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Decreto No. 144-2014 | 17 de julio de 2002 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 144-2014 — Ley Especial Contra el Lavado de Activos

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Resumen

Esta ley crea un sistema para prevenir y combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo en Honduras. Obliga a bancos, financieras y otros negocios a identificar clientes, reportar transacciones sospechosas a la autoridad competente y mantener registros. Busca evitar que dinero ilícito se legitime y financie actividades criminales.

Cadena de Modificaciones

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual éste procura mecanismos para que se desarrolle plenamente en un grupo social pacífico y ordenado, basándose en el respeto a las normas jurídicas y de los derechos de los demás. Sentido en el cual, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenómeno que descompone el orden social, además que impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que éste encierra.
  2. 2.Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente se deben dirigir a lograr la privación de la libertad de los autores o partícipes de tales hechos punibles, sino que además a contar con nuevos instrumentos jurídicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilícitamente adquiridos, por medio de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la sanción judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal a través de una sanción de carácter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilícito, además de inhabilitar la estructura financiera de las organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.
  3. 3.Que para lograr una efectiva lucha integral contra la comisión de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimación de las ganancias económicas que genera la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra sociedad, los países deben considerar la creación de organismos o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinación y cooperación de los diferentes actores nacionales e internacionales relacionados directa o indirectamente en la Prevención y Combate de la Criminalidad Organizada.
  4. 4.Que es imperativo actualizar la legislación en la materia de Lavado de Activos: Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, Decreto No. 245- 2002 de fecha 17 de julio de 2002, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002 y Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y demás aplicables. A fin que la misma esté armonizada y acorde a estas aspiraciones, con el fin de señalar claramente las obligaciones de carácter legal y social que deben cumplir los Operadores de Justicia, logrando con lo anterior una correcta, transparente, eficaz y eficiente prevención y combate contra el fenómeno de la delincuencia organizada y sus secuelas.
  5. 5.Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  6. 6.Que el Artículo 213 de la Constitución de la República faculta a la Corte Suprema de Justicia con la Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las leyes especiales, instrumento efectivo para la prevención y lucha contra el crimen organizado.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 9 of 84 --

Articulo 2

DEFINICIONES.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) ACTIVOS: Son los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles. Asimismo los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. 2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Es el resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten la comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa en el análisis de toda la información financiera y patrimonial obtenida de la persona, así como de los hechos de relevancia económica y la comprobación de nexos de relación entre los activos y las posibles actividades ilícitas que los originan. 3) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas. 4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada su naturaleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH) no realiza intermediación financiera y los recursos que reciben proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta exposición al riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no pueden tipificarse como actividades inusuales o atípicas pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de los fondos en moneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCH) observará en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del país, las políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia. 5) BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. 6) BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen lícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de origen ilícito cuando no sea posible su localización identificación o afectación material o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe. 7) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 8) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con las que establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 9) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 10) CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comiso, para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados en comiso, así como de los bienes incautados. 11) COMISO o DECOMISO: La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Honduras, ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito. 12) DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 10 of 84 -- clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas impuestas en la presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado. 13) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a éste. 14) DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no sólo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electrónico. 15) INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la movilización o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. 16) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). 17) INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas tipificadas en esta Ley. 18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificación económica lícita o causa legal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar su disfrute. 19) MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE ASEGURAMIENTO: Consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer de bienes o su custodia o control temporal, mediante mandato expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en casos de urgencia. 20) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados. 21) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del Cliente, que no guarda relación con la actividad profesional o económica, que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o puedan ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. 22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona. 23) PERSONA: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. 24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan de fundamento económico o soporte legal. 25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas. 26) SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un domicilio electrónico, además operan sin la debida autorización para llevar a cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión. 27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 11 of 84 -- financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a esta Ley o a la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas. 28) TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes se desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos tipificados en materia de la legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 29) TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizada a través de cualquier medio. 30) TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicos, transferencias electrónicas, entre otras. 31) UIF: Unidad Inteligencia Financiera. 32) USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional una relación de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 3

DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de coordinación responsable de asegurar que el sistemas de prevención, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y en armonía con las resoluciones y directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la República de Honduras; así como en los estándares internacionales relacionados con la materia.

