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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

25 enero 2025Edición No. 36,749

Acuerdo

Acuerdo No. 056-2024 — Declarar como Zonas de Protección Forestal microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano en Región Forestal de Occidente

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

  1. 1.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  2. 2.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  3. 3.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  4. 4.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  5. 5.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  6. 6.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  7. 7.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  8. 8.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  9. 9.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  10. 10.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  11. 11.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  12. 12.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  13. 13.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.

  14. 14.

    Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  15. 15.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  16. 16.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  17. 17.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  18. 18.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  19. 19.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  20. 20.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  21. 21.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.

  22. 22.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 10 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Occidente.

Articulo 1

Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Occidente del ICF, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias.

Articulo 2

Tener por declaradas las siguientes microcuencas: Las que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad.

Articulo 3

De conformidad con el artículo No. 123 de la Ley Forestal, Áreas Protegi

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo — Declaratoria de microcuencas como Zonas de Protección Forestal

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre

  1. 1.

    De conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 040-2024; se instruye a los departamentos técnicos, legales y administrativos del ICF y a la Región Forestal de Occidente a prestar toda la colaboración necesaria para que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente en coordinación con las Corporaciones Municipales, Consejos Consultivos Forestales a cualquier nivel, Juntas de Agua y las comunidades a través de los órganos de representación legal, procedan a la demarcación, rotulación, elaboración de planes de ordenamiento y el manejo en general de las microcuencas.

  2. 2.

    Se instruye al Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente para que en coordinación con la Región Forestal de Occidente, proceda a realizar todas las acciones tendientes a cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley Forestal, facilitando 4 de 6

  3. 3.

    Tener por declaradas las siguientes microcuencas: No. Nombre Coordenadas WGS-84 Municipio Departamento Familias Beneficiarias Área (ha) Subcuenca Cuenca X Y El Borbollón 336069 1598047 La Campa Lempira 62 17.352263 Moncal Ulúa Suptal de la Icotea 328747 1630229 Lepaera Lempira 611 21.123528 Mejocote Ulúa 3 Los Higos 318345 1652068 Trinidad de Copán Copán 38 17.609118 Chamelecón Alta Chamelecón 4 El Gilotillal 279922 1640668 Santa Rita Copán 416 3.557351 Copán Motagua Poza del Jute 273529 1631336 Cabañas Copán 51 32.451129 Copán Motagua 6 El Cacao 311894 1652904 Trinidad de Copán Copán 50 11.070561 Chamelecón Alta Chamelecón 7 El Naranjito 332754 1571700 San Andrés Lempira 105 10.099529 Mocal Lempa 8 El Congolón 333813 1569632 Virginia, Mapulaca Lempira 3500 116.595644 Guarajambal a Jupual Lempa 9 Las Lajitas 253421 1599762 Ocotepeque Ocotepeque 40 299.186693 Lempa Lempa El Derrumbón 309520 1580534 Tambla Lempira 106 13.925372 Mocal Lempa Las que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad.

  4. 4.

    De conformidad con el artículo No. 123 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, se la información y la asistencia técnica a las Corporaciones Municipales y el Consejo Consultivo Regional Municipal Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o Comunitario según correspondan, para que sus gobiernos locales realicen las actividades de protección y vigilancia de las microcuencas abastecedoras de agua.

  5. 5.

    Se instruye al Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente, en coordinación con la Región Forestal de Occidente, para que, en las actividades de demarcación, cuando proceda se realicen las modificaciones necesarias en los límites geográficos de las microcuencas objeto de este acuerdo, con el objetivo de mejorar la precisión cartográfica para garantizar la conservación de los bosques y la protección de los recursos hídricos. Estas modificaciones podrán representar aumento o disminución del área de la microcuenca. Para su aprobación se deberá seguir lo establecido en el Acuerdo 040-2024.

  6. 6.

    La declaratoria de las microcuencas como Zonas de Protección Forestal, no prejuzga la condición de dominio o posesión de la tierra. Sin embargo, los propietarios y titulares de derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, ocupación, uso o usufructo tendrán que sujetarse a las restricciones, limitaciones, obligaciones, regulaciones y demás disposiciones para cumplir los fines que justifican dicha declaración.

  7. 7.

    Los predios de propiedad privada, ejidal y nacional incluidos dentro de los límites de las microcuencas declaradas como Zonas de Protección Forestal, estarán sujetas a disposiciones y recomendaciones de uso definidas en los planes de ordenamiento, aprobados por el ICF.

  8. 8.

    El ICF promoverá la implementación de Mecanismos de compensación por bienes y servicios ecosistémicos para aquellos predios que se encuentren dentro de los límites geográficos de las microcuencas, de conformidad con el REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN POR BIENES Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.

  9. 9.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente, proceda a actualizar la base de datos de microcuencas declaradas. DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez publicado el presente Acuerdo Ejecutivo, en el Diario Oficial La Gaceta, toda persona que se considere afectado con dicha declaratoria, se le concede un plazo de tres (3) mes para incoar cualquier acción administrativa que considere pertinente, debiendo presentar por escrito ante el ICF, junto con la documentación correspondiente, las razones y los fundamentos legales para su reclamo. DÉCIMO SEGUNDO: El presente Acuerdo es de vigencia y ejecución inmediata y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, el portal de transparencia y la página web del ICF. CÚMPLASE Y PÚBLIQUESE. Dado en Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. LUIS EDGARDO SOLIZ LOBO DIRECTOR EJECUTIVO DANIA MARÍA RAMÍREZ NÁJERA SECRETARÍA GENERAL Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ICF

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Acuerdo

Acuerdo No. 057-2024 — Declarar como Zonas de Protección Forestal microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano en Región Forestal de Comayagua

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

  1. 1.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  2. 2.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  3. 3.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  4. 4.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  5. 5.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  6. 6.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  7. 7.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  8. 8.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  9. 9.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  10. 10.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  11. 11.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  12. 12.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  13. 13.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.

  14. 14.

    Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  15. 15.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  16. 16.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  17. 17.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  18. 18.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada Ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  19. 19.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  20. 20.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  21. 21.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.

  22. 22.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 10 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Comayagua.

Articulo 1

Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Comayagua del ICF, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias.

Articulo 2

Tener por declaradas las siguientes microcuencas: artículos 1, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables; Acuerdo 040- 2024. ACUERDA:

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Acuerdo

Acuerdo No. 058-2024 — Declaratoria de Zonas de Protección Forestal de microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano en la Región Forestal de Valle de Aguán

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

  1. 1.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  2. 2.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  3. 3.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  4. 4.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  5. 5.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  6. 6.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  7. 7.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  8. 8.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  9. 9.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  10. 10.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  11. 11.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  12. 12.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  13. 13.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.

  14. 14.

    Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  15. 15.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  16. 16.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  17. 17.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  18. 18.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  19. 19.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  20. 20.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  21. 21.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.

  22. 22.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 3 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Valle de Aguán.

  23. 23.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 3 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Valle de Aguan.

Articulo 1

Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Valle de Aguán del ICF, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias.

Articulo 2

Tener por declaradas las siguientes microcuencas: CONSIDERANDO: Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 3 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Valle de Aguan. POR TANTO: La Dirección Ejecutiva, en uso de sus facultades y con fundamento en los artículos 145, 340 y 341 de la Constitución de la República; los artículos 1, 116, 118, 119,122 de la Ley General de la Administración Pública; artículo 1, 2, 5, 6, 18, 27, 28, 64, 65, 109, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 135 de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, 157, 159, 162,163, 341, 343, 344 y 345 del Reglamento de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, 29,31 de la Ley General del Ambiente, artículos; 3, 4, 25, 26, 32, 33, 36 de la Ley General del Agua; artículos 1, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables; Acuerdo 040-2024. ACUERDA:

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Acuerdo

Acuerdo No. 059-2024 — Declaratoria de Zonas de Protección Forestal de 74 microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano en la Región Forestal de El Paraíso

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

  1. 1.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  2. 2.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  3. 3.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  4. 4.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  5. 5.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  6. 6.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  7. 7.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  8. 8.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  9. 9.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  10. 10.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  11. 11.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  12. 12.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  13. 13.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.

  14. 14.

    Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  15. 15.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  16. 16.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  17. 17.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  18. 18.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  19. 19.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  20. 20.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  21. 21.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.

  22. 22.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de 74 microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de El Paraíso.

Articulo 1

Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de El Paraíso del ICF, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias.

