Vigente
Decreto No. 126-2018 | 8 de febrero de 2019 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,866

Decreto Legislativo No. 126-2018 — Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados

Articulos

Articulo 75

PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS DE EXPLOSIVOS. Se prohíben las transferencias internacionales de explosivos, Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos que carezcan de autorización específica. La contravención a esta norma dará lugar a la retención del material controlado en las oficinas de la dependencia aduanera del Estado, en coordinación con el Servicio de Administración de Rentas (SAR) y entregadas a las Fuerzas Armadas a través de la unidad especial para su comiso definitivo y destrucción, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes en caso de no acreditar la legalidad de su procedencia. ARTÍCULO 76.-

Articulo 76

MANEJO DE ESPECTÁCULOS DE LUCES. La autoridad municipal previa solicitud, autorizará los espectáculos de luces de Juegos Pirotécnicos, sean públicos o privados, indicando el lugar y hora, debiendo la autoridad técnica respectiva aprobar el plan de la actividad y supervisar la ejecución del mismo. ARTÍCULO 77.-

Articulo 77

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE LA FABRICACIÓN Y USO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y JUEGOS PIROTÉCNICOS. Los fabricantes de petardos, cohetillos y luces de uso personal deben limitar la fabricación de los mismos a un poder explosivo o térmico que no cause daños personales serios en caso de ser manipulados incorrectamente; las especificaciones de fabricación y demás elementos técnicos deben ser establecidas en la reglamentación de la presente Ley. Los fabricantes están obligados a etiquetar advertencias en el producto y embalaje, del riesgo y recomendaciones sobre el uso y manejo de estos productos, que solo puede ser operado o manipulado por personas adultas. CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ARTÍCULO 78.-

Articulo 78

LICENCIA DE PORTACIÓN. La licencia de portación es el privilegio que otorga el Estado de -- 37 of 60 -- 26 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley a llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego. Esta licencia se extenderá limitando su portación a los lugares y condiciones que la presente Ley permite. La licencia de portación será otorgada con carácter estrictamente revocable mientras persistan las condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento, no se pueden portar más de dos (2) armas de fuego por persona a la vez, un arma corta y un arma larga. En caso que el autorizado no posea la titularidad del arma de fuego se le debe extender la licencia de portación restringida. ARTÍCULO 79.-

Articulo 79

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE PORTACIÓN. La Licencia de Portación tiene una vigencia de cuatro (4) años, prorrogable cada cuatro (4) años siempre y cuando se cumplan con los requisitos indicados en la presente Ley. ARTÍCULO 80.-

Articulo 80

PORTACIÓN Y SUS LIMITACIONES. La licencia permite la portación de las armas con las excepciones siguientes: 1) De manera visible en los lugares autorizados para su portación; 2) En los sitios donde haya concurrencia masiva de personas, tales como: hospitales, centros educativos, estadios y canchas deportivas, centros de esparcimiento y establecimientos bancarios; 3) Bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, alcohol, drogas y similares que alteren el estado normal de la personalidad del individuo; 4) Durante las vedas de uso de armas determinadas de conformidad a la presente Ley; 5) Durante todo tipo de elecciones; y, 6) En desfiles, actos sociales, religiosos o políticos. De dichas limitaciones se excluyen los agentes de la autoridad pública, el personal autorizado de las empresas de seguridad privada y el personal que trabaja para la institución, en funciones de seguridad en las entidades y eventos antes citados. Quedan autorizados para ingresar a establecimientos comerciales y privados con su arma de fuego, los elementos de la Policía y de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones o que formen parte del servicio de protección de funcionarios, autoridades o dignatarios. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, harán uso de medios tecnológicos y sus avances para facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. ARTÍCULO 81. -

Articulo 81

LICENCIA DE TENENCIA. La licencia de tenencia es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural o jurídica, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley a tener armas de fuego en un lugar específico determinado por el solicitante. La licencia de tenencia tiene una vigencia de seis (6) años prorrogables siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la presente Ley. ARTÍCULO 82.-

Articulo 82

PROHIBICIÓN TEMPORAL. En caso de perturbación de la paz o del orden público, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de la presente Ley tomarán dentro de los ámbitos de su competencia las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de la misma, lo que incluye la prohibición de portación de armas de fuego en todo el territorio nacional, regiones o subregiones específicas del mismo. El ámbito territorial y la duración de las medidas deben ser determinadas por el Poder Ejecutivo en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con base en los informes presentados por las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, conforme lo que dispone la norma constitucional. -- 38 of 60 -- 27 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 Cuando se contravenga dicha disposición, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, deben proceder al decomiso del arma de fuego y del permiso de la misma, procediendo a la devolución de ambas hasta el vencimiento de la medida y cuando no exista causa legal que lo impida. Previo a la devolución del arma de fuego y del permiso, debe pagarse una sanción económica, no menor de un (1) salario mínimo, ni superior a dos (2). Cuando el arma de fuego no esté registrada legalmente o sea un arma no comercial o prohibida, se debe proceder con las acciones legales pertinentes ante el Ministerio Público (MP). ARTÍCULO 83.-

