Decreto Legislativo No. 45-1961 — Adición al Artículo 7º del Código del Trabajo sobre intermediarios y patrones
Congreso Nacional
- Decreto: 45-1961
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Laboral
Resumen
Esta ley define quiénes son los intermediarios y patrones en el trabajo, estableciendo que ambos son responsables solidariamente por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. Protege a los empleados asegurando que reciban los mismos derechos laborales sin importar si trabajan directamente o a través de intermediarios.
Modificaciones
- Modifica a: Código del Trabajo de Honduras (Adición) — artículos 7
Articulos
—Adicionar al Articulo 7º del Código del Trabajo, el cual se leerá así: "Art. 7º.—Intermediario es toda persona natural o jurídica, particularmente la que sin ser patrón pueda por sí sola o juntamente con otros trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrón. Este último queda solidariamente por la posición igual para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, o de una Reglamentación de Previsión Social. Son considerados patrones de sus trabajadores los dueños, arrendatarios, administradores o encargados que ejecuten una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizar con propios medios y con libertad de autonomía técnica y directiva. Pero si facilitare al otro su local, su industria u otros instrumentos de su negocio, será solidariamente responsable con él contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule en su contrato el reintegro íntegro de tales sumas. En cualquier negocio a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones y demás derechos que correspondan al trabajador en la empresa misma. Los trabajadores en su labor, obras negocio", deberá solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule en su contrato el reintegro íntegro de tales sumas. Art. 2.—El presente decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno. HONORIO RODAS ALVARADO H., Presidente. FRANCISCO LOZANO ESPAÑA, Secretario. ABRAHAM ZUNIGA RIVAS, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecutese. Tegucigalpa., D. C., 17 de febrero de 1961. R. VILLEDA MORALES. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Oscar A. Flores. NOTA: Se anuncia la publicación del presente decreto, por haber salido con un error.
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