Decreto Legislativo No. 174-2013 — Reforma a la Ley de Cooperativas de Honduras
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto No.65-87 de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete se emitió la Ley de Cooperativas de Honduras, con el propósito de dotar al sector cooperativo de un instrumento jurídico y debido a los cambios y retos que la misma globalización presenta, nos lleva a actualizarla en muchas de sus disposiciones para hacerla más eficaz.
- 2.Que la Constitución de la República en su Artículo 338 establece la obligación del Estado en la Regulación y el Fomento de las Cooperativas, las cuales son organizaciones privadas, sin fines de lucro, voluntariamente integradas por personas inspiradas en valores y principio de la filosofía cooperativista, en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para lograr el mejoramiento socioeconómico y la satisfacción de necesidades colectivas e individuales para una calidad de vida humana.
- 3.Que el cooperativismo es un sistema económico social eficaz para el desarrollo de la nación, la dignidad humana, la equidad de género y de la juventud, el fortalecimiento de la democracia, la realización de la justicia social y la defensa de los valores, derechos humanos y el ambiente.
- 4.Que es facultad del Poder Legislativo, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes de la República de Honduras.
Articulos
Articulo 1
Reformar los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 28, 31, 32, 33, 41, 44, 46, 51, 63, 64, 72, 80, 82, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 99,100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 115, 118, 122 y 129 del Decreto No.65-87 de fecha 30 de Abril de 1987, que contiene la LEY DE COOPERATIVAS DE HONDURAS, los que en adelante se leerán de la manera siguiente: “ARTÍCULO 1.- Declárese de necesidad nacional y de interés público, la promoción y la protección del cooperativismo, como un sistema eficaz para el desarrollo económico y social de la nación, respeto de la dignidad humana, propiciar la apertura de espacios de participación para la juventud y las mujeres en igualdad de oportunidades, fortalecimiento de la democracia, realización de la justicia social, defensa de los valores, derechos humanos y protección del ambiente.” “ARTÍCULO 4.- Son actos cooperativos los que se realizan entre las cooperativas y sus afiliados(as) o por las cooperativas entre sí, en cumplimiento de su objetivo social sin fines de lucro. Los actos Cooperativos se regirán por las disposiciones de esta Ley.” “ARTÍCULO 6.- Las cooperativas, son organizaciones autónomas de personas que constituidas conforme a esta Ley se han integrado voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes; por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.” “ARTÍCULO 7.- Las Cooperativas para que sean reconocidas como tales, debe cumplir para su organización y funcionamiento, las condiciones siguientes: a) Contar con personalidad jurídica extendida por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo; b) Funcionar bajo los principios de: adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los afiliado(as), participación económica de los afiliados(as), autonomía e independencia, educación, formación e información, interés por la comunidad, protección del ambiente, equidad e igualdad en derechos y obligaciones de los cooperativistas; c) Funcionar con un número ilimitado de cooperativistas; ch) Operar con recursos económicos variables y duración indefinida; d) Prestar, a sí misma y a los particulares, bienes y servicios, para la satisfacción de necesidades colectivas e individuales; e) Distribuir los excedentes sociales netos en proporción al patrocinio; después de la constitución de las reservas técnicas y legales; f) Pagar un interés sobre el valor de las aportaciones; g) Establecer en el Acta Constitutiva, el compromiso de una asignación presupuestaria en un monto no menor a los porcentajes establecidos en el Reglamento de esta Ley, para fomentar la educación cooperativista; h) Integrarse en los organismos de diferentes grados y naturaleza que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos; e, -- 1 of 18 -- i) Contar con Estatutos debidamente aprobados por la Asamblea Constitutiva.” “ARTÍCULO 8.- Son objetivos de las cooperativas: a) Mejorar la condición económica, social, cultural y ambiental de los cooperativistas y de la comunidad en que actúan; b) …; c) Aumentar la renta nacional y las posibilidades de empleo con igualdad de condiciones y oportunidades; en el uso de los recursos naturales para incrementar y diversificar la producción, productividad y la oferta exportable e impulsar el uso de técnicas compatibles con el ambiente; ch) …; d) …; e) Fomentar la educación en general y principalmente cooperativista a todos los niveles a través de la formación y capacitación; f) Promover la investigación en cooperativismo; y, g) Los demás que se establezca en el Estatuto respectivo.” “ARTÍCULO 18.- Las Cooperativas pueden tener regionales, filiales, ventanillas u otros medios de prestación de servicios a sus afiliados(as) en el territorio nacional o en el extranjero, previa autorización del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, quien debe pronunciarse en el plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En caso de falta de pronunciamiento se debe entender como otorgada la autorización. Para otorgar dicha autorización, la cooperativa debe acreditar: a) El estudio de factibilidad económica y social; b) La capacidad administrativa, técnica, financiera y gobernabilidad de la cooperativa; c) La seguridad de que la regional, filial, ventanilla u otros medios de prestación de servicios, cumpla con el propósito de fortalecer la situación económica y financiera de la cooperativa, en beneficio de sus afiliados(as); ch) Estar afiliada a un Organismo de Integración y solvente con dicho organismo de segundo grado; y, d) Estados Financieros auditados de los últimos dos (2) años. El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe limitar o prohibir la apertura de regionales, filiales, ventanilla u otros medios de prestación de servicios, cuando la cooperativa solicitante presente insuficiencias de reservas u otras provisiones requeridas por la Ley o que las notas a los Estados Financieros indiquen situaciones anómalas.” “ARTÍCULO 19.- Las cooperativas no hondureñas podrán operar en el país con permiso previo del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, quien para concederlo, tomará en cuenta lo ordenado en los literales a); y, b) del Artículo anterior y la reciprocidad con el país de origen. El permiso surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, siempre que el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo haya suscrito con la autoridad supervisora del país de origen, un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión transfronteriza de sus operaciones.” “ARTÍCULO 20.- La Dirección, Administración, Vigilancia y fiscalización interna de las cooperativas se guiará bajo los principios de buen Gobierno Cooperativo y estará a cargo de: a) La Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Junta de Vigilancia; y, ch) Gerencia General o en su defecto quien establezca sus estatutos.” “ARTÍCULO 23.- Las sesiones de la Asamblea General deben ser de afiliados(as) o delegados, sean éstas ordinarias o extraordinarias. Las normas de su funcionamiento deben ser definidas en el Reglamento de la presente Ley y por su propio Estatuto.” “ARTÍCULO 24.- Cada Cooperativa debe realizar por lo menos una Asamblea General Ordinaria al año, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada ejercicio social para tratar los asuntos siguientes: a) Conocer los Estados Financieros auditados y presentados por la Junta Directiva, después de oído el informe de la Junta de Vigilancia; -- 2 of 18 -- b) En su caso, elegir o destituir a miembros de la Junta Directiva o Junta de Vigilancia, de acuerdo a las causales establecidas en el Reglamento de la presente Ley; c) Capitalizar los intereses devengados sobre las aportaciones pagadas por los cooperativistas; ch) Aprobar sustentándolo en esta Ley, la forma de distribución de los excedentes de cada ejercicio social, si no mediare objeción del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo; d) Aprobar sobre la afiliación o desafiliación a los organismos de integración; e) Discutir y aprobar el Plan Operativo Anual presentado por la Junta Directiva; f) Discutir y aprobar el Presupuesto General Anual presentado por la Junta Directiva ; g) Aprobar o improbar la expulsión de afiliado(as), luego de conocido el informe presentado por la Junta Directiva y ejercido el derecho de defensa, certificado por la Junta de Vigilancia; h) Ratificar o no, la suspensión de afiliados(as) efectuada por la Junta Directiva, de conformidad al procedimiento legal; i) Conocer y aprobar el balance social de la cooperativa presentado por la Junta Directiva; j) Autorizar a la Junta Directiva fijar y firmar las bases de contratos y convenios en que sea parte la cooperativa, cuando el monto sea mayor al Diez por ciento (10%) de los activos totales de la cooperativa; y, k) Los demás que no sean competencia de la Asamblea General Extraordinaria”. “ARTÍCULO 26.