Decreto Legislativo No. 101-2018 — Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados
Considerandos
- 1.Que el Artículo 292 de la Constitución de la República determina la facultad privativa de las Fuerzas Armadas para la fabricación, importación, distribución y venta de armas y municiones. En igual sentido el Artículo 238 del Decreto No.39-2001 de fecha 16 de Abril del 2001, que contiene la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, señala que es facultad privativa de las Fuerzas Armadas “fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones, explosivos y demás implementos similares”.
- 2.Que el Estado de Honduras está obligado en virtud de convenios internacionales dentro de los cuales destacan el Tratado de Naciones Unidas sobre el Comercio de Armas y el Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones, a establecer medidas para controlar la fabricación, reparación y el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; la Constitución de la República, en forma vinculante manda el apoyo de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo y el tráfico de armas.
- 3.Que la Constitución de la República al establecer el marco de las declaraciones garantías, deberes y derechos, determina la obligación del Estado de proteger y preservar el derecho a la vida, la salud y la propiedad, además lo atinente a la preservación del orden y la justicia.
- 4.Que la presencia de armas de fuego no declaradas y no permitidas para uso de los particulares en el país es uno de los más importantes factores de incidencia de violencia, sobre las cuales es imperativo establecer medidas de control.
- 5.Que la posesión y uso de armas de fuego por parte de particulares es esencialmente permitida para la protección de sus vidas y sus bienes patrimoniales.
- 6.Que la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros similares contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de Abril del 2000, sus reformas y normas relacionadas contenidas en los Decretos -- 1 of 60 -- ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL No. 257-2002 de fecha 6 de Agosto de 2002; 413-2002 de fecha 13 de Noviembre de 2002; 187-2004 de fecha 25 de Noviembre del 2004; 69-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, 184-2013 de fecha 1 de Septiembre de 2013, el Acuerdo Ejecutivo PCM-094-06 y las demás disposiciones sobre la materia, no responden a las necesidades actuales en la materia, haciéndose necesario emitir un nuevo ordenamiento legal.
- 7.Que mediante Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
FINALIDAD DE LA LEY. La presente Ley tiene la finalidad de controlar y regular las actividades de importación, exportación, registro, tránsito, transporte, transferencia, distribución, custodia, comercialización, intermediación, uso, almacenaje, fabricación, fabricación ilícita, tráfico, tráfico ilícito, modificación, reparación y recarga de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como la propiedad, tenencia, portación y uso de éstos. Sus disposiciones son de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, se derivan de la normativa contenida en el Artículo 292 de la Constitución de la República, el Artículo 238 del Decreto No.39-2001 de fecha 16 de Abril de 2001, que contiene la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y las disposiciones legales relativas a la preservación del orden público, la vigencia de la autoridad y el cumplimiento de los compromisos de Estado asumidos en tratados y convenios internacionales vinculados a la materia de la presente Ley. La tenencia, uso y manejo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como del funcionamiento de los establecimientos que señala esta Ley, sólo deben ser realizadas por personas naturales y jurídicas hondureñas, mediante autorización oficial, salvo las excepciones que la presente Ley determine.
Articulo 2
OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de la presente Ley: 1) Establecer un Sistema de Control y Registro de Armas de Fuego, con la finalidad de combatir el uso ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales re- lacionados, no regulados, no declarados y de los usos no permitidos y aquellas de origen o manufactura irregular, así como llevar el registro de armas de fuego robadas y las involucradas en delitos, estableciendo mecanismos de rastreo que permitan en cualquier momento identificar el origen, la propiedad, la portación, el uso y el destino de los objetos regulados; 2) Establecer el control de las personas autorizadas para po- seer, utilizar y operar con armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; -- 2 of 60 -- 3) Establecer por Ley el control y señalar las actividades autorizadas a las personas que operen o utilicen armas, municiones, explosivos y materiales relacionados; 4) Realizar el retiro de excedentes de materiales controlados que estén en poder de Instituciones del Estado y la destrucción de todo material cuyo uso no esté permitido en la presente Ley; 5) Prevenir el uso inadecuado e irresponsable de las armas de fuego mediante la información, la capacitación y las medidas correctivas, para reducir la violencia armada y el daño social y económico que ocasiona; 6) Establecer las sanciones por el uso indebido y el incumplimiento de las regulaciones establecidas en la presente Ley; 7) Promover campañas en la ciudadanía para una conducta responsable en cuanto al uso de las armas de fuego y municiones, los explosivos y materiales relacionados regulados por la Ley; y, 8) Establecer que la compra, importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, para uso de las instituciones del Estado, queda reservada y sólo podrá llevarse a cabo por el Estado de Honduras, directamente con los fabricantes sin intermediarios en Honduras y en el extranjero.
Articulo 3
CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS. El sistema de control establecido en el numeral 1) del Artículo anterior, comprende el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, mediante: 1) Un sistema de registros, sobre la propiedad, portación, uso, huellas balísticas, armas robadas, armas decomisadas, armas destruidas y demás materiales regulados; 2) Operaciones policiales de registro de personas, vehículos, inmuebles, vigilancia aduanera y el seguimiento que corresponda a las armas robadas y otras en situación de ilegalidad; 3) Acciones de la defensa nacional, derivadas de las disposiciones que establece la presente Ley y acciones que promueva; 4) Acciones policiales a nivel internacional vinculadas a convenios y tratados para la detección de contrabando y en general para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como de otras acciones o mecanismos de cooperación internacional para dicho fin; 5) El registro de armas, municiones, explosivos y otros materiales regulados que ingresen al país o se exporten y aquellos que se produzcan internamente; y, 6) Establecer el registro de armas destruidas y exportadas. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las demás instituciones de Seguridad, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y demás instituciones del Estado que operen con armas de fuego, quedan comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley y en lo no previsto en ésta, en las disposiciones legales aplicables a su organización y funcionamiento. En el caso de las armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas el Registro se hará en base de datos especializada que operará en la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, guardando información del proyectil, la cual debe estar interconectada con el Sistema de Registro de la Policía Nacional el cual debe estar a disposición de las autoridades competentes a requerimiento del Ministerio Público. El uso de las armas y municiones por particulares sólo es permitido para los efectos de protección y preservación de la vida de las personas, sus bienes patrimoniales, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la dignidad familiar. El uso de las armas y municiones para fines deportivos, de colección, vigilancia privada y oficial, es permitido bajo regulaciones especiales establecidas en la presente Ley. El uso de los explosivos es permitido a particulares debidamente autorizados, únicamente en trabajos de minería, -- 3 of 60 -- ejecución de obras públicas y civiles, agrícolas, manejo de emergencias y otras actividades de similar naturaleza que requieran de los explosivos para la remoción de material geológico y escombros, así como los usados en juegos pirotécnicos. Igualmente se deben aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley al control de cualquier material o sustancia que sirva para la fabricación, activación y detonación de explosivos. CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 4
