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Decreto No. 131-2014 | 30 de abril de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,718

La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33718)

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Resumen

Esta ley ordena que negocios como casinos, joyerías, inmobiliarias, abogados y notarios que manejan dinero se registren ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para prevenir que se usen en lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Afecta a todas las personas naturales y jurídicas que realicen estas actividades con montos mayores a US$10,000, obligándolas a reportar operaciones sospechosas y mantener controles internos.

Considerandos

  1. 1.Que Honduras es parte de diferentes convenios internacionales contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delincuencia organizada transnacional y financiamiento del terrorismo por lo que debe contar con un sistema que le permita ejercer la regulación y supervisión de las instituciones financieras, no financieras, actividades, profesiones y cualquier otra susceptible a utilizarse para el lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
  2. 2.Que el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo son actividades ilícitas que generan la descomposición de las estructuras sociales, políticas y económicas y constituyen una amenaza para la Paz, Seguridad y Desarrollo de las naciones por lo que los países deben tomar las medidas legislativas, administrativas y normativas necesarias tendentes a prevenir, detectar y combatir dichas actividades ilícitas.
  3. 3.Que a la fecha se han obtenido importantes logros por parte de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) implementen medidas para prevenir el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT); sin embargo a efecto 131-2014 144-2014 de lograr mayor efectividad se hace necesario contar con una autoridad u órgano estatal que tenga la comprensión, capacidad técnica y estructura operativa necesaria para supervisar, regular, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 1 of 84 -- sancionar y adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para identificar, prevenir y combatir el delito de lavado de activos y financiamiento al terrorismo en las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).
  4. 4.Que para prevenir que Honduras sea utilizado para actividades delictivas constitutivas del delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo se hace necesario que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) naturales y jurídicas cuenten con sistemas eficaces para el monitoreo y el cumplimiento de los requisitos Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) de acuerdo a un enfoque basado en riesgos.
  5. 5.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) cuenta con la capacidad técnica para realizar de manera eficaz la fiscalización de las instituciones supervisadas en materia de prevención de LA/FT; capacidad que se puede replicar en aquellas instituciones que realizan actividades vulnerables a dichas actividades ilícitas.
  6. 6.Que de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual éste procura mecanismos para que se desarrolle plenamente en un grupo social pacífico y ordenado, basándose en el respeto a las normas jurídicas y de los derechos de los demás. Sentido en el cual, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenómeno que descompone el orden social, además que impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que éste encierra.
  7. 7.Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente se deben dirigir a lograr la privación de la libertad de los autores o partícipes de tales hechos punibles, sino que además a contar con nuevos instrumentos jurídicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilícitamente adquiridos, por medio de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la sanción judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal a través de una sanción de carácter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilícito, además de inhabilitar la estructura financiera de las organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.
  8. 8.Que para lograr una efectiva lucha integral contra la comisión de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimación de las ganancias económicas que genera la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra sociedad, los países deben considerar la creación de organismos o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinación y cooperación de los diferentes actores nacionales e internacionales relacionados directa o indirectamente en la Prevención y Combate de la Criminalidad Organizada.
  9. 9.Que es imperativo actualizar la legislación en la materia de Lavado de Activos: Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, Decreto No. 245- 2002 de fecha 17 de julio de 2002, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002 y Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y demás aplicables. A fin que la misma esté armonizada y acorde a estas aspiraciones, con el fin de señalar claramente las obligaciones de carácter legal y social que deben cumplir los Operadores de Justicia, logrando con lo anterior una correcta, transparente, eficaz y eficiente prevención y combate contra el fenómeno de la delincuencia organizada y sus secuelas.
  10. 10.Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  11. 11.Que el Artículo 213 de la Constitución de la República faculta a la Corte Suprema de Justicia con la Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las leyes especiales, instrumento efectivo para la prevención y lucha contra el crimen organizado.
  12. 12.Que mediante Decreto número 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionamiento del Gasto Público, en el Artículo 71 crea la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), como una entidad desconcentrada adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autoridad y competencia a nivel nacional con domicilio en la Capital de la República.
  13. 13.Que de conformidad con el Artículo 72 del referido Decreto, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), estará a cargo de un Director Ejecutivo de Ingresos con rango de Ministro, quien será responsable de la gestión de todos los tributos incluyendo los aduaneros y cumplirá las funciones de supervisión, revisión, control, fiscalización y cobro en las aplicaciones de las leyes fiscales.
  14. 14.Que el Artículo 74 del Decreto 17-2010 establece; “son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos: ... 2) Emitir acuerdos de carácter particular y general a efecto de ampliar de manera eficiente las disposiciones en materia tributaria y aduanera ... 15) De manera general administrar el Sistema Tributario y Aduanero hondureño ejerciendo todas las facultades establecidas en el Código Tributario, la presente Ley y demás normativas relacionadas”.
  15. 15.Que el Artículo 79 del Decreto supra citado, establece “El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes: 1) Representar legalmente a la Dirección ejecutiva de Ingresos (DEI), 2) Aprobar los reglamentos de la presente Ley y otros instrumentos relacionados con la materia tributaría y aduanera”.
  16. 16.Que mediante Acuerdo Ejecutivo Número 655-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013 se nombró como Ministra Directora de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), a la Abogada MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA.
  17. 17.Que el Artículo 13 de Acuerdo 462-2014 contentivo del Reglamento de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión y sus reformas, señala “Las personas Naturales o Jurídicas que demuestren a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante un informe de Auditoría Fiscal realizado por una Firma Auditora externa, diferente a la que audita sus Estados Financieros, debidamente registrada en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), que su situación económica ha experimentado cambios financieros negativos ajenos a su voluntad, los cuales inciden en su cálculo de sus cuotas de pagos a cuenta en el periodo impositivo vigente y de su cuarta cuota a liquidar en su Declaración de Impuesto Sobre la Firma Auditora Categoría A: Podrá auditar todo tipo de contribuyentes. Firma Auditora Categoría B: Solamente podrá auditar medianos y pequeños contribuyentes. Firma Auditora Categorías C y D: Solamente podrán auditar pequeños contribuyentes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 40 of 84 --
  18. 18.Que la ASOCIACIÓN HONDU- REÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se crea como Asociación Civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado.
  19. 19.Que el Presidente de la República, emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002, de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado, en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 116, 117 y 119, de la Ley General de la Administración Pública, Artículos 4 y 5 de la Ley de Procedimientos Administrativo.
  20. 20.Que mediante Decreto 174-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de 2014 se aprobó la reforma a la Ley de Cooperativas de Honduras.
  21. 21.Que el artículo 18 del Decreto en mención establece que las cooperativas pueden tener regionales, filiales, ventanillas u otros medios de prestación de servicios en el territorio nacional previa autorización del organismo supervisor del sector cooperativo, quien debe requerir la información detallada en el artículo en mención.
  22. 22.Que conforme al literal m) del artículo 96 del Decreto 174-2013 el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene la atribución de dictar las resoluciones que autoricen abrir filiales, ventanillas u otros medios de prestación de servicios de cooperativas nacionales o internacionales.
  23. 23.Que el artículo 9 transitorio del Decreto 174- 2013 establece que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función.
  24. 24.Que conforme al literal d) del artículo 103 del Decreto 174-2013 corresponde al Director Ejecutivo del CONSUCOOP hacer que se cumplan las normas y resoluciones que en consenso sean emitidas por el CONSUCOOP y la CNBS en temas de supervisión relacionados con cooperativas de ahorro y crédito.
  25. 25.Que para salvaguardar los intereses de los afiliados, es necesario establecer los aspectos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito en la prestación de servicios por medio de filiales, ventanillas, agentes corresponsales solidarios u otros medios de prestación de servicios para obtener la autorización ante el ente supervisor.
  26. 26.Que mediante Decreto No. 174- 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de 2014 se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras.
  27. 27.Que en el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
  28. 28.Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
  29. 29.Que conforme al literal k) del artículo 96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) dictar las resoluciones de carácter general y particular, y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas.
  30. 30.Que en el literal f) del artículo 119-O de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) informará trimestralmente al Director del CONSUCOOP y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los resultados de su labor de supervisión, relacionado entre otros, con la administración de la liquidez conforme a las normativas emitidas por el Ente Regulador.
  31. 31.Que en el artículo 9 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada se establece, que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe realizar dicha función.
  32. 32.Que es necesario propiciar que las cooperativas de ahorro y crédito establezcan procedimientos adecuados para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez, con el propósito de que las mismas cuenten con los fondos necesarios y evitar situaciones de incapacidad de pago frente a sus obligaciones.
  33. 33.Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó reformas a una serie de Artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contentiva en el Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987.
  34. 34.Que mediante el Artículo 93 de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras se creó el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
  35. 35.Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el CONSUCOOP tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
  36. 36.Que el primer párrafo del Artículo 9 Transitorio del Decreto Legislativo No. 174-2013, contentivo de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, señala que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función.
  37. 37.Que el Artículo 119-I de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) deberán mantener como fondo de estabilización cooperativa un porcentaje no menor al que establezca el Banco Central de Honduras (BCH) como tienen que contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones. Asimismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica. Las CAC deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año. La herramienta tecnológica utilizada por la CAC debe ser capaz de proporcionar lo siguiente: a) Necesidades de liquidez a distintos plazos y los mecanismos de financiamiento. b) Concentración de vencimientos. c) Listado de grandes proveedores de fondeo. d) Rendimiento de los activos y costo de los pasivos. e) Previsiones de presupuesto de caja anual. f) Razones de concentración de depósitos. CAPÍTULO V REVISIÓN DE NORMA
  38. 38.Que en el Artículo 6 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada establece que la adecuación del fondo de estabilización cooperativa a que hace referencia el Artículo 119-I de dicha Ley, deberá estar cumplido en un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de las reformas de la mencionada Ley.
  39. 39.Que el Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, emitido mediante Acuerdo No. 041-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de junio de 2014, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener recursos financieros como fondo de estabilización, constituido como un mecanismo de asistencia transitoria de liquidez, los cuales deberán ser invertidos en instituciones calificadas de acuerdo a las normas que emita el CONSUCOOP. Asimismo, señala que dicho Fondo podrá ser utilizado como prestamista de última instancia, para efecto de cubrir iliquidez transitoria de la Cooperativa, utilizando para estos fines un porcentaje no mayor del 50% del fondo, el cual debe ser pagado en un plazo no mayor de noventa (90) días. No obstante para utilizar estos recursos, la cooperativa deberá solicitar autorización por escrito a la Superintendencia de Ahorro y Crédito del CONSUCOOP.
  40. 40.Que es necesario establecer lineamientos claros y precisos para que las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) realicen la inversión de los recursos provenientes del fondo de estabilización cooperativa, con el propósito de definir controles que permitan una adecuada medición y monitoreo de los riesgos asociados a estas inversiones, de tal forma que las CAC’s puedan realizar una administración eficiente de dicha cartera de inversiones.
  41. 41.Que la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), se crea como asociación civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter privado y de interés público, apolítica, sin fines, de lucro cuyos objetivos coadyuvan al desarrollo humanitario e integral de la mujer; asimismo sus disposiciones, estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado.
  42. 42.Que esta Secretaría de Estado a efecto de dar cumplimiento con la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) y su Reglamento, de oficio se adecuan los presentes Estatutos y lo referente, a la Armonización de los Órganos de Gobierno y la adopción del término ONGD.
  43. 43.Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No.002-2002 de fecha veintiocho de enero Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 74 of 84 -- Sección B Avisos Legales del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 119, de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  44. 44.Que el señor Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, mediante Acuerdo Ministerial No.1445-A-2013 de fecha 24 de junio de 2013, delegó en el ciudadano, PASTOR AGUILAR MALDONADO, Subsecretario de Estado en el Despacho de Población y Participación Ciudadana, la facultad de firmar Resoluciones de Extranjería, trámites varios, Personalidad Jurídica y de Naturalización y Acuerdos Dispensando la publicación de edictos para contraer matrimonio civil y Acuerdos de nombramientos de Munícipes que vaquen en las Corporaciones Municipales.

Articulos

Articulo 1

OBJETIVO Y ALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNFD) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Asimismo establece la LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para la supervisión, vigilancia y el cumplimiento de dichas medidas por parte de los sujetos obligados.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para el propósito de esta Ley, se entiende por: 1) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas. 2) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 3) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 4) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 2 of 84 -- dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la (CNBS). 6) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o a ocultar su origen ilícito para garantizar su disfrute por parte del delincuente. 7) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados. 8) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del cliente, que no guarden relación con la actividad profesional o económica, que se salen de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudieran hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o, que se consideren que pueden ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. 9) ÓRGANOS DE AUTOREGULACIÓN: Instituciones o entidades de derecho público que agrupan, asocian o agremian a personas naturales o jurídicas afines por la actividad o profesión que desarrollan. 10) RIESGO: Para los efectos del enfoque basado en riesgo, se entiende por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone una entidad supervisada o un Sujeto Obligado de ser utilizados, a través de sus operaciones o servicios, como un medio o instrumento para el lavado de activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas. 11) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas a través del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 12) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera. 13) URMOPRELAFT: Unidad dependiente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), encargada de llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), su supervisión, vigilancia y establecimiento de las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar dichas personas naturales y jurídicas. en cumplimiento de la presente Ley, la Ley Especial Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y demás disposiciones relativas a la materia; y, 14) USUARIO: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera no habitual negocios o transacciones con Sujetos obligados.

Articulo 3

ACTIVIDADES Y PROFESIONES OBLIGADOS. Quedan sujetas a la presente Ley, la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo y sus reglamentos, las personas naturales o jurídicas que realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), por el monto de Diez Mil Dólares (US$ 10,000), siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las entidades que, en forma habitual, se dediquen a operaciones de explotación de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica; 4) Las que Presten servicios de transferencia y/o envío de dinero; 5) Las que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces; 6) Las que se dediquen a la compra y venta de antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios; 7) Las que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos, la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos; 8) Las que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de: automóviles, aeronaves y, medios de transporte marítimo; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 3 of 84 -- 9) Las que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios; 10) Las que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores, o dinero; 11) Las que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles; 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de sociedades mercantiles; así como la creación, operación o administración de sus estructuras jurídicas; 13) Las operaciones de ahorro y préstamo; 14) Las operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor; 15) Las operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 17) Los Clubes o asociaciones deportivas; 18) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial; 19) Los conciertos o espectáculos; 20) Los Hoteles y casas de empeño; 21) Las Transacciones de bolsas de valores; y, 22) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro.

Articulo 4

DEBER DE INFORMACIÓN. Los registros mercantiles, alcaldías municipales y cualquier institución estatal que autorice, registre, afilie u otorgue permisos o licencias para la operación de personas naturales o jurídicas cuya actividad o profesión se considere Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben proporcionar toda la información que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) le solicite en el cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 5

AUTORIDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es la institución pública encargada de velar mediante la Unidad Responsable del Registro, Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT) el cumplimiento de la presente Ley, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y otras disposiciones relativas a la materia, en lo que no fuere atribución exclusiva del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales competentes.

Articulo 6

EVALUACIÓN DE RIESGO PAÍS. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) en cumplimiento a las facultades legales concedidas en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) debe formular la evaluación nacional de dicho riesgo que incluya su identificación, análisis y medición, así como las áreas y sectores en los que más se manifiesta. Mediante la regulación que se emita se debe establecer la forma para mantener actualizada la información, mecanismos para comunicar los resultados a todas las autoridades competentes, instituciones supervisadas y personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).

Articulo 7

OBLIGATORIEDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tiene la responsabilidad de emitir e implementar los reglamentos y normativas que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en esta Ley, tomando en lo que fuere aplicable la evaluación de riesgo país a que hace referencia el Artículo anterior.

Articulo 8

ÓRGANOS DEAUTOREGULACIÓN. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante la regulación que emita debe establecer los requisitos para que aquellas entidades de derecho público que sean asociaciones o gremios cuyos miembros realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), puedan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Articulo 9

RÉGIMEN LEGAL. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 4 of 84 -- no Financieras Designadas (APNFD) se deben regir por los preceptos de la presente Ley y en los que le fuere aplicable, por la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Banco Central de Honduras (BCH). Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones queda sujeto a lo establecido en el Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes en la República. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y REGISTRO

Articulo 10

OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben cumplir, ante quien corresponda, las obligaciones siguientes: 1) Registrarse y actualizar la información para su plena identificación; 2) Realizar el reporte de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y operaciones sospechosas en los montos establecidos; 3) Implementar el Programa de Cumplimiento, que conforme a lo dispuesto en la regulación, sea adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el cual debe incluir: a) Conocimiento del Cliente; b) Conocimiento del empleado; y, c) Capacitación de los empleados. Asimismo debe incluir la responsabilidad de verificar periódicamente la eficacia del mismo, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en la legislación hondureña, reglamentos o políticas internas respectivas; 4) Comunicar a los clientes sus obligaciones de reporte conforme lo establecido en la presente Ley; y, 5) Dar acceso al personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a todos los libros y documentos que requieran para verificar el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo el personal que realice las verificaciones puede hacer las anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electrónicas y comprobaciones que considere necesarias.

Articulo 11

REGISTRO. Todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades y profesiones nominadas en la presente Ley como “APNFD’s”, después de su constitución, colegiación profesional u otorgamiento del exequator, deben inscribirse en el Registro a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o a los órganos que pertenezca autorizados por ésta, de acuerdo a la reglamentación emitida para tal fin. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante resolución debe aprobar los formatos y medios para realizar el registro señalado, siendo indispensable requerir: 1) En el caso de los comerciantes definidos en el Artículo 2 del Código de Comercio: constancia de inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio; y, 2) En el caso de las profesiones: constancia de inscripción del colegio profesional o asociación al que pertenezca.

Articulo 12

INDEPENDENCIA DE REGISTROS. El Registro a que se refiere esta Ley es independiente de los registros públicos obligatorios ante otras entidades del Estado.

Articulo 13

OBLIGATORIEDAD DE PRESEN- TAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO. Para la emisión del permiso de operación anual de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), las municipalidades deben requerir la constancia del Registro actualizado de la misma, ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o ante los órganos a que pertenezca.

Articulo 14

ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben actualizar anualmente la información en el Registro completando lo requerido por la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el plazo siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 5 of 84 -- 1) Las personas naturales titulares de una empresa mercantil en los primeros quince (15) días del mes de Febrero de cada año; y, 2) Las sociedades mercantiles constituidas conforme el Código de Comercio que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la Asamblea General de Socios o Accionistas. En el caso, que no hubiera cambio o modificaciones, simplemente se debe notificar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) u órganos al que pertenezcan.

Articulo 15

COBRO DE ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO. Para la actualización del registro establecido en el Artículo anterior las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) y que superen lo establecido el Artículo 3 de esta Ley, deben enterar a la Tesorería General de la República la cantidad de Quinientos Lempiras (L.500.00) en la forma que establezca dicha Comisión. Dichos fondos se deben destinar exclusivamente para el funcionamiento de la unidad. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe rendir anualmente al Congreso Nacional un informe del manejo de dichos recursos.

Articulo 16

REPORTE DE TRANSACCIONES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben registrar y reportar, bajo los conceptos de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y sospechosas aquellas operaciones realizadas con los usuarios y clientes de conformidad a la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con base a la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo.

Articulo 17

CONSERVACIÓN DE DOCU- MENTACIÓN. Las persona naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben conservar los reportes detallados en el Artículo anterior mediante copia magnética, fotostática, fotográfica, microfílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el término de cinco (5) años. El cumplimiento de esta obligación por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) está sometido a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Articulo 18

EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), sus funcionarios, directores o consejeros, propietarios, representantes autorizados y empleados, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes, como resultado del reporte de las transacciones detalladas en la presente Ley.

Articulo 19

SECRETO PROFESIONAL. Para efectos de aplicación de la presente Ley y salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no se puede invocar el secreto profesional.

Articulo 20

DISPONIBILIDAD DE REGISTROS. Los reportes establecidos en esta Ley, deben estar a disposición de los Órganos Competentes para el uso en la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Articulo 21

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de la persona natural o jurídica que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que incumpla lo establecido en esta disposición incurre en el delito de infidencia y se le debe sancionar conforme lo establecido en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Esto sin perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir por otros delitos. En igual responsabilidad incurren los directores, gerentes, propietarios, apoderados legales de las personas naturales y/o representantes legales de las personas jurídicas, que infringieren la prohibición precedente.

Articulo 22

FACULTADES LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS). La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) además de las Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 6 of 84 -- atribuciones que le confiere su Ley y demás leyes vigentes en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo tiene las facultades siguientes: 1) Emitir los reglamentos para la aplicación de la presente Ley; 2) Emitir los medios y formatos para registro y actualización de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); 3) Emitir la normativa que contenga el Régimen de obligaciones, políticas, medidas de control, vigilancia, mantenimiento de registros, identificación de los clientes y periodicidad de los reportes por las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); 4) Informar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) cuando en el proceso de verificación realizado a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) identifique y determine que una o varias operaciones realizadas tienen características para ser consideradas sospechosas; 5) Capacitar a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) con el fin de que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley; 6) Celebrar convenios con instituciones del sector público y privado que faciliten la implementación de la presente Ley; y, 7) Imponer las sanciones establecidas en el marco legal vigente.

Articulo 23

CONFIDENCIALIDAD. Conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los miembros, funcionarios y empleados que laboran o laboraron en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deben guardar estricta confidencialidad sobre los papeles, documentos e informaciones de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que sean de su conocimiento y que en ella se maneje. Asimismo, en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se prohíbe revelar cualquier hecho a personas que no sean las autoridades competentes. El miembro, funcionario o empleado que labore o haya laborado en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la violación de su confidencialidad e incurre en responsabilidad civil y penal. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe mantener la confidencialidad de las solicitudes de información de autoridad competente que reciban y la información en ellas contenidas, con el objeto de proteger la integridad de la investigación.

