Acuerdo Ejecutivo No. 05-DGAJTC-2021 — Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional
Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
- Decreto: 05-DGAJTC-2021
- Publicación: 19 de junio de 2021
- Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
- Gaceta: 35,632
Considerandos
Que el Estado de Honduras es suscriptor de instrumentos internacionales en Materia de Seguridad de la Aviación Civil los cuales establecen la normativa para contrarrestar jurídicamente las acciones que ponen en peligro la seguridad y la protección de las personas y bienes.
Que el presente instrumento en referencia constituirá una herramienta jurídica oportuna para garantizar la seguridad de la aviación civil y contribuirá a reforzar las políticas en materia de aviación civil que han implementado los Estados.
Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c) Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.
Articulos
Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.05–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 19 de Febrero de 2021, que contiene el “CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.05– DGAJTC – 2021. Tegucigalpa M. D. C., 19 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es suscriptor de instrumentos internacionales en Materia de Seguridad de la Aviación Civil los cuales establecen la normativa para contrarrestar jurídicamente las acciones que ponen en peligro la seguridad y la protección de las personas y bienes. CONSIDERANDO: Que el presente instrumento en referencia constituirá una herramienta jurídica oportuna para garantizar la seguridad de la aviación civil y contribuirá a reforzar las políticas en materia de aviación civil que han implementado los Estados. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c) Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el“CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, PRO FUNDAMENTE PREOCUPADOS por el hecho de que los actos ilícitos contra la aviación civil ponen en peligro la seguridad y protección de las personas y los bienes, que afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos, los aeropuertos y la navegación aérea y socavan la confianza de los pueblos del mundo en el desenvolvimiento seguro y ordenado de la aviación civil para todos los Estados; RECONOCIENDO que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y CONVENCIDOS de que, para dar mejor respuesta a tales amenazas, urge fortalecer el marco jurídico para la cooperación internacional en la prevención y represión de los actos ilícitos contra la aviación civil; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1. 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
- a)
realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave; o,
- b)
destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o,
- c)
coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o,
- d)
destruya o dañe las instalaciones o servicios de navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo; o,
- e)
comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; o,
- f)
utilice una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o,
- g)
libere o descargue desde una aeronave en servicio un arma BQN o un material explosivo, radiactivo, o sustancias similares de un modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o,
- h)
utilice contra o a bordo de una aeronave en servicio un arma BQN o un material explosivo,radiactivo o sustancias similares de un modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o,
- i)
a bordo de una aeronave, transporte o haga que se transporte o facilite el transporte de:
- 1)
material explosivo o radiactivo,a sabiendas de que se prevé utilizarlo para causar, o amenazar con causar, muertes o lesiones o daños graves, imponiendo o no una condición, como dispone la legislación nacional, con el objeto de intimidar a una población o forzar a un gobierno u organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto dado; o,
- 2)
armas BQN, a sabiendas de que las mismas están comprendidas en la definición de armas BQN del Artículo 2; o,
- 3)
materias básicas, material fisionable especial o equipo o materiales especialmente diseñados o preparados para el tratamiento, utilización o producción de material fisionable especial, a sabiendas de que están destinados a ser utilizados en una actividad con explosivos nucleares o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de conformidad con un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica; o,
- 4)
equipo, materiales, soporte lógico o tecnología conexa que contribuye considerablemente al diseño, fabricación o lanzamiento de armas BQN, sin autorización legal y con la intención de que se utilicen con tales fines; con la condición de que con respecto a las actividades relacionadas con un Estado Parte, incluidas las llevadas a cabo por una persona o entidad jurídica autorizada por un Estado Parte, no constituirá un delito previsto en los incisos 3 y 4 si el transporte de dichos artículos o materiales es compatible con sus derechos, responsabilidades y obligaciones en virtud del tratado multilateral aplicable sobre la no proliferación en el cual es Parte, incluidos los mencionados en el Artículo 7. 2. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma: a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o, b) destruya o cause daños graves en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y se encuentre en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad en ese aeropuerto. 3. Igualmente comete delito toda persona que: a) amenace con cometer cualquiera de los delitos previstos en los apartados a), b), c), d), f), g) y h) del párrafo 1 o en el párrafo 2 de este Artículo; o, b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil. 4. Igualmente comete delito toda persona que: a) intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo; o, b) organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este Artículo; o, c) participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este Artículo; o, d) Ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que tal persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3, 4, apartado a), b) o c), de este Artículo o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito. 5. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas: a) ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o, b) contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común y se contribuya: i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo; o, ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1, 2, ó 3 de este Artículo. Artículo 2. Para los fines del presente Convenio:
- a)
se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;
- b)
se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se extenderá, llegado el caso, durante todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme se define en el apartado a) de este Artículo;
- c)
“instalaciones y servicios de navegación aérea” incluye señales, datos, información o sistemas necesarios para la navegación de las aeronaves;
- d)
“sustancia química tóxica” designa toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo;
- e)
“material radiactivo” designa material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
- f)
“materiales nucleares” designa el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%; el uranio-233; el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233; el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;
- g)
“uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” designa el uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural;
- h)
“armas BQN” designa: a) las “armas biológicas”, que incluyen: i) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas de cualquier origen o método de producción, de tales tipos y en tales cantidades que no corresponden a las aplicaciones profilácticas, de protección u otros fines pacíficos; o, ii) armas, equipo o sistemas vectores diseñados para la utilización de dichos agentes o toxinas con propósitos hostiles o en un conflicto armado. b) las “armas químicas”, que incluyen, conjunta o separadamente: i) sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieran destinados para: (A) aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos; o, (B) fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas; o, (C) fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o, (D) la aplicación de la ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones; ii) Municiones y artefactos diseñados con el fin expreso de causar la muerte u otro efecto dañoso debido a las propiedades tóxicas de las sustancias químicas tóxicas indicadas en el apartado b), i), que se liberarían como resultado del uso de tales municiones y artefactos; iii) todo equipo diseñado expresamente para su uso directo relacionado con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b), ii). c) las armas nucleares y otros artefactos explosivos nucleares; i) “precursor” es todo reactante químico que interviene en cualquier etapa de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Quedan incluidos todos los componentes esenciales de un sistema químico binario o múltiple; j) los términos “materias básicas” y “material fisionable especial” se utilizan con el mismo significado que se da a estos términos en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, hecho en Nueva York el 26 de Octubre de 1956.Artículo 3. Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1. Artículo 4. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario. Artículo 5. 1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. 2. En los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interior, si:
- a)
el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está situado fuera del territorio del Estado de matrícula de la aeronave; o
- b)
el delito se cometió en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave. 4. Por lo que se refiere a los Estados Partes mencionados en el Artículo 15 y en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio no se aplicará si los lugares mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este Artículo están situados en el territorio de uno solo de los Estados mencionados en el Artículo 15, a menos que el delito se haya cometido o el responsable o el probable responsable sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado. 5. En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional. 6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este Artículo se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 4 del Artículo 1. Artículo 6. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional. 2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas a
- a)
- a)
- 1)