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10 de enero de 2019Vigente

Decreto Legislativo — Ley de Adopciones - Artículos 19 a 60 y reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia

Congreso Nacional

  • Publicación: 10 de enero de 2019
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 34,841

Articulos

Articulo 20.-

IDONEIDAD. Toda persona solicitante de adopción debe cumplir con la condición de idoneidad, la que se acredita por medio de:

  • 1)

    Los estudios técnicos interdisciplinarios, que determine la Autoridad Nacional;

  • 2)

    La capacitación y preparación de las personas solicitantes, que determine la Autoridad Nacional; y,

  • 3)

    La documentación que acredite cumplir los requisitos establecidos por Ley. La idoneidad es certificada por:

    • 1)

      La Autoridad Nacional, para Adopciones Nacionales; y,

    • 2)

      La Autoridad Central Extranjera u Organismo Acreditado conforme a la Ley del país respectivo. Los estudios técnicos interdisciplinarios o sus actualizaciones que acreditan la idoneidad tienen una duración de tres (3) años. La Autoridad Nacional debe incorporar a todo solicitante que declare idóneo en el Registro de Solicitantes de Adopción.

Articulo 21.-

TIPOS DE ADOPTANTES. Los adoptantes pueden ser nacionales o internacionales, así: 1) Son adoptantes Nacionales: a) Las personas hondureñas residentes en el país; y, b) Las personas extranjeras residentes en Honduras que tengan una residencia habitual no menor de cinco (5) años. 2) Son adoptantes Internacionales:

  • a)

    Las personas extranjeras no residentes en Honduras;

  • b)

    Las personas extranjeras residentes en Honduras, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) literal b) del presente Artículo; y,

  • c)

    Las personas hondureñas con residencia habitual en el extranjero. En el caso de las adopciones prioritarias, el requisito establecido en el numeral 1), literal b), el término debe ser no menor a tres (3) años.

Articulo 22.-

PROHIBICIONES PARA ADOPTAR. No pueden adoptar: U D I-D EG T-U N AH 1) Ninguno de los cónyuges si no existe consentimiento mutuo; 2) Las o los tutores de las personas que están sujetas a su tutela; 3) Las personas que hayan ejercido la tutela a las o los pupilos o incapaces, mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración por la autoridad judicial competente; y, 4) Las personas que hubieren sido privadas o suspendidas del ejercicio de la patria potestad. Nadie puede ser adoptado o adoptada simultáneamente por más de una persona, salvo el caso de adopción por cónyuges o compañeros de hogar en unión de hecho debidamente legalizada. Se prohíbe dar en adopción a niñas o niños o personas adultas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del mismo sexo.

Articulo 23.-

REGISTRO DE SOLICITANTES DE ADOPCIÓN. El Registro de Solicitantes de Adopción es una herramienta del proceso de adopciones en sede administrativa que permite contar con un listado ordenado de solicitantes de adopción en el país. Este Registro está integrado tanto por familias nacionales, como extranjeras y hace parte del Registro General de Adopciones. Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del Registro de Solicitantes de Adopción. Toda persona solicitante que sea declarada idónea debe ser inscrita en el relacionado registro y sus datos están protegidos por el principio de confidencialidad. CAPÍTULO IV PROCESO DE ADOPCIONES SECCIÓN I GENERALIDADES

Articulo 24.-

PROCESO DE ADOPCIÓN DE PERSONAS ADULTAS. El proceso de adopciones de personas adultas, puede efectuarse mediante la comparecencia en escritura pública autorizada en sede notarial o mediante la comparecencia ante la Juez de Letras de Familia. En el caso de la escritura pública ésta debe ser homologada por la respectiva instancia judicial a través de la intervención de una o un Juez.

