Resolución No. GE-1000-2015 — Reglamento de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social
Resumen
Esta resolución establece las reglas operativas para que personas afiliadas simultáneamente a varios institutos de pensiones públicos de Honduras seleccionen uno solo para recibir aportaciones patronales, defina beneficios complementarios para quienes cotizaron en múltiples institutos, y prohíba que pensionados que trabajen en el sector público reciban pensión y salario al mismo tiempo. Aplica a instituciones como IHSS, INPREMA, IPM, INJUPEMP e INPREUNAH.
Considerandos
- 1.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), cumplir y hacer cumplir las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas, dentro de las cuales se encuentran los Fondos de Pensiones Públicos y Privados.
- 2.Que asimismo, corresponde a la CNBS dictar las normas que se requieren para revisar, vigilar, controlar y fiscalizar las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes.
- 3.Que la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto Legislativo No. 92-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de febrero de 2015, en su Artículo 25 establece que: En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión debe emitir en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento General de la presente Ley.
- 4.Que el referido Artículo 25, establece que para la elaboración del reglamento, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe tomar en cuenta la participación de los Institutos de Previsión Social; con base en las normas y principios internacionalmente estandarizados, así como las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales, velando porque se garanticen los derechos de todos los afiliados en los Institutos de Previsión Social que abarca dicha Ley.
- 5.Que en cumplimiento a dicha participación de los Institutos de Previsión Social, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en fecha 26 de marzo de 2015, solicitó la participación de los mismos, mediante la integración de un Comité Técnico Interinstitucional con funcionarios y empleados designados al efecto.
- 6.Que producto de las reuniones de trabajo del Comité Técnico, se elaboró el proyecto de reglamento, mismo que fue presentado en formato electrónico y mediante oficios en fechas 19 de agosto y 10 de septiembre respectivamente, a los Institutos de Previsión Social para sus observaciones y recomendaciones finales.
- 7.Que esta Comisión encontró que las sugerencias y recomendaciones propuestas por el Comité Técnico sobre el proyecto de reglamento de la “Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” son pertinentes.
- 8.Que mediante Dictamen DALDL- DL-637/2015 Dirección de Asesoría Legal de esta Comisión, fue del parecer que en general el reglamento de la “Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” se reglamentaron todos los artículos de la referida Ley.
Articulos
Articulo 1
Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos a los que deben sujetarse los Institutos de Previsión Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 49 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Social y los Proveedores de Servicios de Previsión Social Públicos, en el cálculo y otorgamiento de beneficios previsionales complementarios definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto Legislativo No. 92-2014. Así mismo, se deja establecido que el procedimiento para hacer efectivo la pensión principal deberá enmarcarse según el marco Legal de cada Instituto.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN: Quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 92- 2014, los Institutos de Previsión Social siguientes: 1) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 2) Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA); 3) Instituto de Previsión Militar (IPM); 4) Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); 5) Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH); y, 6) Los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público. El Régimen Legal de los beneficios y ajustes complementarios estarán regulados por la referida Ley, así como las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en aplicación de Normas Prudenciales, por el presente Reglamento, por el marco Legal de cada Instituto y demás disposiciones legales aplicables siempre y cuando, los dos últimos no contravengan lo establecido en el Decreto Legislativo No. 92-2014.
Articulo 3
Fines: El presente reglamento tiene los fines siguientes: a) Establecer las condiciones en las cuales, una persona que sea sujeta de afiliación obligatoria simultánea en diferentes Institutos de Previsión Social, debe escoger un Instituto en el cual el Patrono realice las correspondientes aportaciones patronales. b) Definir los criterios a seguir en lo referente a la incompatibilidad de beneficios y aportación simultanea de un patrono del Sector Público, así como en los casos de afiliados pensionados por vejez de los Institutos de Previsión Social que laboren o hayan laborado en el Sector Público. c) Definir las normas operativas para el cálculo y otorgamiento del Beneficio Previsional Complementario para Afiliados que cotizaron en más de un Instituto de Previsión Social. d) Determinar los procedimientos y método de cálculo de la Pensión Equivalente Actuarial para los Afiliados que no cumplan con el requisito para una Pensión Principal. e) Definir las condiciones para otorgar el Beneficio Reducido por Invalidez. f) Definir el procedimiento de resolución de los casos pendientes del Decreto Legislativo No. 190-2000. g) Proporcionar a los Institutos la Normativa Legal con un instrumento para dictaminar sobre las solicitudes de transferencia de valores actuariales y financieros de los casos pendientes de resolución según Decreto Legislativo No. 22- 2004 reformado. h) Establecer los criterios para determinar los programas o fondos de previsión, financiados parcial o totalmente por una institución del Sector Público, para que clasifiquen como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público. i) Definir las normas operativas para dictaminar sobre las solicitudes de los afiliados en suspenso que deseen continuar cotizando al Instituto en que se encuentra en tal condición.
Articulo 4
Definiciones: Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se adoptan los términos y definiciones consignados en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, con el significado señalado para cada uno de ellos, asimismo, se incorporan las definiciones siguientes: 1. Auxilio por Invalidez: Prestación monetaria, llamada también auxilio por discapacidad o incapacidad u cualquier otra denominación equivalente, otorgada al afiliado discapacitado de un Instituto para el mejoramiento de su calidad de vida. 2. La Ley: Se refiere a la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto Legislativo No. 92-2014. 3. La Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 4. Normas Prudenciales: Conjunto de normativas y reglamentos emitidas por la Comisión, que regulen la actividad de los Institutos de Previsión Social y que tienen como objetivo proteger la sostenibilidad y suficiencia de los mismos. 5. Pensión por Invalidez: Pago periódico de carácter vitalicio mientras persista la condición de invalidez, que haga efectivo un Instituto, a aquel afiliado que haya sido declarado inválido permanente en un grado prescrito y que haya cumplido, antes de la contingencia, los requisitos conforme al marco Legal aplicable. Debe entenderse como Pensión por Invalidez, a los efectos de este Reglamento, los términos renta o pensión por discapacidad o por incapacidad permanente, según se utilice en el marco Legal aplicable. 6. Pensión por Vejez: Pago periódico de carácter vitalicio que haga efectivo un Instituto, a todo afiliado que cumpla con Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales los requisitos mínimos establecidos en su marco Legal. Debe entenderse como Pensión por Vejez, a los efectos de este Reglamento, los términos jubilación o renta o pensión por retiro o jubilación, según se utilice en el marco Legal aplicable. 7. Beneficio de Sobrevivencia: Prestación mediante pagos únicos o periódicos que haga efectiva un Instituto al o los beneficiario(s) que tengan derecho de conformidad al marco Legal aplicable en ocasión del fallecimiento de un afiliado. CAPÍTULO II SELECCIÓN DE UN ÚNICO INSTITUTO
Articulo 5
Selección de un Único Instituto para que se realicen las Aportaciones Patronales: Las personas que simultáneamente ejerzan funciones tales que las hagan sujetas de afiliación obligatoria en diferentes Institutos de Previsión Social, están en la obligación de seleccionar un Instituto y notificar por escrito a dicho Instituto como a los patronos involucrados, asimismo en presentar toda la documentación que para tales efectos le sea requerida, a fin de que el afiliado reciba aportación patronal de un solo Instituto. Lo anterior con las salvedades de las contribuciones por cuenta propia o patronal que dé lugar a su inclusión en el Régimen del Seguro de atención a la Salud del IHSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar asistencia sanitaria y que sea inherente a su condición de trabajador. Para los afiliados que se encontraban cotizando obligatoriamente en más de un Instituto previo a la entrada en vigencia de la Ley, deben seleccionar el Instituto que recibirá las aportaciones respectivas, dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, para lo cual dichos afiliados deben presentar la solicitud por escrito, ante los Institutos de Previsión Social no seleccionados, lo anterior de conformidad al formato que se establezca requiriendo la firma de no objeción por parte de la Jefatura o Gerencia de Recursos Humanos de la Institución para la cual el afiliado labore, asimismo, este documento constituye suficiente medio de prueba para que los Institutos de Previsión Social no seleccionados procedan a suspender las contribuciones que correspondan. Vencido el plazo de 6 meses antes señalado, y siempre que un afiliado no presente la o las solicitudes a los Institutos, en los formatos correspondientes, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en el término de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, decidirá el Instituto por el cual el afiliado recibirá la aportación patronal respectiva, mientras el afiliado no manifieste su voluntad presentando las solicitudes que correspondan legalmente. Dicha decisión por parte de la Comisión, deberá realizarse considerando los mejores intereses del afiliado cotizante de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento. Sin embargo, para los afiliados a un Instituto de Previsión Social, que posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley, por el Marco Legal de otro u otros Institutos, deba pasar a ser afiliado de estos, la selección del Instituto por el cual debe ser sujeto de cotizaciones y aportaciones se debe realizar al momento de su contratación, en donde dichos afiliados deben expresar su consentimiento respecto al Instituto de su selección. Para proceder con la afiliación, el Instituto debe requerir entre la documentación necesaria, una constancia de trabajo con el detalle de cada una de las deducciones a las que se encuentra sujeto el afiliado. En adición, cada Instituto podrá requerir información sobre el afiliado a los patronos conforme a las atribuciones que su marco Legal les confiera. En caso que por error u omisión se efectuarán aportaciones patronales a más de un Instituto, se debe considerar indebidas las contribuciones al Instituto que no fue explícitamente seleccionado por el afiliado. Los institutos de Previsión Social no seleccionados por el afiliado deben asignar a éste la condición de Afiliado en Suspenso, con la salvedad de los casos de afiliación voluntaria que correspondan.
Articulo 6
Caso de Afiliado simultáneo al IPM y a Otros Institutos: El afiliados a más de un Instituto, que cotice al Instituto de Previsión Militar (IPM) y decida seleccionar un Instituto diferente por el que deban recibir las aportaciones respectivas, según lo establecido en el artículo anterior, debe contar para tal fin con las solicitudes en los formatos correspondientes y presentar adicionalmente una constancia emitida por el IPM que certifique que el perfil de funciones que desempeña en las Instituciones de su ámbito de aplicación, no lo expone a riesgos agravados que requieren obligatoriamente de la cobertura previsional que proporciona el IPM. Corresponde al IPM, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la publicación de este reglamento, definir los perfiles de los servidores del Estado o afiliados al IPM cuyas funciones los exponen considerablemente a riesgos agravados, en relación a lo que establece el presente artículo.
Articulo 7
De la Solicitud para la Selección de un Instituto: Los Institutos de Previsión Social que reciban solicitudes Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 51 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales por parte de sus afiliados para que se suspenda su condición de cotizante obligatorio, de conformidad al artículo 5 del Presente Reglamento, deben resolver sobre la referida solicitud en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Para tales efectos dichos Institutos deben notificar al Instituto que el solicitante haya seleccionado así como a la Central de Información a la que se refiere el Artículo 49 del presente Reglamento, sobre la solicitud recibida. Mientras la referida solicitud no haya sido resuelta, los patronos deben continuar con la retención de las cotizaciones sobre el salario del afiliado solicitante y, junto con las aportaciones patronales que le corresponden, transferirlas al Instituto respectivo. En caso que resulte procedente la suspensión de la condición de cotizante obligatorio, el Instituto debe comunicar al Patrono del solicitante para que éste cese las retenciones de oficio por concepto de cotizaciones conjuntamente con sus aportaciones, quedando el patrono en la obligación de continuar las deducciones por las obligaciones distintas a las descritas, contraídas por el afiliado con el Instituto.
Articulo 8
Del cambio de Instituto sujeto de Cotización: Los afiliados que seleccionen un Instituto según lo descrito en el
Articulo 5
del presente Reglamento, pueden presentar nuevas solicitudes para cambiar de Instituto de Previsión por el cual deben ser sujetos de cotización obligatoria. Dicha solicitud se presenta al nuevo Instituto seleccionado y puede realizarse en cualquier momento por causas originadas en cambios en su relación laboral que le garanticen mejoras en sus expectativas de beneficios previsionales en función de las Leyes que correspondan. Cabe señalar que la efectividad de la cotización obligatoria del solicitante inicia en el momento que el Instituto seleccionado, solicita en tiempo y forma, la aportación patronal respectiva y notifica, en tiempo y forma, al Instituto abandonado de la selección realizada. Cuando los afiliados que seleccionan un nuevo Instituto de Previsión son prestatarios o avales solidarios de créditos otorgados por el Instituto de Previsión Social a abandonar, el solicitante debe cumplir sus obligaciones contractuales con el Instituto a abandonar, hasta que las mismas sean canceladas.
Articulo 9
Caso de Afiliados Prestatarios que pasen a condición de Afiliado en Suspenso: Cuando un afiliado prestatario de un Instituto de Previsión Social pase a condición de suspenso o afiliado voluntario en los casos aplicables, por la selección de otro Instituto, dicho afiliado debe continuar con el pago de sus obligaciones contractuales hasta su cancelación. En el caso que el afiliado mantenga una relación laboral con un patrono incorporado al Instituto que le otorgó el préstamo, el patrono debe continuar realizando de oficio las deducciones por concepto de préstamos concedidos y otras obligaciones adeudadas, y transferirlas a los Institutos respectivos en tiempo y forma. Asimismo, el patrono es responsable de notificar al Instituto cualquier cambio laboral de sus empleados independientemente que se encuentren en condición de cotizantes o en suspenso con este último. Caso contrario, dicho Instituto deberá realizar gestiones necesarias para garantizar el cobro de las obligaciones, previo a proceder a aplicar cualquier garantía sobre las obligaciones incumplidas.
Articulo 10
Cobertura por cambio de relación laboral: Los afiliados que coticen a un Instituto de Previsión de conformidad al marco Legal que corresponda y que cesen su relación laboral con el patrono incorporado a dicho Instituto, y siempre y cuando continúe desempeñando un cargo que los haga sujetos de afiliación en otro Instituto de Previsión Social, deben solicitar a este último que se habilite la deducción de oficio ante el patrono respectivo de los valores en concepto de cotizaciones y aportaciones según corresponda de acuerdo a su marco Legal, mismas que deben recibirse y pagarse desde la fecha del mencionado cese de labores, quedando el patrono en la obligación de transferir dichos valores.
Articulo 11
Criterios a utilizar para la Selección del Instituto de Previsión Único por no selección: En el caso que un afiliado sujeto de cotización a más de un Instituto de Previsión Social no seleccione un Instituto, se acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento, corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros decidir el Instituto por el que deba ser sujeto de cotización y aportación patronal obligatoria, para lo cual se debe seguir los criterios y orden de prioridad siguientes: 1. El valor presente de las pensiones, complementarias y principal, proyectadas de acuerdo a la edad del afiliado, su tiempo de cotización o empleo y a la tasa de incremento salarial derivada de su propio historial. 2. El Instituto en que sea más probable, de acuerdo a su tiempo de cotización o empleo que alcance los requisitos mínimos; para gozar de una Pensión Principal. 3. El valor presente de los beneficios de sobrevivencia e invalidez a que tendrían derecho los beneficiarios dependientes económicamente del afiliado, a la fecha de valuación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 52 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 4. Relación entre la suma tanto de las aportaciones acumuladas actuarialmente y el valor presente de las aportaciones futuras, y el valor presente de los beneficios previsionales. 5. Disposiciones Legales relacionadas con la previsión Social, que se emitan posterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 92-2014. A fin de contar con una base estadística para la valoración de estos criterios, los Institutos deberán enviar a la Comisión toda la información correspondiente a las solicitudes resueltas conforme al Artículo 5 del presente reglamento, al finalizar el plazo allí contemplado. La Comisión, mediante el uso de las bases técnicas que considere aplicable así como del juicio técnico determinará el Instituto que convenga al afiliado. Cuando no sea posible establecer la prelación de los criterios anteriormente expuestos, la Comisión podrá ponderar cada uno de estos para la selección del Instituto. Una vez que se haya determinado el Instituto al que deba ser sujeto de cotización el afiliado de acuerdo a sus mejores intereses, la Comisión debe continuar con el trámite para lo cual debe notificar a los Institutos involucrados dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles sobre lo que resuelva. CAPÍTULO III PENSIONADOS QUE LABOREN EN EL SECTOR PÚBLICO
Articulo 12
Incompatibilidad para el disfrute del beneficio por vejez y pensiones complementarias: El disfrute de la pensión por vejez y las pensiones complementarias es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público. Se exceptúan las actividades remuneradas prescritas por otras Leyes. Los afiliados pensionados de los Institutos de Previsión Social que se encuentren en incompatibilidad deben notificar por escrito al Instituto del cual se recibe el beneficio, para que este último proceda a suspender la referida pensión entre tanto persista la incompatibilidad. El cumplimiento de la notificación absuelve al afiliado pensionado de la responsabilidad de devolución de pensiones no procedentes a partir de la fecha de notificación. El Instituto deberá recuperar los valores deduciendo responsabilidades a los Directivos, funcionarios o empleados que hayan retrasado el procesamiento de la solicitud.
Articulo 13
Identificación de afiliados con Incompatibilidad: Los Institutos de Previsión Social pueden requerir a las instituciones del sector público incorporadas a su ámbito de aplicación, que previo a la contratación de una persona con edad superior a la edad ordinaria de jubilación, según corresponda, éste debe presentar la correspondiente acta de suspensión del beneficio extendida por el respectivo Instituto de Previsión Social, o en su defecto constancia de no percibir ningún beneficio por parte de uno de los Institutos. Los Institutos de Previsión Social están obligados suspender de oficio la pensión correspondiente en los casos que compruebe la existencia de incompatibilidad por el tiempo que dure la misma. Sin perjuicio de las acciones que los Institutos puedan realizar, la Comisión debe identificar los afiliados con incompatibilidad cuando menos semestralmente, en base a la información con que cuentan los Institutos y se pueda requerir, debiendo comunicar a los Institutos los resultados de sus investigaciones.
Articulo 14
Valores de Pensión cobrados indebidamente: Los afiliados pensionados de los Institutos de Previsión Social que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 92-2014, se encuentren en incompatibilidad y hubieren percibido pensión por vejez o complementarias y salario en forma simultánea deben reintegrar al Instituto que correspondiente los valores cobrados por concepto de su pensión por vejez o pensión complementaria más los intereses que correspondan, calculados tomando la tasa de rendimiento que aplique según el marco Legal o lo establecido en el Artículo 46 del presente Reglamento, hasta la fecha de la notificación de suspensión o en su ausencia, hasta la fecha en que el Instituto identifique los cobros de pensiones indebidas. Una vez que el afiliado cese las labores por las cuales recibía un salario y haya solicitado la suspensión de la pensión por vejez, éste deberá notificarlo al Instituto, acompañando la documentación que se le requiera. El Instituto deberá restituir el pago de la pensión por vejez a partir desde la fecha del cese de la incompatibilidad.
Articulo 15
Suspensión de la Obligación de Cotizar: En cualquier caso, los afiliados que se encuentren pensionados por uno o más Institutos de Previsión Social y desempeñen un cargo remunerado del Sector Público no deben ser sujetos de cotización y aportación patronal obligatoria en ningún Instituto, lo anterior con las salvedades de las contribuciones por cuenta propia o patronal que dé lugar a su inclusión en el Régimen del Seguro de atención a la Salud del IHSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar asistencia sanitaria y que sea inherente a su condición de trabajador. En caso que de que por error u omisión se le haya retenido indebidamente de su sueldo el monto correspondiente a las Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 53 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales cotizaciones, éstas deben ser consideradas indebidas y deben ser devueltas actualizadas financieramente con la tasa de rendimiento obtenida por el Instituto que efectuó las retenciones. Las cotizaciones realizadas por afiliados pensionados efectuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley, se reconocen de igual forma que se reconocen las cotizaciones simultáneas para efectos de otorgar un Beneficio Previsional Complementario, las realizadas después de dicha fecha no deben ser reconocidas y deben ser devueltas según lo descrito. CAPÍTULO IV BENEFICIO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO
Articulo 16
Derecho a un Beneficio Previsional Complementario: Los afiliados de uno o más de los Institutos de Previsión Social tienen derecho a recibir un Beneficio Previsional Complementario por cada uno de los Institutos que hayan cotizado y que no reciba de los mismos ninguna prestación por vejez o invalidez, y siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes: 1. El afiliado cumpla con el requisito mínimo de edad de jubilación o retiro por vejez que establece el marco Legal del Instituto que deba otorgar el beneficio previsional complementario; 2. Sea afiliado activo o en suspenso en el Instituto que solicita el beneficio, o no haya recibido ningún beneficio que sea equivalente a la separación del sistema a menos que hubiera reintegrado el mismo de conformidad al marco Legal aplicable; y, 3. Cumple con al menos uno de los siguientes: El afiliado se encuentra gozando de una Pensión Principal o del Beneficio Reducido por Invalidez otorgado por uno de los Institutos o ha cotizado, en al menos uno de los Institutos, el mínimo de años que establezca su marco Legal para tener derecho al beneficio de pensión por vejez.
Articulo 17
Forma de Pago del Beneficio Previsional Complementario: Para determinar la forma de pago del Beneficio Previsional Complementario, los Institutos involucrados deben identificar las cotizaciones y aportaciones que el afiliado haya efectuado tanto en periodo simultáneos a más de un Instituto como las que no se efectuaron simultáneamente, de la manera siguiente: 1. Durante Periodos no Simultáneos: Se debe pagar mediante una Pensión Complementaria, equivalente a una renta vitalicia con pagos mensuales, incluyendo décimo tercer mes de salario (aguinaldo) y décimo cuarto mes de salario, siempre y cuando corresponda el pago de estos últimos conforme al marco Legal. 2. Durante Periodos Simultáneos: La forma de pago dependerá de la opción que el afiliado elija, siendo éstas: a. Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales con sus intereses según el Artículo 26 del presente reglamento; o, b. Pensión Complementaria Ajustada, que es equivalente a una renta vitalicia con pagos mensuales, incluyendo décimo tercer mes de salario (aguinaldo) y décimo cuarto mes de salario, siempre y cuando corresponda el pago de estos últimos conforme al marco Legal. En caso que un afiliado haya cotizado en un mismo Instituto de Previsión Social durante periodos que fueron tanto simultáneos como no simultáneos con los otros Institutos, el Beneficio Previsional Complementario será igual a la suma del valor que resulte de aplicar los numerales 1) y 2), según corresponda.
Articulo 18
Simultaneidad de Cotizaciones: Para efectos del cálculo del Beneficio Previsional Complementario se debe considerar como Periodos Simultáneos el tiempo de cotización o empleo durante el cual un afiliado cotizante a un Instituto de Previsión Social realizó cotizaciones a otro Instituto o cuando un afiliado pensionado por un Instituto de Previsión Social realizara cotizaciones a cualquiera de los Institutos. Se exceptúa los periodos durante los cuales el afiliado haya efectuado por su cuenta el pago total de la cotización individual y de la aportación patronal o cuando la aportación patronal fuese efectuada por un patrono del sector privado.
Articulo 19
Cálculo del Sueldo Promedio: Para el cálculo de la Pensión Complementaria durante periodos no simultáneos y para la Pensión Complementaria Ajustada para Periodos Simultáneos, se debe utilizar el Sueldo Promedio definido en la Ley, el cual se calcula en base al número de meses determinado de la manera siguiente: a) Si un Instituto utiliza para el cálculo de la Pensión Principal un sueldo de referencia que tome una base mayor o igual a 120 meses, entonces el número de meses base para Sueldo Promedio debe ser igual al establecido de acuerdo a su marco Legal. En caso que el tiempo requerido en dicho marco Legal para el cálculo sea mayor que lo efectivamente cotizado por el afiliado, se debe utilizar este último número de meses como base de cálculo. b) Si un Instituto utiliza para el cálculo de la Pensión Principal un sueldo o referencia que tome una base menor a 120 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 54 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales meses, entonces el Sueldo Promedio debe ser igual al promedio mensual de los Salarios Reales, calculados en base a los últimos 120 salarios mensuales sobre los que se cotizó a dicho Instituto. En caso que el afiliado no alcance el número de salarios mensuales según lo descrito, el cálculo se realizará por el total de los salarios que cotizó. Una vez determinado el número de meses, se calcula el salario real de cada mes de cotización de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de cotización y la fecha de la solicitud y sobre los cuales se calcula el promedio aplicando la fórmula siguiente: