Ley de Tránsito de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 205-2005
- Publicación: 3 de enero de 2006
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 30,892
- Categoria: Administrativo
- Versión:
Modificaciones
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 22-2026 — Reforma a la Ley de Tránsito - Uso obligatorio de distintivos reflectivos en vehículos motorizados (Adición) — artículos 99
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 51-2025 — Reforma al Artículo 48 de la Ley de Tránsito - Requisitos para obtener permiso de conducir (Reforma) — artículos 48
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 118-2021 — Reforma del Artículo 48 de la Ley de Tránsito (Reforma) — artículos 48
- Modificado por: Decreto No. 20-2015 — Artículo 99 Tránsito: banda reflectora (Adición) — artículos 99
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 142-2008 — Reforma del Artículo 101 de la Ley de Tránsito - Modificación de escala de multas (Reforma) — artículos 101
Articulo 99
Historial de modificaciones (1)
- Reformado por Decreto 20-2015, 29 de mayo de 2015
‐ Son infracciones menos graves:
- 1)
Circular con la Licencia de Conducir vencida;
- 2)
Conducir un vehículo sin los dispositivos reflectantes correspondientes, como cintas adhesivas y otros, esto aplicable a vehículos nacionales o extranjeros destinados al transporte de pasajeros o de carga. El uso de loderas en vehículos de carga, o de transporte que lleven el mismo rodaje en la parte trasera.
- 3)
No reducir la velocidad al aproximarse a un cruce;
- 4)
Adelantar por el lado derecho de la vía, cambiar innecesariamente de carril o hacerlo sin precaución y aviso a otros conductores;
- 5)
Conducir un vehículo sin silenciador, tubo de escape en mal estado o con el tubo de salida antirreglamentariamente;
- 6)
Conducir un vehículo sin cumplir con las normas de regulación de emisión de gases, conforme al Reglamento respectivo;
- 7)
No llevar el vehículo las placas reglamentarias, salvo los casos en que porte permiso extendido por la autoridad competente;
- 8)
Estacionar el vehículo sin causa justificada en lugares no permitidos, tales como áreas exclusivas para discapacitados, en curvas, puentes, calles, aceras, de manera que se dificulte la circulación o se amenace la seguridad de las personas o la de otros vehículos;
- 9)
Que el conductor o el ayudante de los vehículos de transporte público, maltraten de palabra o de hecho a los usuarios;
- 10)
Que los conductores de transporte público se desvíen de la ruta autorizada, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes;
- 11)
Que los conductores bajen o suban pasajeros fuera de los espacios establecidos en el párrafo segundo del Artículo 76 de esta Ley;
- 12)
Que los conductores de vehículos de transporte de pasajeros abastezcan de combustible con pasajeros en su interior, conforme a lo regulado por el Reglamento respectivo;
- 13)
Que los vehículos de transporte público de pasajeros circulen con las puertas abiertas;
- 14)
No mantener su posición dentro de la fila de vehículos de acuerdo a su llegada, o adelantando en casos de una fila sucesiva;
- 15)
No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás de otro vehículo y usar luz alta en zonas urbanas;
- 16)
No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
- 17)
Llevar pasajeros a la izquierda del conductor en los vehículos de transporte público;
- 18)
Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar;
- 19)
No portar el carné de identificación de conductor de manera visible, en vehículos de transporte público de personas;
- 20)
Llevar pasajeros en las gradas, guardafangos, parrillas o lugares no destinados para tal fin;
- 21)
Conducirse más de dos (2) personas en una motocicleta o contraviniendo la norma sobre el uso obligatorio del casco protector del conductor de la moto y su acompañante;
- 22)
Circular sin hacer uso del cinturón de seguridad para el conductor y sus acompañantes, y no asegurando la protección de niños menores de cinco (5) años que obligatoriamente tienen que estar en el asiento trasero del vehículo;
- 23)
Dañar o alterar las señales de tránsito o instalar señales de tránsito no autorizadas;
- 24)
Detener un vehículo en una intersección obstruyendo la circulación sin causa justificada;
- 25)
Abandonar un vehículo en la vía pública, respondiendo por el pago del servicio de grúa por su traslado;
- 26)
Evadir el sistema de control de peso y dimensiones por parte de los vehículos de carga, así como las estaciones de conteo para estudio de origen y destino o cualquier otra investigación de tráfico;
- 27)
Transportar niños o niñas menores de doce (12) años en el asiento delantero derecho; y,
- 28)
Los conductores de motocicletas y sus acompañantes deben portar chaleco con distintivo reflectivo de manera obligatoria durante el horario nocturno, comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.), como medida de seguridad vial. Es de carácter obligatorio el uso de banda reflectora o cualquier tipo distintivo de color anaranjado, rojo o blanco, para los conductores y pasajeros de vehículos motorizados en dos (2) o tres (3) ruedas con motor fijo o agregado como ser: motocicletas, motonetas, bicimotos, asimismo, las bicicletas y otros similares a las anteriores. La banda reflectiva debe estar adherida a un arnés o chaleco.
Leyes relacionadas
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