Articulo 25.-

OBJETO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS. El Proceso de Adopción de Niñas y Niños tiene por objeto determinar la pertinencia legal y psicosocial de la adopción de una niña o niño, conlleva la etapa administrativa y la etapa judicial. La primera tiene por objeto que la Autoridad Nacional realice los estudios interdisciplinarios, la preparación de las personas solicitantes, así como las diligencias complementarias. La segunda tiene por objeto que la o el Juez de Letras de Familia, verifique el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, disolviendo el vínculo de parentesco preexistente en caso de existir el mismo y creando la nueva relación de parentesco entre las personas adoptantes y adoptados o adoptadas, así como ordenando su inscripción o modificándola en el respectivo registro civil. El procedimiento respectivo tanto en sede administrativa, como judicial se debe ajustar a lo dispuesto en este Capítulo.

Articulo 26.-

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN. Son principios procesales en la adopción:

  • 1)

    Celeridad: Las medidas relativas a las adopciones deben realizarse con la debida celeridad. Sin perjuicio de los U D I-D EG T-U N AH requerimientos estrictamente necesarios, el impulso procesal corresponde a la Autoridad Nacional;

  • 2)

    Confidencialidad: Las actuaciones relacionadas al proceso de adopción de niñas y niños, deben guardar la debida confidencialidad en cuanto a su familia de origen y otros que determinen los respectivos estudios técnicos interdisciplinarios, en función de su interés superior;

  • 3)

    Debido Proceso: En todas las actuaciones referidas a las adopciones debe garantizarse el respeto al debido proceso;

  • 4)

    Gratuidad y Reserva del Procedimiento: Los trámites relativos a la adopción no deben generar cargas o gastos excesivos, debiendo procurarse que sean accesibles a las personas solicitantes;

  • 5)

    Legalidad:Las actuaciones relacionadas a las adopciones deben estar fundamentadas en Ley; y,

  • 6)

    Transparencia: Sin perjuicio de la confidencialidad relacionada con las adopciones de niñas y niños, los procedimientos y actuaciones generales deben realizarse con la debida transparencia. Las actuaciones deben estar exentas de acciones duplicadas y concentrarse en las estrictamente necesarias.

Articulo 27.-

ETAPAS DEL PROCESO DE ADOPCIÓN. El proceso de adopción tiene dos (2) etapas:

  • 1)

    Etapa Administrativa; y,

  • 2)

    Etapa Judicial. SECCIÓN II ETAPA ADMINISTRATIVA

Articulo 28.-

ETAPA ADMINISTRATIVA. La Etapa administrativa tiene por objeto evaluar interdisciplinaria mente las características de las niñas y niños en estado de adoptabilidad a fin de encontrar en el Registro de Solicitantes de Adopción la mejor alternativa de familia idónea para su adopción, el que debe desarrollarse por la Autoridad Nacional.

Articulo 29.-

FASES DE LA ETAPA ADMINIS- TRATIVA. La Etapa Administrativa del Proceso de Adopciones tiene dos (2) Fases:

  • 1)

    Valoración Técnica; y,

  • 2)

    Asignación.

Articulo 30.-

FASE DE VALORACIÓN TÉCNICA. A toda niña o niño declarado en estado de adoptabilidad debe habérsele realizado una evaluación interdisciplinaria previa o, en su caso efectuarla, mediante estudios técnicos interdisciplinarios sobre su situación psicosocial y médica que da lugar a la adopción. La Autoridad Nacional debe considerar los estudios que haya realizado la niña o niño y si fuera necesario debe actualizarlos u ordenar la práctica de nuevos estudios técnicos. De la misma forma, en el caso de las o los adoptantes internacionales debe considerar los estudios que hayan acreditado junto con la respectiva solicitud; si fuera necesario debe actualizarlos u ordenar la práctica de nuevos estudios técnicos. Con base a los estudios interdisciplinarios debe identificar del Registro de Solicitantes de Adopción, las mejores alternativas para la niña o niño, proponiéndose competitiva mente al Comité de Asignaciones, ésto mediante las pruebas y análisis pertinentes de una familia, de conformidad a las necesidades o características individuales y sociales de la niña o niño. No obstante, cuando se trate de Adopciones Prioritarias o Intrafamiliares, puede realizarse propuestas directas o no competitivas, con la debida justificación. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 31.-

FASE DE ASIGNACIÓN. Consiste en la decisión del Comité de Asignaciones sobre la propuesta a la que se refiere el Artículo precedente, lo que debe realizarse en las sesiones que al efecto sean programadas, en la cual los equipos interdisciplinarios deben exponer un resumen de los mismos y tener a disposición de las y los miembros del Comité de Asignaciones toda la documentación necesaria para su efectiva toma de decisiones, así como las explicaciones y aclaraciones correspondientes. Esta Fase comprende, además: aceptación de la asignación, entrevista del equipo técnico y solicitantes en el caso de las adopciones internacionales y, el Período de Convivencia.

Articulo 32.-

COMITÉ DE ASIGNACIONES. El Comité de Asignaciones es un mecanismo de transparencia para la asignación de los(las) niños(as) en estado de adoptabilidad, el cual está integrado de la manera siguiente:

  • 1)

    Tres (3) funcionarios(as) representantes por parte de la Autoridad Nacional, designados(as) por la máxima autoridad de la misma;

  • 2)

    La o el titular de la unidad programática responsable de las adopciones, de la Autoridad Nacional;

  • 3)

    Una o un representante del Colegio de Abogados de Honduras;

  • 4)

    Una o un representante del Colegio de Psicólogos de Honduras;

  • 5)

    Una o un representante del Colegio de Trabajadores Sociales; y,

  • 6)

    Una o un representante del Colegio Médico de Honduras. En caso de que se considere necesario el comité puede pedir la participación de cualquier otro especialista que contribuya a definir con más claridad la asignación de cada niño(a). El Comité debe sesionar ordinariamente al menos una (1) vez al mes, conforme a la convocatoria que la Autoridad Nacional emita por medio de su máxima autoridad, en el cual deben participar para la respectiva ilustración los equipos técnicos interdisciplinarios especializados de la Autoridad Nacional que se deben hacer acompañar, de los expedientes respectivos para que las y los integrantes del Comité puedan tener acceso a su contenido y generar los niveles de consulta necesarios para contar, en mayor detalle, con todos los elementos constitutivos de cada proceso de adopción; especialmente de las medidas de protección aplicadas a las niñas y los niños durante el desarrollo de las diferentes etapas administrativas, como judiciales. El quórum para la instalación legal del comité debe ser la mitad más uno de sus miembros, los mismos para tomar sus decisiones. Los colegios profesionales a los que se refieren los numerales precedentes deben seleccionar a sus representantes de los agremiados con especialidades y sub especiales afines con la atención de la niñez. El comité puede integrar AD HOC a profesionales de especialidades o sub especialidades en caso que a su criterio así lo requiera mediante invitación extienda la autoridad nacional. El funcionamiento del Comité debe desarrollarse en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 33.-

CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS. Para la asignación de Niñas y Niños debe tomarse las consideraciones especiales siguientes:

  • 1)

    La prevalencia de la adopción;

  • 2)

    La no separación de grupos de hermanas o hermanos y el origen étnico, salvo el interés superior del niño;

  • 3)

    La relación de edad entre solicitantes y niñas o niños en estado de adoptabilidad;

  • 4)

    Cuando se trate de Adopciones Prioritarias e Intrafamiliares; U D I-D EG T-U N AH 5) En cuanto a la aplicación de los principios de esta Ley; y, 6) Sobre la necesidad de acudir a la ilustración de los estudios técnicos. En el caso del numeral 3), como regla general la diferencia mínima de edad debe ser de quince (15) años con el solicitante de menor edad, en su caso; y, máxima de cuarenta y cinco (45) años en relación al solicitante menor, sin perjuicio de que los estudios técnicos excepcionalmente aconsejen la modificación del rango de edad en función del interés superior del niño.