PRINCIPIOS GENERALES. Son principios generales de la presente Ley: 1) Anticipación: Toda actividad a realizarse con el material controlado debe gozar de autorización previa; 2) Correspondencia: Consiste en que toda autorización, licencia o permiso debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento; 3) Exclusividad: Es la facultad privativa otorgada a las Fuerzas Armadas para la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones, explosivos y demás materiales relacionados; 4) Individualización: Consiste en que todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable; 5) Intransferibilidad: Consiste en que toda autorización, licencia, permiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, es de uso exclusivo del sujeto al que se le expidió la autorización que en su momento solicitó. Igualmente son intransferibles los materiales controlados sin previa autorización de la autoridad correspondiente; 6) Justificación y Concreción: Toda solicitud para desarrollar una actividad con armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, debe justif icar la necesidad actual, concreta y verificable para su otorgamiento; 7) Marcaje: Es el procedimiento de identificación para las armas oficiales; 8) No Recirculación: Consiste en que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados decomisados, declarado excedente o entregado volun- tariamente al Estado, debe ser destruido; 9) Prohibición: Determina que el uso y la realización de cualquier acto con armas de fuego, munición, explosi- vos y materiales relacionados sin la debida autorización legal es prohibido. Todo material o actividad que no esté expresamente autorizada está prohibida; 10) Proporcionalidad/Reciprocidad: Tiene como finalidad preservar el equilibrio y control de la fuerza o potencia de fuego permitida a los particulares, en relación con la fuerza o potencia de fuego permitida a la autoridad; 11) Restrictividad: Principio que señala que los requisitos y extremos de la presente Ley deben interpretarse con criterio restrictivo, por lo que el otorgamiento de auto- rizaciones es de carácter excepcional; 12) Revocabilidad: Se entiende que toda autorización, licencia o permiso queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento o por resultar su revocación necesaria por razones de seguri- dad pública, política exterior o defensa nacional; 13) Seguridad: Toda autorización, licencia o permiso se concede bajo los criterios de estricto cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley con el fin de contribuir a la preservación del orden público y la seguridad nacional; 14) Temporalidad: Toda autorización, licencia o permiso se concede por un período limitado de tiempo o para la ejecución de un determinado acto; 15) Trazabilidad o Rastreo: Permite conocer en cualquier momento mediante información registral, acciones -- 4 of 60 -- policiales y de inteligencia, la secuencia del arma, municiones o explosivos a partir de su fabricación, incluyendo origen, comercialización, venta y destino; y, 16) Universalidad: Consiste en que toda solicitud y medida se considera y dispone de forma objetiva, sin discrimi- naciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en Ley. CAPÍTULO III ÓRGANOS COMPETENTES
Articulo 5
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, las actividades de control siguientes: 1) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones en relación a la fabricación, importación, distribución y venta de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; y, ejecutar en lo que le corresponde la política adoptada por el Estado en relación a la portación, posesión y control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; 2) Velar por el funcionamiento de un sistema de registros de las ventas de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados importados o existentes en el país, en los aspectos siguientes: a) Verificar, realizar y registrar el marcaje en armas; b) Verificar que toda venta de armas que se realice corresponda a personas que obtengan la correspondiente licencia de las armas que la presente Ley permite a los particulares; y, c) Registro de venta y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados. 3) Autorizar el funcionamiento de establecimientos que reparen o utilicen armamentos o sus accesorios con fines de instrucción; 4) Conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, promover los procesos de destrucción de armas, su inhabilitación legal y realizar el registro de tales actos, previo peritaje de la autoridad correspondiente. Para tales efectos se deben crear las condiciones presupuestarias necesarias para generar incentivos que promuevan la entrega voluntaria de armas prohibidas, para su posterior destrucción; 5) Velar porque la venta de armas se haga a personas que cumplan los requisitos que señala la presente Ley; 6) Establecer medidas de seguridad para el transporte, manejo, almacenamiento y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en almacenes propios y de establecimientos autorizados; 7) Realizar inspecciones a las personas y establecimientos autorizados en las actividades reguladas que éstos realicen; 8) Autorizar, realizar o controlar, según sea el caso, el transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en el territorio nacional; 9) Supervisar los establecimientos que la presente Ley per- mite operar, incluyendo el correspondiente a la venta de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados; 10) Prestar servicio de almacenamiento para las armas desti- nadas a ser destruidas, o a mantenerse en almacenamiento temporal por otras razones; 11) Coordinar acciones interinstitucionales para alcanzar los objetivos de la presente Ley e integrarse al sistema de información compartida en las fases del proceso de control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, según lo determina la presente Ley; 12) Aplicar el marco de sanciones administrativas que con- templa la presente Ley según corresponda; 13) Llevar registros estadísticos, documentación de la información sobre el inventario de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados localizados en el país y las condiciones, usos e incidencias de dichos materiales en la actividad social, económica y la institucionalidad del Estado para preservar el equilibrio racional de la fuerza; 14) Establecer mecanismos de control conjuntamente con la Policía Nacional para asegurar la no circulación entre -- 5 of 60 -- particulares de armas de fuego cuyo uso corresponda es- trictamente a las instituciones de Seguridad del Estado de Honduras en función de sus atribuciones institucionales y las disposiciones contenidas en el Artículo 292 de la Constitución de la República; 15) Mantener un registro y control balístico especial de las armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas debidamen- te autorizadas, para lo cual debe contar con un sistema digital con capacidad suficiente la cual debe estar a dis- posición de las autoridades; y, 16) Otras establecidas mediante Ley.
Articulo 6
MARCO ORGÁNICO. Para los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones señaladas en la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, debe designar una Unidad de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, la cual debe estar organizada de la manera siguiente: 1) Dirección y Subdirección; 2) Sección de Control Servicios Especializados de Armas de Fuego y Municiones; 3) Sección de Control y Servicios Especializados de Ex- plosivos y materiales relacionados; y, 4) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 7
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE LA UNIDAD DE CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS. Los requisitos para ser Director y Subdirector la Unidad de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, son los siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; 3) Ser Oficial Superior Activo en el grado de Coronel o Ge- neral de las Fuerzas Armadas, profesional universitario de las ciencias militares, de preferencia con formación y experiencia en el área de criminalística, balística o especialista en materiales controlados según la presente Ley; y, 4) Someterse al proceso de selección respectivo y aprobar las pruebas de evaluación de confianza, conforme a Ley.
Articulo 8
SECCIÓN DE CONTROL Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. La Sección de Control y Servicios Especializados de Armas de Fuego y Municiones, realiza las actividades siguientes: 1) En coordinación con “La Armería”, realizar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad los registros de armas de fuego, municiones, accesorios o materiales relacionados que ingresen al país; 2) Gestionar el otorgamiento de licencias que correspondan a la actividad manejada por el Sistema de Ventanilla Única; 3) Asegurar la calidad, origen y legalidad en las armas de fuego, municiones, accesorios o materiales rela- cionados que ingresen al país; 4) Supervisar toda jornada de destrucción de armas de fuego, municiones y materiales relacionados que se realice en el país; 5) Controlar la venta de municiones, sus marcas y características para ser adquiridas exclusivamente por personas que tengan licencias vigentes; 6) Denunciar ante la autoridad competente el extravío o robo de armas de fuego y municiones de su propiedad o bajo su guarda y custodia; 7) Procurar información proveniente de Unidades de inteligencia, sobre transferencias internacionales de armas de fuego, municiones y materiales relacionados para definir sus acciones; 8) Supervisar e inspeccionar talleres de reparación de armas de fuego y autorizar e inspeccionar establecimientos regulados por la presente Ley; -- 6 of 60 -- 9) Controlar y supervisar los planes y guías de transporte de armas de fuego, municiones y accesorios o mate- riales relacionados; 10) Controlar y supervisar los planes de almacenamiento de armas de fuego, municiones y accesorios o materia- les relacionados destinados a la destrucción o que por otras razones demanden almacenamiento temporal; 11) Garantizar la regionalización a nivel nacional de la prestación de los servicios que conforme a la presente Ley le corresponden; 12) Realizar investigaciones de los efectos sociales que genera la actividad desarrollada; y, 13) Otras actividades necesarias para alcanzar los objeti- vos de la presente Ley en lo que respecta a armas de fuego, municiones y sus accesorios que sean estable- cidas mediante Ley.