Articulo 24

PRESUPUESTO. Para el funcionamiento de la Unidad Responsable de Monitoreo de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT) se debe incluir en el Presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con el fin exclusivo de fortalecer la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT), los recursos siguientes: 1) Los importes provenientes de las multas que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a las instituciones supervisadas y a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); y, 2) Los recursos provenientes de los cobros a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley. CAPÍTULO III RÉGIMEN SANCIONATORIO

Articulo 25

SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, en la que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, debe ser sancionado con la multa que a continuación se detallan: 1) Hasta Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00), de dos (2) a cinco (5) Salarios Mínimos; 2) De Quinientos Mil Un Lempiras (L.500,001.00) a Cinco Millones de Lempiras (L. 5,000,000.00), de seis (6) a diez (10) Salarios Mínimos; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 7 of 84 -- 3) De Cinco Millones Un Lempira (L.5,000,001.00) a Veinte Millones de Lempiras (L. 20,000,000.00), de once (11) a veinte (20) Salarios Mínimos; 4) De Veinte Millones Un Lempira (L.20,000,001.00) a Cincuenta Millones de Lempiras (L.50,000,000.00), de veintiuno (21) a cincuenta (50) Salarios Mínimos; 5) De Cincuenta Millones Un Lempira (L.50,000,001.00) a Setenta y Cinco Millones de Lempiras (L.75,000,000.00), de Cincuenta y Uno (51) a setenta y cinco (75) Salarios Mínimos; y, 6) De Setenta y Cinco Millones Un Lempira (L.75,000,001.00) en adelante, de Setenta y Seis (76) a Cien (100) Salarios Mínimos. Se debe considerar el salario mínimo vigente para la zona de la región donde ocurra el incumplimiento. Para la imposición de estas sanciones la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el reglamento correspondiente que asegure el cumplimiento del Artículo 82 de la Constitución de la República relativo al derecho de defensa. Además debe determinar las sanciones para las infracciones de monto indeterminado.

Articulo 26

PUBLICIDAD. Las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por incumplimiento a la presente Ley deben ser divulgadas por medios apropiados de difusión pública. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 27

IDENTIFICACIÓN. Los Sujetos Obligados por la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su entrada en vigencia, deben registrarse ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la asociación o gremio a que pertenezcan, asimismo dentro de los siguientes ciento veinte (120) días de su registro deben presentar a la Comisión un Plan y un Cronograma para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para efecto de lo aquí descrito y de manera inmediata la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establecerá mediante resolución los procedimientos a seguir.

Articulo 28

REGLAMENTACIÓN. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar la presente Ley dentro de Ciento Veinte (120) días contados desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, los cuales deben socializarse con las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).

Articulo 29

DEROGACIÓN. Quedan derogados los Artículos 45 y 46 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 y cualquier otra disposición que se oponga a la Presente Ley.

Articulo 30

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C. 23 de marzo de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN RIGOBERTO CHANG CASTILLO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 8 of 84 -- Poder Legislativo DECRETO No. 144-2014 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual éste procura mecanismos para que se desarrolle plenamente en un grupo social pacífico y ordenado, basándose en el respeto a las normas jurídicas y de los derechos de los demás. Sentido en el cual, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenómeno que descompone el orden social, además que impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que éste encierra. CONSIDERANDO: Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente se deben dirigir a lograr la privación de la libertad de los autores o partícipes de tales hechos punibles, sino que además a contar con nuevos instrumentos jurídicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilícitamente adquiridos, por medio de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la sanción judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal a través de una sanción de carácter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilícito, además de inhabilitar la estructura financiera de las organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas. CONSIDERANDO: Que para lograr una efectiva lucha integral contra la comisión de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimación de las ganancias económicas que genera la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra sociedad, los países deben considerar la creación de organismos o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinación y cooperación de los diferentes actores nacionales e internacionales relacionados directa o indirectamente en la Prevención y Combate de la Criminalidad Organizada. CONSIDERANDO: Que es imperativo actualizar la legislación en la materia de Lavado de Activos: Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, Decreto No. 245- 2002 de fecha 17 de julio de 2002, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002 y Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y demás aplicables. A fin que la misma esté armonizada y acorde a estas aspiraciones, con el fin de señalar claramente las obligaciones de carácter legal y social que deben cumplir los Operadores de Justicia, logrando con lo anterior una correcta, transparente, eficaz y eficiente prevención y combate contra el fenómeno de la delincuencia organizada y sus secuelas. CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. CONSIDERANDO: Que el Artículo 213 de la Constitución de la República faculta a la Corte Suprema de Justicia con la Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las leyes especiales, instrumento efectivo para la prevención y lucha contra el crimen organizado. POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS CAPÍTULO I FINALIDAD DE LA LEY Y DEFINICIONES

Articulo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 9 of 84 --

Articulo 2

DEFINICIONES.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) ACTIVOS: Son los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles. Asimismo los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. 2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Es el resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten la comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa en el análisis de toda la información financiera y patrimonial obtenida de la persona, así como de los hechos de relevancia económica y la comprobación de nexos de relación entre los activos y las posibles actividades ilícitas que los originan. 3) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas. 4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada su naturaleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH) no realiza intermediación financiera y los recursos que reciben proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta exposición al riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no pueden tipificarse como actividades inusuales o atípicas pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de los fondos en moneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCH) observará en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del país, las políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia. 5) BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. 6) BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen lícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de origen ilícito cuando no sea posible su localización identificación o afectación material o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe. 7) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 8) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con las que establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 9) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 10) CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comiso, para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados en comiso, así como de los bienes incautados. 11) COMISO o DECOMISO: La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Honduras, ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito. 12) DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 10 of 84 -- clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas impuestas en la presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado. 13) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a éste. 14) DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no sólo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electrónico. 15) INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la movilización o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. 16) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). 17) INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas tipificadas en esta Ley. 18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificación económica lícita o causa legal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar su disfrute. 19) MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE ASEGURAMIENTO: Consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer de bienes o su custodia o control temporal, mediante mandato expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en casos de urgencia. 20) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados. 21) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del Cliente, que no guarda relación con la actividad profesional o económica, que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o puedan ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. 22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona. 23) PERSONA: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. 24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan de fundamento económico o soporte legal. 25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas. 26) SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un domicilio electrónico, además operan sin la debida autorización para llevar a cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión. 27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 11 of 84 -- financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a esta Ley o a la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas. 28) TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes se desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos tipificados en materia de la legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 29) TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizada a través de cualquier medio. 30) TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicos, transferencias electrónicas, entre otras. 31) UIF: Unidad Inteligencia Financiera. 32) USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional una relación de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 3

DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de coordinación responsable de asegurar que el sistemas de prevención, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y en armonía con las resoluciones y directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la República de Honduras; así como en los estándares internacionales relacionados con la materia.

Articulo 4

DE LA CONFORMACIÓN DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está integrada por los representantes permanentes y los enlaces técnicos designados por éstos, siguientes: 1) Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI); 3) Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 4) Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) Secretario de Estado en los Despachos de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización; 6) Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y, 8) Coordinador o Director para la Regulación de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La coordinación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría Técnica, está a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) se rige por su propio reglamento, emitido por sus miembros en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 5

FUNCIONES. La función de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e implementar las políticas públicas de prevención, control y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 12 of 84 -- combate de dichas actividades ilícitas. Para tal efecto debe cumplir, entre otras, las funciones siguientes: 1) Elaborar la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de los mismos; 2) Procurar la eficaz intervención del sistema interinstitucional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que culmine con la imposición de sanciones a los infractores de la presente Ley y otras aplicables; 3) Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema; 4) Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas internacionales relacionadas con la competencia de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT); 5) Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país; 6) Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en particular, determinar y obtener los recursos humanos, financieros y materiales necesarios; 7) Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias; 8) Coordinar la participación del país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales; atendiendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las instituciones que correspondan; 9) Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros internacionales; 10) Procurar la cooperación internacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Honduras en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas; y, 11) Asesorar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respecto a las políticas públicas relacionadas con los temas de prevención, control y represión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. CAPÍTULO III PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 6

DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDI- MIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios. Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios. En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Articulo 7

DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 13 of 84 -- con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes, a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes: 1) Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes; 2) Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente; 3) Entender y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera; 4) Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados; 5) Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); 6) Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia; 7) Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo; 8) Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y, 9) Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final.

Articulo 8

MANTENIMIENTO DE LOS REGIS- TROS. Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que le realiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones o relaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben: 1) Mantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir de la finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; que permitan su reconstrucción; 2) Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas; y, 3) Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) del presente Artículo, pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico o cualquier otro medio de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 14 of 84 -- reproducción de los mismos, una vez transcurrido el término previsto de cinco (5) años.

Articulo 9

DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta función. En los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.

Articulo 10

DE LOS PROGRAMAS DE CUM- PLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente: 1) Políticas y Procedimientos; 2) Régimen de Sanciones; 3) Código de Ética; y, 4) Auditoría Externa e Interna, que es responsable de verificar la efectividad del Programa de Cumplimiento. En lo concerniente a los Grupos Financieros y Económicos, éstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado. Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer una metodología diseñada para identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarlos oportunamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros.

Articulo 11

DE LOS PRODUCTOS Y SER- VICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos.

Articulo 12

TRANSFERENCIA. Los Sujetos Obligados deben tomar medidas para incluir información clara del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH). Como mínimo debe incluirse lo siguiente: 1) Nombre del remitente; 2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; 3) La dirección del remitente, su número de documento de identificación nacional; 4) Nombre del beneficiario; 5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; y, 6) Cuantía de la transacción.

Articulo 13

APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificación. Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente.

Articulo 14

SHELL BANK. Se prohíbe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnen las características de un Shell Bank definidas en el Artículo 2 de la presente Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 15 of 84 --

Articulo 15

CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes: 1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión; 2) Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal; 3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía; 4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y, 5) Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.

Articulo 16

FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que se incluyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes.

Articulo 17

FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto. Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.

Articulo 18

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS APNFD. Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por el Banco Central de Honduras (BCH) o por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros; 4) Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero; 5) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces; 6) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios; 7) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos; 8) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo; 9) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios; 10) Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero; 11) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 16 of 84 -- 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de las sociedades mercantiles; y, la creación, operación o administración de estructuras jurídicas; 13) Operaciones de ahorro y préstamo; 14) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor; 15) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 16) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro; 17) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial; 18) Los clubes o asociaciones deportivas; 19) Hoteles y casas de empeño; 20) Los conciertos o espectáculos; y, 21) Transacciones y bolsas de valores. CAPÍTULO IV DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Articulo 19

DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado en riesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas antilavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas. En el caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.

Articulo 20

SUPERVISION DE LAS APNFD. La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas en el Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo con la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), se requiriere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.

Articulo 21

DE LA COMUNICACIÓN A LA UIF. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto de esta Ley y de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervisión identifique y determine que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen características para considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del párrafo anterior efectúen las comunicaciones.

Articulo 22

DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados con una Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 17 of 84 -- multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales de su valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimiento, según la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sanción debe ser el doble de la multa señalada. Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su depósito en fondo especial. Una vez firme la sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI). Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención, detección y supervisión de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No.241- 2010 del 18 de Noviembre de 2010. La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben comunicarse a los infractores y al Ministerio Público cuando corresponda. Asimismo por el principio de retroalimentación del Grupo de Acción Financiero Internacional (GAFI), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadísticas relacionadas con tales sanciones al resto de los Sujetos Obligados. CAPÍTULO V LA DETECCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Articulo 23

DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen o superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Articulo 24

REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos por los Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el término de al menos de cinco (5) años.

Articulo 25

DE LAS TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que éste fije.

Articulo 26

DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo, deben estar a disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competente, del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión de los delitos.

Articulo 27

DE LOS REPORTES DE OPERA- CIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2, independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas que para tal efecto se proporcione. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 18 of 84 -- La presente disposición es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados en lo que corresponda.

Articulo 28

EXENCIÓN DE RESPONSABI- LIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios, cuando en cumplimiento del Artículo anterior efectúen las comunicaciones.

Articulo 29

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio Público, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y demás información financiera relacionada con los delitos tipificados en la presente Ley y en la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepción, análisis y consolidación de la información contenida en los formularios, registros y notificaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es un medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional Competente, obtengan la información que consideren necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipificados en esta Ley y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnicas modernas y seguras, para lo cual se le debe dotar de los recursos necesarios para desarrollar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento.

Articulo 30

DE LA FUNCIÓN DE LA UIF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para los efectos de esta Ley, tiene como funciones: 1) Recibir, analizar y diseminar los reportes de transacciones sospechosas e información remitida por los Sujetos Obligados; 2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables; 3) Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligados, información adicional que considere relacionada con la información contenida en la base de datos. En la solicitud de información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe consignar el número de referencia asignado al caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público un informe haciendo las observaciones necesarias; 4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios; 5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables; 6) Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países; 7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo; 8) Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competencia, así como su revocación. Para el cumplimiento de esta obligación los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), copia de las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar; y, 9) Proveer al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la información por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), sobre personas que dicho ente esté investigando. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 19 of 84 -- Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes: 1) Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de información, para identificar aquellos en los cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes o, de financiamiento del terrorismo; y, 2) Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo.

Articulo 31

DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados o a cualquier otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición, para que le proporcionen la información que solicita. Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas o cuando ésto sea necesario para el análisis de casos relacionados con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera información, deben proporcionarla dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que sus infractores incurran en el delito de desobediencia tipificado en el Código Penal. Cuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por respeto a derechos constitucionales no pueda obtener información que esté a disposición de personas naturales o jurídicas, lo debe informar al Ministerio Público a efectos que formule la petición correspondiente al Órgano Jurisdiccional competente.

Articulo 32

REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y ésta a su vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designen el Sujeto Obligado, la información necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información se limita a números de cuentas y saldos de las mismas, si las hubiere, sin perjuicio de la información complementaria. Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un término no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la sociedad. Si los Sujetos Obligados no envían la información solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de esta Ley. Una vez recopilada y consolidada la información requerida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser remitida de inmediato al Ministerio Público. Posteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la información complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales haya requerido, quienes la deben remitir en un término que no excederá de cinco (5) días.

Articulo 33

RESERVAS Y CONFIDENCIA- LIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 20 of 84 -- El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla lo establecido en esta disposición incurre en el delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base en el Artículo 72 de la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por los demás delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incurrieren quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.

Articulo 34

TRANSPORTE TRANSFRON- TERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítima y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que, para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), una declaración en la que notifique si transporta o no: dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de convertibilidad inmediata, igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración jurada o habiéndola realizado presenta falta de veracidad en la misma, se debe aplicar al infractor una sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio Público. La multa alternativamente puede ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia en el presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incautación inmediata de una suma equivalente a la que correspondería a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incautar la totalidad de los activos, los que deben pasar a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su administración, guarda y custodia hasta que se defina por la Autoridad Competente su situación jurídica. CAPÍTULO VI DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 35

AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN PENAL. La autonomía de la acción penal en los delitos que tipifica este Capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales Competentes como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales. Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren en la República de Honduras, el delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar independientemente de que el delito del cual proceden se haya cometido o iniciado en el extranjero. Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable al caso concreto.

Articulo 36

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. Incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta, conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad, legalice o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 21 of 84 -- terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. No obstante, la Pena debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos en la zona; 2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y, 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona. A los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente Artículo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.

Articulo 37

TESTAFERRATO. Debe ser sancionado de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien preste su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencias o administración de bienes que: procedan directa o indirectamente de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la Administración del Estado, privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. La pena del delito de Testaferrato debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado sea igual o menor al valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos más altos de la zona; 2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado supere un valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y, 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado supere un valor equivalente de los ciento (120) salarios mínimos más altos de la zona.

Articulo 38

DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo hecho, con reclusión de seis (6) a diez (10) años.

Articulo 39

DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe sancionar con la pena señalada en el Artículo 38 de esta Ley, rebajada en un tercio (1/3).

Articulo 40

DELITO DE LAVADO DE ACTIVO EJECUTADO POR EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. El Empleado o Funcionario Público que valiéndose de su cargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado de activos o en la asociación para la ejecución de lavado de activos, debe ser sancionado con una pena igual a la establecida en el Artículo 38 de esta Ley, aumentada en un cuarto (1/4) y la inhabilitación absoluta definitiva en el ejercicio de cualquier cargo público, como penas principales. La pena indicada en este Artículo también se debe aplicar a los representantes legales de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de este delito.

Articulo 41

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Debida Diligencia y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 22 of 84 -- prevención de lavado de activos facilitare la realización de esta conducta, se le debe sancionar con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, a menos que la conducta desplegada se encuentre sancionada con una pena mayor.

Articulo 42

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demás disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente con esta frente a terceros. Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios o empleados que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o la aprobación de actas que se relacionen con asuntos de la presente Ley.

Articulo 43

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando se cometa la perpetración o facilitación de los delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe sancionar a la persona jurídica con una multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen por segunda vez, se debe sancionar a la persona jurídica con la multa establecida en el párrafo anterior más su cierre definitivo o cancelación, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley según su naturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores. Las sanciones previstas en este Artículo deben ser impuestas por el órgano jurisdiccional competente. Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por efecto de ésta o de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), el órgano jurisdiccional le debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la materia. CAPÍTULO VII DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 44

DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS. El Ministerio Público debe ejecutar en la investigación del delito de lavado de activos las diligencias investigativas previstas en la normativa procesal vigente, pudiendo hacer uso de cualquier medio probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado en la Ley, siempre que sea lícito y objetivamente confiable.

Articulo 45

INVESTIGACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIAL. El Ministerio Público debe tener dentro de su estructura el personal investigativo y técnico que, formando parte de una Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las investigaciones de campo pertinentes así como los análisis financieros y patrimoniales que permitan establecer la comisión de delitos de lavado de activos y la identificación de los activos, productos o instrumentos utilizados en su comisión, con el fin de lograr su aseguramiento y posterior comiso.

Articulo 46

PERITOS OFICIALES. Para la elaboración de los análisis patrimoniales el Ministerio Público debe contar con las personas que en razón de sus conocimientos, ostentan la condición de Peritos Oficiales. Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Público a los que se refiere esta Ley, no requieren ser juramentados previamente por el Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes. En los casos que sea necesario la ratificación del análisis o informe patrimonial, la juramentación del Perito debe ser obligatoria, se de realizar por el Juez o Tribunal competente llevándose a cabo en la audiencia en la cual deba de hacerse la ratificación.

Articulo 47

RESERVA BANCARIA, PROFE- SIONAL O TRIBUTARIA. Para efectos de la aplicación de esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 23 of 84 -- de la persona, no puede invocarse el secreto bancario, profesional o tributario.

Articulo 48

DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS CON VOCACIÓN PROBATORIA. Cuando los bienes objeto de una investigación por los delitos tipificados en esta Ley, constituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe trasladar a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) para lo que corresponda de acuerdo a la legislación vigente. El Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público debe mantener en su poder los bienes de fácil deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes. Si el Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su caso, consideran que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe proceder obligatoriamente a sustituirlos mediante actas, fotografías, vídeos o cualquier otro medio electrónico, los cuales deben ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones deben ser embaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes, al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley. La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser sustituidos por la prueba anticipada usando los medios técnicos expresados en el Artículo anterior. CAPÍTULO VIII TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Articulo 49

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Procede el uso de técnicas especiales para la investigación y juzgamiento de todos los hechos constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales, así como la identificación de sus autores, partícipes y bienes comprometidos. Las Técnicas Especiales de Investigación son: Manejo de informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la intervención de las comunicaciones.

Articulo 50

EL INFORMANTE. Es la persona que voluntariamente proporciona a las autoridades policiales u otros órganos vinculados con la administración de justicia, información útil para la investigación acerca de la realización de actividades ilícitas, la identificación y ubicación de personas y, bienes objeto del delito. El informante puede ser cualquier persona que tenga información sobre el hecho criminal, incluidas aquellas que siendo parte de la organización criminal, acuerdan prestar su colaboración. Asimismo éste, cuando sea parte de una organización criminal, debe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de investigación, que para estos efectos debe estar bajo la supervisión y control del Ministerio Público. Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de esta Ley. No tienen calidad de informantes las personas que a razón del cargo público o privado que desempeñan, están obligados a denunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.

Articulo 51

ENTREGA VIGILADA O CON- TROLADA. Consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 24 of 84 -- explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo el control y supervisión permanente de las autoridades competentes, con el propósito de: 1) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito; 2) Identificar los bienes, producto, instrumentos o ganancias, para lograr su incautación y posterior comiso; 3) Obtener evidencias, elementos de prueba o información necesaria en la investigación; o, 4) Prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.

Articulo 52

AUTORIZACIÓN DE LA ENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, con el fin exclusivo de la investigación del delito que se trate, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar la utilización de la entrega vigilada. Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación. Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente puede aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.

Articulo 53

EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los funcionarios o empleados encargados de investigar el delito, que estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada están exentos de responsabilidad penal, cuando con la finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o cualquier otro delito. No está permitida la provocación para la comisión de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables, disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión.

Articulo 54

DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o información que permita constatar la realización del delito, así como de impedir su consumación o de obtener la individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal. La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otro que esté siendo investigado, relacionado con estas materias. A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley u otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal. Durante el desarrollo de una operación encubierta, se autoriza asimismo la utilización todos los medios técnicos idóneos que permitan documentar por fotografía, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.

Articulo 55

REQUISITOS PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. La designación de un funcionario como Agente Encubierto se debe realizar previo análisis detallado de riesgo de infiltración para determinar todos los requerimientos de orden técnico, logístico y profesional de la operación, en procura de garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la reserva de la investigación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 25 of 84 -- Toda operación del funcionario debe observar los protocolos de seguridad que establezcan los organismos de investigación y los equipos de investigación deben integrarse con el personal suficiente y los perfiles necesarios de acuerdo con el tipo de organización que es objeto de infiltración, procurando que siempre actúe un agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el funcionario y el ente de investigación, quien además debe participar en el proceso de garantía de autenticidad de las evidencias, elementos de prueba e información obtenidas en la operación. La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe reunir los requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.

Articulo 56

DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO. La designación del Agente Encubierto debe efectuarla el Órgano Jurisdiccional a propuesta del Ministerio Público. En la designación del funcionario que actúe como agente encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que debe actuar en el caso, la cual debe ser reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo y con las debidas medidas de confidencialidad. La designación del agente encubierto debe mantenerse en estricto secreto. En caso de revelación de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor incurre en el delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Articulo 57

TRÁMITE DE LA INFORMACIÓN. La información que obtenga el funcionario que actúa como agente encubierto, se debe entregar al Ministerio Público y poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que lo haya autorizado. El Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, debe realizar todas las diligencias para que en la incorporación de la información a la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente encubierto. Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el Agente Encubierto, éste puede ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y en la Ley de Protección a Testigos en Proceso en el Proceso Penal.