Articulo 83

LICENCIA DE PORTACIÓN RESTRINGIDA. La licencia de portación restringida es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural llevar consigo un arma de fuego que no es de su propiedad para uso exclusivo en instalaciones, espacios, fincas, áreas públicas, residenciales, colonias o barrios donde preste servicios de seguridad privada, custodia de valores, servicios de protección personal o práctica de deportes o cacería, esta condición debe especificarse en la respectiva licencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para la portación de armas de fuego. ARTÍCULO 84.-

Articulo 84

LICENCIA DE PORTACIÓN ESPECIAL.- Se otorgará Licencia de Portación Especial a los funcionarios y dignatarios de gobierno a nivel de Presidente de los Poderes del Estado, titulares de los órganos constitucionales especiales, Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Diputados al Congreso Nacional y Secretarios de Estado durante el ejercicio de sus cargos. La licencia se debe solicitar oficialmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, acompañando el acta, resolución o documento que acredite la condición requerida para su otorgamiento, debiendo cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos en la presente Ley; a excepción de los numerales 2), 4) y 6) del Artículo 80 de la presente Ley. ARTÍCULO 85.-

Articulo 85

LICENCIA DE INSTRUCTOR DE TIRO.- La licencia de instructor de tiro es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de documento que autoriza el ejercicio de la actividad, a través del cual una persona natural instruye, capacita y brinda perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego y determina la idoneidad de terceros en razón de su aprendizaje. Es requisito para obtener la licencia de instructor de tiro, además de los requisitos señalados en la presente Ley para la licencia de portación de armas, demostrar mediante certificaciones de estudio o trabajo, de manera individual, la idoneidad en la especialidad. ARTÍCULO 86.-

Articulo 86

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE INSTRUCTOR DE TIRO. La licencia de instructor de tiro tiene una vigencia de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada cumplidos los requisitos del Artículo anterior. Los instructores de tiro deben desarrollar su actividad de instrucción exclusivamente en establecimientos de tiro o en establecimientos deportivos debidamente autorizados. ARTÍCULO 87.-

Articulo 87

LICENCIA PARA CENTROS DE TIRO DEPORTIVO. Es la autorización otorgada a la Federación Nacional de Tiro Deportivo y a los clubes que la integren, para la operación de un establecimiento para la práctica de tiro en la modalidad deportiva, utilizando armas de fuego cortas y largas en eventos de competencia para poner a prueba condiciones y habilidades de las personas en cuanto a concentración y precisión en el manejo de dichas armas.

Articulo 88

A R T Í C U L O 8 8 . - D I S P O S I C I O N E S PA R A ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE TIRO DEPORTIVO. La Federación Nacional y los Clubes de Tiro Deportivo, deben cumplir con las condiciones siguientes: -- 39 of 60 -- 28 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 1) Las armas propiedad del establecimiento de tiro y de la Federación o Club deben quedar confinadas en las ins- talaciones donde se practique el deporte, bajo medidas de seguridad que evite el robo o su extravío; 2) El uso de modelos de armas de fuego, calibres y tipo de municiones que estén comprendidos en el catálogo que autorice el organismo internacional referente; 3) La movilización para participar en competencias fuera de sus instalaciones propias debe hacerse bajo medidas especiales de seguridad, autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 4) El Establecimiento de Tiro y la Federación Nacional correspondiente debe enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad un informe semestral de sus actividades deportivas, indicando fechas precisas, lugares y los cambios en la membresía y personal de apoyo; 5) Las armas que se descarten por daño u obsolescencia, deben ser destruidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, cancelando los registros y licencias correspondientes; y, 6) La Federación Nacional y sus clubes deben observar las disposiciones correspondientes de las armas de colección. ARTÍCULO 89.-

Articulo 89

OTRAS ARMAS DEPORTIVAS. La Federación Nacional y clubes que realicen prácticas reconocidas como disciplina deportiva con instrumentos como arcos simples o compuestos, ballestas, sables, espadas, floretes, lanzas, entre otras relacionadas, deben llevar registro de sus miembros y notificar sus actividades a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, sin necesidad de ostentar licencia. ARTÍCULO 90.-

Articulo 90

LICENCIA DE COLECCIÓN. Es la autorización expedida para la actividad de adquirir y conservar para fines de interés histórico, estético y tecnológico, armas de fuego, sus accesorios y municiones. Las armas fabricadas antes del año 1900 deben ser consideradas de colección por su valor histórico, las fabricadas posteriores a este año lo son por su valor estético y tecnológico. ARTÍCULO 91.-