Articulo 9
REQUISITOS PARA DIRIGIR L A S E C C I Ó N D E C O N T R O L Y S E RV I C I O S ESPECIALIZADOS DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. Los requisitos para dirigir la Sección de Control y Servicios Especializados de Armas de Fuego y Municiones, son los siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; 3) Cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para el otorgamiento de licencias relacionadas al uso y portación de armas; 4) Ser oficial de las Fuerzas Armadas de la escala superior activo, de preferencia con formación y experiencia en el área de criminalística, balística o especialista en materiales relacionados según la presente Ley; y, 5) Someterse al proceso de selección respectivo y aprobar las pruebas de evaluación de confianza.
Articulo 10
DE LA SECCIÓN DE CONTROL Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE EXPLOSIVOS. La Sección de Control y Servicios Especializados de Explosivos, tiene las atribuciones siguientes: 1) Llevar el sistema de registro de todo material explosivo y sus accesorios que ingresen al país; 2) Otorgar licencias que correspondan a la actividad ad- ministrada por esta Sección; 3) Asegurar la calidad, el origen y legalidad de todo ma- terial explosivo que ingrese al país; 4) Supervisar toda jornada de inutilización y destrucción de explosivos que se realice en el país; 5) Desarrollar actividades de coordinación con las Uni- dades de inteligencia, sobre transferencias ilegales internacionales de materiales explosivos; 6) Supervisar fábricas de juegos pirotécnicos autorizados; 7) Supervisar periódicamente a personas autorizadas para el manejo de explosivos y materiales relacionados conforme lo dispone la presente Ley; 8) Autorización de planes y guías de transporte de explo- sivos y materiales relacionados; 9) Control y supervisión de planes de almacenamiento de explosivos y materiales relacionados; 10) Emitir dictámenes referentes al uso, almacenamiento y tenencia de explosivos y materiales relacionados solicitados por entidades del Estado, o de entidades privadas, previamente autorizadas; 11) Evaluación periódica de excedentes, así como la reco- lección y destrucción de explosivos dañados o venci- dos, incluyendo los que sean propiedad del Estado de Honduras; 12) Supervisión y protección de escenarios y lugares que hayan sido declarados libres de explosivos y materiales relacionados, por la autoridad competente; y, 13) Otras actividades necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Ley en lo que respecta a explosivos y materiales relacionados. -- 7 of 60 --
Articulo 11
REQUISITOS PARA DIRIGIR L A S E C C I Ó N D E C O N T R O L Y S E RV I C I O S ESPECIALIZADOS DE EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS. Los requisitos para dirigir la Sección de Control y Servicios Especializados de Explosivos y Materiales Relacionados, son los siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; 3) Ser Oficial de las Fuerzas Armadas de la escala superior activo, de preferencia con formación y experiencia en el área de explosivos y materiales relacionados contro- lados según la presente Ley; y, 4) Someterse al proceso de selección respectivo y aprobar las pruebas de evaluación de confianza, conforme a Ley.
Articulo 12
PROHIBICIONES ORGÁNICAS. No podrá dirigir la Unidad de Control y sus respectivas secciones, quien: 1) Haya sido condenado por delito doloso o culposo; 2) Se encuentre con auto de formal procesamiento; 3) Sea contratista del Estado de Honduras; 4) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los que sean o llegasen a ser sus superiores inmediatos y de sus sustitutos por Ley; 5) Esté en condición de mora con la hacienda pública o municipal; 6) Haya sido sancionado por falta administrativa muy grave; 7) Sea dueño o socio de cualquier empresa de Servicios Privados de Seguridad y de otros establecimientos que regula la presente Ley. Esta prohibición se hace exten- siva a los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los dueños o socios de dichas empresas; y, 8) Esté legalmente inhabilitado, por otras razones, para el desempeño de funciones en las Fuerzas Armadas.
Articulo 13
RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD EN MATERÍA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, Y MATERIALES RELACIONADOS. Son responsabilidades del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, en materia de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, las siguientes: 1) Proponer políticas públicas, y planes de acción nacional para prevenir, combatir y erradicar la fabricación ilícita, tráfico, posesión, robo y uso ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; 2) Coordinar e integrar los esfuerzos nacionales necesarios para prevenir y luchar contra la fabricación ilícita, trá- fico, robo o uso ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; 3) Suscribir acuerdos para impulsar programas de inves- tigación sobre armas de fuego y explosivos incluyendo una red informática para el intercambio de información referente a las acciones de control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; 4) Implementar campañas de sensibilización, gestión de la información y comunicación en cuanto al uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; y, 5) Evaluar el cumplimiento de la presente Ley, el desem- peño de las autoridades de aplicación de la misma y de los resultados en el logro de los objetivos establecidos en las políticas públicas relacionadas a los objetivos de la presente Ley.
Articulo 14
MECANISMOS DE COORDINACIÓN EN LAS ACCIONES CONCURRENTES. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, promover ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y las Municipalidades, acciones a efecto de establecer los mecanismos de coordinación que permitan una articulación ordenada y eficaz, en los aspectos siguientes: -- 8 of 60 -- 1) Registro de huellas balísticas; 2) Registro de la propiedad de armas de fuego; 3) Registro de uso y portación de armas de fuego; 4) Marcos operativos de los Sistemas de Tecnología de Información y Comunicaciones (TIC), sus procedimientos, contenidos y condiciones de acceso compartido a los mismos por parte de las distintas instituciones que administren asuntos relativos a la presente Ley; 5) Operativos policiales combinados con efectivos de las Fuerzas Armadas para la detección de portación ilegal de armas no declaradas y no permitidas (TPI/ NDNP) y las Armas de Fuego Involucradas en Delitos (AFID); 6) Actividades con entidades nacionales e internacionales para dar cumplimiento a obligaciones contenidas en tratados y convenciones internacionales relativas al tráfico ilegal de armas de fuego, no declaradas, no permitidas (TPI/NDNP) o Armas de Fuego Involucradas en Delitos (AFID), municiones, explosivos y materiales relacionados; 7) Registros de matrícula de armas y domicilio de sus propietarios por parte de las municipalidades; 8) Registros criminológicos sobre personas y armas involucradas en delitos que lleva la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 9) Elaborar propuestas de procedimientos y estrategias para combatir la portación y uso ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; y, 10) Otras establecidas mediante Ley y vinculadas a los objetivos de la presente Ley.
