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19 de junio de 2021Vigente

Acuerdo Ejecutivo No. 04-DGAJTC-2021 — Adhesión de Honduras al Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  • Decreto: 04-DGAJTC-2021
  • Publicación: 19 de junio de 2021
  • Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
  • Gaceta: 35,632

Considerandos

Que el Artículo 145 de la Constitución Nacional de la República de Honduras obliga al Estado a preservar el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas y declara que la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación es de utilidad pública y necesaria.

Que Honduras es Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, brindando numerosos requisitos para que los Estados prevengan, reduzcan y controlen la contaminación del medio ambiente marino. Resulta de gran importancia implementar los instrumentos que prevengan los daños de contaminación por hidrocarburos hacia el medio ambiente marino causados por los buques.

Que Honduras como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signatario de varios instrumentos, está realizando continuamente esfuerzos para la Prevención de la Contaminación Marina a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptando las medidas apropiadas que emanan de los Convenios Internacionales.

Que la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con el transporte marítimo, la seguridad y protección del medio marino están bajo la autoridad de la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con el Decreto No.167-94 de fecha 4 de Noviembre de 1994, que contiene la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional reformada mediante Decreto No.120-2016 publicado en El Diarios Oficial en fecha 17 de Diciembre del año 2016.

Que Honduras es un estado ribereño, estado rector de puerto y estado de abanderamiento, resulta de suma importancia tener un instrumento internacional que promueva la compensación por daños debidos a la contaminación del medio marino y la observancia de las actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos realizadas por los buques internacionales que navegan a través de nuestras aguas territoriales y esos que navegan en el resto del mundo bajo la bandera hondureña. CONSIDERANDO: El CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007, proporciona un mecanismo concreto de protección para los recursos naturales, tanto bióticos como a bióticos, ligados a las zonas marino-costeras, de los cuales depende la economía y el desarrollo de gran parte de la población hondureña, principalmente los involucrados en los rubros del turismo, la hotelería, la pesca, la acuacultura, el transporte de bienes y personas y la generación de energía. Sentando las bases para que el Estado de Honduras pueda asegurar que la navegación dentro de su zona económica exclusiva esté libre de pecios y, por lo tanto, sea segura, cumpliendo con las exigencias de otros instrumentos internacionales dentro del ámbito marítimo y garantizando la prevención efectiva de potenciales accidentes.

Que la adhesión al CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007 resulta indispensable ya que, de producirse un incidente marítimo que derive en el naufragio de una embarcación dentro de nuestra Zona Económica Exclusiva, se asegura la responsabilidad del propietario de encargarse de los gastos que implican la remoción de los restos, previniendo así problemas posteriores asociados a la seguridad de la navegación ya la protección del medio marino.