Articulo 91

REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE COLECCIÓN. El solicitante debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) Ser mayor de veintiún (21) años; 2) Constancia de Antecedentes Policiales y Penales del solicitante; 3) Original y copia del documento de identificación per- sonal del solicitante; 4) Documento que acredite la propiedad del arma o en su defecto, acta notarial o declaración jurada autenti- cada referente a la procedencia del arma de fuego, sus accesorios y municiones; 5) Certificación de la desactivación del sistema de per- cusión y cañón del arma emitida por “La Armería”; 6) Describir los materiales controlados a coleccionar; 7) Disponer de un local o establecimiento que sea su- pervisado, habilitado y autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el caso de personas naturales, presentar declaración jurada del lugar donde tendrá el arma; 8) En caso de museos o exhibiciones públicas presentar una nómina del personal temporal y permanente; y, 9) En el caso de personas jurídicas especificar las activi- dades a desarrollar con el material de colección. ARTÍCULO 92.-

Articulo 92

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE COLECCIÓN. La licencia de colección tiene una vigencia de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada una vez cumplidos los requisitos del Artículo anterior ARTÍCULO 93.-

Articulo 93

PROHIBICIÓN A COLECCIONISTAS. Se prohíbe la colección de armas con sistemas de percusión -- 40 of 60 -- 29 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 activos. La desactivación del sistema de percusión y cañón del arma debe ser constatada por “La Armería”, al momento de registro del arma. Las casas de subasta no pueden subastar armas de colección sin contar previamente con la autorización de “La Armería”, tampoco se pueden adjudicar armas de fuego de colección en los remates judiciales sin dicha autorización.

Articulo 94

A RT Í C U L O 9 4 . - C A N T I D A D D E A R M A S D E COLECCIÓN REGISTRABLES. Las personas naturales podrán registrar un máximo de diez (10) armas de colección, y las personas jurídicas un máximo de setenta (70) armas de colección, pudiéndose extender dicho límite previa solicitud, supervisión, diagnóstico y elaboración de dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Como excepción se autorizan para colección los materiales permitidos y los materiales no permitidos inhabilitados y desactivados, de interés histórico para los museos de propiedad del Estado de Honduras, sin límite de piezas de colección. ARTÍCULO 95.-

Articulo 95

LICENCIA PARA PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA.- La licencia para portación de armas de fuego del personal de las empresas que presten servicios de seguridad privada y vigilancia, otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a petición de la empresa de seguridad privada y vigilancia, emitida a su favor, debe indicar el nombre de la persona autorizada para la portación del arma, cumpliendo con los requisitos siguientes: 1) Presentar el listado del personal operativo a quien se le adjudique la licencia de portación del arma que se le asigne, el que en todos los casos debe cumplir con los requisitos para portación de armas de personas naturales descritas en el Artículo 33; 2) Acompañar la documentación requerida en el Artículo 33, referente a los requisitos para la emisión de Licencia de Portación para persona natural y otros requisitos que exige la presente Ley, en cuanto a la capacitación para aquellos que usen armas en la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia; 3) La empresa solicitante debe estar debidamente habilitada para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 4) Describir las actividades a desarrollar, la cantidad y tipo de materiales controlados para efectuar tales tareas; y, 5) Presentar una proyección estimada de las actividades para el primer año de operaciones y en su caso pre- sentar un informe anual de las actividades realizadas en el año anterior. Quienes presten servicios de seguridad privada y vigilancia deben notificar inmediatamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad sobre cualquier situación tales como: robo, extravío de material controlado y cambio de su personal operativo con licencia para portar el arma asignada. Esta licencia tiene una vigencia de dos (2) años que será prorrogable de cumplir con los requisitos exigidos para su emisión. En caso de cambio en la persona autorizada para portar el arma, la empresa debe solicitar la modificación de la licencia a fin de actualizar el nombre de la persona portadora de la misma, sin costo alguno siempre y cuando dicho cambio se realice dentro del período de vigencia de la licencia en mención. La prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia serán regulados por una Ley Especial. TÍTULO V MECANISMOS DE CONTROL Y CUMPLIMIENTO CAPÍTULO I SANCIONES ARTÍCULO 96.-

Articulo 96

La fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, tráfico, ingreso o salida del país, suministro -- 41 of 60 -- 30 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, sin permiso de la autoridad competente, quedan prohibidas por la presente Ley y se sancionará en la forma que establece el Código Penal. ARTÍCULO 97.-

