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19 de junio de 2021Vigente

Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 — Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  • Decreto: 043-2020
  • Publicación: 19 de junio de 2021
  • Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
  • Gaceta: 35,632

Articulos

Articulo 21.-

y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el probable responsable, si no procede a su extradición, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. Artículo11.Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Artículo 12. 1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el

Articulo 1.-

La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el

Articulo 1.-

como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. Para los fines de la extradición entre Estados Partes, cada uno de los delitos se considerará como si se hubiera cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del

Articulo 8.-

y que han establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8. 5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 5 del

Articulo 1.-

se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes.Artículo 13. Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos. Artículo 14. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Articulo 15.-

Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio y lo comunicará al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

Articulo 16.-

1. Los Estados Partes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el Artículo 1. 2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el Artículo 1, se produzca retraso o interrupción de un vuelo, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros o la tripulación facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Articulo 17.-

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el Artículo 1. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la ley del Estado requerido. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que rija o que vaya a regir, en todo o en parte, lo relativo a la asistencia recíproca en materia penal. Artículo 18. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el

Articulo 1.-

suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los previstos en los párrafos 1 y 2 del

Articulo 8.-

Artículo 19. Cada Estado Parte notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, toda información pertinente que tenga en su poder referente a:

  • a)

    las circunstancias del delito;

  • b)

    las medidas tomadas en cumplimiento del párrafo 2 del Artículo 16;

  • c)

    las medidas tomadas en relación con el responsable o el probable responsable y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

Articulo 20.-

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no con siguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de su adhesión al mismo,podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo anterior podrá retirar la en cualquier momento notificándolo al Depositario.Artículo 21. 1. El presente Convenio estará abierto el 10 de Septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de Agosto al 10 de Septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de Septiembre de 2010, el Convenio quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo 22. 2. El presente Convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario. 3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario. 4. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

  • a)

    notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de conformidad con su legislación nacional como se prevé en el párrafo 2 del Artículo 8 e inmediatamente dará aviso al Depositario de todo cambio; y,

  • b)

    podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del párrafo 4 del Artículo 1 con arreglo a los principios de su derecho penal en lo que se refiere a la exención de la responsabilidad por causa de parentesco. Artículo 22. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Convenio con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3.Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas. Artículo 23. 1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Artículo 24. Entre los Estados Partes, este Convenio prevalecerá sobre los instrumentos siguientes:

    • a)

      el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de Septiembre de 1971; y,

    • b)

      el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de Febrero de 1988. Artículo 25. El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Convenio y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y toda otra información pertinente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. HECHO en Beijing el día diez de septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Convenio. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS. SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.