Articulo 2

Tener por declaradas las siguientes microcuencas: 5 de 9 No. Nombre Coordenadas WGS- Municipio Depto. Familias Área (ha) Subcuenca Cuenca X Y 1 Lizapa 502707 1538388 Güinope El Paraíso 50 10.935744 Yeguare Choluteca 2 San José 514863 1530997 Oropolí El Paraíso 150 1125.25 Choluteca Media Choluteca 3 Granadilla 511577 1540577 Güinope, Yuscarán El Paraíso 15 21.031803 Choluteca Media Choluteca 4 Barrio Arriba 507239 1535318 Güinope El Paraíso 5 12.222724 Choluteca Media Choluteca 5 San Ma�as 549786 1547482 Danlí El Paraíso 120 231.31653 Choluteca Media Choluteca 6 Santa Emilia 551200 1549896 Danlí El Paraíso 5 16.972591 San Francisco del Hato Choluteca 7 Zailan 552422 1550830 Danlí El Paraíso 152 236.61147 San Francisco del Hato Choluteca 8 El Pescadero 552714 1546656 Danlí El Paraíso 80 110.06921 Choluteca Media Choluteca 9 Quilisgualagua 553026 1547253 Danlí El Paraíso 80 100.13734 Choluteca Media Choluteca 10 Santa Elisa 555401 1546928 Danlí El Paraíso 30 76.528703 Choluteca Media Choluteca 11 Gualiqueme 557997 1544614 Danlí El Paraíso 20 104.63302 Choluteca Media Choluteca 12 El Ha�llo 554809 1541151 Danlí El Paraíso 10 5.523936 San Francisco del Hato Choluteca 13 El Chagüitón 554365 1541033 Danlí El Paraíso 8 4.41995 Choluteca Media Choluteca 14 El Manzanal 549996 1554104 Danlí El Paraíso 80 204.52433 Los Almendros Patuca 15 Las Delicias Trojes 606717 1560599 Trojes El Paraíso 90 236.08699 Coco/Segovia Alta Coco/Segovia 16 Galeras 503116 1538686 Güinope El Paraíso 75 121.12792 Yeguare Choluteca 17 El Re�ro 477794 1507042 Soledad El Paraíso 30 29.466276 Moramulca Nacaome 18 Santo Domingo 483007 1499433 Soledad El Paraíso 32 13.896369 Choluteca Baja Choluteca 19 Pozo de Las Brujas 509856 1530372 Oropolí, Güinope El Paraíso 15 90.553934 Choluteca Media Choluteca Sabana Larga y Rodeo 491287 1494827 Liure El Paraíso 126 254.75661 Choluteca Baja Choluteca Las Tres Ceibas, El Encuentros 488916 1495185 Liure, Orocuina El Paraíso 35 58.905497 Choluteca Baja Choluteca 22 El Jocomico 493305 1496010 Liure El Paraíso 60 24.882273 Choluteca Baja Choluteca 23 El Potrero 493858 1495097 Liure El Paraíso 66 40.574898 Choluteca Baja Choluteca Lajeros y Palmarcito 493101 1496612 Liure El Paraíso 43 88.95858 Choluteca Baja Choluteca 25 Bocuire 493131 1497177 Liure El Paraíso 14 88.552232 Choluteca Baja Choluteca 26 Hato, Rodeo 493439 1498035 Liure El Paraíso 280 470.1815 Choluteca Baja Choluteca Brío La Cruz Sector 2 504900 1533335 Güinope El Paraíso 283 63.097974 Yeguare Choluteca 6 de 9 28 Los Valladares 507239 1533318 Güinope El Paraíso 25 55.813856 Choluteca Media Choluteca 29 Cerro Grande 507234 1538374 Güinope El Paraíso 128 30.161564 Choluteca Media Choluteca 30 Lavanderos 508264 1541683 Güinope El Paraíso 253 13.155075 Yeguare Choluteca 31 Arenales 626534 1543416 Trojes El Paraíso 150 72.15986 Coco/Segovia Alta Coco/Segovia 32 La Florida Trojes 612247 1551426 Trojes El Paraíso 10 19.553169 Coco/Segovia Alta Coco/Segovia 33 Los Pozos 521102 1564200 Morocelí El Paraíso 18 19.204652 Choluteca Alta Choluteca 34 Los Liquid ambos 522700 1564718 Morocelí El Paraíso 105 15.655684 Jalan Patuca Quebrada Los Prietos 530085 1564536 Teupasen�, Jacaleapa y Morocelí El Paraíso 1313 381.98658 Jalan Patuca 36 El Zurzular 528355 1559952 Potrerillos El Paraíso 154 15.054777 Choluteca Media Choluteca 37 El Ocotal 510055 1541272 Güinope El Paraíso 900 9.621526 Choluteca Media Choluteca La Montañita, Los Linderos 512277 1543450 Yuscarán El Paraíso 15 20.399563 Choluteca Media Choluteca 39 Quebrada Bachan 512995 1542880 Yuscarán El Paraíso 2000 186.85571 Choluteca Media Choluteca 40 Las Iguanas 512988 1543043 Yuscarán El Paraíso 2000 596.5145 Choluteca Media Choluteca 41 La Ciénega 511970 1537702 Yuscarán y Güinope El Paraíso 1000 377.39129 Choluteca Media Choluteca 42 El Zarzal 513092 1536947 Yuscarán y Güinope El Paraíso 455 153.03702 Choluteca Media Choluteca 43 El Pericón 514939 1537325 Yuscarán El Paraíso 550 36.204557 Choluteca Media Choluteca 44 La Danta 512795 1545345 Yuscarán El Paraíso 4000 82.831594 Choluteca Media Choluteca 45 El Chagüite Sur 514856 1540218 Yuscarán El Paraíso 5 3.864043 Choluteca Media Choluteca 46 Cerro Bonito 485688 1499638 Soledad El Paraíso 300 536.37054 Choluteca Baja Choluteca 47 El Victoriano 480254 1505200 Soledad El Paraíso 110 60.656007 Choluteca Baja Choluteca 48 Los Chorros 479682 1511723 Soledad El Paraíso 80 87.914246 Moramulca Nacaome 49 Los Plátanos 541976 1564438 Danlí El Paraíso 15 2.310396 Jalan Patuca La Cebadilla y La Redonda 579682 1548089 Danlí El Paraíso 224 34.639571 Jalan Patuca 51 San Marquitos 630219 1558336 Trojes El Paraíso 40 8.922993 Coco/Segovia Alta Coco/Segovia 52 El Jicarito 584428 1553403 Danlí El Paraíso 1000 1753.7108 Guayambre Patuca 53 El Porvenir 569717 1542656 Danlí El Paraíso 25 55.91792 San Francisco del Hato Patuca Quebrada Arriba, Trojes 614334 1553629 Trojes El Paraíso 10 19.247153 Coco/Segovia Alta Coco/Segovia 55 El Guano 566930 1573326 Danlí El Paraíso 35 67.184765 Los Almendros Patuca Santa Cruz de Si a les 576438 1575921 Danlí El Paraíso 15 32.294676 Guayambre Patuca 7 de 9 Las Vegas Estrella de Jericó 533733 1575784 Teupasen� El Paraíso 39 738.18349 Jalan Patuca 58 El Zapote 580034 1553239 Danlí El Paraíso 30 41.441507 Guayambre Patuca Cerro Cacaleutepeque 526880 1567512 Teupasen� y Morocelí El Paraíso 200 691.34263 Jalan Patuca 60 El Blanquillo 533788 1553240 Jacaleapa El Paraíso 28 192.6442 Choluteca Media Choluteca 61 Río La Pita 517073 1530570 Güinope, Yuscarán y Oropolí El Paraíso 1000 3313.0208 Choluteca Media Choluteca 62 Quebrada Negra 558143 1524731 El Paraíso El Paraíso 45 52.028695 San Francisco del Hato Patuca 63 El Cedral, La Cruz 566360 1533329 Danlí, El Paraíso El Paraíso 200 1675.5746 San Francisco del Hato Patuca 64 Lagunetas 485268 1508834 Soledad El Paraíso 12 3.429156 Choluteca Baja Choluteca 65 Corralitos 508674 1528584 Oropolí y Güinope El Paraíso 200 389.78047 Choluteca Media Choluteca 66 El Mapachín 554263 1547568 Danlí El Paraíso 15 105.46471 Choluteca Media Choluteca Buena Esperanza de Azabache 561199 1573966 Danlí El Paraíso 30 22.980883 Jalan Patuca 68 Azabache 558851 1571009 Danlí El Paraíso 15 18.989648 Los Almendros Patuca 69 La Lima 561339 1531332 El Paraíso El Paraíso 80 180.91679 San Francisco del Hato Patuca 70 Araulí 551174 1546046 Danlí El Paraíso 27 53.466766 Choluteca Media Choluteca 71 La Peña 554386 1548932 Danlí El Paraíso 12 24.738792 San Francisco del Hato Patuca 72 El Naranjal 558166 1570448 Danlí El Paraíso 10 6.041852 Los Almendros Patuca 73 El Rincón 516585 1528557 Oropolí y Güinope El Paraíso 700 2641.8913 Choluteca Media Choluteca 74 El Oco�llo 495947 1495458 Liure El Paraíso 15 30.075139 Choluteca Baja Choluteca Las que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad.

