Resolución GE No.998/30-09-2015 de Autorización de Aumento de Capital de Banco Financiera Centroamericana, S.A. (FICENSA)
Resumen
La Resolución autoriza a Banco Financiera Centroamericana (FICENSA) aumentar su capital social de 500 millones a 1,000 millones de lempiras. El aumento se realizará mediante capitalización de utilidades no distribuidas (304.2 millones) y aportes en efectivo de los accionistas en dos plazos. Esta medida fortalece el patrimonio del banco y mejora su capacidad operativa.
Considerandos
- 1.Que el 13 de mayo de 2015, el licenciado Roque Rivera Ribas, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A(BANCO FICENSA), presentó nota dirigida al Superintendente de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la cual reficre que adjunta copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicho Banco No.64 celebrada el 7 de mayo de 2015, en la cual los accionistas decidieron incrementar el capital social del Banco de 1.500,000,000.00 a L1,009,000,000.00. Dicha notificación fue trasladada a la Gerencia de Estudios para darle el trámite legal correspondiente, mediante Providencia SEGSEPV- 1564/2015 de fecha 13 de mayo de 2015
- 2.Que del análisis preliminar a la notificación presentada, se determinó que la misma no contaba con los elementos de juicio suficientes para emitir el dictamen y proyecto de resolución correspondiente, por lo que mediante notificación electrónica de fecha 3 de junio de 2015, la Secretaria General de la Comisión notificó el Oficio SEGSE-OF-1197/2015, en el cual se indicó al Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de la Sociedad peticionaria, lo siguiente: 1) Para efectos de autorizar las reformas a la escritura de constitución y estatutos sociales de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A., este Ente Supervisor requiere que dicha Institución atienda los requisitos y formalidades establecidas en el Código de Comercio asi como en la Ley del Sistema Financiero y 2) La institución peticionaria deberá presentar solicitud formal de autorización de reformas a la Escritura Constitutiva y Estatutos Sociales, acompañada de los documentos que acrediten haber cumplido con los requisitos y formalidades requeridas por la Ley y del Proyecto de Reformas a Escritura y Estatutos Sociales. No obstante lo anterior, el 9 de julio de 2015, mediante nota suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de la Sociedad peticionaria se presentó documentación adiciona] a la notificación en referencia y el 15 de julio del mismo año presentó escrito titulado “PERSONAMIENTO.- MANIFESTACIÓN.- SE ACOM- PAÑAN DOCUMENTOS”, suscrito por el abogado Eduardo Javier Aguilar Zúñiga en su condición de Apoderado Legal de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A. (BANCO FICENSA), agregando documentación al expediente, de cuya revisión se determinó que para poder evaluar lo notificado por el mencionado Banco, se requería subsanar y presentar documentación adicional, derivado de lo cual el 14 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Comisión notificó electrónicamente en legal y debida forma la providencia de fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual requirió al apoderado legal de la Sociedad para que en el terminó de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, y que vencieron el 28 de agosto del año en curso, subsanara su notificación en aspectos relacionados, entre Otros, con la acreditación de las representaciones de los socios en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, asi como enmiendas y correcciones al Proyecto de Reforma a la Escritura y Estatutos Sociales. En atención a lo anterior, el 27 de agosto de 2015, el apoderado especial de BANCO FICENSA, presentó el esarito titulado “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL DE BANCO FINANCIERA CENTROAME- RICANA, S.A. (FICENSA).- SE ACOMPAÑAN DOCU- MENTOS.-”, mediante el cual finalmente formaliza la solicitud de autorización para incremento de capital social de su representada de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000.000,00) a MIL MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L1,000,000,000.00), el cual se realizará mediante capitalización de utilidades no distribuidas por L304,183,800,00 y aportes en efectivo por parte de los socios en dos llamamientos L100,000,000.00 a más tardar el 30 de mayo de 2015 y los restantes L95,816,200.00 a más tardar el 30 de abril de 2017, así como la reforma a las Cláusulas QUINTO y SEXTO de la Escritura de Constitución de su representada y agrega documentación al expediente posteriormente, el 16 de septiembre de 2015, el mismo apoderado legal presentá el escrito titulado “MANIFESTACIÓN.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.-”, mediante el cual se agrega documentación ala solicitud de mérito, principalmente relacionadá con enmiendas y correcciones al Proyecto de Reformas a la Escritura Social del Banco peticionario.
- 3.Que la solicitud de mérito se presenta con fundamento en los artículos 12 y 40 de la Ley del Sistema Financiero los cuales refieren que toda modificación de la escritura Pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a dicha Ley, así como los aumentos o reducciones de capital, requieren la autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. No obstante, el Artículo 12 en su párrafo segundo señala que se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del Capital social mediante aportes en efectivos de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la Institución. Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento de la Comisión, dentro los treinta (30) días siguientes a su otorgamiento.
- 4.Que de conformidad con el Balance General de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A. con cifras al 31 de julio de 2015, la Institución financiera cuenta con Activos totales por L3,239,962,208.03, Pasivos por 1,7,345,540,653.41 y Capital y Reservas de Capital por L894,421,554.62 de los cuales L500,000,000,00 corresponden al Capital Pagado, L16,190,500.00 a Superávit Pagado, L319,441,871.05 a Utilidades no Distribuidas, L21,733,416,71 a Obligaciones Subordinadas a Término y L37,055,766.86 a Resultados del Ejercicio. De igual forma, los principales indicadores a esa misma fecha, revelan que BANCO FICENSA, presenta un índice de adecuación de capital ajustado de 1 3.66%, total de obligaciones/ capital y reservas 8.86 veces, depósitos ordinarios del público! Capital y reservas 4.80 veces, reservas para créditos e intereses dudosos/mora cartera crediticia 249,84%, mora cartera trediticia/cartera crediticia directa 0.95%, intereses por cobrar sobre préstamos/cartera crediticia directa 0,51% la liquidez como resultado de la relación activos líquidos/depósitos ordinarios del público es de 40.74%, la cual se muestra inferior en 5.62 puntos porcentuales en comparación al promedio que a esa misma fecha asciende a 46.36%. Cabe señalar que al completarse el aumento de capital en referencia, manteniendo el nivel de los activos de riesgo del Banco, el índice de adecuación de capital del banco Se estima en 15.03%.
- 5.Que el informe de la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo del 11 de septiembre de 2015, entre otros aspectos, refiere que a la fecha BANCO FICENSA no mantiene ajustes pendientes de registrar derivados de la última evaluación realizada por la referida Superintendencia con cifras al 31 de octubre de 2014. Asimismo que mediante oficio de dicha Superintendencia No, BFJB-OF-58/2015 del 24 de abril de 2015, entre otros, indicó a BANCO FICENSA, que para mantener niveles de eficiencia y rentabilidad, es procedente alcanzar un patrimonio por cl orden de mil millones de lempiras mediante aportes en efectivo de los accionistas y que conforme a la Resolución GE No, 339/18-03-2015, la Comisión resolvió no objetar la solicitud presentada porel Banco para distribuir dividendos ch efectivo, requiriéndole mantener un TAC de al menos 12% a partir del 31 de inarzo de 2015, En tal sentido, en vista que el Banco depende de la gentración de utilidades como fuente de financiamiento y erecimiento del capital, mediante Resolución SB No.169/30-01-2014, este Ente Supervisor resolvió entre Otros, que para afrontar el erecimiento y factores de coyuntura externa, corresponde disminuir la Política de distribución de dividendos, a fin de que se distribuya en efectivo como máximo un 25% de las utilidades del año y el resto, sea distribución mediante acciones. De igual manera refiere que de conformidad al Artículo 30 numeral 13) de la Ley del Sistema Financiero, la Junta Directiva de BANCO FICENSA, debe velar por que se cumplan sin demora las disposiciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones, asi tomo cumplir todo el marco legal.
- 6.Que el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal de fecha 24 de septiembre de 2015, refiere que es del parecer porque se tenga por subsanado el requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2015 y en consecuencia se declare con lugar la solicitud de autorización, para aumento de capital social y reformar las cláusulas QUINTO y SEXTA de la Escritura de Constitución de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A. (BANCO FICENSA).
- 7.Que desde el punto de vista financiero, la porción del aumento de capital social de BANCO FICENSA, mediante aportes en efectivo, vendrá a contribuir al fortalecimiento del patrimonio de la Institución, pudiendo de esta manera mantener el volumen de operaciones aleanzado. Asimismo, el análisis técnico-legal practicado a la documentación que acompaña a la solicitud y al Proyceto de Reformas de la Escritura de Constitución presentado por BANCO FICENSA, revela que las modificaciones Propuestas se encuentran de conformidad a los lineamientos legales vigentes,
- 8.Que mediante Memorando GESGE- ME-845/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015 la Gerencia de Estudios emitió dictamen en el que recomienda a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, autorizar a BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A (BANCO FICENSA), para aumentar su capital social de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000,001 con que Cuenta actualmente a MIL MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L1 ,000,000,000.00), lo que equivale a un incremento de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000.00), a efectuarse mediante capitalización de utilidades no distribuidas por L304,1 83,800.00, aportes en efectivo por parte de los socios en dos llamamientos: L100,000,D00.00 a más tardar el 30 de mayo de 2015 y los restantes L95,816,200.00 a más tardar el 30 de abril de 2017; asimismo, se recomienda autorizar la modificación de las Cláusulas QUINTO y SEXTO de la Escritura de Constitución derivado del referido incremento de capital, de conformidad con lo acordado en el Punto SEGUNDO del Acta No.64 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución bancaria, celebrada el 7 de mayo de 2015.
- 9.Que con fundamento en el dictamen emitido por la Gerencia de Estudios, informe de la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y dictamen de la Dirección Asesoría Legal de fechas 11 y 24 de septiembre de 2015, procede autorizar a BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, SA. (BANCO FICENSA), para aumentar su capital social de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000.00) con que cuenta actualmente a MIL MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L1,000,000,000,00), así como la modificación de las Cláusulas QUINTO y SEXTO de la Escritura de Constitución derivado del referido Incremento de capital, en la forma indicada en el Considerando (9) de la presente Resolución.
- 10.Que la JUNTA ADMINIS- TRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL TRAPICHE, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias na contrarian las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado.
- 11.Que el Presidente de la República cmitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de encro del año dos mil dos, por cl que delega al Secretario de Estado en los Despachos 3. REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. €. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 Sección “B” Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1017 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el treinta de septiembre de dos mil quince, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G, Secretaria General; que dice: **... 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: ... literal e) ... RESOLUCIÓN GE No.1000/30-09-2015.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
- 12.Que corresponde a la Comisión Naciona! de Bancos y Seguros (CNBS), cumplir y hacer cumplir las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas, dentro de las cuales se encuentran los Fondos de Pensiones Públicos y Privados.
- 13.Que asimismo, corresponde a la CNBS dictar las normas que se requieren para revisar, vigilar, controlar y fiscalizar las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes.
- 14.Que la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto Legislativo No. 92-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de febrero de 2015, en su Artículo 25 establece que: En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión debe emitir en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento General de la presente Ley.
- 15.Que el referido Artículo 25, establece que para la elaboración del reglamento, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe tomar en cuenta la participación de los Institutos de Previsión Social; con base en las normas y principios intemacionalmente estandarizados, así como las prácticas, usos y costumbres nacionales e intemacionales, velando porque se garanticen los derechos de todos los afiliados en los Institutos de Previsión Social que abarca dicha Ley.
- 16.Que en cumplimiento a dicha participación de los Institutos de Previsión Social, la Comisión Nacional! de Bancos y Seguros en fecha 26 de marzo de 2015, solicitó la participación de los mismos, mediante la integración de un Comité Técnico Interinstitucional con funcionarios y empleados designados al efecto.