Articulo 15
ACCIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en el marco de los objetivos de la presente Ley, las acciones siguientes: 1) Autorizar licencias para el uso y portación de armas previa verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los solicitantes; 2) Llevar un registro de propiedad, traspaso, prácticas de tiro, control y seguimiento de armas de fuego de particulares, para lo cual se debe establecer una dependencia especial; 3) El control y registro policial de la actividad criminal en la cual se involucren armas de fuego, municiones y materiales relacionados, así como la operación de una plataforma tecnológica que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes de autorizaciones o licencias; 4) Mantener un registro y control balístico debidamente actualizado, para lo cual debe contar con un sistema digital con capacidad suficiente y con las medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad; 5) Asegurar el registro de las huellas balísticas de las armas importadas y las ya existentes en el país; 6) Realizar y coordinar operativos para la localización de armas ilegales, su decomiso y la aplicación de otras medidas de seguridad y prevención, sin perjuicio de las acciones desarrolladas por otras dependencias en materia de seguridad; 7) Realizar operaciones de investigación en coordinación con organismos de seguridad internacionales para la vigilancia del contrabando, tráfico internacional y robo de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, intercambio de información y otras medidas contempladas en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por el Estado de Honduras; 8) Establecer el observatorio de crímenes realizados con armas de fuego, para el mapeo y estadísticas de la in- cidencia criminal, su procedencia y otra información útil para ajustar políticas y estrategias de seguridad; 9) Realizar las investigaciones de antecedentes de la conducta social de personas para los efectos de otorgar las licencias de uso y portación de armas de fuego; -- 9 of 60 -- 10) Diseñar y ejecutar un plan de acción especial para registrar y actuar en relación con el robo de armas de fuego y municiones; 11) Establecer mecanismos para manejar el destino de armas decomisadas, su preservación como pruebas de convicción o su destrucción, conforme lo dispone la presente Ley; 12) Integrar los órganos y mecanismos de coordinación que establece la presente Ley; 13) Regionalizar a nivel nacional la prestación de servicio de registro de armas de fuego; 14) Cancelar mediante resolución a petición de la Policía Nacional las licencias de portación otorgadas, cuando el tenedor o portador de un arma de fuego constituye un riesgo para la sociedad por su conflictividad o conducta violenta; 15) Supervisar e inspeccionar los establecimientos de práctica, entrenamiento, colección y clubes de tiro, tiro deportivo y las Empresas de Servicios Privados de Seguridad en el marco del cumplimiento de la presente Ley; y, 16) Las demás acciones que le determina la Ley de Policía y Convivencia Social en lo relativo a la materia de la presente Ley.
Articulo 16
EL REGISTRO DE HUELLAS BALÍSTICAS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. El registro de huellas balísticas debe ser operado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por medio de la Policía Nacional. La Información del Registro Balístico debe estar a disposición íntegra e inmediata del Ministerio Público (MP) para los efectos de la investigación forense que compete a esta Institución.
Articulo 17
DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE ARMAS DE FUEGO.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, conformar una dependencia encargada del Registro de Propiedad de Armas de Fuego. Este registro operará integrado al sistema de Ventanilla Única.
Articulo 18
ACTUACIÓN Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, para los efectos de la presente Ley podrán actuar por medio de sí, en forma conjunta o por medio de terceros, en aquellos casos que permite la Ley. TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS CAPÍTULO I DEFINICIONES
Articulo 19
DEFINICIONES DE MATERIALES CONTROLADOS. Para efectos de la presente Ley, se debe entender por materiales controlados los siguientes: 1) Armas de fuego: Cualquier arma portátil que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyec- til puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, además cualquier arma similar cuyo proyectil sea impulsado por presión de gases no ígneos, mecánica, eléctrica o similar, que cause los efectos de un arma de fuego. 2) Munición o cartuchería: Todo el cartucho completo y sus componentes, incluyendo: casquillo, cápsula iniciadora o fulminante, carga propelente o pólvora, bala, ojiva o proyectiles múltiples como balines, ya sean perdigones o postas, que se utilizan en las armas de fuego y cualquier otro objeto utilizado como pro- yectil. 3) Explosivos: Todas las sustancias o artículos que en determinadas condiciones pueden producir gran canti- dad de gases provocando calor, presión o radiación en forma instantánea, con violentos efectos mecánicos, térmicos o radio eléctricos. 4) Fuegos artificiales o juegos pirotécnicos: Aquellos productos elaborados con pólvora u otros componen- tes químicos, destinados a producir efectos sonoros y luces de colores con propósitos de entretenimiento. 5) Materiales relacionados: Son materiales relacionados los siguientes: -- 10 of 60 -- a) Todo tipo de repuesto de armas de fuego o accesorio externo acoplable que modifique o mejore su orientación de tiro, su potencia o cadencia de disparo, suprima ruidos, y los mecanismos de control remoto que puedan utilizarse para provocar disparos; b) Todo equipo o maquinaria específica para la producción, reparación, transformación o recarga de los materiales descritos en los numerales 1), 2) y 3) del presente Artículo; y, c) Los fulminantes, mechas, detonadores para activar y producir la detonación de explosivos. 6) Materiales regulados: Armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y otros materiales relacionados a éstos, también referidos genéricamente como materiales. 7) Transferencia de materiales controlados: Importación, exportación y tránsito. 8) Portación: Es llevar consigo o tener a su alcance armas de fuego en condición inmediata de uso o no. 9) Portación ostensible: Es el acto de llevar al cinto, al hombro o en cualquier parte del cuerpo un arma de fuego que se ve o percibe con facilidad. 10) Tenencia de Arma de Fuego: Es la posesión de armas de fuego en un lugar específicamente determinado. 11) Uso de explosivos: Se entiende por uso de explosivos la actividad regulada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, mediante la cual las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción y demolición, adquieren, usan y disponen de explosivos. 12) Entrega vigilada: Es la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos mencionados en el Artículo IV de la Convención Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones. 13) Intermediario: Es aquella persona que actúa como vínculo e interlocutor entre dos (2) o más agentes que intervienen en el proceso de tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados. 14) Actividades de intermediación: Son las acciones realizadas por el intermediario encaminadas a realizar un proceso de tráfico ilícito de armas, municiones, ex- plosivos y materiales relacionados, ya sea por medios directos o indirectos. 15) Rastreo: Es la indagación sistemática de las armas de fuego y de ser posible de sus piezas y componentes, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes, a detectar, in- vestigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito. 16) Tráfico ilícito: Es la importación, exportación, adqui- sición, venta, entrega, traslado, desvío o transferencia de armas de fuego, municiones explosivos y materiales relacionados, sin cumplir con los requisitos estableci- dos en la presente Ley. 17) Accesorios: Son las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fa- bricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales, tales como: miras telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silen- ciadores, linternas y otras. Estas se dividen en: a) Básicos: Los que asumen un carácter estético que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma; b) Moderados: Los que aumentan, complementan, o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma; y, c) Complejos: Los que alteran la estructura funcio- namiento, efectividad, letalidad, registro balístico o series del arma; y, 18) Voladura: Destrucción total de un objeto utilizando explosivos y haciendo que salte por los aires. -- 11 of 60 -- CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE MATERIAL DE USO CONTROLADO
Articulo 20
CLASIFICACIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS. Las armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado conforme a sus restricciones o posibilidades de uso, se clasifican en: 1) Las de uso exclusivo de las instituciones del Estado en las áreas de Defensa, Seguridad y otras autoridades facultadas; y, 2) Las de uso permitido para personas particulares au- torizadas.
