridad competente podrá pedir una traducción del acuerdo a ese idioma. 4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido los requisitos establecidos en la Convención. 5. Al examinar la solicitud de medidas, la autoridad competente deberá actuar con celeridad. Artículo 5. Motivos para denegar el otorgamiento de medidas. 1. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el

Articulo 4

podrá negarse a otorgar las a instancia de la parte contra la cual se solicitan, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que:

  • a)

    Una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de incapacidad;

  • b)

    El acuerdo de transacción que se pretende hacer valer: i) Es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4; ii) No es vinculante, o no es definitivo, según lo estipulado en el propio acuerdo; o, iii) Fue modificado posteriormente;

  • c)

    Las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción: i) Se han cumplido; o, ii) No son claras o comprensibles;

  • d)

    El otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción;

  • e)

    El mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o,

  • f)

    El mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado. 2. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 también podrá negarse a otorgar las si considera que:

    • a)

      El otorgamiento de las medidas solicitadas sería contrario al orden público de esa Parte; o,

    • b)

      El objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de esa Parte. Artículo 6. Solicitudes o reclamaciones paralelas. Si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten esas medidas podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas. Artículo 7. Otras leyes o tratados. La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.

Articulo 8

Reservas. 1. Toda Parte en la Convención podrá declarar que:

  • a)

    No aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración;

  • b)

    Aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique. 2. No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por el presente Artículo. 3. Las Partes en la Convención podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, o en el momento en que se haga una declaración de conformidad con el Artículo 13, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte surtirán efecto seis meses después de la fecha del depósito. 4. Las reservas y sus confirmaciones se depositarán en poder del depositario. 5. Toda Parte en la Convención que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirar la en cualquier momento. Los retiros de las reservas se depositarán en poder del depositario y surtirán efecto seis meses después de realizado el depósito. Artículo 9. Efectos respecto de los acuerdos de transacción. La presente Convención y toda reserva o retiro de una reserva serán aplicables únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la Parte en la Convención de que se trate.

Articulo 10

Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención. Artículo 11. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión. 1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 7 de Agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que que de abierta a la firma.4.Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario. Artículo 12. Participación de organizaciones regionales de integración económica. 1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de una Parte en la Convención en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención. Cuando el número de Partes en la Convención sea pertinente en el marco de la presente Convención, la organización regional de integración económica no contará como Parte además de los Estados miembros de dicha organización que sean Partes en la Convención. 2. La organización regional de integración económica deberá formular ante el depositario, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración en la que se especifiquen los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización. La organización regional de integración económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida. 3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una “Parte en la Convención”, “Partes en la Convención”, un “Estado” o “Estados” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera. 4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto, con independencia de que esas normas se hayan aprobado o hayan entrado en vigor antes o después que la presente Convención: a) si, de conformidad con el

Articulo 4

, se solicitan medidas en un Estado que sea miembro de dicha organización y todos los Estados que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, son miembros de esa organización. Artículo 13. Ordenamientos jurídicos no unificados. 1.Toda Parte en la Convención que esté integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar su declaración original sustituyéndola por otra. 2. Esas declaraciones, deberán notificarse al depositario y se hará constar en ellas expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención. 3. Si una Parte en la Convención está integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:

  • a)

    Cualquier referencia a la ley o a las normas procesales de un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la ley o a las normas procesales en vigor en la unidad territorial pertinente;

  • b)

    Cualquier referencia al establecimiento ubicado en un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia al establecimiento ubicado en la unidad territorial pertinente;

  • c)

    Cualquier referencia a la autoridad competente del Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la autoridad competente de la unidad territorial pertinente. 4. Si una Parte en la Convención no hace una declaración conforme al párrafo 1 del presente Artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado. Artículo 14. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado seis meses después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La Convención entrará en vigor para las unidades territoriales a las que sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el Artículo 13 seis (6) meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo. Artículo 15. Modificación. 1. Toda Parte en la Convención podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiéndola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a las Partes en la Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las Partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa comunicación al menos un tercio de las Partes en la Convención se declara a favor de que se celebre esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. 2. La conferencia de las Partes en la Convención hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotar an todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes en la Convención presentes y votantes en la conferencia.3.El depositario remitirá las modificaciones adoptadas a todas las Partes en la Convención para su ratificación, aceptación o aprobación. 4. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para las Partes en la Convención que hayan consentido en quedar obligadas por ella. 5. Cuando una Parte en la Convención ratifique, acepte o apruebe una modificación tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la modificación entrará en vigor respecto de esa Parte en la Convención seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 16. Denuncia. 1. Toda Parte en la Convención podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención. 2. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención seguirá siendo aplicable a los acuerdos de transacción que se hayan celebrado antes de que la denuncia surta efecto. HECHO en un solo original, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Convención entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta ” . COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. JOSÉ ISAÍAS BARAHONA HERRERA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, POR LEY.”

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 — Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

Articulo 21

y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el probable responsable, si no procede a su extradición, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. Artículo11.Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Artículo 12. 1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el

Articulo 1

La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el

Articulo 1

como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. Para los fines de la extradición entre Estados Partes, cada uno de los delitos se considerará como si se hubiera cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del

Articulo 8

y que han establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8. 5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 5 del

Articulo 1

se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes.Artículo 13. Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos. Artículo 14. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Articulo 15

Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio y lo comunicará al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

Articulo 16

1. Los Estados Partes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el Artículo 1. 2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el Artículo 1, se produzca retraso o interrupción de un vuelo, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros o la tripulación facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Articulo 17

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el Artículo 1. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la ley del Estado requerido. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que rija o que vaya a regir, en todo o en parte, lo relativo a la asistencia recíproca en materia penal. Artículo 18. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el

Articulo 1

suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los previstos en los párrafos 1 y 2 del

Articulo 8

Artículo 19. Cada Estado Parte notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, toda información pertinente que tenga en su poder referente a:

  • a)

    las circunstancias del delito;

  • b)

    las medidas tomadas en cumplimiento del párrafo 2 del Artículo 16;

  • c)

    las medidas tomadas en relación con el responsable o el probable responsable y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

Articulo 20

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no con siguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de su adhesión al mismo,podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo anterior podrá retirar la en cualquier momento notificándolo al Depositario.Artículo 21. 1. El presente Convenio estará abierto el 10 de Septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de Agosto al 10 de Septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de Septiembre de 2010, el Convenio quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo 22. 2. El presente Convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario. 3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario. 4. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

  • a)

    notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de conformidad con su legislación nacional como se prevé en el párrafo 2 del Artículo 8 e inmediatamente dará aviso al Depositario de todo cambio; y,

  • b)

    podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del párrafo 4 del Artículo 1 con arreglo a los principios de su derecho penal en lo que se refiere a la exención de la responsabilidad por causa de parentesco. Artículo 22. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Convenio con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3.Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas. Artículo 23. 1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Artículo 24. Entre los Estados Partes, este Convenio prevalecerá sobre los instrumentos siguientes:

    • a)

      el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de Septiembre de 1971; y,

    • b)

      el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de Febrero de 1988. Artículo 25. El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Convenio y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y toda otra información pertinente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. HECHO en Beijing el día diez de septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Convenio. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS. SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 04-DGAJTC-2021 — Adhesión de Honduras al Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  1. 1.

    Que el Artículo 145 de la Constitución Nacional de la República de Honduras obliga al Estado a preservar el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas y declara que la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación es de utilidad pública y necesaria.

  2. 2.

    Que Honduras es Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, brindando numerosos requisitos para que los Estados prevengan, reduzcan y controlen la contaminación del medio ambiente marino. Resulta de gran importancia implementar los instrumentos que prevengan los daños de contaminación por hidrocarburos hacia el medio ambiente marino causados por los buques.

  3. 3.

    Que Honduras como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signatario de varios instrumentos, está realizando continuamente esfuerzos para la Prevención de la Contaminación Marina a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptando las medidas apropiadas que emanan de los Convenios Internacionales.

  4. 4.

    Que la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con el transporte marítimo, la seguridad y protección del medio marino están bajo la autoridad de la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con el Decreto No.167-94 de fecha 4 de Noviembre de 1994, que contiene la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional reformada mediante Decreto No.120-2016 publicado en El Diarios Oficial en fecha 17 de Diciembre del año 2016.

  5. 5.

    Que Honduras es un estado ribereño, estado rector de puerto y estado de abanderamiento, resulta de suma importancia tener un instrumento internacional que promueva la compensación por daños debidos a la contaminación del medio marino y la observancia de las actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos realizadas por los buques internacionales que navegan a través de nuestras aguas territoriales y esos que navegan en el resto del mundo bajo la bandera hondureña. CONSIDERANDO: El CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007, proporciona un mecanismo concreto de protección para los recursos naturales, tanto bióticos como a bióticos, ligados a las zonas marino-costeras, de los cuales depende la economía y el desarrollo de gran parte de la población hondureña, principalmente los involucrados en los rubros del turismo, la hotelería, la pesca, la acuacultura, el transporte de bienes y personas y la generación de energía. Sentando las bases para que el Estado de Honduras pueda asegurar que la navegación dentro de su zona económica exclusiva esté libre de pecios y, por lo tanto, sea segura, cumpliendo con las exigencias de otros instrumentos internacionales dentro del ámbito marítimo y garantizando la prevención efectiva de potenciales accidentes.

  6. 6.

    Que la adhesión al CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007 resulta indispensable ya que, de producirse un incidente marítimo que derive en el naufragio de una embarcación dentro de nuestra Zona Económica Exclusiva, se asegura la responsabilidad del propietario de encargarse de los gastos que implican la remoción de los restos, previniendo así problemas posteriores asociados a la seguridad de la navegación ya la protección del medio marino.

Articulo 4

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.04–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 09 de Febrero de 2021, que contiene la Adhesión de Honduras al “CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.04 – DGAJTC – 2021. Tegucigalpa, M.D.C., 09de Febrero de2021.EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Artículo 145 de la Constitución Nacional de la República de Honduras obliga al Estado a preservar el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas y declara que la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación es de utilidad pública y necesaria. CONSIDERANDO: Que Honduras es Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, brindando numerosos requisitos para que los Estados prevengan, reduzcan y controlen la contaminación del medio ambiente marino. Resulta de gran importancia implementar los instrumentos que prevengan los daños de contaminación por hidrocarburos hacia el medio ambiente marino causados por los buques. CONSIDERANDO: Que Honduras como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signatario de varios instrumentos, está realizando continuamente esfuerzos para la Prevención de la Contaminación Marina a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptando las medidas apropiadas que emanan de los Convenios Internacionales. CONSIDERANDO: Que la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con el transporte marítimo, la seguridad y protección del medio marino están bajo la autoridad de la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con el Decreto No.167-94 de fecha 4 de Noviembre de 1994, que contiene la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional reformada mediante Decreto No.120-2016 publicado en El Diarios Oficial en fecha 17 de Diciembre del año 2016. CONSIDERANDO: Que Honduras es un estado ribereño, estado rector de puerto y estado de abanderamiento, resulta de suma importancia tener un instrumento internacional que promueva la compensación por daños debidos a la contaminación del medio marino y la observancia de las actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos realizadas por los buques internacionales que navegan a través de nuestras aguas territoriales y esos que navegan en el resto del mundo bajo la bandera hondureña. CONSIDERANDO: El CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007, proporciona un mecanismo concreto de protección para los recursos naturales, tanto bióticos como a bióticos, ligados a las zonas marino-costeras, de los cuales depende la economía y el desarrollo de gran parte de la población hondureña, principalmente los involucrados en los rubros del turismo, la hotelería, la pesca, la acuacultura, el transporte de bienes y personas y la generación de energía. Sentando las bases para que el Estado de Honduras pueda asegurar que la navegación dentro de su zona económica exclusiva esté libre de pecios y, por lo tanto, sea segura, cumpliendo con las exigencias de otros instrumentos internacionales dentro del ámbito marítimo y garantizando la prevención efectiva de potenciales accidentes. CONSIDERANDO: Que la adhesión al CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007 resulta indispensable ya que, de producirse un incidente marítimo que derive en el naufragio de una embarcación dentro de nuestra Zona Económica Exclusiva, se asegura la responsabilidad del propietario de encargarse de los gastos que implican la remoción de los restos, previniendo así problemas posteriores asociados a la seguridad de la navegación ya la protección del medio marino. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO:Aprobar en todas y cada una de sus partes la ADHESIÓN DE HONDURAS al “ CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO”, 2007. LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES del hecho de que los restos de naufragio, de no procederse a su remoción, pueden constituir un riesgo para la navegación o para el medio marino, CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar normas y procedimientos internacionales uniformes para asegurar la remoción pronta y eficaz de los restos de naufragio y el pago de una indemnización por los costos ocasionados, OBSERVANDO que muchos restos de naufragio pueden encontrarse en el territorio de los Estados, incluido el mar territorial, RECONOCIENDO las ventajas que pueden obtenerse gracias a la uniformidad de los regímenes jurídicos que rigen la responsabilidad por la remoción de restos de naufragio potencialmente peligrosos, TENIENDO PRESENTE la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de Diciembre de 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar y la consiguiente necesidad de implantar el presente Convenio de conformidad con tales disposiciones, CONVIENEN: Artículo 1. Definiciones. A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1 “Zona de aplicación del Convenio”: la zona económica exclusiva de un Estado Parte, establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si el Estado Parte no ha establecido tal zona, un área situada más allá del mar territorial de dicho Estado y adyacente a éste, determinada de conformidad con el derecho internacional por dicho Estado y de una extensión que no supere las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial. 2 “Buque”: todo tipo de embarcaciones de navegación marítima, incluidos los aliscafos,los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas flotantes, salvo cuando tales plataformas estén emplazadas y dedicadas a la exploración, explotación o producción de recursos minerales del fondo marino. 3 “Siniestro marítimo”: un abordaje, una varada u otro suceso de navegación o acaecimiento a bordo de un buque o en su exterior que ocasiona daños materiales o una amenaza inminente de daños materiales a un buque o a su carga. 4 “Restos de naufragio”, tras un siniestro marítimo:

  • a)

    un buque varado o hundido; o,

  • b)

    cualquier parte de un buque varado o hundido, incluido cualquier objeto que esté o haya estado a bordo de tal buque; o,

  • c)

    todo objeto que haya caído al mar de un buque y que esté varado, hundido o a la deriva en el mar; o,

  • d)

    un buque que esté a punto de hundirse o de quedar varado, o del que pueda razonablemente esperarse que se hunda o quede varado, siempre que no se hayan adoptado ya medidas eficaces para auxiliar al buque o salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro. 5 “Riesgo”: toda situación o amenaza: a) de peligro o impedimento para la navegación; o b) de la cual pueda razonablemente esperarse que ocasione perjuicios importantes para el medio marino, o daños para el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados. 6 “Intereses conexos”: los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado por restos de naufragio, tales como:

    • a)

      las actividades marítimas costeras, portuarias y estuarinas, incluidas las actividades pesqueras, que constituyan un medio esencial de sustento de las personas interesadas;

    • b)

      los atractivos turísticos y otros intereses económicos de la región afectada;

    • c)

      la salud de la población ribereña y el bienestar de la región de que se trate, incluida la conservación de los recursos marinos vivos y de su flora y fauna; y,

    • d)

      la infraestructura mar adentro y submarina. 7 “Remoción”: toda forma de prevención, reducción o eliminación del riesgo generado por los restos de naufragio. Cualquier término derivado de “remoción” se interpretará de acuerdo con esta definición. 8 “Propietario inscrito”: la persona o personas inscritas como propietarias del buque o, en ausencia de matriculación, la persona o personas propietarias del mismo en el momento de producirse el siniestro marítimo. No obstante, en el caso de un buque propiedad de un Estado y explotado por una compañía inscrita en ese Estado como armador a del buque, por “propietario inscrito” se entenderá dicha compañía. 9 “Armador del buque”: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya recibido del propietario del buque la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado todas las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad enmendado. 10 “Estado afectado”: el Estado en cuya zona de aplicación del Convenio se encuentran los restos de naufragio. 11 “Estado de matrícula del buque”: respecto de un buque inscrito en un registro, el Estado de dicho registro, y respecto de un buque no inscrito, el Estado cuyo pabellón el buque tenga derecho a enarbolar. 12 “Organización”: la Organización Marítima Internacional. 13 “Secretario General”: el Secretario General de la Organización.

Articulo 2

Objetivos y principios generales. 1 Un Estado Parte podrá adoptar medidas de conformidad con el presente Convenio en relación con la remoción de unos restos de naufragio que constituyan un riesgo en la zona de aplicación del Convenio. 2 Las medidas adoptadas por el Estado afectado de conformidad con el párrafo 1 deberán ser proporcionales al riesgo. 3 Tales medidas no irán más allá de lo que sea razonablemente necesario para la remoción de los restos de naufragio que constituyan un riesgo y cesarán tan pronto como se haya completado tal remoción; las medidas no supondrán una injerencia innecesaria en los derechos e intereses de otros Estados, incluido el Estado de matrícula del buque, o de las personas físicas o jurídicas interesadas. 4 La aplicación del presente Convenio en la zona de aplicación del Convenio no dará derecho a ningún Estado Parte a ejercer o hacer valer su soberanía o derechos soberanos sobre ninguna parte de la alta mar. 5 Los Estados Parte se esforzarán por cooperar cuando los efectos de un siniestro marítimo que ocasione restos de naufragio impliquen a un Estado distinto del Estado afectado.

