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19 de junio de 2021Vigente

Acuerdo Ejecutivo No. 06-DGAJTC-2021 — Protocolo complementario del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  • Decreto: 06-DGAJTC-2021
  • Publicación: 19 de junio de 2021
  • Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
  • Gaceta: 35,632

Considerandos

Que el presente Protocolo tiene como objetivo complementar el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de Noviembre de 1970 del cual el Estado de Honduras es suscriptor.

Que dicho instrumento, establece la responsabilidad penal de los inspirador es y organizadores de un delito, asimismo determina la jurisdicción sobre los delitos previstos en su contenido.

Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043- 2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Que el presente Protocolo viene a modificar el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos A Bordo de Aeronaves, Convenio de Tokio de 1963 del cual el Estado de Honduras es parte, en el cual se establecen pautas uniformes sobre los procedimientos aplicables al juzgamiento de las infracciones efectuadas a las leyes penales que sean cometidas a bordo de una aeronave, incluyendo también aquellos actos que sin configurar infracciones pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes que se encuentren en la misma.

Que este instrumento jurídico permite a los Estados miembros contar con un régimen jurídico internacional que permite enfrentar los incidentes relacionados con los pasajeros disruptivos o insubordinados en los vuelos comerciales que puedan poner en riesgo la seguridad operacional de las aeronaves y la integridad física a bordo de ellas.

Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, Edición No.35,392, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Articulos

Articulo 6.-

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.06–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 19 de Febrero de 2021, que contiene el “PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.06–DGAJTC–2021. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el presente Protocolo tiene como objetivo complementar el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de Noviembre de 1970 del cual el Estado de Honduras es suscriptor. CONSIDERANDO: Que dicho instrumento, establece la responsabilidad penal de los inspirador es y organizadores de un delito, asimismo determina la jurisdicción sobre los delitos previstos en su contenido. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043- 2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 06 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, PRO FUNDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación de los actos ilícitos contra la aviación civil en todo el mundo; RECONOCIENDO que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y CONVENCIDOS de que a fin de enfrentar mejor estas amenazas es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de Diciembre de 1970, para reprimir los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves y mejorar su eficacia; HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo I. El presente Protocolo complementa el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de Diciembre de 1970 (en adelante, “el Convenio”). Artículo II. Re emplácese el Artículo 1 del Convenio por el siguiente: “Artículo 1. 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente se apodere o ejerza el control de una aeronave en servicio mediante violencia o amenaza de ejercerla, mediante coacción o cualquier otra forma de intimidación, o mediante cualquier medio tecnológico. 2. Igualmente comete delito toda persona que: a) amenace con cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo; o, b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil. 3. Igualmente comete delito toda persona que:

  • a)

    intente cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo; o,

  • b)

    organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este Artículo; o,

  • c)

    participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este Artículo; o,

  • d)

    ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que la persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), b) o c), de este Artículo, o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito. 4. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas:

    • a)

      ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o,

    • b)

      contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común y se contribuya: i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo; ó ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo”. Artículo III. Re emplácese el

Articulo 2.-

del Convenio por el siguiente: “Artículo 2. Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1”. Artículo IV. Añádase como Artículo 2 bis del Convenio el siguiente: “Artículo 2 bis. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario”. Artículo V. 1. Re emplácese el párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente: “Artículo 3. 1. Para los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo”. 2. En el párrafo 3 del

Articulo 3.-

de la versión inglesa del Convenio, re emplácese “registration” por “registr y”. 3. En el párrafo 4 del Artículo 3 de la versión inglesa del Convenio, re emplácese “mentioned” por “set forth”. 4. Remplácese el párrafo 5 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente: “5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, se aplicarán los Artículos 6, 7, 7 bis, 8, 8 bis, 8 ter y 10, cualquiera sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de dicha aeronave”. Artículo VI. Añádase como

Articulo 3bis.-

del Convenio el siguiente: “Artículo 3 bis. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos,obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional. 2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio; y las actividades que lleven a cabo las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio. 3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se interpretarán como que condonan o consideran lícitos actos que de otro modo son ilícitos o que impiden el enjuiciamiento bajo otras leyes”. Artículo VII. Re emplácese el Artículo 4 del Convenio por el siguiente: “Artículo 4. 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 y sobre cualquier acto de violencia contra los pasajeros o la tripulación cometido por el probable responsable en relación con los delitos, en los casos siguientes:

  • a)

    si el delito se comete en el territorio de ese Estado;

  • b)

    si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en ese Estado;