- La Junta Directiva está integrada por el número de miembros que establezca el Estatuto y un miembro más que tiene el carácter de suplente; dicho número debe ser impar y nunca menor de cinco (5). Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones tres (3) años. Ningún cooperativista puede ser miembro de la Junta Directiva por más de dos (2) períodos consecutivos; en el Reglamento de esta Ley se deben adoptar mecanismos de elección alterna. Una vez que el directivo cese en sus funciones, no podrá ser miembro de Junta Directiva o Vigilancia, hasta después de un (1) año de haber cesado de su cargo por cualquier motivo.” “ARTÍCULO 28.- Para ser directivo(a) se requiere: a) Ser hondureño(a); b) Mayor de edad y miembro de la cooperativa respectiva. En las cooperativas de centros educativos no es necesario el requisito de edad; ch) Saber leer y escribir; c) Encontrarse solvente en sus obligaciones económicas y estatutarias con la cooperativa al momento de su elección; d) Haber aprobado el proceso de formación cooperativista establecido en el Estatuto de la cooperativa; e) No ser cónyuges o parientes entre sí o con miembros del Órgano de Vigilancia, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad; f) No haber sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad; g) No ser afiliado o formar parte de los cuerpos directivos de otra cooperativa del mismo subsector; y, h) Los demás requisitos que se establezcan en el Estatuto de cada cooperativa, reglamentos referidos por esta Ley y lo que indique el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, de acuerdo a la actividad y especialización de cada sub- sector.” “ARTÍCULO 31.- El Gerente General será nombrado por la Junta Directiva quien para entrar en el desempeño de sus funciones debe rendir caución suficiente para garantizar su gestión, misma que será fijada y calificada por la Junta Directiva. En ningún caso un miembro de Junta Directiva o Vigilancia en funciones podrá ser contratado como Gerente General, si no después de haber trascurrido un (1) año de haber cesado de su cargo.” “ARTÍCULO 32.- La Asamblea General elegirá de su seno una Junta de Vigilancia, compuesta por el número de integrantes que establezca el Estatuto y un miembro más que tendrá el carácter de suplente, en número impar no menor de tres (3) ni mayor de siete (7). Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos consecutivamente sólo por un período más. -- 3 of 18 -- Una vez que el directivo cese en sus funciones, no podrá ser miembro de Junta Directiva o Vigilancia, hasta después de un (1) año de haber cesado de su cargo por cualquier motivo. Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requerirá los mismos requisitos que para ser miembro de Junta Directiva. Tanto en el caso de la Junta de Vigilancia como en el de la Junta Directiva, quien sea electo para sustituir a otro que no ha terminado su período, éste se elegirá por el tiempo que faltare para concluir el mismo. La Junta de Vigilancia será solidariamente responsable con la Junta Directiva en los términos establecidos en el Artículo 29, cuando hubiere omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.” “ARTÍCULO 33.- Sin perjuicio de las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y en el Estatuto, la Junta de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes: a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, legales, administrativas y financieras, pero sin intervenir en la gestión administrativa; b) Ordenar una Auditoría Externa según los procedimientos autorizados por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, por lo menos una (1) vez al año; c) Seleccionar al Auditor Interno y sus organismos complementarios, auxiliares o, los sustitutos de éstos; ch) Conocer y dictaminar los Estados Financieros y emitir sus observaciones o recomendaciones a la Junta Directiva; d) Examinar los libros y documentos cuando lo juzgue conveniente; e) Verificar las transacciones financieras, las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y modo en que estas son cumplidas; f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundamentado sobre la situación económica, financiera y social de la cooperativa; g) Suministrar a los cooperativistas que lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia, sin perjuicio de las restricciones establecidas en la Ley; h) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el Estatuto; i) Dictaminar en los casos de suspensión o exclusión de cooperativistas; j) Vigilar que los órganos de administración acaten debidamente las leyes, Estatuto, Reglamentos y decisiones de la Asamblea General; y, k) Investigar, por sí o en forma delegada, cualquier irregularidad de orden legal, financiero o económico-administrativo que se le denuncie o detectare. Las recomendaciones que hiciere la Junta de Vigilancia por incumplimiento de esta Ley, su Reglamento, Normativas especiales emitidas por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, el Estatuto, políticas internas y los acuerdos de la Asamblea General, serán de obligatorio cumplimiento por la Junta Directiva, salvo lo dispuesto en el Artículo 35 de la presente Ley, relacionado al acto o gestión administrativa. En caso de conflicto sobre el cumplimiento de las recomendaciones decidirá el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo.” “ARTÍCULO 41.- El patrimonio de las cooperativas será variable y podrá constituirse de la forma siguiente: a) Con las aportaciones de los cooperativistas que forman el haber social de la cooperativa, así como con los excedentes, rendimientos capitalizados y las reservas acumuladas; b) …; c) …; ch) …; d) Con los derechos, patentes, marcas de fábrica u otros intangibles de su propiedad; e) Con todos aquellos ingresos lícitos provenientes de las operaciones que no involucre captación de recursos económicos de terceros no afiliados(as); y, f) Con los recursos provenientes de donaciones producto de convenios o contratos que suscriba la Junta Directiva y que debe ser utilizados exclusivamente para el propósito y destino establecido en dicho convenio y que tenga relación con la actividad principal de la cooperativa.” -- 4 of 18 -- “ARTÍCULO 44.- Los excedentes se distribuirán en la forma siguiente: a) …; b) La formación de fondos especiales: requerimiento de capital y patrimonio, reservas para activos de riesgo y otros que establezca la Junta Directiva; c) Distribuciones entre los cooperativistas de acuerdo al patrocinio efectuado con la cooperativa, después de constituir la reserva legal, las requeridas por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo y reservas especiales aprobadas por la Asamblea General; ch) La Asamblea General podrá acordar la capitalización total o parcial de los excedentes distribuidos y no pagados, siempre que la cooperativa cuente con los recursos que le garantice su sostenibilidad; y, d) Treinta (30) días hábiles antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria, la Junta Directiva debe poner en conocimiento del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo el proyecto de distribución de excedentes, quien puede objetar la misma si determina que la cooperativa presenta una situación financiera inestable.” “ARTÍCULO 46.- Las pérdidas anuales se deben cubrir con la Reserva Legal y de no ser suficiente la misma, con un porcentaje de las otras reservas patrimoniales, de conformidad con las disposiciones que emita el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, de todo lo cual la Junta Directiva debe informar inmediatamente a la Asamblea General Ordinaria más próxima. Cuando una cooperativa en su Estado Financiero anual refleje pérdidas, además de cubrir las mismas con su reserva legal y patrimonial dentro del plazo que establezca el Reglamento, está en la obligación de presentar ante el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo un Plan de Estabilización Financiera, que contemple: a) Mecanismos de capitalización, constitución de las reservas, adecuación y saneamiento de activos y pasivos; y, b) Estrategias y cronograma para lograr la estabilización y recuperación financiera. En caso de liquidación de la cooperativa, las pérdidas se distribuirán entre los cooperativistas, en proporción al monto de sus aportaciones.” “ARTÍCULO 51.