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3 de enero de 2006Reformada

Ley de Tránsito de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 205-2005
  • Publicación: 3 de enero de 2006
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 30,892
  • Categoria: Administrativo
  • Versión:

Modificaciones

Articulo 99

Ley de Tránsito de Honduras

Reformado por Decreto 22-2026, La Gaceta 37,100, 21 de marzo de 2026
Historial de modificaciones (1)
  • Reformado por Decreto 20-2015, 29 de mayo de 2015
Articulo 99.-

‐ Son infracciones menos graves:

  • 1)

    Circular con la Licencia de Conducir vencida;

  • 2)

    Conducir un vehículo sin los dispositivos reflectantes correspondientes, como cintas adhesivas y otros, esto aplicable a vehículos nacionales o extranjeros destinados al transporte de pasajeros o de carga. El uso de loderas en vehículos de carga, o de transporte que lleven el mismo rodaje en la parte trasera.

  • 3)

    No reducir la velocidad al aproximarse a un cruce;

  • 4)

    Adelantar por el lado derecho de la vía, cambiar innecesariamente de carril o hacerlo sin precaución y aviso a otros conductores;

  • 5)

    Conducir un vehículo sin silenciador, tubo de escape en mal estado o con el tubo de salida antirreglamentariamente;

  • 6)

    Conducir un vehículo sin cumplir con las normas de regulación de emisión de gases, conforme al Reglamento respectivo;

  • 7)

    No llevar el vehículo las placas reglamentarias, salvo los casos en que porte permiso extendido por la autoridad competente;

  • 8)

    Estacionar el vehículo sin causa justificada en lugares no permitidos, tales como áreas exclusivas para discapacitados, en curvas, puentes, calles, aceras, de manera que se dificulte la circulación o se amenace la seguridad de las personas o la de otros vehículos;

  • 9)

    Que el conductor o el ayudante de los vehículos de transporte público, maltraten de palabra o de hecho a los usuarios;

  • 10)

    Que los conductores de transporte público se desvíen de la ruta autorizada, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes;

  • 11)

    Que los conductores bajen o suban pasajeros fuera de los espacios establecidos en el párrafo segundo del Artículo 76 de esta Ley;

  • 12)

    Que los conductores de vehículos de transporte de pasajeros abastezcan de combustible con pasajeros en su interior, conforme a lo regulado por el Reglamento respectivo;

  • 13)

    Que los vehículos de transporte público de pasajeros circulen con las puertas abiertas;

  • 14)

    No mantener su posición dentro de la fila de vehículos de acuerdo a su llegada, o adelantando en casos de una fila sucesiva;

  • 15)

    No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás de otro vehículo y usar luz alta en zonas urbanas;

  • 16)

    No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

  • 17)

    Llevar pasajeros a la izquierda del conductor en los vehículos de transporte público;

  • 18)

    Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar;

  • 19)

    No portar el carné de identificación de conductor de manera visible, en vehículos de transporte público de personas;

  • 20)

    Llevar pasajeros en las gradas, guardafangos, parrillas o lugares no destinados para tal fin;

  • 21)

    Conducirse más de dos (2) personas en una motocicleta o contraviniendo la norma sobre el uso obligatorio del casco protector del conductor de la moto y su acompañante;

  • 22)

    Circular sin hacer uso del cinturón de seguridad para el conductor y sus acompañantes, y no asegurando la protección de niños menores de cinco (5) años que obligatoriamente tienen que estar en el asiento trasero del vehículo;

  • 23)

    Dañar o alterar las señales de tránsito o instalar señales de tránsito no autorizadas;

  • 24)

    Detener un vehículo en una intersección obstruyendo la circulación sin causa justificada;

  • 25)

    Abandonar un vehículo en la vía pública, respondiendo por el pago del servicio de grúa por su traslado;

  • 26)

    Evadir el sistema de control de peso y dimensiones por parte de los vehículos de carga, así como las estaciones de conteo para estudio de origen y destino o cualquier otra investigación de tráfico;

  • 27)

    Transportar niños o niñas menores de doce (12) años en el asiento delantero derecho; y,

  • 28)

    Los conductores de motocicletas y sus acompañantes deben portar chaleco con distintivo reflectivo de manera obligatoria durante el horario nocturno, comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.), como medida de seguridad vial. Es de carácter obligatorio el uso de banda reflectora o cualquier tipo distintivo de color anaranjado, rojo o blanco, para los conductores y pasajeros de vehículos motorizados en dos (2) o tres (3) ruedas con motor fijo o agregado como ser: motocicletas, motonetas, bicimotos, asimismo, las bicicletas y otros similares a las anteriores. La banda reflectiva debe estar adherida a un arnés o chaleco.

Notas

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