- 17.Que productn de las reuniones de trabajo del Comité Técnico, se elaboró el proyecto de reglamento, mismo que fue presentado en formato clectrónico y mediante oficios en fechas 19 de agosto y 10 de septiembre respectivamente, a los Institutos de Previsión Social para sus observaciones y recomendaciones finales.
- 18.Que esta Comisión encontró que las sugerencias y recomendaciones propuestas por el Comité Técnicn sobre el proyecto de reglamento de la “Ley de Recnnncimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” son pertinentes.
- 19.Que mediante Dictamen DALDL- DL-637/2015 Dirección de Asesoría Legal de esta Comisión, fue del parecer que cn general el reglamento de la “Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” se reglamentaron todos los artículos de la referida Ley.
Articulos
Articulo 12
en su párrafo segundo señala que se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del Capital social mediante aportes en efectivos de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la Institución. Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento de la Comisión, dentro los treinta (30) días siguientes a su otorgamiento. CONSIDERANDO (4): Queel referido aumento de capital social mediante capitalización de utilidades retenidas y aportes en efectivo por parte de los socios y asi como las reformas a la Escritura de Constitución de BANCO FICENSA, fueron acordadas en el punto SEGUNDO del Acta No.64 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución bancaria, celebrada el 7 de mayo de 2015, según consta en la Protocolización de la referida Acta, en Instrumento Público No. 45, autorizado por el Notario Reynaldo Barahona Lizardo el BHO | La: Gaceta MEGAGNATIN HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C 4 DE NOVIEMBRE 8 de junio de 2015, inserita bajo el número 28781 Matrícula 67725 del Registro Mercantil de Francisco Morazán Centro Asociado T.P. CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con el Balance General de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A. con cifras al 31 de julio de 2015, la Institución financiera cuenta con Activos totales por L3,239,962,208.03, Pasivos por 1,7,345,540,653.41 y Capital y Reservas de Capital por L894,421,554.62 de los cuales L500,000,000,00 corresponden al Capital Pagado, L16,190,500.00 a Superávit Pagado, L319,441,871.05 a Utilidades no Distribuidas, L21,733,416,71 a Obligaciones Subordinadas a Término y L37,055,766.86 a Resultados del Ejercicio. De igual forma, los principales indicadores a esa misma fecha, revelan que BANCO FICENSA, presenta un índice de adecuación de capital ajustado de 1 3.66%, total de obligaciones/ capital y reservas 8.86 veces, depósitos ordinarios del público! Capital y reservas 4.80 veces, reservas para créditos e intereses dudosos/mora cartera crediticia 249,84%, mora cartera trediticia/cartera crediticia directa 0.95%, intereses por cobrar sobre préstamos/cartera crediticia directa 0,51% la liquidez como resultado de la relación activos líquidos/depósitos ordinarios del público es de 40.74%, la cual se muestra inferior en 5.62 puntos porcentuales en comparación al promedio que a esa misma fecha asciende a 46.36%. Cabe señalar que al completarse el aumento de capital en referencia, manteniendo el nivel de los activos de riesgo del Banco, el índice de adecuación de capital del banco Se estima en 15.03%. CONSIDERANDO (6): Que el informe de la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo del 11 de septiembre de 2015, entre otros aspectos, refiere que a la fecha BANCO FICENSA no mantiene ajustes pendientes de registrar derivados de la última evaluación realizada por la referida Superintendencia con cifras al 31 de octubre de 2014. Asimismo que mediante oficio de dicha Superintendencia No, BFJB-OF-58/2015 del 24 de abril de 2015, entre otros, indicó a BANCO FICENSA, que para mantener niveles de eficiencia y rentabilidad, es procedente alcanzar un patrimonio por cl orden de mil millones de lempiras mediante aportes en efectivo de los accionistas y que conforme a la Resolución GE No, 339/18-03-2015, la Comisión resolvió no objetar la solicitud presentada porel Banco para distribuir dividendos ch efectivo, requiriéndole mantener un TAC de al menos 12% a partir del 31 de inarzo de 2015, En tal sentido, en vista que el Banco depende de la gentración de utilidades como fuente de financiamiento y erecimiento del capital, mediante Resolución SB No.169/30-01-2014, este Ente Supervisor resolvió entre Otros, que para afrontar el erecimiento y factores de coyuntura externa, corresponde disminuir la Política de distribución de dividendos, a fin de que se distribuya en efectivo como máximo un 25% de las utilidades del año y el resto, sea distribución mediante acciones. De igual manera refiere que de conformidad al Artículo 30 numeral 13) de la Ley del Sistema Financiero, la Junta Directiva de BANCO FICENSA, debe velar por que se cumplan sin demora las disposiciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones, asi tomo cumplir todo el marco legal. CONSIDERANDO (7): Que el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal de fecha 24 de septiembre de 2015, refiere que es del parecer porque se tenga por subsanado el requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2015 y en consecuencia se declare con lugar la solicitud de autorización, para aumento de capital social y reformar las cláusulas QUINTO y SEXTA de la Escritura de Constitución de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A. (BANCO FICENSA). CONSIDERANDO (8): Que desde el punto de vista financiero, la porción del aumento de capital social de BANCO FICENSA, mediante aportes en efectivo, vendrá a contribuir al fortalecimiento del patrimonio de la Institución, pudiendo de esta manera mantener el volumen de operaciones aleanzado. Asimismo, el análisis técnico-legal practicado a la documentación que acompaña a la solicitud y al Proyceto de Reformas de la Escritura de Constitución presentado por BANCO FICENSA, revela que las modificaciones Propuestas se encuentran de conformidad a los lineamientos legales vigentes, CONSIDERANDO (9): Que mediante Memorando GESGE- ME-845/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015 la Gerencia de Estudios emitió dictamen en el que recomienda a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, autorizar a BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A (BANCO FICENSA), para aumentar su capital social de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000,001 con que Cuenta actualmente a MIL MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L1 ,000,000,000.00), lo que equivale a un incremento de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000.00), a efectuarse mediante capitalización de utilidades no distribuidas por L304,1 83,800.00, aportes en efectivo por parte de los socios en dos llamamientos: L100,000,D00.00 a más tardar el 30 de mayo de 2015 y los restantes L95,816,200.00 a más tardar el 30 de abril de 2017; asimismo, se recomienda autorizar la modificación de las Cláusulas QUINTO y SEXTO de la Escritura de Constitución derivado del referido incremento de capital, de conformidad con lo acordado en el Punto SEGUNDO del Acta No.64 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución bancaria, celebrada el 7 de mayo de 2015. CONSIDERANDO (10): Que con fundamento en el dictamen emitido por la Gerencia de Estudios, informe de la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y dictamen de la Dirección Asesoría Legal de fechas 11 y 24 de septiembre de 2015, procede autorizar a BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, SA. (BANCO FICENSA), para aumentar su capital social de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000.00) con que cuenta actualmente a MIL MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L1,000,000,000,00), así como la modificación de las Cláusulas QUINTO y SEXTO de la Escritura de Constitución derivado del referido Incremento de capital, en la forma indicada en el Considerando (9) de la presente Resolución. POR TANTO. Con fundamento en los artículos 6 y 13 numeral 15) de ta Ley de la Comisión Naciona! de Bancos y Seguros. 9, 12 y 40 de la Ley del Sistema Financiero; 169, 240 y 246 del Código de Comercio; RESUELVE: 1. Autorizar a BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A(BANCO FICENSA), para incrementar su tapital social de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (1.500,000,000.00) con que cuenta actualmente a MIL MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L.1,000,000,000.00), lo que equivale a un incremento 3 HA BA 4 de QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L500,000,000.00), a efectuarse mediante capitalización de utilidades no distribuidas por L304,183,800,00 y aportes en efectivo por parte de los socios en dos llamamientos: L100,000,000.00 a más tardar el 30 de mayo de 2015 y los restantes L95,816,200.00 a más tardar el 30 de abril de 2017; de conformidad con lo acordado en el Punto SEGUNDO del Acta No 64 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución bancaria, celebrada el 7 de mayo de 2015, Lo anterior, con base en el informe emitido por la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que señala que la Institución bancaria no mantiene ajustes pendientes que le afecten las utilidades objeto de capitalización, y en virtud que desde el punto de vista financiero la porción del referido aumento de capital a efectuarse en efectivo, contribuirá al fortalecimiento del patrimonio de la Institución. 2. Asimismo, autorizar a la Sociedad peticionaria la modificación de las Cláusulas QUINTO y SEXTO de la Escritura de Constitución derivada del referido incremento de capital, de acuerdo al proyecto de escritura pública de reformas presentado por la Institución peticionaria, que se adjunta y forma parte de la presente Resolución. 3. Autorizar a la Secretaría General de la Comisión para que extienda certificación de la presente Resolución con el fin de que el notario la copie integramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de reformas, señalándose un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la Escritura Pública de Reformas, dicha certificación deberá publicarse cn el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) de los diarios de circulación en el país, por cuenta de BANCO FICENSA. Asimismo, la Institución bancaria deberá inscribir el instrumento público de reformas en el Registro correspondiente. 4. BANCO FICENSA deberá remitir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, copia autenticada de la nueva redacción de la Escritura de Constitución y de los Estatutos Sociales conteniendo las reformas aprobadas en la presente Resolución, una vez que las mismas hayan sido inscritas en el Registro correspondiente. $. Que la Secretaria General de la Comisión notifique en legal y debida forma la presente Resolución al apoderado legal de BANCO FINANCIERA CENTROAMERICANA, S.A., para los efectos legales correspondientes, 6. La presente Resolución es de ejecución inmediata..,, Queda aprobado por unanimidad... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G,, Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente cn la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 4N.2015. CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No. 346-2015. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, quince de abril de dos mil quince. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, misma que corre a Expediente No. PJ-23102014-1515, por la Abogada MIRIAM MARGARITA DURÓN PEÑA, en su condición de Apoedara Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL TRAPICHE, con domicilio en la comunidad de El Trapiche, municipio de Teupasenti, departamento de El Paraíso, contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado, quien emitió dictamen favorable No. U.S.L. 343-2015 de fedha 11 de marzo de 2015. CONSIDERANDO: Que la JUNTA ADMINIS- TRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL TRAPICHE, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias na contrarian las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República cmitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de encro del año dos mil dos, por cl que delega al Secretario de Estado en los Despachos 3. REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. €. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 Sección “B” Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1017 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el treinta de septiembre de dos mil quince, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G, Secretaria General; que dice: **... 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: ... literal e) ... RESOLUCIÓN GE No.1000/30-09-2015.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que corresponde a la Comisión Naciona! de Bancos y Seguros (CNBS), cumplir y hacer cumplir las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas, dentro de las cuales se encuentran los Fondos de Pensiones Públicos y Privados. CONSIDERANDO (2): Que asimismo, corresponde a la CNBS dictar las normas que se requieren para revisar, vigilar, controlar y fiscalizar las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes. CONSIDERANDO (3): Que la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto Legislativo No. 92-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de febrero de 2015, en su Artículo 25 establece que: En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión debe emitir en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento General de la presente Ley. CONSIDERANDO (4): Que el referido Artículo 25, establece que para la elaboración del reglamento, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe tomar en cuenta la participación de los Institutos de Previsión Social; con base en las normas y principios intemacionalmente estandarizados, así como las prácticas, usos y costumbres nacionales e intemacionales, velando porque se garanticen los derechos de todos los afiliados en los Institutos de Previsión Social que abarca dicha Ley. CONSIDERANDO (5): Que en cumplimiento a dicha participación de los Institutos de Previsión Social, la Comisión Nacional! de Bancos y Seguros en fecha 26 de marzo de 2015, solicitó la participación de los mismos, mediante la integración de un Comité Técnico Interinstitucional con funcionarios y empleados designados al efecto. CONSIDERANDO (6): Que productn de las reuniones de trabajo del Comité Técnico, se elaboró el proyecto de reglamento, mismo que fue presentado en formato clectrónico y mediante oficios en fechas 19 de agosto y 10 de septiembre respectivamente, a los Institutos de Previsión Social para sus observaciones y recomendaciones finales. CONSIDERANDO (7): Que esta Comisión encontró que las sugerencias y recomendaciones propuestas por el Comité Técnicn sobre el proyecto de reglamento de la “Ley de Recnnncimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” son pertinentes. CONSIDERANDO (8): Que mediante Dictamen DALDL- DL-637/2015 Dirección de Asesoría Legal de esta Comisión, fue del parecer que cn general el reglamento de la “Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” se reglamentaron todos los artículos de la referida Ley. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 6 y 13, numerales 1), 2) y 4) de su Ley Orgánica; y, 25 del Decreto No. 92-2014; RESUELVE: 1. Emitirelsiguiente Reglamento: REGLAMENTO DE LA LEY DE RECONOCIMIENTO DE COTIZA CIONES INDIVIDUALES Y APORTACIONES PATRONALES ENTRE INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO 1 OBJETO Y FINES DEL REGLAMENTO
Articulo 1
Objeto El presente Reglamento tienc por objeto establecer los procedimientos a los que deben sujetarse los Institutos de Previsión REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL .878 Social y los Proveedores de Servicios de Previsión Sacial Públicos, en el cálculo y otorgamiento de beneficios previsionales complementarios definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en cl Decreto Legislativo No. 92-2014. Así mismo, se deja establecido que el procedimiento para hacer efectivo la pensión principal deberá enmarcarse según cl marco Legal de cada Instituto.
Articulo 2
, ÁMBITO DE APLICACIÓN: Quedan sujetos alas disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 92- 2014, los Institutos de Previsión Social siguientes: 1) 2) 4) 5) 6) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA); Instituto de Previsión Militar APM); Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNARH); y. Los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público. El Régimen Legal de los beneficios y ajustes complementarios estarán regulados por la referida Ley, así como las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en aplicación de Normas Prudenciales, por el presente Reglamento, por el marco Legal de cada Instituto y demás disposiciones legales aplicables siempre y cuando, los dos últimos no contravengan lo establecido en el Decreto Legislativo No. 92-2014,
Articulo 3
Fines; El prescnte reglamento tiene los fines siguientes: a) b) o) Establecer las condiciones en las cuales, una persona que sea sujeta de afiliación obligatoria simultánea en diferentes Institutos de Previsión Social, debe escoger un Instituto en el cual el Patrono realice las correspondientes aportaciones patronales. Definir los criterios a seguir en lo referente a la incompatibilidad de beneficios y aportación simultanea de un patrono del Sector Público, asi como en los casos de afiliados pensionados por vejez de los Institutos de Previsión Social que laboren o hayan laborado en el Sector Público. Definirlas normas operativas para el cálculo y otorgamiento del Beneficio Previsional Complementario para Afiliados que cotizaron en más de un Instituto de Previsión Social. d) Determinar los procedimientos y método de cálculo de la Pensión Equivalente Actuarial para los Afiliados que no cumplan con el requisito para una Pensión Principal. e) Definir las condiciones para otorgar el Beneficio Reducido por Invalidez. f) Definir el procedimiento de resolución de los casos pendientes del Decreto Legislativo No. 190-2000. £g) Proporcionar a los Institutos la Normativa Legal con. un instrumento para dictaminar sobre las solicitudes de transferencia de valores actuariales y financieros de los casos pendientes de resolución según Decreto Legislativo No, 22- 2004 reformado. h) Establecer los criterios para determinar los programas o fondos de previsión, financiados parcial o totalmente por una institución del Sector Público, para que clasifiquen como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público. Y) Definir las normas operativas para dictaminar sobre las solicitudes de los afiliados en suspenso que deseen continuar cotizando al Instituto en que se encuentra en tal condición.
Articulo 4
Definiciones: Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se adoptan los términos y definiciones consignados en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Soctal, con el significado señalado para cada uno de ellos, asimismo, se incorporan las definiciones siguientes: 1. Auxilio por Invalidez: Prestación monetaria, llamada también auxilio por discapacidad o incapacidad u cualquier otra denominación equivalente, otorgada al afiliado discapacitado de un Instituto para el mejoramiento de su calidad de vida. 2. La Ley: Se refiere a la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto Legislativo No, 92-2014. La Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 4. — Normas Prudenciales: Conjunto de normativas y reglamentos emitidas por la Comisión, que regulen la actividad de los Institutos de Previsión Social y que tienen como objetivo protegerla sostenibilidad y suficiencia de los mismos. 5. Pensión por Invalidez: Pago periódico de carácter vitalicio mientras persista la condición de invalidez, que haga efectivo un Instituto, a aquel afiliado que haya sido declarado inválido permanente en un grado prescrito y que haya cumplido, antes de la contingencia, los requisitos conforme al marco Legal aplicable. Debe entenderse como Pensión por Invalidez, a los efectos de este Reglamento, los términos renta o pensión por discapacidad o por incapacidad permanente, según se utilice en el marco Legal aplicable. 6. Pensión por Vejez: Pago periódico de carácter vitalicio que haga efectivo un Instituto, a todo afiliado que cumpla con 3. MEA REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 los requisitos mínimos establecidos en sumarco Legal, Debe entenderse como Pensión por Vejez, a los efectos de este Reglamento, los términos jubilación o renta o pensión por retiro o jubilación, según seutilice en el marco Legal aplicable. 7. Beneficio de Sobrevivencia: Prestación mediante pagos únicos o periódicos que haga efectiva un Instituto al o los beneficiario(s) que tengan derecho de conformidad al marco Legal aplicable en ocasión del fallecimiento de un afiliado. CAPÍTULON SELECCIÓN DE UN ÚNICO INSTITUTO
Articulo 5
Selección de un Único Instituto para que se realicen las Aportaciones Patronales: Las personas que simultáneamente ejerzan funciones tales que las hagan sujetas de afiliación obligatoria en diferentes Institutos de Previsión Social, están en la obligación de seleccionar un Instituto y notificar por escrito a dicho Instituto como a los patronos involucrados, asimismo en presentar toda la documentación que para tales efectos le sea requerida, a fin de que el afiliado reciba aportación patronal de un solo Instituto. Lo anterior con las salvedades de las contribuciones por cuenta propia o patronal que dé lugar a su inclusión en el Régimen del Seguro de atención a la Salud del THSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar asistencia sanitaria y que sea inherente a su condición de trabajador. Para los afiliados que se encontraban cotizando obligatoriamente en más de un Instituto previo a la entrada en vigencia de la Ley, deben seleccionar el Instituto que recibirá las aportaciones respectivas, dentro delos seis (6) meses posteriores ala publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, para lo cual dichos afiliados deben presentar la solicitud por escrito, ante los Institutos de Previsión Social no seleccionados, lo anterior de conformidad al formato que se establezca requiriendo la firma de no objeción por parte de la Jefatura o Gerencia de Recursos Humanos de la Institución para la cual el afiliado labore, asimismo, este documento constituye suficiente medio de prueba para que los Institutos de Previsión Social no seleccionados procedan a suspender las contribuciones que correspondan. Vencido el plazo de 6 meses antes señalado, y siempre que un afiliado no presente la o las solieitudes a los Institutos, en los formatos correspondientes, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, enel término de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, decidirá el Instituto por el cual el afiliado recibirá la aportación patronal respectiva, mientras el afiliado no manifieste su voluntad presentando las solicitudes que correspondan legalmente, Dicha decisión por parte de la Comisión, deberá realizarse considerando los mejores intereses del afiliado cotizante de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento. Sin embargo, para los afiliados aun Instituto de Previsión Social, que posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley, por el Marco Legal de otro u otros Institutos, deba pasar a ser afiliado de estos, la selección del Instituto por el cual debe ser sujeto de cotizaciones y aportaciones se debe realizar al momento de su contratación, en donde dichos afiliados deben expresar su consentimiento respecto al Instituto de su selección. Para proceder con la afiliación, el Instituto debe requerir entre la documentación necesaria, una constancia de trabajo con el detalle de cada una de las deducciones a las que se encuentra sujeto el afiliado. En adición, cada Instituto podrá requerir información sobre el afiliado alos patronos conformea las atribuciones que su marco Legal Jes confiera. En caso que por error u omisión se efectuarán aportaciones patronales a más de un Instituto, se debe considerar indebidas las contribuciones al Instituto que no fue explícitamente seleccionado porelafiliado. Los institutos de Previsión Social no seleccionados por el afiliado deben asignara éste la condición de Afiliado en Suspenso, con la salvedad de los casos de afiliación voluntaria que correspondan.
Articulo 6
Caso de Afitiado simultáneo al IPM y a Otros Institutos: El afiliados a más de un Instituto, que cotice al Instituto de Previsión Militar (IPM) y decida seleccionar un Instituto diferente por el que deban recibir las aportaciones respectivas, según lo establecido en el artículo anterior, debe contar para tal fin con las solicitudes en los formatos correspondientes y presentar adicionalmente una constancia emitida por el IPM que certifique que el perfil de funciones que desempeña en las Instituciones de su ámbito de aplicación, no lo expone a riesgos agravados que requieren obligatoriamente de la cobertura previsional que proporciona el IPM. Corresponde al IPM, dentro de los veinte (20) dias hábilos posteriores a la publicación de este reglamento, definir los perfiles delos servidores del Estado o afiliados al IPM cuyas funciones los exponen considcrabiemente a riesgos agravados, en relación a lo que establece el presente artículo.
Articulo 7
De la Solicitud para la Selección de un Instituto: Los Institutos de Previsión Social que reciban solicitudes 5. EM REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M, D, C., 9 DE NOVIEMBRE D ¿L 20 S_ No. 33,878 por parte de sus afiliados para que se suspenda su condición de cotizante obligatorio, de conformidad al artículo 5 del Presente Reglamento, deben resolver sobre la referida solicitud en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Para tales efectos dichos Institutos deben notificar al Instituto que el solicitante haya seleccionado así como a la Central de Información a la que se refiere cl Artículo 49 del presente Reglamento, sobre la solicitud recibida. Mientras la referida solicitud no hayasido resuelta, los patronos deben continuar con la retención de las cotizaciones sobre el salario del afiliado solicitante y, junto con las aportaciones patronales que le corresponden, transferirlas al Instituto respectivo, En caso que resulte procedente la suspensión de la condición de cotizante obligatorio, el Instituto debe comunicar al Patrono del solicitante para que éste cesc las retenciones de oficio por concepto de cotizaciones conjuntamente con sus aportaciones, quedando el patrono enla obligación de continuar las deducciones por las obligaciones distintas a las descritas, contraídas por el afiliado con el Instituto.
Articulo 8
Del cambio de Instituto sujeto de Cotización: Los afiliados que seleccionen un Instituto según lo descrito en el
Articulo 5
del presente Reglamento, pueden presentar nuevas solicitudes para cambiar de Instituto de Previsión porel cual deben ser sujetos de cotización obligatoria. Dicha solicitud se presenta al nuevo Instituto seleccionado y puede realizarse en cualquier momento por causas originadas en cambios en su relación laboral que le garanticen mejoras en sus expectativas de beneficios previsionales en función de las Leyes que correspondan. Cabe señalar que la efectividad de la cotización obligatoria del solicitante inicia en el momento que el Instituto seleccionado, solicita en tiempo y forma, la aportación patronal respectiva y notifica, en tiempo y forma, al Instituto abandonado de la selección realizada. Cuando los afiliados que seleccionan un nuevo Instituto de Previsión son prestatarios o avales solidarios de créditos otorgados porel Instituto de Previsión Social a abandonar, el solicitante debe cumplir sus obligaciones contractuales con el Instituto a abandonar, hasta que las mismas sean canceladas.