Articulo 3

Ámbito de aplicación. 1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, éste será aplicable a los restos de naufragio que se encuentren en la zona de aplicación del Convenio. 2. Un Estado Parte podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a los restos de naufragio que se encuentren dentro de su territorio, incluido el mar territorial, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 4. En ese caso, lo notificará al Secretario General en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio, o en cualquier momento ulterior. Cuando un Estado Parte haya notificado que aplicará el presente Convenio a los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial, esto no irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de ese Estado de adoptar medidas con respecto a los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial, que no sean la localización, balizamiento y remoción de conformidad con el presente Convenio. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 del presente Convenio no se aplicarán a ninguna de las medidas adoptadas a esos efectos que no sean aquellas a que se hace referencia en los artículos 7, 8 y 9 del presente Convenio. 3. Cuando un Estado Parte haya presentado una notificación en virtud del párrafo 2, la “zona de aplicación del Convenio” del Estado afectado incluirá el territorio, incluido el mar territorial, de ese Estado Parte. 4. Una notificación presentada en virtud del párrafo 2 anterior surtirá efecto para ese Estado Parte, si se ha presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ese Estado Parte, en el momento de la entrada en vigor. Si la notificación se presenta con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ese Estado Parte, surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido. 5. Un Estado Parte que haya presentado una notificación en virtud del párrafo 2 podrá retirar la en cualquier momento por medio de una notificación de retiro presentada al Secretario General. Tal notificación de retiro surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido, a menos que en la notificación se haga constar una fecha posterior. Artículo 4. Exclusiones. 1. El presente Convenio no será aplicable a las medidas adoptadas en virtud del Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969, enmendado, o del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973, enmendado. 2. El presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a los buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno, a menos que ese Estado decida otra cosa. 3. Cuando un Estado Parte decida aplicar el presente Convenio a los buques de guerra o a los otros buques mencionados en el párrafo 2, lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones para ello. 4. a) Cuando un Estado Parte haya presentado una notificación en virtud del párrafo 2 del

Articulo 3

, las siguientes disposiciones del presente Convenio no serán de aplicación en su territorio, incluido el mar territorial: ii) artículo 9, párrafos 1, 5, 7, 8, 9 y 10; y, iii)Artículo 15. b) El párrafo 4 del Artículo 9, en la medida en que sea de aplicación al territorio, incluido el mar territorial, de un Estado Parte, rezará tal como sigue: Con sujeción a la legislación nacional del Estado afectado, el propietario inscrito podrá contratar a un salvador o a otra persona para que se encargue de la remoción de los restos de naufragio que se haya determinado que constituyen un riesgo en nombre del propietario. Antes de que comience tal remoción, el Estado afectado podrá estipular condiciones con respecto a la misma únicamente en la medida necesaria para garantizar que la remoción se lleva a cabo de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. Artículo 5. Notificación de restos de naufragio. 1. Todo Estado Parte exigirá al capitán y al armador de un buque que enarbole su pabellón que informen sin demora al Estado afectado cuando ese buque haya estado implicado en un siniestro marítimo que haya ocasionado restos de naufragio. En la medida en que o el capitán o el armador del buque haya satisfecho la obligación de informar estipulada en el presente artículo, el otro no estará obligado a informar. 2. En tales informes se harán constar el nombre y el domicilio social principal del propietario inscrito y toda la información pertinente que el Estado afectado necesite para determinar si los restos de naufragio constituyen un riesgo con arreglo al

Articulo 6

, incluida la siguiente: a) ubicación precisa de los restos de naufragio; b) tipo, tamaño y construcción de los restos de naufragio; c) naturaleza de los daños y estado de los restos de naufragio: d) naturaleza de la carga y su cantidad, en particular las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas; y, e) cantidad y tipos de hidrocarburos a bordo, incluidos los hidrocarburos para combustible y aceites lubricantes.Artículo 6. Determinación del riesgo. Para determinar si unos restos de naufragio constituyen un riesgo, el Estado afectado debería tener en cuenta los criterios que se indican a continuación:

  • a)

    tipo, tamaño y construcción de los restos de naufragio;

  • b)

    profundidad del agua en la zona;

  • c)

    amplitud de la marea y corrientes en la zona;

  • d)

    zonas marinas especialmente sensibles determinadas y, en su caso, designadas de conformidad con las directrices adoptadas por la Organización o una zona claramente definida de la zona económica exclusiva donde se hayan adoptado medidas obligatorias especiales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 211 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;

  • e)

    proximidad a rutas de navegación o a vías de circulación establecidas;

  • f)

    densidad y frecuencia del tráfico;

  • g)

    tipo de tráfico;

  • h)

    naturaleza y cantidad de la carga transportada, cantidad y tipos de hidrocarburos (tales como hidrocarburos para combustible y aceites lubricantes) a bordo y, en particular, los daños que podrían producirse si la carga o los hidrocarburos se introdujeran en el medio marino;

  • i)

    vulnerabilidad de las instalaciones portuarias;

  • j)

    condiciones meteorológicas e hidrográficas imperantes;

  • k)

    topografía submarina de la zona;

  • l)

    altura de los restos de naufragio por encima o por debajo de la superficie del agua en el momento de la marea astronómica más baja;

  • m)

    perfiles acústico y magnético de los restos de naufragio;

  • n)

    proximidad de instalaciones, tuberías, cables de telecomunicaciones y estructuras similares mar adentro; y, o) cualquier otra circunstancia que haga necesaria la remoción de los restos de naufragio.

Articulo 7

Localización de restos de naufragio. 1. Tras tener conocimiento de la existencia de restos de naufragio, el Estado afectado empleará todos los medios posibles, entre ellos los buenos oficios de Estados y organizaciones, para advertir a los navegantes y a los Estados interesados de la ubicación y naturaleza de los restos de naufragio con carácter de urgencia. 2. Si el Estado afectado tiene razones para pensar que unos restos de naufragio constituyen un riesgo, se cerciorará de que se toman todas las medidas factibles para determinar la ubicación precisa de dichos restos de naufragio. Artículo 8. Balizamiento de restos de naufragio. 1. Si el Estado afectado determina que unos restos de naufragio constituyen un riesgo, ese Estado se cerciorará de que se toman todas las medidas razonables para su balizamiento.2.Al efectuar el balizamiento de los restos de naufragio se tomarán todas las medidas factibles para garantizar que se hace con arreglo al sistema de balizamiento intencionalmente aceptado que se utilice en la zona donde se encuentran dichos restos. 3. El Estado afectado hará públicos los pormenores del balizamiento de los restos de naufragio utilizando todos los medios apropiados, incluidas las publicaciones náuticas oportunas. Artículo 9. Medidas para facilitar la remoción de restos de naufragio. 1. Si el Estado afectado determina que unos restos de naufragio constituyen un riesgo, inmediatamente ese Estado:

  • a)

    informará de ello al Estado de matrícula del buque y al propietario inscrito; y,

  • b)

    consultará con el Estado de matrícula del buque y con los otros Estados afectados por los restos de naufragio las medidas que habrán de adoptarse en relación con dichos restos. 2. El propietario inscrito procederá a la remoción de los restos de naufragio que se haya determinado que constituyen un riesgo. 3. Cuando se haya determinado que los restos de naufragio constituyen un riesgo, el propietario inscrito, u otra parte interesada, facilitará pruebas del seguro u otra garantía financiera prescrito en el

Articulo 12

a la autoridad competente del Estado afectado. 4. El propietario inscrito podrá contratar a un salvador o a otra persona para que se encargue de la remoción de los restos de naufragio que se haya determinado que constituyen un riesgo en nombre del propietario. Antes de que comience tal remoción, el Estado afectado podrá estipular condiciones con respecto a la misma únicamente en la medida necesaria para garantizar que la remoción se lleva a cabo de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 5. Una vez se haya dado comienzo a la remoción a que se hace referencia en los párrafos 2 y 4, el Estado afectado podrá intervenir en la remoción únicamente en la medida necesaria para garantizar que la remoción se lleva a cabo efectivamente de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 6. El Estado afectado: a) fijará un plazo razonable para que el propietario inscrito proceda a la remoción de los restos de naufragio, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo determinado de conformidad con lo dispuesto en el

Articulo 6

; b) informará por escrito al propietario inscrito acerca del plazo que se ha fijado,precisando que si el propietario inscrito no procede a la remoción de los restos de naufragio dentro de ese plazo, él podrá efectuar la remoción de los restos de naufragio, corriendo los gastos por cuenta del propietario inscrito; y, c) informará por escrito al propietario inscrito de que tiene la intención de intervenir inmediatamente en los casos en que el riesgo adquiera particular gravedad. 7. Si el propietario inscrito no procede a la remoción de los restos de naufragio dentro del plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 a), o no es posible ponerse en contacto con el propietario inscrito, el Estado afectado podrá proceder a la remoción de los restos de naufragio, empleando los métodos más prácticos y rápidos disponibles, habida cuenta de los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 8. En los casos en que sea preciso adoptar medidas inmediatas y el Estado afectado haya informado al respecto al Estado de matrícula del buque y al propietario inscrito, el Estado afectado podrá proceder a la remoción de los restos de naufragio, empleando los medios más prácticos y rápidos disponibles, habida cuenta de los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 9. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean pertinentes en virtud de su legislación nacional para garantizar que los propietarios inscritos en sus registros cumplan lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. 10. Los Estados Parte dan su consentimiento al Estado afectado para actuar de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 8, cuando sea necesario. 11. El Estado afectado facilitará la información a que se hace referencia en el presente Artículo al propietario inscrito identificado en los informes a que se hace referencia en el párrafo 2 del Artículo 5.

Articulo 10

Responsabilidad del propietario. 1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 11, el propietario inscrito será responsable de los costos de la localización, el balizamiento y la remoción de los restos de naufragio realizados de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, a menos que demuestre que el siniestro marítimo que dio origen a los restos de naufragio: a) fue resultado de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; b) se debió totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daño; o c) se debió totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de las luces u otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de esa función. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del propietario inscrito de limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable, tal como el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado. 3. No podrá promoverse contra el propietario inscrito ninguna reclamación por los costos a que se hace referencia en el párrafo 1 que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio. Esto no irá en prejuicio de los derechos y obligaciones de un Estado Parte que haya presentado una notificación de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 3 en relación con los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial, que no sean la localización, balizamiento y remoción con arreglo al presente Convenio. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho a interponer recursos contra terceros. Artículo 11. Excepciones a la responsabilidad. 1. El propietario inscrito no será responsable en virtud del presente Convenio de los costos mencionados en el párrafo 1 del Artículo 10 si se determina, y en la medida en que se determine, que la responsabilidad por dichos costos entraría en conflicto con:

  • a)

    el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, enmendado;

  • b)

    el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, enmendado;

  • c)

    el Convenio acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear. 1960, enmendado, o la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, 1963, enmendada, o la legislación nacional que rija o prohíba la limitación de la responsabilidad por daños nucleares; o,

  • d)

    el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001, enmendado; siempre y cuando el convenio pertinentes e a aplicable y esté en vigor. 2. En tanto en cuanto las medidas adoptadas en virtud del presente Convenio se consideren operaciones de salvamento de conformidad con la legislación nacional aplicable o con un convenio internacional, dicha legislación o convenio se aplicará a las cuestiones de la remuneración o indemnización de los salvador es, quedando excluidas las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 12

Seguro obligatorio u otra garantía financiera. 1. El propietario inscrito de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 300, estará obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como la garantía de un banco o institución similar, que cubra la responsabilidad que pueda corresponderle en virtud del presente Convenio por una cuantía igual a la de los límites de responsabilidad establecidos por el régimen de limitación nacional o internacional aplicable, pero en ningún caso superior a la cuantía calculada de conformidad con el Artículo 6 1) b) del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado. 2. La autoridad competente del Estado de matrícula expedirá a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 300 un certificado que atestigüe que el seguro, u otra garantía financiera, está en vigor de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, tras haber determinado que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá o refrendará dicho certificado la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte, lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. Este certificado de seguro obligatorio se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

  • a)

    nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

  • b)

    arqueo bruto del buque;

  • c)

    nombre y domicilio social principal del propietario inscrito;

  • d)

    número IMO de identificación del buque;

  • e)

    tipo de garantía y duración de la misma;

  • f)

    nombre y domicilio social principal del asegurador o de la otra persona que / provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya constituido el seguro o la garantía; y,

  • g)

    periodo de validez del certificado, que no excederá del periodo de validez del seguro o de la garantía. 3.

    • a)

      Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por el a que expida el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2. Tal institución u organización informará a ese Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, el Estado Parte garantizará plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerá a poner los medios necesarios para cumplir esa obligación.

    • b)

      Todo Estado Parte notificará al Secretario General: i) las responsabilidades y condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por el; ii) la revocación de tal autorización; y, iii) la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto. La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya notificado al Secretario General.

    • c)

      La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará facultada, como mínimo, para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedir los no se mantienen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste. 4. El certificado será extendido en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma o idiomas oficiales de éste. 5. El certificado se llevará a bordo del buque y se depositará una copia en poder de las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, en poder de las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado. 6. El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del periodo de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado expedido en virtud del párrafo 2, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5, a menos que el certificado se haya entregado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado periodo.Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente Artículo. 7. El Estado de matrícula del buque, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo y teniendo en cuenta cualesquiera directrices adoptadas por la Organización respecto de la responsabilidad financiera de los propietarios inscritos, determinará las condiciones de expedición y la validez del certificado. 8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro o garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confíe en dicha información no queda exento de su responsabilidad como Estado expedidor del certificado prescrito en el párrafo 2. 9. Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Parte a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Parte como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si se han expedido o refrendado con respecta a un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento una consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el garante que se citan en el certificado no tienen capacidad financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio. 10. Podrá promoverse una reclamación por costos en virtud del presente Convenio directamente contra el asegurador o la persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del propietario inscrito. En tal caso, el demandado podrá invocar los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario inscrito) que hubiese tenido derecho a invocar el propietario inscrito, incluida la limitación de la responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable. Aunque el propietario inscrito no tenga derecho a limitar su responsabilidad, el demandado también podrá limitar su responsabilidad a una cuantía equivalente a la del seguro u otra garantía financiera que haya de mantenerse de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1. Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa que el siniestro marítimo fue ocasionado por la conducta dolosa del propietario inscrito, pero no podrá invocar ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el propietario inscrito del buque contra su persona. En todos los casos el demandado tendrá el derecho de exigir que el propietario inscrito concurra en el procedimiento. 11. Un Estado Parte no permitirá operar en ningún momento a ningún buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 14. 12. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque de arqueo bruto igual o superior a 300, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de el, o que arribe a una instalación mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, esté cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1. 13. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 12, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o presentar el certificado prescrito en el párrafo 2 cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de el o cuando arriben a una instalación mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado prescrito en el párrafo 2 haya notificado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Parte, que demuestra la existencia del certificado y permite a los Estados Parte cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 12. 14. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta dentro de los límites estipulados en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2. Artículo 13. Plazos. Los derechos a ser resarcidos de los costos estipulados en el presente Convenio prescribirán a menos que se interponga una acción con arreglo al mismo dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en la que se determinó el riesgo de conformidad con el presente Convenio. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse una acción cuando hayan transcurrido más de seis años desde la fecha del siniestro marítimo que originó los restos de naufragio. Cuando el siniestro marítimo haya consistido en una serie de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.

Articulo 14

Enmiendas. 1. A petición de no menos de un tercio de los Estados Parte, la Organización convocará una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio. 2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que se aplica al Convenio así enmendado. Artículo 15. Solución de controversias. 1. Cuando surja una controversia entre dos o más Estados Parte con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, dichos Estados intentarán resolver su controversia en primer lugar mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales o cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Si no se logra una solución dentro de un periodo de tiempo razonable, que no excederá de doce meses, después de que un Estado Parte haya notificado a otro que existe una controversia entre ellos, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a la solución de controversias establecidas en la parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, sean o no los Estados parte en la controversia también Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982. 3. Todo procedimiento elegido por un Estado Parte en el presente Convenio y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, conforme al Artículo 287 de la Convención se aplicará a la solución de controversias con arreglo al presente artículo, a no ser que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio,o al adherirse a el,o en cualquier momento ulterior, elija otro procedimiento de conformidad con el Artículo 287 para la solución de las controversias surgidas del presente Convenio. 4. Un Estado Parte en el presente Convenio que no sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a el, o en cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios estipulados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, para la solución de controversias con arreglo al presente artículo. El Artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual que a cualquier controversia en la que dicho Estado sea parte y que no esté cubierta por una declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y el arbitraje, de conformidad con los anexos V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, dicho Estado tendrá derecho a designar conciliadores y árbitros para su inclusión en las listas a que se hace referencia en el Artículo 2 del Anexo V y en el Artículo 2 del Anexo VII para la solución de las controversias surgidas del presente Convenio. 5. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 3 y 4 se depositará ante el Secretario General, quien transmitirá copias de la misma a los Estados Parte. Artículo 16. Relación con otros convenios y acuerdos internacionales. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar.Artículo 17. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1 El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 19 de Noviembre de 2007 hasta el 18 de Noviembre de 2008 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.a)Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante: i) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o, ii) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o, iii) adhesión. b) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General un instrumento a tal efecto. Artículo 18. Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o bien hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General. 2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera a el, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado deposite el instrumento pertinente, pero no antes de que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. Artículo 17.Artículo 19. Denuncia. 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento tras haber transcurrido un año desde la fecha en que entró en vigor para dicho Estado. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento a tal efecto ante el Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido el instrumento de denuncia o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento. Artículo 20. Depositario. 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General. 2. El Secretario General:

  • a)

    informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido a el:

    • i)

      de toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

    • ii)

      de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio:

    • iii)

      de todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surta efecto tal denuncia; y,

    • iv)

      de otras declaraciones y notificaciones recibidas de conformidad con el presente Convenio;

  • b)

    remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a el. 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá una copia auténtica certificada del texto al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 21. Idiomas. El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabes, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de los textos tiene la misma autenticidad. Hecho en NAIROBI el día dieciocho de mayo de dos mil siete. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. ANEXO I CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD POR LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO Expedido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12 del Convenio internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007. Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el Artículo 12 del Convenio internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007. Tipo de Garantía .......................................................................................... Duración de garantía………................................................... Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes) Nombre................................................................................................................. Dirección............................................................................................................... Este certificado es válido hasta............................................................................ Expedido o refrendado por el Gobierno de ........................................................ (Nombre completo del Estado) O Esta fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12: Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de ..................................... (nombre completo del Estado) por................................................................ (nombre de la institución u organización) En .......................................................... ................................. a ................................. (Lugar) (Fecha) (Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado) Notas explicativas: 1. Si así se desea, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado. 2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas. 3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas. 4. En el epígrafe “Duración de la garantía”, indíquese la fecha en que la garantía empieza a tener efecto. 5. En el epígrafe “Dirección” del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes), deberá indicarse el domicilio social principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes). Si procede, se indicará el domicilio social en el que se haya establecido el seguro u otra garantía. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Convención entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 05-DGAJTC-2021 — Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  1. 1.

    Que el Estado de Honduras es suscriptor de instrumentos internacionales en Materia de Seguridad de la Aviación Civil los cuales establecen la normativa para contrarrestar jurídicamente las acciones que ponen en peligro la seguridad y la protección de las personas y bienes.

  2. 2.

    Que el presente instrumento en referencia constituirá una herramienta jurídica oportuna para garantizar la seguridad de la aviación civil y contribuirá a reforzar las políticas en materia de aviación civil que han implementado los Estados.

  3. 3.

    Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

    • a)

      Reglamentos;

    • b)

      Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado;

    • c)

      Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras;

    • d)

      Gastos de Representación de Funcionarios;

    • e)

      Préstamos;

    • f)

      Modificaciones Presupuestarias; y,

    • g)

      Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Articulo 5

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.05–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 19 de Febrero de 2021, que contiene el “CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.05– DGAJTC – 2021. Tegucigalpa M. D. C., 19 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es suscriptor de instrumentos internacionales en Materia de Seguridad de la Aviación Civil los cuales establecen la normativa para contrarrestar jurídicamente las acciones que ponen en peligro la seguridad y la protección de las personas y bienes. CONSIDERANDO: Que el presente instrumento en referencia constituirá una herramienta jurídica oportuna para garantizar la seguridad de la aviación civil y contribuirá a reforzar las políticas en materia de aviación civil que han implementado los Estados. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c) Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el“CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, PRO FUNDAMENTE PREOCUPADOS por el hecho de que los actos ilícitos contra la aviación civil ponen en peligro la seguridad y protección de las personas y los bienes, que afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos, los aeropuertos y la navegación aérea y socavan la confianza de los pueblos del mundo en el desenvolvimiento seguro y ordenado de la aviación civil para todos los Estados; RECONOCIENDO que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y CONVENCIDOS de que, para dar mejor respuesta a tales amenazas, urge fortalecer el marco jurídico para la cooperación internacional en la prevención y represión de los actos ilícitos contra la aviación civil; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1. 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente:

  • a)

    realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave; o,

  • b)

    destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o,

  • c)

    coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o,

  • d)

    destruya o dañe las instalaciones o servicios de navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo; o,

  • e)

    comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; o,

  • f)

    utilice una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o,

  • g)

    libere o descargue desde una aeronave en servicio un arma BQN o un material explosivo, radiactivo, o sustancias similares de un modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o,

  • h)

    utilice contra o a bordo de una aeronave en servicio un arma BQN o un material explosivo,radiactivo o sustancias similares de un modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o,

  • i)

    a bordo de una aeronave, transporte o haga que se transporte o facilite el transporte de:

    • 1)

      material explosivo o radiactivo,a sabiendas de que se prevé utilizarlo para causar, o amenazar con causar, muertes o lesiones o daños graves, imponiendo o no una condición, como dispone la legislación nacional, con el objeto de intimidar a una población o forzar a un gobierno u organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto dado; o,

    • 2)

      armas BQN, a sabiendas de que las mismas están comprendidas en la definición de armas BQN del Artículo 2; o,

    • 3)

      materias básicas, material fisionable especial o equipo o materiales especialmente diseñados o preparados para el tratamiento, utilización o producción de material fisionable especial, a sabiendas de que están destinados a ser utilizados en una actividad con explosivos nucleares o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de conformidad con un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica; o,

    • 4)

      equipo, materiales, soporte lógico o tecnología conexa que contribuye considerablemente al diseño, fabricación o lanzamiento de armas BQN, sin autorización legal y con la intención de que se utilicen con tales fines; con la condición de que con respecto a las actividades relacionadas con un Estado Parte, incluidas las llevadas a cabo por una persona o entidad jurídica autorizada por un Estado Parte, no constituirá un delito previsto en los incisos 3 y 4 si el transporte de dichos artículos o materiales es compatible con sus derechos, responsabilidades y obligaciones en virtud del tratado multilateral aplicable sobre la no proliferación en el cual es Parte, incluidos los mencionados en el Artículo 7. 2. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma: a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o, b) destruya o cause daños graves en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y se encuentre en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad en ese aeropuerto. 3. Igualmente comete delito toda persona que: a) amenace con cometer cualquiera de los delitos previstos en los apartados a), b), c), d), f), g) y h) del párrafo 1 o en el párrafo 2 de este Artículo; o, b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil. 4. Igualmente comete delito toda persona que: a) intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo; o, b) organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este Artículo; o, c) participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este Artículo; o, d) Ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que tal persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3, 4, apartado a), b) o c), de este Artículo o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito. 5. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas: a) ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o, b) contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común y se contribuya: i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo; o, ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1, 2, ó 3 de este Artículo. Artículo 2. Para los fines del presente Convenio:

      • a)

        se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;

      • b)

        se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se extenderá, llegado el caso, durante todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme se define en el apartado a) de este Artículo;

      • c)

        “instalaciones y servicios de navegación aérea” incluye señales, datos, información o sistemas necesarios para la navegación de las aeronaves;

      • d)

        “sustancia química tóxica” designa toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo;

      • e)

        “material radiactivo” designa material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente;

      • f)

        “materiales nucleares” designa el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%; el uranio-233; el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233; el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;

      • g)

        “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” designa el uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural;

      • h)

        “armas BQN” designa: a) las “armas biológicas”, que incluyen: i) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas de cualquier origen o método de producción, de tales tipos y en tales cantidades que no corresponden a las aplicaciones profilácticas, de protección u otros fines pacíficos; o, ii) armas, equipo o sistemas vectores diseñados para la utilización de dichos agentes o toxinas con propósitos hostiles o en un conflicto armado. b) las “armas químicas”, que incluyen, conjunta o separadamente: i) sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieran destinados para: (A) aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos; o, (B) fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas; o, (C) fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o, (D) la aplicación de la ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones; ii) Municiones y artefactos diseñados con el fin expreso de causar la muerte u otro efecto dañoso debido a las propiedades tóxicas de las sustancias químicas tóxicas indicadas en el apartado b), i), que se liberarían como resultado del uso de tales municiones y artefactos; iii) todo equipo diseñado expresamente para su uso directo relacionado con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b), ii). c) las armas nucleares y otros artefactos explosivos nucleares; i) “precursor” es todo reactante químico que interviene en cualquier etapa de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Quedan incluidos todos los componentes esenciales de un sistema químico binario o múltiple; j) los términos “materias básicas” y “material fisionable especial” se utilizan con el mismo significado que se da a estos términos en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, hecho en Nueva York el 26 de Octubre de 1956.Artículo 3. Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1. Artículo 4. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario. Artículo 5. 1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. 2. En los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interior, si:

        • a)

          el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está situado fuera del territorio del Estado de matrícula de la aeronave; o

        • b)

          el delito se cometió en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave. 4. Por lo que se refiere a los Estados Partes mencionados en el Artículo 15 y en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio no se aplicará si los lugares mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este Artículo están situados en el territorio de uno solo de los Estados mencionados en el Artículo 15, a menos que el delito se haya cometido o el responsable o el probable responsable sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado. 5. En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional. 6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este Artículo se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 4 del Artículo 1. Artículo 6. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional. 2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas a

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 06-DGAJTC-2021 — Protocolo complementario del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  1. 1.

    Que el presente Protocolo tiene como objetivo complementar el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de Noviembre de 1970 del cual el Estado de Honduras es suscriptor.

  2. 2.

    Que dicho instrumento, establece la responsabilidad penal de los inspirador es y organizadores de un delito, asimismo determina la jurisdicción sobre los delitos previstos en su contenido.

  3. 3.

    Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043- 2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

    • a)

      Reglamentos;

    • b)

      Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

  4. 4.

    Que el presente Protocolo viene a modificar el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos A Bordo de Aeronaves, Convenio de Tokio de 1963 del cual el Estado de Honduras es parte, en el cual se establecen pautas uniformes sobre los procedimientos aplicables al juzgamiento de las infracciones efectuadas a las leyes penales que sean cometidas a bordo de una aeronave, incluyendo también aquellos actos que sin configurar infracciones pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes que se encuentren en la misma.

  5. 5.

    Que este instrumento jurídico permite a los Estados miembros contar con un régimen jurídico internacional que permite enfrentar los incidentes relacionados con los pasajeros disruptivos o insubordinados en los vuelos comerciales que puedan poner en riesgo la seguridad operacional de las aeronaves y la integridad física a bordo de ellas.

  6. 6.

    Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, Edición No.35,392, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

    • a)

      Reglamentos;

    • b)

      Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

  7. 7.

    Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

    • a)

      Reglamentos;

    • b)

      Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Articulo 6

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.06–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 19 de Febrero de 2021, que contiene el “PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.06–DGAJTC–2021. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el presente Protocolo tiene como objetivo complementar el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de Noviembre de 1970 del cual el Estado de Honduras es suscriptor. CONSIDERANDO: Que dicho instrumento, establece la responsabilidad penal de los inspirador es y organizadores de un delito, asimismo determina la jurisdicción sobre los delitos previstos en su contenido. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043- 2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, PRO FUNDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación de los actos ilícitos contra la aviación civil en todo el mundo; RECONOCIENDO que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y CONVENCIDOS de que a fin de enfrentar mejor estas amenazas es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de Diciembre de 1970, para reprimir los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves y mejorar su eficacia; HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo I. El presente Protocolo complementa el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de Diciembre de 1970 (en adelante, “el Convenio”). Artículo II. Re emplácese el Artículo 1 del Convenio por el siguiente: “Artículo 1. 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente se apodere o ejerza el control de una aeronave en servicio mediante violencia o amenaza de ejercerla, mediante coacción o cualquier otra forma de intimidación, o mediante cualquier medio tecnológico. 2. Igualmente comete delito toda persona que: a) amenace con cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo; o, b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil. 3. Igualmente comete delito toda persona que:

  • a)

    intente cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo; o,

  • b)

    organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este Artículo; o,

  • c)

    participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este Artículo; o,

  • d)

    ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que la persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), b) o c), de este Artículo, o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito. 4. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas:

    • a)

      ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o,

    • b)

      contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común y se contribuya: i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo; ó ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo”. Artículo III. Re emplácese el

Articulo 2

del Convenio por el siguiente: “Artículo 2. Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1”. Artículo IV. Añádase como Artículo 2 bis del Convenio el siguiente: “Artículo 2 bis. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario”. Artículo V. 1. Re emplácese el párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente: “Artículo 3. 1. Para los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo”. 2. En el párrafo 3 del

Articulo 3

de la versión inglesa del Convenio, re emplácese “registration” por “registr y”. 3. En el párrafo 4 del Artículo 3 de la versión inglesa del Convenio, re emplácese “mentioned” por “set forth”. 4. Remplácese el párrafo 5 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente: “5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, se aplicarán los Artículos 6, 7, 7 bis, 8, 8 bis, 8 ter y 10, cualquiera sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de dicha aeronave”. Artículo VI. Añádase como

Articulo 3bis

del Convenio el siguiente: “Artículo 3 bis. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos,obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional. 2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio; y las actividades que lleven a cabo las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio. 3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se interpretarán como que condonan o consideran lícitos actos que de otro modo son ilícitos o que impiden el enjuiciamiento bajo otras leyes”. Artículo VII. Re emplácese el Artículo 4 del Convenio por el siguiente: “Artículo 4. 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 y sobre cualquier acto de violencia contra los pasajeros o la tripulación cometido por el probable responsable en relación con los delitos, en los casos siguientes:

  • a)

    si el delito se comete en el territorio de ese Estado;

  • b)

    si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en ese Estado;

  • c)

    si la aeronave, a bordo de la cual se cometió el delito, aterriza en su territorio con el probable responsable todavía a bordo;

  • d)

    si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que tenga en ese Estado su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente;

  • e)

    si el delito lo comete un nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte podrá establecer su jurisdicción sobre cualquiera de dichos delitos en los siguientes casos:

    • a)

      si el delito se comete contra un nacional de ese Estado;

    • b)

      si el delito lo comete una persona apátrida que tiene su residencia habitual en el territorio de ese Estado. 3. Asimismo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 cuando el probable responsable se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición de esa persona, conforme al Artículo 8, a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos aplicables de este Artículo con respecto a esos delitos. 4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”. Artículo VIII. Re emplácese el Artículo 5 del Convenio por el siguiente: “Artículo 5. Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio y lo comunicarán al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio”. Artículo IX. Re emplácese el párrafo 4 del Artículo 6 del Convenio por el siguiente: “Artículo 6. 4. Cuando un Estado Parte detenga a una persona en virtud de este Artículo, notificará inmediatamente tal detención a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 1 del

Articulo 4

y establecido en su jurisdicción y notificado al Depositario con arreglo al párrafo 2 del Artículo 4 y, si lo considera conveniente, el hecho de que esa persona está detenida y las circunstancias que justifican su detención a otros Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción”. Artículo X. Añádase como Artículo 7 bis del Convenio el siguiente: “Artículo 7 bis. Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos”. Artículo XI. Re emplácese el Artículo 8 del Convenio por el siguiente: “Artículo 8. 1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el

Articulo 1

La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el

Articulo 1

como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. Para los fines de extradición entre Estados Partes, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del

Articulo 4

y que han establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4. 5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 4 del

Articulo 1

se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes”. Artículo XII. Añádase como

Articulo 8bis

del Convenio el siguiente: “Artículo 8 bis. Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos”. Artículo XIII. Añádase como Artículo 8 ter del Convenio el siguiente: “Artículo 8ter. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos”. Artículo XIV. Re emplácese el párrafo 1 del Artículo 9 del Convenio por el siguiente: “Artículo 9. 1. Cuando se realice cualquier acto de los previstos en el párrafo 1 del Artículo 1 o sea inminente su realización, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga el control de la misma”. Artículo XV. Re emplácese el párrafo 1 del Artículo 10 del Convenio por el siguiente: “Artículo 10. 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el

Articulo 1

y a los demás actos previstos en el Artículo 4. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la del Estado requerido”. Artículo XVI. Añádase como Artículo 10 bis del Convenio el siguiente: “Artículo 10 bis. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Artículo 1 suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los Estados previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo 4”. Artículo XVII. 1. En el Convenio, todas las referencias a“Estado contratante” y “Estados contratantes” se reemplazarán por “Estado Parte” y “Estados Partes” respectivamente. 2. En el texto en inglés del Convenio, todas las referencias a “him” y “his” se reemplazarán por “that person” y “that person’s” respectivamente. Artículo XVIII. Los textos del Convenio en los idiomas árabe y chino anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, francés, inglés y ruso, textos igualmente auténticos en los seis idiomas. Artículo XIX. Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010.Artículo XX. El presente Protocolo estará abierto el 10 de Septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de Agosto al 10 de Septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de Septiembre de 2010, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XXIII. Artículo XXI. 1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario. 2. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010. 3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario. Artículo XXII. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

  • a)

    notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de conformidad con su legislación nacional como se preveé en el párrafo 2 del Artículo 4 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010 e inmediatamente dará aviso al Depositario de todo cambio; y,

  • b)

    podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010 con arreglo a los principios de su derecho penal en lo que se refiere a la exención de la responsabilidad por causa de parentesco. Artículo XXIII. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas. Artículo XXIV. 1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Artículo XXV. El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Protocolo y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. HECHO en Beijing el día diez de Septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta ” . COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.

Articulo 7

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.07–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 19 de Febrero de 2021, que contiene el “PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.07–DGAJTC–2021. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el presente Protocolo viene a modificar el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos A Bordo de Aeronaves, Convenio de Tokio de 1963 del cual el Estado de Honduras es parte, en el cual se establecen pautas uniformes sobre los procedimientos aplicables al juzgamiento de las infracciones efectuadas a las leyes penales que sean cometidas a bordo de una aeronave, incluyendo también aquellos actos que sin configurar infracciones pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes que se encuentren en la misma. CONSIDERANDO: Que este instrumento jurídico permite a los Estados miembros contar con un régimen jurídico internacional que permite enfrentar los incidentes relacionados con los pasajeros disruptivos o insubordinados en los vuelos comerciales que puedan poner en riesgo la seguridad operacional de las aeronaves y la integridad física a bordo de ellas. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, Edición No.35,392, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

  • a)

    Reglamentos;

  • b)

    Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 Atribución 11) de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES. LOS ESTADOS CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, TOMANDO NOTA de que los Estados han expresado su preocupación por la intensificación de la gravedad y frecuencia de comportamientos insubordinados a bordo de aeronaves que pueden poner en peligro la seguridad de las aeronaves o de las personas o bienes en las mismas o que ponen en peligro el buen orden y la disciplina a bordo; RECONOCIENDO el deseo de muchos Estados de ayudar se mutuamente para re frenar el comportamiento in subordinado y restablecer el buen orden y disciplina a bordo de la aeronave; CONVENCIDOS de que afin de abordar estas preocupaciones, es necesario adoptar disposiciones para modificar las del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de Septiembre de 1963; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ArtículoI.El presente Protocolo enmienda el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de Septiembre de 1963 (en adelante, “el Convenio”). Artículo II. Sustitúyase el párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 1 3. Para los fines del presente Convenio:

    • a)

      se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo; y,

    • b)

      cuando el Estado del explotador no sea el mismo que el Estado de matrícula, la expresión “Estado de matrícula”como se emplea en los Artículos 4, 5 y 13 del Convenio se considerará que es el Estado del explotador”. Artículo III. Sustitúyase el Artículo 2 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación por cualquier motivo, tal como raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género”.Artículo IV.Sustitúyase el Artículo 3 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 3. 1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo. 1. bis. Un Estado también es competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo:

      • a)

        en calidad de Estado de aterrizaje, si la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción o el acto aterriza en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo; y,

      • b)

        en calidad de Estado del explotador, si la infracción o el acto es cometido a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado. 2. Cada Estado contratante deberá tomar las medidas que sean necesarias afin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado. 2. bis. Cada Estado contratante también deberá tomar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones cometidas a bordo de una aeronave en los casos siguientes:

        • a)

          en calidad de Estado de aterrizaje, si: i) la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción tiene su último punto de despegue o próximo punto de aterrizaje previsto dentro de su territorio y posteriormente aterriza en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo; y, ii) se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo o el buen orden y la disciplina a bordo;

        • b)

          en calidad de Estado del explotador, si la infracción es cometida a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado. 2 ter. Al ejercer su jurisdicción en calidad de Estado de aterrizaje, los Estados deberán considerar si la infracción en cuestión constituye una infracción en el Estado del explotador.3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”. Artículo V. Añádase como

Articulo 3bis

del Convenio lo siguiente: “Artículo 3 bis. Si un Estado contratante, ejerciendo su jurisdicción en virtud del

Articulo 3

, ha sido notificado o ha sabido de otro modo que uno o más Estados contratantes están llevando a cabo una investigación, enjuiciamiento o procedimiento judicial con respecto a las mismas infracciones o actos, deberá consultar, según corresponda, con los otros Estados contratantes a fin de coordinar sus acciones. Las obligaciones de este Artículo son sin perjuicio de las obligaciones de los Estados contratantes en virtud del Artículo 13”. Artículo VI. Suprímase el párrafo 2 del Artículo 5 del Convenio. Artículo VII. Sustitúyase el

Articulo 6

del Convenio por lo siguiente: “Artículo 6. 1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previstos en el Artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:

  • a)

    para proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o bienes en la misma; o

  • b)

    para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; o

  • c)

    para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcar la de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. 2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de oficiales de seguridad de a bordo o de pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas o los bienes en la misma. 3. Un oficial de seguridad de a bordo que va en una aeronave conforme a un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral entre los Estados contratantes pertinentes podrá tomar medidas preventivas razonables sin tal autorización cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en el sentido de obligar a un Estado contratante a establecer un programa de oficiales de seguridad de a bordo o concertar un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que autorice a oficiales de seguridad de a bordo extranjeros a actuar en su territorio”. Artículo VIII. Sustitúyase el Artículo 9 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 9. 1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave. 2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar a dicha persona y los motivos que tenga para ello. 3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue a cualquier presunto infractor de conformidad con lo previsto en este Artículo las pruebas e informes que se encuentren en su posesión legítima”. Artículo IX. Sustitúyase el Artículo 10 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 10. Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, cualquier oficial de seguridad de a bordo, el propietario, el explotador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas”. Artículo X. Añádase como Artículo 15 bis del Convenio lo siguiente: “Artículo 15 bis. 1. Se alienta a cada Estado contratante a tomar las medidas que sean necesarias para iniciar procedimientos penales, administrativos o cualquier otro tipo de procedimiento judicial contra toda persona que a bordo de una aeronave cometa una infracción u acto referido en el Artículo 1, párrafo 1, en particular:

    • a)

      agresión física o amenaza de cometer tal agresión contra un miembro de la tripulación; o

    • b)

      negativa a obedecer instrucciones legítimas impartidas por el comandante de la aeronave, o en nombre del comandante de la aeronave, con la finalidad de garantizar la seguridad de la aeronave o la de las personas o bienes a bordo de la misma. 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de cada Estado contratante de introducir o mantener en su legislación nacional medidas apropiadas para sancionar actos insubordinados o perturbadores cometidos a bordo”. Artículo XI. Sustitúyase el párrafo 1 del Artículo 16 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 16. 1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves serán consideradas, a los fines de extradición entre los Estados contratantes,como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que hayan ocurrido sino también en los territorios de los Estados contratantes que deben establecer su jurisdicción de conformidad con los párrafos 2 y 2 bis del Artículo 3”. Artículo XII. Sustitúyase el Artículo 17 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 17. 1. Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga. 2. Cada Estado contratante, al actuar en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio o en ejercicio de una facultad discrecional que el mismo permita, actuará de conformidad con las obligaciones y responsabilidades de los Estados en el derecho internacional. A este respecto, cada Estado contratante tendrá en cuenta los principios de debido proceso y trato equitativo”. Artículo XIII. Añádase como

Articulo 18bis

del Convenio lo siguiente: “Artículo 18 bis. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio obstará al derecho que pudiera existir, de conformidad con el derecho interno, de perseguir el cobro de indemnización por daños y perjuicios de la persona que haya sido entregada o desembarcada conforme a lo previsto en el Artículo 8 ó 9, respectivamente”. Artículo XIV. Los textos del Convenio en los idiomas árabe, chino y ruso anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, francés e inglés, textos igualmente auténticos en los seis idiomas. Artículo XV. Entre los Estados contratantes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de Tokio modificado por el Protocolo de Montreal de 2014. Artículo XVI. El presente Protocolo estará abierto el 4 de Abril de 2014 en Montreal para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia internacional de derecho aeronáutico celebrada en Montreal del 26 de Marzo al 4 de Abril de 2014. Con posterioridad al 4 de Abril de 2014, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XVIII. Artículo XVII. 1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario. 2. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario. 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Estado contratante en el Convenio tendrá el efecto de ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio de Tokio modificado por el Protocolo de Montreal de 2014. Artículo XVIII. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas. Artículo XIX. 1. Un Estado contratante podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Artículo XX. El Depositario notificará sin demora a todos los Estados contratantes y signatarios en el presente Protocolo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. HECHO en Montreal el día cuatro de abril del año dos mil catorce en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad de la Presidenta de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta ” . COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 6 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.

Articulo 8

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.09– DGAJTC – 2021, suscrito el 11 de Marzo del 2021, mismo que contiene el “ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado es una organización intergubernamental mundial que trabaja por la “unificación progresiva” de reglas especiales conocidas como reglas de “derecho internacional privado”, que regulan situaciones personales, familiares o comerciales que están relacionadas con más de un país y que pueden verse afectadas por diferencias entre los sistemas legales de esos países.CONSIDERANDO: EI Estado de Honduras, solicitó el 16 de Septiembre de 2019 convertirse en Miembro de la HCCH y fue aceptado por medio de mayoría de votos, quedando pendiente la Adhesión al Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. CONSIDERANDO: El Estado de Honduras, define el procedimiento para la incorporación de tratados internacionales, a través del Capítulo III del Título I de su Constitución, denominado “De los Tratados”, mismo que describe que la adhesión a un tratado o instrumento internacional forma parte del ordenamiento jurídico interno del país. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

  • a)

    Reglamentos;

  • b)

    Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Los Gobiernos de los países enumerados a continuación: La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza; Considerando el carácter permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; Deseando acentuar dicho carácter; Habiendo estimado conveniente a tal fin dotar a la Conferencia de un Estatuto; Han convenido en las siguientes disposiciones: Artículo 1. La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado.

Articulo 2

1. Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado los Estados que hayan participado ya en una o varias Sesiones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto. 2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se hubiera sometido dicha propuesta a los Gobiernos. 3. La admisión será efectiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado. Artículo 3. 1. Los Estados miembros de la Conferencia, en una reunión sobre asuntos generales y política en la que estén presentes la mayoría de ellos, podrán decidir por mayoría de votos emitidos, admitir igualmente como Miembro a cualquier Organización Regional de Integración Económica que haya presentado una solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia a los Miembros hecha en el presente Estatuto incluirá a esas Organizaciones miembros, salvo disposición expresa en contrario. La admisión será efectiva desde la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica de que se trate. 2. Para poder solicitar su admisión en la Conferencia en calidad de Miembro, una Organización Regional de Integración Económica deberá estar constituida únicamente por Estados soberanos y deberá tener competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias que entran dentro del ámbito de actuación de la Conferencia, incluida la facultad para adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias. 3. Toda Organización Regional de Integración Económica que solicite la admisión presentará, en el momento de su solicitud, una declaración sobre su competencia precisando las materias respecto de las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias. 4. Toda Organización miembro y sus Estados miembros asegurarán que toda modificación relativa a la competencia o a la composición de la Organización miembro sea notificada al Secretario General, quien trasladará esa información a los demás Miembros de la Conferencia. 5. Se entenderá que los Estados miembros de una Organización miembro conservan sus competencias en todas las materias respecto de las cuales no se haya declarado o notificado específicamente una transferencia de competencias. 6. Todo Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la Organización miembro y a sus Estados miembros que proporcione información sobre la competencia de la Organización miembro respecto de cualquier cuestión específica de la que trate la Conferencia. La Organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurar que se proporciona esa información en respuesta a dicha solicitud. 7. La Organización miembro ejercerá los derechos inherentes a su condición de Miembro en alternancia con sus Estados miembros que sean Miembros de la Conferencia, en el ámbito de sus competencias respectivas. 8. Respecto de las materias que sean de su competencia, la Organización miembro podrá disponer, en toda reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que le hayan transferido competencias en la materia en cuestión y que estén facultados para votar en dicha reunión y se hayan acreditado para participar en la misma. Cuando la Organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo y viceversa. 9. Por “Organización Regional de Integración Económica”se entenderá una Organización internacional constituida únicamente por Estados soberanos,que tenga competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias, incluida la facultad de adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias. Artículo 4. 1. El Consejo de Asuntos Generales y Política (en lo sucesivo, el Consejo), compuesto por todos los Miembros, tendrá a su cargo el funcionamiento de la Conferencia. Las reuniones del Consejo se celebrarán, en principio, anualmente. 2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigidas por aquél. 3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas. 4. La Comisión de Estado de los Países Bajos, creada por Real Decreto de 20 de Febrero de 1897 con vistas a promover la codificación del derecho internacional privado, fijará, previa consulta a los Miembros de la Conferencia, la fecha de las Sesiones Diplomáticas. 5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Sesiones de la Conferencia. 6. Las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años. 7. Cuando sea necesario, el Consejo, previa consulta a la Comisión de Estado, podrá pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria. 8. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés para la Conferencia. Artículo 5. 1. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Estará compuesta por un Secretario General y cuatro Secretarios que serán designados por el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la Comisión de Estado. 2. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer los conocimientos jurídicos y la experiencia práctica apropiados. En su designación se tendrá en cuenta asimismo la diversidad de representación geográfica y de especialidad jurídica. 3. Podrá aumentarse el número de Secretarios, previa consulta al Consejo y de conformidad con el

Articulo 10

Artículo 6. Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente se encargará de:

  • a)

    la preparación y organización de las Sesiones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones Especiales;

  • b)

    los trabajos de la Secretaría de las Sesiones y de las reuniones previstas más arriba;

  • c)

    todas las tareas propias de la actividad de una secretaría. Artículo 7. 1.Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Estados miembros designará un órgano

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo — Aprobación de Tratado sobre Derecho Internacional Privado

Congreso Nacional

Articulo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 02 de junio de 2021. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL LISANDRO ROSALES BANEGAS Consejo Nacional Electoral

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Certificación

Certificación No. 1059-2021 — Certificación de Resolución sobre Reglamento de Inscripción de Candidatos de Partidos Políticos

Consejo Nacional Electoral

DECRETO No. 20-2021 CERTIFICACIÓN 1058-2021, El infrascrito, Secretario General del Consejo Nacional Electoral por este medio CERTIFICA la RESOLUCIÓN tomada por unanimidad, en el punto VI (Asunto Reglamento de Inscripción de Candidaturas Independientes) numeral uno (01) del Acta Número 28-2021, correspondiente a la sesión, celebrada por el Pleno de este Organismo Electoral el día domingo seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021), que literalmente dice: “

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Resolución

Resolución No. 11-2021 — Reglamento de Inscripción de Candidaturas Independientes a Cargos de Elección Popular

Consejo Nacional Electoral

  1. 1.

    Que el Consejo Nacional Electoral es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional.

  2. 2.

    Que es atribución del Consejo Nacional Electoral, organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales; emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley.

  3. 3.

    Que con fundamento en la Ley Electoral de Honduras, aprobada, sancionada y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, apenas cuarenta y ocho horas antes del plazo fijado en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para convocar a la ciudadanía a Elecciones Generales, el Consejo Nacional Electoral efectuó la indicada Convocatoria, el veintisiete (27) de mayo del presente año.

  4. 4.

    Que los Candidatos(as) Independientes que desean participar en las Elecciones Generales, deberán solicitar al Consejo Nacional Electoral, la inscripción de su nómina de candidatos(as) a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

Articulo 1

Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las reglas o normas que deben cumplirse para que los Candidatos(as) Independientes a cargos de elección popular sean inscritos por el Consejo Nacional Electoral y puedan participar en las Elecciones Generales a realizarse el 28 de noviembre de 2021.

Articulo 2

Censo Nacional Electoral para verificar y validar el cumplimiento de requisitos de los candidatos(as). El Consejo Nacional Electoral utilizará el Censo Nacional Electoral de que dispone, actualizado y depurado hasta el día 27 de Mayo 2021, con la información procedente del Registro Nacional de las Personas, la Corte Suprema de Justicia, Secretaría de Defensa y Secretaría de Seguridad, para verificar y validar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de inscripción y elegibilidad de cada uno de las candidatos(as) a cargos de elección popular: nombres, apellidos, edad, número de Tarjeta de Identidad, domicilio, municipio y departamento, entre otros.

Articulo 3

Condiciones de Elegibilidad. Los Candidatos(as) deberán reunir las condiciones de elegibilidad que exige la Constitución de la República, la Ley Electoral de Honduras, la Ley de Municipalidades y el presente Reglamento, en cada uno de los niveles electivos.

Articulo 4

Acreditación de Apoderado Legal y Observadores. Cada Candidatura Independiente debe acreditar en el escrito de solicitud de inscripción que presente ante este Consejo, un abogado colegiado como apoderado legal, con facultades expresamente conferidas para actuar en nombre y por cuenta de la Candidatura Independiente, constituido en escritura pública, en las diligencias que conlleve el proceso de su inscripción. Asimismo, debe acreditar por lo menos dos observadores (propietario y suplente) para dar seguimiento al proceso de revisión de documentos y en su caso conocer las inconsistencias y ejecutar las acciones para la subsanación por medio del apoderado legal. Debe acompañarse copia simple del Carné de Colegiación del Abogado y copia simple de la Tarjeta de Identidad de los observadores. Así mismo se debe designar un responsable financiero, tal como lo establece la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización.

Articulo 5

Nacionalidad. Para todos los niveles electivos, los(as) candidatos(as) deberán ser hondureños(as) por nacimiento.

Articulo 6

Nombre y Apellidos. El nombre y apellidos de cada candidato(a) debe ser el establecido exactamente en el Documento Nacional de Identificación. No se aceptarán seudónimos, sobrenombres o apodos.

Articulo 7

Domicilio. Con la finalidad de garantizar el voto domiciliario, la descripción del domicilio es obligatoria en todos los documentos electorales y formatos que lo incluyan, y comprende: la ubicación exacta de la residencia, barrio, colonia, aldea, caserío.

Articulo 8

Constancia de Vecindad. Excepción. Todos los candidatos(as) que no son nacidos en el departamento o municipio por el cual se postulan, requieren Constancia de Vecindad, excepto los candidatos(as) de la fórmula Presidencial y Diputados(as) al Parlamento Centroamericano.

Articulo 9

Prohibición de doble postulación. Se prohíbe a las Candidaturas Independientes postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular.

Articulo 10

Presentación de la Documentación. La documentación requerida deberá presentarse en físico, en original y en copia para firma y sello de recibido. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Articulo 11

Solicitud de Inscripción. Las Candidaturas Independientes deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral, la solicitud de inscripción, en original y copia, junto con la documentación requerida, entre el veintiocho (28) de Mayo y seis (6) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Articulo 12

Documentos y Requisitos. Junto a la solicitud de inscripción de los Candidatos(as) deben acompañarse los documentos usando los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral; y cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Electoral. Los requisitos son los siguientes: 1. La declaración de principios y la plataforma electoral, así como el compromiso expreso de respetar el orden constitucional y la normativa electoral. 2. Imagen y descripción del emblema y la candidatura indicando el nombre bajo el cual funcionará. Los emblemas o distintivos no deben confundirse con los de los Partidos Políticos inscritos o de otras candidaturas independientes inscritas. 3. Política de equidad de género. 4. Constancia del Consejo Nacional Electoral (CNE) de no haber participado como candidato en el Proceso Electoral Primario 2021. 5. Nóminas de ciudadanos que respaldan la candidatura independiente, en una cantidad equivalente al 2% del total de votos válidos en la elección general del 2017, en el nivel electivo que corresponde, ya sea nacional, departamental o municipal. 6. Si aplica a Nivel Presidencial deberá presentar: 6.1. Fórmula Presidencial integrada por un candidato o candidata a la Presidencia de la República y tres designados presidenciales. El o la candidata deberá ser mayor de treinta (30) años de edad para el día veintiocho (28) de noviembre de 2021. 6.2. Nómina completa de veinte candidatos(as) propietarios con su respectivo suplente, al Parlamento Centroamericano. Los candidatos(as) deberán ser mayores de veintiún (21) años de edad a más tardar el veintiocho (28) de noviembre de 2021. 7. Si aplica al Nivel de Diputados(as) al Congreso de la República deberá presentar nómina completa de los candidatos(as) propietarios(as) y suplentes que corresponden al Departamento por el cual se postula. Los candidatos(as) deberán ser mayores de veintiún (21) años de edad para el día veintiocho (28) de noviembre de 2021. 8. Si aplica al Nivel Municipal deberá presentar la Nómina completa de candidatos(as) a miembros de la Corporación Municipal a la cual se postula. Podrán participar todos los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años a más tardar el 28 de noviembre de 2021. 9. Las nóminas deben incluir: nombres y apellidos, número de Tarjeta de Identidad y cargo para el cual se postula cada candidato(a). 10. Las fotografías deben acompañarse en formato digital y físico, tamaño carné, 4 cm de alto por 3 cm de ancho. Se requiere para los candidatos(as) siguientes: a. Candidato(a) a la Presidencia de la República y los tres Designados. b. Candidatos(as) a diputados(as) propietarios al Congreso Nacional. c. Candidatos(as) a Alcalde(sa) y Vicealcalde(sa) de las Corporaciones Municipales. El formato digital (JPG) debe tener una resolución mínima de 300 DPI y debe ser guardado con el número de Identidad del candidato(a) sin guiones ni espacios (Ejemplo: 1501198000495). Asimismo, deberán guardarse en forma separada por nivel electivo, ordenadas por departamento y municipio (Ejemplo: si el candidato se llama Pedro Martínez y reside en San Pedro Sula, Cortés, su código es 0501, debiendo colocar al reverso de la fotografía Pedro Martínez, 0501198000495). Las fotografías en físico deberán adjuntarse a cada nómina. 11. Principio de paridad. La fórmula presidencial y las nóminas al Parlamento Centroamericano, al Congreso de la República y a las Corporaciones Municipales, deben cumplir con el principio de paridad, es decir la integración de 50% mujeres y 50% hombres. a) Presidencia de la República: Fórmula completa del Nivel Presidencial b) Diputados(as) al Parlamento Centroamericano: La nómina de Diputados(as) al Parlamento Centroamericano (PARLACEN), Propietarios(as) y Suplentes deberá presentarse completa. c) Corporaciones Municipales: La nómina de Corporaciones Municipales debe estar completa de acuerdo con el cuadro siguiente: El candidato(a) a Vicealcalde(sa) es de libre escogencia del candidato a Alcalde (hombre o mujer). 12. Mecanismos de Alternancia: La fórmula presidencial y las Corporaciones Municipales, deben cumplir con el mecanismo de alternancia que consiste en ubicar en las nóminas a los candidatos(as) propuestos(as) para una elección, alternándolos uno a uno en atención a su sexo, de la forma siguiente:

  • a)

    En la Fórmula Presidencial, se debe cumplir con el principio de paridad y alternancia.

  • b)

    En las nóminas de las Corporaciones Municipales, será aplicable la alternancia a toda la nómina o planilla desde la candidatura a Alcalde hasta la última posición, exceptuándose la candidatura a la Vicealcaldía que siendo su función la de sustituir el Alcalde o Alcaldesa, será de su libre escogencia. Si se inicia con una mujer para el cargo de Alcaldesa, el Vicealcalde será de su libre escogencia y el primer regidor será hombre y viceversa y así sucesivamente hasta la última regiduría.

  • c)

    En las nóminas de Candidatos(as) a Diputados(as) propietarios al Congreso de la República: La alternancia se aplicará desde la primera hasta la última posición de la nómina.

  • d)

    En las nóminas de los candidatos a diputados(as) propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) y nóminas de candidatos a diputados(as) suplentes al Congreso de la República, la alternancia podrá establecerse uno a uno (H-M/M-H), dos a dos (MM-HH), tres a tres (MMM-HHH), cuatro a cuatro (MMMM-HHHH), etc., siempre que se cumpla obligatoriamente con el principio de paridad.

  • e)

    En los Departamentos Uninominales: GRACIAS A DIOS e ISLAS DE LA BAHÍA, se aplicará el principio de representación de ambos sexos, de manera que, si la candidata propietaria es mujer, el candidato suplente deberá ser hombre y viceversa.