Articulo 58

EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL PARA ELAGENTE ENCUBIERTO. Está exento de responsabilidad penal el funcionario que actúe como agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada, se hubiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada en el Código Penal o en las leyes penales especiales, siempre que no implique poner en peligro inminente la vida o integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico o psicológico a otra persona, mientras tales actuaciones surjan en el contexto de la investigación encomendada. Está prohibida la provocación para la comisión de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión. En caso que el funcionario que actúe como agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en forma reservada debe recabar la información pertinente para verificar tales extremos. Si se comprobare su condición de agente encubierto, el Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en libertad a la persona sin revelar su verdadera identidad. Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Articulo 59

RESERVA DEL AGENTE ENCU- BIERTO. El Funcionario que actúe como Agente Encubierto no debe de revelar su condición a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante se esté ejecutando la operación o después que haya finalizado su participación, salvo autorización del Ministerio Público. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 26 of 84 -- En caso de contravención a este Artículo, el agente encubierto es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Articulo 60

AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las Técnicas Especiales de Investigación de Entrega Vigilada y Agente Encubierto, deben ser autorizadas por el Órgano Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio Público. Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Público puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del término de veinticuatro (24) horas al Órgano Jurisdiccional, quien convalidará o anulará lo actuado. Para el uso del Informante no se requiere autorización Judicial.

Articulo 61

INTERVENCIÓN DE COMUNICA- CIONES PRIVADAS. Para la ejecución de la Técnica Especial de Intervenciones Telefónicas Privadas, se debe efectuar conforme a lo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto Legislativo No. 243-2011 de fecha 8 de Diciembre de 2011.

Articulo 62

TRÁMITE DE SOLICITUD EN PIEZA SEPARADA. Toda solicitud para la implementación de alguna de las Técnicas Especiales de Investigación, debe resolverse por el órgano jurisdiccional en pieza separada y reservada, misma que puede mantener esta calidad hasta la audiencia preliminar de la etapa intermedia del proceso penal o hasta la admisión por parte del Órgano Jurisdiccional de la solicitud de privación de dominio en la etapa judicial, a menos que la técnica especial de investigación aún no haya concluido, manteniéndose la reserva hasta tanto. El acceso de la pieza separada que contenga el trámite judicial de la técnica especial de investigación no debe incluir la identidad del funcionario que actúe que agente encubierto y/o del informante, en los casos que se haya decretado su reserva como medida de protección personal. CAPÍTULO IX DEL COMISO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO

Articulo 63

EL COMISO. En caso de condena por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendía utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delito, productos o instrumentos del mismo.

Articulo 64

DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valer algún derecho sobre los activos o fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar o, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Penal.

Articulo 65

PROCEDENCIA. Cuando el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilación alguna, sin notificación, ni audiencias previas, la medida precautoria, cautelar o de aseguramiento pertinente, prevista en la Legislación Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de lavado de activos. Si la medida precautoria o cautelar es dictada por el Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional Competente, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El Órgano Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado.

Articulo 66

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR O ASEGURAMIENTO. Para efectos de su aplicación y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten, se deben comunicar por cualquier medio legal a la Institución donde deba ejecutarse. La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 27 of 84 -- urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escrita. Las instituciones obligadas a ejecutar la inscripción de las medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificación, deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento. En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, así como en otras instituciones públicas o privadas que deban ejecutar las medidas, no se puede alegar prelación alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artículo es nula y acarrea responsabilidad administrativa, penal y civil al infractor. En el caso que la medida precautoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros ésta se debe hacer efectiva por medio de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadas, sin perjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios de la misma.

Articulo 67

DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su administración, guarda, custodia o destrucción en su caso.

Articulo 68

NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al afectado o a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en caso de ser posible. En su defecto, la notificación se hará por medio de la publicación por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en un medio de difusión con cobertura nacional. El término señalado en el Artículo 76 para iniciar el proceso de declaratoria de abandono no comenzará a correr sino hasta el día siguiente después de la comunicación.

Articulo 69

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. La situación jurídica de los bienes se debe resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los derechos de legalidad, debido proceso y defensa y preservando las garantías inherentes al derecho de propiedad. Estas medidas no pueden durar más de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el término anterior sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal pública, éstas deben ser revocadas en el caso de no existir mérito para mantener la medida, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente. El término indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un término de doce (12) meses por una sola vez y comenzará a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.

Articulo 70

CASOS DE REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento y devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) El reclamante pruebe el origen legal y su interés legítimo en los bienes, productos o instrumentos; 2) Al reclamante no se le debe imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso; 3) El reclamante desconocía, sin que haya habido negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente; 4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 28 of 84 -- 5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y, 6) Una vez vencido el plazo de la duración de la medida de aseguramiento.El Órgano Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, si la petición la formula el Ministerio Público como ente encargado de la investigación. El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro proceso.

Articulo 71

NULIDAD DE CONTRATOS. Será nulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado o en cualquier otro documento, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley. La nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa penal en la sentencia que se emita una vez concluido el proceso. En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste. Contra la resolución que decrete la nulidad puede interponerse los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.

Articulo 72

BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes investigados o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de los bienes que no se puedan afectar. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se debe interpretar en perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad. CAPÍTULO X DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS

Articulo 73

OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABI). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), es un Órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnica, administrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden; constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposición. Para la guarda y administración de los activos en dinero a que se refiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la República, a propuesta de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), en el que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el caso así lo requiera.

Articulo 74

USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, ésta previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 29 of 84 -- instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios de uso provisional de los bienes incautados. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelación se presente la documentación que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros. El seguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y el valor del bien así lo ameriten. Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institución u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposición. El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados. La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos da lugar a la aplicación de sanciones civiles, administrativas o penales.

Articulo 75

BIENES SUCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso o que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia de mérito, estos previo autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de semovientes u otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalúo correspondiente que al efecto debe realizar la Dirección General de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien a subastar. Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare esta, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) se debe donar el producto a una institución de beneficencia de carácter público y organizaciones de desarrollo social sin fines de lucro. El Reglamento de Administración de Bienes Incautados o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la República, regulará lo relativo a la subasta, venta o donación establecida en este Artículo. De todo lo actuado se debe informar al Juez Competente y al Ministerio Público. El producto de la subasta o venta anticipada se debe depositar en el fondo especial de dinero incautado.

Articulo 76

BIENES ABANDONADOS. Trans- curridos treinta (30) días a partir de la notificación a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobación del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vez en un diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presentare persona alguna reclamando su devolución acreditando ser su propietario o poseedor legítimo, la autoridad competente los declarar en situación de abandono. Declarado el abandono, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizar la distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010. En caso que la persona se presente dentro de los términos dispuestos en este Artículo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 30 of 84 --

Articulo 77

DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI), previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se ordene su devolución, debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a la devolución de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervención, salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI). En el caso de dinero en efectivo, la devolución comprende el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anterior a la devolución, los intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administración.

Articulo 78

DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. CAPÍTULO XI COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Articulo 79

COOPERACIÓN ENTRE AUTORI- DADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demás países, en lo que concierne al intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, así como en lo referente a la identificación de activos sobre los cuales puedan recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o decomiso, a los fines de extradición, de la asistencia judicial recíproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por la legislación nacional.

Articulo 80

SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. A solicitud de un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Interna, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con la Comisión del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Internacionales en la materia suscritas y ratificadas por Honduras y, que hayan sido invocadas.

Articulo 81

FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL. Los Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Público, El Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentes, deben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en materia relacionada con la prevención, investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorándums de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus atribuciones y en base al principio de reciprocidad. Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convención, Convenio o Acuerdo que se invoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier medio, pero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuesta a la petición.

Articulo 82

DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros países, por medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluir en particular lo siguiente: 1) Recopilar elementos probatorios o tomar declaraciones a personas; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 31 of 84 -- 2) Prestar asistencia para poner a disposición de las autoridades judiciales del Estado Solicitante a las personas detenidas, a los testigos voluntarios y a otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realización de las investigaciones; 3) Notificar documentos judiciales; 4) Presentar documentos; 5) Realizar allanamientos; 6) Realizar inspecciones o incautaciones; 7) Examinar objetos y lugares; 8) Facilitar información, elementos probatorios e informes periciales; 9) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes relacionados con el caso e inclusive documentación gubernamental, bancaria, financiera, corporativa, de negocios o comercial; 10) Identificar, detectar y localizar activos con el fin de incautarlos y/o declararlos en comiso; 11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; y, 12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca, autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las leyes internas de Honduras o del país requerido.

Articulo 83

MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de una autoridad competente, según la legislación del país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conforme al procedimiento establecido en las leyes.

Articulo 84

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa a las autoridades competentes de otros países, con el fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y otros aplicables, así como la identificación de los activos, productos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de elementos probatorios tiene validez en el proceso penal. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 85

Dentro del término de (12) meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar o de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No.45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Privación Definitiva de Bienes de Origen Ilícito.

Articulo 86

FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento monetario para los efectos de los Artículos 8, 2, y 3 de esta Ley.

Articulo 87

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber sido trasladado a otra sección o por haberse retirado de la institución. La reserva y confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo. Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD). Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tengan la condición de Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 32 of 84 -- disposición, no es aplicable cuando se trate de la publicación de la sentencia o de la resolución en que se dictan medidas cautelares o de aseguramiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. La reserva y confidencialidad comprende la prohibición de no relevar información sometida a reserva y confidencialidad sobre los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerse valer de su posición jerárquica quieran conocer de las actuaciones con otra finalidad distinta a esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningún tipo de relación funcional con las labores de análisis, cumplimiento y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). El párrafo anterior incluye realizar requerimientos si no hay un sustento legal para hacerlo.

Articulo 88

Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010, el que en adelante debe leerse así: “ARTÍCULO 78. DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez firme la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivo, títulos valores y productos financieros, más los rendimientos, utilidades o intereses que se encuentren a su disposición por haber sido incautados, así como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes: 1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Seguridad y Justicia, con énfasis en las unidades de investigación; 2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Prevención; el Gabinete de Prevención a través de su coordinación puede autorizar directamente a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), el financiamiento de programas o proyectos afines hasta por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00); y, 3) Diez por ciento (10%) para la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operación, mantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales. Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles, eventos protocolarios o sociales, artículos de lujo o suntuosos u otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión en el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia según el caso y, deben emplearse para los destinos específicos enunciados en el numeral del correspondiente beneficiario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su correspondiente aprobación, la planificación y el programa de inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para aprobar inversiones o empleo de estos recursos en casos no previstos expresamente en este Artículo o, en su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad al presente Artículo. Se prohíbe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el párrafo que antecede. La contravención a estas disposiciones da lugar a responsabilidades admitida, civil y penal.”

Articulo 89

ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contraríe o se le oponga y constituye una excepción a la regla general establecida en los Artículos 956 y 1058 del Código de Comercio y, 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Articulo 90

ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria, de aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 33 of 84 -- Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-A-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano MAURO ARTURO DUBON ORELLANA, en el cargo de Subteniente de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Comayagua, devengará un sueldo mensual de L.22,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, según aplique conforme a la Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración; para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en esta la Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados.

Articulo 91

REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Técnicas Especiales de Investigación.

Articulo 92

DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de Mayo de 2002.

Articulo 93

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de marzo de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. RIGOBERTO CHANG CASTILLO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 34 of 84 -- Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-C-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano WALTER FRANCISCO ALAS AGUILAR, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Omoa, devengará un sueldo mensual de L.9,500.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-D-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renuncia del ciudadano JUAN RAMÓN MORALES GONZALES, en Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-B-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES HERNANDEZ, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de La Esperanza, Intibucá, devengará un sueldo mensual de L.9,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 35 of 84 -- el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Copán Ruinas. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 05 de enero del 2015 y, deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-EEE-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 06 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LEÓN, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Copán Ruinas, devengará un sueldo mensual de L.9,500.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 06 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 141-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido del ciudadano SANDRO ANTONIO RIVERA GONZALES, en el cargo de Sargento Primero de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 142-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 36 of 84 -- GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al ciudadano LUIS ALBERTO CISNEROS ZÚNIGA, en el cargo de Sargento Raso de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 143-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 31 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al ciudadano NELSON ALEXANDER RUIZ COELLO, en el cargo de Subteniente de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1- 06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 31 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 144-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al ciudadano JUAN CARLOS VALLE GARCÍA, en el cargo de Teniente de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 37 of 84 -- Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 145-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al ciudadano MANUEL HUMBERTO URBINA ARGUIJO, en el cargo de Sargento Primero de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 146-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al ciudadano MARVIN GEOVANY UMANZOR MENDOZA, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos, Tegucigalpa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 2125-2014 Tegucigalpa, M.D.C., 15 de diciembre del 2014 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano ELVIN ORLANDO ROMERO FONSECA, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa, devengará un sueldo mensual de L.9,824.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 15 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 38 of 84 -- Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 2126-2014 Tegucigalpa, M.D.C., 15 de diciembre del 2014 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano JOSUÉ ALBERTO CRUZ RODRÍGUEZ, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Choloma, Cortés, devengará un sueldo mensual de L.11,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 15 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 2133-2014 Tegucigalpa, M.D.C., 19 de diciembre del 2014 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renuncia del ciudadano KEVIN JESSUEL SOTO URQUÍA, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de La Esperanza, Intibucá. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 31 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 2150-2014 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre del 2014 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014. A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renucia del ciudadano NAHAMAN EDGARDO REYES MEJÍA, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Omoa. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 30 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 39 of 84 -- Tegucigalpa, M.D.C., 9 de abril de 2015. DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI ACUERDO-DEI-SG-067-2015 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionamiento del Gasto Público, en el Artículo 71 crea la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), como una entidad desconcentrada adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autoridad y competencia a nivel nacional con domicilio en la Capital de la República. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 72 del referido Decreto, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), estará a cargo de un Director Ejecutivo de Ingresos con rango de Ministro, quien será responsable de la gestión de todos los tributos incluyendo los aduaneros y cumplirá las funciones de supervisión, revisión, control, fiscalización y cobro en las aplicaciones de las leyes fiscales. CONSIDERANDO: Que el Artículo 74 del Decreto 17-2010 establece; “son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos: ... 2) Emitir acuerdos de carácter particular y general a efecto de ampliar de manera eficiente las disposiciones en materia tributaria y aduanera ... 15) De manera general administrar el Sistema Tributario y Aduanero hondureño ejerciendo todas las facultades establecidas en el Código Tributario, la presente Ley y demás normativas relacionadas”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 79 del Decreto supra citado, establece “El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes: 1) Representar legalmente a la Dirección ejecutiva de Ingresos (DEI), 2) Aprobar los reglamentos de la presente Ley y otros instrumentos relacionados con la materia tributaría y aduanera”. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo Número 655-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013 se nombró como Ministra Directora de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), a la Abogada MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA. CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de Acuerdo 462-2014 contentivo del Reglamento de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión y sus reformas, señala “Las personas Naturales o Jurídicas que demuestren a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante un informe de Auditoría Fiscal realizado por una Firma Auditora externa, diferente a la que audita sus Estados Financieros, debidamente registrada en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), que su situación económica ha experimentado cambios financieros negativos ajenos a su voluntad, los cuales inciden en su cálculo de sus cuotas de pagos a cuenta en el periodo impositivo vigente y de su cuarta cuota a liquidar en su Declaración de Impuesto Sobre la Firma Auditora Categoría A: Podrá auditar todo tipo de contribuyentes. Firma Auditora Categoría B: Solamente podrá auditar medianos y pequeños contribuyentes. Firma Auditora Categorías C y D: Solamente podrán auditar pequeños contribuyentes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 40 of 84 --

Articulo 2

Se establece el Esquema Técnico del Informe de Auditoría Fiscal que deberán presentar los contribuyentes que soliciten la aplicación del procedimiento establecido en el ítem 4 del Artículo 13 del Decreto 462-2014 anteriormente citado: ESQUEMA DE INFORME DE AUDITORÍA FISCAL 1. Antecedentes: Deberán contener la razón o denominación social del contribuyente, el RTN, el representante legal, el domicilio, el teléfono fijo y móvil, correo electrónico, la actividad económica, el inicio de operaciones, una breve descripción del giro del negocio, sucursales, las empresas relacionadas o vinculadas y demás información que la administración considere necesaria. 2. Análisis financiero: Se deberán presentar los estados financieros de los últimos tres períodos, a fin de comprobar que el contribuyente ha presentado cambios financieros negativos ajenos a su voluntad. 3. Origen de los cambios financieros negativos: Descripción de las circunstancias que a su juicio han provocado los cambios financieros negativos que han afectado su cálculo del Impuesto Sobre la Renta. 4. Conciliación de la Renta Neta Gravable: Se deberá presentar la conciliación de la Renta Neta Gravable la cual parte de la Utilidad antes del Impuesto Sobre la Renta menos los Ingresos No Gravados determinados en el Art. 22 y 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, agregando los Costos y Gastos no deducibles para efectos fiscales, basados en los Artículos 11, 12 y 13 de la referida Ley u otras deducciones o ajustes contenidas en Leyes y/o Regulaciones Especiales, los cuales fueron incluidos contablemente en el Estado de Pérdidas y Ganancias, a fin de reflejar la realidad Financiera de la Empresa. 5. Opinión de la Firma Auditora: Una vez realizados los procedimientos contables y financieros, la firma auditora debe presentar su opinión de la razonabilidad de los Estados Financieros y si la misma refleja los cambios financieros negativos. Artículo 3. El informe de Auditoría Fiscal deberá ser acompañado con el sustento o pruebas en que se basa su solicitud y la Firma Auditora será solidariamente responsable de lo argumentado por el Contribuyente en su petición. De existir inconsistencias en la información proporcionada o falsedad, que conlleve un detrimento fiscal, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), notificará dicha falta a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al Colegio Profesional correspondiente para que tomen las medidas pertinentes. Artículo 4. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. PUBLÍQUESE. MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA MINISTRA DIRECTORA CARMEN ALEJANDRA SUAREZ PACHECO SECRETARIA GENERAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 41 of 84 -- PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad, al público en general. HACE SABER: Que con fecha veintidós de enero del año dos mil quince, la señora ROSARIO DEL CARMEN GUERRA GUERRA, a través de su apoderada legal, la Abogada JISELA MARÍA PERAZA RAMÍREZ, presentó ante este Despacho solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Hacienda Grande, jurisdicción de Copán Ruinas, departamento de Copán; constante de CERO PUNTO TREINTA Y DOS DE MANZANAS (0.32 MNZ.), DE EXTENSIÓN SUPERFICIAL; con las siguientes colindancias y medidas: Al NORTE, mide sesenta y cuatro varas (64 Vrs.), colinda con propiedad de Amelia Morales, carretera de por medio; al SUR, mide veintidós varas (22 Vrs.), y colinda con propiedad de Adelmo Meléndrez; al ESTE, mide cincuenta y dos varas (52 Vrs.), colinda con propiedad de Adelmo Meléndrez; y, al OESTE, mide cien varas (100 Vrs.), y colinda con propiedad de Hipólito Mayorga y Tomás Guerra.- Lote de terreno que lo posee quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de veintidós años. La Entrada, Copán, 27 de enero del 2015. TELMA YOLANDA CHINCHILLA SECRETARIA 30 A., 30 M. y 30 J. 2015 JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A V I S O El infrascrito, Secretario adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo en aplicación al artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha diez de marzo del dos mil quince, compareció a este Juzgado el Abogado José Manuel Cardona Figueroa, en su condición de Apoderado Legal de las señoras Margarita Isabel Rodríguez Valerio y Noemí Alvarado López, incoando demanda contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, con orden de ingreso número 0801-2015-00114; Demanda ordinaria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular por no haber sido dictado conforme a derecho, que se reconozca la situación jurídica individualizada derivada del quebrantamiento del procedimiento administrativo por ser injusta e ilegal la resolución impugnada ante esta instancia.- Y para el pleno restablecimiento de los derechos de mis representadas se adopten las medidas necesarias para que se les reconozcan sus legítimos derechos consignados en la ley ordinaria y la Constitución de la República de Honduras, conforme la ley especial que les protege.- Se acompañan documentos.- Especial condena en costas.- Poder. SAMUEL MAXIMILIANO ORDÓÑEZ SECRETARIO ADJUNTO 30 A. 2015 _______ AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial al público en general y para los efectos de ley y según lo establece el artículo 634, párrafo tercero y 640 del Código de Comercio, HACE SABER: Que en fecha seis de octubre del año dos mil catorce, el Abogado RUBÉN DARÍO MATEO GALÁN, en su condición de Apoderado Legal del señor ERASMO MEJÍA EUCEDA, presentó solicitud de Cancelación y Reposición de un título valor consistente en: Un CERTIFICADO DE DEPOSITO NÚMERO 0000006878927 a plazo fijo, emitido el veintiséis (26) de septiembre del año 2014, POR LA C A N T I D A D D E D O S C I E N T O S V E I N T I S É I S M I L QUINIENTOS TRECE LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L.226,513.93), en la institución bancaria BANCO FICOHSA, S.A., a favor del señor ERASMO MEJÍA EUCEDA. San Pedro Sula, Cortés, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año 2015. ERICK WALTERIO MAJANO CAMPOS, SRIO. ADJUNTO JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS 30 A. 2015 _______ La EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS le ofrece los siguientes servicios: LIBROS FOLLETOS TRIFOLIOS FORMAS CONTINUAS AFICHES FACTURAS TARJETAS DE PRESENTACIÓN CARÁTULAS DE ESCRITURAS CALENDARIOS EMPASTES DE LIBROS REVISTAS. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 42 of 84 -- [1] No. de Solicitud: 2015-009083 [2] Fecha de presentación: 27/02/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INDUSTRIAS, D & E, S. DE R.L. DE C.V. [4.1] Domicilio: BARRIO EL BENQUE, 7 CALLE, 7 AVENIDA, SUR OESTE, SAN PEDRO SULA, CORTÉS. [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: ABORDO Y LOGO [7] Clase Internacional: 16 [8] Protege y distingue: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación fotografías, papelería. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Sandra Consuelo Sandoval Chirinos USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 10 de marzo del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales Registrador(a) de la Propiedad Industrial 26, M., 15 y 30 A. 2015. REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES Al comercio, agroindustria y público en general, y para efectos de Ley correspondiente, se HACE SABER: que en esta dependencia se ha presentado solicitud de registro de plaguicidas o sustancia afín. La Abog. TANIA ELIZABETH ELVIR LÓPEZ, actuando en representación de la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION, S.A., tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial: MAXI QUATTRO 38.25 FS, compuesto por los elementos: 30% THIABENDAZOL, 1.50% AZOXYSTROBIN, 3.75% FLUDIOXONIL, 3.00% METALAXYL-M. En forma de: SUSPENSION CONCENTRADA PARA TRATAMIENTO DE SEMILLAS. Formulador y país de origen: SYNGENTA CROP PROTECTION LLC/ ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Tipo de uso: FUNGICIDA Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción antes mencionada. Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No.642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos. Tegucigalpa, M.D.C., NUEVE (09) DE MARZO DE 2015 “ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESESAPARTIR DE LAFECHA” DR. JOSÉ LIZARDO REYES PUERTO DIRECTOR GENERAL DE SENASA 30 A. 2015. _______ REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES Al comercio, agroindustria y público en general, y para efectos de Ley correspondiente, se HACE SABER: que en esta dependencia se ha presentado solicitud de registro de plaguicidas o sustancia afín. La Abog. TANIA ELIZABETH ELVIR LÓPEZ, actuando en representación de la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION, S.A., tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial: MINECTO DUO 40 WG, compuesto por los elementos: 20% CYANTRANILIPROLE, 20% THIAMETHOXAM. Estado Físico: GRANULADO DISPERSABLE. Formulador y país de origen: GOWAN MILLING LLC/ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA). Tipo de uso: INSECTICIDA AGRICOLA Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción antes mencionada. Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No.642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos. Tegucigalpa, M.D.C., NUEVE (09) DE MARZO DE 2015 “ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESESAPARTIR DE LAFECHA” DR. JOSÉ LIZARDO REYES PUERTO DIRECTOR GENERAL DE SENASA 30 A. 2015. CERTIFICACION El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, CERTIFICA: La Licencia de Distribuidor No Exclusivo que literalmente dice: LICENCIA DE DISTRIBUIDOR. El infrascrito, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, extiende la presente Licencia a DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S.A. (DICOSA), como DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO de la Empresa Concedente OMRON HEALTHACARE, INC., de nacionalidad estadounidense, con jurisdicción en TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Otorgada mediante Resolución Número 130-2015 de fecha 06 de febrero del 2015, en vista que la Carta de fecha 22 de octubre del año 2014; Fecha de Vencimiento: hasta el 21 de octubre del año 2015. ALDEN RIVERA MONTES, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo Económico. ALEX JAVIER BORJAS LAINEZ. Encargado de la Secretaría General. Acuerdo No.001-2015. Para los fines que al interesado convenga se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de marzo del año dos mil quince. ALEX JAVIER BORJAS LAINEZ Encargado de la Secretaría General Acuerdo No. 001-2015 30 A. 2015. _____ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 43 of 84 -- (E.N.A.G.) PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359 Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Suplementos ¡Pronto tendremos! A) Suplemento Corte Suprema de Justicia. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca, barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. planta, Aptos. Teléfono: 25519910. principal, costado Oeste A-8 y A-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881 Nombre: Dirección: Teléfono: Empresa: Dirección Oficina: Teléfono Oficina: Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 Suscripciones: La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: 1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00 2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00 3. Servicio de consulta en línea. 1) Acuerda: Aprobar en todas y cada una de sus partes el “Manual de Operación para la Implementación Articulada de la Estrategia Plataforma de Gestión Vida Mejor y su Vinculación de la Normativa Nacional”. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 44 of 84 -- Sección B Avisos Legales Sección “B” REGLAMENTO DE VIATICOS Y OTROS GASTOS DE VIAJE PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL COMITÉ NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES (MNP CONAPREV), APROBADO SEGÚN PUNTO NUMERO CUATRO DEL ACTA 05- 2011, DEL COMITÉ NACIONAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, REFORMADO EL OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SEGÚN PUNTOS VARIOS LITERAL B) DEL ACTA 05-2012, DEL COMITÉ NACIONAL. CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES

Articulo 1

OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto, establecer la norma y procedimientos para determinar el pago de viáticos y otros gastos de viaje dentro y fuera de la República para los empleados y funcionarios del MECANISMO Y COMITÉ NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Articulo 2

BENEFICIARIOS AL PAGO DE VIÁTICOS: Solamente los funcionarios y empleados permanentes del MNP-CONAPREV, tendrán derecho a que se les reconozca viáticos y otros gastos de viaje, cuando sean autorizados a ausentarse de su domicilio laboral y permanecer en lugares dentro o fuera del territorio nacional para el cumplimiento de misión oficial.

Articulo 3

Medios y rutas de viaje económicas: Los viajes se harán preferentemente por los medios y rutas más económicas, salvo en casos de urgencia o razones de salud podrán autorizarse boletos aéreos en clase económica, o terrestres en clase ejecutiva. CAPITULO II DEFINICIONES

Articulo 4

DEFINICIONES: Para los fines del presente Reglamento, se entiende por: a) VIAJERO.- El funcionario o empleado del MNP- CONAPREV debidamente autorizado para viajar en misión oficial por cuenta de la institución. b) VIÁTICOS.- Cantidad en Lempiras o Dólares que según el lugar a visitar, se reconoce al viajero para cubrir gastos de alimentación y hotel, incluyendo impuestos, cuando el viajero (a) salga de su sede laboral en misión oficial autorizada c) GASTOS DE SUBSISTENCIA: Son gastos menores que se pagan al viajero(a) por alimentación, en virtud de misiones oficiales realizadas dentro del departamento, cuyo monto no debe exceder de cien lempiras, si la labor se realiza el mismo día.- Caso contrario lo que se reconocerá al viajero(a) será la proporción correspondiente a viáticos o gastos de viaje. d) OTROS GASTOS DE VIAJE.- Es la asignación de dinero que se proporciona al viajero para cubrir gastos relacionados directamente con el viaje autorizado, tales como: 1) Transporte del hotel hacia la terminal de transporte y viceversa, embarque o desembarque; 2) Tasas e impuestos aeroportuarios, peaje; 3) Gastos de combustible, lubricantes, repuestos, accesorios y reparaciones menores cuando se utilice vehículo propiedad del MNP-CONAPREV o este sea alquilado; 4) Gasto en combustible, lubricantes, estacionamiento que se hace al empleado o funcionario con autorización previa del Comité Nacional, cuando se utilice vehículo particular del viajero para realizar labores en misión oficial; 5) Gastos en comunicaciones del espectro radioeléctrico: Es el reconocimiento de gastos que se hace al funcionario o empleado cuando en cumplimiento de la misión encomendada, realiza gastos de internet, correo electrónico, teléfono fijo o móvil, videoconferencia o fax. CAPITULO III CATEGORIAS, ZONAS GEOGRAFICAS Y TABLA DE VIATICOS

Articulo 5

Asignación de viáticos y gastos de viaje: Para los efectos del presente Reglamento, los viáticos y gastos de viaje se asignan en base a la categoría del cargo; zonas y regiones geográficas, y periodo de duración de la misión conforme la siguiente tabla. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 45 of 84 -- Sección B Avisos Legales VIAJES DENTRO DEL PAIS: NOTA: Las regiones geográficas a que se hace referencia en el presente artículo son las delimitadas y definidas en la Ley del Plan de Nación y Visión de País.- Que para tal efecto son las siguientes: Región 01.- Valle de Sula. Región 02.- Valle de Comayagua. Región 03.- Occidente. Región 04.- Valle de Lean. Región 05.- Valle del Aguán. Región 06.- Cordillera Nombre de Dios. Región 07.- Norte de Olancho. Región 08.- Valles de Olancho. Región 09.- Biósfera del Río Plátano. Región 10.- La Mosquitia. Región 11.- El Paraíso. Región 12.- Centro. Región 13.- Golfo de Fonseca. Región 14.- Río Lempa. Región 15.- Arrecife Mesoamericano. Región 16.- Santa Bárbara. VIAJES FUERA DEL PAIS EN US $ , , , Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 46 of 84 -- Sección B Avisos Legales

Articulo 6

Logística de apoyo para realizar viajes en misión oficial: El MNP-CONAPREV conforme sus posibilidades, asignará un vehículo de su propiedad con su respectivo motorista y gastos de combustible, tomando como base el rendimiento de la unidad por kilómetro recorrido o a recorrer, en tal caso el jefe o responsable de la misión oficial se transforma durante el viaje en jefe del motorista asignado e impartirá las instrucciones sobre la ruta a recorrer y la seguridad vial que debe observar de conformidad con la Ley de Tránsito vigente para prevenir accidentes, así como la seguridad del vehículo asignado, debiendo el motorista cumplir sus instrucciones. En caso de que el MNP-CONAPREV, no disponga de vehículo de su propiedad para realizar un viaje oficial, podrá autorizar mediante certificación de la resolución respectiva, que éste se realice en el vehículo propiedad del viajero; en tal caso se le asignará gastos para combustible y lubricantes por kilómetro recorrido en el viaje de ida y vuelta al precio del mercado vigente, reparaciones menores y estacionamiento.

Articulo 7

Prohibición de transportar particulares: En los vehículos propiedad del MNP-CONAPREV asignados a misión oficial, queda terminantemente prohibido transportar durante el viaje, personas que no tengan vinculación con la institución, o con los órganos nacionales o internacionales que tienen competencia sobre los privados de libertad. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VIÁTICOS Y OTROS GASTOS DE VIAJE.

Articulo 8

Autorización: Todos los viajes serán autorizados mediante resolución con el voto afirmativo de por lo menos dos de los integrantes del MNP-CONAPREV cuyas firmas constarán en el respectivo formulario de autorización de viaje en el cual además se consignará el nombre y cargo que desempeña el viajero; el o los lugares a visitar, y los objetivos específicos o productos esperados de la misión.

Articulo 9

Cálculo y entrega anticipada de viáticos y gastos de viajes dentro del país: Solamente los Miembros del MNP-CONAPREV, autorizan viáticos y otros gastos de viaje, en misión oficial dentro y fuera del territorio de la República de Honduras a funcionarios o empleados del Mecanismo y Comité Nacional de Prevención Contra La Tortura “MNP CONAPREV”.- La asignación por día de 24 horas que el viajero permanezca fuera de su domicilio laboral se hará conforme las especificaciones contenidas en el Artículo 5 del Presente Reglamento,- En los viajes con duración igual o menor a la jornada laboral que se regrese el mismo día solamente se le asignará el (50 %) cincuenta por ciento de la tarifa diaria que le corresponde.- no se le autorizarán viáticos a quien tenga pendiente la presentación de la liquidación del viaje anterior.

Articulo 10

Viáticos y gastos de viaje fuera de Honduras.- Los Miembros del MNP-CONAPREV que por razón de su cargo devienen obligados a participar en reuniones internacionales deberán gestionar los viáticos y otros gastos de viaje con los organizadores o patrocinadores de dichos eventos; con órganos de cooperación nacional o internacional, o con los patrocinadores de los proyectos en ejecución, siempre y cuando tengan contemplado en la subvención asignada fondos para tales actividades.

Articulo 11

Liquidación de viáticos y otros gastos de viaje.- Toda autorización de pago de viáticos y otros gastos de viaje será liquidada dentro del término de los cincos (5) días laborales subsiguientes a la fecha de regreso del viajero, conforme con los criterios siguientes: Gastos por concepto de alimentación que incluye, desayuno, almuerzo y cena con sus respectivas bebidas y pago de hospedaje con sus respectivos impuestos, no se presentarán factura, recibos o comprobante contable del gasto, será suficiente la presentación del informe de resultados de la misión y los datos declarados en el formulario de Liquidación; todos los demás gastos de viaje requiere presentar documentos de soporte del gasto, mediante recibos, facturas originales sin manchones extendidas por los proveedores de los servicios prestados.

Articulo 12

Devolución de anticipos por viajes no realizados o excedentes: Cuando se han recibido viáticos y otros gastos de viaje y el mismo por cualquier circunstancia no se realiza, quien recibió el anticipo deberá devolver en Cheque de Caja a nombre del MNP-CONAPREV, el valor total a más tardar al día siguiente de la fecha que lo recibió. CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REFORMA Y VIGENCIA

Articulo 13

Prohibición: No se otorgarán viáticos ni gastos de viaje con fondos nacionales para participar en eventos o actividades realizadas en el exterior mientras exista tal prohibición en las Normas Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de Honduras; no obstante quien quiera participar en eventos internacionales, debe gestionar con el patrocinador todos los gastos, o sufragarlos de su propio peculio.-

Articulo 14

Reforma y vigencia.- El presente Reglamento podrá ser reformado mediante resolución con el voto afirmativo de por lo menos dos miembros del MNP- CONAPREV, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su ratificación. LIDIA FLORES SÁNCHEZ 30 A. 2015 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 47 of 84 -- Sección B Avisos Legales CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. CERTIFICA. La Resolución No. 5314-2004, que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No. 5314-2004. EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, Exp. P.J. 06022004-1426, por el licenciado GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, en su carácter de Apoderado Legal de la ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), con domicilio en la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus Estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado quien emitió dictamen favorable No. U.S.L. 4979-2004, de fecha 05 de octubre de 2004. CONSIDERANDO: Que la ASOCIACIÓN HONDU- REÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se crea como Asociación Civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002, de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado, en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 116, 117 y 119, de la Ley General de la Administración Pública, Artículos 4 y 5 de la Ley de Procedimientos Administrativo. POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, en uso de la atribución constitucional establecida en el Artículo 245 numeral 40 de la Constitución de la República y en aplicación de los Artículos 29 reformado mediante Decreto 06-98, 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública, 44 número 6 del Decreto PCM-008 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo. RESUELVE PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), con domicilio en la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua y aprobar sus Estatutos en la forma siguiente: ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ “AHPRA” CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO

Articulo 1

Según el acta No. 1. en el punto No. 6, se constituye la Asociación Hondureña de Productores de Arroz, cuyas siglas serán AHPRA. El domicilio de la Asociación Hondureña de Productores de Arroz, es la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua o cualquier otro que se decida mediante el voto de las dos terceras partes de la Asamblea, pero el área de sus actividades se extenderá a todo el territorio nacional. La duración de Asociación Hondureña de Productores de Arroz AHPRA, es por tiempo indefinido.

Articulo 2

La Asociación Hondureña de Productores de Arroz, es una persona jurídica con patrimonio propio, apolítica desde el punto de vista sectario, sin discriminación de clase, religión y sexo y la forman todos los productores de arroz afiliados. Se rige por estos estatutos y las demás Leyes vigentes de la República y usará las siglas AHPRA. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS

Articulo 3

AHPRA, persigue como objetivo general mejorar las condiciones financieras, tecnológicas, comerciales, sociales y culturales de los productores de arroz.

Articulo 4

Son objetivos específicos de AHPRA: a) promover al crecimiento e independencia económica, social y cul- tural de sus asociados. b) Asegurar el éxito del proceso de desarrollo económico y social con mecanismos de financiamiento, tecnología y comercialización adecuados. c) Propiciar la modernización y fortalecimiento de los aspectos económicos y sociales del cultivo del arroz en el territorio nacional, creando y fomentando relaciones con personas naturales y jurídicas. d) Propiciar la participación de los productores en el proceso de desarrollo del país, profundizando las acciones de Organización gremial y capacitación de los mismos. e) Garantizar que los beneficios en general, lleguen realmente al productor de arroz, asegurando y fortaleciendo su crecimiento económico, tecnológico y comercial. f) Promover y fomentar la relaciones de AHPRA con otros sectores gremiales, sociales y económicos similares que contribuyan al logro de sus objetivos. g) Organizar a los productores de arroz en Directivas Departamentales, a fin de incorporar al productor de arroz en el proceso de desarrollo nacional. h) AHPRA realizará las acciones que sean necesarias a fin de que todos y cada uno de sus socios alcancen una mayor productividad en sus cultivos. i) Promover los mecanismos y las condiciones apropiadas a fin de que los productores de arroz sean sujetos del financiamiento oportuno, suficiente y apropiado para desarrollar su actividad en tiempo, que le garantice una mayor eficiencia en el retorno de su inversión. j) Establecer y desarrollar programas de capacitación que le permitan al productor de arroz, una mejor producción y comercialización de sus productos. k) En general, la realización de todas las gestiones Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 48 of 84 -- Sección B Avisos Legales dirigidas al mejoramiento de todas aquellas actividades del productor de arroz. l) Promover el fortalecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Granos Básicos u otro similar a efecto de que coordine e integre las funciones que ejecutan las instituciones que lo conforman. m) Participar con las instituciones que lo conformen el Consejo Nacional de Granos Básicos u otro similar en la formulación de políticas y estrategias generales sobre dicha actividad y en la elaboración y ejecución de trabajos integrados. n) Diseñar y utilizar mecanismos de información que permitan el seguimiento, control y evaluación periódica de las actividades que deberá llevar a cabo conjuntamente con los organismos que integran el Consejo Nacional de Granos Básicos y otro similar. o) Coadyuvar con las otras instituciones afines, a la formación, funcionamiento y éxito de la bolsa agropecuaria. p) Promover la comercialización de arroz a nivel Centroamericano y de otros países. CAPÍTULO III DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN Y PÉRDIDA DE SU CALIDAD

Articulo 5

Son miembros de AHPRA, todos los productores de arroz a nivel nacional, que previa solicitud presentada y admitida según los procedimientos establecidos sean inscritos como tales en los registros de AHPRA y que cumplan los requisitos siguientes: a) Si se trata de personas naturales, ser ciudadano hondureño o residir legalmente en el territorio nacional y estar en el pleno ejercicio y goce de sus derechos civiles, en el caso de personas jurídicas que se encuentren legalmente constituidos de conformidad con las leyes de la República. b) Demostrar que se dedica al cultivo arroz como una de actividades principales.

Articulo 6

La calidad de miembros de AHPRA, se pierde: a) Por mora en los pagos de cuotas Ordinarias y Extraordinarias y demás que fije cualquiera de los Órganos de la Asociación. b) Por no cumplir con las disposiciones establecidas en estos Estatutos o las dictadas por los Órganos de la Asociación. c) Por la pérdida de su condición de productor de arroz. d) Por la pérdida o suspensión de los derechos civiles, decretadas en sentencia definitiva que cause ejecutoria y dictada por autoridad competente, este o no relacionada con las actividades de la Asociación o sus órganos. e) Las demás que por disposición de la Asamblea Nacional, se consideren como causales para la pérdida de la calidad de miembro.

Articulo 7

Los miembros de AHPRA, tiene derecho a elegir y ser electos para los Órganos de la Asociación, no pueden integrar los Órganos Nacionales o Regionales de la Asociación, las personas naturales que no tengan como actividad principal la producción de arroz, los intermediarios y sus empleados, los asociados que no se encuentren al día en el pago de sus cuotas Ordinarias o Extraordinarias que se establezcan. Para los efectos del párrafo anterior se entiende por intermediario la persona que compra arroz en cualquier cantidad para su comercialización con fines de lucro. CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS

Articulo 8

Son Órganos de AHPRA: La Asamblea Nacional y las Asambleas Departamentales, la Junta Directiva Nacional y las Juntas Directiva Departamentales. DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE PRODUCTORES DE ARROZ

Articulo 9

La Asamblea Nacional de Productores de Arroz, es la máxima autoridad de AHPRA y estará constituida por todas las Juntas Directivas Departamentales legalmente reconocidas.

Articulo 10

La Asamblea Nacional de Productores de Arroz, se reunirá Ordinariamente una vez en el mes de enero de cada año, Extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva de AHPRA o a solicitud del (40%) de los miembros que constituyen la Asamblea Nacional.

Articulo 11

Las Asambleas Nacionales de Productores de Arroz, serán presididas por la Junta Directiva con la presencia de por lo menos la mitad de sus miembros.

Articulo 12

Las convocatorias de las Asambleas Nacionales de Productores de Arroz, deberán hacerse por lo menos con (20) días de anticipación, haciendo constar en las mismas las agendas correspondientes y serán objeto de publicación en los medios de comunicación escritos y radiales del país.

Articulo 13

La Asamblea Nacional Ordinaria de Productores de Arroz, se instalará validamente en primera convocatoria, con los delegados propietarios que representen la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, con los delegados que asistan. En ambos casos, las resoluciones se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple. ARTÍUCLO 14.- Las Asambleas Nacionales Extraordinarias de Productores de Arroz, se instalarán validamente en primera convocatoria con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros, y en segunda convocatoria, con los que asistan. En ambos casos, las resoluciones se tomarán por el voto favor- able de los (2) tercios de los delegados presentes.

Articulo 15

Son atribuciones de la Asamblea Nacional Ordinaria de Productores de Arroz: a) Elegir los miembros de la Junta Directiva. b) Aprobar el presupuesto anual de AHPRA. c) Establecer y derogar las contribuciones Ordinarias y Extraordinarias a cargo de los socios. d) Las demás que no sean competencia de otros Órganos de AHPRA. e) Remover en todo o en parte a los miembros de la Junta Directiva por las causas previstas en el artículo 23 de estos Estatutos.

Articulo 16

Son atribuciones de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Productores de Arroz. a) Reformar los Estatutos de la Asociación. b) Disolver y liquidar la Asociación. d) Re- solver sobre los demás asuntos para los que fueren convocados y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 49 of 84 -- Sección B Avisos Legales que no sean de su competencia de la Asamblea Nacional Ordi- naria de Productores de Arroz. d) Elegir con carácter provisional los miembros sustitutos, mientras se reúne la Asamblea Nacional Ordinaria de Productores de Arroz en caso de remoción de toda la Junta Directiva o un número de miembros que impida su funcionamiento. e) La Asamblea Nacional de Productores de Arroz, emitirá y aprobará su reglamento interno. f) Decidir sobre la disolución y liquidación de la Asociación siempre que se hayan convocado a la Asamblea para tal efecto. DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE AHPRA

Articulo 17

La Junta Directiva Nacional de AHPRA, estará integrada por: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y los Vocales que la Asamblea estime conveniente, siempre considerando que la suma de directivos no constituyan par y que no excedan de nueve (9).

Articulo 18

Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional de AHPRA, se requiere: a) Tener como mínimo dos (2) años de afiliación en AHPRA, excepto en los primeros cuatro años de constitución de esta Asociación. b) Saber leer y escribir. c) Tener la idoneidad para el ejercicio del cargo. d) Estar inscrito en el registro que al efecto llevará AHPRA como productor de arroz y estar al día en el pago de cuotas Ordinarias o Extraordinarias que se establezcan. Para la primera Junta Directiva Nacional a elegirse no se exigirán los requisitos de las letras a) y d).