Articulo 3

De conformidad con el artículo No. 123 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.

Articulo 4

De conformidad con las disposiciones contenidas en el acuerdo 040-2024; se instruye a los departamentos técnicos, legales y administrativos del ICF y a la Región Forestal de El Paraíso a prestar toda la colaboración necesaria para que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente en coordinación con las Corporaciones Municipales, Consejos Consultivos Forestales a cualquier nivel, Juntas de Agua y las comunidades a Las que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad.

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 060-2024 — Declaración de Zonas de Protección Forestal de microcuencas abastecedoras de agua en Región Forestal de Pacífico

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

  1. 1.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  2. 2.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  3. 3.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  4. 4.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  5. 5.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  6. 6.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  7. 7.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  8. 8.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  9. 9.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  10. 10.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  11. 11.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  12. 12.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  13. 13.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.

  14. 14.

    Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  15. 15.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  16. 16.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  17. 17.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  18. 18.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  19. 19.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  20. 20.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  21. 21.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.

  22. 22.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de ocho (8) Microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Pacífico.

Articulo 1

Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Pacífico del ICF, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias.

Articulo 2

Tener por declaradas las siguientes microcuencas:

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 062-2024 — Declaración de Zonas de Protección Forestal de microcuencas abastecedoras de agua en Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

  1. 1.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  2. 2.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  3. 3.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para R o nsumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  4. 4.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  5. 5.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  6. 6.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  7. 7.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  8. 8.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  9. 9.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las Áreas Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

  10. 10.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  11. 11.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  12. 12.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo R umano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  13. 13.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas.

  14. 14.

    Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  15. 15.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  16. 16.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  17. 17.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  18. 18.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de R o nformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  19. 19.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  20. 20.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  21. 21.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.

  22. 22.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de cinco (5) Microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano.

  23. 23.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  24. 24.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  25. 25.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  26. 26.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  27. 27.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  28. 28.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  29. 29.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado.

  30. 30.

    Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen R omo propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  31. 31.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  32. 32.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  33. 33.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  34. 34.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principio de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  35. 35.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del sector forestal, Áreas Protegidas y vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas. R ONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  36. 36.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  37. 37.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  38. 38.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  39. 39.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  40. 40.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  41. 41.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  42. 42.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán R e oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.

  43. 43.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de cinco (5) Microcuencas como zonas de protección forestal, localizadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Yoro.

  44. 44.

    Que, el Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y la Construcción del Estado Socialista y Democrático establece recuperar las zonas de recarga hídrica (cuencas hidrográficas) retomando la iniciativa interrumpida del Poder Ciudadano de reforestar, y los compromisos del país de restaurar el bosque perdido y reducir en 40 % el consumo doméstico de leña verde al 2030.

  45. 45.

    Que, la Constitución de la República de Honduras, en su artículo No. 340 declara que los recursos naturales de la nación son de utilidad y necesidad pública y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social, y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

  46. 46.

    Que, el artículo 145 de la Constitución de la República de Honduras, establece “…El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia, declárese el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo, se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que estas no pongan en riesgo la vida y salud pública…”.

  47. 47.

    Que, el Estado hondureño es signatario de convenios internacionales donde asume compromisos relativos a la conservación de la biodiversidad y a los diferentes elementos o ecosistemas, en especial sobre aquellos que se encuentran en grave riesgo o con especies en inminente peligro de extinción.

  48. 48.

    Que, el Estado hondureño debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación y degradación del ambiente, proteger las fuentes de agua y todos los recursos naturales bajo el esquema de desarrollo sostenible como nueva modalidad para mantener en equilibrio la armonía entre el ser humano y la naturaleza.

  49. 49.

    Que, según el artículo 1 de la Ley General del Ambiente, estable que, la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

  50. 50.

    Que, el artículo 3 de la Ley General de Aguas, establece que el agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado. R ONSIDERANDO: Que, el artículo 43 de la Ley General de Aguas, establece que, las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso.

  51. 51.

    Que, los objetivos de la Ley Forestal son lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la Ley; asegurando la protección y el mejoramiento de las áreas forestales, áreas protegidas y vida silvestre.

  52. 52.

    Que, corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal y la propiedad privada forestal.

  53. 53.

    Que, la Ley Forestal establece el régimen legal a que se sujeta la administración y manejo de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible, de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país.

  54. 54.

    Que, el ICF debe garantizar el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible y los bienes y servicios que prestan los recursos forestales públicos, las áreas protegidas, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo el principios de equidad, delimitando y declarando las microcuencas hidrográficas productoras de agua para consumo humano que son una prioridad nacional, para asegurar a perpetuidad la cantidad y calidad del recurso hídrico a favor de las comunidades en general.

  55. 55.

    Que, de conformidad con el artículo 18 numeral 19 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Estado por medio del Director Ejecutivo del ICF tiene la atribución de Aprobar los Reglamentos Internos, Manuales e Instructivos para realizar la gestión del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de la Propiedad, Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades y otras leyes aplicables y de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento. La declaración respectiva la hará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o las comunidades o las mancomunidades, a través de las Municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de las mismas. R ONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 64, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

  56. 56.

    Que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), compete al ICF liderar los procesos para elaborar e implementar los planes de ordenación y manejo integrado de las cuencas hidrográficas, microcuencas y subcuencas, con énfasis en la conservación de los recursos suelo, bosque y agua.

  57. 57.

    Que, las microcuencas que son áreas delimitadas por las partes altas de montañas, laderas y colinas, donde el agua fluye hacia un cuerpo de agua. Estas áreas, por su importancia hídrica, se gestionan para conservar y asegurar la sostenibilidad del agua, teniendo en cuenta los ecosistemas y las necesidades humanas presentes y futuras.

  58. 58.

    Que, corresponde al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la normatividad para el ordenamiento, restauración de los bosques, contribuir al mantenimiento del régimen hidrológico y las demás acciones que tengan por objeto la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

  59. 59.

    Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo No. 109, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, corresponde al ICF la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, por lo que de conformidad con el artículo No. 122 de la citada ley, estas deben someterse un régimen especial para su protección.

  60. 60.

    Que, el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva han dictaminado técnicamente factible la continuidad del proceso para la declaratoria de las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano del país, con el fin de asegurar la producción en cantidad y calidad del vital líquido.

  61. 61.

    Que, le corresponde al ICF la facultad de declarar las microcuencas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas de protección forestal, por motivos de necesidad o interés público conforme a lo dispuesto en los Artículos 103, 106 y 354 párrafo segundo de la Constitución de la República y las disposiciones aplicables de la Ley Marco del Sector Agua y Saneamiento.

  62. 62.

    Que, las disposiciones del Acuerdo 040-2024 contentivo del “MANUAL PROCEDIMIENTOS R DMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.

  63. 63.

    Que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente y la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, han dictaminado favorable la declaratoria de la Microcuenca El Barniz como zona de protección forestal, localizada en la jurisdicción de la Región Forestal del Noreste de Olancho.

Articulo 1

Declarar como Zonas de Protección Forestal las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano que se encuentran ubicadas en la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano, con el objetivo fundamental de asegurar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua de calidad y cantidad a las poblaciones beneficiarias.

Articulo 2

Tener por declaradas las siguientes microcuencas: R as que a partir de la fecha forman parte de las áreas sujetas a régimen especial de manejo por lo que deben protegerse y conservarse a perpetuidad.

Articulo 3

De conformidad con el artículo No. 123 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.

Articulo 4

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 040-2024; se instruye a los departamentos técnicos, legales, administrativos del ICF y a la Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano, a prestar toda la colaboración necesaria para que el Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente en coordinación con las Corporaciones Municipales, Consejos Consultivos Forestales a cualquier nivel, Juntas de Agua y las comunidades a través de los órganos de representación legal, procedan a la demarcación, rotulación, elaboración de planes de ordenamiento y el manejo en general de las microcuencas.

Articulo 5

Se instruye al Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente para que en coordinación con la Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano, proceda a realizar todas las acciones tendientes a cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley Forestal, facilitando la información y la asistencia técnica a las Corporaciones Municipales y el Consejo Consultivo Regional Municipal Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre o Comunitario según correspondan, para que sus gobiernos locales realicen las actividades de protección y vigilancia de las microcuencas abastecedoras de agua.

Articulo 6

Se instruye al Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente, en coordinación con la Región Forestal de la Biósfera del Río Plátano, para que, en las actividades de demarcación, cuando proceda se realicen las modificaciones

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 1-2025 — Cancelación de funcionaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia

Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

  1. 1.

