VigenteCategoria: Civil y FamiliaTipo: Acuerdo
Decreto No. 57-2003 | 20 de mayo de 2004 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 30,394
Acuerdo 08-2004 - Reglamento para la Operación de Establecimientos de Máquinas Tragamonedas
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Resumen
Este reglamento establece cómo autorizar y controlar establecimientos de máquinas tragamonedas en Honduras. La Secretaría de Gobernación y Justicia otorga permisos según la población municipal, requiere inversión mínima de US$100,000 y vigilancia constante. Los negocios deben cumplir normas de seguridad, operan solo entre mediodía y 6pm, prohíben menores de 21 años, y pierden el permiso por incumplimiento de impuestos o regulaciones.
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin primordial de la sociedad y del Estado y este último tiene la obligación de respetar y protegerla.
- 2.Que de conformidad con el Decreto Legislativo 57-2003 del 22 de abril de 2003, que reforma el numeral 1 del artículo 4 de la Ley de Policía y de Convivencia Social, aprobada mediante Decreto Legislativo 226-2001 del 29 de diciembre de 2001, el Congreso Nacional trasladó a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la facultad de otorgar los permisos para autorizar establecimientos donde funcionen negocios de máquinas tragamonedas.
- 3.Que es deber del Estado propeger el bienestar económico de sus ciudadanos y es de interés público y de conveniencia nacional que los mismos sean reglamentados.
- 4.Que para propeger los intereses del público usuario, es necesario reforzar, tanto los mecanismos de vigilancia que tiene el Estado para garantizar el correcto y buen funcionamiento de los establecimientos de máquinas tragamonedas, creando los mecanismos establecidos para prevenir la especulación comercial de la ilegalidad de dichos permisos y sancionar aquellos establecimientos que operan sin el permiso de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
- 5.Que es necesario dictar las medidas apropiadas para asegurar la coordinación entre la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, los Gobernadores Departamentales y las Corporaciones Municipales, a fin de lograr el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que al efecto se emitan.
- 6.Que de conformidad con el Artículo 245 numeral (1) de la Constitución de la República, es potestad del Presidente de la República emitir los reglamentos conforme a la Ley.
- 7.Que de acuerdo al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo se ha mandado a oír el dictamen de la Procuraduría General de la República, la cual con fecha 20 de febrero de 2004, emitió dictamen favorable al presente Reglamento. Artículo 14.- La falta de cumplimiento en el pago de los impuestos municipales, tasas, derechos, estatales o municipales, así como de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 13 del presente Reglamento, durante un ejercicio operacional, será causal suficiente para el permiso otorgado. La Dirección Ejecutiva de Ingresos y las Corporaciones Municipales están en obligación de informar periódicamente a la Secretaría de Gobernación y Justicia para constatar estos extremos. Artículo 15.- Los establecimientos donde operen negocios de tragamonedas sólo podrán operar entre las doce meridiano y las seis de la noche. Los establecimientos donde se permitan solamente ingresar personas mayores de veintiún años. La Secretaría de los Despachos de Gobernación y Justicia podrá restringir estas. Asimismo, no podrán ingresar a las salas ni participar en los juegos: 1. Las personas en evidente estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas. 2. Quienes por su actitud evidente que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades. 3. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales. 4. Las personas que por resolución judicial firme hayan sido declarados incapaces o culpables de la comisión de delitos, quiebra, insolvencia, en tanto no sean rehabilitados. La entrada del establecimiento deberá colocarse en un lugar visible prohibiciones establecidas en el presente artículo. La Secretaría de Seguridad está obligada a velar y hacer cumplir estas restricciones. Asimismo la Comisión de Supervisión y los Gendarmes Departamentales tienen la obligación de supervisar, por orden, una vez cada seis meses, el cumplimiento de esta disposición informando a la Secretaría de Gobernación y Justicia sobre sus irregularidades. Artículo 16.- Los empleados, dependientes, dueños, directivos, jefes y socios que formen parte de un establecimiento en donde operen máquinas tragamonedas y los familiares de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán participar de los juegos de dicha establecimiento. Artículo 17.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia no haya establecida los precedentes cuando: 1. No se haya instalado e iniciado el funcionamiento del establecimiento de las máquinas tragamonedas en el plazo de seis meses (6), contados a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución correspondiente. 2. No se cumpla con la obligación de cancelar los impuestos, derechos y tasas estatales o municipales, así como de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 13 del presente Reglamento. 3. Por incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, circulares u órdenes que emanen de las Corporaciones Municipales, el Gobernador Departamental, Dirección Ejecutiva de Ingresos, Policía Preventiva, Cuerpo de Bomberos o de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, aplicables a la actividad de que se trata, o la negativa de someterse a la aplicación de las mismas. 4. Negativa a permitir el ingreso de inspectores, personeros o representantes de las Corporaciones Municipales, Gobernación Departamental, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o cualquier otra autoridad legalmente constituida que pretenda verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 5. Por ceder o traspasar a favor de terceros el permiso o cualquiera de los derechos derivados del mismo, sin la autorización previa y expresa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Una vez que un permiso es cancelado se hace de manera irrevocable, por lo que a los propietarios individuales o socios que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias y demás aplicables se les cancelará el permiso y no se les otorgará uno en el futuro. Artículo 18.- A todo comerciante individual o social a quien se le otorgue un permiso para un establecimiento en donde operen máquinas tragamonedas, se le extenderá un certificado autorizado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, el cual deberá exhibir en el lugar más visible al público en el establecimiento autorizado. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia determinará el contenido y la forma de este certificado. Artículo 19.- El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar por cada jugada no será superior a dos mil veces (2,000) el precio de la jugada. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva en premios un importe no inferior al asenta por ciento (60%) del valor de las jugadas efectuadas. Este porcentaje debe alcanzarse a todo serie de diez mil (10,000) a cincuenta mil (50,000) jugadas consecutivas. Artículo 20.- Las memorias electrónicas de la máquina, que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación. Artículo 21.- Todas las máquinas de llevan disponer de un mecanismo de audición automática de los premios al exterior, ofreciendo estos a disposición del jugador en un recipiente. Artículo 22.- Los premios serán cancelables en efectivo en inmueble en caso podría ser entregables, en su totalidad o en parte de fichas, puntos o créditos a favor del jugador. Artículo 23.- En el tablero frontal deberá constar datos del juego, la descripción de las combinaciones ganadores e importe del premio correspondiente a cada una de ellas. Artículo 24.- Las máquinas tendrán los siguientes dispositivos de control: a) Instalador contadores que cumplan los siguientes requisitos b) Posibilitar su lectura independiente por la administración. c) Identificarla máquina en que se encuentren instalados. d) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación. e) Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador. f) Lisque desconecten la máquina automáticamente si los contadores dejan de registrar el paso de monedas. g) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria a pesar de las interrupciones de fluido eléctrico y permitan, en su caso, el reticello cualquiera jugada interrumpida, en el mismo estado. h) Los que impidan el uso de la máquina cuando no funcionen correctamente los contadores. i) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituya la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso. Artículo 25.- Los establecimientos donde operen negocios de máquinas tragamonedas estarán obligados a comunicar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, las estadísticas y cualquier otra información relacionada con la actividad que le sean requeridas por dicha Secretaría de Estado, a cuyo fin deberán llevar un registro de operaciones para dichos efectos. Artículo 26.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días, las Corporaciones Municipales del país que hayan autorizados para la operación de establecimientos para máquinas tragamonedas, estarán obligadas a remitir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia los expedientes, la iniciación de dichos permisos o copias certificadas por el Secretario Municipal de los mismos, y un informe que contenga las razones en que se fundamentaron para otorgar dichos permisos. Artículo 27.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la Dirección Ejecutiva de Ingresos establecerán en forma conjunta una comisión para que supervise el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Para ello se autorizará e instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia a fin de que realice las asignaciones presupuestarias para la contratación del personal técnico requerido. Artículo 28.- La Comisión de Supervisión, está en la obligación de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, así como del buen funcionamiento de los establecimientos autorizados. Sin perjuicio de los informes especiales, la Comisión deberá presentar un informe trimestral conteniendo cualquier irregularidad que se encuentre en los mismos, lo que deberán notificar de inmediato a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, a efecto de que ésta imponga las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de los deberes impuestos en el párrafo anterior, la Comisión de Supervisión podrá auxiliarse en los Gobernadores Departamentales y deberán practicar inspecciones semestrales a dichos establecimientos, debiendo solicitar la colaboración de otras autoridades civiles y militares, incluyendo los municipales, con el objeto de lograr la más correcta vigilancia de los establecimientos. Todas las autoridades civiles, militares y municipales estarán en la obligación de prestar la colaboración requerida. Artículo 29.- En los términos municipales en donde se hayan concedido permisos para negocios que operen máquinas tragamonedas anteriores de la vigencia de este Reglamento, no se podrá autorizar nuevos permisos. A las renovaciones de los permisos no les será aplicable el Artículo 5 numeral 1º, de este Reglamento. Artículo 30.- El presente Reglamento, entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. COMUNIQUESE. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, al primer día del mes de marzo del año dos mil cuatro. RICARDO MADURO Presidente JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
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