Articulos

Articulo 4.-

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.04–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 09 de Febrero de 2021, que contiene la Adhesión de Honduras al “CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.04 – DGAJTC – 2021. Tegucigalpa, M.D.C., 09de Febrero de2021.EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Artículo 145 de la Constitución Nacional de la República de Honduras obliga al Estado a preservar el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas y declara que la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación es de utilidad pública y necesaria. CONSIDERANDO: Que Honduras es Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, brindando numerosos requisitos para que los Estados prevengan, reduzcan y controlen la contaminación del medio ambiente marino. Resulta de gran importancia implementar los instrumentos que prevengan los daños de contaminación por hidrocarburos hacia el medio ambiente marino causados por los buques. CONSIDERANDO: Que Honduras como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signatario de varios instrumentos, está realizando continuamente esfuerzos para la Prevención de la Contaminación Marina a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptando las medidas apropiadas que emanan de los Convenios Internacionales. CONSIDERANDO: Que la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con el transporte marítimo, la seguridad y protección del medio marino están bajo la autoridad de la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con el Decreto No.167-94 de fecha 4 de Noviembre de 1994, que contiene la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional reformada mediante Decreto No.120-2016 publicado en El Diarios Oficial en fecha 17 de Diciembre del año 2016. CONSIDERANDO: Que Honduras es un estado ribereño, estado rector de puerto y estado de abanderamiento, resulta de suma importancia tener un instrumento internacional que promueva la compensación por daños debidos a la contaminación del medio marino y la observancia de las actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos realizadas por los buques internacionales que navegan a través de nuestras aguas territoriales y esos que navegan en el resto del mundo bajo la bandera hondureña. CONSIDERANDO: El CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007, proporciona un mecanismo concreto de protección para los recursos naturales, tanto bióticos como a bióticos, ligados a las zonas marino-costeras, de los cuales depende la economía y el desarrollo de gran parte de la población hondureña, principalmente los involucrados en los rubros del turismo, la hotelería, la pesca, la acuacultura, el transporte de bienes y personas y la generación de energía. Sentando las bases para que el Estado de Honduras pueda asegurar que la navegación dentro de su zona económica exclusiva esté libre de pecios y, por lo tanto, sea segura, cumpliendo con las exigencias de otros instrumentos internacionales dentro del ámbito marítimo y garantizando la prevención efectiva de potenciales accidentes. CONSIDERANDO: Que la adhesión al CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO, 2007 resulta indispensable ya que, de producirse un incidente marítimo que derive en el naufragio de una embarcación dentro de nuestra Zona Económica Exclusiva, se asegura la responsabilidad del propietario de encargarse de los gastos que implican la remoción de los restos, previniendo así problemas posteriores asociados a la seguridad de la navegación ya la protección del medio marino. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO:Aprobar en todas y cada una de sus partes la ADHESIÓN DE HONDURAS al “ CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO”, 2007. LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES del hecho de que los restos de naufragio, de no procederse a su remoción, pueden constituir un riesgo para la navegación o para el medio marino, CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar normas y procedimientos internacionales uniformes para asegurar la remoción pronta y eficaz de los restos de naufragio y el pago de una indemnización por los costos ocasionados, OBSERVANDO que muchos restos de naufragio pueden encontrarse en el territorio de los Estados, incluido el mar territorial, RECONOCIENDO las ventajas que pueden obtenerse gracias a la uniformidad de los regímenes jurídicos que rigen la responsabilidad por la remoción de restos de naufragio potencialmente peligrosos, TENIENDO PRESENTE la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de Diciembre de 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar y la consiguiente necesidad de implantar el presente Convenio de conformidad con tales disposiciones, CONVIENEN: Artículo 1. Definiciones. A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1 “Zona de aplicación del Convenio”: la zona económica exclusiva de un Estado Parte, establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si el Estado Parte no ha establecido tal zona, un área situada más allá del mar territorial de dicho Estado y adyacente a éste, determinada de conformidad con el derecho internacional por dicho Estado y de una extensión que no supere las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial. 2 “Buque”: todo tipo de embarcaciones de navegación marítima, incluidos los aliscafos,los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas flotantes, salvo cuando tales plataformas estén emplazadas y dedicadas a la exploración, explotación o producción de recursos minerales del fondo marino. 3 “Siniestro marítimo”: un abordaje, una varada u otro suceso de navegación o acaecimiento a bordo de un buque o en su exterior que ocasiona daños materiales o una amenaza inminente de daños materiales a un buque o a su carga. 4 “Restos de naufragio”, tras un siniestro marítimo:

  • a)

    un buque varado o hundido; o,

  • b)

    cualquier parte de un buque varado o hundido, incluido cualquier objeto que esté o haya estado a bordo de tal buque; o,

  • c)

    todo objeto que haya caído al mar de un buque y que esté varado, hundido o a la deriva en el mar; o,

  • d)

    un buque que esté a punto de hundirse o de quedar varado, o del que pueda razonablemente esperarse que se hunda o quede varado, siempre que no se hayan adoptado ya medidas eficaces para auxiliar al buque o salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro. 5 “Riesgo”: toda situación o amenaza: a) de peligro o impedimento para la navegación; o b) de la cual pueda razonablemente esperarse que ocasione perjuicios importantes para el medio marino, o daños para el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados. 6 “Intereses conexos”: los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado por restos de naufragio, tales como:

    • a)

      las actividades marítimas costeras, portuarias y estuarinas, incluidas las actividades pesqueras, que constituyan un medio esencial de sustento de las personas interesadas;

    • b)

      los atractivos turísticos y otros intereses económicos de la región afectada;

    • c)

      la salud de la población ribereña y el bienestar de la región de que se trate, incluida la conservación de los recursos marinos vivos y de su flora y fauna; y,