    Cancelar a la ciudadana María José Pagoada Gómez, del cargo de Gerente Administrativo de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, a quien se le agradece por los servicios prestados.

  2. 2.

    El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a partir del 10 de enero de 2025 y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

  3. 3.

    Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ Secretario General Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización _______ S ección “B” COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS

Articulo 1

Cancelar a la ciudadana María José Pagoada Gómez, del cargo de Gerente Administrativo de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, a quien se le agradece por los servicios prestados.

Articulo 2

El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a partir del 10 de enero de 2025 y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Articulo 3

Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ Secretario General Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización _______ S ección “B” COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS

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Certificación

Certificación — Certificación de Acta de Sesión No. 1852 de la CNBS

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

CERTIFICACIÓN El infrascrito Secretario General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1852 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el nueve de enero de dos mil veinticinco, con la asistencia de los Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS, Secretario General; que dice: “… 3. Asuntos de la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera: … literal a) …

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Resolución

Resolución No. GEE-004/09-01-2025 — Reforma de Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

  1. 1.

    Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas,desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.

  2. 2.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, así como dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de tales cometidos, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, el numeral 10) del referido Artículo, dispone que es atribución de este Ente Supervisor, establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.

  3. 3.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resoluciones GRD No.184/29-03-2022, GRD No.260/31-03-2023, y GRD No.329/09-05-2023, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las que tienen por objetivo establecer procedimientos para que las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efectos de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados S inancieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración, aun cuando no estén reflejados en los estados financieros de las instituciones sujetas a las presentes Normas.

  4. 4.

    Que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM40-2024del19de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.36,720 del 20 de diciembre de 2024, Decretó las “MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE INTERÉS NACIONAL PARA ASEGURAR EL BIENESTAR ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA POBLACIÓN”. El Artículo 4 de dicho Decreto autoriza e instruye a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) aplicar una disminución de hasta cero por ciento (0%) del porcentaje de capital requerido a las instituciones del sistema bancario para garantizar los créditos productivos incluyendo vivienda que tengan mora de quince (15) a treinta (30) días.

  5. 5.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente apoyar las iniciativas impulsadas por el Gobierno de la República descrita en el CONSIDERANDO (4) precedente, correspondiéndole a este Ente Supervisor revisar las disposiciones regulatorias vigentes con la finalidad de reformar los porcentajes de estimaciones por deterioro requerida para los créditos con mora de hasta treinta (30) días destinados para los sectores productivos, manteniendo el equilibrio adecuado entre el financiamiento de la actividad económica y la estabilidad financiera. Con lo anterior, se pretende crear incentivos a las instituciones supervisadas, para financiar los sectores productivos con mejores condiciones de financiamiento, apoyando el crecimiento económico del país.

  6. 6.

    Que el Dictamen Técnico GEEGE- DT-1/2025 de fecha 9 de enero de 2025, emitido por la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, concluye que con base al análisis técnico realizado por esa Gerencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Gerencia de Riesgos es procedente que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) apruebe las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, con el objetivo de coadyuvar a las medidas extraordinarias de interés nacional aprobadas por el Gobierno de la República con la finalidad de bienestar económico y social de la población.

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Resolución

Resolución No. 27-2025 — Designación de Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano en sustitución por renuncia

Consejo Nacional Electoral

  1. 1.

    Que, en fecha treinta(30)de octubre del año dos mil veinticuatro(2024), el ciudadano Gerardo Alfonso Fajardo Fernández, en su condición antes indicada, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reemplazo del ciudadano Erasmo José Portillo Pinto, quien fue electo como Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano en la posición nueve (9) por el Partido Nacional de Honduras, en las elecciones generales celebradas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que solicita, que conforme al artículo 309 de la Ley Electoral de Honduras, sea sustituido por el ciudadano David Andrés Matamoros Batson, con Documento Nacional de Identificación número 0801-1971-12369.

  2. 2.