Articulo 97

SANCIONES. Las sanciones administrativas aplicables según el tipo de infracción son: 1) Apercibimientos: Para prevenir que ocurran o se profundicen irregularidades antes que éstas puedan producir daños; 2) Medidas precautorias: Las medidas precautorias comprenden la suspensión temporal de derechos administrativos concedidos y de operaciones autorizadas con materiales regulados en los casos siguientes: a) Suspender operaciones cuando no se cumplan disposiciones relativas a seguridad personal y daños a la propiedad; y, b) Detener las actividades cuando no se cumplan con los procedimientos de seguridad, buenas prácticas, usos, métodos y procedimientos establecidos en la presente Ley, mientras no se subsanen tales irregularidades. 3) Cancelación temporal de las licencias: Cuando se incumplan las disposiciones contempladas en las licencias o planes de trabajo. 4) Cancelación definitiva de las licencias en los casos siguientes: a) Cuando se produzca daño ambiental; b) Cuando se emplee el arma de fuego en situaciones que no representan peligro para la vida propia y en los que no se justifica la legítima defensa; y, c) Cuando el arma de fuego sea decomisada por autoridad competente, por estar relacionada en la comisión de actos delictivos. 5) Suspensión temporal o definitiva en el desempeño de puestos de trabajo en los establecimientos y operaciones reguladas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en los casos siguientes: a) Cuando no se tenga la licencia activa; y, b) Cuando se produzca reincidencia en el quebrantamiento de las medidas de seguridad. 6) Incautación: La incautación procede sobre materiales regulados que se califiquen como armas no declaradas, no permitidas o aquellas que estén involucradas en delitos; y, 7) Multas: Conforme lo dispone la presente Ley por cada infracción cometida, acompañada en su caso por otras sanciones. La reincidencia se debe sancionar con las medidas correspondientes al nivel superior de las sanciones aquí establecidas. ARTÍCULO 98.-

Articulo 98

DISPOSICIONES COMUNES AL MARCO SANCIONATORIO. La potestad de aplicación del marco sancionatorio administrativo de la presente Ley corresponde a las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional según su competencia, sujeto a las disposiciones siguientes: 1) Cuando una infracción esté contemplada en otra dispo- sición legal, se debe aplicar la sanción administrativa más severa, por la autoridad que tutela la disposición aplicable; 2) Si en una infracción cometida por persona natural mediase intervención de una persona jurídica a través de su representante legal se debe aplicar la sanción a ambas personas según los criterios establecidos en la presente Ley y según el tipo de infracción que en cada caso corresponda; -- 42 of 60 -- 31 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 3) La aplicación del marco de infracciones y sanciones administrativas dispuesto en la presente Ley se debe aplicar sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, penal o civil que corresponda; y, 4) Para impugnar actos resolutivos derivados de la presente Ley se debe aplicar los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 99.-

Articulo 99

OTRAS SANCIONES. Se debe aplicar una multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos a las casas de empeño que reciban armas de fuego como garantías prendarias. La fabricación, comercialización, tráfico y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado prohibido por la presente Ley, se debe sancionar en la forma establecida por el Código Penal.

Articulo 100

A R T Í C U L O 1 0 0 . - C L A S I F I C A C I Ó N D E L A S I N F R A C C I O N E S A P L I C A B L E S A ESTABLECIMIENTOS. Atendiendo la naturaleza de la infracción, ya sea culposa o dolosa, que cause daño, lucro indebido, la duración de la irregularidad, intencionalidad y la reincidencia, las infracciones cometidas por establecimientos se califican como: 1) Infracciones Leves; 2) Infracciones Graves; e, 3) Infracciones Muy graves. Son infracciones Leves: El incumplimiento del requerimiento administrativo, entorpecer o retrasar u obstaculizar o limitar la función de los inspectores, incumplimiento por poco tiempo de requisitos de equipamiento en instalaciones que manda la Ley y en todo caso, sin que se haya causado daños o se obtenga lucro indebido. Son infracciones Graves: Cuando exista reincidencia única de infracción leve y se causen daños muy leves en personas o bienes o se generen lucros indebidos menores y, que no tengan carácter intencional. Son infracciones Muy Graves: Cuando se perjudiquen los intereses de la sociedad o cuando generen daños graves a personas o bienes o se generen lucros indebidos mayores, que tengan carácter intencional. ARTÍCULO 101.-