Articulo 21
MATERIALES DE USO EXCLUSIVO POR ENTIDADES PÚBLICAS. Son materiales de uso exclusivo de las Instituciones del Estado en las áreas de Defensa y Seguridad, que incluyen: 1) El armamento de uso militar utilizado por el ejército para la protección de la soberanía territorial; 2) El armamento de uso policial utilizado para la protección ciudadana, patrimonial y el orden civil; 3) Otro armamento requerido en funciones especiales de las instituciones del sector justicia y del sistema penitenciario, autorizadas legalmente; y, 4) Los demás materiales controlados que le sean autorizados por las leyes especiales, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, vinculados a cada una de las categorías antes mencionadas. El material señalado en el presente Artículo sólo puede ser adquirido oficialmente por el Estado de Honduras sin intermediarios para uso exclusivo de las instituciones anteriormente señaladas al inicio del presente Artículo, por tanto, no puede ser adquirido o transferido para uso de particulares, ni funcionarios de estas Instituciones del Estado de forma privada, quienes tampoco usarán estos materiales fuera de sus funciones oficiales.
Articulo 22
MATERIALES DE USO PERMITIDO PARA PERSONAS PARTICULARES AUTORIZADAS. Son armas de uso permitido por personas, autorizadas conforme a Ley, las siguientes: 1) Armas de puño o armas cortas: Los revólveres y pistolas semiautomáticas hasta cero puntos cuarenta y cinco pulgadas (0.45), u once puntos cinco milímetros (11.5) de calibre; y, 2) Armas de hombro o armas largas: Fusiles y Carabinas de acción mecánica y semiautomática, hasta cero puntos trescientas ocho pulgadas (0.308) de calibre o cero puntos treinta cero seis (0.30-06) de calibre. Así como las escopetas de acción mecánica o semiautomática de los calibres diez (10), doce (12), dieciséis (16), veinte (20), y cero puntos cuatrocientos diez (0.410), siempre que el cañón no sea menor de dieciocho (18) pulgadas. Bajo las disposiciones de la presente Ley, las personas naturales, comerciantes individuales y las personas jurídicas, pueden ser únicamente propietarios de hasta un máximo de tres (3) armas de fuego a su escogencia entre los tipos de arma y calibres permitidos en la presente Ley, salvo las excepciones que expresamente señale ésta. A partir de la vigencia de la presente Ley, las personas que conforme al Decreto No.274-2005 de fecha 1 de Septiembre de 2005 y la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de Abril del 2000, hayan obtenido legalmente la propiedad y el permiso de portación y tenencia de hasta cinco (5) armas de fuego con sus respectivos calibres, deben conservar su derecho de propiedad, portación, tenencia y el traspaso de dominio conforme a la ley, a personas que reúnan los requisitos de hasta cinco (5) armas de fuego. Son municiones de uso permitido todas las que no se encuentren prohibidas conforme al Artículo 23 de la presente Ley.
Articulo 23
MUNICIONES DE USO PROHIBIDO POR PARTICULARES. Son municiones de uso prohibido: 1) Las que no correspondan a los calibres de armas cuyo uso es permitido por la presente Ley; -- 12 of 60 -- 2) Las que no sean adquiridas o importadas por medio de La Armería; 3) Las que no ostenten ningún tipo de marcaje; 4) Aquellas cuyo proyectil u ojiva ha sido alterada o modificada para expandirse, explotar o contengan sustancias venenosas o tóxicas; 5) Los proyectiles con una carga propulsora mayor para alcanzar más velocidad y poder de penetración o ex- pansión; 6) Aquellas cuyo calibre no pueda precisarse o identifi- carse como de uso permitido; 7) Los proyectiles perforantes de chalecos antibalas o blindajes explosivos prefragmentados o no contem- plados como permitidos; y, 8) Munición de carga única para cartucho de escopeta.
Articulo 24
ARMAS Y OTROS MATERIALES DE USO PROHIBIDO. Son armas de uso prohibido por particulares: 1) Armas de fuego de cualquier calibre de funcionamiento automático o materiales relacionados para fines bélicos o cuyo uso se reserva a las instituciones de seguridad, defensa y sistema penitenciario del Estado, y otras armas y materiales relacionados que no corresponda a las que la presente Ley autoriza para su uso por particulares; 2) Armas de fuego de uso oficial sin el marcaje obligatorio o adulterado, con número de serie no legible y munición sin/o con marcaje adulterado; 3) Armas de fuego con el mecanismo de disparo modifi- cado; modificaciones o alteraciones en los cañones de cualquier arma sobre todo en las armas cortas; 4) Armas de fuego que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como lápices, bastones, maletines, entre otros; 5) Armas de fuego, dispositivos y munición fabricadas de forma artesanal o casera; 6) Armas de fuego y munición experimentales; 7) Toda arma o munición de fabricación artesanal o casera que pueda producir incendio o que contenga sustancias paralizantes, que puedan producir ceguera temporal, daños en el sistema auditivo, lacrimógenas, vomitivas o explosivas; 8) Munición perforante, incendiaria, trazadora o envene- nada; 9) Equipo de conversión o modificación de calibre y de modificación de sistema de acción de semiautomático a automático; 10) Escopetas de cañón menor a dieciocho (18) pulgadas; 11) Lanzallamas en cualquier versión; 12) Reductores o supresores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas; 13) Armas o mecanismos de disparo remoto, montaje de armas en drones o robot y mecanismos o dispositivos electrónicos para búsqueda de objetivos; 14) Toda arma especial prohibida en virtud de convenciones internacionales suscritas y ratificadas por el Estado de Honduras, tales como las armas químicas, biológicas, electrónicas y nucleares; 15) Los materiales controlados que se deriven del derecho Internacional Humanitario u otros compromisos de orden internacional, que sean prohibidos; 16) Además de las establecidas en los numerales anteriores, de manera expresa las siguientes: a) Fusil Kalashnilkov 1944 (Ak-47), en todas sus versiones; b) Fusil: FAL y FAP; c) Subametralladora Uzi y mini Uzi en todas sus versiones; d) Fusil M21 de uso francotirador y otras armas de guerra con similares características; e) Fusil M-16, M16A1, M16A2, M-4, Galil; f) Fusil: AR-15; g) Fusil SKS a excepción de personas jurídicas; y, -- 13 of 60 -- h) Munición de cualquier número de granos de los calibres siguientes: 5.56mm, 5.56 x 45mm, 5.6 NATO M193; 5.56x45mm; US Ball Cartridge; GP 90; 0.45; 0.50; 7.62x39mm y 7.62x51mm. 17) Cualquier otra arma de fuego, munición, explosivos o materiales que no estén específicamente autorizados para uso por particulares.