- Son mixtas las cooperativas, cuando en sus Estatutos establezcan actividades múltiples como su objetivo principal. No pueden constituirse como cooperativas mixtas, las cooperativas que su actividad principal sea el ahorro y crédito de afiliaciones abiertas. En el caso de las cooperativas de afiliación limitadas o cerradas con activos mayores equivalentes en moneda nacional a Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000,000.00), deben adecuar su funcionalidad automáticamente al Capítulo relativo a las cooperativas de ahorro y crédito de la presente Ley. El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, regulará cada una de las actividades de las Cooperativas Mixtas, ajustándolas a los conceptos contenidos en los Artículos 48, 49 y 50 de la presente Ley.” “ARTÍCULO 63.- Cuando en una cooperativa el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo determine de oficio o por denuncia comprobada, deficiencias administrativas, financieras o bien que sus activos no son suficientes para proteger los ahorros de sus afiliados (as) y el patrimonio de la cooperativa, éste puede adoptar indistintamente una o más de las acciones preventivas siguientes: a) Limitar, prohibir u ordenar el cese de actividades que hayan dado origen a la deficiencia; b) Ordenar la adopción y ejecución de un plan de regularización, que contenga las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición, fechas de ejecución para solventar las deficiencias administrativas o financieras determinadas; c) Requerir la inmediata suspensión de uno o más miembros de la Junta Directiva, Junta de Vigilancia y empleados que sean considerados responsables de actos contrarios a los objetivos de la cooperativa; y, ch) Nombrar un representante del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo ante la Junta Directiva quien está facultado para vetar las decisiones que adopten los mismos. “ “ARTÍCULO 64.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo anterior, se debe considerar la gravedad de la infracción, su importancia social o económica y los perjuicios causados. La cooperativa tiene acción de repetición contra el empleado o miembro de la Junta Directiva o de Vigilancia que haya cometido -- 5 of 18 -- la infracción. En todo caso el supuesto infractor goza del derecho de defensa. En el caso de disolución y liquidación forzosa de una cooperativa, el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe analizar otras alternativas para efecto de proteger los ahorros de sus afiliados(as).” “ARTÍCULO 72.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, las personas jurídicas no cooperativas pueden ser afiliadas, siempre que no persigan fines de lucro. Los menores de edad pueden ser afiliados(as), siempre y cuando tengan un representante o tutor. El Reglamento de la presente Ley regulará este aspecto. En las cooperativas estudiantiles no se requerirá edad mínima para ser cooperativista.” “ARTÍCULO 80.- La calidad de cooperativista se pierde por: a) …; b) …; c) …; ch) Por renuncia escrita ante la Junta Directiva; y, d) Por exclusión. Los cooperativistas que renuncien, o sean excluidos no quedan exentos de cumplir con sus obligaciones contraídas”.
Articulo 82
Se permite la fusión, incorporación y transformación de las cooperativas de conformidad con esta Ley, la que debe ser aprobada por la Asamblea General de cada una de las cooperativas participantes y cumplir con los requisitos exigidos por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, establecidas en la Normativa correspondiente. Cuando el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, apruebe la fusión, incorporación o transformación de las cooperativas, debe extender certificación del acto, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta o en un (1) diario de circulación nacional.” “ARTÍCULO 87.- Contra la fusión, incorporación o transformación de cooperativas puede interponerse oposición dentro de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas. El afiliado(a) disconforme debe hacer constar sus disidencias en el acta de Asamblea General pertinente. Transcurrido el término establecido el párrafo anterior, si no hubiere oposición, la fusión, incorporación o transformación, tendrá pleno efecto legal.” “ARTÍCULO 90.- La Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.), es el organismo privado, superior o representativo del Movimiento Cooperativo Hondureño. Para la constitución de cualquier organismo de integración cooperativista será necesario cumplir con las condiciones de factibilidad; en lo administrativo, legal y capacidad económica de sostenibilidad.” “ARTÍCULO 91.- Son funciones de la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.): a) Fomentar el desarrollo, consolidación e integración del cooperativismo y la defensa de sus instituciones; b) Promover el modelo cooperativo para el diseño, formulación e implementación de políticas e impulsar la capacitación de sus talentos humanos, con igualdad de oportunidades; c) Asesorar en coordinación con organismos auxiliares del movimiento cooperativo a las cooperativas en materia de organización técnica, administrativa, legal y desarrollo; ch) Gestionar y desarrollar programas y proyectos para el fomento del cooperativismo; d) Establecer estrategias que permitan la participación efectiva del movimiento cooperativo en el combate a la reducción de la pobreza; e) Establecer las coordinaciones necesarias con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales a efecto que los programas que desarrolle sean concordantes con la Visión de País y Plan de Nación; f) Organizar Congresos Cooperativos Nacionales Ordinarios cada tres (3) años, y extraordinarios cuando fueren necesarios, con el objetivo de desarrollar temas científicos, de integración o servir como órgano de consulta ante problemas nacionales o específicos del movimiento cooperativo. En el Reglamento de la presente Ley y Estatuto de la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.) se deben establecer las funciones específicas del referido Congreso; -- 6 of 18 -- g) Representar al Movimiento Cooperativo de Honduras en organismos públicos, de la sociedad civil o entes privados y organismos internacionales; h) Promover la organización y creación de entidades auxiliares a servicio del movimiento cooperativo nacional, ya sea por propia iniciativa, de manera conjunta o a solicitud de las cooperativas; i) Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de los servicios especializados de las federaciones, uniones, asociaciones, centrales o alianzas de cooperativas; j) Fomentar la educación del Modelo Cooperativo Nacional, a través del Instituto de investigación y Formación Cooperativa (IFC), en coordinación con los organismos de integración de acuerdo a su especialización; y, k) Cualquier otra función tendiente a cumplir con los objetivos institucionales.” “ARTÍCULO 93.- Créase el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, en adelante denominado (CONSUCOOP), institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos, se rige por esta Ley y demás leyes que por su naturaleza y similitud le apliquen. Las relaciones del CONSUCOOP con el Poder Ejecutivo, se realizan por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, quien dictará las políticas públicas del sector.”. “ARTÍCULO 94.- El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), tiene su domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán y puede establecer oficinas regionales en cualquier lugar del país”. “ARTÍCULO 95.- El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, (CONSUCOOP) tiene los objetivos siguientes: a) Determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones; y, b) Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar las actividades y tareas de supervisión de las cooperativas para darle cumplimiento a la presente Ley, su reglamento y normativas”. “ARTÍCULO 96.