Vigente
4 de julio de 2016 | La Gaceta No. 34,076

Decreto No. 50-2016 mediante el cual se amplía el plazo de amnistía para el pago de la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos y se incorporan mejoras a la legislación temporal

Articulos

Articulo 1

Priorizar el proceso de adquisición urgente de equipo de cómputo para suplir la demanda de servicios tecnológicos, a fin de recaudar con efectividad los ingresos que el Estado requiere para cumplir con sus obligaciones financieras, en particular las que tienen relación con la inversión social en salud, educación, seguridad, vivienda e infraestructura; así como para la modernización del Estado. Acciones que están siendo realizadas por la Comisionada Presidencial de Administración Tributaria (CPAT), adquisición sujeta a la financiación con los fondos asignados en el Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA), constituido en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), fondos que serán liquidados de acuerdo a los lineamientos legales establecidos por el Fideicomiso.

Articulo 2

Se autoriza al Comité Técnico del Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA) transferir un monto de hasta DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L.10,000,000.00) a la Comisionada Presidencial de la Administración Tributaria (CPAT), responsable de la Administración Tributaria para hacer efectiva la compra del Equipo de cómputo referido en el Artículo 1 de este Decreto.

Articulo 3

El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARIO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO REINALDO ANTONIO SANCHEZ SECRETARIO DE LA PRESIDENCIA LEONELAYALA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN

MARÍA DOLORES AGÜERO SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL, POR LEY RICARDO LEONEL CARDONA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ARNALDO CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONOMICO ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIÁN PACHECO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD SAMUEL REYES SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA EDNA YOLANI BATRES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MARLON ONIEL ESCOTO VALERIO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS MADERO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL JACOBO PAZ BODDEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS WILFREDO CERRATO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS

Poder Legislativo DECRETO No. 50-2016 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que en el Artículo 15 del Decreto No.18-90 de fecha 3 de Marzo de 1990, contentivo de la Ley de Ordenamiento Estructural de la Economía, se creó la Tasa Única Anual por Servicios de Vías Públicas, también conocida como Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, disposición que fue posteriormente reformado según el Artículo 38 del Decreto No.131-98 de fecha 30 de Abril de 1998, contentivo de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano; reformado a su vez mediante el Artículo 8 del Decreto No.194-2002, de fecha 15 de Mayo de 2002, contentivo de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social; reformado, por vía de adición, según el Artículo 47 del Decreto No.51-2003, de fecha 3 de Abril de 2003, contentivo de la Ley de Equidad Tributaria; reformado a su vez, por el Decreto No.48- 2004, de fecha 21 de Abril de 2004. CONSIDERANDO: Que en los artículos 53 al 59 del Decreto No. 205-2005 de fecha 16 de Agosto de 2005, contentivo de la Ley de Tránsito, se regula todo lo relacionado con las placas y permisos para la circulación sin placas. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.80-2015 de fecha 20 de Agosto de 2015 se aprobó una amnistía para el pago de la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, misma que vencía el 25 de Febrero de 2016 y la cual no ha tenido los efectos y beneficios esperados debido a que la legislación regula situaciones y aspectos no administrados actualmente por el Instituto de la Propiedad, ni tampoco establece reglas y procedimientos claros para aplicar los beneficios que el mismo Decreto contiene. CONSIDERANDO: Que en vista que la amnistía no ha tenido el impacto positivo esperado en la ciudadanía, es necesario ampliar el plazo de la misma e incorporar mejoras a la legislación temporal que subsanen los errores contenidos en el Decreto No.80-2015 de fecha 20 de Agosto de 2015, pero además permitan hacer más efectiva la labor del Instituto de la Propiedad (IP) en la administración del Registro de la Propiedad Vehicular, entre tanto se concluye el proceso de contratación de un Inversionista Operador Privado, conforme a las disposiciones del Decreto No.369-2013 de fecha 20 de Enero de 2014. CONSIDERANDO: Que deben enmendarse otras leyes relacionadas con la propiedad vehicular y la utilización de las placas, con el propósito de facilitar y simplificar su uso y acceso por parte de todos los propietarios de vehículos en todo el país. CONSIDERANDO: Que como consecuencia del traspaso del Registro de la Propiedad Vehicular de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), al Instituto de la Propiedad (IP) éste debe depurar y actualizar el censo vehicular a nivel nacional, con miras a hacer más eficiente la recaudación de las tasas a favor del Estado de Honduras, pero además debe garantizar la fiabilidad, veracidad, certeza y seguridad de la información que se contiene en los registros de la propiedad. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, Atribución 1 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA: CAPÍTULO I BENEFICIOS DE REGULARIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LA TASA ÚNICA ANUAL POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS.