Articulo 19

Los miembros de la Junta Directiva Nacional, durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos.

Articulo 20

El desempeño en los cargos de la Junta Directiva Nacional, serán Ad honorem, pero sus miembros tendrán derecho a percibir los viáticos que establezcan el respectivo reglamento que apruebe la Asamblea Nacional de Productores de AHPRA.

Articulo 21

Los miembros de la Junta Directiva Nacional, serán removidos de sus cargos por las siguientes causas: a) Por incapacidad legal o física para desempeñar el cargo, debidamente comprobada. b) Por abusos graves en el ejercicio de sus funciones, calificados previamente por la Junta Directiva Nacional, mediante el sumario correspondiente para presentarlo ante la Asamblea Nacional de Productores de Arroz. c) Por aceptar otro cargo que de hecho o de derecho haga incompatible el cumplimiento de sus obligaciones. d) Por la inasistencia a dos (2) sesiones consecutivas sin previa justificación.

Articulo 22

La Junta Directiva Nacional, sesionará Ordinariamente por lo menos una vez al mes y Extraordinariamente cuando convoque el Presidente o la mayoría de sus miembros, el gerente general o a solicitud de una (1) o más Juntas Directiva regionales.

Articulo 23

La Junta Directiva Nacional, celebrará sus sesiones en el domicilio de AHPRA o en el lugar del territorio nacional señalado en la convocatoria.

Articulo 24

Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional: a) Velar y preservar los bienes y demás recursos materiales de AHPRA, utilizados en el cumplimiento de sus objetivos. b) Nombrar al Gerente General, Auditor Interno. c) Discutir, analizar y aprobar los proyectos de presupuesto y planes operativos de AHPRA y someterlos a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz. d) Convocar a las Asambleas de Productores de Arroz Ordinarios y Extraordinarios, dentro del término establecido en estos Estatutos. e) Presentar a la Asamblea Nacional Ordinaria de Productores de Arroz, un informe anual de las actividades. f) Nombrar los delegados de AHPRA, ante el Consejo Nacional de Granos Básicos y ante los otros organismos que por ley, invitación o por cualquier otra razón deban participar, g) Resolver sobre las renuncias y licencias de los miembros directivos. h) Nombrar o acreditar agentes y representaciones en el exterior. i) Convocar las reuniones de las Juntas Regionales cuando lo estime conveniente. j) Contratar los asesores estrictamente necesarios. k) Fijar la caución que deberá rendir al Gerente General y antes de tomar posesión de su cargo. l) Elaborar y discutir los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de AHPRA y someterlos a la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, para su aprobación. m) Las demás atribuciones que por su naturaleza le corresponda.

Articulo 25

La Junta Directiva podrá celebrar sesiones con la asistencia de mayoría de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán con el voto mayoritario de los presentes. El Presidente hará uso del voto de calidad en caso de segundo empate.

Articulo 26

Son atribuciones del Presidente: a) Presidir las sesiones de Junta Directiva. b) Representar legalmente a AHPRA. c) Coordinar el trabajo de las distintas comisiones que integre la Junta Directiva. d) Autorizar con el Secretario, las actas de las sesiones que celebre la Junta Directiva. e) Cualquier otra que le señale los Estatutos o los Reglamentos. f) Las demás que de acuerdo con la naturaleza del cargo le correspondan.

Articulo 27

Son atribuciones del Vicepresidente: a) Sustituir al Presidente en casos de ausencia temporal o definitiva. b) Cooperar con el Presidente para el fiel cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva. c) Las demás de acuerdo con la naturaleza del cargo le corresponda.

Articulo 28

Son atribuciones del Secretario: a) Redactar las actas de las sesiones de Junta Directiva. b) Comunicar las Resoluciones de la Junta Directiva. c) Librar y recibir correspondencia; y, d) Las demás que de acuerdo con la naturaleza del cargo le correspondan.

Articulo 29

Son atribuciones del Fiscal: a) Velar por la preservación del patrimonio de la Asociación. b) Proponer a la Junta Directiva la práctica de auditorías interna y externas. c) Comprobar los inventarios y estados financieros de AHPRA. d) Las demás que de acuerdo con la naturaleza del cargo le correspondan. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 50 of 84 -- Sección B Avisos Legales

Articulo 30

Son atribuciones del Tesorero: a) Administrar los bienes y recursos de la Asociación. b) Presentar el informe financiero cada seis meses a la Junta Directiva o cuando ésta lo requiera. c) Desempeñar funciones gerenciales en ausencia del Gerente. d) Las demás que de acuerdo con la naturaleza del cargo le correspondan.

Articulo 31

Son atribuciones de los Vocales: a) Ocupar los cargos nominados a que fueren llamados por la Junta Directiva para cubrir la ausencia temporal o definitiva de los titulares. b) Realizar las tareas que les recomiende la Junta Directiva. c) Coordinar las actividades que desarrollen dentro de la programación general, las Juntas Departamentales. d) Informar a la Junta Directiva de sus actividades. DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES DE PRODUCTORES DE ARROZ

Articulo 32

La Asamblea Departamental de Productores de Arroz es la instancia intermedia de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz y estará integrado por: Todos los productores de arroz del departamento debidamente inscritos y registrados.

Articulo 33

Las Asambleas Departamentales de Productores de Arroz se reunirán Ordinariamente en el mes de diciembre de cada año, y extraordinariamente cuando fueren convocados por la Junta Directiva Nacional de AHPRA o la Junta Directiva Departamental o a solicitud del cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.

Articulo 34

La Asamblea Departamental Extraordinaria de Productores de Arroz sòlo podrá tratar de los asuntos contenidos en la agenda de convocatoria.

Articulo 35

Las Asambleas Departamentales de Productores de Arroz serán presididas por la Junta Directiva Departamental.

Articulo 36

Las convocatorias a la Asamblea Departamental de Productores de Arroz deberán hacerse por lo menos con veinte (20) días de anticipación. La celebración de la Asamblea Departamental de Productores de Arroz en segunda convocatoria, tendrá lugar pasadas dos horas de la hora señalada en primera convocatoria, y ambas convocatorias se harán simultáneamente.

Articulo 37

La Asamblea Departamental Ordinaria de Productores de Arroz se instalará válidamente en primera convocatoria con la presencia de la mayoría de sus miembros y en segunda convocatoria con los delegados que asistan. En ambos casos las resoluciones se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple.

Articulo 38

La Asamblea Departamental Extraordinaria de Productores de Arroz se instalará válidamente en primera convocatoria con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros y en segunda convocatoria con los miembros que asistan. En ambos casos, las resoluciones se tomarán por el voto favorable de los dos (2) tercios de los delegados presentes.

Articulo 39

Son atribuciones de la Asamblea Departamental Ordinaria de Productores de Arroz: a) Aprobar el plan de trabajo y presupuesto anual del departamento, el cual deberá ser sometido a la aprobación de la Junta Directiva Nacional. b) Las demás que no sean de competencia de otros Órganos Regionales de AHPRA.

Articulo 40

Son atribuciones de la Asamblea Departamental Extraordinaria de Productores de Arroz: a) Resolver sobre los demás asuntos para los cuales fuere convocados y que no sean de la competencia de la Asamblea Departamental Ordinaria de Productores de Arroz.

Articulo 41

La Asamblea Departamental Extraordinaria de Productores de Arroz aprobará su respectivo reglamento interno.

Articulo 42

Las Asambleas Departamentales estarán subordinadas a la Asamblea Nacional. DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DEPARTAMENTALES AHPRA

Articulo 43

Créanse las Juntas Directivas Departamentales de Productores de Arroz en cada uno de los departamentos del territorio nacional, que de acuerdo a los presentes estatutos, soliciten su incorporación a AHPRA.

Articulo 44

Las Juntas Directivas Departamentales funcionarán y tendrán como sede el lugar que la misma determine, siempre que éste se encuentre dentro de la comprensión territorial del departamento que corresponda.

Articulo 45

Para ser miembro de la Junta Directiva Departamental requieren los mismos requisitos del artículo 20 y cumplir con lo establecido en el artículo 47 de estos Estatutos.

Articulo 46

Son atribuciones de la Junta Directiva Departamental: a) Servir de enlace entre la Junta Directiva Nacional de AHPRA con los productores de su departamento. b) Realizar el seguimiento de los planes de desarrollo de su jurisdicción de manera tal, que puede ejercerse control, monitoreo y evaluación de lo programado y ejecutado. c) Acreditar mientras hace la elección correspondiente a la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, el sustituto del delegado de su región que renuncie o falte de manera absoluta. El miembro acreditado o el electo, de conformidad con esa disposición ocupará, en su caso, la vacante dejada por el delegado ascendido, debiendo ser dicha Junta la que deberá justificar la ausencia, renuncia o cualquier otro impedimento del delegado sustituto. d) Convocar a las Asambleas Departamentales Ordinarias y Extraordinarias, dentro de los términos establecidos en los presentes Estatutos. e) Presentar a la Asamblea Departamental Ordinaria de Productores de Arroz un informe anual de sus actividades. f) Resolver sobre las renuncias y licencias de los miembros Directivos. g) Convocar a reuniones a las Juntas Directivas Departamentales. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 51 of 84 -- Sección B Avisos Legales DEL GERENTE GENERAL

Articulo 47

El Gerente General, es el funcionario Ejecutivo de la Asociación, su nombramiento será por tiempo indefinido y deberá recaer en un ciudadano hondureño de reconocida capacidad profesional, con experiencia, de solvencia moral comprobada.

Articulo 48

Son atribuciones del Gerente General: a) Implementar los programas de acuerdo con las estrategias y políticas de la Asociación, aplicando las normas y procedimientos aprobados por la Junta Directiva. b) Diseñar y poner en práctica un sistema de planificación, que permita la elaboración de planes a corto, mediano y largo plazo. c) Diseñar y poner en práctica un sistema de información y documentación que permita a la Junta Directiva Nacional, mantener seguimiento, control, monitoreo y evaluación de lo programado. d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del AHPRA y someterlo a consideración de la Junta Directiva. e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, cuando ésta se lo solicite. f) Proponer el nombramiento o promoción del personal de la Asociación. g) Proponer a la Junta Directiva, la norma y procedimientos administrativos que considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Asociación. h) Colaborar estrechamente con las distintas Comisiones que integre la Junta Directiva Nacional. i) Administrar el patrimonio de la Asociación. j) Hacer gestiones de funcionamiento que le encomiende la Junta Directiva Nacional para la Ejecución de los Proyectos de la Asociación. k) Presentar a la Junta Directiva Nacional un informe mensual de las principales actividades de la Organización, acompañado de los estatutos financieros de AHPRA. l) Todos los demás que le asigne la Junta Directiva. CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN

Articulo 49

El patrimonio de la Asociación estará formado por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen. b) Las cuotas de sus miembros. c) Los ingresos provenientes de los servicios que presta o de las actividades que realice. d) Los bienes que adquieran por herencia, legado, donación o cualquier título. e) Los fondos especiales, creados por la Asamblea Nacional de Productores de Arroz y que se forman con aportaciones de los productores o de otros recursos. CAPÍTULO VI DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Articulo 50

La disolución de la Asociación, sólo podrá ser decretada por la Asamblea Nacional de Productores de Arroz Extraordinaria, con una votación del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los delegados siempre y cuando lo resuelto sea un mandato expreso de las Asambleas Regionales Extraordinarias.

Articulo 51

Una vez acordada la disolución, la Junta Directiva Nacional, si no lo ha hecho la Asamblea Nacional, nombrará uno o más liquidadores. Las facultades de estos se determinarán en sus respectivos nombramientos. El activo neto que resulte de la liquidación, será traspasado a una institución pública, social o privada que persiga fines análogos a los de la Asociación. CAPÍTULO VII DE LA VIGENCIA

Articulo 52

Los presentes estatutos entrarán en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Articulo 53

Se autoriza al Presidente de la Asociación para que otorgue poder con facultades suficientes a un apoderado legal, para que en nombre y representación de la entidad solicite la inscripción de los presentes Estatutos. SEGUNDO: La ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos. TERCERO: La ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. CUARTO: La ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación de la ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 52 of 84 -- Sección B Avisos Legales organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse en el Libro de Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad conforme lo establece el artículo 2329 del Código Civil. OCTAVO: Previo a extender la Certificación de la presente resolución el interesado deberá acreditar la cancelación de ciento cincuenta Lempiras (L.150.00) conforme al artículo 33 del Decreto Legislativo No. 194-2002 que contiene la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social. NOTIFÍQUESE. (F) JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. (F) JOSÉ NOÉ CORTÉS MONCADA, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil cinco. FRANCISCO RENÉ FLORES BONILLA ASISTENTE SECRETARIO GENERAL 30 A. 2015. ________ JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TITULO VALOR La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán al público en general y para los efectos de ley. HACE SABER: que en este Despacho Judicial en la solicitud registrada con número 0801-2014-07961- CV de CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR, presentada por el señor MARCO EWING AGURCIA, mayor de edad, soltero, norteamericano, Empresario y de este domicilio, en su condición personal y como representante de su hermana EILEEN MARIE AGURCIA BUNDY, mayor de edad, casada, hondureña, Empresaria y de AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad, al público en general. HACE SABER: Que con fecha catorce de marzo del año dos mil catorce, el señor SAMUEL CARRERA GUERRA, a través de su Apoderada Legal, la Abog. JISELA MARIA PERAZA RAMIREZ, presentó ante este Despacho solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de UN lote de terreno ubicado en Sesesmil Primero, Copán Ruinas, Copán; que se describen de la siguiente manera: Lote de terreno con una extensión superficial de dieciséis punto ochenta y ocho MANZANAS (16.88 MZS), cuyas colindancias son las siguientes: Al NORTE, con propiedad del señor HIPOLITO GUERRA; al SUR, con propiedad del señor JOSE EDGARDO GUERRA; al ESTE, con propiedad del señor RUMALDO GUERRA; y, al OESTE, con propiedad de TRANCITO CARRERA. Lote de terreno que posee quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de veintiún años, y los obtuvo mediante compraventa que le hiciera al señor JOSE TRANCITO CARRERA. La Entrada, Copán, 21 de mayo del 2014. TELMA YOLANDA CHINCHILLA SECRETARIA 30 A., 30 M. y 30 J. 2015. este domicilio, contraída a solicitar la cancelación y reposición de un título valor denominado Certificado de Depósito Plazo Fijo vigente de manera mancomunada No. 31-300-000584-4, por un valor de L. 25,000.00, emitido por el BANCO DEL PÁIS. Tegucigalpa, M. D. C., 14 de abril del 2015. MARILIA ESCOBAR MARTINEZ SECRETARIA ADJUNTA 30 A. 2015. ________ LA EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS no es responsable del contenido de las publicaciones, en todos los casos la misma es fiel con el original que recibimos para el propósito ______ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 53 of 84 -- Sección B Avisos Legales PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN No. 06-11-2014.- Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). CONSIDERANDO (1): Que mediante Decreto 174-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de 2014 se aprobó la reforma a la Ley de Cooperativas de Honduras. CONSIDERANDO (2): Que el artículo 18 del Decreto en mención establece que las cooperativas pueden tener regionales, filiales, ventanillas u otros medios de prestación de servicios en el territorio nacional previa autorización del organismo supervisor del sector cooperativo, quien debe requerir la información detallada en el artículo en mención. CONSIDERANDO (3): Que conforme al literal m) del artículo 96 del Decreto 174-2013 el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene la atribución de dictar las resoluciones que autoricen abrir filiales, ventanillas u otros medios de prestación de servicios de cooperativas nacionales o internacionales. CONSIDERANDO (4): Que el artículo 9 transitorio del Decreto 174- 2013 establece que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función. CONSIDERANDO (5): Que conforme al literal d) del artículo 103 del Decreto 174-2013 corresponde al Director Ejecutivo del CONSUCOOP hacer que se cumplan las normas y resoluciones que en consenso sean emitidas por el CONSUCOOP y la CNBS en temas de supervisión relacionados con cooperativas de ahorro y crédito. CONSIDERANDO (6): Que para salvaguardar los intereses de los afiliados, es necesario establecer los aspectos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito en la prestación de servicios por medio de filiales, ventanillas, agentes corresponsales solidarios u otros medios de prestación de servicios para obtener la autorización ante el ente supervisor. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 9 transitorio, 18, 93, 95, 96 inciso m) y 103 inciso d) del Decreto 174-2013 contentivo de la reforma de la Ley de Cooperativas; en sesión Extraordinaria de Junta Directiva, celebrada el día 05 de noviembre del año dos mil catorce, Punto Único del Acta No. 247/ 2014. RESUELVE: 1. Aprobar las siguientes: NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR MEDIO DE FILIALES, VENTANILLAS YAGENTES CORRESPONSALES POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

OBJETO Y ALCANCE Las presentes Normas tienen por objeto establecer los requerimientos que deben acreditar las cooperativas de ahorro y crédito ante el Ente Regulador para operar mediante filiales, ventanillas y agentes corresponsales solidarios.

Articulo 2

DEFINICIONES Para los efectos de las presentes Normas se entiende por: a. Agentes Corresponsales Solidarios: Las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas para ejercer actos de comercio en Honduras, y que operen en establecimientos propios o de terceros, con los que una cooperativa de ahorro y crédito, previa autorización de su Ente Regulador, haya suscrito un contrato para que por cuenta y responsabilidad de la misma pueda realizar las operaciones detalladas en las presentes normas. b. CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas. c. CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d. Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS. e. LA/FT: Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo. f. Filiales: Oficinas de una cooperativa de ahorro y crédito, ubicados en un área territorial diferente a la oficina principal que dependen de la misma pero contando con autonomía contable. g. Ventanillas: Oficinas de una cooperativa de ahorro y crédito dependiente de una filial o la oficina principal que no goza de autonomía contable. CAPÍTULO II APERTURA Y TRASLADO DE FILIALES Y VENTANILLAS

Articulo 3

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Para la autorización de filiales y ventanillas, la cooperativa de ahorro y crédito debe presentar ante el Ente Regulador la documentación siguiente: a. Solicitud suscrita por el apoderado legal de la misma adjuntando certificación del punto de acta de Junta Directiva en la que se haya aprobado el estudio de factibilidad y resuelto la apertura de la filial o ventanilla; b. Estudio de factibilidad económica y social conforme a los parámetros establecidos en el artículo 4 de las presentes normas; c. Constancia de afiliación y solvencia en un organismo de integración del Sistema Cooperativo; y, d. Estados financieros auditados de los dos (2) últimos años.

Articulo 4

ESTUDIO DE FACTABILIDAD La cooperativa de ahorro y crédito debe adjuntar en la solicitud de autorización de apertura de una filial o ventanilla, un estudio de factibilidad para un período de cinco (5) años el cual como mínimo debe incluir: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 54 of 84 -- Sección B Avisos Legales a. Análisis del Entorno Externo e Interno. b. Estudio de Mercado. 1. Análisis de la oferta que incluya análisis de impacto económico y geográfico con relación a otras cooperativas de ahorro y crédito u otras instituciones financieras existentes en la zona donde desea operar. 2. Análisis de la Demanda. i. Determinación de la existencia de demanda insatisfecha; y, ii. Impacto en las principales variables sociales y financieras de la cooperativa. 3. Análisis de las Tarifas; y, 4. Análisis de la Comercialización de los Productos y Servicios Financieros. c. Estudio Técnico: 1. Análisis y determinación del tamaño óptimo. 2. Análisis y determinación de localización óptima. 3. Análisis de productos y servicios a brindar. 4. Análisis de inversiones en infraestructura física y tecnológica; y, 5. Infraestructura de tecnología de información. i. Infraestructura de hardware: equipos y características técnicas. ii. Infraestructura de software: versiones y licencias. • Software base: sistemas operativos y seguridad; y, • Software de aplicación: aplicaciones y sistemas transaccionales. iii. Infraestructura de redes y comunicaciones: topologías, enlaces y redes externas. d. Estudio Organizacional: 1. Estructura de la cooperativa; y, 2. Determinación de perfiles del personal para logro de objetivos. e. Estudio Financiero: 1. Determinación del balance general, detallando inversiones; 2. Proyección del estado de excedentes o pérdidas, cuantificando ingresos y egresos; y, 3. Proyección del Flujo de Caja. f. Evaluación Financiera: 1. Tasa Interna de Retorno (TIR). 2. Valor Actual Neto (VAN). 3. Indicadores financieros. 4. Período de recuperación de la inversión; y, 5. Relación beneficio costo. g. Evaluación de Impacto Social: 1. Análisis comparativo del rendimiento financiero versus rendimiento social y determinación de indicadores de rendimiento social. h. Análisis de Sensibilidad: 1. Sensibilidad de las variables críticas del proyecto.

Articulo 5

ANÁLISIS DE SOLICITUD Para el análisis de la solicitud de apertura de filiales o ventanillas presentada por una cooperativa de ahorro y crédito, el Ente Regulador deberá considerar los siguientes aspectos: a. Cumplimiento de los indicadores de solvencia y límites de concesión de créditos. b. Suficiencia de reservas o provisiones requeridas por el Ente Regulador. c. Estados Financieros Auditados sin salvedades. d. En caso de existir, informes emitidos por el Ente Regulador en el cual conste que la cooperativa no está en situaciones de riesgo que atentan contra su estabilidad social, financiera y económica; y, e. Ubicación geográfica de la filial o ventanilla a aperturarse que evidencie que se ubica en un territorio con baja o nula presencia de prestadores de servicios financieros Cooperativos.

Articulo 6

PLAZO DE RESOLUCIÓN POR EL ENTE REGULADOR El Ente Regulador de las cooperativas de ahorro y crédito dentro del plazo máximo de quince (15) días contados desde la presentación de la solicitud de apertura de filiales y ventanillas y completada la información requerida, deberá emitir resolución autorizando o denegando dicha solicitud. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya pronunciado el Ente Regulador debe entenderse como otorgada la aprobación para la apertura de la filial o ventanilla.