  • f)

    En el Departamento de OCOTEPEQUE, por estar integrada la nómina por dos (2) candidatos(as) se aplicará el principio de representación de ambos sexos, de tal manera que deberá llevar una candidata mujer y un candidato hombre, tanto en propietarios(as) como en los suplentes. CAPÍTULO III INHABILIDADES

Articulo 13

Facilitación para disminuir inconsistencias y errores. Con el propósito de facilitar el conocimiento y comprensión de las disposiciones legales diversas en relación a los y las ciudadanas que no pueden ser elegidos Presidentes, Designados, Diputados, Alcaldes y Regidores y para disminuir las inconsistencias y errores en la elaboración de la documentación electoral, se describen las inhabilidades para cada nivel electivo, de la forma siguiente: No pueden ser elegidos Presidente(a): 1. Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Subsecretarios de Estado; Consejeros del Consejo Nacional Electoral; Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial; Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República; 2. Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas; 3. Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Policías o de Seguridad del Estado; 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de la elección; 5. El Cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y los Designados, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente de la elección; y, 6. Los representantes o apoderados de empresas conce- sion arias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fon- dos nacionales y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado. No puede ser elegido Diputado(a) al Congreso Nacional de la República:

  • 1)

    El Presidente y Designados a la Presidencia de la República;

  • 2)

    Los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia;

  • 3)

    Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

  • 4)

    Los Jefes Militares con jurisdicción nacional;

  • 5)

    Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;

  • 6)

    Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;

  • 7)

    Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;

  • 8)

    Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y los Comisionados del Registro Nacional de las Personas;

  • 9)

    Procurador y Subprocurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;

  • 10)

    El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;

  • 11)

    El cónyuge y los parientes de los jefes de las regiones militares, comandantes de unidades militares, delegados militares, departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

  • 12)

    Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; y,

  • 13)

    Los deudores morosos de Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección general. No puede ser elegido Diputado(a) al Parlamento Centroamericano y a Corporaciones Municipales: El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8, y 9 de las inhabilidades para ser Diputado(a), y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional. CAPÍTULO IV INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Sección Primera De la revisión de la Documentación

Articulo 14

Procedimiento Administrativo. Revisión. La documentación será recibida a través de la Secretaría General del CNE, la que procederá a conformar el expediente administrativo por Candidatura Independiente. El Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, será el responsable de verificar la documentación y con presencia del observador(a) acreditado, procederá a: 1. Verificar si cumple con el 2% de ciudadanos que respaldan la inscripción de la candidatura independiente, ya sea nacional, departamental o municipal; así mismo verificar que los mismos sean presentados en el formato aprobado por el Consejo Nacional Electoral. 2. Hacer el inventario físico de la documentación acompañada, verificando que las nóminas contengan el número de cargos requeridos, en el siguiente orden: 3.1 Para Nivel Presidencial: a) La fórmula presidencial. b) Las nóminas completas de candidatos y candidatas al Parlamento Centroamericano. • Propietarios(as) • Suplentes 3.2 Para Nivel Departamental: a) Las Nóminas completas de candidatos y candidatas a diputadas o diputados al Congreso Nacional y sus respectivos suplentes. 3.3 Para Nivel Municipal: a) La Nómina completa de candidatos(as) a miembros de las Corporaciones Municipales.

Articulo 15

Acta de la documentación recibida. La Secretaría General del CNE con el apoyo de la Asesoría Legal levantará acta de la revisión de la documentación y entregará copia al apoderado legal de la Candidatura Independiente, agregando el original en el expediente de mérito junto con el inventario de la documentación. Las nóminas y fórmulas de candidatos y candidatas, así como su documentación soporte, quedarán en custodia del CNE, bajo responsabilidad del Proyecto de Inscripción de Candidatos(as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes y deberán ser entregados debidamente ordenados a la Secretaría General al finalizar el proceso de inscripción. Sección Segunda Procedimiento de Inscripción por el Consejo Nacional Electoral

Articulo 16

Admisión o inadmisión de la Solicitud. Con base en el Acta a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Consejo Nacional Electoral declarará admisible o inadmisible la solicitud de inscripción. En caso de ser declarada admisible, ordenará la transcripción de la nómina de candidatos(as) y remitirá las nóminas de respaldo al Registro Nacional de las Personas para su verificación. Si la solicitud es declarada inadmisible, el Consejo Nacional Electoral ordenará el archivo de las diligencias, sin perjuicio del recurso de reposición administrativa ante el Consejo y el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral.

Articulo 17

Transcripción de Nómina de Candidatos(as). Verificación. El Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes procederá a transcribir la nómina de todos los cargos para verificar en presencia del observador de cada Candidatura Independiente, lo siguiente: 1. Los nombres, apellidos, sexo, edad, constancia de vecindad y número de Identidad de los candidatos y candidatas, con el Censo Nacional Electoral. 2. Si los candidatos(as) postulados tienen una o más causales de inhabilidad e incompatibilidad. 3. Si la fórmula presidencial o la nómina de candidatos(as) cumple con el principio de paridad y el mecanismo de alternancia de acuerdo a lo establecido en este reglamento. 4. Si los candidatos(as) aparecen propuestos en más de un cargo en la nómina por la candidatura indepen- diente o dentro de otros Partidos Políticos.

Articulo 18

Cotejo, Verificación y Transcripción de Nóminas de Ciudadanos que respaldan la Inscripción. El Consejo Nacional Electoral, en presencia de la observadora o del observador de cada Candidatura Independiente, cotejará los listados de ciudadanas y ciudadanos que respaldan la solicitud de inscripción de la Candidatura Independiente, con el Censo Nacional Electoral, verificando sus nombres, apellidos, número de Identidad. Si del cotejo de las firmas se verifica el cumplimiento del requisito establecido del 2% y resulta un excedente en cuanto al número de firmas, el Consejo Nacional Electoral solamente cotejará un diez por ciento (10%) adicional del requisito mínimo establecido. ¨

Articulo 19

Validez de las Firmas. Para efectos de inscripción de una Candidatura Independiente, si en el listado de ciudadanos(as) que respaldan su inscripción, una misma persona aparece dos o más veces respalda la misma Candidatura Independiente, su respaldo, sólo se contabilizará una vez.

Articulo 20

Cotejo de Nóminas en el RNP. El Consejo Nacional Electoral, finalizado el cotejo de las nóminas de ciudadanos que respaldan la candidatura independiente, las enviará al Registro Nacional de las Personas (RNP) para su respectiva validación en la base de datos de identificación nacional. Para el nivel electivo presidencial, la validación se hará sobre la muestra aleatoria del 10% de firmas, calculada bajo la fórmula (describir la fórmula). La muestra aleatoria para validación de la huella dactilar en el caso de las fórmulas de diputados al Congreso de la República o Corporaciones Municipales, debe ser del 20% de firmas, calculada bajo la fórmula descrita en el párrafo anterior. El Registro Nacional de las Personas deberá informar el resultado al Consejo Nacional Electoral (CNE) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Articulo 21

Resultado del Cotejo de Firmas de Respaldo. Finalizado el cotejo de las nóminas de respaldo, el Proyecto de Inscripción de Candidatos(as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, remitirá el informe correspondiente a la Secretaría General, para que ésta lo eleve a conocimiento del Pleno de Consejeros, indicando si la Candidatura Independiente cumple o no con el requisito mínimo de firmas de respaldo establecidas en el artículo 13 de este Reglamento. En caso de incumplir el Consejo Nacional Electoral resolverá la no inscripción de la Candidatura Independiente. Finalizada la transcripción de las nóminas, el Proyecto de Inscripción de Candidatos(as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, remitirá informe al Pleno a través de la Secretaría General, con el detalle de las inconsistencias encontradas, para que sea notificado a la Candidatura Independiente correspondiente a través de su observador y apoderado legal, a efecto de subsanar las mismas dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación.

Articulo 22

Revisión de documentos. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción, declaración de principios, plataforma electoral, compromiso de respetar la Constitución y la Ley, Descripción y dibujo del emblema y la Política de Equidad de Género, serán remitidos a Asesoría Legal, para que dentro del plazo de cinco (5) días calendario, procedan a su análisis y revisión, debiendo emitir el dictamen correspondiente.

Articulo 23

Subsanación. Si del cotejo y del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo debe notificar al respectivo apoderado, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, se proceda a subsanar los mismos con la advertencia que de no hacerlo, ordenará que se archiven las diligencias. Son requisitos subsanables, los especificados en el artículo 23 de este Reglamento y las nóminas de candidatos(as) presenten inconsistencias.

Articulo 24

Subsanación de Inconsistencias. Una vez subsanadas las inconsistencias por la Candidatura Independiente correspondiente, serán presentadas ante la Secretaría General a través del apoderado legal, quien a su vez remitirá la documentación correspondiente al Proyecto de Inscripción de Candidatos(as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes para su procesamiento.

Articulo 25

Informe final. Procesadas las subsanaciones, el Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, remitirá al Pleno, a través de la Secretaría General, el informe final para la resolución de inscripción o no inscripción.

Articulo 26

Plazo para la Resolución de la Inscripción. El Consejo Nacional Electoral, emitirá resolución de conformidad al Cronograma Electoral, declarando inscritos o no inscritos a los candidatos que participarán en el proceso de elecciones generales a llevarse a cabo el 28 de noviembre de 2021.

Articulo 27

Resoluciones definitivas. Recursos. Contra las resoluciones definitivas emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) cabe el recurso de reposición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación. Denegado el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria. CAPÍTULO V VACANTES Y SUSTITUCIONES

Articulo 28

Vacantes. Apartir de la recepción de la Solicitud de Inscripción por el Consejo Nacional Electoral y hasta un día antes de celebrarse el proceso electoral general, Si la vacante fuese del candidato Presidencial de la fórmula independiente se reemplazará por el candidato a Designado inscrito como primero y éste a su vez deberá proponer el sustituto. Si la vacante es de uno de los candidatos a Designados a la Presidencia, éste deberá ser sustituido por el Candidato (a). Si en la nómina de Diputados al Congreso de la República se produjera una vacante del candidato a Diputado Propietario, será sustituido por el Diputado Suplente y éste a su vez será seleccionado y propuesto por el candidato a Diputado Propietario. Si se produjera una vacante en una candidatura independiente de Candidato (a) a Alcalde, será sustituido por el candidato a vicealcalde y éste a su vez designará el vicealcalde de reemplazo. Si la vacante es de un candidato a regidor (a) podrá ser reemplazado por el candidato (a) a Alcalde. Las propuestas de sustitución se tramitarán a través del apoderado designado por la Candidatura Independiente.

Articulo 29

Renuncia Obligatoria. Si una ciudadana o ciudadano se postula en una candidatura independiente y se encuentra inscrito en el Consejo Nacional Electoral como candidato electo de los partidos políticos que participaron en el proceso de elecciones primarias, no se inscribirá, respetando el principio de prelación. Si el solicitante de la candidatura independiente propone ciudadanas o ciudadanos que se encuentren inscritos en el Consejo Nacional Electoral como candidatos electos en las elecciones primarias, no serán admitidos y deberán sustituirlos por un nuevo candidato, debiendo cumplir con lo establecido para estos casos en el reglamento de paridad y alternancia.

Articulo 30

Nombramiento de Vacante. El apoderado Legal de la Candidatura Independiente presentará ante la Secretaría General del CNE, el escrito mediante el cual se cubre la vacante y ésta lo notificará inmediatamente al Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes para su procesamiento. De lo anterior, el Proyecto remitirá a la Secretaría General, por la vía más expedita, la nómina actualizada para documentar el expediente de mérito. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Articulo 31

Deuda Política. Las candidaturas independientes tendrán derecho a la deuda política solamente cuando las mismas resulten ganadoras del cargo para el cual se postularon y se les pagarán los valores correspondientes en el primer trimestre del año posterior a las elecciones.

Articulo 32

Supletoriedad. Son aplicables, en lo no previsto, las disposiciones relativas a la inscripción de candidatos(as) de los partidos políticos a cargos de elección popular para las elecciones 2021.

Articulo 33

Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Firma y Sello ANA PAOLA HALL GARCÍA, Consejera Presidenta. Firma y Sello KELVIN FABRICIO AGUIRRE CÓRDOVA, Consejero Secretario. Firma y Sello. RIXI RAMONA MONCADA GODOY, Consejera Vocal. Firma y Sello. ALEJANDRO MARTINEZ QUEZADA, Secretario General”.

Ver como documento individual

Certificación

Certificación No. 1058-2021 — Certificación de Reglamento de Inscripción de Candidaturas Independientes para Elecciones 2021

Consejo Nacional Electoral

La presente Certificación deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial de la República. Para los Fines Legales pertinentes, se extiende la presente, en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). ABOG. ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA SECRETARIO GENERAL Certificación No. 1058-2021, Acta 28-2021, veintidós (22) páginas

Consejo Nacional Electoral

Ver como documento individual

Acuerdo

Acuerdo No. 11-B-2021 — Reglamento de Inscripción de Candidatos(as) Postulados a Cargos de Elección Popular por los Partidos Políticos que no Participaron en el Proceso Electoral Primario

Consejo Nacional Electoral

  1. 1.

    Que el Consejo Nacional Electoral es el órgano especial,autónomo e independiente,sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística electoral. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional.

  2. 2.

    Que el Consejo Nacional Electoral tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y para ello debe, entre otros, inscribir y ejercer supervisión sobre los partidos políticos, movimientos internos, sus alianzas, precandidatos, candidatos, candidaturas independientes, y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.

  3. 3.

    Que es atribución del Consejo Nacional Electoral,organizar,dirigir,administrar y supervisar los procesos electorales; emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley.

  4. 4.

    Que el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a la Ley Electoral de Honduras, debe inscribir de oficio para la participación en las elecciones generales, a los candidatos que resultaren electos en el caso de los partidos que participaron en el proceso electoral primario realizado el 14 de marzo de 2021: Partido Liberal de Honduras, Partido Nacional de Honduras y Partido Libertad y Refundación. La inscripción deberá efectuarse al día siguiente de la Convocatoria a Elecciones Generales.

  5. 5.

    Que con fundamento en la Ley Electoral de Honduras, aprobada, sancionada y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, apenas cuarenta y ocho horas antes del plazo fijado en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para convocar a la ciudadanía a Elecciones Generales, el Consejo Nacional Electoral efectuó la indicada Convocatoria, el veintisiete (27) de mayo del presente año.

  6. 6.

    Que los candidatos de los Partidos Políticos que no participaron en las Elecciones Primarias 2021,se inscribirán siempre y cuando cumplan con el requisito de presentar fórmula presidencial y nóminas completas de candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano; nóminas completas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional en 10 departamentos y nóminas completas de candidatos a corporaciones municipales en 150 municipios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley Electoral.

Articulo 1

Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto desarrollar el conjunto de reglas o normas que deben cumplirse para que los candidatos(as) de los Partidos Políticos a cargos de elección popular sean inscritos como tales por el Consejo Nacional Electoral y puedan participar en las Elecciones Generales a realizarse el 28 de noviembre de 2021.

Articulo 2

Censo Nacional Electoral para verificar y validar el cumplimiento de requisitos de los candidatos(as). El Consejo Nacional Electoral utilizará el registro de electores de que dispone, actualizado y depurado hasta el día 27 de Mayo 2021, con la información procedente del Registro Nacional de las Personas, la Corte Suprema de Justicia, Secretaría de Defensa y Secretaría de Seguridad, para verificar y validar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de inscripción y elegibilidad de cada uno de las candidatos(as) a cargos de elección popular: nombres, apellidos, edad, número de Tarjeta de Identidad, domicilio, municipio y departamento, entre otros.

Articulo 3

Condiciones de Elegibilidad.Los Candidatos(as) deberán reunir las condiciones de elegibilidad que exige la Constitución de la República, La Ley Electoral de Honduras y el presente Reglamento.

Articulo 4

Acreditación de Apoderado Legal y Observadores. Cada Partido Político debe acreditar en el escrito de solicitud de inscripción que presente ante este Consejo, un abogado colegiado como apoderado legal, con facultades expresamente conferidas para actuar en nombre y por cuenta del Partido Político.Asimismo, debe acreditar dos observadores (propietario y suplente) para dar seguimiento al proceso de revisión de documentos y en su caso conocer las inconsistencias y ejecutar las acciones para la subsanación por medio del apoderado legal. Debe acompañarse copia simple del Carné de Colegiación del Apoderado Legal y copia simple de la Tarjeta de Identidad de los observadores.

Articulo 5

Firmas del Candidato(a) Presidencial o Persona Designada. La fórmula y las nóminas deberán presentarse debidamente firmadas por el candidato(a) presidencial de cada Partido Político o por la persona que éste designe. Cuando las nóminas consten de dos (2) o más formatos, deberá estamparse la media firma en cada uno de los formatos.

Articulo 6

Nacionalidad. Para todos los niveles electivos, los(as) candidatos(as) deberán ser hondureños(as) por nacimiento.

Articulo 7

Nombre y Apellidos. El nombre y apellidos de cada candidato(a) debe ser el establecido exactamente en la tarjeta de Identidad o el Documento Nacional de Identifica- ción. No se aceptarán seudónimos, sobrenombres o apodos.

Articulo 8

Constancia de Vecindad. Excepción. Todos los candidatos(as) que no son nacidos en el Departamento o municipio por el cual se postulan, requieren Constancia de Vecindad, excepto los candidatos(as) de la fórmula presidencial y Diputados(as)al Parlamento Centroamericano.

Articulo 9

Prohibición de doble postulación. Se prohíbe a los partidos políticos postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular.

Articulo 10

Presentación de la Documentación. La documentación requerida deberá presentarse en físico, en original y en copia para firma y sello de recibido. Adicionalmente cada Partido Político presentará la documentación en formato digital. El Consejo Nacional Electoral comunicará oportunamente a cada partido político, la fecha y hora en que le corresponde presentar su solicitud.

Articulo 11

Total de Cargos que puede postularse. El total de cargos que puede postularse es el siguiente: CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS(AS) A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO PARTICIPARON EN EL PROCESO PRIMARIO.