Articulo 1

Se concede el beneficio de Amnistía a los contribuyentes que estén morosos o que no hayan cumplido con sus obligaciones formales y materiales con el Estado de Honduras y los municipios, por conducto del Instituto de la Propiedad, al 31 de Diciembre del 2015, pudiendo pagar la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, tasas registrales vehiculares, incluyendo las tasas viales, municipales, libre de multas, recargos o intereses, hasta el 31 de Diciembre del 2016, acordando planes de pago durante este período, sin recargos e intereses.

CAPÍTULO II DEPURACIÓN DE LA BASE DE DATOS Y CUENTA CORRIENTE DE LA TASA ÚNICA ANUAL POR MATRICULA DE VEHÍCULOS.

Articulo 2

Se exonera de la Tasa Única por Servicio de Vías Públicas, también conocida como Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, así como de las correspondientes multas, tasas e intereses, incluyendo tasas viales municipales, cuando corresponda a los vehículos que se encuentren en:

  • 1)

    Estado de abandono e inoperancia total;

  • 2)

    Estado de Chatarra, destrucción o pérdida total;

  • 3)

    Dañados y que imposibilite su circulación permanente;

  • 4)

    Ilocalizables;

  • 5)

    Situación de Decomiso, depósito o retención legal decretados por orden fiscal o por autoridad judicial competente; y,

  • 6)

    Situación de hurto o robo. Por petición de sus propietarios, los vehículos que se encuentran en cualquiera de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3, deben ser descargados de forma definitiva y permanente de las bases de datos del Registro de la Propiedad Vehicular.

Articulo 3

El derecho del Estado y de las municipalidades para ejercer la acción de cobro de las tasas relacionadas con la propiedad vehicular prescribe a los cinco (5) años de haberse generado el hecho imponible. El Instituto de la Propiedad, previa comprobación de haber prescrito el derecho para el cobro de la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos y de las tasas viales municipales, debe proceder a descargar de la cuenta corriente de los contribuyentes inscritos, los montos adeudados de ejercicios fiscales anteriores. Asimismo, debe hacer el descargo de forma definitiva y permanente de los vehículos que correspondan del Registro de la Propiedad Vehicular y lo debe comunicar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para que proceda a realizar el decomiso de dichos vehículos ya sea que se encuentren fuera o no de circulación en cualquier parte del territorio nacional. Todo aquel vehículo que se descargue en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, puede volverse a dar de alta a petición de su propietario, previa cancelación, en concepto de multa, de la totalidad del valor adeudado no prescrito al momento que fue dado de baja de la base de datos del Registro de la Propiedad Vehicular. El Instituto de la Propiedad (IP) está facultado para elaborar planes de pago, sin recargos e intereses, hasta por un plazo de un (1) año para que se cancele dicha multa a través de los recibos y del sistema de recaudación que utilice.