Articulo 7

TRASLADO DE FILIALES Y VENTANILLAS Para el traslado de filiales y ventanillas de una cooperativa de ahorro y crédito se deberá cumplir el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Así mismo cualquier cooperativa de ahorro y crédito deberá comunicar el traslado de las filiales o ventanillas, de manera anticipada a sus afiliados, utilizando todos los medios de comunicación que considere convenientes. CAPÍTULO III AGENTES CORRESPONSALES SOLIDARIOS

Articulo 8

AGENTES CORRESPONSALES SOLIDARIOS Las cooperativas de ahorro y crédito bajo su entera responsabilidad y previa autorización del Ente Regulador, podrán prestar sus servicios por medio de agentes corresponsales solidarios. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 55 of 84 -- Sección B Avisos Legales

Articulo 9

POLITICAS SOBRE AGENTES CORRESPONSALES SOLIDARIOS Las cooperativas de ahorro y crédito deben contar con una política de agentes corresponsales solidarios aprobados por su Junta Directiva que incluya aspectos relacionados con la selección y retiro de agentes, impedimentos, servicios autorizados y lineamientos operativos.

Articulo 10

SELECCIÓN DE AGENTES CORRESPONSALES SOLIDARIOS Para fines de la selección de los agentes corresponsales solidarios, las cooperativas de ahorro y crédito deben realizar una evaluación de los aspectos asociados al negocio o actividad del agente, características del canal de distribución, entorno geográfico, operaciones brindadas, riesgo de reputación y operativo, prevención del LA/FT e identificar las medidas de mitigación de tales riesgos. Estas evaluaciones deben constar por escrito en el expediente que se elabore para cada agente corresponsal solidario junto con la autorización del funcionario designado por la Junta Directiva para realizar dicha labor quien debe ser diferente al que realizó la evaluación de la idoneidad. Al final de cada año el funcionario responsable de autorizar a los agentes corresponsales solidarios rendirá un informe anual a la Junta Directiva de la cooperativa de ahorro y crédito, informando los eventos o hechos más relevantes relacionados con el funcionamiento u operación de los agentes corresponsales, debiendo contar con evidencia en acta de la presentación de dicho informe.

Articulo 11

IMPEDIMIENTOS PARAACTUAR COMO AGENTE CORRESPONSAL SOLIDARIO No podrán actuar como agentes corresponsales solidarios de las cooperativas de ahorro y crédito, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a. Los menores de edad. b. Los deudores morosos directos e indirectos de la cooperativa de ahorro y crédito con una clasificación de riesgo adversa. c. Los que hubieran sido condenados por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito. d. Los que hubieren sido condenados por actos ilícitos relacionados con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo, malversación de fondos o delitos de carácter financiero. e. Los que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas directamente por el CONSUCOOP o de manera delegada por la CNBS. f. Los absoluta o relativamente incapaces. g. Los que por su actividad, condición o cualquier otro aspecto, puedan afectar la reputación de la cooperativa de ahorro y crédito. h. Los que no tengan residencia legalmente establecida en el país. i. Los que se encuentren ubicados en establecimientos comerciales, propios o de terceros que no cuenten con la infraestructura física para la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. j. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de los funcionarios y miembros de Junta Directiva y de Vigilancia de la cooperativa. k. Los que no posean el Registro Tributario Nacional (RTN) y el permiso de operación; y, l. Los que de acuerdo con las políticas y procedimientos de la cooperativa de ahorro y crédito no pueden ser agentes corresponsales solidarios.

Articulo 12

SERVICIOS AUTORIZADOS Las cooperativas de ahorro y crédito pueden prestar por medio de sus agentes corresponsales solidarios, uno o varios de los siguientes servicios, en moneda nacional, dentro de los límites establecidos por las mismas: a. Apertura de cuentas básicas de ahorro. b. Depósitos y retiros de cuentas establecidas en la cooperativa de ahorro y crédito. c. Recepción del pago de préstamos concedido por la cooperativa de ahorro y crédito. d. Recepción y envío de transferencias dentro del territorio nacional. e. Pago de remesas. f. Pago de transferencias condicionadas. g. Pago de servicios públicos. h. Consulta de saldos; y, i. Cualquier operación que impliquen abonos y/o cargos automáticos en cuentas de depósito o línea de crédito que no requieren conciliaciones.

Articulo 13

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Para la autorización de agentes corresponsales solidarios, la cooperativa de ahorro y crédito debe presentar ante el Ente Regulador: a. Solicitud suscrita por el apoderado legal adjuntando copia del punto de acta donde el órgano responsable haya autorizado la incorporación de los agentes corresponsales solidarios. b. Contrato tipo a suscribirse con los agentes corresponsales solidarios que reúna lo requerido en el artículo 14 de las presentes normas; y, c. Manual de Procesos que considere la forma de funcionamiento y las políticas de seguridad que incluya como mínimo los lineamientos operativos establecidos en el artículo 15 de las presentes normas. El Ente Regulador evaluará si la cooperativa de ahorro y crédito solicitante tuviere deficiencias de reservas, deficiencias sobre prevención y control de LA/FT o incumplimientos de las normas de administración de riesgos, para autorizar o negar la autorización para la contratación de agentes corresponsales solidarios. El Ente Regulador de las cooperativas de ahorro y crédito dentro del plazo máximo de quince (15) días contados desde la presentación de la solicitud de inicio de relaciones con un nuevo agente corresponsal solidario, y completada la documentación requerida, debe emitir resolución autorizando o denegando dicha solicitud. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 56 of 84 -- Sección B Avisos Legales Transcurrido el plazo anterior sin que se haya pronunciado el Ente Regulador debe entenderse como otorgada la aprobación para la contratación de los agentes corresponsales solidarios.

Articulo 14

CONTENIDO DEL CONTRATO El contrato a suscribirse entre la cooperativa de ahorro y crédito y el agente corresponsal solidario debe incluir como mínimo: a. Obligaciones: 1. Obligatoriedad del corresponsal y de su personal de observar la confidencialidad de las operaciones y servicios que realicen y demás información a que tengan acceso debido a su relación con la cooperativa de ahorro y crédito. 2. Cumplir el corresponsal con las guías operativas proporcionadas por la cooperativa de ahorro y crédito contratante. 3. Compromiso del corresponsal de no realizar ningún cobro no autorizado por la cooperativa de ahorro y crédito contratante, por las operaciones o servicios que preste por cuenta de aquella. 4. Obligación del corresponsal de identificarse conforme lo dispuesto en el Artículo 16 de las presentes normas. 5. Obligación del corresponsal de realizar únicamente en los horarios determinados, las operaciones y servicios acordados en el contrato suscrito. 6. Compromiso del corresponsal de cumplir los límites establecidos por la cooperativa de ahorro y crédito para la prestación de servicios financieros, tales como monto por transacción, número de transacciones por afiliado, tipo de transacción conforme al período de tiempo determinado. 7. Obligación del corresponsal de entregar a los afiliados el comprobante de la transacción realizada, emitido por un medio electrónico ubicado en las instalaciones del agente que incluya por lo menos: Fecha, hora, tipo, monto de la transacción, costo del servicio, nombre del corresponsal y de la cooperativa de ahorro y crédito y la firma del corresponsal o su empleado. 8. Descripción de los dispositivos electrónicos proporcionados por la cooperativa de ahorro y crédito ubicados en las instalaciones del corresponsal y la responsabilidad de éste por su cuidado. 9. Compromiso del corresponsal de no condicionar la realización de los servicios contratados con la cooperativa de ahorro y crédito a la adquisición por parte de los afiliados de los productos o servicios ofrecidos por el corresponsal. 10. Compromiso del corresponsal de aceptar revisiones por parte de la cooperativa de ahorro y crédito, auditor externo o Ente Regulador para validar el cumplimiento de las normas legales vigentes, para lo cual deberá entregar toda la documentación soporte relativa a los servicios que presta. 11. Informar a la cooperativa de ahorro y crédito con treinta (30) días calendario de anticipación cualquier reforma al objeto, razón social u organización del corresponsal que pudiera afectar la prestación del servicio. 12. Obligación del corresponsal de cumplir con las medidas de prevención del LA/FT establecidas en el programa de cumplimiento de la cooperativa de ahorro y crédito contratante, tales como debida diligencia en la identificación del cliente y mantenimiento de registros; y, 13. Rescisión del contrato por parte de la cooperativa de ahorro y crédito por incumplimiento de las condiciones contractuales del corresponsal o a solicitud del Ente Regulador. b. Prohibiciones: El contrato debe incluir las siguientes prohibiciones al agente corresponsal: 1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la cooperativa de ahorro y crédito. 2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la cooperativa de ahorro y crédito. 3. Cobrar para sí mismo a los afiliados cualquier comisión relacionada con la prestación de los servicios no previstos en el contrato. 4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los afiliados respecto de los servicios prestados. 5. Condicionar la realización del servicio financiero de la cooperativa de ahorro y crédito contratante a la adquisición de un producto o servicio que provee directamente el corresponsal. 6. Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la papelería o en los comprobantes que ofrecen a los afiliados a nombre de la cooperativa de ahorro y crédito contratante. 7. Realizar la operación del servicio brindado en términos distintos a los pactados con la cooperativa de ahorro y crédito. 8. Realizar intentos de acceso a los sistemas de información de la cooperativa de ahorro y crédito para obtener información indebida de los afiliados. 9. Pactar exclusividad con cualquier institución financiera sobre operaciones de servicios financieros. 10. Prestar servicios financieros por cuenta propia, incluyendo prestamistas no bancarios; y, 11. No contar con las medidas que velen por proteger la seguridad operativa y tecnológica de las transacciones.

Articulo 15

MANUAL DE PROCESOS Las cooperativas de ahorro y crédito deben contar con lineamientos operativos aprobados por la Junta Directiva y que estarán disponibles para revisión por el Ente Regulador quien podrá indicar cambios a los mismos, para la realización y prestación de servicios mediante agentes corresponsales solidarios, que como mínimo deben incluir: a. Estrategia de la cooperativa de ahorro y crédito que responde a la necesidad de utilizar agentes corresponsales. b. Políticas, procedimientos y sistemas para la administración de los riesgos derivados de la realización de operaciones y prestación de servicios mediante corresponsales, incluyendo lo relativo a la prevención del delito de LA/FT. c. Perfil de los corresponsales que incluya aspectos personales, tipo de negocio, y situación física. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 57 of 84 -- Sección B Avisos Legales d. Criterios para determinar límite máximo de monto y el número de transacciones permitidas a los agentes corresponsales y a los afiliados, en un período de tiempo. e. Modelo de contrato que cumpla lo dispuesto en las presentes Normas. f. Restricciones para la subcontratación por el agente corresponsal. g. Mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación de servicios de agentes corresponsales. h. Lineamientos para la capacitación de agentes corresponsales. i. Manual operativo para agentes corresponsales que incluya: conceptos de operaciones que pueden realizar, pasos para su realización, especificaciones técnicas, guía rápida de solución de problemas y teléfonos de contacto en caso de emergencia; y, j. Descripción del equipo y aplicaciones informáticas, diagrama técnico para envío y recepción de información por los agentes corresponsales y controles de seguridad informática.

Articulo 16

IDENTIFICACIÓN DE AGENTES CORRESPONSALES La cooperativa de ahorro y crédito debe exhibir en las instalaciones de los agentes corresponsales solidarios, de manera permanente y en un lugar visible al público la siguiente información: a. La denominación “Agente Corresponsal Solidario” señalando el nombre de la cooperativa de ahorro y crédito contratante. b. Copia de la resolución de autorización de funcionamiento para agentes corresponsales solidarios emitida por el Ente Regulador; y, c. Comisiones por los servicios que se ofrecen por medio del agente corresponsal.

Articulo 17

OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Las cooperativas de ahorro y crédito que utilizan agentes corresponsales solidarios tienen las siguientes obligaciones: a. Incorporar en el manual de procesos, las políticas de selección, contratación y capacitación de los corresponsales, la prevención de LA/FT, límite exposición crediticia del corresponsal, políticas de administración de riesgos y el plan de contingencia que se utilizan para dar continuidad al servicio. b. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los afiliados acerca de la ubicación y servicios que se presten por medio de los agentes corresponsales solidarios. c. Elaborar y ejecutar anualmente con los agentes corresponsales solidarios un plan de capacitación que incluya temas tales como: Identificación y atención de los afiliados, confidencialidad de la información, el secreto en las operaciones; y prevención LA/FT. Dicha capacitación deberá impartirse previo al inicio de una relación con un nuevo agente corresponsal solidario. d. Mantener disponibles los documentos o registros electrónicos que respalden las operaciones realizadas por medio de los agentes corresponsales solidarios, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de realización de la última transacción o cuando haya concluido la relación contractual con el agente corresponsal solidario. e. Asegurar que los sistemas utilizados por los corresponsales solidarios cumplen con los principios de seguridad y transmisión de la información y procedimientos de emisión de claves de acceso e identificación de los usuarios; y, f. Incluir en los procesos de control interno el monitoreo permanente del cumplimiento de las obligaciones de los agentes corresponsales solidarios.

Articulo 18

SUPERVISIÓN DEL ENTE REGULADOR Si en el transcurso de las actividades de supervisión realizadas por el Ente Regulador, se determine que no se han cumplido las políticas, procesos y procedimientos establecidos por la cooperativa de ahorro y crédito, o que éstos presentan deficiencias significativas, dichos incumplimientos o deficiencias deben ser corregidos en el plazo establecido por el Ente Regulador, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 19

INFRACCIONES Y SANCIONES Los incumplimientos por parte de las cooperativas de ahorro y crédito a las disposiciones establecidas en las presentes normas, son sancionadas de conformidad al marco legal vigente que regula dichas instituciones.

Articulo 20

REGIMEN TRANSITORIO En cuanto no se establezca la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, la solicitud de autorización para los servicios detallados en las presentes normas, se debe hacer ante la CNBS.

Articulo 21

CASOS NO PREVISTOS Los casos no previstos en las presentes normas serán resueltos por el Ente Regulador a petición de parte interesada.

Articulo 22

VIGENCIA Las presentes Normas entran en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Comunicar la presente Resolución a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los 05 días del mes de noviembre del año 2014. PRESIDENTE JUNTADIRECTIVA CONSUCOOP SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP 30 A. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 58 of 84 -- Sección B Avisos Legales CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS CONSUCOOP PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN SV No. 07-11-2014.- Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), CONSIDERANDO (1): Que mediante Decreto No. 174- 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de 2014 se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras. CONSIDERANDO (2): Que en el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos. CONSIDERANDO (3): Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones. CONSIDERANDO (4): Que conforme al literal k) del artículo 96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) dictar las resoluciones de carácter general y particular, y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas. CONSIDERANDO (5): Que en el literal f) del artículo 119-O de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) informará trimestralmente al Director del CONSUCOOP y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los resultados de su labor de supervisión, relacionado entre otros, con la administración de la liquidez conforme a las normativas emitidas por el Ente Regulador. CONSIDERANDO (6): Que en el artículo 9 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada se establece, que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe realizar dicha función. CONSIDERANDO (7): Que es necesario propiciar que las cooperativas de ahorro y crédito establezcan procedimientos adecuados para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez, con el propósito de que las mismas cuenten con los fondos necesarios y evitar situaciones de incapacidad de pago frente a sus obligaciones. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 93, 95 literal a), 96 literal k), 119-O literal f) y 9 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto Legislativo No. 174-2013; en sesión Extraordinaria de Junta Directiva, celebrada el día 05 de noviembre del año dos mil catorce, Punto Único del Acta No. 247/2014; R E S U E L V E: 1. Aprobar las “NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO (CAC´s)” de la forma siguiente: NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO (CAC´s) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

: La presente Norma tiene por objeto que las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante CAC, establezcan procedimientos para asegurar que sus operaciones activas y pasivas guarden la debida correspondencia entre los calces de plazo y moneda.

Articulo 2

: Para efecto de las presentes Normas, se utilizarán las definiciones siguientes: a) Activos Líquidos: Las disponibilidades inmediatas y las inversiones financieras y en valores de alta liquidez, que no garantizan operaciones pasivas de la CAC; b) Banda Temporal: Conjunto de días pertenecientes a un mismo tramo en el tiempo, como por ejemplo, entre 0 y 30 días, o entre 31 y 90 días. Usualmente, el punto de inicio de las bandas en cuestión corresponde a la fecha actual, de tal modo que la banda temporal que comprende entre 0 y 90 días incluye los plazos ubicados entre hoy y 3 meses; c) BCH: Banco Central de Honduras; d) Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS; e) CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas; f) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; g) Calce/ Descalce de Plazos: Diferencia neta entre los flujos de salida y de entrada con que se prevé contar en una determinada banda temporal. En el calce de plazos, para una banda dada, los flujos de entrada y salida serán iguales; caso contrario, es una situación de descalce de plazo; h) Liquidez: Capacidad que tiene una CAC para financiar aumentos en su nivel de activos y hacer frente a sus obligaciones cumpliendo con las mismas, en el plazo establecido y sin incurrir en pérdidas excesivas por dicho concepto; i) Plazo Residual: Plazo entre la fecha de medición y la fecha de vencimiento de la operación; j) Riesgo de Liquidez: Probabilidad de que una CAC no pueda cumplir, ya sea en monto, moneda o en plazo o combinados dichos factores, con sus obligaciones contractuales. Por ende, este riesgo existe incluso bajo condiciones favorables del mercado, por cuanto existe la posibilidad de que dichas Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 59 of 84 -- Sección B Avisos Legales condiciones se deterioren, ya sea a nivel sistémico como específico; y, CAPÍTULO II CALCE DE PLAZOS

Articulo 3

: Las CAC estarán sujetas a las siguientes disposiciones sobre calce de plazos entre operaciones activas y pasivas: a. Primera Banda Temporal: La suma de los descalces de plazos para moneda nacional y extranjera en conjunto, cuyo plazo residual sea inferior o igual a 30 días, no podrá exceder en conjunto más de una vez de los activos líquidos que mantiene la CAC. Este límite deberá ser cumplido además para la suma de los descalces en moneda extranjera de forma individual. b. Segunda Banda Temporal: La suma de los descalces de plazo para moneda nacional y extranjera en conjunto cuyo plazo residual sea entre 0 y 90 días, no podrá exceder en conjunto más de una y media veces de los activos líquidos que mantiene la CAC, y la misma corresponde a la suma de las dos bandas temporales de 0 a 30 días y de 31 a 90 días. Este límite deberá ser cumplido además en forma individual en descalces por cada tipo de moneda dentro de dicha banda temporal. c. Tratamiento de los Depósitos: Para determinar la suma de los pasivos cuyos vencimientos ocurrirán dentro de los plazos indicados en los literales a) y b) anteriores, se considerarán exigibles los siguientes componentes: 1. Para la aplicación de las bandas anteriores se multiplicará el saldo de depósitos de ahorro al cierre mensual correspondiente al reporte por los siguientes porcentajes: Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días Depósitos de Ahorro 37.50% 37.50% 2. Las cancelaciones esperadas de los depósitos a plazo de acuerdo con los vencimientos contractuales que ocurrirán dentro de los plazos definidos en este artículo, tomando en cuenta las renovaciones. Para ello, las CAC deberán computar al menos como obligaciones exigibles lo siguiente: Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días Depósitos a plazo 80% 80% d. Activos y Pasivos que deben Computarse: Las partidas de activos que generen flujos de fondos, detalladas en el anexo de la presente Norma deberán computarse en el periodo de tiempo correspondiente de acuerdo a su fecha de vencimiento o pago contractual. En la banda de hasta 30 días se podrá considerar los recursos de las disponibilidades inmediatas y de las inversiones financieras de alta liquidez, incluyendo los recursos que forman parte del fondo de estabilización cooperativa. La cartera de créditos atrasada o vencida no se incluirá en cualquiera de las bandas de hasta 30 días y de 31 a 90 días, computando exclusivamente el 100% de los pagos esperados proveniente de la cartera al día; es decir con ningún día de mora. Asimismo, con relación a los depósitos de ahorro y a plazo que garanticen créditos se computarán en los plazos de garantía establecidos en los contratos de crédito. Los demás pasivos diferentes al literal c) anterior detallados en el anexo de la presente norma, se computarán dentro de los plazos descritos de acuerdo a los vencimientos contractuales. En el caso que no exista términos pactados de vencimiento, se incluirán en el término de hasta 30 días. CAPÍTULO III REMISION, CONTROL Y FISCALIZACION

Articulo 4

: Las CAC deberán remitir al Ente Regulador, en los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, la información correspondiente a su calce de plazos, de acuerdo con el Anexo de la presente Norma, debiendo remitir el primer reporte mensual a partir del mes de agosto, con cifras al 30 de septiembre de 2015, lo cual será enviado de forma física, mientras tanto el Ente Regulador desarrolle el capturador de información para tal fin.

Articulo 5

: Una vez entrada en vigencia esta Norma, el requerimiento de calce señalado en el artículo 3 de la presente Resolución, será exigible de acuerdo al cronograma siguiente: Fecha Primera Banda Segunda Banda 30 de septiembre < 1.25 veces adictivos < 2 veces activo de 2015 líquidos líquidos 30 de septiembre < 1 vez activos < 1.5 veces de 2016 líquidos activos líquidos

Articulo 6

: El control de la aplicación de los porcentajes mínimos y constitución de las reservas liquidas y calce de plazos conforme a la exigencia indicada en esta Norma, deberá ser realizado por el funcionario responsable del área de finanzas de la CAC.

Articulo 7

: La Junta de Vigilancia, auditoría interna y externa, tendrán la responsabilidad de verificar la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Norma. CAPÍTULO IV SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ

Articulo 8

: Las CAC deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas. El SARL que diseñen las CAC deberá ser conforme a la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas, lo cual será validado durante el proceso de supervisión, que al efecto realice el Ente Regulador. Las CAC tienen la responsabilidad de evaluar, al menos anualmente, el sistema de SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la cooperativa y del mercado en general. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 60 of 84 -- Sección B Avisos Legales Los acuerdos de la Junta Directiva respecto de la política de gestión de liquidez, deberán constar en el acta de la sesión respectiva.

Articulo 10

: Las CAC definirán límites internos para la gestión de su riesgo de liquidez, sin perjuicio del cumplimiento obligatorio de los límites normativos que establezca el Ente Regulador. Para ello, deberán especificar los parámetros utilizados, en lo referente a horizontes temporales, productos, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, entre otros. De igual modo, los límites definidos deberán encontrarse acorde al nivel de riesgo de la CAC y ser revisados periódicamente. En caso de incumplimiento de los límites fijados, aunque estos sean de carácter interno y no normativo, deberán encontrarse debidamente especificados los planes de acción a seguir. Los límites requieren una mención especial, principalmente aquellos tendientes a aumentar la diversificación de las fuentes de fondeo, evitando una dependencia excesiva de una sola contraparte. Adicionalmente, la evolución de los fondos provenientes de los principales depositantes afiliados debe ser constantemente monitoreada, para evitar la concentración de los mismos.