Articulo 12

Solicitud de Inscripción. Los Partidos Políticos que no participaron en el proceso primario, deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral, la solicitud de inscripción junto con la documentación requerida en formato digital e impreso el día catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Articulo 13

Documentos y Requisitos. Junto a la solicitud de inscripción de los Candidatos(as) deben acompañarse los documentos usando los formatos y mediante el sistema desarrollado por el Consejo Nacional Electoral; y cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Electoral. Los requisitos son los siguientes: 1. Nombre del Partido Político, así como la insignia, emblema que lo distingue. 2. Fórmula presidencial integrada por un candidato o candidata a la Presidencia de la República y tres designados presidenciales. El o la candidata deberá ser mayor de treinta años para el día 28 de noviembre de 2021. 3. Nómina completa de veinte candidatos(as) propietarios con su respectivo suplente, al Parlamento Centroamericano. Los candidatos(as) deberán ser mayores de edad para el día 28 de noviembre de 2021. 4. Nómina completa de candidatos y candidatas a diputados y diputadas propietarios con su respectivo suplente, en por lo menos 10 de los 18 departamentos del país. Los candidatos(as) deberán ser mayores de edad para el día 28 de noviembre de 2021. 5. Nómina completa de candidatos(as) a miembros de las Corporaciones Municipales, en por lo menos 150 municipios de los 298 que conforman el país. Podrán participar todos los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años a más tardar el 27 de noviembre de 2021. 6. Las nóminas deben incluir: nombres y apellidos, número de Tarjeta de Identidad y cargo para el cual se postula cada candidato(a). 7. Fotografías en formato digital y físico. El tamaño de las fotografías debe ser de 4 cm de alto por 3 cm de ancho (tamaño carné). Se requiere para los candidatos(as) siguientes: 7.1. Candidato(a) a la Presidencia de la República y los tres Designados. 7.2. Candidatos(as) a diputados(as) propietarias al Congreso Nacional. 7.3. Candidatos(as) a Alcalde(sa) y Vicealcalde(sa) de las Corporaciones Municipales. El formato digital (JPG) debe tener una resolución mínima de 300 DPI y debe ser guardado con el número de identidad del candidato (a) sin guiones ni espacios (Ejemplo: 1501198000495). Asimismo, deberán guardarse en forma separada por nivel electivo, ordenadas por departamento y municipio (Ejemplo: si el candidato se llama Pedro Martínez y reside en San Pedro Sula, Cortés, su código es 0501, debiendo colocar al reverso de la fotografía Pedro Martínez, 0501). Las fotografías en físico deberán adjuntarse a cada nómina. 8. Principio de paridad. La fórmula presidencial y las nóminas al Parlamento Centroamericano, al Congreso de la República y a las Corporaciones Municipales, deben cumplir con el principio de paridad, es decir la integración de 50% mujeres y 50% hombres. En las nóminas de candidatas a diputadas (os) propietarias al Congreso de la República con número impar, la diferencia entre hombres y mujeres no debe ser superior a uno (1). En vista que, en estas nóminas, habrá una candidata(o) propietaria(o) de más, deberá cumplirse el principio de paridad, invirtiéndose el número de candidatas(os) en la nómina de suplentes. a) Presidencia de la República: Fórmula completa del Nivel Presidencial b) Diputados(as) al Parlamento Centroamericano: La nómina de Diputados(as) al Parlamento Centroamericano (PARLACEN), Propietarios(as) y Suplentes deberá presentarse completa. c) Diputados(as) al Congreso Nacional de la República En la nómina de diputados(as) al Congreso Nacional debe presentarse un mínimo de diez (10) Departamentos. Dichas nómi- nas deben estar completas e integradas de la forma siguiente: d) Corporaciones Municipales: En la nómina de Corporaciones Municipales debe presentarse un mínimo de ciento cincuenta (150) Municipios, dichas nóminas deben estar completas de acuerdo al cuadro siguiente: 9. Mecanismos de Alternancia: La fórmula presidencial y las nóminas a Diputados(as) Propietarios al Congreso de la República, así como a las Corporaciones Municipales, deben cumplir con el mecanismo de alternancia que consiste en ubicar en las nóminas a los candidatos(as) propuestos(as) para una elección, alternándolos uno a uno en atención a su sexo, de la forma siguiente:

  • a)

    En la Fórmula Presidencial se debe cumplir con el principio de paridad y Alternancia.

  • b)

    En las nóminas de las Corporaciones Municipales, será aplicable la alternancia a toda la nómina o planilla desde la candidatura a Alcalde hasta la última posición, exceptuándose la candidatura a la vicealcaldía que siendo su función la de sustituir el Alcalde o Alcaldesa, será de su libre escogencia. Si se inicia con una mujer para el cargo de alcaldesa, el vicealcalde será de su libre escogencia y el primer regidor será hombre y viceversa, y así sucesivamente hasta la última regiduría. El candidato(a) a Vicealcalde(sa) es de libre escogencia del candidato a Alcalde (hombre o mujer). Ejemplo:

  • c)

    En las nóminas de Candidatos(as) a Diputados(as) propietarios al Congreso de la República: La alternancia se aplicará desde la primera hasta la última posición de la nómina. En las nóminas de los candidatos a diputados (as) propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) y nóminas de candidatos a diputados(as) suplentes al Congreso de la República, la alternancia podrá establecerse uno a uno (H-M/M-H), dos a dos (MM-HH), tres a tres (MMM-HHH), cuatro a cuatro (MMMM-HHHH), etc., siempre que se cumpla obligatoriamente con el principio de paridad. Por ejemplo:

  • d)

    En los Departamentos Uninominales: GRACIAS A DIOS e ISLAS DE LA BAHÍA, se aplicará el principio de representación de ambos sexos, de manera que, si la candidata propietaria es mujer, el candidato suplente deberá ser hombre y viceversa.

  • e)

    En el Departamento de OCOTEPEQUE, por estar integrada la nómina por dos (2) candidatos(as) se aplicará el principio de representación de ambos sexos, de tal manera que deberá llevar una candidata mujer y un candidato hombre, tanto en propietarios(as) como en los suplentes. CAPÍTULO III INHABILIDADES

Articulo 14

Facilitación para evitar inconsistencias y errores. Con el propósito de facilitar el conocimiento y comprensión de las disposiciones legales diversas en relación a los y las ciudadanas que no pueden ser elegidos presidentes, designados, diputados, alcaldes y regidores, y para evitar las inconsistencias y errores en la elaboración de la documentación electoral, se describen las inhabilidades para cada nivel electivo, de la forma siguiente: No pueden ser elegidos presidente(a):

  • 1)

    Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Subsecretarios de Estado; Consejeros del Consejo Nacional Electoral; Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial; Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República;

  • 2)

    Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas;

  • 3)

    Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Policías o de Seguridad del Estado; 4.Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de la elección; 5. El Cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y los Designados, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente de la elección; y, 6. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado. No puede ser elegido Diputado(a) al Congreso Nacional:

    • 1)

      El Presidente y Designados a la Presidencia de la República;

    • 2)

      Los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia. 3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; 4. Los jefes militares con jurisdicción nacional; 5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado; 6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado; 7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud; 8. Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y el Director y los subdirectores del Registro Nacional de las Personas; 9. Procurador y Sub-procurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional; 11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las regiones militares, comandantes de unidades militares, delegados militares, departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción; 12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; y, 13. Los deudores morosos de Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección general, razón por la cual los candidatos(as) comprendidos en ellas, pueden participar en las elecciones primarias, aun manteniéndose en los cargos hasta el día jueves 27 de mayo de 2021, en que se realice la convocatoria para la realización de las elecciones generales. No puede ser elegido Diputado(a) al Parlamento Centroamericano y a Corporaciones Municipales: El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1,2,4,8, y 9 de las inhabilidades para ser Diputado (a), del secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional. CAPÍTULO IV INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS(AS) DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Sección Primera De la revisión de la documentación

Articulo 15

Revisión. Toda documentación, será recibida a través de la Secretaría General, la cual procederá a conformar el expediente administrativo por Partido Político. El Proyecto de Inscripción de Candidatos(as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes será el responsable de verificar la documentación, y con la presencia del observador(a) acreditado, procederá a: 1.Hacer el inventario físico de la documentación acompañada, verificando que las nóminas contengan el número de cargos requeridos, en el siguiente orden: a) La fórmula presidencial. b) Las nóminas completas de candidatos y candidatas al Parlamento Centroamericano.

  • Propietarios(as)

  • Suplentes c) Las Nóminas completas de candidatos y candidatas a diputadas o diputados al Congreso Nacional, en por lo menos 10 Departamentos.

  • Propietarios(as)

  • Suplentes d) Las Nóminas completas de candidatos y candidatas a miembros de las Corporaciones Municipales, en un número no menor de 150 Municipios. 2. Verificar el contenido de la información digital y que la misma esté conforme al programa autorizado por el Consejo Nacional Electoral.

Articulo 16

Acta de la documentación recibida. Una vez efectuado el inventario, la Secretaría General del CNE con el apoyo de la Asesoría Legal levantará acta de la documentación recibida y entregará copia al apoderado legal del Partido Político, agregando el original en el expediente de mérito. Las nóminas y fórmulas de candidatos y candidatas, así como su documentación soporte, quedarán en custodia del CNE, bajo responsabilidad del Proyecto de Inscripción de Candidatos(as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes y deberán ser entregados debidamente ordenados a la Secretaría General al finalizar el proceso de inscripción. Sección Segunda Procedimiento de Inscripción ante el Consejo Nacional Electoral

Articulo 17

Admisión o inadmisión de la Solicitud. Con base en el Acta a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Consejo Nacional Electoral declarará admisible o inadmisible la solicitud de inscripción. En caso de ser declarada admisible, ordenará la transcripción de nóminas para su verificación. Si la solicitud es declarada inadmisible, el Consejo Nacional Electoral ordenará el archivo de las diligencias, sin perjuicio del recurso de reposición administrativa ante el Consejo, y el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral.

Articulo 18

Transcripción de Nóminas. Verificación. El Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes procederá a transcribir las nóminas de todos los cargos electivos para verificar en presencia del observador de cada Partido Político, lo siguiente: 1. Los nombres, apellidos, sexo, edad, constancia de vecin- dad y número de Identidad de los candidatos y candidatas, con el Censo Nacional Electoral. 2. Si los candidatos(as) postulados incurren en alguna o más causales de inhabilidad e incompatibilidad. 3. Si la fórmula presidencial y las nóminas de candidatos(as) cumplen con el principio de paridad y el mecanismo de alternancia de acuerdo a lo establecido en este reglamento. 4. Si los candidatos(as) aparecen propuestos en más de un cargo en el mismo Partido Político; o dentro de otros Partidos Políticos.

Articulo 19

Notificación de Inconsistencias. Finalizada la transcripción de las nóminas, el Proyecto de Candidatos (as) de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, remitirá informe al Pleno a través de la Secretaría General, con el detalle de las inconsistencias encontradas al final el proceso de transcripción, para que sea notificado al Partido Político correspondiente a través de su observador(a) y apoderado legal, a efecto de subsanar las mismas dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Articulo 20

Subsanación de Inconsistencias. Una vez subsanadas las inconsistencias por el Partido Político correspondiente, serán presentadas ante la Secretaría General a través del apoderado legal, quien a su vez remitirá la documentación correspondiente al Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes para su procesamiento.

Articulo 21

Informe final. Procesadas las subsanaciones, el Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, remitirá al Pleno, a través de la Secretaría General, el informe final para la resolución de inscripción o no inscripción.

Articulo 22

Plazo para la Resolución de la Inscripción. El Consejo Nacional Electoral, emitirá resolución de conformidad al Cronograma Electoral, declarando inscritos o no inscritos a los candidatos que participarán en el proceso de elecciones generales que se realizarán el domingo 28 de noviembre de 2021. CAPÍTULO V FORMACIÓN DE ALIANZAS

Articulo 23

Formación de Alianzas Totales o Parciales. Los Partidos Políticos podrán formar alianzas totales o parciales, cumpliendo los requisitos exigidos para la inscripción y bajo las directrices siguientes: Cada Partido Político deberá presentar por escrito el Acuerdo de la Alianza pactada,indicándose el tipo de alianza,el nombre con que actuará la alianza,su emblema,ideario,plan de acción política y programa de gobierno en el nivel presidencial o municipal en su caso, diputados al Congreso Nacional, el que debe ser respetado por los partidos integrantes de la alianza; y cuando corresponda su compromiso de respetar los principios de integración nacional, la forma de distribución de los candidatos a cargos de elección popular respetando en su postulación, la paridad y alternancia de género, la forma de distribución del financiamiento del Estado, determinando el porcentaje que corresponderá a cada partido político, así como las demás obligaciones que se establecen en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

Articulo 24

Alianza Total. Los Partidos Políticos que formen alianzas totales deberán postular los mismos candidatos(as) en los TRES (3) niveles electivos. La solicitud de aprobación e inscripción de la alianza total debe acompañarse del documento en el cual se acordaron las condiciones de la misma, así como de las certificaciones de los acuerdos de alianza total, adoptados por las respectivas convenciones o asambleas de los partidos políticos cuya alianza se pretende, cumpliendo con el procedimiento establecido en sus respectivos estatutos. En caso de resolverse favorablemente la solicitud, se debe ordenar la inscripción. En los casos que de acuerdo a la Ley corresponda, la alianza total debe acreditar un representante común ante las Juntas Receptoras de Votos y ante el Consejo Consultivo.

Articulo 25

Alianza Parcial. Los Partidos Políticos que formen Alianzas parciales, deberán presentar cada uno de ellos, las fórmulas o nóminas de conformidad con los térmi- nos siguientes:

  • a)

    Alianza en la Fórmula Presidencial. La Fórmula Presiden- cial deberá incluir los mismos candidatos(as) (Presidente y 3 Designados a la Presidencia de la República) y los mismos veinte (20) candidatos(as).

  • b)

    Alianza en la Nómina de Diputados(as) al Congreso Nacional de la República. Cada Partido Político deberá presentar la misma nómina de candidatos(as) a Diputados(as) propietarios(as) y la misma nómina de candidatos(as) suplentes, según el número de candidatos(as) que correspondan.

  • c)

    Alianza en la Nómina de Corporación Municipal. Cada Partido Político deberá presentar la misma nómina de candidatos(as) a la Corporación Municipal (Alcalde, vicealcalde y los regidores que correspondan). De ser aprobada la alianza parcial, ésta debe acreditar un solo representante en las Juntas Receptoras de Votos del departamento o municipio donde postule las mismas fórmulas o nóminas de candidatos en los cuatro (4) niveles electivos.

Articulo 26

Obligatoriedad en la presentación de las Nóminas. Todos los Partidos Políticos están obligados a presentar ya sea en forma individual, en Alianza o por consenso: la fórmula presidencial y las nóminas completas de candidatos(as) a Diputados(as) al Parlamento Centroamericano (PARLACEN); las nóminas completas de candidatos(as) a Diputados(as) al Congreso Nacional de la República en un mínimo de diez (10) Departamentos, así como las nóminas completas de candidatos(as) a las Corporaciones Municipales en un mínimo de ciento cincuenta (150) Municipios. CAPÍTULO VI VACANTES Y SUSTITUCIONES

Articulo 27

Vacantes. A partir de la recepción de la Solicitud de Inscripción por el Consejo Nacional Electoral y hasta un día antes de celebrarse el proceso electoral general, si falleciera o renunciará o sobreviniere cualquier causa de inhabilidad a una candidata o candidato postulado; el Partido Político de que se trate, tendrá la obligación y el derecho de sustituirlo por una nueva candidata o candidato del mismo sexo.

Articulo 28

Renuncia Obligatoria. Si un ciudadano (a) se encuentra postulado en más de un cargo en un mismo Partido Político o en otro Partido Político; no será inscrito en ninguna de las nóminas a menos que renuncie a una de ellas, debiendo presentar la renuncia personalmente y por escrito ante la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, quien inmediatamente lo notificará a los Partidos Políticos para su sustitución por una persona del mismo sexo.

Articulo 29

Nombramiento de Vacante. El Partido Político presentará ante la Secretaría General del CNE, el escrito mediante el cual se cubre la vacante y ésta lo notificará inmediatamente al Proyecto de Inscripción de Candidatos de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes para su procesamiento. De lo anterior, el Proyecto remitirá a la Secretaría General, por la vía más expedita, la nómina actualizada para documentar el expediente de mérito. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ADICIONALES PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN DE OFICIO DE LAS Y LOS CANDIDATOS QUE PARTICIPARON EN ELECCIONES PRIMARIAS 2021

Articulo 30

Inscripción de Oficio. El Consejo Nacional Electoral, inscribirá de oficio, el día siguiente de haberse efectuado la Convocatoria a Elecciones Generales; a los candidatos que resultaron electos en el proceso electoral primario realizado el 14 de marzo de 2021, en el cual participaron: Partido Liberal, Partido Nacional y Partido Libertad y Refundación Libre, salvo el caso de inhabilitación, renuncia o muerte. PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR LAS VACANTES DE LAS Y LOS CANDIDATOS QUE PARTICIPARON EN ELECCIONES PRIMARIAS 2021

Articulo 31

Notificación de vacantes. El Consejo Nacional Electoral, a más tardar el 14 de mayo de 2021, hará de conocimiento de los Partidos Políticos que participaron en Elecciones Primarias 2021, de las vacantes, por renuncia, muerte o inhabilitación, de los candidatos que resultaron electos, según la Declaratoria efectuada en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,571 de fecha 14 de abril de 2021, a efecto de que en un plazo de diez (10) días hábiles, cubran las vacantes.

Articulo 32

Procedimiento de sustitución.En caso de existir una vacante por renuncia, inhabilitación o muerte de algún candidato inscrito, la autoridad central de la organización política hará la sustitución respectiva en conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Electoral de Honduras haciendo la propuesta al Consejo Nacional Electoral el cual procederá a su inscripción.

Articulo 33

Exclusión de candidatos. Si de las comprobaciones del cumplimiento de elegibilidad de los candidatos(as) se comprueba que se encuentran comprendidos en alguna de las inhabilidades establecidas para ser candidato(a) se excluirá como tal, previa notificación al interesado y al Partido Político al que pertenezca para efectos de que se designe a su sustituto.

Articulo 34

Inscripción. El Consejo Nacional Electoral, verificará el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de cada una de las candidatas y candidatos procediendo a su inscripción a más tardar el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Articulo 35

Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Firma y Sello ANA PAOLA HALL GARCÍA, Consejera Presidenta. Firma y Sello KELVIN FABRICIO AGUIRRE CÓRDOVA, Consejero Secretario. Firma y Sello. RIXI RAMONA MONCADA GODOY, Consejera Vocal.Firma y Sello.ALEJANDRO MARTINEZ QUEZADA, Secretario General”. La presente Certificación deberá publicarse en la Gaceta, Diario Oficial de la República. Para los Fines Legales pertinentes, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). ABOG. ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA SECRETARIO GENERAL Certificación No. 1059-2021, Acta 28-2021, trece (13) páginas Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización

Ver como documento individual

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 59-2021 — Nombramiento de Abraham Alvarenga Urbina como Secretario de Estado en el Despacho de la Secretaría de la Presidencia

Presidencia de la República

  1. 1.

    Nombrar al ciudadano ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en el cargo de Secretario de Estado en el Despacho de la Secretaría de la Presidencia.

  2. 2.

    El nombrado tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de ley y el juramento que establece el segundo párrafo del artículo 33 del Código de Conducta Ética del Servidor Público y presente su Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas. La permanencia en el cargo está sujeta a evaluación por resultados en los términos establecidos por la Presidencia de la República.

  3. 3.

    El presente Acuerdo es efectivo a partir de su fecha y debe publicarse en “La Gaceta” el Diario Ofi- cial de la República. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA ________ La EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS le ofrece los siguientes servicios: LIBROS FOLLETOS TRIFOLIOS FORMAS CONTINUAS AFICHES FACTURAS TARJETAS DE PRESENTACIÓN CARÁTULAS DE ESCRITURAS CALENDARIOS EMPASTES DE LIBROS REVISTAS. Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. Certifica: La Resolución que literalmente dice: “

Articulo 1

Nombrar al ciudadano ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en el cargo de Secretario de Estado en el Despacho de la Secretaría de la Presidencia.