  • c)

    si la aeronave, a bordo de la cual se cometió el delito, aterriza en su territorio con el probable responsable todavía a bordo;

  • d)

    si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que tenga en ese Estado su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente;

  • e)

    si el delito lo comete un nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte podrá establecer su jurisdicción sobre cualquiera de dichos delitos en los siguientes casos:

    • a)

      si el delito se comete contra un nacional de ese Estado;

    • b)

      si el delito lo comete una persona apátrida que tiene su residencia habitual en el territorio de ese Estado. 3. Asimismo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 cuando el probable responsable se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición de esa persona, conforme al Artículo 8, a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos aplicables de este Artículo con respecto a esos delitos. 4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”. Artículo VIII. Re emplácese el Artículo 5 del Convenio por el siguiente: “Artículo 5. Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio y lo comunicarán al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio”. Artículo IX. Re emplácese el párrafo 4 del Artículo 6 del Convenio por el siguiente: “Artículo 6. 4. Cuando un Estado Parte detenga a una persona en virtud de este Artículo, notificará inmediatamente tal detención a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 1 del

Articulo 4.-

y establecido en su jurisdicción y notificado al Depositario con arreglo al párrafo 2 del Artículo 4 y, si lo considera conveniente, el hecho de que esa persona está detenida y las circunstancias que justifican su detención a otros Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción”. Artículo X. Añádase como Artículo 7 bis del Convenio el siguiente: “Artículo 7 bis. Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos”. Artículo XI. Re emplácese el Artículo 8 del Convenio por el siguiente: “Artículo 8. 1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el

Articulo 1.-

La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el

Articulo 1.-

como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. Para los fines de extradición entre Estados Partes, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del

Articulo 4.-

y que han establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4. 5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 4 del

Articulo 1.-

se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes”. Artículo XII. Añádase como

Articulo 8bis.-

del Convenio el siguiente: “Artículo 8 bis. Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos”. Artículo XIII. Añádase como Artículo 8 ter del Convenio el siguiente: “Artículo 8ter. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos”. Artículo XIV. Re emplácese el párrafo 1 del Artículo 9 del Convenio por el siguiente: “Artículo 9. 1. Cuando se realice cualquier acto de los previstos en el párrafo 1 del Artículo 1 o sea inminente su realización, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga el control de la misma”. Artículo XV. Re emplácese el párrafo 1 del Artículo 10 del Convenio por el siguiente: “Artículo 10. 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el

Articulo 1.-

y a los demás actos previstos en el Artículo 4. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la del Estado requerido”. Artículo XVI. Añádase como Artículo 10 bis del Convenio el siguiente: “Artículo 10 bis. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Artículo 1 suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los Estados previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo 4”. Artículo XVII. 1. En el Convenio, todas las referencias a“Estado contratante” y “Estados contratantes” se reemplazarán por “Estado Parte” y “Estados Partes” respectivamente. 2. En el texto en inglés del Convenio, todas las referencias a “him” y “his” se reemplazarán por “that person” y “that person’s” respectivamente. Artículo XVIII. Los textos del Convenio en los idiomas árabe y chino anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, francés, inglés y ruso, textos igualmente auténticos en los seis idiomas. Artículo XIX. Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010.Artículo XX. El presente Protocolo estará abierto el 10 de Septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de Agosto al 10 de Septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de Septiembre de 2010, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XXIII. Artículo XXI. 1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario. 2. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010. 3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario. Artículo XXII. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

  • a)

    notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de conformidad con su legislación nacional como se preveé en el párrafo 2 del Artículo 4 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010 e inmediatamente dará aviso al Depositario de todo cambio; y,

  • b)

    podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010 con arreglo a los principios de su derecho penal en lo que se refiere a la exención de la responsabilidad por causa de parentesco. Artículo XXIII. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas. Artículo XXIV. 1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Artículo XXV. El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Protocolo y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. HECHO en Beijing el día diez de Septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta ” . COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 06 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.