Articulo 101

CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS NATURALES. Las infracciones cometidas por personas naturales se clasifican como graves o muy graves. Son infracciones graves cometidas por personas naturales las siguientes: 1) Portar el arma de fuego en incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la presente Ley; 2) No reportar el robo o extravío de un arma de fuego en el tiempo que señale la presente Ley; 3) Hacer uso inadecuado del arma de fuego al mani- pularla de manera amenazante y poner en riesgo a miembros de la Comunidad; 4) Portar el arma de fuego en lugar no permitido por Ley; 5) Ingresar con el arma de fuego a lugares donde está prohibido el ingreso y aquellas que estén debida- mente señalados en la puerta de entrada; y, 6) Portar el arma de fuego con el permiso vencido, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda. -- 43 of 60 -- 32 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 Son infracciones muy graves cometidas por personas naturales: 1) Hacer disparos al aire; 2) Utilizar el arma de fuego para cometer delitos; 3) Utilizar el arma de fuego para proteger el trans- porte o la posesión de sustancias ilícitas o actos de terrorismo; 4) Suministrar el arma de fuego a otra persona no autorizada; 5) Portar el arma de fuego en incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78 de la presente Ley; 6) Portar o utilizar cualquier tipo de arma de fuego, materiales y otros dispositivos de uso prohibido, así como cualquier arma de fuego que tenga la condición de ilegal según la presente Ley; y, 7) Resistirse u oponerse a los requerimientos verbales de los agentes de la fuerza del orden de seguridad y defensa en la verificación del permiso de portación de armas. Las infracciones graves dan lugar a la cancelación temporal de licencias y permisos posteriormente se procederá a la devolución de materiales autorizados incautados una vez que se han cumplido los apercibimientos ordenados por la autoridad competente y no se han causado daños. Las infracciones muy graves dan lugar a la cancelación definitiva de las licencias o permisos, así como del decomiso y consiguiente pérdida de la propiedad de materiales autorizados, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Es potestad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad la aplicación del marco sancionatorio a personas titulares de licencias de portación de armas de fuego en sus diferentes categorías, así como las referentes a faltas de orden público, en cuanto al incumplimiento de disposiciones sobre las licencias y de las disposiciones de la Ley de Policía y Convivencia Social, algunas de las cuales son tuteladas y sancionadas también por la autoridad municipal. ARTÍCULO 102.-

Articulo 102

Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiese lugar, las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de la forma siguiente: 1) Cuando se trate de persona natural de cinco (5) hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto, que esté vigente en la zona en donde se cometió la infracción, según la gravedad de la misma; en los casos de que se trate de personas jurídicas, será de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales más alto, que esté vigente en la zona en donde se cometió la infracción, según la gravedad de la misma; 2) Suspensión de la licencia por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años, cuando se incumplan las disposiciones contempladas en las licencias, así como el pago de las multas descritas en el numeral anterior, aumentadas en un tercio; 3) Revocación de la licencia según la gravedad de la infracción; y, 4) En los casos anteriores, se debe decomisar el mate- rial controlado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda. CAPÍTULO II TASAS POR EMISIÓN DE LICENCIAS Y DESTINO DE LOS VALORES RECAUDADOS ARTÍCULO 103.-

Articulo 103

TASAS POR LICENCIAS Y PERMISOS. Por las licencias emitidas o renovadas después de la entrada en vigencia de la presente Ley y por los permisos, se debe cobrar de conformidad a los valores siguientes: -- 44 of 60 -- 33 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 -- 45 of 60 -- 34 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 ARTÍCULO 104.-

Articulo 104

COBRO POR SERVICIOS. Las entidades correspondientes deben cobrar por los servicios extraordinarios que preste, determinando el costo de los mismos. ARTÍCULO 105.

Articulo 105

COBRO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES. Las municipalidades quedan autorizadas para establecer en su Plan de Arbitrios las tasas correspondientes a matrículas de armas dentro de su términos municipal, al igual que la de permisos de operación de negocios de los establecimientos de Fabricación de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos y demás actividades relacionadas con la presente Ley. Las matrículas de armas que se realice en las alcaldías municipales, estará sujeta a una actualización obligatoria cada vez que se realice un procedimiento de renovación de licencia, por lo que las alcaldías deberán igualmente establecer la tasa correspondiente de este servicio. A RT Í C U L O 1 0 6 . - D E S T I N O D E VA L O R E S RECAUDADOS. Los valores producto de la emisión de licencias, permisos, imposición de multas y otros que genere la aplicación de la presente Ley, deben ingresar a la Tesorería General de la República. El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe establecer un programa de transferencias a favor de las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, dichas Secretarías deben utilizar estos valores en acciones de inversión e inteligencia policial, tales como operativos para la detección e incautación de armas prohibidas e ilegales y aquellas procedentes del tráfico ilegal, adquisición de equipo de laboratorio para investigación y registro balístico, así como en campañas de prevención, reducción, recolección y destrucción de armas. Los valores producto de la venta de armas, explosivos, municiones y otros materiales relacionados ingresarán en forma directa al patrimonio de “La Armería” como una dependencia del Instituto de Prevención Militar (IPM), para la adecuada constitución y suficiencia de las reservas técnicas del Régimen de Riesgos Especiales (RRE). Para tal efecto “La Armería” continuará gozando de las exenciones de pago de impuestos establecidas en la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) en relación a la operatividad comercial que realiza, debiendo destinar en veinticinco por ciento (25%) de la contribución actuarial al fortalecimiento de las instituciones educativas del Régimen de Riesgos Especiales (RRE). TÍTULO VI REDUCCIÓN, RECOLECCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS CAPÍTULO I REDUCCIÓN DE EXCEDENTES ARTÍCULO 107.-