    Que, el ciudadano Erasmo José Portillo Pinto, con Documento Nacional de Identificación número 1401-1992-00590, interpuso su renuncia al cargo de Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano en la posición 9 por el Partido Nacional de Honduras, extremo que se acredita mediante constancia de fecha (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), extendida por el Secretario de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, con sede en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, misma que en lo conducente dice: “El Suscrito Secretario de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, HACE CONSTAR: Que en la Sesión AP diagonal trescientos treinta y tres guión dos mil veintidós (AP/333- 2022), celebrada por la Plataforma Digital por Vídeo Conferencia Zoom Pro, el día veintiocho de enero del año dos mil veintidós, se conoció el punto: tres punto cinco (3.5) del Orden el Día… Que del Orden el Día…(3.5) S 3.5 RENUNCIA AL CARGO, DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES ROBERTO BARDINI BENDECK, CARLOS ALBERTO TINOCO RECINOS Y ERASMO JOSÉ PORTILLO PINTO, SEGÚN RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 6.11, CONTENIDA EN EL “ACTA JD-04/2021- 2022”; diligencia que corre agregada a folio 15.

  3. 3.

    Que, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se requirió al ciudadano Gerardo Alfonso Fajardo Fernández para que en el plazo de diez (10) días, procediera a subsanar, acreditando Apoderado Legal en las presentes diligencias; asimismo, presentará el Documento Nacional de Identificación de los señores Erasmo José Portillo Pinto y David Andrés Matamoros Batson; certificación de aceptación de la renuncia del ciudadano Erasmo José Portillo Pinto ante el Parlamento Centroamericano; y documento de aceptación al cargo de Diputado al Parlamento Centroamericano por parte del ciudadano David Andrés Matamoros Batson. Dicho auto se notificó al peticionario, vía correo electrónico en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), teniendo un plazo hasta el dos (02) de diciembre del mismo año para subsanar.

  4. 4.

    Que, dentro del plazo señalado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció el Abogado Cesar Augusto Cáceres Cano, en su condición de Apoderado del Partido Nacional de Honduras, acreditando el poder otorgado a su favor por el ciudadano Gerardo Alfonso Fajardo Fernández, en su condición de Fiscal y Representante Legal del Comité Central del Partido Nacional de Honduras (PNH), personándose en las diligencias y presentando subsanación de lo requerido por el Consejo Nacional Electoral, acompañando los siguientes documentos:

    • 1)

      Carta Poder a su favor, debidamente autenticada bajo el certificado de autenticidad número 7838758;

    • 2)

      Copia del Documento Nacional de Identificación números 1401-1992-00590 a nombre del ciudadano Erasmo José Portillo Pinto y 0801-1971-12369 a nombre del ciudadano David Andrés Matamoros Batson;

    • 3)

      Carta de aceptación de cargo firmada por el ciudadano David Andrés Matamoros Batson, debidamente autenticada; y,

    • 4)

      Constancia emitida por el Parlamento Centroamericano en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante providencia de esa misma fecha se tuvo por subsanado lo requerido y se ordenó remitir las diligencias al departamento de Asesoría Legal, para la emisión del dictamen correspondiente.

  5. 5.

    Que, la Asesoría Legal mediante S ictamen legal No. AL-0238-DL-2024 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), concluye que es PROCEDENTE lo solicitado por el señor Gerardo Alfonso Fajardo Fernández, en el sentido de tener por notificado a este Órgano Electoral la sustitución por RENUNCIA del Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano, Erasmo José Portillo Pinto, en la posición nueve (9), por el Partido Nacional de Honduras, y en su lugar, designar el cargo de Diputado Suplente para el Parlamento Centroamericano, al ciudadano David Andrés Matamoros Batson, de conformidad al artículo 309 de la Ley Electoral de Honduras y demás aplicables.

  6. 6.

    Que, de conformidad con el artículo 309 último párrafo de la ley Electoral de Honduras, en caso de renuncia, inhabilitación o muerte de un diputado al Congreso Nacional, miembro de la Corporación Municipal o Diputado al Parlamento Centroamericano, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente.

  7. 7.

    Que, el artículo 21 del Reglamento Interno del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano establece que, cuando por fallecimiento, incapacidad absoluta, renuncia o causa legal, cesará permanentemente en sus funciones una Diputada o Diputado Centroamericano Titular, la Junta Directiva declarará la Vacante y lo hará del conocimiento de la Asamblea Plenaria. Declarada la Vacante, la Junta Directiva debe citar al Suplente correspondiente, conforme al presente Reglamento y a la legislación nacional del Estado respectivo, según el caso, para ocupar la Vacante. En el caso de autos, el señor Erasmo José Portillo Pinto, fue electo Diputado Suplente al Parlamento Centroamericano, en la posición nueve (9) por el Partido Nacional de Honduras, por lo que, al interponer su renuncia, queda la vacante que debe ser cubierta por la autoridad partidaria.

  8. 8.

    Que, el Consejo Nacional Electoral es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas.

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