Articulo 25
INCAUTACIÓN DE MATERIALES PROHIBIDOS O ILEGALES. Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, clasificadas como prohibidas o de uso ilegal, deben ser objeto de decomiso, incautación, análisis forense y almacenaje temporal para su destrucción. CAPÍTULO III MARCAJE O GRAVADO
Articulo 26
MARCAJE O GRAVADO DEL ARMA. Toda arma de fuego, munición y materiales relacionados, así como sus componentes fundamentales, desde el momento de su ingreso al Estado de Honduras, deben estar debidamente identificados mediante marcaje o gravado en lugar visible de forma legible e inalterable. El marcaje de la munición debe incluir el tipo de calibre.
Articulo 27
INALTERABILIDAD DEL MARCAJE. El marcaje o grabación efectuada sobre el arma por el fabricante, no debe ser alterado.
Articulo 28
INFORMACIÓN DEL MARCAJE. El marcaje o grabado original de fabrica de las armas, debe comprender la información siguiente: 1) Número de serie; 2) Modelo; 3) Calibre; 4) Nombre del fabricante o marca; 5) País de fabricación; y, 6) Marca distintiva del país importador; en cumplimiento a lo establecido en la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (CIFTA). Lo anterior sin perjuicio de cualquier información que deba ser adicionada en cumplimiento a convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
Articulo 29
PROHIBICIÓN DE INGRESO. No ingresarán al Estado de Honduras armas de fuego que no presenten el marcaje o grabado conforme a lo establecido en el Artículo anterior. Toda arma de fuego que ingresa al país destinado para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y las demás instituciones de Justicia y Seguridad que requieran el uso de armas de fuego para el desempeño de sus funciones, deben portar la imagen del Escudo Nacional. TÍTULO III FORMAS DE AUTORIZACIÓN Y SUJETOS AUTORIZADOS CAPÍTULO I LICENCIAS Y PERMISOS
Articulo 30
LICENCIAS. Licencia, es la autorización otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional de forma intransferible a favor de una persona natural o jurídica sobre un arma de fuego, municiones, explosivos o cualquier material relacionado, autorizados en la presente Ley, sin perjuicio de su suspensión o cancelación con base en las causas previstas en la presente Ley. No requieren de licencia las entidades del Estado que realicen actividades directamente relacionadas con materiales regulados, en las áreas de defensa, seguridad, justicia, sistema penitenciario conforme lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley.
Articulo 31
PERMISOS. El permiso es la autorización otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional o por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de forma intransferible a favor de una persona natural o jurídica autorizada para la realización de una -- 14 of 60 -- actividad específica, relacionada al uso de armas de fuego, munición, explosivo o materiales relacionados autorizados en la presente Ley, sin perjuicio de su suspensión o cancelación con base en las causas previstas en ésta.
Articulo 32
CONTENIDO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS. - Las licencias y permisos deben contener como mínimo: 1) Indicación del tipo de autorización otorgada, señalando concretamente la actividad autorizada; 2) Clara individualización de la persona natural o jurídica titular de la autorización; 3) Un código o número único para cada autorización, asociado a la Tarjeta de Identidad del portador o per- sonalidad jurídica del autorizado; 4) Indicación específica del material controlado o del tipo del material autorizado para el desarrollo de la actividad objeto de la autorización; 5) La condición de Intransferibilidad y uso exclusivo por el titular de la autorización; 6) Las autorizaciones sólo se otorgan a personas naturales hondureñas, extranjeros con residencia legal en Honduras y a personas jurídicas constituidas, reguladas o autorizadas de conformidad con las leyes nacionales; e, 7) Indicación del período de vigencia de la autorización. CAPÍTULO II REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS Y PERMISOS
Articulo 33
REQUISITOS DE UNA PERSONA NATURAL PARA OBTENER LICENCIA DE ARMAS. Los requisitos para obtener las licencias de armas establecidas en la presente Ley por parte de una persona natural son: 1) Tener veintiún (21) años de edad cumplidos; 2) Examen toxicológico para evidenciar la inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes o bebidas alcohólicas, practicado por personal autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 3) Examen para evaluar la conducta y personalidad del solicitante, practicado por el personal autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 4) Certificado de haber aprobado el curso para el manejo de armas de fuego, sobre las obligaciones, prohibi- ciones, medidas de seguridad, sanciones y demás aspectos contenidos en la presente Ley, relacionado a la portación, propiedad y uso de materiales regulados realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 5) Constancia de antecedentes penales emitidos por el Poder Judicial; 6) Presentar el formulario de solicitud autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad con la información requerida en el mismo, documentación de identificación personal del solicitante; 7) Constancia de vecindad, extendida por la municipalidad del lugar de residencia del solicitante; y, 8) Documento, factura o título que acredite la propiedad del arma de fuego.
Articulo 34
REQUISITOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O EMPRESAS PARA OBTENER LICENCIAS PERMITIDAS EN LA PRESENTE LEY. Los requisitos de las personas jurídicas para obtener licencias permitidas en la presente Ley son: 1) Original y copia del documento que acredite su per- sonalidad jurídica debidamente inscrita; 2) Plan de actividades que pretende realizar con el mate- rial autorizado, así como la integración de sus órganos de dirección; 3) Constancia de antecedentes penales de los integrantes del directorio de la persona jurídica; -- 15 of 60 -- 4) Indicación del lugar de guarda del material controlado que posea o proyecte adquirir; 5) Original y copia de un plan general de seguridad del manejo y almacenamiento de los materiales controla- dos que posean o proyecten adquirir y la designación de un encargado de seguridad, que debe ser una per- sona natural autorizada, quien será responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad para evitar el uso no autorizado, sustracción, robo o daño de los materiales controlados; 6) Crear un Fondo de Contingencia no menor al uno por ciento (1%) del total de su planilla o acreditar la contratación de un seguro para cubrir daños a terceros que pudieran provocarse con los daños controlados sin perjuicio de la responsabilidad civil que proceda; y, 7) Listado del personal de la empresa que manejará armas de fuego o material controlado por la presente Ley, quienes deben cumplir con los requisitos señalados en el Artículo anterior.
Articulo 35
OTRAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Las fuerzas de defensa, seguridad, penitenciarias y otras instituciones del Estado autorizadas conforme a la presente Ley, deben registrar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad las armas de fuego portátiles que posean así como el personal de seguridad autorizado para su uso, con clasificación de seguridad de dicha información, según los casos que determine la Ley para la Clasificación de Documentos Públicos relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional, contenida en el Decreto No. 418-2013, de fecha 20 de Enero de 2014. En el caso de las armas de fuego pertenecientes a las Fuerzas Armadas y el personal autorizado para su uso deben ser inscritas en el registro especial que opere la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Articulo 36
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS. Sin perjuicio de las obligaciones específicas que para cada actividad señale la presente Ley, las personas autorizadas tienen las obligaciones siguientes: 1) En el caso de realizar cualquier acto de tradición de dominio por traslado o entrega de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, exclusivamente con otra persona autorizada, deberá comparecer con el adquirente a formalizar previamente ante la institución emisora de la licencia o permiso los trámites corres- pondientes; 2) Informar a la institución emisora de la licencia o permiso sobre cualquier cambio de los requisitos que sustentaron la licencia o permiso otorgado; 3) Facilitar a la autoridad respectiva la inspección de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados y de las actividades autorizadas, en cada caso específico; 4) Denunciar en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas o sea un (1) día, el robo, hurto o extravío del arma(s) de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados. Cuando se trate de arma de fuego debe avocarse a la Unidad de Control de Armas, Municiones y Explosivos para realizar el bloqueo correspondiente; 5) Denunciar en forma inmediata el robo, hurto o extravío de la licencia de persona autorizada, así como cualquier otra licencia concedida; 6) Conservar la documentación que corresponda a las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados bajo su responsabilidad; y, 7) Hacer uso prudente de los materiales autorizados, evi- tando hacer disparos en forma innecesaria, intimidante, imprudente o en condiciones que generen riesgos, peli- gros o daños a la propiedad y a las personas. CAPÍTULO III EXPIRACIÓN, REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Articulo 37
REVOCACIÓN DE CONDICIÓN DE PERSONA AUTORIZADA. Se revocará la calidad de persona autorizada, por muerte o incapacidad psíquica permanente o física que le impida a la persona natural hacer -- 16 of 60 -- uso del arma de fuego; por disolución o inhabilitación absoluta de la persona jurídica; o por sanción penal de inhabilitación absoluta en delitos relacionados con la utilización de armas de fuego.
Articulo 38
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONDICIÓN DE PERSONA AUTORIZADA. La calidad de persona autorizada se suspende por ser sometido a proceso penal, violencia doméstica, por inhabilitación especial de la persona jurídica o por violación de las disposiciones de la presente Ley.
Articulo 39
SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LICENCIAS. La pérdida, revocatoria o suspensión de la calidad de persona autorizada produce suspensión automática de todas las licencias concedidas y en los supuestos en que el arma o material controlado no ha sido objeto de decomiso, obliga a la persona o a sus sucesores o representantes, dentro de los treinta (30) días de la pérdida, revocación o suspensión, a desapoderarse de materiales controlados, dentro de alguna de las opciones siguientes: 1) Transferirlos, previa autorización de la institución emi- sora de la licencia o permiso a otra persona autorizada; 2) Entregarlos a Unidad de Control de Armas, Municio- nes, Explosivos y Materiales Relacionados para su destrucción; y, 3) Destinarlas como arma de colección cumpliendo los requisitos de clasificación e inutilización que dispone la presente Ley. En el caso de sucesión o herencia y curatela, los beneficiarios y administradores de bienes en casos de interdicción civil, podrán realizar el registro de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados en la institución emisora de la licencia o permiso, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley.
Articulo 40
EXPIRACIÓN, REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS. Se produce la expiración, revocación o suspensión de las licencias o permisos, en los casos siguientes: 1) Por vencimiento del plazo por el cual fue concedida; 2) Por desaparecer la circunstancia que originó la auto- rización; 3) Por pérdida de la calidad de persona autorizada; 4) Por revocación o suspensión ordenada como sanción administrativa o judicial; y, 5) Por razones de seguridad pública o defensa del Estado, mediando declaratoria de emergencia emitida por la autoridad competente. TÍTULO IV ACTIVIDADES CAPÍTULO I COMPETENCIA SOBRE LAS ACTIVIDADES
Articulo 41
COMPETENCIA SOBRE LAS ACTIVIDADES. Las competencias sobre las actividades que involucran el uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, descritos en los artículos siguientes corresponden a: 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; y, 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Articulo 42
AUTORIZACIONES QUE OTORGA LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en relación con los materiales controlados en materia de la presente Ley, la autorización de establecimientos que se dediquen a: 1) Almacenaje; 2) Transporte interno; 3) Transferencias internacionales: de importación, ex- portación y tránsito; 4) Recarga de munición o cartuchería; 5) Funcionamiento de establecimientos de tiro deportivo; -- 17 of 60 -- 6) Funcionamiento de establecimientos para la reparación de armas de fuego; 7) Certificación de experto en explosivos; 8) Uso de explosivos y elaboración de juegos pirotéc- nicos; y, 9) Permisos especiales para los extranjeros que introduz- can y porten armas en el país en misiones diplomáticas, asuntos oficiales y en eventos deportivos autorizados por el Estado.
Articulo 43
LICENCIAS OTORGADAS POR LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad el otorgamiento de las licencias y permisos especiales para portación y uso de armas siguientes: 1) Portación de armas; 2) Portación restringida; 3) Portación bajo condiciones especiales; 4) Portación y uso de armas para: Instructor de tiro, centros de tiro deportivo, organización de eventos de cacería, reparación, servicios de seguridad privada y, para colección; y, 5) Tenencia de armas de fuego. Es facultad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad la emisión de licencias para la tenencia de armas. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL
Articulo 44
REGULACIÓN DE ACTIVIDADES PERMITIDAS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, debe emitir la reglamentación técnica interna en los aspectos siguientes: 1) Esquemas organizativos y de funcionamiento admi- nistrativo, asegurándose que el personal que maneje los materiales controlados cumplan con los requisitos de portación que la presente Ley señala para personas naturales; 2) El régimen de administración y protección de los in- ventarios de materiales y demás activos de la institu- ción que requieran de medidas especiales de seguridad y de manejo; 3) De seguridad operacional en cuanto a los sistemas organizativos de registro y de sistemas de manejo de la información; 4) De seguridad física para eliminar condiciones de riesgo contra cualquier tipo de siniestro que afecte la propie- dad o la integridad del personal, entre ellos incendio, robo, extravío, hurto y otros daños; 5) Instrucción técnica y jurídica para quienes poseen armas de fuego; 6) La evaluación de las decisiones administrativas que aseguren el cumplimiento de las funciones y la finali- dad de la actividad que realice; 7) Sistemas de auditoría administrativa y técnica; 8) Sistema de cobertura de riesgos físicos y administrati- vos asegurables en beneficio propio y ante terceros; y, 9) Otras que determinen una actuación administrativa prudente.
Articulo 45
ALMACENAJE. Se entiende como almacenaje, la actividad mediante la cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la Unidad correspondiente recibe, acopia y conserva en calidad de depósito, armas de fuego, municiones, sus partes y componentes, explosivos y materiales relacionados, de su propiedad o de otros, en instalaciones físicas especialmente acondicionadas.
Articulo 4
6 . - O B L I G A C I O N E S S O B R E ALMACENAMIENTO. Deben almacenarse los materiales controlados siguientes: 1) Armas de Fuego, municiones y materiales relaciona- dos destinados a la destrucción; -- 18 of 60 -- 2) Armas para efectos de marcaje o grabación; 3) Materiales controlados decomisados; 4) Armas de fuego, municiones y materiales relaciona- dos destinados al comercio interno; 5) Armas de fuego, municiones y explosivos en mal estado, dañados o inservibles; y, 6) Armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en tránsito que requieren almacenamien- to temporal. Las personas o entidades que por razones de sus funciones oficiales o de las actividades sobre las cuales se otorgue licencia, necesiten almacenar materiales controlados, deben hacerlo en instalaciones que cumplan con las especificaciones técnicas de seguridad de construcción y manejo que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la Unidad correspondiente, entre ellas, las destinadas para efectos de investigación criminal, decomisos o secuestros de armas de fuego destinadas a registro técnico- balístico, armas de fuego y materiales relacionados en reparación, armas de los centros de tiro y de las instalaciones de tiro deportivo, colección y de clubes de cacería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la Unidad correspondiente además de la aprobación de las condiciones de almacenamiento, hará inspección de las mismas por lo menos una (1) vez al año.