Articulo 107

EXCEDENTES. Se debe entender por excedente, toda arma de fuego, munición o material -- 46 of 60 -- 35 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 relacionado en poder de una institución estatal, que se encuentre en estado de deterioro, dañado, declarado en abandono y que no responda a una necesidad actual o futura de las funciones a su cargo o no guarde relación de correspondencia con los fines y restantes materiales disponibles, o cuya acumulación pueda generar riesgos para la seguridad o que sea producto de un acuerdo de reducción. Todo material excedente será destruido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional de acuerdo con la naturaleza del material controlado a destruir, con presencia del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para el levantamiento de actas de descargo por tratarse de bienes del Estado. ARTÍCULO 108.-

Articulo 108

EVALUACIÓN Y EXÁMENES PARA DETERMINAR EXCEDENTES. Toda institución estatal que posea materiales controlados debe evaluar por lo menos una vez al año la existencia de excedentes de esos materiales. Para tal evaluación, se deberá: 1) Asegurar la observación de los principios de justificación y concreción, correspondencia y no recirculación; y, 2) Tener en cuenta los indicadores siguientes: a) La situación de seguridad interna y amenazas a la defensa nacional; b) Los compromisos internacionales contraídos en materia de proporcionalidad y uso razonable de la fuerza, incluidas las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz; c) Modernización de las existencias de materiales controlados o adquisición de nuevo material; y, d) Los materiales controlados que se encuentren en desuso por su antigüedad, obsolescencia o falta de adecuación a las necesidades operativas actuales y los deteriorados. CAPÍTULO II RECOLECCIÓN DE ARMAS, MATERIALES INCAUTADOS Y DECOMISADOS ARTÍCULO 109.-

Articulo 109

RECOLECCIÓN DE ARMAS. Se debe entender por recolección, la recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus poseedores a los efectos de su posterior destrucción. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, a través de la Unidad correspondiente está facultada a implementar campañas de recolección de armas de fuego, municiones y materiales relacionados. Previo a la destrucción de estas armas se debe hacer la investigación criminológica correspondiente para descartar que las mismas no constituyan prueba de convicción en causas pendientes. ARTÍCULO 110.-

Articulo 110

OPERATIVOS DE POLICÍA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá a realizar operativos policiales sistemáticos orientados a la detección de armas ilegales, para lo cual la persona requerida debe exhibir: 1) Tarjeta de Identidad en el caso de ser hondureño o Carné de Residencia cuando se trate de un extranjero; -- 47 of 60 -- 36 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 2) Licencia autorizada, la cual debe estar vigente; y, 3) El material controlado: arma de fuego y municiones. Caso contrario se debe proceder a la incautación de los materiales que presenten irregularidades. En forma coordinada con distintas autoridades relacionadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras sobre el tráfico ilegal de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, se deben realizar acciones para controlar el ingreso al país y el acceso a la población de armas provenientes del tráfico ilícito particularmente aquellas asociadas al crimen organizado. ARTÍCULO 111.-

Articulo 111

INFORME SOBRE MATERIAL DECOMISADO. El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio Público (MP) y demás organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, deberán dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha del decomiso informar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional lo siguiente: 1) Lugar y fecha del secuestro o decomiso y descripción sumaria de las circunstancias; 2) Tipo de material y marcaje; 3) Autoridad judicial o administrativa interviniente, número de la causa y datos de las personas involucradas; y, 4) Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la autoridad responsable del mismo.

Articulo 112

ARTÍCULO 112.- D E P Ó S I TO O B L I G A D O D E MATERIAL INCAUTADO O DECOMISADO. Las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados que hayan sido decomisados, deben ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad de almacenamiento que establece la presente Ley. Cuando el material decomisado se hallare debidamente registrado y siempre que ello resultare procedente conforme a ley, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular. Tal decisión deberá ser informada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. ARTÍCULO 113.-

Articulo 113

SUSPENCIÓN GENERAL Y VEDAS TEMPORALES. Mediante Decreto emitido por el Congreso Nacional de Honduras, se puede ordenar la suspensión general del privilegio de portación de armas, a través de un desarme general, sin embargo, mediante Decreto del Poder Ejecutivo debidamente razonado se podrán establecer vedas temporales para la portación de armas de fuego, municiones y explosivos, comunicando dicho extremo al Congreso Nacional. CAPÍTULO III DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS ARTÍCULO 114.-

Articulo 114

DESTRUCCIÓN DE ARMAS. Se debe entender por destrucción de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados, su inutilización total y permanente. En todos los casos debe destruirse el material siguiente: 1) El de uso prohibido; -- 48 of 60 -- 37 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 2) El material en evidente deterioro no apto para ser utilizado conforme a sus normales prestaciones, no susceptible de reparación; 3) El incautado o decomisado, en los casos donde haya recaído sentencia condenatoria o que expresamente lo declare la Ley, incluyendo armas blancas; 4) El declarado excedente; y, 5) El entregado voluntariamente para su destrucción. ARTÍCULO 115.-