Articulo 2

El nombrado tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de ley y el juramento que establece el segundo párrafo del artículo 33 del Código de Conducta Ética del Servidor Público y presente su Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas. La permanencia en el cargo está sujeta a evaluación por resultados en los términos establecidos por la Presidencia de la República.

Articulo 3

El presente Acuerdo es efectivo a partir de su fecha y debe publicarse en “La Gaceta” el Diario Ofi- cial de la República. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA ________ La EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS le ofrece los siguientes servicios: LIBROS FOLLETOS TRIFOLIOS FORMAS CONTINUAS AFICHES FACTURAS TARJETAS DE PRESENTACIÓN CARÁTULAS DE ESCRITURAS CALENDARIOS EMPASTES DE LIBROS REVISTAS. Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. Certifica: La Resolución que literalmente dice: “

Ver como documento individual

Resolución

Resolución No. 726-2020 — Otorgamiento de Personalidad Jurídica a la Junta Administradora de Agua Potable y Saneamiento de la Colonia Rosario Nuñez, Municipio de El Negrito, Departamento de Yoro

Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

  1. 1.

    Resulta que en el caso que nos ocupa, la petición formulada por la impetrante, está contraída a pedir la Personalidad Jurídica, de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA GUANIJIQUIL LA DINO, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, para lo cual, acompaño los documentos que se requieren para casos como el indicado, y que, a nuestro juicio, justifican la petición por él formulada.

  2. 2.

    En este sentido, y según el análisis realizado, se logra apreciar que corren agregados a los folios seis, siete, ocho, nueve, diez al dieciséis, veinticinco, dieciocho al veinticuatro (6, 7, 8, 9, 10 al 16, 25, 18 al 24 ) los documentos referentes a carta poder, Certificación de acta de constitución, nombramiento y elección de Junta Directiva, autorización al presidente para la contratación de un abogado, discusión y aprobación de estatutos, listado de asistencia, enunciados en su respectivo orden, así como también, las copias de las Tarjetas de Identidad de cada uno de los miembros que integran su Junta Directiva.

  3. 3.

    La Constitución de la Republica, dispone en el artículo 78, que: “...Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres...” Según lo dispone la norma constitucional antes reproducida, la Libertad de Asociación es un derecho protegido por nuestra constitución en su artículo 78, derecho que posibilita o permite que los ciudadanos constituyamos todo tipo de asociaciones sin importar las tendencias; siempre y cuando éstas no sean contrarias a la Ley,procurando con ello mejorar y defender las condiciones de los grupos de interés con distintas tendencias ideológicas, políticas o religiosas para el fortalecimiento de la sociedad civil y la voz de la opinión pública, necesarias e indispensables en un país democrático.

  4. 4.

    Por su parte el Código Civil en su Capítulo II, artículo56,se refiere a quienes la ley considera como Personas Jurídicas: “...1° El Estado y las corporaciones,asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la Ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas. 2° Las Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados”.

  5. 5.

    La Ley Marco del Sector de Agua potable y Saneamiento en su artículo 18 literalmente enuncia “Las Juntas Administradoras de Agua tendrán, personalidad jurídica otorgada que otorgará la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de dictamen de la respectiva Corporación Municipal, que constatará de la legalidad de la misma. El otorgamiento de dicha personalidad y su publicación en el Diario Oficial La Gaceta será de forma gratuita. El Reglamento de la presente Ley establecerá la organización y funciones de las Juntas de Agua.

  6. 6.

    Que la Asociación Civil de beneficio mutuo, denominada JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado.

  7. 7.

    Que de acuerdo a lo establecido en su artículo 11 de los Estatutos aprobados por la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, la Asamblea General, es la máxima autoridad de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, expresa la voluntad colectiva de los usuarios debidamente convocados.Para tratar los asuntos relacionados con el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a) Trimestralmente en forma ordinaria con los usuarios del servicio y cuando fuese necesario de urgencia en forma extraordinaria. Esta resolución no le da validez a cualquier disposición contenida en los mismos, que sean contrarias a la Constitución de la Republica y las Leyes.

  8. 8.

    Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 119 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. DECISIÓN

  9. 9.

    Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, con domicilio en la colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro; con sus estatutos que literalmente dicen: ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO. CAPITULO I. CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO. ARTÍCULO 1.- Se constituye la organización cuya denominación será “Junta Administradora de Agua Potable y Saneamiento de la Colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro”, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitantes de la colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro, CERTIFICA: El punto NUMERO 8. ARTÍCULO 2.- EL DOMICILIO LEGAL será en la Colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro, y tendrá operación en dicha comunidad proporcionando el servicio de agua potable. ARTÍCULO 3.- Se considera como sistema de agua el áera delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua, construidas por las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares. CAPÍTULO II. DE LOS OBJETIVOS. ARTÍCULO 4.- El fin primordial de los presentes Estatutos es regular el normal funcionamiento de la Junta Administradora de Agua y los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento del sistema. ARTÍCULO 5.- La organización tendrá los siguientes objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de la comunidad en general. b.-Asegurar una correcta administración del sistema. c.- Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.- Obtener asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento. ARTÍCULO 6.- Para el logro de los objetivos indicados, la organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Recibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados. c.- Aumentar el patrimonio `económico a fin de asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.-Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.-Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema. CAPÍTULO III. DE LOS MIEMBROS. CLASES DE MIEMBROS. ARTÍCULO 7.- La Junta Administradora de Agua, tendrá las siguientes categorías de miembros: a) Fundadores y, b) Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscriben el acta de Constitución de la Junta Administradora de Agua. b) Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios. ARTÍCULO 8.- Son derechos de los miembros: a) Ambas clases de miembros tienen derecho a voz y voto, b) Elegir y ser electos, c) Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva. d) Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios, e) Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio, f) Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe. ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los miembros: a) Conectarse al sistema de saneamiento, b) Hacer uso adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura, c) Pagar la tarifa por concepto de servicio de agua en las fechas establecidas. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS. ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO. ARTÍCULO 10.- La dirección, administración, operación y mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b.- Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo integrada por: a) Comité de Micro Cuencas. b) Comité de Operación y Mantenimiento. c) Comité de Saneamiento y d) Comité de Vigilancia. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS. ARTÍCULO 11.- La asamblea de Usuarios es la máxima autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados. ARTÍCULO 12.- Son funciones de la Asamblea de Usuarios: a.- Elegir o distribuir los miembros directivos de la Junta. b.- Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.-Nombrar las comisiones o comités de apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIVA. ARTÍCULO 13.- Después de la Asamblea de Usuarios, la Junta Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta Administradora de Agua; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos adhorem.- Para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y estará conformada por siete (7) miembros:

    • 1)

      Un Presidente(a)

    • 2)

      Un Vicepresidente(a) ;

    • 3)

      Secretario(a) .

    • 4)

      Un Tesorero(a) .

    • 5)

      Un Fiscal,

    • 6)

      Un Vocal primero, y;

    • 7)

      Un Vocal segundo. ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos. b.- Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar en cuenta de banco, los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.- Cancelar o superar el servicio de agua a los usuarios. h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimiento de agua, evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados. ARTÍCULO 15.- Para tratar los asuntos relacionados con el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a.-Trimestralmente en forma ordinaria y cuando fuese de urgencia en forma extraordinaria. b.- Junta Directiva se reunirá una vez por mes. DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. ARTICULO 16.- Dentro sde la Junta Administradora desempeña un papel muy importante para el éxito de las actividades administrativas de operación y mantenimiento del sistema, el Comité de Vigilancia, que se encargará de controlar y vigilar permanentemente todas las actividades que se realicen en la Junta. Serán sus funciones: a.- Comprobar la exactitud de los inventarios y estados financieros. b.-Verificar el dinero de caja cada vez que estime conveniente. c.- Vigilar que todos los abonados cumplan con sus obligaciones. d.- Fiscalizar las actividades realizadas por los miembros de la Junta. e.- Auditar y supervisar las cuentas de recaudación proveniente de los abonados. f.- Comprobar los gastos efectuados por la Junta. g.- Verificar el trabajo realizado por los fontaneros y/o mano de obra calificada y no calificada. h.- Firmar los documentos administrativos que den fe de aceptado los informes del Presidente y Tesorero. i.- Vigilar el inventario de la bodega. DE LOS COMITÉS DE APOYO. ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva tendrá los siguientes comités deApoyo: a.-Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento. ARTÍCULO 18.- Estos Comités estarán integrados a la estructura de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro del Comité de Saneamiento. DE LA JUNTA DIRECTIVA. ARTÍCULO 19.- La Junta Directiva de la Junta Administradora de Agua estará formada por: a) Presidente. b) Vicepresidente, c) Secretario, d) Tesorero, e) Un Fiscal, f) Vocal Primero, g) Vocal Segundo. ARTÍCULO 20.- Son Atribuciones del PRESIDENTE: a.- Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.-Elaborar la agenda junto con el Secretario. d.- Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta Administradora. ARTÍCULO 21.- Son atribuciones del VICEPRESIDENTE:

      • a)

        Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este último caso se requerirá la mayoría simple de la Junta Directiva;

      • b)

        Supervisará las Comisiones que se asignen;

      • c)

        Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea. ARTÍCULO 22.- Son atribuciones del SECRETARIO: a.-Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente de la Junta, excepto con lo relacionado con el dinero. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.- Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta Administradora. g.- Manejo de planillas de mano de obras. ARTÍCULO 23.- Son atribuciones del TESORERO: Es el encargado de manejar fondos, archivar documentos que indiquen ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. b.- Responder solidariamente con el Presidente del manejo y custodia de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las operaciones que se refieren a entradas y salidas de dinero, tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar el inventario de los bienes de la Junta. g.-Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a la Municipalidad. ARTÍCULO 24.- Son atribuciones del FISCAL: a.-Es el encargado de fiscalizar los fondos de la organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarias para obtener una administración transparente de los bienes de la organización. ARTÍCULO 25.- Son atribuciones de LOS VOCALES: a.- Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.- El Vocal I coordinará el Comité de Saneamiento Básico. c.- El Vocal II coordinará el Comité de Microcuenca y sus funciones se especificarán en el Reglamento respectivo. CAPÍTULO V. DEL PATRIMONIO. ARTÍCULO 26.- Los recursos económicos de la Junta Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas, así como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas. ARTÍCULO 27.- Los recursos económicos de la Junta Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema. CAPÍTULO VI. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. ARTÍCULO 28.- En caso de disolución y liquidación de la Junta Administradora de Agua, los bienes de ésta serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 29.- El ejercicio financiero de la Junta Administradora de Agua coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República. ARTÍCULO 30.- Los programas, proyectos o actividades que la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de común acuerdo por disposición de este último. ARTÍCULO 31.- La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad. ARTÍCULO 32.- Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación.

  10. 10.

    JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida.

  11. 11.

    La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, presentará anualmente ante el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (ERSAPS), los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos.

  12. 12.

    La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado y los demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada.

  13. 13.

    La disolución y liquidación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo.

  14. 14.

    Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA,con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación.

  15. 15.

    La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad.

  16. 16.

    Instruir a la Secretaría General para que de Oficio proceda a remitir el expediente a la Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (DIRRSAC), para que emita la correspondiente inscripción.

  17. 17.

    De oficio procédase a emitir la certificación de la presente resolución, a razón de ser entregada a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, cuya petición se hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado en forma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18 párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento. NOTIFÍQUESE. RICARDO ALFREDO MONTES NAJERA SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES SECRETARIO GENERAL...”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno. WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES SECRETARIO GENERAL 19 J. 2021 _________ REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

Articulo 1

Se constituye la organización cuya denominación será “Junta Administradora de Agua Potable y Saneamiento de la Colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro”, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitantes de la colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro, CERTIFICA: El punto NUMERO 8.

Articulo 2

EL DOMICILIO LEGAL será en la Colonia Rosario Nuñez, municipio de El Negrito, departamento de Yoro, y tendrá operación en dicha comunidad proporcionando el servicio de agua potable.

Articulo 3

Se considera como sistema de agua el áera delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua, construidas por las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares. CAPÍTULO II. DE LOS OBJETIVOS.

Articulo 4

El fin primordial de los presentes Estatutos es regular el normal funcionamiento de la Junta Administradora de Agua y los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento del sistema.

Articulo 5

La organización tendrá los siguientes objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de la comunidad en general. b.-Asegurar una correcta administración del sistema. c.- Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.- Obtener asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento.

Articulo 6

Para el logro de los objetivos indicados, la organización podrá realizar las siguientes actividades:

  • a)

    Recibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias.

  • b)

    Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados.

  • c)

    Aumentar el patrimonio `económico a fin de asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema.

  • d)

    Gestionar y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.-Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.-Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema. CAPÍTULO III. DE LOS MIEMBROS. CLASES DE MIEMBROS.

Articulo 7

La Junta Administradora de Agua, tendrá las siguientes categorías de miembros: a) Fundadores y, b) Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscriben el acta de Constitución de la Junta Administradora de Agua. b) Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios.

Articulo 8

Son derechos de los miembros:

  • a)

    Ambas clases de miembros tienen derecho a voz y voto,

  • b)

    Elegir y ser electos,

  • c)

    Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva.

  • d)

    Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios,

  • e)

    Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio,

  • f)

    Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe.

Articulo 9

Son obligaciones de los miembros:

  • a)

    Conectarse al sistema de saneamiento,

  • b)

    Hacer uso adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura,

  • c)

    Pagar la tarifa por concepto de servicio de agua en las fechas establecidas. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS. ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO.

Articulo 10

La dirección, administración, operación y mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b.- Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo integrada por:

  • a)

    Comité de Micro Cuencas.

  • b)

    Comité de Operación y Mantenimiento.

  • c)

    Comité de Saneamiento y d) Comité de Vigilancia. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS.

Articulo 11

La asamblea de Usuarios es la máxima autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados.

Articulo 12

Son funciones de la Asamblea de Usuarios:

  • a)

    Elegir o distribuir los miembros directivos de la Junta.

  • b)

    Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.-Nombrar las comisiones o comités de apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIVA.

Articulo 13

Después de la Asamblea de Usuarios, la Junta Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta Administradora de Agua; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos adhorem.- Para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y estará conformada por siete (7) miembros:

  • 1)

    Un Presidente(a)

  • 2)

    Un Vicepresidente(a) ;

  • 3)

    Secretario(a) .

  • 4)

    Un Tesorero(a) .

  • 5)

    Un Fiscal,

  • 6)

    Un Vocal primero, y;

  • 7)

    Un Vocal segundo.

Articulo 14

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

  • a)

    Mantener un presupuesto de ingresos y egresos.

  • b)

    Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo.

  • c)

    Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua.

  • d)

    Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad.

  • e)

    Depositar en cuenta de banco, los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad.

  • f)

    Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses.

  • g)

    Cancelar o superar el servicio de agua a los usuarios.

  • h)

    Vigilar y proteger las fuentes de abastecimiento de agua, evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca.

  • i)

    Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados.

Articulo 15

Para tratar los asuntos relacionados con el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a.-Trimestralmente en forma ordinaria y cuando fuese de urgencia en forma extraordinaria. b.- Junta Directiva se reunirá una vez por mes. DEL COMITÉ DE VIGILANCIA.

Articulo 16

Dentro sde la Junta Administradora desempeña un papel muy importante para el éxito de las actividades administrativas de operación y mantenimiento del sistema, el Comité de Vigilancia, que se encargará de controlar y vigilar permanentemente todas las actividades que se realicen en la Junta. Serán sus funciones: a.- Comprobar la exactitud de los inventarios y estados financieros. b.-Verificar el dinero de caja cada vez que estime conveniente. c.- Vigilar que todos los abonados cumplan con sus obligaciones. d.- Fiscalizar las actividades realizadas por los miembros de la Junta. e.- Auditar y supervisar las cuentas de recaudación proveniente de los abonados. f.- Comprobar los gastos efectuados por la Junta. g.- Verificar el trabajo realizado por los fontaneros y/o mano de obra calificada y no calificada. h.- Firmar los documentos administrativos que den fe de aceptado los informes del Presidente y Tesorero. i.- Vigilar el inventario de la bodega. DE LOS COMITÉS DE APOYO.

Articulo 17

La Junta Directiva tendrá los siguientes comités deApoyo: a.-Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento.

Articulo 18

Estos Comités estarán integrados a la estructura de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro del Comité de Saneamiento. DE LA JUNTA DIRECTIVA.

Articulo 19

La Junta Directiva de la Junta Administradora de Agua estará formada por: a) Presidente. b) Vicepresidente, c) Secretario, d) Tesorero, e) Un Fiscal, f) Vocal Primero, g) Vocal Segundo.

Articulo 20

Son Atribuciones del PRESIDENTE:

  • a)

    Convocar a sesiones.

  • b)

    Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.-Elaborar la agenda junto con el Secretario. d.- Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta Administradora.

Articulo 21

Son atribuciones del VICEPRESIDENTE:

  • a)

    Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este último caso se requerirá la mayoría simple de la Junta Directiva;

  • b)

    Supervisará las Comisiones que se asignen;

  • c)

    Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea.

Articulo 22

Son atribuciones del SECRETARIO: a.-Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente de la Junta, excepto con lo relacionado con el dinero. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.- Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta Administradora. g.- Manejo de planillas de mano de obras.

Articulo 23

Son atribuciones del TESORERO: Es el encargado de manejar fondos, archivar documentos que indiquen ingresos y egresos:

  • a)

    Recaudar y administrar los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema.

  • b)

    Responder solidariamente con el Presidente del manejo y custodia de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista.

  • c)

    Llevar al día y con claridad el registro y control de las operaciones que se refieren a entradas y salidas de dinero, tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y egresos, pagos mensuales de agua).

  • d)

    Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad.

  • e)

    Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas.

  • f)

    Llevar el inventario de los bienes de la Junta. g.-Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a la Municipalidad.

Articulo 24

Son atribuciones del FISCAL: a.-Es el encargado de fiscalizar los fondos de la organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarias para obtener una administración transparente de los bienes de la organización.

Articulo 25

Son atribuciones de LOS VOCALES:

  • a)

    Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea.

  • b)

    El Vocal I coordinará el Comité de Saneamiento Básico.

  • c)

    El Vocal II coordinará el Comité de Microcuenca y sus funciones se especificarán en el Reglamento respectivo. CAPÍTULO V. DEL PATRIMONIO.

Articulo 26

Los recursos económicos de la Junta Administradora podrán constituirse:

  • a)

    Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas, así como los intereses capitalizados.

  • b)

    Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados.

  • c)

    Con las instalaciones y obras físicas del sistema.

  • d)

    Con donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.

Articulo 27

Los recursos económicos de la Junta Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema. CAPÍTULO VI. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Articulo 28

En caso de disolución y liquidación de la Junta Administradora de Agua, los bienes de ésta serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 29

El ejercicio financiero de la Junta Administradora de Agua coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República.