Articulo 34.-

ENTREVISTA Y PERÍODO DE CONVIVENCIA. Una vez realizada la asignación, no habiendo reconsideraciones a la misma y previo a su remisión a la Sede Judicial para su autorización, la Autoridad Nacional debe notificarla a los solicitantes asignados para su aceptación o no y la realización de la entrevista y del período de convivencia, a fin de verificar su adecuada adaptación e integración familiar.

Articulo 35.-

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS A LA ASIGNACIÓN. Una vez finalizada la Fase de Asignación, la Autoridad Nacional debe aprobar la asignación y debe dar por terminada la Etapa Administrativa, debiendo preparar la do- cu mentación respectiva.

Articulo 36.-

PROCEDIMIENTO ADMINIS- TRATIVO. La Autoridad Nacional debe desarrollar el procedimiento de adopciones de manera expedita, respetando los principios procesales del Artículo 26 de la presente Ley, que se rige supletoriamente en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento de la presente Ley debe desarrollar esta materia.

Articulo 37.-

DOCUMENTACIÓN A REMITIRSE. La Secretaría General de la Autoridad Nacional debe certificar el punto de Acta en el que conste la Asignación, la cual debe entregarse a las personas solicitantes para autorización judicial, con las inserciones del caso que consignen la realización de las acciones complementarias a las que se refieren los artículos 34 y 35 de la presente Ley, junto al expediente administrativo respectivo, debidamente foliado. La Autoridad Nacional debe guardar una copia completa del expediente debidamente certificada y del certificado mismo al que se refiere el párrafo primero de este Artículo. También debe quedar en custodia del expediente original, debiendo remitirlo a solicitud de la o el Juez que conozca el proceso de adopción, conforme al Artículo 40. Previo a la certificación del expediente a la que se refiere este Artículo, la Autoridad Nacional debe verificar la vigencia de los documentos contenidos en el mismo. De ser necesario actualizarlos o, en su caso solicitar al Organismo Acreditado la actualización. SECCIÓN III ETAPA JUDICIAL ARTÍCULO38.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL.Concluida la Etapa Administrativa, la Asignación debe ser sometida a la Autorización del Juez de Letras de Familia o el que haga sus veces, del domicilio de la niña o niño que se pretende adoptar o de la o el adoptante, tomando en consideración el Interés Superior del Niño. Sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección, el proceso judicial en materia de adopciones debe desarrollarse conforme al Código Procesal Civil. Son parte del proceso judicial de adopciones los solicitantes y las o los representantes legales de las niñas y niños, en su caso tratándose de una niña o niño declarado en estado de abandono, lo representa legalmente la Autoridad Nacional. En este proceso previo a la resolución judicial debe escucharse la opinión fundada del Fiscal del Ministerio Público, mediante el respectivo dictamen.

Articulo 39.-

SOLICITUD JUDICIAL DE ADOPCIÓN. Sin perjuicio de lo establecido al respecto por U D I-D EG T-U N AH el Código Procesal Civil, la solicitud judicial de adopción debe contener:

  • 1)

    El nombre de los solicitantes y sus generales de Ley, así como la dirección de su residencia;

  • 2)

    El nombre y edad de la o las personas que se pretenden adoptar;

  • 3)

    Cuando la persona que se pretenda adoptar sea una niña o niño, debe detallarse el nombre y generales de Ley de sus padre, madre o tutores o representantes legales, si los tuviere. El nombre de la o las personas o institución a cuyo cuidado esté o estén y el detalle del documento legal que ampare tal circunstancia;

  • 4)

    La declaración expresa de su consentimiento en caso de ser mayor de edad o, en caso de ser una niña o niño, la relación sucinta de la resolución que haya legalizado el abandono o el consentimiento; y,

  • 5)

    Una breve descripción de los hechos relacionados a la solicitud.

