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3 de enero de 2006Reformada

Ley de Tránsito de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 205-2005
  • Publicación: 3 de enero de 2006
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 30,892
  • Categoria: Administrativo
  • Versión:

Modificaciones

Articulo 81

Ley de Tránsito de Honduras

Articulo 81.-

‐ Para la utilización de las luces, deben observase las normas siguientes:

  • 1)

    Desde media hora antes, de la hora natural del anochecer, y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos, sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se

    aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones climatológicas, se dificulte la visibilidad.

  • 2)

    La luz alta, se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no circulen vehículos en sentido contrario de circulación.

  • 3)

    La luz baja, se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando circulen vehículos en el sentido contrario, o cuando se transite detrás de otro vehículo; y,

  • 4)

    Se prohíben las instalaciones de todo tipo de dispositivos luminosos que no sean los originales o de fábrica del vehículo, la contravención dará lugar al retiro de los dispositivos y a la sanción correspondiente según el reglamento o tabla de sanciones. En caso de reincidencia se procederá además de lo anterior al decomiso de dichos dispositivos. SECCIÓN V DEL RESPETO A LA SEÑALIZACIÓN V.1.SEÑALAMIENTO VIAL.

Notas

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