Articulo 4

Se exceptúan de las disposiciones del Artículo anterior, todos aquellos vehículos que se encuentren afectos a gravámenes extrajudiciales o judiciales o, aquellos que tengan anotaciones registrales por virtud de autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, si media la petición o autorización del acreedor, el Instituto de la Propiedad (IP) puede realizar las operaciones descritas en el Artículo anterior. El Instituto de la Propiedad (IP) debe mantener respaldos de los históricos de todos aquellos valores que se descarguen de la cuenta corriente activa de los propietarios y contribuyentes, de tal manera que pueda aplicar las sanciones contenidas en el Artículo anterior. CAPITULO III RECAUDACIÓN DE LA TASA ÚNICA ANUAL POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS SOBRE LOS VEHICULOS NUEVOS Y USADOS INTERNADOS AL PAÍS POR PRIMERA VEZ Y EL PAGO ANTICIPADO DE LA MISMA.

Articulo 5

Autorizar a la Autoridad Tributaria para que en el momento de la matrícula o registro de todo vehículo, nuevo o usado ingresado por primera vez en el país recaude la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, mediante el pago de la misma en el Sistema Bancario Nacional, según los criterios de base y liquidación establecidos en la Sección Segunda del Artículo 8, reformado, del Decreto No.194-2002 de fecha 15 de Mayo de 2002, ingresos que se destinarán al Fideicomiso de la Alianza Público Privada aprobada conforme al Decreto Legislativo No.369-2013 de fecha 20 de Enero de 2014. Asimismo se autoriza al Comité Técnico de Fideicomiso antes referido para que contrate a un banco estructurador nacional o internacional a fin de titularizar los flujos de efectivo correspondientes al canon a favor del Estado de Honduras.

Articulo 6

Reformar los Artículos 3 y 5 del Decreto 75-2001 del 1 de Junio de 2001, los cuales deben leerse así: “ARTÍCULO 3.- Tasa Única por Servicio de Vías Públicas, también conocida como Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, deberá pagarse en los plazos siguientes: Se autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) para que implemente un sistema de pagos anticipados de la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos y tasas viales municipales, hasta por un plazo de tres (3) cuotas iguales y mensuales, previo al inicio del período de pago descrito anteriormente. Esta modalidad de pago anticipado se puede implementar a solicitud del interesado, siempre y cuando el valor a pagar sea igual o mayor a Tres Mil Lempiras (L.3,000.00). Los propietarios de vehículos terrestres adquiridos en el país, así como los importados nuevos o usados por primera vez en el país, tienen (30) días calendario, siguiente a la fecha de suscripción del documento de traspaso o pago de los derechos de importación, para registrarse en el Instituto de la Propiedad (IP) y cancelar el valor de la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos y tasas viales municipales”. “ARTÍCULO 5.- El Instituto de la Propiedad (IP) tiene a su cargo el registro y control y todo lo relacionado con las solicitudes de cambios y modificaciones físicas de los vehículos automotores terrestres que circulan en el territorio nacional; así como el cobro de las tasas registrales y Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos correspondiente”.

Articulo 7

Reformar el Artículo 15 derogado del Decreto No.18-90, contentivo de la LEY DE ´ ´ ´ ´

ORDENAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA ECONOMÍA, de fecha 3 de Marzo de 1990; reformado mediante el Artículo 8 del Decreto No.194-2002 del 15 de Mayo de 2002 a la vez reformado mediante Decreto 51-2003 de fecha 3 de Abril de 2003; y, a la vez reformado mediante Decreto No.48-2004 de fecha 21 de abril de 2004, el que deberá leerse así: “SECCIÓN PRIMERA VEHÍCULOS INTRODUCIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY Créase una Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, la que se debe aplicar a los vehículos automotores con cualquier placa particular o alquiler, excepto las del Cuerpo Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las tasas siguientes: Todo cobro adicional, incluyendo los que efectúe la Dirección Nacional de Tránsito, que se hagan con motivo de matrícula queda prohibido, excepto el que cobran las municipalidades. La contravención debe ser sancionada con la inmediata destitución del empleado o funcionario responsable al que, además, se le debe procesar por el delito de fraude y exacciones ilegales. Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presente en meses posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se debe cobrar en forma proporcional al tiempo que falte para que concluya dicho ejercicio. Las sumas percibidas deben ser enteradas por las personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del contrato de compraventa. Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país deben pagar por el servicio de tránsito a que se refiere este Artículo, la cantidad de Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.00) o su equivalente en Lempiras, al tiempo de cambio vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al efecto por el Banco Central de Honduras (BCH). Esta tasa se debe recaudar por los medios y formas que establezca el Instituto de la Propiedad (IP). Se exceptúa de esta disposición, los vehículos con matrícula de los países de Centroamérica que hayan suscrito y ratificado acuerdos y tratados en materia de integración económica, quienes tienen libertad de ingreso, tránsito y permanencia en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto precedente, a los infractores de lo prescrito en este Artículo se les debe aplicar una multa de Quinientos Lempiras (L.500.00) a Tres Mil Lempiras (L.3,000.00), conforme a los criterios que establezca el Instituto de la Propiedad (IP) conforme los criterios establecidos en su reglamento. Cuando se trate de motocicletas se debe aplicar una multa de Cincuenta Lempiras (L.50.00) a Doscientos Lempiras (L.200.00), siguiendo los mismos criterios que quedan señalados. La aplicación de la multa no excluye el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.