Articulo 47
TRANSPORTE INTERNO Y CUSTODIA. - Por transporte interno y custodia de materiales controlados se entiende la actividad mediante la cual las Fuerzas Armadas a través de “La Armería” como una dependencia del Instituto de Previsión Militar (IPM), realiza el traslado físico y custodia de materiales controlados dentro del territorio nacional. Las condiciones para el transporte interno y custodia son las siguientes: 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe emitir un Reglamento Interno para asegurar que el transporte de materiales controlados se realice bajo condiciones que garanticen que las armas de fuego municiones, explosivos y materia- les relacionados no deben ser objeto de robo, hurto, extravío o daños, bajo la custodia efectiva por parte de las Fuerzas Armadas; 2) El transporte interno de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos lo deben hacer directamente las personas autorizadas, respetando las disposiciones que esta- blece la Ley de Tránsito, Ley de Transporte Terrestre de Honduras, Ley de Policía y Convivencia Social y las disposiciones particulares que establezcan las municipalidades; y, 3) Otras que a futuro se consideren pertinentes. Los gastos generados por el traslado interno y custodia de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados deben recaer sobre el propietario de la carga.
Articulo 4
8 . - P R O H I B I C I O N E S S O B R E TRANSPORTE. Se prohíbe el transporte de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados por vía postal, encomiendas vía terrestre, marítima o aérea, a excepción de “La Armería”.
Articulo 4
9 . - T R A N S F E R E N C I A S INTERNACIONALES. Por transferencias internacionales de armas de fuego, municiones y materiales relacionados se entiende la actividad mediante la cual, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional autoriza a las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, a realizar las actividades siguientes: 1) La exportación, que es la salida del material fuera de la jurisdicción del Estado de Honduras; 2) La importación, que es la entrada del material en la jurisdicción del Estado de Honduras; 3) El tránsito, que es el pase, por el territorio del Estado de Honduras, de un embarque o cargamento sin que el Estado de Honduras sea el lugar de procedencia ni el lugar de destino definitivo de tal embarque; y, -- 19 of 60 -- 4) La reexportación, que es la exportación de material importado una vez que el destinatario final haya tomado posesión del material.
Articulo 50
SOLICITUD PARA TRÁNSITO. Para el Tránsito Internacional de materiales controlados a través del territorio nacional, se debe presentar anticipadamente solicitud ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a efecto de obtener el permiso respectivo bajo las medidas que ésta disponga.
Articulo 51
PROHIBICIONES PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES. Se prohíbe realizar transferencias internacionales de materiales controlados con los Estados siguientes: 1) Los Estados con los cuales el Estado de Honduras tenga conflictos limítrofes; 2) Los Estados a los cuales la Organización de las Na- ciones Unidas (ONU) les ha establecido embargo o sanciones; 3) Los Estados que han sido condenados por violación sistemática de los derechos humanos; y, 4) Los casos en que se presume o existen indicios de que: a) Se usen en actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad y/o violaciones de los derechos huma- nos en contravención del derecho internacional; b) Respalden actos terroristas y/o grupos armados irregulares o de criminalidad organizada; y, c) Se transgredan acuerdos bilaterales o multilatera- les vinculantes para el Estado de Honduras sobre el control o la no proliferación de armas y demás materiales controlados.
Articulo 52
OBLIGACIONES DEL ESTADO DE HONDURAS EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS I N T E R N A C I O N A L E S D E M A T E R I A L E S CONTROLADOS. El Estado de Honduras, de conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación internacional, debe: 1) Informar a otros países, entes multilaterales y/u ór- ganos internacionales, de sus transferencias interna- cionales, mediante la presentación de informes com- prensivos y completos sobre esas transferencias; y, 2) Intercambiar trimestralmente, con otros países, la información que dispongan sobre el registro de transferencias internacionales, las leyes nacionales y prácticas habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación de transferencias de materiales regulados.
Articulo 5
3 . - R E Q U I S I T O S PA R A L A AUTORIZACIÓN O LICENCIAS DE EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO INTERNACIONAL. Para obtener la autorización o licencia de exportación, importación y tránsito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, se deben reunir los requisitos siguientes: 1) Para la autorización de tránsito de armas de fuego, mu- niciones, explosivos y otros materiales relacionados, se debe acreditar que el Estado receptor ha extendido la licencia o autorización correspondiente; y, 2) Para la autorización de embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacio- nados para su exportación, se debe acreditar que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias. En caso de importación, el Estado de Honduras informará al Estado exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Estado a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, deben adoptar las medidas que sean necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en territorio nacional y al de otros Estados, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación. -- 20 of 60 --
Articulo 54
CONFIDENCIALIDAD. Salvo las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, todas las instituciones del Estado deben guardar la más estricta confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite otro Estado parte de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, que en el marco de dicha Convención suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, se debe notificar al Estado que proporcionó la información antes de su divulgación.
Articulo 55
INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y CAPACITACIÓN. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe promover que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional formulen programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaboren entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, debiendo tomar las acciones pertinentes para garantizar que exista capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Articulo 56
COMERCIO INTERNO. Comercio interno es la actividad mediante la cual las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, en forma habitual, vende a otra persona autorizada, materiales controlados dentro del territorio nacional. Solamente se podrá realizar la tradición de propiedad de armas de fuego entre particulares, si ambas partes son personas naturales o jurídicas autorizadas, lo cual se debe realizar según lo dispuesto en la presente Ley.
Articulo 57
DIVERSIDAD DE PROVEEDORES. Las Fuerzas Armadas de Honduras para efectos de venta de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán contar como mínimo de al menos tres (3) proveedores con la finalidad de ofrecer al consumidor una variedad de productos con la más alta calidad.
Articulo 58
TRANSACCIONES PROHIBIDAS. Se prohíbe las transacciones siguientes: 1) Ventas y subastas de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados a extranjeros no residentes; 2) Ventas y subastas de repuestos principales de armas de fuego a quien no sea armero autorizado; 3) Ventas y subastas de munición a la persona natural o jurídica no autorizada para portar arma de fuego o de un calibre distinto al autorizado; 4) Venta de componentes de munición, excepto los casquillos de municiones que adquiera “La Armería”; 5) Ventas y subastas de munición entre particulares; 6) Alquilar o prestar el arma de fuego; 7) Vender o prestar el permiso de portación de arma; y, 8) Vender o enajenar de cualquier forma el arma sin cumplir con las exigencias que determina la presente Ley. “La Armería” en un plazo de seis (6) meses después entrada en vigencia la presente Ley, debe aperturar s