Articulo 30

Los programas, proyectos o actividades que la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de común acuerdo por disposición de este último.

Articulo 31

La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad.

Articulo 32

Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. SEGUNDO: JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, presentará anualmente ante el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (ERSAPS), los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos. CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado y los demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA,con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad. OCTAVO: Instruir a la Secretaría General para que de Oficio proceda a remitir el expediente a la Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (DIRRSAC), para que emita la correspondiente inscripción. NOVENO: De oficio procédase a emitir la certificación de la presente resolución, a razón de ser entregada a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COLONIA ROSARIO NUÑEZ, MUNICIPIO DE EL NEGRITO, DEPARTAMENTO DE YORO, cuya petición se hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado en forma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18 párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento. NOTIFÍQUESE. RICARDO ALFREDO MONTES NAJERA SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES SECRETARIO GENERAL...”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno. WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES SECRETARIO GENERAL 19 J. 2021 _________ REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

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Aviso

Aviso — Aviso de Registro de Plaguicidas - Ninja Zeon 5 CS

Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria, Subdirección General de Sanidad Vegetal

AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES Al comercio, agroindustria y público en general y para efectos de ley correspondiente se HACE SABER: que en esta dependencia se ha presentado solicitud DE REGISTRO de plaguicidas o sustancia afin. El Abg. TANIA ELIZABETH ELVIR LOPEZ, actuando en representación de la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial: NINJA ZEON 5 CS compuesto por los elementos: 5% LAMBDA-CYHALOTHRIN Toxicidad: “4” Grupo al que Pertenece: PIRETROIDE Estado Físico: LIQUIDO Tipo de Formulación: SUSPENSION ENCAPSULADA (CS) Formulados y País de Origen: SYNGENTA PROTECCION DE CULTIVOS LTDA. / BRASIL; SYNGENTA CHEMICALS B.V./ BELGICA; SYNGENTA CROP PROTECTION LLC. / ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Tipo de Uso: INSECTICIDA Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción antes mencionada. Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento Sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No. 642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos. TEGUCIGALPA, M.D.C. 28 DE MAYO DEL 2021 “ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA” ING. JUAN VICENTE BARRIOS ALEMAN Jefe del Depto. Regulatorio de Insumo Agrícolas (DRIA) 19 J. 2021

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Aviso

Aviso No. 314(4)16 — Aviso de Sentencia de Declaratoria de Muerte Presunta de Jose Mejia Maradiaga

Juzgado de Letras de la Sección Judicial de El Progreso

AVISO Exp.# 314(4)16. EL INFRASCRITO, SECRETARIO ADJUNTO DEL JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL.- AL PUBLICO EN GENERAL Y PARA LOS EFECTOS DE LEY.-HACE SABER, QUE EN LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA DEL SEÑOR JOSE MEJIA MARADIAGA, PROMOVIDA POR EL ABOGADO DANIEL FLORES VELASQUEZ, APODERADO LEGAL DE LA SEÑORA DORIS YOLANDA MEJIA ROMERO, SE ENCUENTRA LA SENTENCIA QUE LITERALMENTE DICE:

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Resolución Judicial

Resolución Judicial — Declaratoria de Presunción de Muerte de JOSE MEJIA MARADIAGA

Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de El Progreso, Yoro

  1. 1.

    Declarando muerto por presunción al señor JOSE MEJIA MARADIAGA.

  2. 2.

    Señalando como lugar y día presuntivo de su fallecimiento en el Sector conocido como “Aldea Pajuiles” jurisdicción de Tela, Atlántida el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

  3. 3.

    MANDA:

    • a)

      Que se notifique la presente Sentencia y una vez firme, se publique este Fallo en un periódico de la localidad y en el Diario Oficial “La Gaceta” para los efectos legales correspondientes;

    • b)

      Se extienda Certificación de esta Sentencia; y,

    • c)

      Que se inscriba la presente resolución en el Registro Nacional de las Personas de San Pedro Sula, departamento de Cortés, al margen del Acta de Nacimiento 0501-1928-00622 ubicada en el folio 995 del tomo 00034 del año 1928 y que pertenece a JOSE MEJIA MARADIAGA; NOTIFIQUESE.- FIRMA Y SELLA.- ABOG. SANDRA BENITEZ.- JUEZ DE LETRAS.- FIRMA Y SELLA.- ABOG. RICARDO OCHOA VARELA.- SECRETARIO ADJUNTO. Actúa el Abogado DANIEL FLORES VELASQUEZ, en su condición de Apoderado Legal de la señora DORIS YOLANDA MEJIA ROMERO. El Progreso, Yoro 08 de Marzo del 2019. ABG. RICARDO OCHOA VARELA SECRETARIO ADJUNTO 19 J. 2021

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Certificación

Certificación No. 584-19 — Certificación de Resolución No. 584-19 - Solicitud de Cancelación por no uso de marca FUSION Y ETIQUETA

Instituto de la Propiedad, Dirección General de Propiedad Intelectual, Oficina de Registro de Propiedad Industrial

INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CERTIFICACIÓN El infrascrito, Registrador del Departamento Legal de Propiedad Intelectual. CERTIFICA la Resolución No.584- 19 de fecha 15 de Noviembre del 2019, la que en su parte contundente dice: RESOLUCIÓN No. 584-19 DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEPARTAMENTO LEGAL. Tegucigalpa, M.D.C. 15 de noviembre del 2019.VISTA: Para resolver la Solicitud de Cancelación por no uso No.42837 presentada en fecha 10 de Octubre del 2019, por el abogado ARTURO ZACAPA en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada PHILIP MORRIS BRANDS SARL. Contra el registro número 94142 de la marca de fábrica denominada FUSION Y ETIQUETA Clase Internacional 34, propiedad de la sociedad mercantil denominada JOHN PLAYER & SONS LIMITED. RESULTA PRIMERO.... RESULTA SEGUNDO.... RESULTA TERCERO.... RESULTA CUARTO.... RESULTA QUINTO.... RESULTA SEXTO.... RESULTA SEPTIMO.... CONSIDERANDO PRIMERO.... CONSIDERANDO SEGUNDO.... CONSIDERANDO TERCERO.... CONSIDERANDO CUARTO.... CONSIDERANDO QUINTO.... POR TANTO.... RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud de Cancelación por no uso No.42837- 18 de fecha 10 de Octubre del 2019 presentada por el abogado ARTURO ZACAPA en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada PHILIP MORRIS BRANDS SARL. Contra el registro No.94142 de la marca de fábrica denominada FUSION Y ETIQUETA clase internacional 34. Y en virtud que la carga de la prueba corresponde al titular de la marca registrada y en presente caso la sociedad mercantil. JOHN PLAYER & SONS LIMITED, propietaria del registro No.94142 de la marca de fábrica denominada FUSION Y ETIQUETA clase internacional 34. No presentó ningún medio de prueba que demostrara el uso y la comercialización de la marca de fábrica FUSION Y ETIQUETA clase internacional 34, en Honduras y se verificó en la base de datos que para efectos lleva esta Oficina de Registro y la sociedad mercantil JOHN PLAYER & SONS LIMITED. No ha realizado pagos en concepto de rehabilitación. Y siendo que el fin de registrar una marca es para poner a la disposición de los consumidores los productos o servicios que se protegen y comercializan bajo dicha marca y que estos puedan adquirirlos e identificar la calidad y origen empresarial de los mismos. SEGUNDO: Previo a extender la certificación correspondiente de la presente Resolución el /los interesados deberán cancelar la tasa correspondiente. TERCERO: Una vez firme la presente resolución, mándese a publicar, por cuenta del interesado en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de mayor circulación del país y pagar la tasa correspondiente cumplidos estos requisitos hacer las anotaciones marginales respectivas en el libro de registro y en la base de datos correspondiente. La presente Resolución no pone fin a la vía Administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio el Recurso de Reposición que deberá presentarse ante el órgano que dictó la Resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes de notificada la presente Resolución, el Recurso de Apelación que deberá interponerse ante la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad, en el plazo de tres días hábiles siguientes de la notificación del Recurso de Reposición.- NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLA ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA REGISTRADOR DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Tegucigalpa, M.D.C. 18 de mayo de 2021. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA REGISTRADOR DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL 19 J. 2021.

AVISO DE MUERTE POR PRESUNCIÓN 1.

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Aviso

Aviso — Aviso de Muerte por Presunción - ELVIS SIDNEY LOPEZ HERNANDEZ

Juzgado de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés

La infraserita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, al público en general y para efectos de la Ley HACE SABER: que este Juzgado con fecha siete (07) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se presentó declaratoria de presunción de muerte, promovida por la señora KENIA BETHZABE SANCHEZ MONCADA, representada por el Abogado OSCAR HERNAN ROMERO GARCIA, en su condición de ESPOSA del desaparecido señor ELVIS SIDNEY LOPEZ HERNANDEZ, quien fue visto por ultima vez en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (12) en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés. Declarando CON LUGAR la Solicitud de Muerte Presunta, promovida por la señora KENIA BETHZABE SANCHEZ MONCADA, siendo su representante legal el Abogado OSCAR HERNAN ROMERO GARCIA, para que previo los trámites legales correspondientes y mediante sentencia definitiva se le declare por Muerte Presunta a su esposo el señor ELVIS SIDNEY LOPEZ HERNANDEZ de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia; 2. Declarando la Muerte Presunta del señor ELVIS SIDNEY LOPEZ HERNANDEZ, señalando como el lugar y día presuntivo de su fallecimiento, la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, fecha tres (03) de julio del año dos mil doce, es decir el día de su desaparición; y, 3. Manda; Que se notifique la presente sentencia a las partes y si la misma queda firme se publique en uno de los periódicos de mayor cobertura en la localidad, y en el Diario Oficial La Gaceta, para que la misma surta los efectos jurídicos correspondientes seis meses después de dicha publicación y consecuentemente se extienda la certificación de estilo al interesado y se haga la correspondiente inscripción que previene la ley al margen del acta de Nacimiento 0501-1982- 09618, ubicado en el folio 107 del tomo 00663 del año 1982 del Registro Nacional de las Personas de la ciudad de la San Pedro Sula, departamento de Cortés. NOTIFIQUESE. F/S. ABG. DANIEL DOMINGUEZ ZAPATA, JUEZ. ABG. HERNAN DANILO BAHR PINEDA, SECRETARIO ADJUNTO. San Pedro Sula, Cortés 10 de junio de 2021. ABG. HERNAN DANILO BAHR PINEDA SECRETARIO ADJUNTO JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA 19 J. 2021. Poder Judicial JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE CHOLUTECA

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Aviso

Aviso — Aviso de Cancelación y Reposición de Títulos Valores - Herederos de CARLOS GUNTER MOTZ AGUILERA

Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca

AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES La suscrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, al público en general y para efectos de Ley HACE CONSTAR: Que los señores IRMA ISABEL ANA MAGDALENA, PATRICIA, VICTORIA EUGENIA y GUNTHER, todos de apellidos MOTZ ESPINOZA, en su condición de Herederos Ab intestato del señor CARLOS GUNTER MOTZ AGUILERA, conocido también como CARLOS GUNTHER MOTZ AGUILERA, presentaron solicitud de Cancelación y Reposición de Títulos Valores, consistente en 28 TITULOS DE ACCIONES 1) Título No. "33" de fecha 30/03/1984 con 10 Acciones; y 2) Título No. "148" de fecha 20/07/1994, con 18 Acciones, dichos Títulos estaban en posesión de su difunto padre el señor CARLOS GUNTER MOTZ AGUILERA, conocido también como CARLOS GUNTHER MOTZ AGUILERA, al momento de su muerte, suscritos a favor de la sociedad denominada INVERSIONES DEL GOLFO, S.A. (IGOSA), los Títulos anteriormente relacionado se le han extraviado a su titular y tenedor legítimo haciendo imposible los esfuerzos por encontrar los por lo que se solicita su cancelación y reposición de los mismos. Choluteca 25 de mayo del año 2021. ABOG. AIDA ESPERANZA GODOY CARRANZA SECRETARIA 19 J. 2021.

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Aviso

Aviso — Aviso de Título Supletorio - IRIS MARIBEL RIOS DERAS

Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán

AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, HACE SABER: Que en la Solicitud de Título Supletorio, promovida por la señora IRIS MARIBEL RIOS DERAS, mayor de edad, hondureña, casada, Bachiller en Ciencias y Letras, con Identidad N°. 0401-1984-01139 con domicilio en Santa Rosa de Copán, quien es dueña de un lote de terreno, ubicado en el sitio privado de San Juan del Potrero aldea Las Delicias de Pericon al, de la ciudad de Santa Rosa de Copán. Consta de un área de DIECINUEVE PUNTO NOVENTA DE MANZANAS (19.90 MNZ) de extensión superficial, con las colindancias siguientes: AL NORTE, colinda con las propiedades de los señores JOSE SERAFIN FLORES Y GLENDA YESENIA FLORES; al SUR, colinda con calle; al ESTE, colinda con las propiedades de los señores JORGE ANTONIO MIRANDA Y GLENDA YESENIA FLORES; y, al OESTE; colinda con propiedad del señor WILMAN ROJAS PINEDA. Dicho terreno lo ha poseído en forma quieta, pacífica e ininterrumpidamente por más de diez años. REPRESENTA ABOGADO THILSON ROBLES. Santa Rosa de Copán, 14 de enero del año 2020. HOGLA SELITA MEDINA Secretaria 19 J., 19 J. y 19 A. 2021.

INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CERTIFICACIÓN El infrascrito, Registrador del Departamento Legal de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, de la Dirección General de Propiedad Intelectual,a petición de parte interesada CERTIFICA, condensada de la Resolución que literalmente dice: RESOLUCION No. 2021-61 DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL, OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEPARTAMENTO LEGAL.– Tegucigalpa, M.D.C., 25 de marzo del año 2021.- VISTA: (... ); RESULTA PRIMERO: (...); RESULTA SEGUNDO: (...); RESULTA TERCERO: ( ... ); RESULTA CUARTO: (...); RESULTA QUINTO: (...);RESULTA SEXTO:(...); RESULTA SEPTIMO:(...); CONSIDERANDO PRIMERO:(...);CONSIDERANDO SEGUNDO: CONSIDERANDO TERCERO:(...); CONSIDERANDO CUARTO: (...); CONSIDERANDO QUINTO: (...); CONSIDERANDO SEXTO: (...); POR TANTO: RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Acción de Cancelación con entrada No.24541- 19 Contra el Registro No.136003, presentada en fecha 10 de junio del año 2019, por la Abogada BELKY GUALDINA AGUILAR CASTELLANOS, actuando en condición de Apoderada Legal de la sociedad mercantil denominada CONSORZIO AGRARIO DEL NORD ESTE SOCIETA’ COOPERATIVA, contra la marca de fábrica denominada “CECCATO Y DISEÑO, en clase internacional (30) propiedad de la sociedad mercantil denominada GALVUSA, LLC., para lo cual se le citó en las Oficinas administrativas al Representante Legal de la Sociedad GALVUSA, LLC., en virtud que: a.- Declarando cerrado e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar, para la contestación de acción de cancelación. Que haciendo caso omiso al no presentar medios de prueba para poder comprobar el uso de dicha marca en pugna. b.- Que conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 12-99-E; en donde literalmente establece: “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca. El uso de la marca se acreditará mediante prueba documental que demuestre que se ha usado de acuerdo con lo indicado en el artículo 81 de esta Ley”.- SEGUNDO: La presente resolución no pone fin a la vía administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiera dictado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto impugnado, el recurso de apelación que deberá de interponerse y formalizarse ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma remitiéndose a la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad al día siguiente de dicha formalización. Artículo 149 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 12-99-E y Artículo 22 de la Ley de Propiedad. Una vez firme la presente Resolución procédase por cuenta del interesado a efectuar el Pago de la tasa correspondiente; así mismo publicarla en el diario Oficial La Gaceta y en un diario de mayor circulación del país, cumplido con estos requisitos procédase hacer las anotaciones marginales en la base de datos y en el libro correspondiente que al efecto lleva esta Oficina. TERCERO: De no cumplimentar lo precedente en el plazo de treinta (30) días hábiles según lo estipulado en el Artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se caducará de oficio la solicitud de cancelación por falta de uso. - NOTIFIQUESE. Se extiende la presente CERTIFICACIÓN en Tegucigalpa, M.D.C., el 15 de junio del año 2021. ABOGADO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ Registrador Legal Adjunto 19 J. 2021.

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Certificación

Certificación No. 2021/55 — Certificación de Resolución No. 2021/55 - Recurso de Reposición marca INFINITY

Instituto de la Propiedad, Dirección General de Propiedad Intelectual, Oficina de Registro de Propiedad Industrial

Articulo 1

Declarar CON LUGAR el Recurso de Reposición No. 10035-2020 de fecha 02 de Marzo del 2020, contra la Resolución No. 053-2020 de fecha 24 de enero del 2020, presentado por el Abogado HECTOR ANTONIO FERNÁNDEZ PINEDA, en su condición de Apoderada Legal de la sociedad mercantil denominada MIRAGE GRANITO CERAMICO, S.P.A., y en virtud que el presente caso sólo una de las partes cumplió con el acuerdo establecido entre DIVECO, S.A., y MIRAGE GRANITO CERAMICO, S.P.A., y al no haberse pronunciado DIVECO, S.A., en el presente recurso de reposición contra la Resolución No. 053-2020 de fecha 24 de enero del año 2020. Y en el momento procesal oportuno no haber presentado ningún medios prueba que demostrara el uso y la comercialización en Honduras de los productos que protege con la marca INFINITY ya que el fin de Registrar una Marca es para poner a la disposición de los consumidores los productos o Servicios que se protegen con una Marca Registrada y así gozar de los beneficios que concede la Ley de Propiedad Industrial y demás normas aplicables a las marcas, por lo que en presente caso para esta Oficina de Registro DIVICO, S.A., no está usando la marca INFINITY Clase Internacional 20, ya que no demostró el uso de la misma en país. SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la Resolución No. 053-2020 de fecha 24 de enero de 2020, emitida por esta oficina de Registro. TERCERO: Previo a extender la certificación correspondiente de la presente Resolución el o los interesados deberá cancelar la tasa correspondiente. Una vez firma la presente Resolución. Procédase a publicar por cuenta del interesado y a realizar el pago correspondiente , cumplido estos requisitos proceder a realizar las anotaciones correspondientes cancelando el Registro No. 89920 de la Marca de Fábrica INFINITY Clase Internacional 20. La presente resolución no pone fin a la vía Administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio el Recurso de Apelación que deberá de interponerse y formalizarse ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma remitiéndose a la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad al día siguiente de dicha formalización … Artículo 23 de la Ley de Propiedad.- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLA ABOGADO MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERA, REGISTRADOR ADJUNTO DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de junio de 2021. ABOGADO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RIVERA REGISTRADOR ADJUNTO DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL 19 J. 2021.

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