Articulo 40.-

ACREDITACIONES. A la solicitud judicial de adopción se debe acompañar:

  • 1)

    Copia de los documentos personales de identificación de los solicitantes;

  • 2)

    Cuando se trate de adopción de mayores de edad:

    • a)

      Constancia de antecedentes penales y policiales y, la declaración jurada de no encontrarse comprendido en las prohibiciones de Ley, por parte de los solicitantes y de la persona que se pretende adoptar;

    • b)

      El certificado de nacimiento de los solicitantes; y,

    • c)

      Certificación de nacimiento de la persona que se presente adoptar.

  • 3)

    En el caso de adopción de niñas y niños: a) Certificación a la que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley. La Judicatura puede tomar las medidas necesarias para garantizar que los requisitos de Ley estén debidamente acreditados, sin que ésto signifique la duplicidad de actuaciones, pruebas o la revictimización de niñas y niños. Una vez admitida la solicitud, la judicatura debe requerir a la Autoridad Nacional el envío del expediente administrativo debidamente actualizado, con los documentos originales correspondientes, acompañando el respectivo informe confidencial.

Articulo 41.-

PUBLICACIÓN Y OPOSICIÓN. Cuando se trate de la adopción de una niña o niño, en el auto de admisión de la solicitud debe ordenarse que a costa de las personas interesadas se publique en un medio de comunicación escrito de circulación nacional un extracto de la solicitud indicando los nombres y apellidos de la niña o el niño por adoptar y el Órgano Jurisdiccional donde se está ventilando la solicitud, incluyendo el número de expediente, cuando corresponda debe indicarse que lo representa la Autoridad Nacional. Independientemente de los efectos de la publicación a la que se refiere el párrafo precedente, en cualquier momento del proceso y antes de dictarse la correspondiente sentencia, quien tenga interés legítimo puede oponerse exponiendo las razones de su inconformidad. En cuyo caso, ésta debe tramitarse de manera incidental de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. La judicatura debe considerar en sus valoraciones el grado de responsabilidad que en su momento tuvo quien se opone y pedir las actuaciones legales y técnicas interdisciplinarias que sustentaron la condición de adoptabilidad de la niña o el niño. Atendiendo la conveniencia y seguridad de la o el adoptado en base al interés superior del niño, el Órgano Jurisdiccional debe resolver con o sin lugar la adopción. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 42.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL Y RECURSOS. Rendida la prueba conducente, si no se hubiere presentado oposición, por la Autoridad Nacional, el Órgano Jurisdiccional debe declarar en su sentencia que ha lugar a la adopción. Posteriormente en caso de haber oposición, quienes se opongan deben ajustar a lo dispuesto en el Artículo 41 precedente. Contra la sentencia judicial cabe el recurso de apelación de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Civil, una vez agotados los recursos de ley, queda firme la sentencia. Una vez firme el proceso judicial,debe notificarse a la autoridad nacional, extendiendo una certificación y mandamiento de la sentencia de adopción, que a fin que se inscriba la misma en el Registro de Niñas y Niños Adoptados y el respectivo seguimiento para la finalización del proceso de adopción, con la copia de la certificación del Registro Nacional de las Personas (RNP), previa a la entrega definitiva de la niña o niño adoptado, mediante el acta respectiva. En todo el proceso de adopciones se debe respetar los plazos establecidos en el Código Procesal Civil. CAPÍTULO V EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

Articulo 43.-

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. El proceso de inscripción de la adopción en el Registro Civil se debe de realizar de conformidad a lo establecido en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y su reglamento. Si la judicatura lo autoriza, a solicitud de los adoptantes, se puede acordar modificación del nombre propio del adoptado, siendo necesario su consentimiento si ha cumplido los dieciocho (18) años de edad y no se encuentre en imposibilidad permanente de manifestarlo. Tal consentimiento debe ser simple, prestado libre y personalmente. La adopción no surtirá efectos entre el adoptante y el adoptado, o los adoptantes y las o los adoptados, ni respecto a terceros, sino hasta después de practicada su inscripción en el Registrador Civil respectivo.