- Son atribuciones del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) las siguientes: a) …; b) …; c) …; ch) …; d) …; e) …; f) …; g) …; h) Al menos anualmente, ejercer la fiscalización, control, y supervisión administrativa, económico-financiera, social, legal y los servicios de las cooperativas en todos sus niveles; así como cuando lo considere necesario y sin previo aviso; i) Imponer las sanciones y multas dispuestas en el marco legal vigente; j) Dictar normas que aseguren el cumplimiento y práctica de los principios del buen Gobierno Cooperativo, con el fin de que las cooperativas logren sus objetivos estratégicos y se garantice la confianza de sus afiliados y del público en general; k) Dictar resoluciones de carácter general y particular, y establecer normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas; l) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión, con las que realizan las auditorías internas y externas a las instituciones supervisadas; m) Dictar resoluciones que autoricen abrir filiales, ventanillas u otros medios de prestación de servicios de cooperativas nacionales o internacionales; n) Rubricar los libros exigidos por las normas legales y reglamentarias en su caso; o) Realizar vigilancias localizadas de las operaciones y actividades de las cooperativas, por sí o a través de delegación con un organismo de segundo grado; -- 7 of 18 -- p) Disponer, mediante resolución fundada, la intervención de las cooperativas, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley; q) Disponer mediante resolución fundada la cancelación de la personería jurídica de cooperativas, previo sumario administrativo; r) Autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las cooperativas; s) Calificar y registrar conforme a la normativa correspondiente, a las personas y entidades consultoras o firmas de auditoría externa, a fin de habilitarlas para realizar tareas específicas o especiales en las cooperativas; t) Autorizar a las cooperativas para suscribir contratos o convenios de administración de fondos, entre las Cooperativas de cualquier grado, con entes públicos o privados nacionales o extranjeros y dirigidos al desarrollo cualitativo y cuantitativo del sector social de la economía; y, u) Realizar cualesquier otros actos y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que aseguren cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento, las resoluciones y demás normas vigentes.” “ARTÍCULO 99.- El órgano de dirección del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) es la Junta Directiva, quien tiene las atribuciones siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir la legislación cooperativa y las demás normas legales pertinentes; b) Aprobar anualmente el Plan Operativo y el Presupuesto; c) Revisar y aprobar cada cinco (5) años el aporte anual a cobrar a las cooperativas; ch) Autorizar la adquisición de bienes y servicios conforme a las normas presupuestarias vigentes; d) Aceptar herencias, legados y donaciones; e) Establecer y reglamentar la organización interna del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) dentro del marco de la presente Ley; f) Establecer, aprobar y vigilar el cumplimiento del Código de Conducta y Ética de los empleados; g) Autorizar licencias al Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP); h) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, reformas a la presente Ley y su Reglamento; i) Conocer los informes de auditoría interna y externa del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP); j) Autorizar la apertura de oficinas del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en cualquier lugar del territorio nacional; k) Aprobar las políticas, reglamentos y normativas que se emitan; l) Autorizar la constitución de gravámenes sobre bienes del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), así como la enajenación de los mismos; y, m) Resolver los recursos contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), a excepción de los relacionados con la Superintendencia de Ahorro y Crédito.” “ARTÍCULO 100.- La Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), está integrada por: a) El Presidente de la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.) o su representante, quien la presidirá; b) El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su representante; c) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, o su representante; ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación, o su representante; d) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, o su representante; e) El Secretario Técnico y de Cooperación Internacional (SEPLAN); y, f) Seis (6) representantes del Movimiento Cooperativista de los diferentes sectores, electos por tres (3) años por la Asamblea General de la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.).” “ARTÍCULO 101.- Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), se deben tomar por simple mayoría de votos. En caso de empate se debe repetir la votación y de subsistir éste, la decisión se debe adoptar por el voto de calidad del Presidente.” -- 8 of 18 -- “ARTÍCULO 102.- No pueden ser miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en representación del Movimiento Cooperativo: a) Los no afiliados(as) a ninguna cooperativa; b) Los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP); c) Dos (2) miembros de una misma Federación; ch) …; d) …; e) …; y, f) Los Directivos de Cooperativas, cuando éstas estuvieren en proceso de quiebra o disolución”. “ARTÍCULO 103.- La representación legal del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), está a cargo del Director Ejecutivo, quien tiene, entre otras, las atribuciones siguientes: a) Presentar a la Junta Directiva el Plan Estratégico, Plan Operativo Anual y Presupuesto para su aprobación y su cumplimiento; b) Velar por el cumplimiento del Código de Conducta y Ética de los empleados; c) Informar trimestralmente a la Junta Directiva, sobre los avances y cumplimiento del Plan Operativo Anual y Presupuesto; ch) Informar trimestralmente a la Junta Directiva sobre la situación del sector supervisado y las medidas adoptadas en el ejercicio de su labor; d) Hacer que se cumplan las normas y resoluciones que en consenso sean emitidas entre el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en temas de supervisión relacionados con las Cooperativas de Ahorro y Crédito; e) Dar respuesta a los requerimientos de información de la Junta Directiva y entes del Estado; f) Conocer y comprender los principales riesgos a los que está expuesto el sector cooperativo, para su debida gestión y control; g) Aprobar las políticas y lineamientos internos, de la operación de las superintendencias a su cargo, en términos de apoyar y gestionar adecuadamente su gestión; h) Presentar propuestas de firmas de auditoría externa a la Junta Directiva; i) Exigir la presentación de los informes por parte de los Superintendentes sobre el estado de las cooperativas conforme el cumplimiento de las normas y mejores prácticas internacionales; así como adoptar las medidas correctivas correspondientes; j) Dirigir la gestión administrativa, operativa y financiera de la entidad, manteniéndola en observancia de todas las regulaciones que le son aplicables; k) Adoptar medidas para la identificación, medición, vigilancia y control de los riesgos a que están expuestas las cooperativas; l) Cumplir y hacer cumplir las políticas y resoluciones aprobadas por la Junta Directiva; y, m) Cumplir las demás atribuciones establecidas en el marco legal vigente.” “ARTÍCULO 104.- Para ser nombrado Director(a) Ejecutivo(a) del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), se requiere: a) Ser hondureño y mayor de treinta (30) años; b) Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y no tener antecedentes sobre acciones dolosas en ejercicio de cargos anteriores; c) Tener cinco (5) años de experiencia en materia de cooperativismo; ch) Poseer título universitario, con competencia y notoria experiencia en asuntos financieros, administrativos, legales y cooperativos; y, d) Reconocida honorabilidad.” “ARTÍCULO 105.- El patrimonio del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) está constituido por los elementos siguientes: a) El producto de los aportes anuales obligatorios de las Cooperativas se debe hacer de la forma siguiente: Un 0.30% -- 9 of 18 -- de la cartera neta de préstamos, para el Subsector Ahorro y Crédito y un 1.00 por millar de los activos totales para los otros Subsectores cooperativos, en ambos casos, se establece un monto mínimo de aporte por cooperativa de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00) y un máximo de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.800,000.00), este aporte será revisable cada cinco (5) años, debiendo ser aprobado por la Junta Directiva. Quedan exentas de este aporte las cooperativas de segundo y tercer grado; b) El producto del timbre cooperativo; c) Por los bienes que transfiera el Estado y otras personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales; ch) Producto del cobro por servicios registrales y multas pecuniarias que imponga el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP); y, d) El Estado establecerá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República durante cinco (5) años a partir del año 2015, para el funcionamiento del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), una asignación anual equivalente al cincuenta (50%) de los aportes anuales obligatorios de las cooperativas establecido en el literal a) de este artículo. Dicho aporte se debe calcular sobre los ingresos registrados por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en el ejercicio inmediato anterior y la transferencia de éstos se debe realizar de forma trimestral. El aporte señalado en el literal a), lo calculará el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), tomando como base las cifras del período anual anterior; debiendo realizar los pagos diez (10) días después del cierre de cada trimestre, es decir: Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre; los que deben ser depositados o transferidos a la cuenta que indique el referido Consejo. El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) debe transferir a la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.) el veinte por ciento (20%) del aporte establecido en el literal a) y el veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el literal b). Dichos fondos deben ser utilizados para la promoción y fomento del sistema cooperativo. Las Cooperativas que no cumplan con lo establecido en el presente Artículo, serán sancionadas conforme lo establecido en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP).” “ARTÍCULO 107.- Se autoriza la emisión del Timbre Cooperativo. La emisión se hará bajo la responsabilidad y control del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP); el valor del timbre se hará con denominaciones de Diez Lempiras (L.10.00), Veinte Lempiras (L.20.00) y Cincuenta Lempiras (L.50.00), su aplicación se sujetará a las disposiciones establecidas en la normativa que al efecto emita dicho Consejo”. “ARTÍCULO 108.- El Registro Nacional de Cooperativas, depende del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), está a cargo de un profesional del derecho, debidamente colegiado y con conocimientos en materia del Cooperativismo y Registral, quien tendrá, entre otras funciones mantener actualizadas las estadísticas del Sistema Cooperativo Nacional”. “ARTÍCULO 115.- Las resoluciones pronunciadas por la Asamblea General de una Cooperativa relativas a los derechos políticos de los afiliados, serán recurribles en apelación ante el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). La sustanciación de los recursos se debe ajustar a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.” “ARTÍCULO 118.- Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) pueden interponerse los recursos y acciones legales correspondientes”. “ARTÍCULO 122.- Los Tribunales no pueden decretar embargo o cualquier otro tipo de medida precautoria contra los bienes, derechos o acciones de una cooperativa de cualquier grado, si no mediare sentencia definitiva y firme; sin embargo, la sentencia que se pronuncie contra la cooperativa condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada. Debiendo los cooperativistas responder hasta el límite de sus aportaciones.” “ARTÍCULO 129.- El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) está exento del pago de impuestos nacionales y municipales sobre bienes, operaciones y rentas, así como del uso del Papel Especial Notarial, Timbres de Contratación y derechos registrales, y goza del libre registro de derechos aduanales, consulares y otros que graven las importaciones.
Articulo 2
Reformar las siguientes denominaciones: “Título IV Instituto Hondureño de Cooperativas”, el cual en adelante se denominará “TITULO IV CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS”; y la numeración del “TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSI- -- 10 of 18 -- TORIAS que pasará a ser la de “TITULO VIII”, con su misma denominación y ubicación, ambas del Decreto No.65-87 de fecha 30 de Abril de 1987, que contiene la LEY DE COOPERATIVAS DE HONDURAS.
Articulo 3
Reformar por adición los Artículos: 8-A, 8-B, 24-A, 29-A, 63-A, 80-A, 81-A, 91-A, 91-B, 93-A, 93- B, 93-C, 93-D y 104-A al Decreto No.65-87 de fecha 30 de Abril de 1987, que contiene la LEY DE COOPERATIVAS DE HONDURAS, los que se leerán así: “ARTÍCULO 8-A.- La educación cooperativa entre los afiliados(as) es una prioridad de la cooperativa. Es obligación de la Junta Directiva dar cumplimiento a este principio. La Asamblea General Ordinaria debe evaluar el grado de desarrollo de la educación cooperativa y su influencia para mejorar la formación moral y espiritual de los afiliados y de la comunidad, a cuyo efecto la Junta de Vigilancia debe presentar su dictamen sobre los logros en este campo”. “ARTÍCULO 8-B.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en coordinación con la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.), debe elaborar los programas curriculares de nivel primario, secundario y superior que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo. Puede crear centros regionales de docentes, dirigentes y técnicos en cooperativismo. Asimismo la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.), debe cooperar estrechamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, las universidades y demás organismos afines, en la formulación de planes, programas de enseñanza, promoción de material didáctico y edición de textos especializados.” “ARTÍCULO 24-A.- Son Asambleas Generales Extraordinarias las que se reúnen para tratar uno o más de los asuntos siguientes: a) Modificación del documento constitutivo y el Estatuto; b) La enajenación de los bienes propiedad de la cooperativa, cuando sobrepase del Diez (10%) del valor de su patrimonio; c) La disolución voluntaria de la cooperativa, la cual debe ser justificada ante el Organismo Supervisor de Cooperativas; y, ch) La fusión, incorporación o transformación de acuerdo con esta Ley, el Reglamento y el Estatuto”. “ARTÍCULO 29-A. Corresponde a la Junta Directiva: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, resoluciones y disposiciones de la Asamblea General; b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y disposiciones que emita el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo; c) Tomar las medidas pertinentes para salvaguardar los intereses de la cooperativa; ch) Mantener al día y correctamente los libros obligatorios y demás documentos de la cooperativa; d) Presentar a la Asamblea General Ordinaria los Estados Financieros del ejercicio anterior debidamente auditados, la liquidación presupuestaria o cualquier otra información que deba conocer la Asamblea General; e) Presentar a la Asamblea General, para su conocimiento el plan estratégico y para su aprobación el Plan Operativo Anual y proyecto de presupuesto, así como otros documentos que requieran aprobación de ésta; f) Autorizar la adquisición de bienes, contratar empréstitos y constituir garantías; g) Fijar las bases y firmar contratos y convenios en que sea parte la cooperativa, cuando el monto sea menor al Diez (10%) de los activos totales de ésta; h) Fijar la tasa de interés que devengarán anualmente las aportaciones totalmente pagadas; i) Decidir por sí misma o en forma delegada sobre las solicitudes de ingreso o retiro de la cooperativa; j) Conocer sobre las acciones judiciales; k) Conferir poderes y revocarlos; l) Llevar los libros ordenados por la Ley y el Reglamento; m) Nombrar o destituir al Gerente General; n) Remitir a la Junta de Vigilancia para dictamen, los Estados Financieros del ejercicio social, con treinta (30) días de anticipación a la celebración de la Asamblea General; o) Nombrar comités y comisiones especiales necesarios para apoyar la gestión del Gobierno Cooperativo; -- 11 of 18 -- p) Remitir anualmente al Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, el número de afiliados(as) desagregados por edad y sexo, la conformación de cuerpos directivos, Gerente General, Estados Financieros y otra información requerida; q) Acordar la suspensión o exclusión de un cooperativista y en los casos de expulsión presentar el informe respectivo a la Asamblea General, para que ésta tome la decisión correspondiente; y, r) Las demás que disponga esta Ley, su Reglamento, Estatuto y el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo.” “ARTÍCULO 63-A. A los infractores de esta Ley y de su Reglamento, se les aplicará por parte del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, cualquiera de las sanciones siguientes: a) Llamada de atención por escrito; b) Multas cuyo monto, según la gravedad de la falta, podrá ser de un cuarto (1/4) a veinte (20) salarios mínimos; c) Suspensión de derechos; ch) Inhabilitación temporal o permanente, en el caso de cooperativistas directivos pertenecientes a la Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Gerente General; d) Intervención temporal de la cooperativa por un período no mayor de doce (12) meses; pudiendo ser ampliado por la Junta Directiva del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo; e) Remoción de miembros de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia; f) Disolución y liquidación de la cooperativa; y, g) Remitir el expediente al Ministerio Público, para que se les deduzcan responsabilidades, en el caso de existir acciones calificadas como delito. El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe emitir el Reglamento Especial para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.” “ARTÍCULO 80-A. La Junta Directiva debe adoptar la medida de exclusión cuando el afiliado(a): a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la calidad de tal, conforme con las condiciones estatutarias; o, b) Dejó de aportar a su cooperativa por el término de un (1) año, y no cuenta con el monto mínimo establecido en el Estatuto. En la solicitud de afiliación a ser firmada por el afiliado(a) debe dejarse constancia de que se ha hecho de su conocimiento lo establecido en este Artículo, sobre el proceso de exclusión de la cooperativa y que está de acuerdo con éste.” “ARTÍCULO 81-A.