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15 de julio de 1959Reformada

Código del Trabajo de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 189-59
  • Publicación: 15 de julio de 1959
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 16,827
  • Categoria: Laboral
  • Versión:

Modificaciones

Articulo 439

Código del Trabajo de Honduras

Articulo 439.-

El patrono quedará exento de toda responsabilidad por riesgos profesionales:

  • 1)

    Cuando el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, salvo la excepción establecida en el párrafo final del artículo 413, o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante. En este caso sólo tendrán obligación de proporcionar los primeros auxilios;

  • 2)

    Cuando la víctima demore intencionalmente su curación, utilizando procedimientos ilícitos con el fin de aumentar el importe de la indemnización correspondiente;

  • 3)

    Cuando sean simulados;

  • 4)

    Cuando se trate de trabajos ajenos a la empresa del patrono;

  • 5)

    Cuando se trate de trabajadores a domicilio;

  • 6)

    Cuando se trate de trabajadores domésticos, los cuales Tendrán derecho solamente, al pago íntegro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente, hasta por un (1) mes en caso de enfermedad, y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio;

  • 7)

    Cuando se trate de trabajos en familia o de una industria puramente familiar, o sea aquella que no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a la familia;

  • 8)

    Cuando se trate de trabajadores que sean contratados eventualmente, sin un fin comercial o industrial, por una persona que los utilice en obras, que por razón de su importancia u otro motivo, duren menos de dos (2) semanas;

  • 9)

    Cuando la incapacidad sea resultado de alguna riña o intento de suicidio;

  • 10)

    Cuando se trate de trabajadores permanentes que sean contratados por una empresa para fines industriales cuyo número no pase de cinco (5), con tal que el capital de la empresa sea menor de diez mil lempiras (L.10, 000.00);

  • 11)

    Cuando se trate de trabajadores permanentes que sean contratados para fines agrícolas o ganaderos, u cuyo número no pase de diez (10). Esta excepción no comprende al personal expuesto al peligro de máquinas o instrumentos movidos por fuerza motriz o por causa de ésta;

  • 12)

    Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; y,

  • 13)

    Los trabajadores ocupados en labores de transporte agrícola de tracción animal, salvo cuando éste se hiciere sobre rieles. El Poder Ejecutivo, oyendo previamente en cada caso al Instituto Hondureño de Seguridad Social, podrá decretar la restricción total de alguna o algunas de las excepciones a que se refieren los anteriores incisos, de conformidad con las posibilidades y necesidades que se vayan presentando de extender la protección contra riesgos profesionales a otros sectores de la población asalariada.

Notas

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