En los años en que se emita una nueva placa o se realice una reposición de placa, se debe cobrar la tasa que fije el Instituto de la Propiedad. Por la emisión de una nueva placa o calcomanía, por la pérdida o el daño significativo de la misma, cambio o reposición de placa o calcomanía, el Instituto de la Propiedad (IP) debe cobrar las tasas que determine conforme a su Ley y Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ La Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos nuevos o usados a internarse por primera vez al país debe ser de dos por ciento (2%) sobre el valor CIF, más los derechos y demás cargos que cause la importación, al momento de su liquidación y debe pagarse conforme a los medios y sistemas que determine el Instituto de la Propiedad. Esta Tasa Única Anual por Matrícula se debe aplicarse sobre el precio de factura de venta en plaza cuando el vehículo sea adquirido en el mercado interno. En ambos casos, el valor resultante no debe ser inferior a Tres Mil Lempiras (L.3,000.00) por concepto de este impuesto. El pago de esta tasa debe ser anual durante un período consecutivo de cinco (5) años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en la Sección Primera de este Artículo. Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presenta en meses posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la Tasa se debe cobrar en forma proporcional al tiempo que falte para que se cumpla el período fiscal respectivo. El pago de la Tasa Única Anual por el importador debe realizarse la primera vez al momento de la internación del vehículo y luego de la liquidación y pago de la póliza respectiva, en los medios y formas que determine el Instituto de la Propiedad. Del segundo al quinto año debe efectuarse mediante pago en el Sistema Bancario Nacional, en los medios y formas que determine el Instituto de la Propiedad. Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los Vehículos destinados para el transporte público colectivo, así como los camiones y volquetas para carga que sean matriculados con placa de alquiler, siempre y cuando obtengan el certificado de operaciones respectivo por la autoridad de transporte correspondiente. Sin contar con dicho certificado, deben pagar la tasa conforme a los porcentajes antes señalados; al contar con el certificado, el Instituto de la Propiedad puede autorizar el crédito respectivo. En el caso de las motocicletas únicamente se pagará la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor CIF más los derechos y demás cargas que cause la importación o sobre el precio de la factura devengada en el mercado interno”. CAPÍTULO III DE LA ACTUALIZACIÓN DEL CENSO VEHÍCULAR, DE LAS TASAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD VEHICULAR Y LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PLACAS