- Los valores originados por la exclusión, no reclamados, pasan a formar parte en forma proporcional a las reservas de la respectiva cooperativa, programas de desarrollo cooperativo y Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativos.” “ARTÍCULO 91-A.- Créase el Consejo Nacional de la Mujer Cooperativista de Honduras (CONAMUCOOPH) como el órgano auxiliar técnico especializado, por medio del cual, se velará por la equidad de género y el desarrollo de las mujeres cooperativistas y sus derechos.” “ARTÍCULO 91-B.- Créase el Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista, orientado a la promoción, educación, formación y participación activa de los jóvenes cooperativistas en los espacios del Sistema Cooperativo Hondureño.” “ARTÍCULO 93-A.- El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), está estructurado por: una Junta Directiva, una Dirección Ejecutiva, una Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito y una Superintendencia de Otros Subsectores de Cooperativas y cualquier otra superintendencia necesaria para su funcionamiento. Asimismo tiene a su cargo el Registro Nacional de Cooperativas.” “ARTÍCULO 93-B.- El Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), debe ser nombrado por el Presidente de la República, de una terna de candidatos propuestos por la Junta Directiva de la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.).” “ARTÍCULO 93-C.- El Director Ejecutivo tiene carácter de funcionario público, dura cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y puede ser nombrado para nuevos períodos, debe desempeñar sus actividades a tiempo completo y no puede ocupar otro cargo, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y de asistencia social. El Director Ejecutivo debe rendir caución y la misma debe fijarse por la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). No pude ejercerse acción judicial alguna contra el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), por -- 12 of 18 -- razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éste, en cumplimiento de la Ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contenciosa administrativa y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial firme. Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún Juzgado o Tribunal puede dar curso a las acciones judiciales, a título personal, contra los funcionarios y empleados relacionados.” “ARTÍCULO 93-D.- Los empleados del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), se rigen por las normas de personal que aquel emita y supletoriamente por las disposiciones del Código de Trabajo. Las normas de personal deben incluir al menos los requerimientos y condiciones necesarias para el ejercicio del cargo, las garantías, derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados.” “ARTÍCULO 104-A. Son Inhabilidades para ser nombrado Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP): a) Ser directa o indirectamente contratista o concesionario del Estado; b) Ser miembro de Juntas Directivas de los partidos políticos o desempeñar cargos o empleos públicos remunerados o de elección popular, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados a la asistencia social; c) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, designados, Secretarios de Estado, Presidentes o Gerentes de las instituciones descentralizadas o descon- centradas del Estado o del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras; ch) Ser miembro de la Junta Directiva o de Vigilancia de una Cooperativa; d) Formar parte de empresas dedicadas a la realización de auditorías externas en las cooperativas supervisadas o que les proporcionen otros servicios; e) Haber sido declarado fallido o quebrado aunque haya sido rehabilitado o esté sujeto a procedimiento de quiebra; f) Ser deudor moroso directo o indirecto o cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o Sistema Cooperativo Nacional; g) No haber sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad; h) Haber sido director o administrador, asesor, gerente o funcionario de Instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) a la cual se hubiere declarado en liquidación forzosa o sometida al mecanismo extraordinario de capitalización; i) Habérsele comprobado judicialmente participación en el delito de lavado de activos u otras actividades ilícitas; y, j) Haber sido sancionado administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas.”
Articulo 4
Reformar por adición el Decreto No.65- 87 de fecha 30 de Abril de 1987, que contiene la LEY DE COOPERATIVAS DE HONDURAS, agregándole las siguientes denominaciones y artículos: TITULO VI. DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO, el cual irá ubicado inmediatamente después del Artículo 119 y, sus correspondientes artículos del 119-A al 119-U; así como el “TITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES, con sus correspondientes artículos que inician desde el 119-V al 119-Z, disposiciones que se leerán así: “TÍTULO VI DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO” “ARTÍCULO 119-A.- Las cooperativas de ahorro y crédito son empresas cooperativas que brindan servicios financieros de carácter solidario, constituidas en forma libre y voluntaria para satisfacer necesidades comunes de sus afiliados y de responsabilidad social con su comunidad. Su funcionalidad se desarrolla dentro de los principios y valores cooperativos mundialmente aceptados, cumpliendo las disposiciones legales vigentes que regulan la actividad financiera en el país.” “ARTÍCULO 119-B.- La intermediación financiera cooperativa es la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus propios afiliados con el propósito de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito a sus afiliados o de inversión en el mercado financiero, cualquiera que sea el documento en que se formalice la operación. -- 13 of 18 -- Aquellas cooperativas y otras organizaciones que realicen operaciones de intermediación, sin contar con la debida autorización, cometen delito de captación irregular de fondos y deben ser sancionados conforme al marco legal vigente.” “ARTÍCULO 119-C.- Las cooperativas de ahorro y crédito se rigen exclusivamente por los preceptos de la presente Ley y su Reglamento, así como las regulaciones y normativas que se emitan sobre la materia de ahorro y crédito.” “ARTÍCULO 119-D.- Las cooperativas de ahorro y crédito están obligadas a publicar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de cada ejercicio anual, en la página web de la cooperativa, los balances y estados de excedentes o pérdidas al cierre de cada ejercicio con sus respectivas notas complementarias y dictamen del auditor externo. Las cooperativas que no cuenten con página web propia lo deberán hacer en la página web del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). Adicionalmente deben elaborar su memoria anual la cual debe incluir la información establecida en el párrafo precedente y asegurar su disponibilidad para los afiliados(as).” “ARTÍCULO 119-E.- Las cooperativas que tengan más de tres mil (3,000) afiliados, realizarán la Asamblea General mediante la designación de delegados, cada delegado electo representará un número no menor de Diez (10) ni mayor de Cincuenta (50) afiliados presentes en la Asamblea, debiendo observar que tanto la oficina principal, como sus oficinas regionales, filiales y ventanillas, estén representadas en función del número de afiliados con el que cuenten cada una de ellas.” “ARTÍCULO 119-F.- En adición a lo dispuesto en el Artículo 28 de la presente Ley, para ser miembros de la Junta Directiva de cooperativas de ahorro y crédito, es aplicable lo siguiente: a) Para aquellas con activos mayores a Quinientos Millones de Lempiras (L.500,000,000.00) por lo menos tres (3) de sus miembros deben acreditar ante el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), conocimiento y experiencia en el negocio financiero y/o cooperativo; b) Para aquellas con activos entre Cien Millones de Lempiras (L.100,000,000.00) y Quinientos Millones de Lempiras (L.500,000,000.00) por lo menos dos (2) de sus miembros deben acreditar ante el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), conocimiento y experiencia en el negocio financiero y/o cooperativo; y, c) Para aquellas con activos menores a Cien Millones de Lempiras (L.100,000,000.00) por lo menos uno (1) de sus miembros debe acreditar ante el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), conocimiento y experiencia en el negocio financiero y/o cooperativo”. “ARTÍCULO 119-G.- La Junta de Vigilancia de las cooperativas de ahorro y crédito es la responsable de realizar las labores de auditoría interna mediante una Unidad de Auditoría Interna o un Auditor Interno propio o tercerizado, en los casos siguientes: a) Las que registren activos netos iguales o superiores a Cien Millones de Lempiras (L.100,000,000.00) deben contar con una Unidad de Auditoría Interna a cargo de un contador público a nivel universitario a tiempo completo cuya función principal es la evaluación permanente de la gestión del riesgo y funcionamiento del sistema de control interno; y, b) Las que registren un activo neto inferior a Cien Millones de Lempiras (L.100,000,000.00) las funciones de auditoría interna deben ser desempeñadas por un perito mercantil y contador público o en su caso a través de la tercerización a un organismo certificado por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). Al menos uno (1) de los miembros de la Junta de Vigilancia debe acreditar experiencia en el área de fiscalización.” “ARTÍCULO 119-H.- Las cooperativas de ahorro y crédito deben contratar los servicios de una firma de auditoría externa para revisar sus Estados Financieros anuales, de conformidad a la normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en consenso y con la debida socialización del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), quien debe considerar los requisitos para inscribirla y calificación de firma a requerirse según el nivel de activo manejado por cada cooperativa”. “ARTÍCULO 119-I.- Las cooperativas de ahorro y crédito deben mantener como fondo de estabilización cooperativa un porcentaje no menor al que establezca el Banco Central de Honduras como encaje legal para instituciones del Sistema Financiero, con el objeto de garantizar los depósitos de ahorro y depósitos a plazo captados de sus afiliados(as), dicho porcentaje debe estar invertido en valores de fácil convertibilidad como ser bonos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y por el Banco Central de Honduras, así como en depósitos en instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros o en cooperativas de ahorro y crédito calificadas de conformidad a las disposiciones que se emitan sobre la materia. Dichas inversiones deben ser registradas en una cuenta específica que facilite su identificación”. -- 14 of 18 -- “ARTÍCULO 119-J.- Créase el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativos, como un sistema de protección y ahorro para garantizar la restitución de los depósitos en dinero efectuados por los afiliados(as) en una cooperativa que haya sido declarada en liquidación forzosa, hasta el monto máximo establecido en la normativa emitida sobre la materia”. “ARTÍCULO 119-K.- El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativos se constituirá mediante un fideicomiso que será administrado por el Fondo de Seguro de Depósito (FOSEDE) mediante un Comité Técnico”. Su patrimonio estará constituido por: a) Las primas que de conformidad con el reglamento y sus modificaciones paguen las Cooperativas de Ahorro y Crédito y que cuenten con la autorización de operar por parte del CONSUCOOP; b) Las aportaciones que le haga el Estado; c) Las aportaciones que le hagan Instituciones Privadas; d) El rendimiento de sus activos; y, e) Otros recursos que obtenga por cualquier concepto. El Comité Técnico del Fideicomiso está integrado por las Federaciones de Ahorro y Crédito, un representante del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de finanzas y un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. El Comité Técnico del Fideicomiso debe emitir un Reglamento Especial para la determinación de las primas, su funcionamiento, dirección, coberturas y procedimientos de restitución”. “ARTÍCULO 119-L.- Las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) pueden realizar las operaciones y servicios siguientes: a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional; b) Otorgar préstamos en moneda nacional, de conformidad a los lineamientos establecidos en el marco normativo que se emita al efecto; c) Brindar servicios de caja de seguridad; ch) Recibir préstamos de instituciones financieras y no financieras del país y del exterior; d) Efectuar operaciones de crédito con otras cooperativas o instituciones del Sistema Financiero; e) Adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, dentro de los límites que se establezca en el marco normativo que se emita al efecto; f) Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras cooperativas en las que actúe como afiliada; g) Adquirir participaciones en sociedades que tengan por objeto brindar servicios a la cooperativa o que tengan compatibilidad con su objeto social, dentro de los límites establecidos en el marco normativo que se emita al efecto; h) Adquirir valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que cuenten con una calificación BBB- (hnd) emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país; i) Adquirir valores emitidos por el Banco Central de Honduras, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o cualquier otro valor que cuente con la garantía del Estado de Honduras; j) Celebrar contratos de intermediación de recursos con instituciones especializadas para cumplir con los objetivos de la cooperativa; k) Recaudar pagos de servicios públicos y otros, a través de la tercerización de servicios; l) Suscribir y pagar aportaciones en organismos de segundo y tercer grado, así como en otros auxiliares del sector cooperativo; y, m) Constituir convenios de cobranza de recursos con personas jurídicas con fines de lucro y que provengan de operaciones principalmente con afiliados(as); tal operación es permitida solamente en caso que donde esté ubicada la cooperativa no exista ninguna otra institución financiera que esté autorizada para la captación de fondos a través de cuentas de ahorro y de cheques.” “ARTÍCULO 119-M.- La Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dará la no objeción a las cooperativas de ahorro y crédito que demuestren contar con capacidad financiera, estructura tecnológica y operativa, cumpliendo con el marco legal vigente, para la prestación las operaciones siguientes: -- 15 of 18 -- a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo en moneda extranjera; b) Otorgar préstamos en moneda extranjera, de conformidad a los lineamientos establecidos en el marco normativo que se emita al efecto; c) Comercializar o co-emitir tarjetas de crédito y tarjetas de débito conforme a lo dispuesto en el marco legal vigente; ch) Recaudar pagos de servicios públicos y otros de forma directa; d) Realizar operaciones de transferencias de fondos y remesas; e) Actuar como agente de pago de las transferencias condicionadas del Estado de Honduras; f) Comprar y vender cartera de crédito de otras cooperativas de ahorro y crédito e instituciones del Sistema Financiero; g) Comercialización de productos de micro-seguros y micro- pensiones con instituciones autorizadas por el marco legal vigente para prestar dichos servicios; y, h) Cualquier otra actividad financiera que no le esté expresamente autorizada en la presente Ley.” “ARTÍCULO 119-N.- Para la aplicación del Artículo 72 de la presente Ley, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) pueden ser cooperativistas las micro pequeña y mediana empresa (MIPYME), a las cuales se les puede otorgar préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por el monto de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00).” “ARTÍCULO 119-O.