Resolución Judicial No. SCO-1007-2019 — Certificación - Sentencia de Inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo PCM-052-2019
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia
- Decreto: SCO-1007-2019
- Publicación: 17 de enero de 2023
- Órgano emisor: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia
- Gaceta: 36,131
Texto completo
CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “Corte Suprema de Justicia.-Sala de lo Constitucional. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero del dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto Vía Acción y por Razón de Contenido por los Abogados JUAN CARLOS ZELAYA TURCIOS y KARLA NINOSKA ESCALANTE ALEGRIA, quienes actúan en nombre y representación de la Central Nacional de Trabajadores del Campo (CNTC) y en representación del Consejo para el Desarrollo Integral de la Mujer Campesina (CODIMCA) contra el DECRETO EJECUTIVO No. PCM- 052-2019 emitido por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, mediante el cual, se le asignan facultades a las Fuerzas Armadas de Honduras para funciones de estructurar, ejecutar y administrar un Programa de Desarrollo Agrícola de Honduras (PDAH) adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, a través de la creación de una Dirección de Desarrollo Agrícola (C10) en la Jefatura del Estado Mayor Conjunto y se le asigna un presupuesto de hasta L.4,000,000,000. ANTECEDENTES 1) Que en fecha trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), comparecieron ante esta Sala de lo Constitucional, los Abogados JUAN CARLOS ZELAYA TURCIOS y KARLA NINOSKA ESCALANTE ALEGRIA actuando en nombre y representación de la Central Nacional de Trabajadores del Campo (CNTC) y en representación del Consejo para el Desarrollo Integral de la Mujer Campesina (CODIMCA) contra el DECRETO EJECUTIVO No. PCM- 052-2019 emitido por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS mediante el cual, se le asignan facultades a las Fuerzas Armadas de Honduras para funciones de estructurar, ejecutar y administrar un Programa de Desarrollo Agrícola de Honduras (PDAH) adscrito a la Secretaría de estado en los Despachos de Defensa Nacional, a través de la creación de una Dirección de Desarrollo Agrícola (C10) en la Jefatura del Estado Mayor Conjunto y se le asigna un presupuesto de hasta L.4,000,000,000. 2) Que en fecha cinco (05) de febrero del dos mil veinte (2020), este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado y en virtud de haber indicado los recurrentes que el presente recurso va dirigido al contenido de la citada ley, se omitió el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República y se dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emiti e se el correspondiente dictamen. (Folio 15 del presente recurso) 3) Que en fecha cinco (05) de octubre del dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público, por la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE CON LUGAR, la acción de Inconstitucionalidad planteado, en los términos expresados por razón de contenido. (Folio 18-27 y 29 del
presente recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad.CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO TRES (3): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 constitucional en relación con los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma, deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que los Abogados JUAN CARLOS ZELAYA TURCIOS y KARLA NINOSKA ESCALANTE ALEGRIA actuando en nombre y representación de la Central Nacional de Trabajadores del Campo (CNTC) y en representación del Consejo para el Desarrollo Integral de la Mujer Campesina (CODIMCA), señalan que el Artículo 76 numeral 1 de La Ley Sobre Justicia Constitucional al efecto expresa: DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN. Procede la acción de inconstitucionalidad: 1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativo, que infrinjan preceptos constitucionales. El Artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional expresa: “La Declaración de inconstitucionalidad de una Ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia”. La presente solicitud que tiene por objeto se declare la inconstitucionalidad total del DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 052-2019 se formula invocando lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que se transcribe, en vista de que ese Decreto Ejecutivo el que fue creado en Consejo de Secretarios de Estado en fecha cinco de septiembre del dos mil dieciocho y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha dieciocho de octubre del dos mil diecinueve; dicho Decreto Ejecutivo en su Artículo 1 otorga de manera inconstitucional funciones, atribuciones y presupuesto a Las Fuerzas Armadas mediante la creación del
