Decreto Legislativo No. 150-2008 — Reforma Parcial del Artículo 120 y Adición del Artículo 120-A del Código del Trabajo
Congreso Nacional
- Decreto: 150-2008
- Publicación: 5 de noviembre de 2008
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 31,753
Texto completo
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que es función esencial del Estado alcanzar la plena vigencia de las garantías y derechos individuales y sociales que determina la Constitución y que toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
CONSIDERANDO: Que la garantía de estabilidad laboral y la concurrencia de beneficios de auxilio económico cuando se producen despidos laborales, por las causas que determina la Ley, forman parte de los principios de equidad aplicables para asegurar la continuidad de las condiciones de vida del trabajador y su familia, en el evento de perder su empleo.
CONSIDERANDO: Que las condiciones del mercado laboral y el comportamiento de las relaciones del trabajador con sus empleadores han cambiado drásticamente, en la medida que ha evolucionado el comportamiento social y se manifiestan nuevos fenómenos culturales y económicos que inciden en las relaciones laborales.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar parcialmente el Artículo 120 del CÓDIGO DE TRABAJO, contenido en el Decreto No. 189 del 19 de mayo de 1959, Artículo que fuese reformado por Decreto No. 247-89 del 5 de diciembre de 1989, así como adicionando el Artículo 120-A a dicho Código, y que se leerá así:
ARTÍCULO 120.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador o según se regula en este Artículo por retiro voluntario o por fallecimiento del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas siguientes:
- a)
.............................
- b)
.............................
- c)
.............................
- d)
En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de veinticinco (25) meses;
- e)
.............................
- f)
.............................
- g)
También tendrá derecho al auxilio de cesantía después de un trabajo continuó de quince (15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y cinco (35) por ciento del importe que le correspondería por los años de servicio según los literales c) y d) de este Artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cinco (75%) por ciento pagadero a sus beneficiarios.
El beneficio anterior será aplicable siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 112 de este Código o cuando el trabajador esté acogido a los beneficios señalados en el literal f) de este Artículo o a iguales o superiores beneficios de otro sistema donde el patrono sea aportante.
ARTÍCULO 120-A.- Las microempresas definidas como toda unidad económica con un máximo de diez (10) empleados remunerados, no les será aplicable el contenido del literal g) del Artículo anterior, y en relación al literal d) están obligadas a reconocer quince (15) meses en concepto de auxilio de cesantía.
ARTÍCULO 2.- Los trabajadores y patronos podrán pactar a favor del trabajador, el pago patronal anual de un importe equivalente del auxilio de cesantía, teniendo dichos pagos las consideraciones siguientes:
- 1)
Si el contrato de trabajo termina por causas imputables al patrono y como consecuencia de ello el trabajador adquiere el derecho de pago de cesantía, los pagos efectuados se aplicarán a la cancelación de los derechos adeudados, sin perjuicio del derecho del trabajador de demandar su reintegro;
- 2)
Si la terminación del contrato fuese por causa imputable al trabajador, y por lo tanto éste no adquiere el derecho de pago de la cesantía, los pagos efectuados por el patrono quedan a favor del trabajador; y,
- 3)
Los pagos citados en los numerales
- 1)
y
- 2)
no serán incorporados en los importes para el cálculo de beneficios laborales.
ARTÍCULO
- 3)
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO
ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2008.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
MAYRA MEJÍA DEL CID
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