Articulo 8

Reformar los artículos 54, 55, 56 y 58 de la LEY DE TRÁNSITO, los cuales deben leerse así: “ARTÍCULO 54.- Corresponde al Instituto de la Propiedad (IP) la responsabilidad de emitir las placas e igualmente emitir los permisos provisionales para circular sin placas hasta por treinta (30) días”. “ARTÍCULO 55.- Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo. La forma, calidad y demás características de identificación de las placas de vehículos deben ser determinados por el Instituto de la Propiedad (IP)”. “ARTÍCULO 56.- A cada vehículo se le debe asignar una nomenclatura propia, para ser la identificación de la placa, misma que no puede ser repetida. El propietario de un vehículo puede solicitar al Instituto de la Propiedad (IP) la personalización de una placa, siempre y cuando sea única y distintiva y cancele la tasa que fije dicha institución. Las placas se mantendrán libres de objetos o distintivos de carácter ornamental o de cualquier naturaleza que impidan su legibilidad. Además de la placa, el Instituto de la Propiedad (IP), de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad y bajo la técnica del folio real, debe asignar una matrícula a cada vehículo, la que debe ser definitiva desde la primera inscripción en el registro, hasta que el vehículo quede fuera de circulación definitiva”. “ARTÍCULO 58.- Todo vehículo de uso particular, de servicio público, de transporte, carga y otros, se deben identificar conforme a las nomenclaturas y letras que establezca el Instituto de la Propiedad (IP). En casos debidamente justificados, el propietario podrá destinar el vehículo a un uso distinto a aquel para el cual fue originalmente registrado, debiendo solicitar el cambio de placas respectivo antes del inicio de la nueva actividad, cumpliendo con los demás requisitos exigidos por el Instituto de la Propiedad (IP)”.

Articulo 9

Se autoriza con carácter excepcional para que hasta el 31 de Diciembre de 2016, se permita la nacionalización y registro de los vehículos que ingresaron al país antes de la aprobación y vigencia del presente Decreto, en el marco de los tratados de libre circulación del Sistema de Integración Centroamericano (SICA) y que cuenten con placas de otros países de la región (Guatemala, El Salvador y Nicaragua), independientemente de la restricción de la antigüedad del vehículo. Su internación y registro lo deben efectuar sin el pago de multas o cargo alguno, tanto a la Dirección Ejecutiva de Ingresos como al Instituto de la Propiedad. CAPÍTULO IV GARANTÍAS MOBILIARIAS

Articulo 10

Reformar el Artículo 47 del Decreto No.182-2009 del 24 de Agosto de 2009, contentivo de la LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS, el cual se leerá así: “ARTÍCULO 47.- ADMINISTRADOR DEL REGISTRO.- El Registro debe ser administrado por el Instituto de la Propiedad, en atención al Artículo 28 de la Ley de la Propiedad, no obstante este puede autorizar la creación de centros asociados. Las tasas registrales deben ser determinadas por el Instituto de la Propiedad y deben servir para cubrir el gasto del registro e invertirse en la mejora continua del mismo. Para dar transparencia y facilitar las consultas e inscripciones, el Instituto de la Propiedad tiene la obligación de crear una base de datos común para todo el territorio nacional. El Instituto de la Propiedad debe mantener vigente la relación existente y operativa con el Registro Mercantil de Francisco Morazán, adscrito a la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, Centro Asociado adscrito al Instituto de la Propiedad”.

Articulo 11

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, debe emitir el Reglamento correspondiente, previa opinión del Instituto de la Propiedad (IP), en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la vigencia.

Articulo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 10 de junio de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ

Poder Legislativo DECRETO No. 53-2016 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que en vista que los equipos por su naturaleza son entidades sin fines de lucro y que no ha sido retenido el porcentaje determinado por la Ley a los jugadores por parte de los equipos, asimismo la crisis económica en que se debate el fútbol hondureño por la escasa concurrencia de aficionados, la falta de patrocinio deportivo y la no existencia de ayuda estatal, dichas entidades deportivas han utilizado sus exiguos recursos sólo para salarios de sus jugadores. CONSIDERANDO: Que los equipos han sufrido la crisis económica que ha vivido el país, teniendo que hacer grandes esfuerzos para mantener vivo ese deporte a nivel profesional. CONSIDERANDO: Que los jugadores prestan un servicio que tiene la particularidad en la mayoría de las ocasiones de un período máximo de diez (10) años en el desarrollo de dicha actividad. CONSIDERANDO: Que el fútbol profesional surte una utilidad social al país como distracción y esparcimiento necesario para el desarrollo de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:

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