“PROGRAMA DE DESARROLLO AGRICOLA DE HONDURAS (PDAH) adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional con el objetivo de incrementar la productividad y rentabilidad agrícola, mediante la inversión de activos productivos así como el establecimiento de una mentalidad emprendedora desarrollando conocimientos, capacidades, actitudes y habilidades como elemento esencial generador de riqueza y bienestar para los productores y productoras” violentando de forma flagrante dicho decreto ley la normativa fundamental de la República pues las Fuerzas Armadas tienen funciones específicas muy diferentes a las cuales el ejecutivo les quiere asignar, tal como lo señala el Artículo 1. De La Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas de Honduras que dice: (Las Fuerzas Armadas): Son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”. Y el Artículo 274, párrafo primero de la Carta Magna Hondureña dice: Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria”. Además, este Decreto Ejecutivo ordena en su Artículo 3 a la Secretaría de Finanzas el desembolso de fondos de varias partidas. El financiamiento de este programa lo establece en su Artículo 3 párrafo segundo de la siguiente manera: Para el ejercicio fiscal del año 2019, el Programa tendrá la asignación de hasta Sesenta y Seis millones de Lempiras exactos (L. 66,000,000). Para los subsiguientes cuatro (04) años el Programa de Desarrollo Agrícola de Honduras (PDHA) tendrá la asignación de hasta un total de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Millones, Novecientos Catorce Mil, Doscientos Cincuenta y Tres Lempiras con Cincuenta y Ocho Centavos de Lempira (L3,843,914,253.58). CONSIDERANDO CINCO (5): Que los demandantes de inconstitucionalidad señalan que, queda demostrado de manera contundente que este decreto aprobado en Consejo de Secretarios de Estado violenta claramente la Constitución de la República vigente pues de manera ilegal el Ejecutivo le otorga funciones y presupuesto a Las Fuerzas Armadas que no le corresponden y que no tienen de carácter primordial sino que de manera secundaria, supletoria o de cooperación siendo las funciones que establece este decreto ley a Las Fuerzas Armadas, son funciones de otras instituciones tales como la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería que fue creada bajo el Decreto Número 218-96 de fecha 27 de diciembre de 1996 y El Instituto Nacional Agrario creado bajo Decreto Ley Número 69 del 6 de marzo de 1961, es así que viola el decreto recurrido principios teóricos de administración pública que se refieren a la eficiencia, manejo correcto, transparente y legal de los recursos públicos, estos recursos y atribuciones deben ser asignados a las instituciones creadas para determinada competencia acorde a su
especialización; con este Decreto Ejecutivo se invierten las atribuciones constitucionales y a las secretarías especializadas las pone de auxiliares contra diciendo completamente el espíritu del legislador, es decir; que paradójicamente están intercambiando ilegalmente sus funciones constitucionales invirtiendo los papeles de las Secretarías de Estado y organismos y programas estatales centralizados y más bien este PCM ordena a las Secretarías de Estado en Agricultura y Ganadería, El Instituto Nacional Agrario, Instituto de Conservación Forestal (ICF), BAHPROVI y algunos programas específicos como El Centro Experimental de Desarrollo Agropecuario y Conservación Ecológica (CEDACE) y otros similares que se plieguen a Las Fuerzas Armadas para desarrollar el programa eminentemente de producción agrícola y forestal y de fomento a la Reforma Agraria, constituyendo esto una aberración jurídica. El espíritu del legislador en este caso al emitir los artículos constitucionales y de leyes secundarias referentes a las atribuciones de las Secretarías de Estado y de otras instituciones se hicieron basados en criterios eminentemente científicos por especialización, dándole a cada institución sus funciones naturales, legales y lógicas, con este Decreto se le atribuyen funciones a Las Fuerzas Armadas que no le corresponden y se constituyen las mismas injustificables desde el punto de vista del derecho. En concreto en uno de sus Artículos ordena al El Centro Experimental de Desarrollo Agropecuario y Conservación Ecológica (CEDACE). Capacitar a los militares en labores agrícolas, administración de fondos en microcréditos, créditos solidarios y similares con este Decreto se violenta la Constitución de la República pues de manera categórica se hace mal uso de los recursos asignados por doble asignación presupuestaria ya que la Secretaría de Agricultura y Ganadería tiene personal y talento humano en Las Ciencias Agrícolas y Agro Industriales, Economía Agrícola, Producción Pecuaria, Irrigación y otras especializaciones a veces no solo a nivel de pre grado sino que hasta de post grado incluso doctorados (PHD), con este decreto se desconoce que, la Secretaría de Agricultura y Ganadería, El Instituto