Acuerdo
Acuerdo No. 03-2018 — Reglamento de Expedición de Certificados para Embarcaciones Nacionales
Dirección General de la Marina Mercante
- 1.
Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante, establece, que la Dirección General de la Marina Mercante tiene la atribución de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Internacionales de los que Honduras forma parte, la Ley y demás disposiciones legales o Reglamentarias que guarden relación con sus contenidos.
- 2.
Que el Gobierno está interesado en impulsar la modernización del Estado para adecuarlo a las circunstancias que a la fecha prevalecen en el ámbito nacional.
- 3.
Que de conformidad al artículo 118, numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública, se emitirán por Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
- 4.
Que de acuerdo con el artículo 32 numeral (11) de la Ley Orgánica de la Marina Mercante es atribución de la Dirección General de la Marina Mercante reglamentar las actividades que determine su Ley Orgánica.
- 5.
Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto establecer el marco normativo de la Marina Mercante Nacional y, en general, de las actividades marítimas, regular la administración a la que estará sujeta y estatuir las normas sobre la seguridad marítima y protección del medio ambiente marítimo, así como delegar funciones a Organizaciones Reconocidas mediante Contrato de Delegación.
- 6.
Que es parte de la visión de la Marina Mercante de Honduras ser más competitivos en un mundo marítimo cambiante y para ellos de debe de agilizar los trámites administrativos al mismo paso del desarrollo mundial, siempre teniendo como principio la seguridad de la navegación y protección de medio marino.
- 7.
Que actualmente, la Administración Marítima Hondureña cuenta con el personal altamente calificado para la práctica de Inspecciones técnicas a todo buque inscrito en el registro hondureño, así como de otros registros pero que tales inspecciones se concretan únicamente, U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 a embarcaciones que hacen tráfico nacional o internacional cuando arriban a puertos hondureños, esto por limitaciones presupuestarias.
Articulo 1
OBJETO El presente reglamento tiene por finalidad establecer el marco normativo para la expedición adecuada de los certificados de navegabilidad, así como establecer y determinar los límites de su ámbito de aplicación.
Articulo 2
DE LA APLICACIÓN El presente Reglamento es aplicable a las embarcaciones nacionales mayores de cinco (5) Toneladas de Arqueo Bruto, que naveguen en aguas jurisdiccionales de Honduras.
Articulo 3
Para los efectos del presente acuerdo se entenderá como: Armador: Es el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente Reglamento, independientemente de que otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Arqueo Bruto: Se entiende por el tonelaje bruto calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el Anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro convenio que lo sustituya; en el caso de los buques en los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización Marítima Internacional. Caso Fortuito: El que proviene de acontecimientos propios de la Naturaleza, que no hayan podido ser previstos por el hombre. Fuerza Mayor: Situación producida por hechos del hombre a los cuales no haya sido posible resistir. Certificado de Navegabilidad documento que acredita que una determinada embarcación cumple las condiciones exigidas U D I-D EG T-U N AH reglamentariamente y da constancia de los reconocimientos efectuados, su clase y la fecha de los próximos a realizar. Lo expide siempre la Administración Marítima o en su defecto Organización Reconocida debidamente autorizada. Organización Reconocida: Organización avalada por un Estado mediante Contratado de Delegación firmado entre ambas partes, cuyo cumplimiento se encuentra y determina en el contrato de Delegación y en Código de Organizaciones Reconocidas, Resolución MSC 349 (92), adoptado el 21 de junio del 2013. CAPÍTULO II DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD NACIONAL EMITIDOS POR LA DGMM Y LAS ORGANIZACIONES RECONOCIDAS.
Articulo 4
La Autoridad Marítima, no autorizarán el zarpe de ninguna nave, mayor o menor, sea nacional o extranjera, mientras no acredite que se encuentra en condiciones seguras para navegar, según su tonelaje y tipo de buque.
Articulo 5
Los buques que navegan en aguas Hondureñas deberán obtener un Certificado de Navegabilidad mediante el cual la Autoridad Marítima u Organización Reconocida, previa inspección del estado de mantenimiento y operatividad de la embarcación y sus accesorios de seguridad y demás, establecerá que se encuentra “apta para navegar”
Articulo 6
Para la emisión del Certificado de navegabilidad serán requisitos indispensables lo siguiente:
- a)
Tener Patente de Navegación vigente.
- b)
Presentar reporte de inspección exhaustivo vigente de la embarcación.
- c)
Tener Diario Oficial de Navegación, cuya vigencia no superar a un año.
- d)
Informe Técnico fotográfico de la embarcación y de las áreas inspeccionadas.
- e)
Cumplir con las inspecciones anuales para la vigencia del mismo.
Articulo 7
La emisión de cada certificado y la validación de verificación anual Ocasionará el Pago que Determine la Ley o el Reglamento de cobros correspondiente.
Articulo 8
En caso que el Certificado de Navegabilidad sea extraviado, sufra deterioro o mutilación parcial, se deberá solicitar la emisión de un nuevo Documento, cuyo cobro estará establecido en la tabla de cobros vigente. CAPÍTULO III VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD.
Articulo 9
La vigencia de los Certificados de Navegabilidad estará sujeta a las siguientes disposiciones:
- a)
La validez del Certificado de Navegabilidad definitivo tendrá una vigencia de 5 años con inspecciones anuales obligatorias.
- b)
La validez de los certificados provisionales no será superior a los tres meses.
- c)
Las validaciones anuales se llevaran a cabo en los periodos comprendidos de 30 días antes o 30 días después de la fecha de aniversario certificado.
- d)
La validez de los Certificados de Navegabilidad para los buques mayores de 20 años que al momento de la inspección presenten deficiencias, quedara a criterio de la Administración Marítima, tomando en cuenta la naturaleza de la deficiencia y así mismo del informe técnico del Departamento de Seguridad Marítima.
Articulo 10
El informe de inspección que emita el inspector de la Dirección General de la Marina Mercante o el Inspector de la Organización Reconocida, deberá contener documentación fotográfica completa de las áreas inspeccionadas.
Articulo 11
Cuando la inspección anual no se efectúe dentro de los plazos estipulados, el certificado perderá su validez, sin perjuicio de las sanciones ya establecidas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante en los artículos 117, 118 y 119 según U D I-D EG T-U N AH su naturaleza y a criterio de la autoridad marítima, lo anterior será aplicado de comprobarse que el buque hubiese navegado.
Articulo 12
En caso de accidente o siniestro marítimo, los certificados de navegabilidad caducarán en forma total según la naturaleza de las averías causadas. CAPÍTULO IV DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE NAVEGABILIDAD POR LAS ORGANIZACIONES RECONOCIDAS.
Articulo 13
La Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar a través de un Contrato de delegación, en entidades especializadas de reconocido prestigio nacional y honorabilidad que efectúen en su nombre las inspecciones a buques de bandera Hondureña y también podrá facultar las para que emitan los Certificados de Navegabilidad que aluden el artículo 3 de este reglamento.
Articulo 14
Las Entidades Autorizadas a realizar inspecciones en nombre de la administración deberán cumplir con los requisitos que ordena la ley y las directrices emanada de la Dirección General de la Marina Mercante mediante Reglamento de Inspección, Reconocimiento y Expedición de Certificados de Seguridad Marítima a buques de Registro Hondureño y su Ley Orgánica, previo al inicio de sus funciones éstas deberán tener Contrato de Delegación Vigente, para tal efecto y previa autorización de dicho contrato las Entidades Autorizadas deberá remitir a la Dirección un listado de sus inspectores y personal facultado a firmar los Certificados reglamentarios, así como las firmas originales y facsímiles de las mismas, un directorio de sus inspecciones indicándolo por áreas geográficas e indicando sus direcciones, correos electrónicos, fax y teléfonos, un número de un registro será asignado a cada inspector autorizado el cual deberá ser incluido en cada certificado emitido.
Articulo 15
Para emisión del Certificado de Navegabilidad por parte de una Entidad Autorizada el buque deberá ser sometido a una inspección y examen de sus condiciones de navegabilidad por un inspector de una compañía clasificadora autorizada por la Marina Mercante.
Articulo 16
Además de los inspectores de planta que tiene las compañías clasificadoras autorizadas por la Marina Mercante, éstas podrán proponer a la Dirección el nombramiento de uno de los inspectores con residencia en Honduras, los que deberán ser acreditados por la Marina Mercante previa comprobación de sus aptitudes para este servicio.
Articulo 17
Las inspecciones se efectuaran de acuerdo con las regulaciones establecidas en la Ley Organica de la Marina Mercante y sus Reglamentos, los Certificados de Navegabilidad provisionales serán firmados por el inspector que haya practicado las inspecciones y los Certificados Definitivos serán refrendado por el jefe del Departamento de Seguridad Marítima de la Marina Mercante.
Articulo 18
De la obligación de la OR para con la Marina Mercante: a. Deberá presentar los certificados de navegabilidad provisionales y definitivos así como su respectivo reporte de inspección en un término de quince (15) días después de su emisión para su correspondiente revisión y aceptación. b. Deberá darle seguimiento a las deficiencias encontradas en los reportes de inspección hasta que éstas hayan sido subsanadas. c. Deberá de cumplir con las leyes y reglamentos emanados de la Dirección General de la Marina Mercante. TÍTULO II DE LAS INSPECCIONES ANUALES.
Articulo 19
Para la obtención del Certificado de Navegabilidad y para la validación pertinente del mismos el buque deberá ser sometido a una inspección anual exhaustiva y examen de sus condiciones de navegabilidad por un Inspector de la Dirección General de la Marina Mercante o el inspector autorizado de la Organización Reconocida según sea el caso; en virtud de lo anterior con respecto a la inspección anual, el Certificado U D I-D EG T-U N AH de Navegabilidad NO podrá ser laminado al momento de la entrega ni posterior a ella ya que eso imposibilita rá efectuar la validación anual correspondiente. Independiente a lo indicado en los párrafos anteriores, es responsabilidad del Capitán, arrendatario o Armador, solicitar inspecciones de seguridad a su embarcación, cuando ésta haya sufrido transformaciones importantes en su estructura o cambios de motor que ameriten un nuevo Certificado de Navegabilidad. Se debe acudir al inspector en la capitanía de puerto correspondiente, con una antelación mínima de 15 días calendario a la fecha de caducidad de Certificado de Navegabilidad, para su renovación en su defecto, en caso contrario y de ser solicitado el Certificado de Navegabilidad posterior a la fecha será sancionado de acuerdo a la Ley Orgánica de la Marina Mercante y sus reglamentos, de comprobarse que el buque hayan navegado con su certificado de navegabilidad vencido.
Articulo 20
La inspección se efectuara de acuerdo con las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y sus Reglamentos y los Certificados de Navegabilidad Definitivos serán firmados por el Jefe del Departamento de Seguridad Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante o por los funcionarios que estén autorizados para este efecto, posterior a la revisión y aprobación del informe de inspección exhaustiva de la embarcación y el informe fotográfico elaborado por el inspector de esta Administración o de la Organización Reconocida.
Articulo 21
Cuando los resultados de las inspecciones para la emisión de un Certificado de Navegabilidad muestren deficiencias que no afecten la Seguridad de la Navegación y el Medio Marino, el inspector podrá emitir un Certificado de Navegabilidad Provisional por un tiempo no mayor de tres (3) meses para subsanar las deficiencias encontradas.
Articulo 22
los aspectos a ser inspeccionados en una embarcación serán bajo los criterios siguientes:
- a)
Debe consistir en verificación de validez de los certificados, una inspección visual suficientemente amplio de la embarcación y de su equipo y ciertas pruebas que confirmen que su estado se mantiene adecuadamente;
- b)
Debe comprender también una inspección visual para confirmar que ni el buque ni su equipo han sido objeto de modificaciones no autorizadas;
- c)
El reconocimiento debe ser tan minucioso o riguroso como exija la condición del buque y de su equipo;
- d)
Si surge duda alguna en cuanto al mantenimiento de la operación del buque o de su equipo, se deben efectuar las pruebas adicionales que se estimen necesarias.
- e)
El Informe de inspección deberá ser acompañado siempre de un reporte fotográfico completo de las áreas inspeccionadas, el cual deberá incluir estructura, equipo debidamente rotulado con el nombre y número de registro de la Embarcación, así como cualquier área que se considere relevante.
- f)
El Inspector podrá solicitar de considerarse necesario, que se lleve a cabo un ejercicio de emergencia a bordo como ser: abandono de buque, hombre al agua, lucha contra incendio, derrame de combustible entre otros. Lo anterior sin perjuicio del criterio técnico del inspector que lleva acabo la inspección de la embarcación bajo el formato ya prescrito por la Dirección General de la Marina Mercante.
Articulo 23
Constituye obligación de los inspectores,practicar las inspecciones necesarias para llegar al convencimiento razonable de que los elementos que reconoce se encuentran en buen estado, de conformidad con los estándares previstos por la normativa nacional sobre la materia. La navegación con dicho Certificado caducado, o careciendo del mismo, será considerada como infracción grave, y U D I-D EG T-U N AH sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Marina Mercante,Artículo.- 119 según su aplicabilidad.
Articulo 24
La Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución fundada, dictada al efecto y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, podrá modificar los plazos máximos de validez de los certificados fijados por el presente Reglamento, para adaptarlos a la normativa nacional vigente. Las inspecciones anuales se realizaran mediante trámite interno de la Administración Marítima, por los Inspectores en las Capitanías de Puerto y posterior a la emisión del respectivo recibo de pago. TÍTULO III DE LAS INFRACCIONES
Articulo 25
INFRACCIONES Las personas naturales o jurídicas que realicen directa o indirectamente gestiones para emisión de Certificados de Navegabilidad, en infracción a las disposiciones del presente Reglamento, quedarán sujetas a las sanciones administrativas, establecidas en la Ley Organiza de la Marina Mercante. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 26
Los formatos de Certificado de Navegabilidad Provisional, así como los certificados validos por cinco (5) años pasaran a formar parte del presente Reglamento y los mismos no serán modificados de forma parcial o total por parte de Persona Natural o Jurídica sin autorización de la Dirección General de la Marina Mercante.
Articulo 27
Se podrá extender una autorización de zarpe especial por un solo viaje previa inspección por parte y a juicio del inspector de la DGMM, cuando la embarcación no cuente con los requisitos necesarios para la emisión de un certificado de Navegabilidad. En los siguientes casos: 1. Cuando la embarcación requiera ser llevada para mantenimiento a dique seco. 2. Cuando la embarcación requiera ser trasladada a su puerto de operaciones para realizar mantenimiento e inspección correspondiente. 3. Cuando sea necesario llevar la embarcación a otro puerto para la subsanación de deficiencias que por su naturaleza o especialidad no puedan ser subsanadas donde se encuentren. Dichas autorizaciones especiales para llevar a cabo las inspecciones, deberán ser informadas al Departamento de Seguridad Marítima previo a su emisión, se llevará un registro especial de dichas inspecciones y el criterio para su emisión será basado en criterio técnico, fundamentado en la seguridad de la navegación. DERÓGASE; la Resolución 048A/2006, de fecha dieciséis de marzo de 2006, que reforma la Resolución número 003/2002 de fecha veintiuno de marzo del dos mil dos. DERÓGASE; la Resolución No. D-001/98, de fecha veinte uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Articulo 28
VIGENCIA. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta y su aplicación será de treinta (30) días posteriores a la publicación del mismo a fin de que los interesados afectos a las presentes disposiciones realices las gestiones pertinentes para asegurar el estricto cumplimiento. CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. ABOGADO JUAN CARLOS RIVERA GARCIA DIRECTOR GENERAL ABOGADA CINTIA HERNÁNDEZ SECRETARÍA GENERAL. U D I-D EG T-U N AH . . U D I-D EG T-U N AH ´ ´ ´ ´ U D I-D EG T-U N AH