- La Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, es el órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en materia de supervisión, para las cooperativas de ahorro y crédito con activos establecidos en el Artículo 51 de la presente Ley, conforme a las normativas emitidas, teniendo las funciones siguientes: a) Ejercer la fiscalización, control, supervisión administrativa, económico-financiera, social, legal y la gestión de riesgos, tan frecuentemente como lo crea necesario y sin previo aviso; b) Dictar las normas que aseguren el cumplimiento y práctica de los principios del buen Gobierno Cooperativo; c) Dictar resoluciones de carácter general y particular, y establecer normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer más efectiva la fiscalización y supervisión basada en riesgos; ch) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión, con las que realizan las auditorías internas y externas de las cooperativas de ahorro y crédito; d) Establecer los criterios que deben seguirse para una adecuada administración de los riesgos, para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez, solvencia y estructura financiera; e) Ordenar la adopción y ejecución de un plan de regularización, que contenga las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición, fechas de ejecución para solventar las deficiencias administrativas o financieras determinadas; f) Informar trimestralmente al Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los resultados de su labor de supervisión, los que al menos debe contener; nivel de solvencia, administración de la liquidez, suficiencia de reservas, resultados financieros del ejercicio y evaluación de riesgos; g) Conocer y resolver los recursos de reposición, dando por agotada la vía administrativa; y, h) Realizar cualquier otro acto y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que asegure cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y demás normas vigentes, a través de normativas prudenciales de control administrativo.” “ARTÍCULO 119-P.- El Superintendente de Cooperativas de Ahorro y Crédito será seleccionado por concurso y será nombrado y contratado por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), quien debe llenar, entre otros, los requisitos siguientes: a) Ser hondureño y cooperativista; b) Mayor de treinta (30) años; c) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles; -- 16 of 18 -- ch) Ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros, de auditoría y legales; y, d) No estar comprendido dentro de las inhabilidades establecidas para ser Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). La lista de los candidatos que reúnan los requisitos debe ser remitida para la no objeción por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).” “ARTÍCULO 119-Q.- El Superintendente de Cooperativas de Ahorro y Crédito dura cinco (5) años en sus funciones y puede ser reelecto; sólo puede ser removido o suspendido por causas justificadas y por mayoría de votos de la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), debiendo respetar el procedimiento establecido en la normativa laboral.” “ARTÍCULO 119-R.- El personal de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito será nombrado por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), previo cumplimiento del procedimiento de selección realizado por el Superintendente de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Dicho personal debe contar con la formación académica, técnica y experiencia, para el cargo que habrá de desempeñar.” “ARTÍCULO 119-S- El Superintendente de Cooperativas de Ahorro y Crédito y los empleados de ésta, deben ejercer sus funciones con la mayor diligencia y altos valores éticos, en forma exclusiva para el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). No pueden igualmente, salvo autorización previa del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), solicitar créditos ni adquirir bienes de las cooperativas de ahorro y crédito.” “ARTÍCULO 119-T.- En los casos que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, estime que un acto es constitutivo de delito, lo hará del conocimiento del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y éste a su vez, de la autoridad competente.” “ARTÍCULO 119-U.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) tiene la responsabilidad de supervisar a la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, para lo cual está investida de las mismas facultades de supervisión y sanción que se establecen en el marco de su propia Ley y demás legislación vigente aplicable al Sistema Financiero. El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) debe aportar al presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) según lo que se pacte entre las partes en concepto de supervisión de la Superintendencia de Ahorro y Crédito.” “TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES” “ARTÍCULO 119-V.- Al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como Organismo Rector del Sistema Cooperativo le compete exclusivamente el otorgamiento de personería jurídica a las organizaciones cooperativas.” “ARTÍCULO 119-W.- Las cooperativas deben llevar su contabilidad de conformidad con las disposiciones y políticas contables que establezca el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), como Organismo Supervisor del Sector Cooperativo.” “ARTÍCULO 119-X.- Para el cobro compulsivo de alguna obligación que las cooperativas tuvieren con el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), es suficiente título ejecutivo el certificado de deuda emitido por el Contador, debidamente notificado a la entidad deudora. Si la obligación consistiere en el aporte anual y en el supuesto de que la Asamblea no pudiere llevarse a cabo por algún motivo, la liquidación se debe practicar sobre la base del último balance aprobado. Este mismo criterio debe adoptarse para los casos imprevistos.” “ARTÍCULO 119-Y.- Son aplicables para el funcionamiento de la Superintendencia de Otros Subsectores de Cooperativas los artículos 119-P, 119-Q, 119-R, 119-S y 119-T, establecidos en la presente Ley.” “ARTÍCULO 119-Z.- La Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.) por medio deI Instituto de Investigación y Formación Cooperativa (IFC), como órgano técnico especializado, cumple en lo pertinente a sus funciones de investigación, educación, formación, y complementación profesional de asesoría técnico- administrativa contable. Sin perjuicio de las mismas funciones que por su actividad especializada realicen los organismos de integración.”
Articulo 5
TRANSITORIO.- Las cooperativas de ahorro y crédito, una vez entrada en vigencia el presente Decreto, deben ajustarse a las normativas que se emitan para regular sus operaciones en un plazo máximo de cinco (5) años.
Articulo 6
TRANSITORIO.- La adecuación a lo establecido en el Artículo119-I debe estar cumplida en el plazo -- 17 of 18 -- de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Articulo 7
TRANSITORIO.- Las Cooperativas de reciente creación tienen un periodo de adecuación de hasta cinco (5) años para cumplir lo establecido en el presente Decreto, debiendo para ello contar con el acompañamiento técnico del organismo de segundo grado del subsector al que pertenezcan, quien debe determinar la viabilidad de su funcionamiento y a partir de ello cumplir con los aportes al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) que se establecen en la Ley de Cooperativas de Honduras, contenida en el Decreto No.65- 87 del 30 de abril del año 1987.
Articulo 8
TRANSITORIO.- Los activos y pasivos y en general los derechos y obligaciones del Instituto Hondureño de Cooperativas (IHDECOOP) pasan a formar parte de pleno derecho del patrimonio del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). De igual manera los activos y pasivos y en general, los derechos y obligaciones del Instituto de Formación Cooperativo (IFC), pasan a formar parte de pleno derecho, del patrimonio de la Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.).
Articulo 9
TRANSITORIO.- En tanto que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe realizar dicha función. Trimestralmente, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en conjunto con el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) deben valuar los avances realizados para determinar si dicho Consejo cuenta con la estructura e independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito.
Articulo 10
TRANSITORIO.- Los reglamentos, normas y demás disposiciones adoptadas por las cooperativas, tienen vigencia, mientras no se emitan por parte del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), las normativas o resoluciones apropiadas, de buena gestión y control administrativo.
Articulo 11
TRANSITORIO.- En un plazo de noventa (90) días hábiles, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a propuesta del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), debe adecuar la reglamentación pertinente a la Ley de Cooperativas de Honduras conforme a las presentes reformas. Las cooperativas deben reinscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas y además ajustar sus Estatutos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del día de la publicación del Reglamento, quedando sujetas a disolución las cooperativas que después de este plazo no hubieren cumplido con esta disposición.
Articulo 12
Derogar los artículos: 66, 96 literales a), c) y e), 97, 98, 106, 116, 117, 119, 130 párrafo segundo, 132, 133, 134,135, 137, y 138 de la LEY DE COOPERATIVAS DE HONDURAS, contenida en el Decreto No.65-87 del 30 de abril del año 1987.
Articulo 13
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de diciembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. JOSÉ ADONIS LAVAIRE -- 18 of 18 --