Articulo 9
, Caso de Afiliados Prestatarios que pasen a condición de Afiliado en Suspenso: Cuando un afiliado prestatario de un Instituto de Previsión Social pase a condición de suspenso o afiliado voluntario en los casos aplicables, por la selección de otro Instituto, dicho afiliado debe continuar con el pago de sus obligaciones contractuales hasta su cancelación. En el caso que el afiliado mantenga una relación laboral con un patrono incorporado al Instituto que le otorgó el préstamo, el patrono debe continuar realizando de oficio las deducciones por cancepto de préstamos concedidos y otras obligaciones adeudadas, y transfcrirlas a los Institutos respectivos en tiempo y forma. Asimismo, el patrono es responsable de notificar al Instituto Cualquier cambio laboral de sus empleados independientemente que se encuentren en condición de cotizantes o en suspenso con este último. Caso contrario, dicho Instituto debcrá realizar gestiones necesarias para garantizar el cobro de las obligaciones, previo a proceder a aplicar cualquier garantía sohre las obligaciones incumplidas.
Articulo 10
Cobertura por cambio de relación laboral: Los afiliados que coticen aun Instituto de Previsión de conformidad al marco Legal que corresponda y que cesen surelación laboral con el patrono incorporado a dicho Instituto, y siempre y cuando continúe desempeñando un cargo que los haga Sujetos de afiliación en otro Instituto de Previsión Social, deben solicitar a este último que se habilite la deducción de oficio ante el patrono respectivo de los valores en concepto de cotizaciones y aportaciones según corresponda de acuerdo a su marco Legal, mismas que deben recibirse y pagarse desde la fecha del mencionado cese de labores, quedando el patrono enla obligación de transferir dichos valores.
Articulo 11
Criterios a utilizar para la Selección del Instituto de Previsión Único por no selección: En el caso que un afiliado sujeto de cotización a más de un Instituto de Previsión Social no seleccione un Instituto, se acuerdo a lo establecido en el artículo $ del presente reglamento, corresponde a la Cornisión Nacional de Bancos y Seguros decidir el Instituto porel que deba ser sujeto de cotización y aportación patronal obligatoria, para lo cual se debe seguir los criterios y orden de prioridad siguientes: 1. El valor presente de las pensiones, complementarias y principal, proyectadas de acuerdo a la edad del afiliado, su tiempo de cotización o empleo y a la tasa de incremento salarial derivada de su propio historial. 2. El Instituto en quesea más probable, de acuerdo a su tiempo de cotización o empleo que alcance los requisitos mínimas; para gozar de una Pensión Principal, 3. El valor presente de los beneficios de sobrevivencia e invalidez a que tendrían derecho los beneficiarios dependientes económicamente del afiliado, a la fecha de valuación, E. A IET RerOBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C,, 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No, 33, 4. Relación entre la suma tanto de las aportaciones acumuladas actuarialmente y el valor presente de las aportaciones futuras, y el valor presente de los beneficios previsionales. 5. Disposiciones Legales relacionadas con la previsión Social, que se emitan posterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 92-2014. A fin de contar con una base estadística para la valoración de estos criterios, los Institutos deberán enviar a la Comisión toda la información correspondiente a las solicitudes resueltas conforme al Artículo 5 del presente reglamento, al finalizar el plazo alli contemplado. La Comisión, mediante el uso de las bases técnicas que considere aplicable así como del juicio técnico determinará el Instituto que convenga al afiliado. Cuando no sea posible establecer la prelación de los criterios anteriormente expuestos, la Comisión podrá ponderar cada uno de estos para la selección del Instituto. Una vez que se haya determinado el Instituto al que deba ser sujeto de cotización el afiliado de acuerdo a sus mejores intereses, la Comisión debe continuar con el trámite para lo cual debe notificar a los Institutos involucrados dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles sobre lo que resuelva. CAPÍTULO HL PENSIONADOS QUE LABOREN EN EL SECTOR PÚBLICO
Articulo 12
Incompatibilidad para el disfrute del beneficio por vejez y pensiones complementarias: El disfrute de la pensión por vejez y las pensiones complementarias es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público. Se exceptúan las actividades remuneradas prescritas por otras Leyes. Los afiliados pensionados delos Institutos de Previsión Social que se encuentren en incompatibilidad deben notificar por escrito al Instituto del cual se recibe el beneficio, para que este último proceda a suspender la referida pensión entre tanto persista la incompatibilidad. El cumplimiento de la notificación absuelve al afiliado pensionado de la responsabilidad de devolución de pensiones no procedentes a partir de la fecha de notificación. El Instituto deberá recuperar los valores deduciendo responsabilidades a los Directivos, funcionarios o empleados que hayan retrasado el procesamiento de la solicitud.
Articulo 13
Identificación de afiliados con Incompatibilidad: Los Institutos de Previsión Social pueden requerir a las instituciones del sector público incorporadas a su ámbito de aplicación, que previo a la contratación de una persona con edad superior a la edad ordinaria de jubilación, según corresponda, éste debe presentar la correspondiente acta de suspensión del beneficio extendida por el respectivo Instituto de Previsión Social, o en su defecto constancia de no percibir ningún beneficio por parte de uno de los Institutos. Los Institutos de Previsión Social están obligados suspender de oficio la pensión correspondiente en los casos que compruebe la existencia de incompatibilidad por el tiempo que dure la misma. Sin perjuicio de las acciones que los Institutos puedan realizar, la Comisión debe identificar los afiliados con incompatibilidad cuando menos semestralmente, en base a la información con que cuentan los Institutos y se pueda requerir, debiendo comunicar a los Institutos los resultados de sus investigaciones.
Articulo 14
, Valores de Pensión cobrados indebidamente: Los afiliados pensionados de los Institutos de Previsión Social que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 92-2014, se encuentren en incompatibilidad y hubieren percibido pensión por vejez o complementarias y salario en forma simultánea deben reintegrar al instituto que correspondiente los valores cobrados por concepto de su pensión por vejez o pensión complementaria más los intereses que correspondan, calculados tomando la tasa de rendimiento que aplique según el marco Legal o lo establecido en el Artículo 46 del presente Reglamento, hasta la fecha de la notificación de suspensión o en su ausencia, hasta la fecha en que el Instituto identifique los cobros de pensiones indebidas. Una vez que el afiliado cese las labores por las cuales recibía un salario y haya solicitado la suspensión de la pensión por vejez, éste deberá notificarlo al Instituto, acompañando la documentación quese le requiera. El Instituto deberá restituir el pago de la pensión por vejez a partir desde la fecha del cese de la incompatibilidad.
Articulo 15
, Suspensión de la Obligación de Cotizar: En cualquier caso, los afiliados que se encuentren pensionados por uno o más Institutos de Previsión Social y desempeñen un cargo remunerado del Sector Público no deben ser sujetos de cotización y aportación patronal obligatoria en ningún Instituto, lo anterior con las salvedades de las contribuciones por cuenta propia o patronal que dé lugar a su inclusión en el Régimen del Seguro de atención a la Salud del IHSS p cualquier otro régimen especial destinado a brindar asistencia sanitaria y que sea inherente a su condición de trabajador. En caso que de que por error u omisión se le haya retenido indebidamente de su sueldo el monto correspondiente a las 5- EM REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 3 cotizaciones, éstas deben ser consideradas indebidas y deben ser devueltas actualizadas financieramente con la tasa derendimiento obtenida por el Instituto que efectuó las retenciones. Las Cotizaciones realizadas por afiliados pensionados efectuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley, se reconocen de igual forma que se reconocen las cotizaciones simultáneas para efectos de otorgar un Beneficio Previsional Complementario, las realizadas después de dicha fecha no deben ser reconocidas y deben ser devueltas según lo descrito. . CAPÍTULO IV BENEFICIO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO
Articulo 16
Derecho a un Beneficio Previsional Complementario: Los afiliados de uno o más de los Institutos de Previsión Social tienen derecho a recibir un Beneficio Previsional Complementario por cada uno de los Institutos que hayan cotizado y que no reciba de los mismos ninguna prestación por vejez o invalidez, y siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes: l. El afiliado cumpla con el requisito mínimo de edad de jubilación o retiro por vejez que establece el marco Legal del Instituto que deba otorgar el beneficio previsional complementario; 2. Seaafiliado activo o en suspenso en el Instituto que solicita el beneficio, o no haya recibido ningún beneficio que sea equivalente a la separación del sistema a menos que hubiera reintegrado el mismo de conformidad al marco Legal aplicable; y, 3. Cumplecon al menos uno de los siguientes: El afiliado se encuentra gozando de una Pensión Principal o del Beneficio Reducido por Invalidez otorgado por uno de los Institutos o ha cotizado, en al menos uno de los Tastitutos, el mínimo de años que establezca su marco Legal para tener derecho al beneficio de pensión por vejez.
Articulo 17
Forma de Pago del Beneficio Previsional Complementario: Para determinar la forma de pago del Beneficio Previsional Complementario, los Institutos involucrados deben identificar las cotizaciones y aportaciones que el afiliado haya efectuado tanto en periodo simultáneos a más de un Instituto como las que no se efectuaron simultáneamente, de la manera siguiente: 1. Durante Periodos no Simultáneos: Sedebe pagar mediante una Pensión Complementaria, equivalente a una renta vitalicia con pagos mensuales, incluyendo décimo tercer mes de salario (aguinaldo) y décimo cuarto mes de salario, siempre y cuando corresponda el pago de estos últimos conforme al marco Legal. 2. Durante Periodos Simultáneos: La forma de pago dependerá de la opción que el afiliado elija, siendo éstas: a. Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales con sus intereses según el Artículo 26 del presente reglamento; o, b. — Pensión Complementaria Ajustada, que es equivalente a una renta vitalicia con pagos mensuales, incluyendo décimo tercer mes de salario (aguinaldo) y décimo cuarto mes de salario, siempre y cuando corresponda el pago de estos últimos conforme al marco Legal. En caso que un afiliado haya cotizado en un mismo Instituto de Previsión Social durante periodos que fueron tanto simultáneos como no simultáneos con los otros Institutos, el Beneficio Previsional Complementario será igual a la suma del valor que resulte de aplicar los numerales 1) y 2), según corresponda.
Articulo 18
Simultaneidad de Cotizaciones: Para efectos del cálculo del Beneficio Previsional Complementario se debe considerar como Periodos Simultáneos el tiempo de cotización o empleo durante el cual un afiliado cotizante a un Instituto de Previsión Social realizó cotizaciones a otro Instituto o cuando un afiliado pensionado por un Instituto de Previsión Social realizara cotizaciones a cualquiera de los Institutos. Se exceptúa los periodos durante los cuales el afiliado haya efectuado por su cuenta el pago total de la cotización individual y dela aportación patronal o cuando la aportación patronal fuese efectuada por un pátrono del sector privado.
Articulo 19
Cálculo del Sucido Promedio: Para el cálculo de la Pensión Complementaria durante periodos no simultáneos y para la Pensión Complementaria Ajustada para Periodos Simultáneos, se debe utilizar el Sueldo Promedio definido en la Ley, el cual se calcula en base al número de meses determinado de la manera siguiente: a) Siun Instituto utiliza para el cálculo de la Pensión Principal un sueldo de referencia que tome una base mayor o iguala 120 meses, entonces el número de meses base para Sueldo Promodio debe serigual al establecido de acuerdo a su marco Legal. En caso que el ticinpo requerido en dicho marco Legal para el cálculo sea mayor que lo efectivamente cotizado por el afiliado, sedebe utilizar este último número de meses como base de cáleulo. b) SiunInstituto utiliza para el cálculo dela Pensión Principal un sueldo o referencia que tome una base menor a 120 5-5 REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 meses, entonces el Sueldo Promedio debe ser igual al promedio mensual de los Salarios Reales, calculados en base alos últimos 120 salarios mensuales sobre los que se cotizó a dicho Instituto. En caso que el afiliado no alcance el número desajarios mensuales según lo descrito, el cálculo se realizará a S = Sueldo Promedio = ne » dónde: SR, =SC,x n por el total de los salarios que cotizó. Una vez determinado el número de meses, se calcula el salario real de cada mes de cotización de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de cotización y la fecha de la solicitud y sobre los cuales se calcula el promedio aplicando la fórmula siguiente: 1PC ña 1PC, SC, = Salario con que se contribuyó en la fecha i, tomados de los últminos n salarios SR, = Salario Real de contribución en la fecha ¡a la fecha de solicitud IPC, =Índice de Precios al Consumidor en la fecha i TPC toga A Índice de Precios al Consumidor en la fecha de la solicitud n = Número de meses para el cálculo, igual a 120 o el total de meses cotizados, el que sea menor
Articulo 20
, Crédito Unitario: Es el porcentaje por cada año de servicio que reconozca cada Instituto de Previsión Social para el cálculo de la Pensión que corresponda. En caso queen un Instituto el porcentaje reconocido varíe en función del tiempo cotizado, entonces el Crédito Unitario debe ser igual al porcentaje promedio por año que sc reconozca para un afiliado que ha alcanzado el tiempo mínimo de cotización determinado sobre el sueldo base del cálculo de la Pensión por Vejez que mande su marco Legal. Asimismo, en caso que un instituto realice cambios en el porcentaje reconocido, los mismos deben aplicarse al Crédito Unitario.
Articulo 21
Cuantía de la Pensión Complementaria: La cuantía de la Pensión Complementaria durante periodos no simultáneos debe calcularse utilizando la fórmula siguiente: PC, =/%Cxa,,xS expresado como porcentaje %C : | Crédito Unitario del Instituto que otorgue la Pensión Complementaria, PC. | Pensión Complementaria por periodos no simultáneos a: Años cotizados en periodos no simultáneos Sueldo Promedio La Comisión validará la aplicación de esta fórmula al menos una vez cada dos (2) años, por medio de la evaluación de los beneficios complementarios otorgados, a partir de la información que dicha Comisión pueda requerir a los Institutos. La Comisión Tnantendrá el debido seguimiento sobre la correcta aplicación de la fórmula, su relación y consistencia con la estructura de beneficios de los Institutos. Corresponde a la Comistón Nacional de Bancos y Seguros modificarla fórmula descrita para obtener la cuantía de la pensión en caso que la misma resulte incompatible con la estructura de Beneficios de un Instituto de Previsión Social, según el seguimiento derivado de la validación de la aplicación de la fórmula que la Comisión realice y la respectiva comparación y análisis delos resultados de la misma en relación a dicha estructura, especificamente a las pensiones otorgadas por los Institutos.
Articulo 22
Ajuste del Crédito Unitario: Para el cálculo de la Pensión Complementaria Ajustada durante periodos simultáneos, se debe multiplicar el Crédito Unitario definido en este Reglamento, por la relación que resulte de dividirla tasa de cotización individual entre, la suma de la tasa de aportación patronal y la tasa de cotización individual, que establezca el marco Legal del instituto, de acuerdo a: MEA RePoBLICA DE HONDURAS > TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 %aC=4Cx 1 +, Donde: 2%aC : | Crédito Unitario Ajustado expresado como porcentaje 24C :_ | Crédito Unitario expresado como porcentaje | Lo Tasa de contribución individual como porcentaje de! salario : Lo: Tasa de aportación patronal como Porcentaje del salario —
Articulo 23
, Cuantía de la Pensión Complementaria Ajustada: Para obtener la cuantía de la pensión complementaria ajustada durante periodos simultáneos, se debe multiplicar los créditos unitarios ajustados, por los años de servicio acreditados en periodos simultáneos por el Sueldo Promedio, según la fórmula: PC¿=%al x ax S Donde: Instituto Años de servicio acreditados al Instituto que son simultáneos con otro Ningún Instituto de Previsión Social Podrá otorgar beneficios diferentes alos establecidos en el Presente reglamento a un afiliado sobre la base de aportaciones patronales durante periodos simultáneos.
Articulo 24
Efectividad de pago para las Pensiones Complementarias: El pago de la Pensión Complementaria y de la Pensión Complementaria Ajustada debe hacerse efectivo desde la fccha que se presente la solicitud del Beneficio Previsional Complementario, siempre y cuando no exista una incompatibilidad para el disfrute de la pensión de conformidad a las Leyes, así como a lo establecido al artículo 12 del presente reglamento, caso en el cual, el pago debe hacerse efectivo a partir de la fecha en que cesela incompatibilidad.
Articulo 25
Consolidación del Pago de Pensiones Complementarias: Cuando un afiliado tenga derccho a una Pensión Complementaria y a una Pensión Complementaria Ajustada ambas otorgadas por un mismo Instituto de Previsión Social, dicho Instituto debe consolidar ambos beneficios como Una sola pensión, cuya cuantía debe ser igual a susuma y deber Pensión Complementaria Ajustada por periodos simultáneos | o — —J ser la base para llevar acabo futuras revalorizaciones y para el pago delos beneficios de sobrevivencia según corresponda. Asimismo, los Institutos de Previsión Social están facultados arealizar convenios de cormún acuerdo entre ellos, mediante la implementación de notas de crédito u otros medios que al efecto se consideren, a fin. que el pago de las pensiones complementarias pueda cancelarse conjuntamente con la Pensión Principal a través de un solo Instituto.
Articulo 26
Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales por periodos simultáneos de cotización: En caso queun afiliado solicite, según tenga derecho, el Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales con sus intereses, el Instituto debe devolverle el cien por ciento (1 00%) de los valores efectuados como cotizaciones durante periodos simultáneas más los respectivos intereses, considerando el valor presente de las cotizaciones realizadas en el tiempo, asumiendo para tal fin una tasa de interés durante cada año que corresponda a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) al 31 de diciembre del año inmediato anterior Publicado por la autoridad competente, más un tres por ciento (3%) según se establece en el
Articulo 10
de la Ley, de acuerdo ala fórmula siguiente: Po 140.03 ya o IPC 0-2 Donde: done : Tasa de Interés efectiva anual para cada año a IPC, + IPC a diciembre del año anterior La Gaceta IPC año-a | + IPC a diciembre de dos año anteriores Paralos años anteriores a 1979 en que no se cuenta con información respecto al Índice de precios al Consumidor (IPC), se debe tomar una tasa de interés (í,,,, ) equivalente al 8% anual. Asimismo, cuando la autoridad competente no haya publicadael IPC al cierre del año anterior (7PC,,,,,_, ), se debe tomar como tasa de interés (i,,,) la variación interanual respecto al último mes que se tenga información disponible, lo anterior entre tanto no se publique el IPC al mes de diciembre,
Articulo 27
Cálculo del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a devolver como pago único: Cada Cotización a reintegrar al Solicitante (C,) debe ser actualizada financieramente utilizando el siguiente factor (F,): m d, Es] [0+ 4,5, 5% t=1 Tasa de interés anual determinada para cada año t desde la fecha que se ingresó la cotización C, al Instituto hasta la fecha de actualización, de conformidad al artículo 18. . de: Número de días en el año t que la cotización C, se capitalizó en el Instituto determinado conforme la base 30/3860. El rango del número de días es entre 1 a 360 días. m: Número de años transcurridos, en función del marco legal aplicable, o en su defecto el número entero de años redondeado hacia arriba, desde que se ingresó las cotizaciones. Donde año, * IL Es el producto de todos los factores (a + Losa, y que sigue la variable t m Número de cotizaciones a reintegrar ES] y: es la suma sobre todos los términos que contenga desde k=1 hasta n j Porlo tanto el valor actualizado de las cotizaciones areintegrar en pago único (YACR), a que el afiliado tiene derecho en concepto de Beneficio Previsional complementario, está determinado por: VACR = Y C,xF, El tiempo durante el cual cada cotización debe ser actualizada debe contabilizarse a partir de la fecha que la misma haya sido efectivamente pagada al Instituto por parte del Patrono respectivo, hasta la fecha que se realice la solicitud para el reintegro de tales cotizaciones. CAPÍTULO V PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL
Articulo 28
, Derecho a una Pensión Equivalente Actuarial: Los afiliados de uno o más de los Institutos de Previsión Social tienen derecho a recibir una pensión vitalicia cquivalente actuarialmente a la suma de los Valores Financieros de todos los institutos en que hubiere cotizado, calculados de acuerdo al
Articulo 48
del presente Reglamento, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes: 1. Elafiliado cuenta con al menos sesenta y cinco (65) años de edad. 2. No cumpla con los requisitos para optar a una Pensión Principal en ninguno de los Institutos de Previsión Social. 3. Ha cotizado en total al menos quince (15) años en periodos no simultáneos en uno o más Institutos; y, 4. Sea afiliado activo o en suspenso en dicho Instituto o no haya recibido ningún beneficio que sea equi valente a la separación del sistema a menos que hubiera reintegrado el mismo de conformidad al marco Legal aplicable.
Articulo 29
, Forma de Pago de la Pensión Equivalente Actuarial: La Pensión Equivalente Actuarial es una renta vitalicia pagadera mensualmente, incluyendo décimo tercer mes (aguinaldo) y décimo cuarto mes, lo anterior siempre que por su marco Legal se obligue al Instituto el pago de los mismos a la generalidad de sus Afiliados Pensionados. Los Institutos de Previsión Social que E. HOM 0] B "Avisos Legales La Gaceta” administren la referida pensión, deben ofrecer a los Solicitantes al menos dos de las nodalidades de pago siguientes: 1. Pensión Vitalicia Ordinaria sin ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean estos ascendientes o descendientes: Esta opción es la de mayor cuantía pero sc extingue con el fallecimiento del pensionado. 2. Pensión Vitalicia con un periodo de garantizado de 140 pagos contados desde el otorgamiento: Esta pensión vitalicia se extingue con la muerte del pensionado, pero en caso que éste reciba menos de 140 pagos contadns desde el otorgamiento, el Instituto debe continuar pagando mensualmente a los beneficiarios designados los pagos restantes que le hubiera faltado recibir al pensionado dentro del periodo garantizado. 3. Pensión Vitalicia con derecho a una continuación de pensión por 24 pagos posteriores al fallecimiento del afiliado: La Pensión se extingue con la muerte del pensionado, pero a su fallecimiento, el Instituto debe otorgar una renta temporal por 24 mensualidades a los beneficiarios designados. En cualquier caso, los Institutos deben tenera disposición del solicitante la información pertinente sobre las modalidades que implementen, de manera que puedan orientar la decisión que más le favorezca,
Articulo 30
Cuantía dela Pensión Equivalente Actuarial: La cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial está determinada porel cociente de dividir los Valores Financieros que acumule el afiliado, entre el factor unitario de pensión correspondiente obtenido de la Tabla de Factores Unitarios de la Nota Técnica, que se presenta en el Anexo 1, lo anterior según la edad del afiliado y la modalidad de pago queimplemente cada Instituto de Previsión Social. Corresponde a la Comisión definir mediante resolución, los Factores Unitarios para los Proveedores de Servicios de Previsión Social. En caso que se seleccione la modalidad del numeral 1) del artículo anterior, su cuantía no puede serinferiora la pensión mínima establecida por el Instituto que efectúe la administración de la misma, caso en el cual el déficit en quese incurra por la diferencia que resulte del cálculo, debe ser absorbido proporcionalmente por cada Instituto involucrado de conformidad al tiempo cotizado. El Instituto administrador debe comunicar, en caso de ser necesario, a los Institutos involucrados los valores adicionales que deberán transferir al mismo. Para las demás modalidades, deben definirse los valores adicionales en función de la modalidad del numeral 1) y arealizar los ajustes actuariales para compensar el costo del periodo garantizado o de la continuación de pensión según cl procedimiento descrito en la Nota Técnica del Anexo 1. El Instituto Administrador debe utilizarlos factores y los valores mínimos de pensión de acuerdo al régimen cn que el Solicitante tenga el mayor número de años de servicio acreditados, sean los que correspondan al mismo Instituto o a los del 1HSS.
Articulo 31
Solicitud de la Pensión Equivalente Actuarial: El afiliado que cumpla con los requisitos para una Pensión Equivalente Actuarial debe efectuar la solicitud al Instituto Administrador de conformidad a la Ley Dicho Instituto deberealizar las gestiones correspondientes para validar el historial de cotización presentado por cl afiliado, y solicitar en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud, a los demás Institutos que le transfieran los Valores Financieros correspondientes, una vez deducido el ocho por ciento (8%) sobre el valor de las cotizaciones y aportaciones para cubrir los gastos administrativos. El plazo anterior se aplica también en el caso que se requiera de valores adicionales Los Institutos que reciban solicitudes por partc de un Instituto Administrador para transferirlos Valores Financieros de un afiliado, deberán resolver sobre la referida transferencia en un plazo no mayor a cuarenta (40) dias hábiles, debiendo enviar al Instituto Administrador para tal fin, una copia del historial de cotización del afiliado actualizado financieramente, así como el detalle de las obligaciones en vigor que el afiliado mantenga. Una vez que el Instituto Administrador reciba los Valores Financieros conforme ala Ley, éste debe otorgar el beneficio dentro del plazó máximo que su marco Lega! le facuite para cl otorgamiento de pensiones por vejez a sus afiliados, Los plazos descritos para la solicitud transferencia de valores financieros y para la resolución de la misma, podrá ser extendido según lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo,
Articulo 32
, Garantía de Cobertura por Vejez mediante una Pensión Equivalente Actuarial: En cumplimiento del Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952 aprobado mediante Decreto Legislativo No. 246-2011 de fecha 2 de junio de 2012 y del artículo 11 de la Ley, los Institutos de Previsión Social deben garantizar una pensión vitalicia a sus afiliados que han cotizado al menos quince (15) años, cuando alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad, indepcndientemente de que hayan sido sujetos de cotización a más de un Instituto. B. KIM REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 En los casos que el marco Legal de un Instituto requiera un periodo de cotización mayor a quince (15) años, éste debe conceder una Pensión Equivalente Actuarial a sus afiliados que cumplan los requisitos descritos en el presente artículo pero no alcancen e) tiempo mínimo de cotización para gozar de una Pensión Principal. Se exceptúa de lo dispuesto, los Institutos que cuenten con notas técnicas, aprobadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que respalden una prestación por vejez. que cumpla con la Norma Mínima y siempre y cuando, el referido beneficio sea más favorable para el afiliado.
Articulo 33
Caso de Afiliados Prestatarios y Avales: Cuando el afiliado solicitante de la Pensión equivalente actuarial sea prestatario de uno de los Institutos de Previsión Social, este último debe calcular los Valores Financieros correspondientes y previo a transferirlos, solicitar al Instituto Administrador que le notifique el valor proyectado de la Pensión Equivalente Actuaria] a que tendría derecho. En caso que la cuantía resulte suficiente para garantizar el pago de las obligaciones contraidas, el Instituto debe mantener las condiciones de] préstamo, caso contrario, el Instituto acreedor deberá modificar las condiciones del préstamo de tal manera que la cuantía de la pensión sea suficiente según todo lo referente a las políticas crediticias del Instituto. En caso de no ser posible la readecuación total de) saldo adeudado, el Instituto acreedor deberá absorber el monto no readecuado como valor de dudosa recuperación. En easa que el afiliado solicitante avalara solidariamente un crédito otorgado por uno de los Institutos involucrados, previo a la transferencia de Valores Financieros por parte de tal Instituto cuando el solicitante exprese por escrito su autorización ante el Instituto Administrador que en caso que el crédito que avale caiga en mora, se deduzca de su Pensión Equivalente Actuarial los pagos de dicho préstamo más sus respectivos intereses. CAPÍTULO VI BENEFICIO REDUCIDO POR INVALIDEZ
Articulo 34
, Derecho al Beneficio Reducido por Invalidez: Tienen derecho a un Beneficio Reducido por Invalidez los afiliados que eumplan los requisitos siguientes: 1. Se encuentre cotizando en un Instituto de Previsión Social. 2. Comoafiliado activo, le sobrevenga y sea declarado con incapacidad tatal y permanente, fisica o mental. 3. Notenga dereeha a una Pensión por Invalidez por ninguno de los Institutos que ha cotizado por no cumplir con el Periodo de Calificación que mande el marco Legal correspondiente de cada uno de ellos. 4. Ha cotizado en uno o más de los Institutos de Previsión Social, al menos cinco ($) años en periodos no simultáneos, anteriores a la presentación de la solicitud de invalidez 5. Sea un afiliado activo o en suspenso y no se encuentre gozando de una pensión otorgada por los Institutos del numeral anterior.
Articulo 35
, Declaratoria de la condición de Invalidez: Corresponde al Comité de Invalidez del Instituto de Previsión Social, al cual el afiliado solicitante se encuentre cotizando, efectuar la evaluación y declaratoria de invalidez, que impida el normal desempeño de sus funciones o labores. En caso no existir el referido Comité de Invalidez, el Instituto Hondureño de Seguridad Social debe realizar tal evaluación. En el caso que el afiliado deba pagar por la evaluación del THSS y se declare procedente la invalidez, el Instituto al que se encuentra cotizando, debe reemboisarle al afiliado los gastos de la evaluación cancelados al IHSS.
Articulo 36
, Financiamiento y Administración del Beneficio: Corresponde al Instituto al cual el afiliado se encuentre cotizando, al momento de la solicitud y declaratoria, el financiamiento y administración del Beneficio Reducido por Invalidez. El afiliado puede solicitar separación del sistema por los restantes Institutos o mantener sus cotizaciones para solicitar un Beneficio Previsional Complementaria cuanda alcance la edad requerida.
Articulo 37
Cuantía y Forma de Pago del Beneficio: El Beneficio Reducido por Invalidez consiste de una pensión pagadera entre tanto persista el estado de invalidez antes referido y cuya cuantía debe ser equivalente a la pensión por invalidez a que tendría derecho si hubiese cumplido con el Periodo de Calificación de acuerdo al marco Legal, pero reducida en un uno por ciento (1%) por cada mes de cotización que le hubiere faltado al afiliado para completar dicho Periodo de Calificación, sin que en ningún caso el porcentaje a reducir sea superior al veinticinco por ciento (25%), la reducción se aplicará directamente sobre la cuantía de ésta, En caso que en la estructura de beneficios del Instituta se otorgue unAuxilio porInvalidez, el afiliado debe tener derecho al mismo pero reducido en igual porcentaje que la pensión por invalidez, CAPÍTULO VII REVALORIZACIÓN Y BENEFICIOS ULTERIORES
Articulo 38
, Revalorización de la Pensión Comple- mentaria, de la Pensión Equivalente Actuarialmente, y el 3. HON Gácetá A REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 “No. 33,878 Beneficio Reducido por Invalidez: Quienes tengan pensiones complementarias, las equivalentes actuariales y el Beneficio Reducido por Invalidez tienen derecho a las revalorizaciones de pensiones que realice el Instituto en virtud de su marco Legal. Sin perjuicio de lo anterior, las Pensiones Complementarias no pueden recibir ajuste a la misma para alcanzar el monto de la pensión mínima que establezca el Instituto. En virtud de lo anterior, cada Instituto debe registrar e identificar las pensiones otorgadas bajo el marco del Decreto Legislativo No. 92-2014 y el presente reglamento, para la presentación de solicitudes de revalorización quela Comisión deba aprobar y para la auditoría de las mismas.
Articulo 39
Tasa de Revalorización: Las Pensiones Complementarias sc deben revalorizar tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente, como límite máximo de incremento o ajuste aplicado sobre la cuantía de la misma. Para las pensiones equivalentes actuariales y los beneficios reducidos por invalidez, la revalorización o ajuste a las mismas, se debe efectuar de conformidad al incremento otorgado por Instituto de Previsión Social a sus Pensiones Principales de igual o similar cuantía según la estructura de revalorización que para tales efectos sea aprobado.
Articulo 40
Beneficio de Sobreviventia para pensionados por la Pensión Principal y por las Complementarias: Cuando fallezca un afiliado pensionado por uno o más de los Institutos de Previsión Social, sus beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión de mayor cuantía que recibiera el afiliado o por el que más le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el marco Legal y a sus propios intereses, extinguiéndose cualquier obligación adicional por parte de los demás Institutos. En caso que las pensiones fueren financiadas por el propio afiliado en condición de voluntario o por un patrono del sector privado, los beneficiarios tendrán derecho a recibir simultáneamente el beneficio de sobrevivencia que corresponda por dichas pensiones y por hasta una de las pensiones que fuere financiada directa o indirectamente por el Estado. En case que por otras leyes un beneficiario no pueda recibir más de una pensión por sobrevivencia, en cumplimiento del artículo 27 de la Ley, los Institutos deben otorgar los beneficios que correspondan.
Articulo 41
Beneficio de Sobrevivencia para Afiliados Cotizantes y en Suspenso: En caso que fallezca un afiliado cotizante a más de un Institutos de Previsión Social, sus beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión de mayor cuantía a que hubiere tenido derecho el afiliado o por el quemás le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a Sus propios intereses, los demás Institutos deben otorgar el seguro de vida o el Beneficio de Separación a que tuviera derecho de acuerdo al marco Legal correspondiente. En caso que fallezca un afiliado en suspenso, sus beneficiarios deben tener derecho a los beneficios que otorgue el marco Legal de dicho Instituto a afiliados en condición de suspenso.
Articulo 42
Cobertura de Asistencia Sanitaria: La inclusión de los pensionados por vejez e invalidez de los Institutos de Previsión Social al Régimen del Seguro de Atención a la Salud del IHSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar asistencia sanitaria debe realizarse únicamente porla Pensión Principal, por la Pensión Equivalente Actuarial o por el Beneficio Reducido por Invalidez para lo cual los Institutos y los pensionados deben aportar los porcentajes que correspondan de acuerdo al marco Legal para cada uno respectivamente. CAPÍTULO VII COTIZANTE VOLUNTARIO
Articulo 43
Derecho a continuar cotizando como voluntario en los Institutos no Seleccionados: Quienes en cumplimiento de la Ley, dejen de cotizar a uno o más de los Institutos de Previsión Social, pueden continuar contribuyendo como afiliados voluntarios, en aquellos Institutos en los que su marco Legal permita la cotización voluntaria, siempre que no se encuentren gozando de una pensión y que la totalidad de los pagos por cotizaciones y aportaciones correspondientes sean financiados con cargo al salario del afiliado, en tal caso debe mantener vigentes sus beneficios en dichos institutos de Previsión Social. Para lo cual deben solicitar en dichos Institutos, en un plazo no mayor a los scis meses posteriores a la fecha en que dejaron de cotizar, su incorporación como voluntarios.
Articulo 44
Derecho a continuar cotizando como voluntario para cumplir con el tiempo mínimo de cotización: En cumplimiento al artículo 29 párrafo quinto del Decreto Legislativo No. 246-2011 contentivo del Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952 y del artículo 11 dela Ley, los afiliados de uno o más de los Institutos que no alcancen el tiempo mínimo de cotización tienen derecho a cotizar como B. KM La Gacetá REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. PD. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 voluntarios en cualquiera delos institutos que tenga cotizaciones y que su marco Legal permita la cotización voluntaria. En este único caso, el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 92-2014 faculta al afiliado a continuar cotizando como Afiliado Voluntario, aún y cuando se haya superado el plazo de tiempo que estipule el marco Legal de los Institutos. En tal sentido, y siempre que tal figura exista dentro del marco Legal. los afiliados en suspenso podrán solicitar su incorporación como cotizante voluntario. Sueldo Máximo de Contibución= Ctima cotización
Articulo 45
Del Sucldo de Cotización para voluntarios: El afiliado voluntario puede fijar el sueldo base de cálculo para las Cotizaciones y Aportaciones, siempre que no sobrepase del valor máximo para la base de contribución según establezca su marco Legal, y que en caso de no estar establecido el mismo que se determina como el último salario sobre el que se efectuó cotizaciones en cualquier Instituto, ajustado anualmente por inflación según la fórmula siguiente: IPC, tes . “=ecual «(último sueldo cotizado) CAPÍTULO IX DE LA ACTUALIZACIÓN FINANCIERA DE LAS COTIZACIONES INDEBIDAS Y VALORES FINANCIEROS
Articulo 46
De la Tasa de Rendimiento: La Tasa de Rendimiento establecida en la Ley, y que sirve de base para el cálculo de las actualizaciones financieras establecidas, debe determinarse año con año de conformidad con la fórmula siguiente: = - TE. N, años 7 CACIM añito Tasa de Rendimiento al año i ) 0.5 WP meto año¡ + WPL fonos años Donde año ¡: [Año en que evalúa la Tasa de Rendimiento. IEN . : | Ingresos Financieros Netos Obtenidos por el Instituto en el año i. añoi * CACIM aso: | Costo Anual de las Coberturas por invalidez y Muerte o sobrevivencia en el año Í, para la totalidad de afiliados. Puede ser obtenido mediante el costo actuarial de tales coberturas para la distribución de la cartera asegurada o en su defecto utilizar el valor efectivamente pagado durante cada año. VPI: Valor del Portafolio de Inversiones incluyendo el rubro de préstamos * | determinado al inicio y al final del año i Los Institutos deben determinar sus Tasas de Rendimiento para cada año desde la fecha que iniciara el fondo previsional que administren. En los años que no cuenten con la información disponible para el cálculo, se debe utilizar un modelo estadístico para estimar la tasa a utilizar, asimismo, para el año en curso se debe proyectar la tasa de rentabilidad esperada o bien utilizar la tasa del último año disponible. En los casos que los Institutos no puedan determinar el valor de su portafolio de inversiones, se debe utilizar tos montos efectivamente invertidos durante el año que corresponda. La metodología y procedimientos de cálculo de cada uno de los componentes de la fórmula descrita, debe estar debidamente documentado en un Manual de Procedimiento correspondiente y debc estar en concordancia con otros procedimientos relacionados.
Articulo 47
De las Cotizaciones Indcbidas: Las cotizaciones que son consideradas como indebidas por la Ley, no pueden ser consideradas para el contabilización de los años de cotización o de servicio ni para el cálculo de ningún beneficio. Las mismas únicamente pueden ser devueltas actualizadas financieramente a los afiliados correspondientes. Para llevar a cabo dicha devolución, cada cotización indebida debe ser actualizada siguiendo el procedimiento descrito en el
Articulo 27
del Cálculo del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a devolver como pago único, pero utilizando las Tasas de Rendimiento obtenidas por el Instituto durante los años que correspondan. B. KEN MEX rerúLicA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D, C, 9 DE NOVIEMBRE L 2015 No.
Articulo 48
Valores Financieros: El cálculo de los Valores Financieros debe determinarse tomando cada Cotización y Aportación efectuada, en el Instituto que corresponda, a nombre del Solicitante, descontando de cada valor un ocho por ciento (8%) para cubrir los gastos administrativos incurridos por el Instituto, para luego llevar a cabo la actualización financiera siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 27 del Cálculo del Valor Presente delas Cotizaciones y Monto a Devolver Como Pago Único, pero utilizando las Tasas de Rendimiento obtenidas por el Instituto durante los años que correspondan. CAPÍTULOX DE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN Y EL CONSULTORIO CONJUNTO
Articulo 49
De la Central de Información: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe establecer y mantener debidamente actualizada una central de información clasificada sobre los afiliados de los Institutos de Previsión Social, esta central debe permitir el intercambio de información que sea pertinente, mediante una base de datos articulada, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley y en el presente reglamento. Los Institutos de Previsión Social y sus órganos de administración quedan obligados a proporcionaren tiempo y forma la información que la Comisión les requiera. Asimismo, estos deben notificar sobre los cambios en las condiciones de afiliación de las personas Sujetas de afiliación a más de un Instituto.
Articulo 50
Del Consultorio Conjunto: Los Institutos de Previsión Social en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles deben constituir el Comité Técnico de Resolución de Conflictos y el Consultorio Conjunto con los integrantes y las atribuciones siguientes: 1. Consultorio Conjunto: Deben nombrar a uno de sus empleados que su área labora! guarde relación con la Ley por un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente reglamento y que puede ser prorrogable por los Institutos, para dar respuesta a las interrogantes que pudieran emanar por parte de sus afiliados sobre la selección del Instituto del que deben ser sujetos de cotización. Los empleados designados deben reunirse al menos una vez al mes en conjunto con el personal técnico de la Comisión para consensuar sobre la operatividad de la Ley y su Reglamento. Los Institutos deben colocar en sus páginas web, una dirección de correo electrónico y un número telefónico a los cuales sus afiliados puedan recibir la orientación indicada. 2. Comité Técnico de Resolución de Conflictos: Los Institutos deben nombrar dos representantes, un empleado del área de beneficios y uno del área de actuaría, para integrar este Comité con carácter permanente. Las funciones del Comité serán dar pronta respuesta a las solicitudes de resolución de conflictos que puedan surgir entre Institutos, o entre los Institutos y sus afiliados, para dilucidar y brindar asistencia técnica en los casos relativos a la Ley o el presente reglamento. El Comité celebrará como mínimo una sesión mensual sin perjuicio de que se celebre sesiones las veces que sea necesario, y será presidido por el representante que designe el IHSS. Asimismo corresponde al IHSS, en conjunto con los Institutos, elaborar en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles la normativa aplicable a su operatividad, en particular sobre la validez de las sesiones y sus resoluciones. CAPÍTULO XI DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE PREVISIÓN SOCIAL PÚBLICO
Articulo 51
Fondos de previsión social financiados parcial o totalmente por una Institución del Sector Público: Para efectos de la Ley, se considera que un programa o fondo de previsión es financiado parcial o totalmente por una Institución del Sector Público cuando esta última aporte regularmente al fondo en calidad de patrocinador o patrono, recursos monetarios o en especie para la constitución y capitalización del fondo para la provisión de al menos un beneficio previsional.
Articulo 52
Criterios para la Incorporación al ámbito de aplicación de la Ley: Los programas o fondos de previsión social que sean financiados parcial o totalmente por ura Institución del Sector Público, que cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, son considerados a efectos de la Ley, como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, si: 1. La cobertura que brinda a sus afiliados es igual o superior, en todos los riesgos cubiertos, a la cobertura que brinda el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en su Régimen del Seguro de Previsión Social. 2. El financiamiento anualmente aportado por la Institución del Sector Público en la forma de aportaciones patronales y subvenciones de cualquier tipo, es equivalente o mayor a lo contribuido por los afiliados en el mismo año, y a la que correspondería efectuar patronalmente al Régimen del Seguro de Previsión Social en el IHSS por la totalidad de dichos afiliados. 5. KM +eción REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. €. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 3. Las valuaciones y proyecciones actuariales del Fondo Previsional Administrado cumple con los principios de Suficiencia y Sostenibilidad en el corto y mediano plazo. 4. Encaso de problemas de liquidez y/o solvencia del fondo, las prestaciones otorgadas se encuentren garantizadas por dicha Institución del Sector Público, o en última instancia el Estado. Asimismo, los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público quedan sujetos obligatoriamente a las disposiciones establecidas para los institutos de Previsión Social en el Decreto Legislativo No 92-2014, por lo que el término Instituto hace referencia igualmente a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público.
Articulo 53
Obligación de los Fondos no supervisados por la Comisión: Los programas o fondos de previsión social que sean financiados parcial o totalmente por una Institución del Sector Público, así como sus órganos de administración, están obligados a proporcionar en tiempo y forma, la información que al efecto les solicite la Comisión, con el fin de que ésta dictamine para determinar cuáles clasifican como Proveedores:de Servicio de Previsión Social Público. En caso de discrepancia o conflicto por esta disposición, aplicará el Peritaje Actuarial al que serefiere el Artículo 23 de la Ley. Los Directivos y funcionarios responsables de la administración de los programas o fondos de previsión social, que se nieguen a brindar la información requerida o que serehusasen cumplir lo dispuesto en la Ley y su Reglamento en perjuicio de sus afiliados, incurrirán en responsabilidad administrativa, civil y/o penal según corresponda. Cuando alguno el Proveedor de Servicio de Previsión Social Púhlico cese en el cumplimiento de los criterios del presente reglamento, la Comisión deberá dictaminar sobre las altemativas de adecuación y regularización del mismo y su clasificación en dicha categoría.
Articulo 54
Notificación y Sufragio de Gastos: La Comisión en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de que se reciba la información solicitada de conformidad al artículo anterior, debe notificar a las instituciones que clasifiquen como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, junto con los requerimientos que se requieran implementar al marco Legal para dar cumplimiento a la Ley. Asimismo, previa negociación con el órgano de dirección de los fondos, la Comisión debe establecer los aportes que éstas deban pagar en atención a las operaciones que realice derivados del cumplimiento del referido artículo y de cualquier estudio que efectúe sobre los fondos previsionales que administren estas instituciones. Una vez que un fondo se dictamine como Proveedor de Servicio de Previsión Social Público y previo a la negociación del aporte por parte de éste, la Comisión debe preparar un plan anual de supervisión en el cual se detalien los recursos a destinar para ello, a partir de lo cual se deberá estimar la aportación anual del fondo y el cual deberá programarse para realizarse de manera semestral. El costo de los estudios no planificados que la Comisión deba llevarse a cabo, debe corresponder a lo contemplado en el plan anual y deberá ser cargado en el pago del segundo semestre, Dicho plan de supervisión, deberá actualizarse anualmente y las aportaciones del Proveedor de Servicio de Previsión Social Público deberán ser nuevamente negociadas. «+ En:caso que las negociaciones entre la: Comisión y los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público no resulten en un monto satisfactorio para ambas partes, la Comisión podrá conciliar la aportación con las autoridades de la Institución del Sector Público que financia dicho fondo, CAPÍTULO XII DE LAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES
Articulo 55
, Definiciones Especiales: A efectos de aplicación de este capítulo, se consignan los términos y definiciones siguientes: 1 Caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 190-2000: Toda solicitud de transferencia de Valores Actuariales, realizada durante la vigencia del Decreto Legislativo 190-2000, que no ha sido resuelta y que se encuentra en poder ya sea del instituto Cedente, Receptor o del Solicitante, siempre y cuando este último cuente con acuse de recibido. Se debe considerar como una solicitud no resuelta, aquella que no cuenten con una resolución sobre la procedencia de la transferencia por parte del Instituto Receptor, lo anterior con independencia de las cantidades que el Instituto Cedente hubiera transferido. il Caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas: Todas las solicitudes de transferencia E- KA PEER rerÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 y. de Valores Actuariales que sean elegibles de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales y su Nota Téenica Adjunta presentado en el Anexo 3. Instituto Cedente: es el Instituto que debe transferir los Valores Actuariales al Instituto Receptor. Debe entenderse como Instituto Cedente, el término sistema abandonado utilizado por el Decreto Legislativo No. 190-2000 y por el Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas; Instituto Receptor: es el Instituto que debe reconocer, en función de los Valores Actuariales que reciba, los años de servicio acreditados por el Solicitante en el Instituto Cedente. Debe entenderse como Instituto Receptor, el término nuevo sistema u otro sistema utilizado por el Decreto Legislativo No. 190-2000 y por el Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas; Solicitante: es el afiliado a más de un Instituto de Previsión Soeial que hubiese solicitado, al amparo del Decreto Legislativo No. 190-2000 o del Decreto Legislativo No. 22- 2004 y sus reformas, al Instituto Cedente la transferencia de sus Valores Actuariales hacia un Instituto Receptor; Valores Actuariales: es la cantidad de dinero que debe disponer el Instituto Cedente en a la fecha de resolución de la solicitud para cubrir el costo de la pensión por vejez a que tendría derecho el Solicitante en caso que sobreviva a la edad reglamentaria para gozar de dieho benefieio, o a la cdad en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años acreditados, y que debe transferir al Instituto Receptor.
Articulo 56
Documentación Requerida y Plazos de Resolución: Los Casos pendientes deresolución del Decreto Legislativo No. 190-2000 deben ser resueltas de conformidad a los valores aetuariales y al reconocimiento de beneficios sustentados enlas bases técnicas que se definen en el presente reglamento. Para lo cual deben contar con la documentación que se requiere en el Manual de proceso de transferencia de Valores Actuariales dci Anexo 3. Asimismo, los Directivos y funcionarios de los Institutos Cedente y Receptor son responsables de garantizar que dichas solicitudes scan resueltas en tiempo y forma de conformidad alos plazos que se establecen en dicho ancxo.
Articulo 57
Reconocimiento por parte del Instituto Receptor: El reconocimiento de años de servicio por parte del Instituto Receptor definido en el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 190-2000 se debe realizar por medio de ajustes para tomar en cuenta las diferencias paramétricas del régimen previsional de los Institutos inypjuerados, Para los afiliados que gocen o alcance una pensión principal en el Instituto Receptor, el número de años de eguivalcntes de servicio a reeonocer en la fecha del otorgamiento de la pensión por vejez se debe determinar mediante la fórmula siguiente: se ES PO a aak=aa sr Min (55) * (Ea) (ea) Donde aaf: Es el número de años de servicio a reconocer en el instituto Receptor aa: Es el número de años de servicio a la fecha de la última cotización en el Instituto Cedente. se: Salario Base para el cálculo de la pensión en el Instituto Cedente, de acuerdo al mareo Legal vigente en la fecha de separación del afiliado sr: Salario Base para el cáleulo de la pensión en el Instituto Cedente de acuerdo al marco Legal vigente en la fecha de jubilación del afiliado OS Es el Crédito Unitario expresado como porcentaje que estuviese vigente en el Instituto Cedente al momento de la solicitud de la transferencia. Or: Es el Crédito Unitario expresado como porcentaje que estuviese vigente en el Instituto Receptor en la fecha de jubilación. IPPO: Es el Índice de Precios al Consumidor a la fecha de la última cotización en el Instituto Cedente. 1PCOUpod: Esel Índice de Precios al Consumidor a la fecha de otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez en el Instituto Receptor. Min(A,B). Esla función que da el valor mínimo entre A y B, El Instituto deberá calcular el monto adicional de la pensión que habría correspondido a la fecha de otorgamiento de la pensión principal vigente con el reconocimiento de los años equivalentes por la aplicación del presente artículo, conforme a su marco Legal! vigente a la fecha, según la siguiente fórmula: Incremento de pensiónpy, = adñ «CR « SE BE La Gacetá REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 Posteriormente, el Instituto deberá calcular cl incremento de la pensión a la fecha de aprobación del beneficio por reconocimiento de años equivalentes de servicio, aplicando todas las tasas de revalorización que hubieran aplicado.
Articulo 58
Caso de afiliados sin cumplimiento o expectativas de cumplimiento de los requisitos de años de servicio en el Instituto Reecptor: Para estos afiliados el aek > gañel — gark reconocimiento de años establecido en el artículo anterior, debe ser para completar los años restantes para cumplir el requisito mínimo de pensión por vejez, para lo cual deben recibir la pensión minima resultante por el cumplimiento del número de años de cotización o de servicio mínimo según el marco Legal vigente del Instituto Receptor a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación del afiliado, siempre y cuando se cumpla que: Donde aarkea: Es el número de años de cotización o de servicio mínimo para optar a una Pensión Principal en el Instituto Receptor aarr: Es el número de años de cotización o de servicio acreditados directamente en el Instituto Receptor La pensión resultante para estos casos será calculada por tanto, según la siguiente fórmula: Pensión = 0087 y ER y SE Posteriormente, el Instituto deberá calcular la pensión a la fecha de aprobación del beneficio por reconocimiento de años equivalentes de servicio, aplicando todas las tasas de revalorización que hubieran aplicado. En caso contrario, el Instituto Receptor debe devolver los Valores Actuariales recibidos y el Solicitante debe tener derecho a lo establecido en el presente Reglamento referente al Artículo 11 dela Ley, debiendo ser dichos valores actuariales nuevamente recalculados de acuerdo a los procedimientos aplicables según el presente reglamento.
Articulo 59
Efectividad de pago de pensión por el reconocimiento: Los Solicitantes beneficiados por el reconocimiento de años de cotización o de servicio de conformidad alos artículos 57 y 53 del presente reglamento, debe recibir el pago retroactivo de los montos por el incremento de pensión o la pensión mínima que corresponda, incluyendo las revalorizaciones correspondientes que el Instituto Receptor haya brindado entre lafecha del otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez y la resolución del caso.
Articulo 60
Valores Actuariales según el Decreto Legislativo No, 190-2000: La determinación del Valor Actuarial según los beneficios y régimen financiero del Instituto Cedente a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo No. 190-2000, se debe realizar conforme al marco Legal vigente a la fecha que el Solicitante cesó como cotizante en el Instituto Cedente, en especial lo que respecte al salario base para el cálculo de la pensión por vejez y el crédito unitario aplicado. El cálculo del Valor Actuaria] a Transferir calculado por el Instituto Cedente así como los procesos correspondientes, deberán realizarse de conformidad al procedimiento descrito en el Anexo 2 del presente reglamento.
Articulo 61
Obligaciones del Instituto Receptor: En los casos resueltos de transferencia de Valores Actuariales amparados en el Decreto Legislativo No. 190-2000, el Instituto Receptor debe absorber cl déficit resultante del reconocimiento de años de cotización o de servicio, debiendo calcular y contabilizar la reserva necesaria para brindarel beneficio. Asimismo, todas las pensiones de los afiliados beneficiados por lo establecido en el presente Capítulo, deben ser sujetas a la revalorización de pensiones conforme al marco legal de cada Instituto.
Articulo 62
Casos pendientes de resolución del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas: Las solicitudes de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros, que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la Ley, que no hayan sido resueltas deben incorporase a los beneficios establecidos enla Ley y su Reglamento, siempre que el afiliado así lo requiera y retire su primera solicitud. Asimismo, las solicitudes queno hayan sido resueltas a falta de un convenio interinstitucional, tal y como lo determinó el referido Decreto, deben resolverse conforme lo establecido el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales, su nota técnica adjunta y al Manual de Proceso de Transferencia de Valores Actuariales que se presentan en el Anexo 3. El cálculo de los Valores Actuariales, el procedimiento para sutransferencia, factores de ajuste actuarial, tasas de interés, edad E-KiA Lá Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 No. 33,878 máxima cn que sc puede llevar a cabo la transferencia y el reconocimiento de los años de cotización o servicio a reconocer, así como las obligaciones por parte del Instituto Cedente y del Receptor debe ser las establecidas, según corresponda, en el Anexo 3. Los Directivos y funcionarios de los Institutos de Previsión Social son responsables de garantizar que dichas solicitudes sean resueltas en tiempo y forma dentro de los plazos establecidos en el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales, su nota técnica adjunta, y al Manual de Proeeso de Transferencia de Valores Actuariales, contados a partir de la publicación del presente reglamento.
Articulo 63
Aprobación y supervisión de los casos pendientes de resolución: Las solicitudes que se encuentren en trámite o pendientes de resolución del Decreto Legislativo No.190- 2000 y del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas, y que deban ser resueltas por la aplicación de este reglamento, no requieren de la aprobación de la Comisión. Ningún Instituto debe retener documentación o expedientes cuya resolución no le corresponda, debiendo en cualquier caso, trasladarlos diligentemente al Instituto correspondiente en un plazo no mayor a cinco días hábiles tras la entrada en vigencia del presente Reglamento, sin requerir para tales efectos, de ninguna solicitud o trámite adiciona! de los Solicitantes. El Instituto debe proveer copia del oficio de remisión con firma de recibido del expediente al Solicitante, en caso de que éste asi lo requiera. Los Directivos o funcionarios que contravengan a esta disposición serán sujetos a las sanciones establecidas en el marco Legal de sus Instituciones, la normativa que al efecto ha emitido o emita la Comisión. Las solicitudes que inicialmente hayansido clasificadas como caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 190- 2000 o Decreto Legislativo No. 22-2004, deben ser resueltas como tales en primera instancia. De serrechazadas por no cumplir losrequisitos estahlecidos, estos casos deben ser resueltos por según los procedimientos que establece el presente reglamento para el otorgamiento de las pensiones complementarias y las pensiones equivalentes actuarialmente y demás beneficios. Las solicitudes aprobadas y rechazadas de los casos pendientes de resolución, así como toda la información relevante deberán estar disponible cuando lo requiera la Comisión.
Articulo 64
, Incompatibilidad de beneficios de la Ley respecto a la Transferencia de Valores Actuariales: A los afiliados solicitantes que se les haya otorgado beneficios derivados de Transferencias de Valores Actuariales, sustentados en fallos judiciales en firme que corresponden a decretos con vigencia anterior a la Ley, no se les debe otorgar beneficios derivados de la Ley y su Reglamento, salvo que existan aportaciones y cotizaciones realizadas al Instituto posteriores a la fecha en que sehizo efectiva la transferencia. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 65
Pensiones otorgadas anteriores a la Ley: Para efectos de la Ley, se consideran como Pensiones Principales todas las prestaciones por vejez o invalidez otorgadas por los Institutos de Previsión Soeial con anterioridad a la vigencia de la Ley, así como las que procedan de solicitudes recibidas previo a tal fecha, y que de conformidad al marco Legal vigente en ese momento resultaran conforme a derecho, Dichas pensiones deben ser administradas de conformidad por el mareo Legal aplicable hasta por el término que fueron concebidas.
Articulo 66
Otorgamiento de Beneficios de en cumplimiento de la Ley: A partir de la vigencia de la Ley, los afiliados de los Institutos de Previsión Social únicamente pueden ser beneficiarios de una Pensión Principal. Las solicitudes de Pensión por Vejez recibidas por los Institutos por parte de afiliados que hayan cotizado el mínimo de años requeridos para gozar de una Pensión Principal por otro Instituto del cual espera recibir tal beneficio o que se encuentren ya pensionados, deben ser resueltas mediante el otorgamiento del Beneficio Previsional Complementario, con la salvedad de los casos en que el Solicitante hubiera cotizado como voluntario en dicho Instituto para completar los requisitos mínimos,
Articulo 67
Improcedencia de los beneficios de la Ley: Alos afiliados que se les haya otorgado beneficios derivados del marco Legal de un Instituto de Previsión Social, no se les debe otorgar por parte del mismo Instituto, beneficios derivados de la Ley. Se exceptúa de lo dispuesto, el Beneficio de Separación en los casos que fuera reintegrado en los términos que mande el marco Legal y el Beneficio de Sobrevivencia euando el afiliado fuese el beneficiario directo. Asimismo, es improcedente el otorgamiento de beneficios del marco Legal de un Instituto de Previsión Social, a aquellos afiliados alos queel mismo Instituto le haya concedido un beneficio derivado de la Ley y su Reglamento. B. EM