Articulo 44.-

PARENTESCO. La adopción crea un vínculo entre la o el adoptante y la o el adoptado, formando parte de su familia. Por la adopción, la o el adoptado deja de pertenecer a su familia biológica o consanguínea y se extingue el parentesco de consanguinidad, no siéndole exigibles obligaciones por dicha razón con sus descendientes o colaterales consanguíneos. No obstante, quedan vigentes los impedimentos matrimoniales contemplados en la Ley respecto de la familia biológica. Excepcionalmente si la o el adoptante es el cónyuge del padre o madre biológico de la o el adoptado, éste conserva los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquel o ésta. Adoptado una niña o niño, no puede ejercerse acción alguna para establecer su filiación consanguínea, ni para reconocerle como hija o hijo. Las niñas o niños adoptados no pierden su nacionalidad.

Articulo 45.-

PATRIA POTESTAD. Corresponde al adoptante o adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre la o el adoptado de conformidad con lo dispuesto en la Ley. En los casos de divorcio, de separación de hecho y de segundas o ulteriores nupcias, se debe aplicar respecto a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados las mismas normas previstas para estos casos en la Ley en cuanto a las hijas e hijos sujetos a patria potestad. Si por cualquier circunstancia, los adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le debe nombrar tutor a la o el adoptado. La patria potestad ejercida por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por las mismas causas que la de los padres o madres de familia, según el caso. U D I-D EG T-U N AH Si la o las personas adoptadas fueren niñas o niños o mayores de edad que no puedan valerse por sí mismas y tuvieren bienes, las personas que les adopten quedan sujetos a los regímenes establecidos para la tutela en cuanto a su administración.

Articulo 46.-

PATRIMONIO DE LA PERSONA ADOPTADA. Los créditos que tenga la persona adoptada a su favor por parte del adoptante o personas adoptantes, originados por la administración de sus bienes se debe considerar incluidos en el número cuatro del Artículo 2256 del Código Civil y la fecha de su creación debe ser la de inscripción de la adopción. Pueden asimismo nombrar le guardador o guardador a al adoptado o adoptada por testamento, de preferencia a los padres o madres. Sin embargo, el nombramiento no tiene efecto antes de fallecer la o el testador.

Articulo 47.-

ULTERIORES ADOPCIONES. Una adopción no impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante o adoptantes, en todos los casos debe observarse la idoneidad especificada en la presente Ley. Solamente se puede tramitar una nueva solitud de asignación hasta un año de que haya quedado firme la respectiva sentencia judicial que declara la adopción. CAPÍTULO VI REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES

Articulo 48.-

REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES. El Registro General de Adopciones está integrado por:

  • 1)

    El Registro de Solicitantes de Adopción;

  • 2)

    El Registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad;

  • 3)

    El Registro de Niñas y Niños Adoptados; y,

  • 4)

    El Registro de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados de Adopciones. Además debe llevar un registro de los documentos, expedientes y otros elementos utilizados en el proceso de adopciones, dicho Registro está bajo la responsabilidad de la Autoridad Nacional, por medio de la unidad programática que designe al efecto, la cual debe conservarse, organizarse y actualizarse bajo criterios técnicos. El acceso a dicho registro está sujeto a confidencialidad. El Reglamento de la presente Ley debe regular, entre otros aspectos, las reglas de funcionamiento del Registro General de Adopciones.

Articulo 49.-

REGISTRO DE SOLICITANTES. El Registro de Solicitantes de Adopción es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de Solicitantes de Adopción que han cumplido las exigencias legales y técnicas para ser Adoptantes en Honduras, con el objetivo de realizar adecuadamente los debidos procesos de adopción. Corresponde a la Autoridad Nacional la creación, inscripción, actualización y la conservación del relacionado Registro, así como su uso para que, de conformidad a lo establecido en ésta sean relacionados como alternativas idóneas para la Fase de Asignación. Los datos contenidos en el Registro de Solicitantes de Adopción están protegidos por el principio de confidencialidad.

Articulo 50.-

REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD. El Registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de niñas y niños en tal condición, con el objetivo de realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción. Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del relacionado Registro. U D I-D EG T-U N AH Los datos contenidos en el Registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad están protegidos por el principio de confidencialidad.

Articulo 51.-

REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS ADOPTADOS. El Registro de Niñas o Niños Adoptados permite contar con un listado ordenado de niñas y niños en tal condición, con el objetivo de realizar adecuadamente los respectivos seguimientos. Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del Registro de Niñas y Niños Adoptados. En este registro debe incluirse correlativamente el nombre de las personas adoptantes. Los datos contenidos en el Registro de Niñas y Niños Adoptados están protegidos por el principio de confidencialidad

Articulo 52.-

El REGISTRO DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ORGANISMOS ACREDITADOS. El Registro de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados permite contar con un listado ordenado de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados, con el objeto de realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción y seguimiento. Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del relacionado Registro. CAPÍTULO VII AUTORIDAD NACIONAL

Articulo 53.-

AUTORIDAD NACIONAL ADMINISTRATIVA. La autoridad Nacional en materia de adopción en Honduras, es la institución pública responsable por parte del Estado en materia de niñez, por medio de la unidad programática que designe al efecto. Corresponde a la Autoridad Nacional representar al Estado de Honduras y desarrollar el proceso de adopciones en el país. Debe emitir los reglamentos, protocolos y directrices al respecto, garantizando el cumplimiento de los derechos de las niñas y niños sujetos del proceso de adopción y el seguimiento post adopción.

Articulo 54.-

POST ADOPCIÓN Y SEGUIMIENTOS. Corresponde a la Autoridad Nacional dar el seguimiento Post Adopción. En el caso de las adopciones nacionales lo debe hacer por sí misma. Para las Adopciones Internacionales por medio de los organismos acreditados del país de origen o residencia de las personas adoptantes. La Autoridad Nacional debe brindar el acompañamiento técnico necesario a los adoptantes. Las Autoridades Gubernamentales extranjeras o los organismos acreditados deben remitir a la Autoridad Nacional informes evaluadores del desarrollo integral de la niña o niño adoptado, conforme al cronograma siguiente:

  • 1)

    Trimestralmente durante el primer año de la adopción;

  • 2)

    Semestralmente en el segundo año; y,

  • 3)

    Anualmente a partir del tercer año, hasta que la o las personas adoptadas cumplan la mayoría de edad, conforme a la legislación del país de los adoptantes. Los órganos jurisdiccionales competentes directamente o por medio del organismo estatal correspondiente, de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia, deben investigar las condiciones de vida en que se encuentra la o el adoptado, a fin de determinar si se están otorgando los derechos y cumpliendo las obligaciones que prevea la presente Ley, dictando las medidas conducentes en caso de vulneración. Los consulados o cónsules honorarios del Estado de Honduras se constituyen como oficinas colaboradoras de la Autoridad U D I-D EG T-U N AH Nacional, para el seguimiento Post Adopción, para lo cual ésta debe informar a la Cancillería de la República sobre aquellos casos especiales de niñas y niños Adoptados, que requieran de su intervención, la cual deben brindar de manera obligatoria. La Autoridad Nacional tiene la facultad de suspender o cancelar la acreditación de uno o más organismos acreditados, cuando incumplan con sus obligaciones y estándares técnicos definidos en la presente Ley. La Autoridad Nacional debe emitir un protocolo especial sobre los seguimientos Post Adopción. La Autoridad Nacional debe emitir un protocolo especial para el seguimiento Post Adopción, en el cual incorpore mecanismo que faciliten su acceso y agilidad, incluyendo herramientas tecnológicas y remotas como el internet. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 55.-

PROHIBICIONES SOBRE LAS ADOPCIONES. Sin perjuicio de la promoción de la cultura de la adopción en general, con relación a las adopciones, está prohibido:

  • 1)

    Sólo se otorgan adopciones extranjeras con los Estados con los que el Estado de Honduras tengan relaciones diplomáticas y consulares. Excepcionalmente, la Autoridad Nacional puede admitir solicitudes de adopciones por parte de nacionales de Estado con los cuales el Estado de Honduras no mantenga relaciones, tomando en consideración sus condiciones económicas y sociales, previa una exhaustiva investigación de su condición de vida en sus propios Estados, siempre y cuando el costo de las investigaciones en su Estado esté a cargo de los interesados. Comprobada o no la idoneidad y las condiciones económicas y sociales del peticionario, la Autoridad Nacional debe incluir el informe en el expediente, comprometiéndose a rendir informe de seguimiento.

  • 2)

    La adopción de la persona que está por nacer;

  • 3)

    Someter la adopción a condición, plazo, modo o gravamen alguno;

  • 4)

    Promover el desarrollo de programas de adopción franca o encubierta o realizar actividades que tengan como finalidad la crianza de niñas y niños con el propósito de entregarles en adopción o bajo cualquier concepto análogo a terceras personas, quienquiera que sea la persona interesada;

  • 5)

    Participar en su condición de funcionario público o partícipe en procesos de adopción, cuando se encuentren en situación de conflicto de interés;

  • 6)

    Alas o los progenitores o representantes legales, solicitar o recibir recompensa, a cambio de la entrega que hagan de sus hijas o hijos o representar les con el objeto de favorecerse en un proceso de adopción; y,

  • 7)

    Que se ejerza coacción alguna para obtener el consentimiento para adopción de las personas que estén llamados a darlo. Toda persona que contravenga lo establecido en este Artículo incurre en responsable civil y penal. Adicionalmente, cuando se trate de servidoras y servidores públicos acarrea responsabilidad administrativa y constituye justa causa de despido.

Articulo 56.-

NULIDAD DE LAS ADOPCIONES. Son anulables las adopciones:

  • 1)

    El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3) y 4) del Artículo 15 de la presente Ley;

  • 2)

    El vicio del consentimiento para adopción; y,

  • 3)

    La coacción y el dolo. U D I-D EG T-U N AH La acción de nulidad corresponde a los parientes del adoptado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, el ejercicio de la acción de nulidad correspondiente también al Estado el interés superior del niño quien debe ejercer a través de la Autoridad Nacional. La acción de nulidad se debe interponer ante el juez que dictó sentencia de adopción, la subsanación corresponde al adoptado y al adoptante, ambas acciones sólo pueden ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años, contados desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil correspondiente. Los afectos de la anulación o subsanación no perjudican el bienestar del adoptado y sólo pueden partir de la sentencia respectiva, la adopción es irrevocable y no expira en ningún caso.

Articulo 57.-

INFRACCIONES DE LEY Y HECHOS DELICTIVOS. La Autoridad Nacional de oficio a petición de parte, previo a las investigaciones que se hacen y de encontrar que se ha cometido una infracción a la Ley, debe deducir las responsabilidades dentro del campo de su competencia en que incurran sus funcionarios o empleados por la comisión de una infracción a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa civil o penal que corresponda. Cuando la infracción presente indicio de la comisión de un delito se puede comunicar al Ministerio Público (MP), debe imponer a quien contravenga lo establecido en la presente Ley, una multa de 13 a 28 salarios mínimos vigentes en su valor más alto, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Código Penal. Las sanciones administrativas a las infracciones de la presente Ley, se deben aplicar de conformidad a la gradualidad que reglamentariamente se establezca por la Autoridad Nacional.

Articulo 58.-

AUTORIDAD NACIONAL.La Autoridad Nacional es la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF).

Articulo 59.-

REGLAMENTACIÓN. La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), debe emitir la reglamentación relacionada a la presente Ley, en el término de noventa (90) días hábiles a partir de su entrada en vigencia.