Articulo 115

DESTRUCCIÓN Y REGISTROS DE MATERIALES REGULADOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe coordinar junto con las autoridades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, Ministerio Público (MP) y Poder Judicial las actividades de destrucción de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe llevar un registro detallado de las destrucciones concretas de armas de fuego, munición y materiales relacionados, a partir de informes sobre incidentes que impliquen incautación o decomiso de armas y de las actas que consignen todo acto de destrucción, en la cual debe quedar consignada la identificación inequívoca de cada elemento destruido, así como el destino final del material resultante de la destrucción. Además debe garantizar que previo a su destrucción toda arma sea objeto del respectivo peritaje para descartar que no esté involucrada en algún hecho criminal, que haga necesaria su utilización como prueba de convicción en juicio. TÍTULO VII DISPOCISIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 116.-

Articulo 116

CAMPAÑAS DE SEGURIDAD EN RELACIÓN CON USOS DE MATERIALES CONTROLADOS. Cada año y de manera obligatoria para las festividades de Semana Santa, Navidad, feriados de octubre, en todo el país y en cada feria patronal la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, la Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad, las Alcaldías Municipales en coordinación con las Secretarías de Estado en el Despacho de Educación y de Salud, deben llevar a cabo campañas educativas, advirtiendo a la sociedad sobre el riesgo que constituye hacer disparos al aire, la quema de pólvora y espectáculos de luces sin supervisión o medidas de seguridad y las sanciones y penas en que se incurre. Se dará información sobre las muertes y lesiones ocasionadas con el uso de armas de fuego, Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos ocurridos durante cada año en el país y otros temas orientados a reducir la violencia armada y los accidentes provocados con armas de fuego, creando conciencia en la población. Dichas campañas deben ser transmitidas por los medios de comunicación sin costo alguno para el Estado. ARTÍCULO 117.-

Articulo 117

ADVERTENCIAS. Todos los establecimientos de venta de armas de fuego de “La -- 49 of 60 -- 38 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 Armería” deben entregar, a cada comprador y cliente un ejemplar de la presente Ley, así como un instructivo o folleto, sobre el mantenimiento y uso de armas de fuego, en el cual se incorpore visiblemente la advertencia siguiente: En todos los lugares donde no es permitida la portación de armas, conforme lo dispone la presente Ley, debe usarse el ícono siguiente: -- 50 of 60 -- 39 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 ARTÍCULO 118.-

Articulo 118

PROHIBICIÓN DEL FOMENTO Y USO DE MATERIALES CONTROLADOS. Se prohíbe fomentar la compra y uso de las armas de fuego, municiones y explosivos. Lo relacionado a los Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos y, actividades deportivas se deben ajustar a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la aplicación de una multa de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos. ARTÍCULO 119.-

Articulo 119

REGULACIONES ESPECIALES. Las regulaciones con respecto a la adquisición y uso de armas que no correspondan a la calificación de armas de fuego, tales como: ballestas, arcos de flechas, armas eléctricas y armas de aire y otros, deben ser establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Acuerdo Ejecutivo. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 120.-

Articulo 120

PROCEDIMIENTO DE VENTANILLA ÚNICA ADMINISTRATIVA. Las licencias de portación o tenencia de armas de fuego, su registro y certificado de propiedad, así como la respectiva prueba balística, se tramitará mediante un procedimiento integral interinstitucional utilizando un sistema de Ventanilla Única. El Reglamento de la presente Ley debe regular el funcionamiento de la Ventanilla Única. ARTÍCULO 121.-

Articulo 121

VENTA DE MUNICIÓN. Únicamente se autoriza la compraventa de munición permitida por la presente Ley por medio de las Fuerzas Armadas, debiendo los interesados presentar la respectiva licencia vigente de portación de armas, dejando constancia registral de las ventas asociadas a los titulares de las licencias en el calibre correspondiente indicado en la misma. ARTÍCULO 122.-

Articulo 122

PERÍODO PARA REGULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Las personas naturales o jurídicas que posean armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, de uso permitido cuya licencia se encuentre vencida, dispondrán de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para su regularización. Los trámites a efectuar son de naturaleza personal, salvo las personas jurídicas cuyos trámites lo debe realizar el representante legal. Vencido el plazo para la regularización, aquellos ciudadanos que posean la propiedad y licencia de portación de hasta cinco (5) armas de fuego y que no hayan regularizado las mismas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, le caducará su derecho al beneficio de propiedad, tenencia y portación de hasta cinco (5) armas de fuego y quedan sujeto a lo dispuesto en la presente Ley. CAPÍTULO III GENERALIDADES CON RESPETO AL SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO

Articulo 123

A RT Í C U L O 1 2 3 . - S I S T E M A D E R E G I S T R O BALÍSTICO. El Sistema de Registro Balístico es de arquitectura abierta de modo que le permita comunicarse e interactuar con otros sistemas o soluciones biométricas y/o de huellas dactilares existentes o que surjan a futuro, para permitir, cuando así lo decida el Gobierno de Honduras, integrar a sus archivos de huella balística, firmas, fotos, huellas dactilares y cualquier otro tipo de identificación biométrica que se decida utilizar y/o se estime necesaria para el mejor cumplimiento del Sistema de Registro Balístico. ARTÍCULO 124.-

Articulo 124

ADQUISICIÓN DE EQUIPAMIENTO Y SOFTWARE. El Estado de Honduras debe adquirir el equipo y licenciamiento de uso del software que corresponda para el apropiado funcionamiento del Sistema del Registro Balístico. En caso de que se contrate el diseño de software para la operación del Sistema del Registro Balístico, el mismo será propiedad exclusiva del Estado de Honduras, así como sus -- 51 of 60 -- 40 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 programas asociados y aplicativos ya sea como parte del sistema o/a futuro, de conformidad a lo establecido en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. ARTÍCULO 125.-

Articulo 125

INFORMACIÓN QUE SE INGRESE AL SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO. La información que se ingrese al Sistema de Registro Balístico o a los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo son de propiedad exclusiva del Estado de Honduras, quien puede disponer de su uso como sea más conveniente según el caso. En ningún caso se puede modificar, eliminar, realizar prácticas que pongan en riesgos los registros existentes por lo que debe existir controles de seguridad donde no tengan privilegios de modificación, eliminación o actualización de registros, adicionalmente deberá registrar una bitácora de eventos y los de todos y cada uno de los eventos que se realicen por todos los software, programas asociados y aplicativos ARTÍCULO 126.-

Articulo 126

ACCESO A LA INFORMACIÓN. Solamente las Instituciones Oficiales del Estado que tengan relación con los protocolos de información y seguridad nacional, tienen acceso a la información ingresada al Sistema de Registro Balístico o a los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo.

Articulo 127

A R T Í C U L O 1 2 7 . - P R O P I E T A R I O D E INFORMACIÓN. Para todos los efectos legales, el Estado de Honduras es el propietario exclusivo de toda la información contenida en el Sistema de Registro Balístico y los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo. Así como aquella generada por la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 128.-

Articulo 128

DURACIÓN DEL REGISTRO DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y EL DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. Los registros de portación de armas de fuego son de carácter permanente y deben ser actualizados conforme a las modificaciones que se realicen, incluyendo toda la tramitación y pruebas balísticas, para que el Estado de Honduras mantenga un registro actualizado de la huella del arma. Asimismo, se debe mantener un registro de fabricación de por lo menos treinta (30) años y un registro de exportación e importación de por lo menos veinte (20) años. ARTÍCULO 129.-

Articulo 129

CELERIDAD EN EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN. Para la celeridad del proceso de identificación, las imágenes escaneadas deben ser 3D nativas y verse en forma directa sin necesidad de recurrirse a objetos o accesorios externos. ARTÍCULO 130.-

Articulo 130

POLÍTICAS DE SEGURIDAD. El Gobierno como parte de las políticas de seguridad del Estado está obligado en forma permanente a definir y a ejecutar una política específica con las estrategias y planes, a efecto de combatir el contrabando y tráfico ilegal de armas. ARTÍCULO 131.-

Articulo 131

REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional deben elaborar el Reglamento de la presente Ley para su promulgación por el Poder Ejecutivo dentro del período de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO 132.-

Articulo 132

Reformar el Artículo 5 del Decreto No. 239-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD, el cual debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 5.

Articulo 5

Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad: 1)…; 2)…; -- 52 of 60 -- 41 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866 3…; 4…: 5)…; y, 6) Constituirse como cuerpo consultivo y de coordinación interinstitucional para crear políticas sobre Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados. Para estos casos el Consejo puede invitar a participar en sus reuniones a Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales que considere conveniente. El Consejo de Defensa Nacional y Seguridad, es el órgano de enlace entre Honduras y los Estados Partes de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y, tendrá las competencias establecidas en el Artículo 20 de dicha Convención, para fines de cooperación e intercambio de información”. ARTÍCULO 133.-

Articulo 133

ABROGACIÓN Y DEROGATORIAS. La presente Ley abroga la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de abril del 2000, sus reformas; así mismo deroga el Artículo 1 del Decreto No.117- 2012 de fecha 2 de agosto de 2012 y normas relacionadas contenidas en los Decretos No.257-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, 413-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, 187- 2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, Decreto No.274-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, 69-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, 184-2013 de fecha 1 de septiembre de 2013 y los demás que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 134.-

Articulo 134

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” a excepción del

Articulo 106

Artículo 106 cuya vigencia será a partir del día de su publicación. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil Dieciocho. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 08 de febrero de 2018. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD JULIAN PACHECO EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA -- 53 of 60 -- 42 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 8 DE FEBRERO DEL 2019 No. 34,866

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