    • d)

      la infraestructura mar adentro y submarina. 7 “Remoción”: toda forma de prevención, reducción o eliminación del riesgo generado por los restos de naufragio. Cualquier término derivado de “remoción” se interpretará de acuerdo con esta definición. 8 “Propietario inscrito”: la persona o personas inscritas como propietarias del buque o, en ausencia de matriculación, la persona o personas propietarias del mismo en el momento de producirse el siniestro marítimo. No obstante, en el caso de un buque propiedad de un Estado y explotado por una compañía inscrita en ese Estado como armador a del buque, por “propietario inscrito” se entenderá dicha compañía. 9 “Armador del buque”: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya recibido del propietario del buque la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado todas las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad enmendado. 10 “Estado afectado”: el Estado en cuya zona de aplicación del Convenio se encuentran los restos de naufragio. 11 “Estado de matrícula del buque”: respecto de un buque inscrito en un registro, el Estado de dicho registro, y respecto de un buque no inscrito, el Estado cuyo pabellón el buque tenga derecho a enarbolar. 12 “Organización”: la Organización Marítima Internacional. 13 “Secretario General”: el Secretario General de la Organización.

Articulo 2.-

Objetivos y principios generales. 1 Un Estado Parte podrá adoptar medidas de conformidad con el presente Convenio en relación con la remoción de unos restos de naufragio que constituyan un riesgo en la zona de aplicación del Convenio. 2 Las medidas adoptadas por el Estado afectado de conformidad con el párrafo 1 deberán ser proporcionales al riesgo. 3 Tales medidas no irán más allá de lo que sea razonablemente necesario para la remoción de los restos de naufragio que constituyan un riesgo y cesarán tan pronto como se haya completado tal remoción; las medidas no supondrán una injerencia innecesaria en los derechos e intereses de otros Estados, incluido el Estado de matrícula del buque, o de las personas físicas o jurídicas interesadas. 4 La aplicación del presente Convenio en la zona de aplicación del Convenio no dará derecho a ningún Estado Parte a ejercer o hacer valer su soberanía o derechos soberanos sobre ninguna parte de la alta mar. 5 Los Estados Parte se esforzarán por cooperar cuando los efectos de un siniestro marítimo que ocasione restos de naufragio impliquen a un Estado distinto del Estado afectado.

Articulo 3.-

Ámbito de aplicación. 1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, éste será aplicable a los restos de naufragio que se encuentren en la zona de aplicación del Convenio. 2. Un Estado Parte podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a los restos de naufragio que se encuentren dentro de su territorio, incluido el mar territorial, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 4. En ese caso, lo notificará al Secretario General en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio, o en cualquier momento ulterior. Cuando un Estado Parte haya notificado que aplicará el presente Convenio a los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial, esto no irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de ese Estado de adoptar medidas con respecto a los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial, que no sean la localización, balizamiento y remoción de conformidad con el presente Convenio. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 del presente Convenio no se aplicarán a ninguna de las medidas adoptadas a esos efectos que no sean aquellas a que se hace referencia en los artículos 7, 8 y 9 del presente Convenio. 3. Cuando un Estado Parte haya presentado una notificación en virtud del párrafo 2, la “zona de aplicación del Convenio” del Estado afectado incluirá el territorio, incluido el mar territorial, de ese Estado Parte. 4. Una notificación presentada en virtud del párrafo 2 anterior surtirá efecto para ese Estado Parte, si se ha presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ese Estado Parte, en el momento de la entrada en vigor. Si la notificación se presenta con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ese Estado Parte, surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido. 5. Un Estado Parte que haya presentado una notificación en virtud del párrafo 2 podrá retirar la en cualquier momento por medio de una notificación de retiro presentada al Secretario General. Tal notificación de retiro surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido, a menos que en la notificación se haga constar una fecha posterior. Artículo 4. Exclusiones. 1. El presente Convenio no será aplicable a las medidas adoptadas en virtud del Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969, enmendado, o del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973, enmendado. 2. El presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a los buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno, a menos que ese Estado decida otra cosa. 3. Cuando un Estado Parte decida aplicar el presente Convenio a los buques de guerra o a los otros buques mencionados en el párrafo 2, lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones para ello. 4. a) Cuando un Estado Parte haya presentado una notificación en virtud del párrafo 2 del