Articulo 4

DE LA CONFORMACIÓN DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está integrada por los representantes permanentes y los enlaces técnicos designados por éstos, siguientes: 1) Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI); 3) Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 4) Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) Secretario de Estado en los Despachos de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización; 6) Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y, 8) Coordinador o Director para la Regulación de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La coordinación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría Técnica, está a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) se rige por su propio reglamento, emitido por sus miembros en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 5

FUNCIONES. La función de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e implementar las políticas públicas de prevención, control y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 12 of 84 -- combate de dichas actividades ilícitas. Para tal efecto debe cumplir, entre otras, las funciones siguientes: 1) Elaborar la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de los mismos; 2) Procurar la eficaz intervención del sistema interinstitucional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que culmine con la imposición de sanciones a los infractores de la presente Ley y otras aplicables; 3) Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema; 4) Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas internacionales relacionadas con la competencia de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT); 5) Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país; 6) Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en particular, determinar y obtener los recursos humanos, financieros y materiales necesarios; 7) Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias; 8) Coordinar la participación del país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales; atendiendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las instituciones que correspondan; 9) Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros internacionales; 10) Procurar la cooperación internacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Honduras en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas; y, 11) Asesorar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respecto a las políticas públicas relacionadas con los temas de prevención, control y represión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. CAPÍTULO III PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 6

DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDI- MIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios. Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios. En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Articulo 7

DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 13 of 84 -- con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes, a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes: 1) Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes; 2) Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente; 3) Entender y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera; 4) Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados; 5) Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); 6) Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia; 7) Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo; 8) Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y, 9) Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final.

Articulo 8

MANTENIMIENTO DE LOS REGIS- TROS. Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que le realiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones o relaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben: 1) Mantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir de la finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; que permitan su reconstrucción; 2) Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas; y, 3) Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) del presente Artículo, pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico o cualquier otro medio de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 14 of 84 -- reproducción de los mismos, una vez transcurrido el término previsto de cinco (5) años.

Articulo 9

DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta función. En los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.

Articulo 10

DE LOS PROGRAMAS DE CUM- PLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente: 1) Políticas y Procedimientos; 2) Régimen de Sanciones; 3) Código de Ética; y, 4) Auditoría Externa e Interna, que es responsable de verificar la efectividad del Programa de Cumplimiento. En lo concerniente a los Grupos Financieros y Económicos, éstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado. Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer una metodología diseñada para identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarlos oportunamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros.

Articulo 11

DE LOS PRODUCTOS Y SER- VICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos.

Articulo 12

TRANSFERENCIA. Los Sujetos Obligados deben tomar medidas para incluir información clara del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH). Como mínimo debe incluirse lo siguiente: 1) Nombre del remitente; 2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; 3) La dirección del remitente, su número de documento de identificación nacional; 4) Nombre del beneficiario; 5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; y, 6) Cuantía de la transacción.

Articulo 13

APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificación. Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente.

Articulo 14

SHELL BANK. Se prohíbe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnen las características de un Shell Bank definidas en el Artículo 2 de la presente Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 15 of 84 --

Articulo 15

CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes: 1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión; 2) Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal; 3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía; 4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y, 5) Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.

Articulo 16

FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que se incluyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes.

Articulo 17

FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto. Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.

Articulo 18

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS APNFD. Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por el Banco Central de Honduras (BCH) o por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros; 4) Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero; 5) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces; 6) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios; 7) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos; 8) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo; 9) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios; 10) Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero; 11) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 16 of 84 -- 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de las sociedades mercantiles; y, la creación, operación o administración de estructuras jurídicas; 13) Operaciones de ahorro y préstamo; 14) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor; 15) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 16) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro; 17) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial; 18) Los clubes o asociaciones deportivas; 19) Hoteles y casas de empeño; 20) Los conciertos o espectáculos; y, 21) Transacciones y bolsas de valores. CAPÍTULO IV DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Articulo 19

DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado en riesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas antilavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas. En el caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.

Articulo 20

SUPERVISION DE LAS APNFD. La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas en el Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo con la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), se requiriere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.

Articulo 21

DE LA COMUNICACIÓN A LA UIF. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto de esta Ley y de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervisión identifique y determine que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen características para considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del párrafo anterior efectúen las comunicaciones.

Articulo 22

DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados con una Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 17 of 84 -- multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales de su valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimiento, según la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sanción debe ser el doble de la multa señalada. Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su depósito en fondo especial. Una vez firme la sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI). Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención, detección y supervisión de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No.241- 2010 del 18 de Noviembre de 2010. La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben comunicarse a los infractores y al Ministerio Público cuando corresponda. Asimismo por el principio de retroalimentación del Grupo de Acción Financiero Internacional (GAFI), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadísticas relacionadas con tales sanciones al resto de los Sujetos Obligados. CAPÍTULO V LA DETECCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Articulo 23

DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen o superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Articulo 24

REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos por los Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los m

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