Articulo 7.-

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.07–DGAJTC–2021, suscrito en fecha 19 de Febrero de 2021, que contiene el “PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No.07–DGAJTC–2021. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de Febrero de 2021. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el presente Protocolo viene a modificar el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos A Bordo de Aeronaves, Convenio de Tokio de 1963 del cual el Estado de Honduras es parte, en el cual se establecen pautas uniformes sobre los procedimientos aplicables al juzgamiento de las infracciones efectuadas a las leyes penales que sean cometidas a bordo de una aeronave, incluyendo también aquellos actos que sin configurar infracciones pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes que se encuentren en la misma. CONSIDERANDO: Que este instrumento jurídico permite a los Estados miembros contar con un régimen jurídico internacional que permite enfrentar los incidentes relacionados con los pasajeros disruptivos o insubordinados en los vuelos comerciales que puedan poner en riesgo la seguridad operacional de las aeronaves y la integridad física a bordo de ellas. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, Edición No.35,392, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

  • a)

    Reglamentos;

  • b)

    Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 Atribución 11) de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES. LOS ESTADOS CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, TOMANDO NOTA de que los Estados han expresado su preocupación por la intensificación de la gravedad y frecuencia de comportamientos insubordinados a bordo de aeronaves que pueden poner en peligro la seguridad de las aeronaves o de las personas o bienes en las mismas o que ponen en peligro el buen orden y la disciplina a bordo; RECONOCIENDO el deseo de muchos Estados de ayudar se mutuamente para re frenar el comportamiento in subordinado y restablecer el buen orden y disciplina a bordo de la aeronave; CONVENCIDOS de que afin de abordar estas preocupaciones, es necesario adoptar disposiciones para modificar las del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de Septiembre de 1963; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ArtículoI.El presente Protocolo enmienda el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de Septiembre de 1963 (en adelante, “el Convenio”). Artículo II. Sustitúyase el párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 1 3. Para los fines del presente Convenio:

    • a)

      se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo; y,

    • b)

      cuando el Estado del explotador no sea el mismo que el Estado de matrícula, la expresión “Estado de matrícula”como se emplea en los Artículos 4, 5 y 13 del Convenio se considerará que es el Estado del explotador”. Artículo III. Sustitúyase el Artículo 2 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación por cualquier motivo, tal como raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género”.Artículo IV.Sustitúyase el Artículo 3 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 3. 1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo. 1. bis. Un Estado también es competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo:

      • a)

        en calidad de Estado de aterrizaje, si la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción o el acto aterriza en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo; y,

      • b)

        en calidad de Estado del explotador, si la infracción o el acto es cometido a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado. 2. Cada Estado contratante deberá tomar las medidas que sean necesarias afin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado. 2. bis. Cada Estado contratante también deberá tomar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones cometidas a bordo de una aeronave en los casos siguientes:

        • a)

          en calidad de Estado de aterrizaje, si: i) la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción tiene su último punto de despegue o próximo punto de aterrizaje previsto dentro de su territorio y posteriormente aterriza en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo; y, ii) se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo o el buen orden y la disciplina a bordo;

        • b)

          en calidad de Estado del explotador, si la infracción es cometida a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado. 2 ter. Al ejercer su jurisdicción en calidad de Estado de aterrizaje, los Estados deberán considerar si la infracción en cuestión constituye una infracción en el Estado del explotador.3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”. Artículo V. Añádase como

Articulo 3bis.-

del Convenio lo siguiente: “Artículo 3 bis. Si un Estado contratante, ejerciendo su jurisdicción en virtud del

Articulo 3.-

, ha sido notificado o ha sabido de otro modo que uno o más Estados contratantes están llevando a cabo una investigación, enjuiciamiento o procedimiento judicial con respecto a las mismas infracciones o actos, deberá consultar, según corresponda, con los otros Estados contratantes a fin de coordinar sus acciones. Las obligaciones de este Artículo son sin perjuicio de las obligaciones de los Estados contratantes en virtud del Artículo 13”. Artículo VI. Suprímase el párrafo 2 del Artículo 5 del Convenio. Artículo VII. Sustitúyase el

Articulo 6.-

del Convenio por lo siguiente: “Artículo 6. 1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previstos en el Artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:

  • a)

    para proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o bienes en la misma; o

  • b)

    para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; o

  • c)

    para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcar la de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. 2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de oficiales de seguridad de a bordo o de pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas o los bienes en la misma. 3. Un oficial de seguridad de a bordo que va en una aeronave conforme a un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral entre los Estados contratantes pertinentes podrá tomar medidas preventivas razonables sin tal autorización cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en el sentido de obligar a un Estado contratante a establecer un programa de oficiales de seguridad de a bordo o concertar un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que autorice a oficiales de seguridad de a bordo extranjeros a actuar en su territorio”. Artículo VIII. Sustitúyase el Artículo 9 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 9. 1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave. 2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar a dicha persona y los motivos que tenga para ello. 3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue a cualquier presunto infractor de conformidad con lo previsto en este Artículo las pruebas e informes que se encuentren en su posesión legítima”. Artículo IX. Sustitúyase el Artículo 10 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 10. Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, cualquier oficial de seguridad de a bordo, el propietario, el explotador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas”. Artículo X. Añádase como Artículo 15 bis del Convenio lo siguiente: “Artículo 15 bis. 1. Se alienta a cada Estado contratante a tomar las medidas que sean necesarias para iniciar procedimientos penales, administrativos o cualquier otro tipo de procedimiento judicial contra toda persona que a bordo de una aeronave cometa una infracción u acto referido en el Artículo 1, párrafo 1, en particular:

    • a)

      agresión física o amenaza de cometer tal agresión contra un miembro de la tripulación; o

    • b)

      negativa a obedecer instrucciones legítimas impartidas por el comandante de la aeronave, o en nombre del comandante de la aeronave, con la finalidad de garantizar la seguridad de la aeronave o la de las personas o bienes a bordo de la misma. 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de cada Estado contratante de introducir o mantener en su legislación nacional medidas apropiadas para sancionar actos insubordinados o perturbadores cometidos a bordo”. Artículo XI. Sustitúyase el párrafo 1 del Artículo 16 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 16. 1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves serán consideradas, a los fines de extradición entre los Estados contratantes,como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que hayan ocurrido sino también en los territorios de los Estados contratantes que deben establecer su jurisdicción de conformidad con los párrafos 2 y 2 bis del Artículo 3”. Artículo XII. Sustitúyase el Artículo 17 del Convenio por lo siguiente: “Artículo 17. 1. Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga. 2. Cada Estado contratante, al actuar en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio o en ejercicio de una facultad discrecional que el mismo permita, actuará de conformidad con las obligaciones y responsabilidades de los Estados en el derecho internacional. A este respecto, cada Estado contratante tendrá en cuenta los principios de debido proceso y trato equitativo”. Artículo XIII. Añádase como

Articulo 18bis.-

del Convenio lo siguiente: “Artículo 18 bis. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio obstará al derecho que pudiera existir, de conformidad con el derecho interno, de perseguir el cobro de indemnización por daños y perjuicios de la persona que haya sido entregada o desembarcada conforme a lo previsto en el Artículo 8 ó 9, respectivamente”. Artículo XIV. Los textos del Convenio en los idiomas árabe, chino y ruso anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, francés e inglés, textos igualmente auténticos en los seis idiomas. Artículo XV. Entre los Estados contratantes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de Tokio modificado por el Protocolo de Montreal de 2014. Artículo XVI. El presente Protocolo estará abierto el 4 de Abril de 2014 en Montreal para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia internacional de derecho aeronáutico celebrada en Montreal del 26 de Marzo al 4 de Abril de 2014. Con posterioridad al 4 de Abril de 2014, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XVIII. Artículo XVII. 1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario. 2. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario. 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Estado contratante en el Convenio tendrá el efecto de ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio de Tokio modificado por el Protocolo de Montreal de 2014. Artículo XVIII. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas. Artículo XIX. 1. Un Estado contratante podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Artículo XX. El Depositario notificará sin demora a todos los Estados contratantes y signatarios en el presente Protocolo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. HECHO en Montreal el día cuatro de abril del año dos mil catorce en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad de la Presidenta de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta ” . COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” 6 de Octubre de 2020. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.

Articulo 8.-

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No.09– DGAJTC – 2021, suscrito el 11 de Marzo del 2021, mismo que contiene el “ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado es una organización intergubernamental mundial que trabaja por la “unificación progresiva” de reglas especiales conocidas como reglas de “derecho internacional privado”, que regulan situaciones personales, familiares o comerciales que están relacionadas con más de un país y que pueden verse afectadas por diferencias entre los sistemas legales de esos países.CONSIDERANDO: EI Estado de Honduras, solicitó el 16 de Septiembre de 2019 convertirse en Miembro de la HCCH y fue aceptado por medio de mayoría de votos, quedando pendiente la Adhesión al Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. CONSIDERANDO: El Estado de Honduras, define el procedimiento para la incorporación de tratados internacionales, a través del Capítulo III del Título I de su Constitución, denominado “De los Tratados”, mismo que describe que la adhesión a un tratado o instrumento internacional forma parte del ordenamiento jurídico interno del país. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.043-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, publicado en fecha en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,392 del 6 de Octubre de 2020, el Presidente Constitucional de la República delegó en el ciudadano CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según a la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de:

  • a)

    Reglamentos;

  • b)

    Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c)Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En ejercicio de las facultades consignadas en los Artículos: 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables. ACUERDA PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Los Gobiernos de los países enumerados a continuación: La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza; Considerando el carácter permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; Deseando acentuar dicho carácter; Habiendo estimado conveniente a tal fin dotar a la Conferencia de un Estatuto; Han convenido en las siguientes disposiciones: Artículo 1. La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado.

Articulo 2.-

1. Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado los Estados que hayan participado ya en una o varias Sesiones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto. 2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se hubiera sometido dicha propuesta a los Gobiernos. 3. La admisión será efectiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado. Artículo 3. 1. Los Estados miembros de la Conferencia, en una reunión sobre asuntos generales y política en la que estén presentes la mayoría de ellos, podrán decidir por mayoría de votos emitidos, admitir igualmente como Miembro a cualquier Organización Regional de Integración Económica que haya presentado una solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia a los Miembros hecha en el presente Estatuto incluirá a esas Organizaciones miembros, salvo disposición expresa en contrario. La admisión será efectiva desde la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica de que se trate. 2. Para poder solicitar su admisión en la Conferencia en calidad de Miembro, una Organización Regional de Integración Económica deberá estar constituida únicamente por Estados soberanos y deberá tener competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias que entran dentro del ámbito de actuación de la Conferencia, incluida la facultad para adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias. 3. Toda Organización Regional de Integración Económica que solicite la admisión presentará, en el momento de su solicitud, una declaración sobre su competencia precisando las materias respecto de las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias. 4. Toda Organización miembro y sus Estados miembros asegurarán que toda modificación relativa a la competencia o a la composición de la Organización miembro sea notificada al Secretario General, quien trasladará esa información a los demás Miembros de la Conferencia. 5. Se entenderá que los Estados miembros de una Organización miembro conservan sus competencias en todas las materias respecto de las cuales no se haya declarado o notificado específicamente una transferencia de competencias. 6. Todo Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la Organización miembro y a sus Estados miembros que proporcione información sobre la competencia de la Organización miembro respecto de cualquier cuestión específica de la que trate la Conferencia. La Organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurar que se proporciona esa información en respuesta a dicha solicitud. 7. La Organización miembro ejercerá los derechos inherentes a su condición de Miembro en alternancia con sus Estados miembros que sean Miembros de la Conferencia, en el ámbito de sus competencias respectivas. 8. Respecto de las materias que sean de su competencia, la Organización miembro podrá disponer, en toda reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que le hayan transferido competencias en la materia en cuestión y que estén facultados para votar en dicha reunión y se hayan acreditado para participar en la misma. Cuando la Organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo y viceversa. 9. Por “Organización Regional de Integración Económica”se entenderá una Organización internacional constituida únicamente por Estados soberanos,que tenga competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias, incluida la facultad de adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias. Artículo 4. 1. El Consejo de Asuntos Generales y Política (en lo sucesivo, el Consejo), compuesto por todos los Miembros, tendrá a su cargo el funcionamiento de la Conferencia. Las reuniones del Consejo se celebrarán, en principio, anualmente. 2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigidas por aquél. 3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas. 4. La Comisión de Estado de los Países Bajos, creada por Real Decreto de 20 de Febrero de 1897 con vistas a promover la codificación del derecho internacional privado, fijará, previa consulta a los Miembros de la Conferencia, la fecha de las Sesiones Diplomáticas. 5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Sesiones de la Conferencia. 6. Las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años. 7. Cuando sea necesario, el Consejo, previa consulta a la Comisión de Estado, podrá pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria. 8. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés para la Conferencia. Artículo 5. 1. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Estará compuesta por un Secretario General y cuatro Secretarios que serán designados por el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la Comisión de Estado. 2. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer los conocimientos jurídicos y la experiencia práctica apropiados. En su designación se tendrá en cuenta asimismo la diversidad de representación geográfica y de especialidad jurídica. 3. Podrá aumentarse el número de Secretarios, previa consulta al Consejo y de conformidad con el

Articulo 10.-

Artículo 6. Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente se encargará de:

  • a)

    la preparación y organización de las Sesiones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones Especiales;

  • b)

    los trabajos de la Secretaría de las Sesiones y de las reuniones previstas más arriba;

  • c)

    todas las tareas propias de la actividad de una secretaría. Artículo 7. 1.Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Estados miembros designará un órgano