Articulo 3.-

, las siguientes disposiciones del presente Convenio no serán de aplicación en su territorio, incluido el mar territorial: ii) artículo 9, párrafos 1, 5, 7, 8, 9 y 10; y, iii)Artículo 15. b) El párrafo 4 del Artículo 9, en la medida en que sea de aplicación al territorio, incluido el mar territorial, de un Estado Parte, rezará tal como sigue: Con sujeción a la legislación nacional del Estado afectado, el propietario inscrito podrá contratar a un salvador o a otra persona para que se encargue de la remoción de los restos de naufragio que se haya determinado que constituyen un riesgo en nombre del propietario. Antes de que comience tal remoción, el Estado afectado podrá estipular condiciones con respecto a la misma únicamente en la medida necesaria para garantizar que la remoción se lleva a cabo de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. Artículo 5. Notificación de restos de naufragio. 1. Todo Estado Parte exigirá al capitán y al armador de un buque que enarbole su pabellón que informen sin demora al Estado afectado cuando ese buque haya estado implicado en un siniestro marítimo que haya ocasionado restos de naufragio. En la medida en que o el capitán o el armador del buque haya satisfecho la obligación de informar estipulada en el presente artículo, el otro no estará obligado a informar. 2. En tales informes se harán constar el nombre y el domicilio social principal del propietario inscrito y toda la información pertinente que el Estado afectado necesite para determinar si los restos de naufragio constituyen un riesgo con arreglo al

Articulo 6.-

, incluida la siguiente: a) ubicación precisa de los restos de naufragio; b) tipo, tamaño y construcción de los restos de naufragio; c) naturaleza de los daños y estado de los restos de naufragio: d) naturaleza de la carga y su cantidad, en particular las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas; y, e) cantidad y tipos de hidrocarburos a bordo, incluidos los hidrocarburos para combustible y aceites lubricantes.Artículo 6. Determinación del riesgo. Para determinar si unos restos de naufragio constituyen un riesgo, el Estado afectado debería tener en cuenta los criterios que se indican a continuación:

  • a)

    tipo, tamaño y construcción de los restos de naufragio;

  • b)

    profundidad del agua en la zona;

  • c)

    amplitud de la marea y corrientes en la zona;

  • d)

    zonas marinas especialmente sensibles determinadas y, en su caso, designadas de conformidad con las directrices adoptadas por la Organización o una zona claramente definida de la zona económica exclusiva donde se hayan adoptado medidas obligatorias especiales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 211 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;

  • e)

    proximidad a rutas de navegación o a vías de circulación establecidas;

  • f)

    densidad y frecuencia del tráfico;

  • g)

    tipo de tráfico;

  • h)

    naturaleza y cantidad de la carga transportada, cantidad y tipos de hidrocarburos (tales como hidrocarburos para combustible y aceites lubricantes) a bordo y, en particular, los daños que podrían producirse si la carga o los hidrocarburos se introdujeran en el medio marino;

  • i)

    vulnerabilidad de las instalaciones portuarias;

  • j)

    condiciones meteorológicas e hidrográficas imperantes;

  • k)

    topografía submarina de la zona;

  • l)

    altura de los restos de naufragio por encima o por debajo de la superficie del agua en el momento de la marea astronómica más baja;

  • m)

    perfiles acústico y magnético de los restos de naufragio;

  • n)

    proximidad de instalaciones, tuberías, cables de telecomunicaciones y estructuras similares mar adentro; y, o) cualquier otra circunstancia que haga necesaria la remoción de los restos de naufragio.

Articulo 7.-

Localización de restos de naufragio. 1. Tras tener conocimiento de la existencia de restos de naufragio, el Estado afectado empleará todos los medios posibles, entre ellos los buenos oficios de Estados y organizaciones, para advertir a los navegantes y a los Estados interesados de la ubicación y naturaleza de los restos de naufragio con carácter de urgencia. 2. Si el Estado afectado tiene razones para pensar que unos restos de naufragio constituyen un riesgo, se cerciorará de que se toman todas las medidas factibles para determinar la ubicación precisa de dichos restos de naufragio. Artículo 8. Balizamiento de restos de naufragio. 1. Si el Estado afectado determina que unos restos de naufragio constituyen un riesgo, ese Estado se cerciorará de que se toman todas las medidas razonables para su balizamiento.2.Al efectuar el balizamiento de los restos de naufragio se tomarán todas las medidas factibles para garantizar que se hace con arreglo al sistema de balizamiento intencionalmente aceptado que se utilice en la zona donde se encuentran dichos restos. 3. El Estado afectado hará públicos los pormenores del balizamiento de los restos de naufragio utilizando todos los medios apropiados, incluidas las publicaciones náuticas oportunas. Artículo 9. Medidas para facilitar la remoción de restos de naufragio. 1. Si el Estado afectado determina que unos restos de naufragio constituyen un riesgo, inmediatamente ese Estado:

  • a)

    informará de ello al Estado de matrícula del buque y al propietario inscrito; y,

  • b)

    consultará con el Estado de matrícula del buque y con los otros Estados afectados por los restos de naufragio las medidas que habrán de adoptarse en relación con dichos restos. 2. El propietario inscrito procederá a la remoción de los restos de naufragio que se haya determinado que constituyen un riesgo. 3. Cuando se haya determinado que los restos de naufragio constituyen un riesgo, el propietario inscrito, u otra parte interesada, facilitará pruebas del seguro u otra garantía financiera prescrito en el

Articulo 12.-

a la autoridad competente del Estado afectado. 4. El propietario inscrito podrá contratar a un salvador o a otra persona para que se encargue de la remoción de los restos de naufragio que se haya determinado que constituyen un riesgo en nombre del propietario. Antes de que comience tal remoción, el Estado afectado podrá estipular condiciones con respecto a la misma únicamente en la medida necesaria para garantizar que la remoción se lleva a cabo de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 5. Una vez se haya dado comienzo a la remoción a que se hace referencia en los párrafos 2 y 4, el Estado afectado podrá intervenir en la remoción únicamente en la medida necesaria para garantizar que la remoción se lleva a cabo efectivamente de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 6. El Estado afectado: a) fijará un plazo razonable para que el propietario inscrito proceda a la remoción de los restos de naufragio, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo determinado de conformidad con lo dispuesto en el

Articulo 6.-

; b) informará por escrito al propietario inscrito acerca del plazo que se ha fijado,precisando que si el propietario inscrito no procede a la remoción de los restos de naufragio dentro de ese plazo, él podrá efectuar la remoción de los restos de naufragio, corriendo los gastos por cuenta del propietario inscrito; y, c) informará por escrito al propietario inscrito de que tiene la intención de intervenir inmediatamente en los casos en que el riesgo adquiera particular gravedad. 7. Si el propietario inscrito no procede a la remoción de los restos de naufragio dentro del plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 a), o no es posible ponerse en contacto con el propietario inscrito, el Estado afectado podrá proceder a la remoción de los restos de naufragio, empleando los métodos más prácticos y rápidos disponibles, habida cuenta de los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 8. En los casos en que sea preciso adoptar medidas inmediatas y el Estado afectado haya informado al respecto al Estado de matrícula del buque y al propietario inscrito, el Estado afectado podrá proceder a la remoción de los restos de naufragio, empleando los medios más prácticos y rápidos disponibles, habida cuenta de los aspectos de seguridad y de protección del medio marino. 9. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean pertinentes en virtud de su legislación nacional para garantizar que los propietarios inscritos en sus registros cumplan lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. 10. Los Estados Parte dan su consentimiento al Estado afectado para actuar de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 8, cuando sea necesario. 11. El Estado afectado facilitará la información a que se hace referencia en el presente Artículo al propietario inscrito identificado en los informes a que se hace referencia en el párrafo 2 del Artículo 5.

Articulo 10.-

Responsabilidad del propietario. 1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 11, el propietario inscrito será responsable de los costos de la localización, el balizamiento y la remoción de los restos de naufragio realizados de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, a menos que demuestre que el siniestro marítimo que dio origen a los restos de naufragio: a) fue resultado de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; b) se debió totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daño; o c) se debió totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de las luces u otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de esa función. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del propietario inscrito de limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable, tal como el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado. 3. No podrá promoverse contra el propietario inscrito ninguna reclamación por los costos a que se hace referencia en el párrafo 1 que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio. Esto no irá en prejuicio de los derechos y obligaciones de un Estado Parte que haya presentado una notificación de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 3 en relación con los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial, que no sean la localización, balizamiento y remoción con arreglo al presente Convenio. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho a interponer recursos contra terceros. Artículo 11. Excepciones a la responsabilidad. 1. El propietario inscrito no será responsable en virtud del presente Convenio de los costos mencionados en el párrafo 1 del Artículo 10 si se determina, y en la medida en que se determine, que la responsabilidad por dichos costos entraría en conflicto con:

  • a)

    el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, enmendado;

  • b)

    el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, enmendado;

  • c)

    el Convenio acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear. 1960, enmendado, o la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, 1963, enmendada, o la legislación nacional que rija o prohíba la limitación de la responsabilidad por daños nucleares; o,

  • d)

    el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001, enmendado; siempre y cuando el convenio pertinentes e a aplicable y esté en vigor. 2. En tanto en cuanto las medidas adoptadas en virtud del presente Convenio se consideren operaciones de salvamento de conformidad con la legislación nacional aplicable o con un convenio internacional, dicha legislación o convenio se aplicará a las cuestiones de la remuneración o indemnización de los salvador es, quedando excluidas las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 12.-

Seguro obligatorio u otra garantía financiera. 1. El propietario inscrito de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 300, estará obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como la garantía de un banco o institución similar, que cubra la responsabilidad que pueda corresponderle en virtud del presente Convenio por una cuantía igual a la de los límites de responsabilidad establecidos por el régimen de limitación nacional o internacional aplicable, pero en ningún caso superior a la cuantía calculada de conformidad con el Artículo 6 1) b) del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado. 2. La autoridad competente del Estado de matrícula expedirá a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 300 un certificado que atestigüe que el seguro, u otra garantía financiera, está en vigor de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, tras haber determinado que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá o refrendará dicho certificado la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte, lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. Este certificado de seguro obligatorio se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

  • a)

    nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

  • b)

    arqueo bruto del buque;

  • c)

    nombre y domicilio social principal del propietario inscrito;

  • d)

    número IMO de identificación del buque;

  • e)

    tipo de garantía y duración de la misma;

  • f)

    nombre y domicilio social principal del asegurador o de la otra persona que / provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya constituido el seguro o la garantía; y,

  • g)

    periodo de validez del certificado, que no excederá del periodo de validez del seguro o de la garantía. 3.

    • a)

      Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por el a que expida el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2. Tal institución u organización informará a ese Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, el Estado Parte garantizará plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerá a poner los medios necesarios para cumplir esa obligación.

    • b)

      Todo Estado Parte notificará al Secretario General: i) las responsabilidades y condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por el; ii) la revocación de tal autorización; y, iii) la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto. La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya notificado al Secretario General.

    • c)

      La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará facultada, como mínimo, para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedir los no se mantienen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste. 4. El certificado será extendido en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma o idiomas oficiales de éste. 5. El certificado se llevará a bordo del buque y se depositará una copia en poder de las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, en poder de las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado. 6. El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del periodo de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado expedido en virtud del párrafo 2, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5, a menos que el certificado se haya entregado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado periodo.Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente Artículo. 7. El Estado de matrícula del buque, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo y teniendo en cuenta cualesquiera directrices adoptadas por la Organización respecto de la responsabilidad financiera de los propietarios inscritos, determinará las condiciones de expedición y la validez del certificado. 8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro o garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confíe en dicha información no queda exento de su responsabilidad como Estado expedidor del certificado prescrito en el párrafo 2. 9. Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Parte a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Parte como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si se han expedido o refrendado con respecta a un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento una consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el garante que se citan en el certificado no tienen capacidad financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio. 10. Podrá promoverse una reclamación por costos en virtud del presente Convenio directamente contra el asegurador o la persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del propietario inscrito. En tal caso, el demandado podrá invocar los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario inscrito) que hubiese tenido derecho a invocar el propietario inscrito, incluida la limitación de la responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable. Aunque el propietario inscrito no tenga derecho a limitar su responsabilidad, el demandado también podrá limitar su responsabilidad a una cuantía equivalente a la del seguro u otra garantía financiera que haya de mantenerse de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1. Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa que el siniestro marítimo fue ocasionado por la conducta dolosa del propietario inscrito, pero no podrá invocar ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el propietario inscrito del buque contra su persona. En todos los casos el demandado tendrá el derecho de exigir que el propietario inscrito concurra en el procedimiento. 11. Un Estado Parte no permitirá operar en ningún momento a ningún buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 14. 12. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque de arqueo bruto igual o superior a 300, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de el, o que arribe a una instalación mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, esté cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1. 13. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 12, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o presentar el certificado prescrito en el párrafo 2 cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de el o cuando arriben a una instalación mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado prescrito en el párrafo 2 haya notificado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Parte, que demuestra la existencia del certificado y permite a los Estados Parte cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 12. 14. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta dentro de los límites estipulados en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2. Artículo 13. Plazos. Los derechos a ser resarcidos de los costos estipulados en el presente Convenio prescribirán a menos que se interponga una acción con arreglo al mismo dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en la que se determinó el riesgo de conformidad con el presente Convenio. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse una acción cuando hayan transcurrido más de seis años desde la fecha del siniestro marítimo que originó los restos de naufragio. Cuando el siniestro marítimo haya consistido en una serie de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.