Nacional Agrario, La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, El Centro Universitario regional del Litoral Atlántico, El Centro Universitario Regional del Centro, La Universidad Nacional de Agricultura, la Universidad de Ciencias Forestales ya cuentan con la infraestructura y el talento humano desde siempre para capacitar y -lo hacen de manera eficiente- a los profesionales de la agronomía, la agricultura, la Agroindustria y las Ciencias Forestales y sobre temas específicos. Igualmente el Instituto Nacional Agrario históricamente cuenta con infraestructura y personal capacitado para desarrollar programas de capacitación y producción y acompañamiento técnico-financiero para el desarrollo agrario a los campesinos y campesinas y empresas de producción agrícola del país; al efecto el citado Decreto ley en su Artículo 10 ordena a esas instituciones que se les capacite a los militares en esas actividades cuando ya existen profesionales muy capaces en el país para realizar esas labores. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los demandantes de inconstitucionalidad consideran que la asignación directa a los militares como un contra sentido de la ley pues las labores en agricultura, desastres ecológicos
y similares son labores de cooperación, es decir supletorias o de apoyo y nunca de carácter de dirección o de ejecución directa como de manera ilegal pretende hacerlo el ejecutivo mediante el citado PCM. Al hacer un análisis del factor de cooperación entre Las Fuerzas Armadas y las otras Secretarías de Estado de la Administración Pública Central, podemos entender que la actividad principal o de dirección lo hará la secretaria titular de la atribución lógica, histórica, natural y profesional del talento o personal humano de la Secretaría de Estado o institución creada al efecto. Para más ilustración invocan la definición de La Ley General de la Administración Pública en su Artículo 29 (Reformado) sobre las funciones de, la Secretaría de Agricultura y Ganadería que al afecto hace de la siguiente manera: La Secretaría de Agricultura y Ganadería de Honduras, es el encargado de lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación y comercialización de alimentos, la modernización de la agricultura y de la ganadería, la pesca, la acuicultura, la avicultura, la apicultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título; las reglas a que estarán sujetos los insumos agrícolas la coordinación de las acciones relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agro meteorología y la promoción de crédito agrícola. Así mismo el Instituto Nacional Agrario también tiene el personal idóneo de capacitación seguimiento, asistencia técnico-financiera, legalización predial y ambas instituciones -sobre todo- tienen la experticia para la realización de esas funciones técnicas y constitucionales, al efecto la ley señala las funciones del Instituto Nacional Agrario y en qué consiste la Reforma Agraria a saber: La Constitución de la República al efecto señala en su Artículo 344: La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario. Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria. Artículo 345. La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia. Igual circunstancia sucede con los otros programas sociales que tiene el Poder Ejecutivo como ser banca solidaria y otros. Si ya existen por razón de competencia instituciones encargadas de manera técnico-profesional y con atribuciones específicas de carácter científico, histórico y antropológico, ¿Cuál es el objetivo del ejecutivo dotar de un gran presupuesto a una institución que no tiene como función constitucional directa ni formación lógica para los menester es de producción organización y funcionamiento del aparato productivo en el
agro?; ¿Por qué destinar fondos a militares activos teniendo la Secretaría de Estado en Agricultura y Ganadería talento humano y capacidades especializadas de manera formal e informal que con esa asignación de fondos se economizaría significativamente los pocos ingresos destinando los fondos exclusivamente para la ejecución de proyectos de riego, asistencia técnica y crediticia en el agro?. Y no para capacitar a soldados que no fueron entrenados naturalmente para labores del campo, sino que para hacerlos profesionales de las ciencias de la guerra. Si se le asignarán estos fondos a la Secretaría de Estado aludida y al Instituto Nacional Agrario de forma directa y que Las Fuerzas Armadas sean elementos auxiliares o de cooperación sería lo congruente con la ley y la correcta administración pública, pero desconocer y sustituir las atribuciones especializadas científica y legalmente que tienen estos entes relacionados con la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria y poner a los militares de coordinadores y ejecutores directos de este proceso sería un despilfarro descarado de fondos públicos debido a una doble funcionalidad de personal habiendo entes especializados en el tema del agro y la reforma agraria suficientemente capaces de dirigir estos procesos de forma profesional y eficiente incorporando elementos serios de control y transparencia en el manejo de los fondos, en el caso que nos ocupa estos fondos no serían auditables y ni del conocimiento público violentando de los principios generales de la administración pública referente al libre acceso a la información estatal y la publicidad. CONSIDERANDO SIETE (7): Que, finalmente los demandantes de inconstitucionalidad resumen su planteamiento afirmando que el Decreto ley en Consejo de Secretarios de Estado, que solicitan con esta demanda de inconstitucionalidad sea declarado inconstitucional, es el DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 052-2019 en el que se le da la potestad INS CONSTITUCIONAL a Las Fuerzas Armadas para que realicen funciones que son de carácter exclusivo de otras Secretarias de Estado principalmente la Secretaría de Agricultura y Ganadería y El Instituto Nacional Agrario entre otras. Todos los hondureños tenemos la, obligación de exigir a las autoridades que manejen los fondos nacionales de una manera eficiente y tras parente fundamentalmente basados en los principios de transparencia, información pública y vigilancia de los entes contralores del estado y además procurar el irrestricto cumplimiento de ley y La Carta Magna como base de la convivencia armónica en el país. Además, sus representadas constituyen organizaciones que procuran el desarrollo integral del ser Humano en el agro, promoviendo la igualdad, la producción, la organización, la justicia y el acceso a todos los beneficios de la sociedad y del estado a sus agremiados procurando que mediante la lucha organizada se abran estadios de desarrollo y bienestar a sus agremiados. Motiva la Acción de inconstitucionalidad por vía de Acción pretendiendo que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número PCM 052-2019; pues el mismo otorga funciones y presupuesto que no le corresponden desde el ámbito constitucional a Las Fuerzas Armadas en clara violación a la normativa primigenia en el país vigente. CONSIDERANDO OCHO (8): Que en fecha cinco (05) de octubre del dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuado el
término concedido al Ministerio Público, por la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE CON LUGAR, la acción de Inconstitucionalidad planteado, en los términos expresados por razón de contenido; basándose en que no se desconoce la imperiosa necesidad de fomentar las actividades agrícolas, pero tales labores resultan ajenas y extrañas a las Fuerzas Armadas, ya que su función principal y formación profesional, no resultan equiparables a labores agrícolas, existe una usurpación inconstitucional de funciones por parte de la Fuerzas Armadas de Honduras, con la puesta en vigencia del citado Decreto; que le aleja del espíritu, valores superiores y principios de la constitución, al instruir a las Secretarías de Estado como organismos de la administración general, donde la Ley determina su organización, competencia y funcionamiento. De lo expuesto, al confrontar el contenido del Decreto Ejecutivo número PCM 052-2019, con los principios, valores y disposición contenida en el Artículo 274 párrafo primero de la Constitución de la República, se observa que el Decreto Ejecutivo número PCM 052-2019, creado en Consejo de Secretarios de Estado en fecha 5 de septiembre del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 35,076 de fecha 18 de octubre del 2019, es inconstitucional al no cumplir una finalidad razonable y admisible desde esa perspectiva de preceptos, valores y principios constitucionales, por existir un conflicto entre la norma primaria y la norma secundaria, por lo cual resulta la inaplicabilidad del citado Decreto Ejecutivo, al vulnerar el artículo 274 párrafo primero de la Constitución de la República. Finalmente, el artículo 90 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria.- Por lo cual de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de inconstitucionalidad, aunque los recurrentes en el desarrollo del recurso hace mención de algunos artículos del citado Decreto, se observa que únicamente la acción va encaminada a que se declare la inconstitucionalidad de forma total por razón de contenido del Decreto Ejecutivo número PCM 052-2019, por lo que procede el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el Decreto por guarda el articulado una relación directa y necesaria CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la interposición de la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto expulsar de un texto legal una o varias disposiciones que se contrapongan a la Constitución de la República; o en su caso, la norma jurídica completa. Siendo que el ordenamiento jurídico está integrado solamente por normas jurídicas válidas; las normas inválidas están fuera del derecho. Para establecer si una norma pertenece o no al ordenamiento jurídico hay que pasar de grado en grado, de poder en poder, hasta llegar a la norma fundamental. De este modo todas las normas están vinculadas directa o indirectamente con la norma fundamental que es la que da validez y unidad al complejo y enmarañado ordenamiento
jurídico. Por eso, la norma fundamental se coloca, al estilo kelseniano, en el vértice del sistema, porque con ella se relacionan todas las otras normas. En este sentido es acertado el razonamiento de Bobbio, cuando expresa: “La norma fundamental es el criterio supremo que permite establecer la pertinencia de una norma a un ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento de validez de todas las normas del sistema. Por lo tanto, no sólo la exigencia de la unidad del ordenamiento sino también la exigencia de fundar la validez del ordenamiento nos lleva a exigir la norma fundamental, la cual es, asimismo, el fundamento de validez y el principio unificador de las normas de un ordenamiento. Y como un ordenamiento pres u pone la existencia de un criterio para establecer la pertinencia de las partes al todo y un principio que las un ifi que, no podrá existir ordenamiento sin norma fundamental”. Es la estructura jerárquica de las normas jurídicas dentro del ordenamiento jurídico de un determinado país. El jurista austriaco Hans Kelsen al igual que Merkl entre otros aportes establece la jerarquía normativa, en la cual puede agruparse las normas jurídicas desde la Constitución hasta la que tiene menos jerarquía: Es una teoría expuesta por el jurista que se refiere a la jerarquía de las leyes en donde se representa la supremacía de una sobre otra en un esquema de una pirámide. Se inicia con la Constitución, seguida por los tratados internacionales y las leyes orgánicas y después por leyes ordinarias y más abajo sigue el resto de la legislación (reglamentos, códigos, circulares, etc.). CONSIDERANDO DIEZ (10): Que hemos visto que la creación normativa efectuada por los órganos del Estado se realiza normalmente según los dictados de la norma superior, “condicionante”, de la cual la norma creada recibe su validez formal. Pero ¿qué ocurre cuando el órgano del Estado procede a crear normas excediéndose de los límites impuestos por la norma superior? Son los casos de inconstitucionalidad (ley inconstitucional) e ilegalidad reglamentos, (normas jurídicas individualizadas, sentencias, negocios jurídicos, resoluciones administrativas contra la ley). Según algunos tutores, las normas creadas con estos vicios son nulas, inexistentes. Falta el órgano judicial encargado de velar por la recta producción deriva tiva del derecho declare su nulidad. Ahora bien: Si nadie solicita la declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos; o si tal petición es denegada por el órgano competente, la ley inconstitucional o la norma individualizada ilegal, ¿producirá efectos jurídicos? A primera vista parece que no. Pero parte de la doctrina se inclina a considerar que hasta que sea declarada tal nulidad, se sobre entiende la existencia de una “norma de inhabilitación” que permite conferir validez social (eficacia) a cualquier norma surgida de la producción deriva tiva de derecho, cualquiera que sea el procedimiento de su creación y su contenido. Tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad pueden ser de fondo o de forma. El numeral primero del Artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece los casos en que procede la acción de inconstitucionalidad, indicando la procedencia contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales. CONSIDERANDO ONCE (11): Que, todo sería sencillo si las funciones
legislativa, administrativa y jurisdiccional estuvieran respectiva y exclusivamente a cargo de los órganos legislativos (Congreso), administrativos (órganos dependientes) y judiciales. (Órganos independientes). Pero las dificultades surgen de que ello no es así; de que cada órgano no se limita siempre únicamente a la función que esencialmente le corresponde, y que por lo tanto la separación de las funciones en cuanto atribución de las mismas a órganos diferenciados se realiza im perfectamente. De allí también la dificultad de hallar una noción que identifique plenamente a cada una de las funciones estatales. CONSIDERANDO DOCE (12): Que la función legislativa puede definirse en cuanto a su contenido o sustancia, como el “dictado de normas jurídicas generales.” Normas “jurídicas” o sea imperativas; de índole “general,” por lo tanto destinadas no a un individuo determinado, sino a una pluralidad de individuos. Los otros poderes del Estado parecen ejercer también, en ciertos casos, la función legislativa. En el caso del Poder Ejecutivo ello se produce al considerar los reglamentos: Éstos están integrados por normas jurídicas generales emitidas unilateralmente por la administración. Su contenido material es, pues, similar al contenido de las leyes: Ambos contienen normas jurídicas generales. Sin embargo, el régimen jurídico aplicable a los reglamentos no es en modo alguno el aplicable a la función legislativa. En primer lugar, existe una graduación jerárquica entre la ley y el reglamento, a resultas de la cual el segundo está siempre sometido a la primera, y no puede contradecir la en ningún caso, pues si lo hace es considerado anti jurídico mientras que una ley puede en cambio apartarse de otra ley anterior sin ser por ello anti jurídica: Simplemente deroga la ley a la que se opone. Además, las atribuciones de regular los derechos individuales están conferidas por la Constitución específicamente a la ley, mientras que el reglamento tiene sólo una función secundaria y supletoria con respecto a la ley. Esta notoria diferencia de régimen jurídico entre la ley y el reglamento nos demuestra que el concepto jurídico, formal, de función legislativa, no puede comprender a los reglamentos, a pesar de que por su contenido sean similares. Los órganos administrativos, pues, no ejercen función legislativa. CONSIDERANDO TRECE (13): Que en primer lugar, para comenzar nuestra explicación de forma clara, cabe decir que la expresión fuerza de ley desde un principio, en la teoría del derecho constitucional se utilizó básicamente como el elemento más definitorio de una ley, distinguiendo entre la fuerza activa de la ley, la cual hablaba de la capacidad de cambiar el ordenamiento jurídico previo, y la fuerza pasiva de la ley, la cual se refería a la imposibilidad de ser derogada o cambiada mediante otra ley. Como concepto básicamente mutable y que varía en su aplicación, no puede ser utilizado para caracterizar a cualquier tipo de ley. El rango de ley, se refiere exclusivamente al principio de jerarquía normativa e indirectamente, al hablar de dicho principio se refiere también al régimen de impugnación de una norma, esto es al “valor de ley”, por ello, cabe decir que cuando hablamos de “rango de ley” nos referimos básicamente al elemento jerárquico. Como conclusión, pues, sería adecuado decir que la fuerza de ley tiene que ver con la posibilidad de cambiar el ordenamiento jurídico y con la posibilidad ser derogada o no posteriormente. Y el rango de ley es una manifestación del
principio de jerarquía, lo que le otorga a la ley el “valor de ley”; como ya se dijo esta notoria diferencia de régimen jurídico entre la ley y el reglamento o decreto ejecutivo, nos demuestra que el concepto jurídico, formal, de función legislativa, no puede comprender a los reglamentos o el nombre que se les dé, a pesar de que por su contenido sean similares. Los órganos administrativos, pues, no ejercen función legislativa. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que la descripción y definición de Supremacía Constitucional aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Marcos Francisco del Rosario Rodríguez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Se considera que las normas constitucionales son jerárquicamente superiores bajo dos perspectivas: lógica y a xi o lógica. Bajo una perspectiva lógica, la Constitución se entiende como ley jerárquicamente suprema, cuando existe un reconocimiento expreso de la primacía que posee dentro de la estructura normativa de un Estado, teniendo como consecuencia lógica que todo acto jurídico se adecue a su contenido. En cambio, una Constitución será jerárquicamente suprema desde una vertiente a xi o lógica, cuando se asume como depositaria de los principios fundamentales y derechos humanos de las personas. Otra acepción trascendental del término “supremacía constitucional”, es la que hace referencia a su superioridad como norma, por reconocer, y en su caso maximizar los efectos de los principios fundamentales y los derechos humanos, esto implica advertir la idea de supremacía bajo una óptica material. Después de la Segunda Guerra Mundial se generó una conciencia colectiva internacional, en torno a la necesidad de que se sustrajera de los Estados la facultad discrecional de regular y proteger a los derechos humanos. Esto trajo como efecto, la supra-nacionalización de los derechos humanos, los cuales vinieron a dotar de fuerza legitimado ra a los textos constitucionales, fungiendo como auténticas coordenadas para el desarrollo de los Estados. Por ello no es posible concebir la existencia de un modelo constitucional, sin que se contenga una dimensión de índole sustancial o a xi o lógica. Como consecuencia de la expansión y ubicación de los derechos humanos como factores rectores de la actuación estatal, en diversos sistemas jurídicos se han diseñado bloques de derechos humano so de constitucionalidad, conformados por normas de carácter supremo, las cuales
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