Articulo 11

: Complementariamente las CAC deberán contar con indicadores que permitan anticipar posibles situaciones complejas de liquidez, mediante la definición de indicadores de alerta temprana, tales como los siguientes: a. Rápido crecimiento de los activos, si se los compara con el aumento de los pasivos. b. Aumento considerable de la concentración de activos o pasivos. c. Mayor porcentaje de no-renovación de depósitos a plazo, así como aumento en el porcentaje de retiros anticipados, tanto en los recursos captados, como los aportados por los afiliados. d. Aproximaciones o violaciones frecuentes de límites internos y/o regulatorios. e. Deterioro significativo de la calidad de los activos, incluyendo en este sentido la calidad de la cartera crediticia y no sólo la liquidez de los activos. f. Costos de deuda y de fondeo crecientes. g. Las contrapartes requieren cada vez mayores garantías, o se resisten a otorgar nuevos financiamientos o ejecutar nuevas transacciones con la CAC. h. Venta de activos con descuentos significativos.

Articulo 12

: Para hacer frente a situaciones complejas de liquidez, las CAC deberán contar con planes de contingencia previamente definidos. Estos planes deberán considerar los efectos que pueden tener los escenarios elaborados en la dificultad para vender oportunamente y al precio de mercado actual, los activos líquidos. Dentro de los elementos mínimos que debe contener un plan de contingencia, se pueden mencionar: (i) Herramientas a utilizar mediante operaciones de mercado monetario con montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido; (ii) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir; y, (iii) Listado de activos a ser utilizados en situaciones adversas, en orden descendente según su realización y nivel de liquidez.

Articulo 13

: Las CAC deben disponer de una herramienta tecnológica que le permita garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la gestión del riego de liquidez, por lo que

Articulo 9

: Con el propósito de mantener un adecuado control y seguimiento del riesgo de liquidez, la Junta Directiva de la CAC, deberá aprobar las políticas, prácticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de liquidez. De igual forma, debe aprobar los planes de contingencia, la estructura de los límites internos y las actuaciones en caso de sobrepasar los límites definidos. La función de análisis y control del riesgo de liquidez le corresponde a la Unidad o el responsable de la Administración de Riesgos, quien debe diseñar y definir la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez, establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas de liquidez, además de presentar al Comité de Riesgos información sobre la evolución de los activos líquidos y eventuales desviaciones respecto a los límites establecidos y las acciones a seguir en su caso. Dicha política deberá contener al menos, los aspectos siguientes: a. Definir la finalidad y ámbito de aplicación, estableciendo además una definición clara del Riesgo de Liquidez. b. Identificar los principales factores de Riesgo de Liquidez de la CAC. c. Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez, donde se detallen los objetivos generales y específicos, así como las políticas de financiamiento, inversión y diversificación, en especial de las fuentes de sondeo, para cumplir con dichos objetivos. d. Establecer criterios para la definición de límites frente a niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez. e. Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería. f. Establecer los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez. g. Lineamientos respecto de escenarios de estrés de liquidez, de acuerdo a los principales riesgos que enfrenta la CAC. h. Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez. i. Establecer claramente las responsabilidades y atribuciones específicas de Tesorería y el área de Riesgos. j. Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales y contables. k. Detallar los procedimientos a seguir para la aprobación de nuevos productos, respecto de sus consecuencias sobre la liquidez. l. Establecer los criterios, en materia de divulgación de información: política, vías y responsables. Esta sección debe abarcar, particularmente, las vías de comunicación, tanto interna como externa con el Ente Regulador, grupos de interés y público en general, ante situaciones de estrechez de liquidez. m. Definir la frecuencia de revisión y actualización de la Política de Liquidez, la que no podrá ser inferior, en todo caso, a una frecuencia anual. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 61 of 84 -- Sección B Avisos Legales “RESOLUCIÓN CONSUCOOP No. 08-11-2014.- Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), CONSIDERANDO (1): Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó reformas a una serie de Artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contentiva en el Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987. CONSIDERANDO (2): Que mediante el Artículo 93 de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras se creó el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos. CONSIDERANDO (3): Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el CONSUCOOP tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones. CONSIDERANDO (4): Que el primer párrafo del Artículo 9 Transitorio del Decreto Legislativo No. 174-2013, contentivo de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, señala que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función. CONSIDERANDO (5): Que el Artículo 119-I de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) deberán mantener como fondo de estabilización cooperativa un porcentaje no menor al que establezca el Banco Central de Honduras (BCH) como tienen que contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones. Asimismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica. Las CAC deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año. La herramienta tecnológica utilizada por la CAC debe ser capaz de proporcionar lo siguiente: a) Necesidades de liquidez a distintos plazos y los mecanismos de financiamiento. b) Concentración de vencimientos. c) Listado de grandes proveedores de fondeo. d) Rendimiento de los activos y costo de los pasivos. e) Previsiones de presupuesto de caja anual. f) Razones de concentración de depósitos. CAPÍTULO V REVISIÓN DE NORMA

Articulo 14

: Con base al comportamiento de las operaciones realizadas por el sector de CAC, el Ente Regulador podrá modificar lo establecido en esta Norma. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Articulo 15

: Los incumplimientos por parte de las CAC a las disposiciones establecidas en las presentes normas, serán sancionadas de conformidad al marco legal vigente que regula dichas instituciones.

Articulo 16

: En cuanto no se establezca la Superin- tendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, la aplicación de las disposiciones establecidas en las presentes normas, será responsabilidad de la CNBS.

Articulo 17

: Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Comunicar la presente Resolución a las cooperativas de ahorro y crédito (CAC), Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata. PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP 30 A. 2015 PROYECTO DE RESOLUCIÓN Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 62 of 84 -- Sección B Avisos Legales encaje legal para Instituciones del Sistema Financiero, con el objeto de garantizar los depósitos de ahorro y depósitos a plazo captados de sus afiliados(as), dicho porcentaje debe estar invertido en valores de fácil convertibilidad como ser bonos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y por el Banco Central de Honduras (BCH), así como en depósitos en instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o en cooperativas de ahorro y crédito calificadas de conformidad a las disposiciones que se emitan sobre la materia. Dichas inversiones deberán ser registradas en una cuenta específica que facilite su identificación. CONSIDERANDO (6): Que en el Artículo 6 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada establece que la adecuación del fondo de estabilización cooperativa a que hace referencia el Artículo 119-I de dicha Ley, deberá estar cumplido en un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de las reformas de la mencionada Ley. CONSIDERANDO (7): Que el Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, emitido mediante Acuerdo No. 041-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de junio de 2014, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener recursos financieros como fondo de estabilización, constituido como un mecanismo de asistencia transitoria de liquidez, los cuales deberán ser invertidos en instituciones calificadas de acuerdo a las normas que emita el CONSUCOOP. Asimismo, señala que dicho Fondo podrá ser utilizado como prestamista de última instancia, para efecto de cubrir iliquidez transitoria de la Cooperativa, utilizando para estos fines un porcentaje no mayor del 50% del fondo, el cual debe ser pagado en un plazo no mayor de noventa (90) días. No obstante para utilizar estos recursos, la cooperativa deberá solicitar autorización por escrito a la Superintendencia de Ahorro y Crédito del CONSUCOOP. CONSIDERANDO (8): Que es necesario establecer lineamientos claros y precisos para que las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) realicen la inversión de los recursos provenientes del fondo de estabilización cooperativa, con el propósito de definir controles que permitan una adecuada medición y monitoreo de los riesgos asociados a estas inversiones, de tal forma que las CAC’s puedan realizar una administración eficiente de dicha cartera de inversiones. POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 6 y 9 Transitorios; 29-A, 93, 93-A, 95 literal a) y 119-I de Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto Legislativo No. 174-2013; y, 52 de su Reglamento emitido mediante Acuerdo No. 041-2014, en Sesión Extraordinaria de Junta Directiva, celebrada el día 05 de noviembre del año dos mil catorce, Punto Único del Acta No. 247/2014. RESUELVE: 1. Aprobar los siguientes: LINEAMIENTOS PARA LA INVERSIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN COOPERATIVA A SER CONSTITUIDOS POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO (CAC’s) Artículo 1.- Objeto y Alcance Los presentes lineamientos tienen como objeto establecer las disposiciones que deberán observar las cooperativas de ahorro y crédito en la inversión y utilización de los recursos provenientes del fondo de estabilización cooperativa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119-I de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por: a) Afiliado(a): Persona natural o jurídica sin fines de lucro afiliada(o) a una cooperativa. b) Atenuante: Motivo o causa para disminuir, aliviar o reducir la sanción correspondiente a una falta o infracción. c) BCH: Banco Central de Honduras. d) CAC’s: Cooperativas de Ahorro y Crédito. e) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. f) CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas. g) Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS. h) Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC): Activos líquidos de alta calidad en moneda nacional o extranjera, como son depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Comisión o CAC´s supervisadas por el Ente Regulador, así como valores emitidos y/o garantizados por el Banco Central de Honduras (BCH) y la Secretaría de Finanzas (SEFIN), con el objetivo de garantizar la liquidez de la cooperativa y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 63 of 84 -- Sección B Avisos Legales cubrir los depósitos captados directamente de los afiliados de las CAC’s. i) Ley: Ley de Cooperativas de Honduras, Decretos Nos. 65-87 y 174-2013. j) Reincidencia: Cuando las CAC’s cometan una falta de la misma naturaleza, que haya sido sancionada por el Ente Regulador, mediante resolución que adquirió el carácter de firme. Artículo 3.- Diversificación de los Recursos Los recursos del FEC deberán invertirse en una cartera diversificada de instrumentos de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de los presentes Lineamientos, reuniendo condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, que deriven en un mayor beneficio económico para las CAC’s, asegurándose que en ningún momento, tales inversiones sirvan para satisfacer intereses ajenos a los de las CAC’s o reduzcan su capacidad financiera para honrar los depósitos de ahorro y plazo de sus afiliados. Artículo 4.- Inversión de Recursos del FEC Las CAC’s deberán invertir el cien por ciento (100%) de los recursos que conformen el FEC, observando para ello los límites por instrumento, emisor y las calificaciones de riesgo mínimas establecidas en los Artículos 7 y 8 de los presentes Lineamientos. Los recursos totales del FEC a invertir se calcularán mensualmente, aplicando como mínimo los porcentajes de encaje establecidos por el BCH, los cuales se detallan a continuación: a) Dieciocho por ciento ( 18%) aplicable a los recursos captados en depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional; y, b) Veinticuatro por ciento (24%) aplicable a los recursos captados en depósitos de ahorro y a plazo en moneda extranjera denominados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Los porcentajes antes referidos se aplicarán sobre el saldo total de recursos captados en moneda nacional y extranjera (depósitos de ahorro y a plazo fijo) que registren las CAC’s al cierre de cada período mensual. El Ente Regulador comunicará a las CAC´s los cambios que efectué el BCH sobre los porcentajes de encaje que establezca para Instituciones del Sistema Financiero, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 119-I de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras. Artículo 5.- Política de Inversiones Las operaciones de inversión que realicen las CAC’s de los recursos del FEC deberán enmarcarse en la política de inversiones que formule el Comité de Inversiones y que apruebe la Junta Directiva. Dicha política deberá incluir, como mínimo, los objetivos de portafolio de inversión, la tasa de interés efectiva deseada por rubro de inversión, criterios de diversificación, límites de autorización de inversiones, límites de concentración, proyección de flujos netos de efectivo, así como los procedimientos para la realización de las inversiones, grado de exposición al riesgo y disponibilidades en el mercado. Las políticas de inversión sobre los recursos del FEC que aprueben las CAC’s deberán considerar como mínimo los límites establecidos en los Artículos 7 y 8 de los presentes Lineamientos. Artículo 6.- Comité de Inversiones La Junta Directiva de las CAC’s, de conformidad a lo dispuesto en el literal o) del Artículo 29-A de la Ley, deberá conformar un Comité de Inversiones, cuyo propósito será establecer la política de inversiones a seguir por las CAC’s en relación con la inversión de los recursos provenientes del FEC. Este Comité deberá ser un órgano colegiado, conformado por funcionarios y empleados elegidos de diversas áreas de la cooperativa y con comprobada experiencia en materia financiera. La organización y funcionamiento de este Comité deberá regirse por un Reglamento interno aprobado por la Junta Directiva de la cooperativa, el cual debe considerar disposiciones relacionadas con sus funciones y responsabilidad, su conformación y estructura, periodicidad de las sesiones, quorum, elaboración de informes, criterios para la validez de la decisiones adoptadas y canales de comunicación, entre otras. De cada sesión realizada el Comité deberá elaborar un acta, que constará en un libro foliado y autorizado por la Junta Directiva, en la cual se detallarán las decisiones adoptadas por el mismo. Estás actas deberán ser enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación, firma y demás fines; y a su vez, hecha del conocimiento de la Junta Directiva de la cooperativa. Las actas del Comité, así como toda la información que respalde las decisiones de inversión, deberán estar disponibles cuando lo Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 64 of 84 -- Sección B Avisos Legales requiera el Ente Regulador, la Auditoría Interna y/o la Firmas de Auditoría Externa y Junta de Vigilancia. Artículo 7.- Límites de Inversión por Instrumento Las CAC’s podrán invertir los recursos del FEC en los siguientes instrumentos: a) Hasta el cien por ciento (100%) de los recursos del FEC en Valores de corto plazo, emitidos y garantizados por el Gobierno Central a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por el BCH o cualquier otro valor que cuente con la garantía del Estado de Honduras. Entendiéndose por corto plazo, títulos con vencimientos menores a un (1) año; b) Hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos del FEC en Valores de mediano y largo plazo emitidos por el BCH, el Gobierno Central a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o cualquier otro valor que cuente con la garantía del Estado de Honduras, inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y administrados por el BCH. Entendiéndose por mediano y largo plazo, títulos con vencimientos mayores a un (1) año; y, c) Hasta cincuenta por ciento (50%) de los recursos del FEC en certificados de depósito, sin importar su denominación monetaria, emitidos y garantizados por instituciones financieras supervisadas por la Comisión o por las CAC’s supervisadas por el Ente Regulador. Este límite podrá ampliarse hasta el cien por ciento (100%), para aquellas cooperativas cuya oficina principal, filiales y ventanillas de atención operen en zonas donde no se pueda acceder en forma directa a la contratación de los valores emitidos y garantizados por el BCH y SEFIN. No obstante, este último porcentaje estará limitado a: Setenta y cinco por ciento (75%) en certificados emitidos y garantizados por instituciones financieras supervisadas por la Comisión y veinticinco por ciento (25%) en certificados emitidos o garantizados por CAC’s supervisadas por el Ente Regulador. Los emisores y sus emisiones, así como las sociedades clasificadoras de riesgo, referidos en estos Lineamientos, deberán estar inscritos en el Registro correspondiente, según sea el caso, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y demás normativa aplicable. A solicitud fundamentada de las CAC’s, excepcionalmente y cuando las circunstancias económicas o financieras de la cooperativa lo ameriten, los límites antes citados, se podrán ampliar en el contexto de las disposiciones presupuestarias y previo dictamen favorable del Ente Regulador. Artículo 8.- Límites por Emisor Las inversiones del FEC en los instrumentos comprendidos en el literal c) del Artículo anterior, emitidos por una misma entidad financiera supervisada, no podrán exceder el menor de los siguientes límites: 1. Diez por ciento (10%) de los recursos del FEC en el caso de instituciones financieras o CAC´s supervisadas; y, 2. Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de capital del emisor. Sin perjuicio de lo anterior, las CAC’s deberán evaluar los indicadores financieros y de liquidez disponibles publicados por la Comisión para cada una de las instituciones supervisadas, que sirvan de base para realizar las inversiones. Artículo 9.- Utilización de los recursos del FEC como Mecanismo de Asistencia en casos de Iliquidez transitoria de la Cooperativa La cooperativa podrá hacer uso de los recursos del FEC, a efectos de atender insuficiencias temporales de liquidez, en un porcentaje no mayor del cincuenta por ciento (50%), pagadero en un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre y cuando los problemas temporales de liquidez se deban a las siguientes situaciones: a) Reducción imprevista de depósitos de sus afiliados, exceptuando los depósitos de partes relacionadas por gestión, que no hayan podido ser devueltos mediante la cancelación de otras inversiones que no formen parte del FEC y utilización de préstamos; y, b) Problemas relacionados con la administración de la cartera de créditos e inversiones, reducción de pasivos o una combinación de las mismas. Para hacer uso de dichos recursos, las CAC’s deberán presentar por escrito solicitud de autorización ante el Ente Regulador, por medio de su representante legal, de conformidad al Anexo No. 1 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 65 of 84 -- Sección B Avisos Legales de los presentes Lineamientos. A la solicitud en referencia deberá de adjuntársele la siguiente documentación: a) Condiciones generales como monto y plazo requerido, los cuales no deben exceder de los límites establecidos en la Ley; así como, las acciones que realizará la cooperativa para solventar los problemas temporales de liquidez y el plan de amortización que se propone para reponer los recursos al FEC; b) Carta poder autenticada a favor del apoderado legal que presente la solicitud, otorgada por el Presidente de la Junta Directiva o quien esté debidamente facultado para este tipo de actos; c) Certificación suscrita por el Auditor Interno y en caso que no se cuente con este funcionario, será por los miembros de la Junta de Vigilancia; en la que se haga constar que la CAC peticionaria ha cumplido con el Índice de Solvencia Patrimonial durante los seis (6) meses previos a la solicitud, de conformidad al formato establecido en el Anexo No. 2 de los presentes Lineamientos; d) Certificación suscrita por el Presidente de la Junta Directiva, en la que se haga constar el detalle de los créditos otorgados, incluyendo por separado la correspondiente a partes relacionadas por gestión y porcentaje de mora de la misma, durante los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud y evidencia de que tales créditos se encuentran dentro de los límites establecidos en la Norma que para tal efecto establezca el Ente Regulador. Esta certificación deberá presentarse de acuerdo al formato establecido en el Anexo No. 3 de los presentes Lineamientos; e) Plan de Acción en el que detalle la proyección de sus flujos de fondos para los próximos seis (6) meses, en los que se evidencie que con los recursos provenientes del FEC, resolverá los problemas transitorios de liquidez que enfrenta la misma; así como, las gestiones que realizará la administración de la CAC para mejorar su situación actual, incluyendo de ser necesario un programa de ajuste en el que se considere entre otros, la limitación de sus operaciones de crédito e inversión y en específico a sus partes relacionadas por gestión. f) Estados financieros auditados de los últimos dos (2) años y estados financieros internos al cierre del mes, previo a la presentación de la solicitud, refrendados por el Gerente General o Representante Legal, Contador General, Auditor Interno y en los casos que corresponda por el Presidente de la Junta de Vigilancia. g) Autorización expresa del Presidente de la Junta Directiva de aceptar que en caso de la no reposición de los recursos al FEC, en el plazo acordado se somete al proceso sancionatorio establecido en los presentes Lineamientos. h) Cualquiera otra información adicional que considere pertinente requerir el Ente Regulador. El Ente Regulador deberá resolver la solicitud referida en el presente artículo en un término no mayor de diez (10) días hábiles. El silencio del Ente Regulador se entenderá como la no objeción a la solicitud. En aquellos casos en donde la CAC no presente de manera oportuna, la información requerida por el Ente Regulador, se considerará como causal suficiente para denegar la solicitud en referencia. Artículo 10.- Custodia, Control y Seguimiento de Títulos Valores Los valores o cualquier documento representativo de una inversión de recursos del FEC, deberán estar bajo custodia en un lugar que reúna las condiciones de seguridad para salvaguardar este tipo de documentos, en la propia cooperativa o en otra institución autorizada. Las CAC’s deberán contar con un registro de los títulos valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, la cooperativa debe comunicarlo por escrito al Ente Regulador en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del extravío. Los valores o documentos representativos de inversión, deberán estar disponibles en cualquier momento para el Ente Regulador. Artículo 11.- Registro Contable de Inversiones El registro contable de las operaciones de inversión relacionadas con el FEC deberá realizarse utilizando las cuentas y subcuentas establecidas en el Manual Contable de las CAC’s aprobado por el Ente Regulador, las cuales se detallan a continuación: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 66 of 84 -- Sección B Avisos Legales Artículo 12.- Remisión de Información Las CAC’s reportarán al Ente Regulador dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el detalle de sus inversiones, en los cuadros establecidos en el Anexo No. 4 de los presentes Lineamientos y por los canales electrónicos que habilite el Ente Regulador para estos efectos. Artículo 13.- Régimen Disciplinario Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos serán sancionados de la siguiente forma: Faltas Leves Son faltas leves de las CAC’s y de las personas naturales o jurídicas que se relacionan con las mismas, las que adelante se detallan, a las cuales corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: a) Multa L1,000.00 por cada día de atraso; y, b) Multa a la cooperativa y a las personas naturales o jurídicas relacionadas con sus actividades, entre un cuarto (¼) a cinco (5) salarios mínimos más altos de la zona donde opere la CAC, vigentes para la actividad económica de establecimientos financieros y seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 67 of 84 -- Sección B Avisos Legales Faltas Graves Son faltas graves de las CAC’s y de las personas naturales o jurídicas que se relacionan con las mismas, las que adelante se detallan, a las cuales corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: a) Llamada de atención a la cooperativa por escrito; b) Multa a la cooperativa y a las personas naturales o jurídicas relacionadas con sus actividades entre cinco (5) a diez (10) salarios mínimos más altos de la zona donde opere la CAC, vigentes para la actividad económica de establecimientos financieros y seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas. c) Multa a la cooperativa que resulte de multiplicar el monto de la insuficiencia de recursos en el FEC al final del mes, por la tasa de interés máxima activa promedio en la moneda que corresponda, vigente durante el mes anterior en el sector cooperativo de ahorro y crédito más cuatro (puntos) por el número de días de atraso en cubrir dicha insuficiencia. Entre tanto no se encuentre disponible la tasa de interés en referencia, el Ente Regulador aplicará la tasa de interés que establezca el BCH para créditos por insuficiencia de liquidez. Faltas Muy Graves Son faltas muy graves de las CAC’s y de las personas naturales o jurídicas que se relacionan con las mismas, las que adelante se detallan, a las cuales corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: a) Multa a la cooperativa y a las personas naturales o jurídicas relacionadas con sus actividades entre once (11) a veinte (20) salarios mínimos más altos de la zona donde opere la CAC, vigentes para la actividad económica de establecimientos financieros y seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas; b) Remoción de miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia; y, c) Suspensión temporal o permanente, en el caso de cooperativistas directivos pertenecientes a la Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Gerencia General. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 68 of 84 -- Sección B Avisos Legales En el caso de circunstancias atenuantes, el Ente Regulador podrá aplicar una sanción menor de las tipificadas dentro de la misma categoría, o según el caso, calificar dicha infracción en una categoría inferior. Artículo 14.- Casos no Previstos Los casos no previstos en los presentes Lineamientos serán resueltos por el Ente Regulador, mediante Resolución, de conformidad al marco legal y normativo vigente. Artículo 15.- Plazo de Adecuación De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 transitorio del Decreto Legislativo No.174-2013, las CAC’s contarán con un plazo de hasta el 1 de febrero de 2016 para adecuarse a las disposiciones relativas al FEC. No obstante, para garantizar la plena implementación de los presentes Lineamientos, las CAC’s deberán remitir al Ente Regulador dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia de los presentes Lineamientos, un programa de implementación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal y aprobado por la Junta Directiva. En dicho programa deberán indicarse las actividades a realizar, detallando para cada una de ellas las acciones a seguir, las áreas involucradas, los responsables y los plazos de cumplimiento. Este programa será evaluado y validado por el Ente Regulador. Artículo 16.- Vigencia Entre tanto no se establezca la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, la aplicación de las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos será responsabilidad de la CNBS. Artículo 17.- Vigencia Los presentes Lineamientos serán vigentes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 1. Comunicar la presente Resolución a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC´s), Comisión Nacional de Bancos y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 69 of 84 -- Sección B Avisos Legales Anexo No. 1 FORMATO DE SOLICITUD DE UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN COOPERATIVA (FEC) (Ciudad)__________ (Fecha)___________ Licenciado (Nombre) Director Ejecutivo Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) Ciudad Estimado licenciado (Apellido): Yo _____________(nombre del representante legal de la cooperativa de ahorro y crédito), en mi calidad de representante legal de ______________(Nombre de la cooperativa solicitante), por este medio solicito autorización para utilizar los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) para atender insuficiencia temporal de liquidez por un monto de ___________lempiras (valor en letras y números), amparado en lo establecido en los Artículos 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto No. 174-2013 y 52 de su Reglamento emitido mediante Acuerdo No. 041-2014. Manifiesto que mi representada ___________ (Nombre de la cooperativa solicitante), afronta una insuficiencia temporal de liquidez ocasionada por ____ (enumerar y explicar las razones por las cuales es necesaria la utilización de los recursos del FEC, el cual será reembolsado en un plazo de _____ días calendario; de conformidad con el plan de reembolso siguiente: _______ (describir plan de reembolso o de acuerdo al plan adjunto). Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. 2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta”. Presidente Junta Directiva CONSUCOOP Secretario Junta Directiva CONSUCOOP _______ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 70 of 84 -- Sección B Avisos Legales De conformidad con lo anterior, se solicita se autorice la solicitud para la utilización de los recursos del FEC, para cubrir la insuficiencia temporal por iliquidez; se adjunta, para tal efecto la documentación requerida en el Artículo 9 de los Lineamientos para la Inversión y Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa a ser Constituidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s). Una vez aprobada la presente solicitud, la cooperativa ___________ (Nombre de la cooperativa solicitante), se compromete adoptar y cumplir en forma inmediata los siguientes procedimientos: _________ (enumerar y explicar los procedimientos a seguir). Atentamente, ___________________________ (Firma) Representante Legal Anexo No. 2 FORMATO DE CERTIFICACIÓN El infrascrito Auditor Interno (o en su caso miembro de la Junta de Vigilancia) de _______________ (Nombre de la cooperativa solicitante) certifica que, la CAC peticionaria ha cumplido con el Índice de Solvencia Patrimonial durante los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud de autorización para utilizar los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC); asimismo, se certifica que sobre el mismo no existen aspectos que lo puedan deteriorar en el futuro. Se extiende la presente en la ciudad de ___________, Departamento de _________________, a los ____ días del mes de _________de 201__. ___________________________________ (Nombre, firma y sello del Auditor Interno o Presidente de la Junta de Vigilancia) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 71 of 84 -- Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 72 of 84 -- Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 73 of 84 -- Sección B Avisos Legales La infrascrita, Secretaria General de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. CERTIFICA. La resolución que literalmente dice: “RESOLUCION No.141-2014.- SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintitrés de enero de dos mil catorce. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha veintiuno de enero del dos mil catorce, misma que corre a Expediente No. PJ-21012014-135 por el abogado JUAN ROMAN PÉREZ BERRÍOS, actuando en su condición de Apoderado Legal de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), con domicilio en el Barrio Santa Bárbara, una cuadra arriba de la Iglesia de los Testigos de Jehová, calle Ana Bélgica Salgado, del municipio de la Villa San Francisco, departamento de Francisco Morazán, con teléfono No.2769-6255; contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. CERTIFICACIÓN RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de Ley hábiéndose mandado oir a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado quien emitió dictamen favorable No. U.S.L.136-2014 de fecha 23 de enero de 2014. CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), se crea como asociación civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter privado y de interés público, apolítica, sin fines, de lucro cuyos objetivos coadyuvan al desarrollo humanitario e integral de la mujer; asimismo sus disposiciones, estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado a efecto de dar cumplimiento con la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) y su Reglamento, de oficio se adecuan los presentes Estatutos y lo referente, a la Armonización de los Órganos de Gobierno y la adopción del término ONGD. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No.002-2002 de fecha veintiocho de enero Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 74 of 84 -- Sección B Avisos Legales del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 119, de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que el señor Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, mediante Acuerdo Ministerial No.1445-A-2013 de fecha 24 de junio de 2013, delegó en el ciudadano, PASTOR AGUILAR MALDONADO, Subsecretario de Estado en el Despacho de Población y Participación Ciudadana, la facultad de firmar Resoluciones de Extranjería, trámites varios, Personalidad Jurídica y de Naturalización y Acuerdos Dispensando la publicación de edictos para contraer matrimonio civil y Acuerdos de nombramientos de Munícipes que vaquen en las Corporaciones Municipales. POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN, en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en el artículo 245 numeral 40 de la Constitución de la República; 56 y 58 del Código Civil; 1, 2, 5, 7 de la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo ONGD y en aplicación de los Artículos 29 reformado, 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública; 3 del Decreto 177-2010; 44 numeral 13 y 46 del Decreto PCM 060-2011 contentivo de las Reformas del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo; 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), con domicilio en el Barrio Santa Bárbara, una cuadra arriba de la Iglesia de los Testigos, de Jehová, calle Ana Bélgica Salgado, del municipio de la Villa San Francisco, departamento de Francisco Morazán, con teléfono No.2769-6255; y aprobar sus estatutos en la forma siguiente: ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO denominada ASOCIACION DE PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH) CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO Artículo 1. Se constituye la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), como asociación civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter privado y de interés público, apolítica, sin fines de lucro, la cual se denominará ASOCIACION de PARAPENTISMO de HONDURAS, que en lo sucesivo en estos estatutos se identificará con las siglas APH. Artículo 2. La duración de la Asociación será por tiempo indefinido, se regirá por lo establecido en los estatutos y su Reglamento, así como por el Código Civil, en lo que se refiere a las Personas Jurídicas sin fines de lucro, por la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), su reglamento, los convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras y por las demás leyes vigentes en la República de Honduras. Artículo 3. El domicilio de la Asociación será: Barrio Santa Bárbara, una cuadra arriba de la Iglesia de los Testigos de Jehová, calle Ana Bélgica Salgado, municipio de la Villa San Francisco, departamento de Francisco Morazán, con número telefónico 2769- 6255,y podrá establecer oficinas en todo el Territorio Nacional y en el Extranjero. CAPÍTULO II DE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS Artículo 4. La Asociación de Parapentismo de Honduras, tiene como finalidad: Ser el ente responsable de fundar y regular todos los aspectos relacionados con la práctica y el desarrollo del “Parapentismo” en Honduras. OBJETIVOS Artículo 5. La ORGANIZACIÓN NO GUBERNA- MENTAL DE DESARROLLO (ONGD), DENOMINADA ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), tiene como objetivos específicos los siguientes: a) Promover, y fomentar el desarrollo del Parapentismo en Honduras de manera sostenible, responsable y segura tanto para los practicantes como para todos los involucrados. b) Lograr ser el ente regulador de todo lo referente al Parapentismo en Honduras. c) Crear las oportunidades necesarias que le permitan a la APH ser un enlace entre las diferentes Organizaciones y Asociaciones Internacionales de Parapentismo, en coordinación con los entes del Estado. d) Lograr a largo plazo, que los candidatos potenciales puedan concluir el curso con la certificación de vuelo libre debidamente reconocida por la Asociación de Instructores Profesionales de Parapente (APPI), por sus siglas en inglés. e) Lograr que los alumnos graduados y debidamente certificados por las diferentes asociaciones internacionales que se encargan de regular todo lo relacionado con la seguridad aérea, puedan tener la participación en campeonatos, clínicas, cursos y festivales a nivel internacional, con el propósito de que Honduras y los futuros parapentistas nacionales sean reconocidos por la comunidad mundial de parapentistas. f) Organizar y promover ferias, exhibiciones y capacitaciones sobre temas relacionados al desarrollo y la promoción del deporte. g) Elaborar propuestas de proyectos para ser ejecutados por la Organización No Gubernamental de Desarrollo. h)Realizar alianzas con organizaciones afines a la APH. i) Gestionar los fondos necesarios para crear o mejorar zonas de vuelo a través Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 75 of 84 -- Sección B Avisos Legales del uso de alternativas técnicas, artesanales, culturales, sociales y económicas en Honduras, en especial en aquellos lugares donde el Parapentismo podría generar conocimiento, experiencias e ingresos a las comunidades locales. j) Colaborar con otras instituciones del gobierno de Honduras, en especial con Aeronáutica Civil, Instituto de Conservación Forestal, Ministerio de Cultura, Artes y Deportes, organismos regionales, cooperantes internacionales, miembros del sector privado y de la sociedad civil, para mejorar las condiciones del deporte. k) Gestionar fondos para proyectos de infraestructura y su equipamiento, coordinando con instituciones, afines, la asistencia técnica necesaria para contribuir al desarrollo socioeconómico de las comunidades y personas relacionadas con el Parapentismo. 1) Crear alianzas estratégicas con los entes relacionados al Parapentismo internacional, ya sean Agrupaciones, Federaciones, Clubes de vuelo libre, entre otros. m) Lograr el reconocimiento y apoyo de las entidades públicas y privadas, para la gestión y ejecución de programas, proyectos y eventos relacionados con la sostenibilidad del Parapentismo en Honduras. n) Desarrollar campañas publicitarias a través de diferentes medios de comunicación, para posicionar en la mente de la población nacional el deporte de Parapentismo, por medio de la temática que maneje la ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS. ñ) La Asociación deberá trabajar bajo la observación y el cumplimiento de todas las leyes de Aeronáutica Civil y de más leyes relacionadas. o) Servir como medio, receptivo de equipo donado, controlando el manejo y uso del mismo en una forma segura y responsable. CAPITULO III DE LOS MIEMBROS Artículo 7. Serán miembros de la Asociación todas las personas naturales o jurídicas debidamente constituidas, admitidos por la Asamblea General e inscritos como tales en el libro de miembros que a tal efecto lleve la Asociación. CLASES DE MIEMBROS Artículo 8. Se establecen tres categorías de Miembros: a) Miembros Fundadores. b) Miembros Activos. c) Miembros Honorarios. Artículo 9. Son miembros Fundadores: Las personas que suscribieron el Acta de Constitución de la Asociación. Artículo 10. Son miembros Activos: Las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, que ingresan a la Asociación posteriormente a la constitución, presentando ante la Junta Directiva solicitud la que deberá ser aprobada por la Asamblea General, y que se encuentren debidamente inscritos como tales. Artículo 11. Serán miembros Honorarios: Todas aquellas personas naturales o Jurídicas legalmente constituidas, nacionales o extranjeras, que por su cooperación en la consecución de los fines y objetivos de la Asociación, la Asamblea General concede tal mérito. Artículo 12. Las Personas Jurídicas que sean miembros de la Asociación, serán representadas ante la Asamblea General y Junta Directiva por la persona que ésta nombre, acreditando dicha representación mediante certificación de punto de acta en la cual la Asamblea General de la o las personas Jurídicas miembros acordaron tal nombramiento. DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS Artículo 13. Son derechos de los miembros Activos y Fundadores de la Asociación: a) Elegir y ser electos. b) Presentar mociones y peticiones a las autoridades de las mismas. c) Ejercitar su derecho de voz y voto. d) Que se les brinde información relacionada con la situación financiera y operativa de la Asociación, cuando lo soliciten. e) Recibir y portar credenciales que lo acrediten como miembro de la Asociación ante las autoridades, entidades nacionales y extranjeras. f) Conservar su calidad de miembro en caso de ausencia del país. Artículo 14. Son derechos de los miembros Honorarios: a) Asistir y participar en las Asambleas Generales y en las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. b) Formar parte de las comisiones que para fines específicos le encomiende la Asamblea General y la Junta Directiva, pudiendo, ejercer su voz y voto dentro de la toma de decisiones de las mismas. c) Recibir y portar credenciales que lo acrediten como miembro de la Asociación ante las autoridades, entidades nacionales y extranjeras. Artículo 15. Son deberes de los miembros Activos y Fundadores: a) Cumplir y hacer que se cumplan los presentes estatutos, Reglamentos y demás disposiciones adoptadas de conformidad con los mismos. b) Contribuir con su mayor empeño para que se cumplan los objetivos y fines de la Asociación. c) Concurrir a las Asambleas, sesiones y reuniones a las que fueren convocados. d) Desempeñar con el más alto grado de responsabilidad los cargos y comisiones que les confien. e) Representar con dignidad y decoro a la Asociación. PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS Artículo 16. Se prohíbe a todas las clases miembros de esta Asociación: a) Comprometer o mezclar a la Asociación en asuntos que sean contrarios a los fínes y objetivos perseguidos por la misma. b) Hacer propaganda política dentro de la misma a favor de determinadas ideologías políticas. c) Los miembros no podrán disponer de los bienes de la Asociación para fines personales. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y SU APLICACIÓN Artículo 17. El incumplimiento de los presentes Estatutos estará sujeto a las sanciones siguientes: a) Amonestación verbal y privada. b) Amonestación por escrito. c) Suspensión temporal. d) Expulsión definitiva. Previo aplicar las sanciones antes mencionadas, la Junta Directiva abrirá un expediente disciplinario el cual notificará al miembro a efecto de ser escuchado en audiencia, si los hechos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 76 of 84 -- Sección B Avisos Legales imputados quedaren desvirtuados, se levantará la respectiva Acta y se cerrará el expediente. En caso de no desvirtuar los hechos la Junta Directiva levantará Acta y lo someterá a la Asamblea General Extraordinaria el expediente disciplinario para que ésta proceda a anlicar la sanción que amerite. Si el miembro a quien se le ha iniciado un proceso no asiste a la audiencia, se le tendrá por rebelde y se continuará con el procedimiento hasta finalizar con aplicación de la respectiva sanción. El miembro sancionado podrá interponer recurso de reposición ante la Junta Directiva dentro de los cinco días hábiles siguiente a la notificación de la sanción, para que éste lo remita a la Asamblea General Extraordinaria, quien resolverá el recurso.Contra dicho recurso no procederá recurso alguno, quedando expedita la instancia judicial correspondiente. CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 18. Conforman los órganos de gobierno de la Asociación: a) ASAMBLEA GENERAL. b) JUNTA DIRECTIVA. c) ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN. d) DIRECCIÓN EJECUTIVA. Artículo 19. Ningún miembro de la Asamblea General y de la Junta Directiva, devengará salarios, sueldo o cualquier remuneración por actos propios de su cargo. DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 20. La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación y estará integrada por todos los miembros Activos y Fundadores debidamente inscritos como tales. Artículo 21. La Asamblea General podrá ser Ordinaria o Extraordinaria según sean los asuntos que se traten en la misma. Artículo 22. DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria para las Asambleas Generales Ordinarias serán realizadas por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva de forma escrita, misma que deberá contener la agenda a tratar y el tipo Asamblea; con 15 días de anticipación, convocatoria que deberá contener el día, lugar, fecha y la agenda a tratar, la cual será entregada a cada uno de los miembros personalmente o vía correo electrónico, la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria se hará con 5 días de anticipación como mínino con las mismas formalidades establecidas para la Asamblea General Ordinaria. Artículo 23. La Asamblea General Ordinaria se celebrará en el mes de noviembre de cada año y la Asamblea General Extraordinaria cada vez que la Junta Directiva lo estime conveniente. Artículo 24. DEL QUÓRUM: Para que la Asamblea General Ordinaria tenga validez se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros inscritos, y si dicho número no se lograre en primera convocatoria, la Asamblea se celebrará válidamente una hora después con los miembros que asistan y para la Asamblea General Extraordinaria será necesaria la presencia de las dos terceras partes de los miembros inscritos, de no lograrse reunir dicho quórum se hará un día después con los miembros que asistan. Artículo 25. Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria: a) Elegir a los miembros que conformarán la Junta Directiva de la Asociación. b) Autorizar los planes y la inversión de los fondos de la Asociación y los proyectos que se sometan a discusión por los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con los fines y objetivos de la misma. c) Admitir nuevos miembros. d) Aprobar el Plan Operativo Anual de la Asociación. e) Aprobar los Informes Financieros sometidos por la Junta Directiva. f) Nombrar el o los miembros que integren el órgano de Fiscalización. g) Las demás que le correspondan como autoridad máxima de la Asociación. Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria en los siguientes casos: a) Reformar o enmendar los presentes Estatutos. b) Aprobar el Reglamento Interno y sus reformas. c) Acordar la disolución y liquidación de la Asociación. d) Resolver la impugnación de los acuerdos. e) Cualquier otra causa calificada por la Junta Directiva. Artículo 27. DE LOS ACUERDOS: Las decisiones de la Asamblea General Ordinaria se tomarán por mayoría simple, es decir, por la mitad más uno de los votos de los asistentes y en la Asamblea General Extraordinaria se tomarán por mayoría calificada, es decir por dos tercios de voto de los asistentes a la Asamblea. Dichas decisiones podrán ser impugnadas por los miembros de Asamblea General, cuando estén en contraposición con los presentes estatutos, su reglamento o, violente la legislación hondureña vigente; impugnación que se presentará ante la Junta Directiva dentro de los tres (3) días siguientes, quien las remitirá a la Asamblea General Extraordinaria, para que conozca la impugnación, quien resolverá dentro del término de diez días, dicho procedimiento será reglamentado. Artículos 28. Todos los acuerdos emanados tanto en la Asamblea General Ordinaria como en la Asamblea General Extraordinaria, siempre que se ajusten a los presentes estatutos, tienen carácter obligatorio para todos los miembros quienes no podrán alegar desconocimiento de las mismas. Artículo 29. El miembro que por causa justificada comprobable, no pueda asistir a una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, tiene derecho a ser representado por otro miembro. En ningún caso se puede dar la doble representación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 77 of 84 -- Sección B Avisos Legales MECANISMOS DE TRANSPARENCIA Artículo 30. Al final de cada Asamblea General se formulará el Acta de la misma, que contendrá las decisiones tomadas y será sometida a la consideración de los asistentes. Al ser aprobada se asentará en el libro correspondiente autorizado por la autoridad competente, acta que será firmada por todos los miembros asistentes, el cual estará en custodia del Secretario y estará a la disposición de todos los miembros de la Asociación y sujetos a auditorías internas, como auditorías de las organizaciones cooperantes y por las instituciones estatales en caso de recibir fondos públicos a efectos de garantizar la transparencia. DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 31. La Junta Directiva es el Órgano de Dirección de la Asociación y estará integrada de la siguiente manera: a) Presidente/a. b) Vicepresidente/a. c) Secretario/a. d) Tesorero/a. e) Vocal I. Artículo 32. La Junta Directiva será electa en la Asamblea General Ordinaria y los miembros electos para la misma, se desempeñarán en su cargo Ad honoren durante dos años, éstos podrán ser reelectos por un sólo período más. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN Artículo 33. La elección de la Junta Directiva se hará mediante el sistema de cargos o planillas por mayoría simple es decir la mitad más uno de los votos de los miembros que asistan a dicha Asamblea. La, votación se hará en forma secreta. La Junta Directiva electa tomará posesión en la primera sesión Ordinaria. DE LAS SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA Artículo 34. La Junta Directiva se reunirá en Sesión Ordinaria una vez al mes y Extraordinariamente las veces que estime necesario y conveniente. Para que dichas reuniones sean válidas es necesaria la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. En las sesiones de la Junta Directiva, no se aceptarán representaciones. Artículo 35. Los Acuerdos y Resoluciones deberán constar en Acta, la que se asentará en un libro especial que autorizará el Presidente y Secretario, las cuales indicarán el número de folio en su última página, dichas Actas, deberán ser firmadas, por todos los asistentes a la sesión que supieren hacerlo y los que ignoren imprimirán su huella digital. Los miembros de la Junta Directiva se abstendrán de opinar y votar en asuntos que tengan interés personal o familiar o de sus socios comerciales o profesionales, sus cónyuges, su compañera o compañero de hogar, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; en tal caso, deberán excusarse del conocimiento del asunto a tratar. Será nula la decisión que se adopte en violación a esta disposición, si la misma favorece las pretensiones de alguno de los miembros de la Junta Directiva. Todas las resoluciones tomadas por la Junta Directiva deberán tomarse por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 36.La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones. Artículo 37. Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva y las de la Asamblea General. b) Suscribir con el Secretario de Actas de sesiones. c) Firmar con el Tesorero los cheques y otros documentos que impliquen salidas de fondos. d) Representar legalmente a la Asociación. e) En caso de Empate en resoluciones de la Junta Directiva o Asamblea General decidir con su voto de calidad. f) Otras propias de su cargo. Artículo 38. Atribuciones del Vicepresidente: a.) Asistir al Presidente y colaborar con él en el desempeño, de sus funciones, haciéndole las sugerencias que estime conveniente para la buena marcha de la Asociación. b) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o de impedimento, c) Responsable de la Comisión de Educación a todos los niveles de la Asociación, d) Aquellas otras que le asigne la Asamblea General o la Junta Directiva y los Reglamentos

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