Articulo 14.-

Enmiendas. 1. A petición de no menos de un tercio de los Estados Parte, la Organización convocará una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio. 2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que se aplica al Convenio así enmendado. Artículo 15. Solución de controversias. 1. Cuando surja una controversia entre dos o más Estados Parte con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, dichos Estados intentarán resolver su controversia en primer lugar mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales o cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Si no se logra una solución dentro de un periodo de tiempo razonable, que no excederá de doce meses, después de que un Estado Parte haya notificado a otro que existe una controversia entre ellos, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a la solución de controversias establecidas en la parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, sean o no los Estados parte en la controversia también Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982. 3. Todo procedimiento elegido por un Estado Parte en el presente Convenio y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, conforme al Artículo 287 de la Convención se aplicará a la solución de controversias con arreglo al presente artículo, a no ser que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio,o al adherirse a el,o en cualquier momento ulterior, elija otro procedimiento de conformidad con el Artículo 287 para la solución de las controversias surgidas del presente Convenio. 4. Un Estado Parte en el presente Convenio que no sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a el, o en cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios estipulados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, para la solución de controversias con arreglo al presente artículo. El Artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual que a cualquier controversia en la que dicho Estado sea parte y que no esté cubierta por una declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y el arbitraje, de conformidad con los anexos V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, dicho Estado tendrá derecho a designar conciliadores y árbitros para su inclusión en las listas a que se hace referencia en el Artículo 2 del Anexo V y en el Artículo 2 del Anexo VII para la solución de las controversias surgidas del presente Convenio. 5. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 3 y 4 se depositará ante el Secretario General, quien transmitirá copias de la misma a los Estados Parte. Artículo 16. Relación con otros convenios y acuerdos internacionales. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar.Artículo 17. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1 El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 19 de Noviembre de 2007 hasta el 18 de Noviembre de 2008 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.a)Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante: i) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o, ii) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o, iii) adhesión. b) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General un instrumento a tal efecto. Artículo 18. Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o bien hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General. 2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera a el, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado deposite el instrumento pertinente, pero no antes de que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. Artículo 17.Artículo 19. Denuncia. 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento tras haber transcurrido un año desde la fecha en que entró en vigor para dicho Estado. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento a tal efecto ante el Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido el instrumento de denuncia o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento. Artículo 20. Depositario. 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General. 2. El Secretario General:

  • a)

    informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido a el:

    • i)

      de toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

    • ii)

      de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio:

    • iii)

      de todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surta efecto tal denuncia; y,

    • iv)

      de otras declaraciones y notificaciones recibidas de conformidad con el presente Convenio;

  • b)

    remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a el. 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá una copia auténtica certificada del texto al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 21. Idiomas. El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabes, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de los textos tiene la misma autenticidad. Hecho en NAIROBI el día dieciocho de mayo de dos mil siete. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. ANEXO I CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD POR LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO Expedido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12 del Convenio internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007. Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el Artículo 12 del Convenio internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007. Tipo de Garantía .......................................................................................... Duración de garantía………................................................... Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes) Nombre................................................................................................................. Dirección............................................................................................................... Este certificado es válido hasta............................................................................ Expedido o refrendado por el Gobierno de ........................................................ (Nombre completo del Estado) O Esta fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12: Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de ..................................... (nombre completo del Estado) por................................................................ (nombre de la institución u organización) En .......................................................... ................................. a ................................. (Lugar) (Fecha) (Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado) Notas explicativas: 1. Si así se desea, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado. 2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas. 3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas. 4. En el epígrafe “Duración de la garantía”, indíquese la fecha en que la garantía empieza a tener efecto. 5. En el epígrafe “Dirección” del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes), deberá indicarse el domicilio social principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes). Si procede, se indicará el domicilio social en el que se haya establecido el seguro u otra garantía. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Convención entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL