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17 de enero de 2023Vigente

Resolución Judicial No. SCO-0800-2017 — Certificación - Sentencia de Inconstitucionalidad del Artículo 206 del Código Tributario

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia

  • Decreto: SCO-0800-2017
  • Publicación: 17 de enero de 2023
  • Órgano emisor: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia
  • Gaceta: 36,131

Considerandos

Que el Artículo 74 de la Ley Sobre Justicia Constitucional otorga a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, el carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, con facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el Artículo 216 de la Constitución de la República.

Que al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 Constitucional, con relación a los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; la acción de inconstitucionalidad, podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. A criterio de este Alto Tribunal, el recurrente, en la condición en la cual comparece, cuenta con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía, dado que representa a una Organización No Gubernamental de Desarrollo (ONGD) a la cual le concierne, en forma directa, personal y legítima, la aplicación material de la norma legal recurrida, por tener ésta efectos generales y vinculantes para los objetivos de fortalecimiento del Estado de Derecho; así como el de promover y defender las libertades y derechos humanos, que fueron establecidos en sus Estatutos.1

Que el Artículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia 1 Ver certificación de la RESOLUCIÓN No. 1975-2014 de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, fechada en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en fecha doce de diciembre de dos mil catorce, cuya copia fotostática corre a folio treinta y un (31) frente; con relación al folio veinticuatro (24) frente, ambos de la pieza principal. Constitucional establece,que la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento de la Ley o alguno(s), de sus preceptos, cuya declaración de Inconstitucionalidad se pretende, en virtud de acreditarse un interés directo, personal y legítimo; requisito exigido en la Constitución de la República, el cual se tiene por cumplido en el trámite de la presente acción constitucional.

Que, en consideración al cumplimiento del requisito de procedibilidad constitucional en referencia, procede la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a conocer de la acción de inconstitucionalidad que por vía de acción ha promovido el abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, en su condición de Apoderado Legal de la FUNDACIÓN EL E U TER A, solicitando la declaración de inconstitucionalidad por razón de contenido del Artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA y contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Aduciendo el recurrente, que la referida norma jurídica secundaria vulnera los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 60, 64, 80, 82, 90, 303, 307, 318 y 363 de la Constitución de la República.

Que, en apoyo de la inconstitucionalidad por razón de contenido del Artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, cuya promulgación legal queda pre indicada, ha invocado el Abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, las siguientes argumentaciones jurídicas: PRIMER MOTIVO: Que el Artículo en mención violenta e infringe en forma directa el principio de igualdad, contenido en el Artículo 60 de la Constitución de la República, al exigir como requisito de procedibilidad la constitución de garantía a favor del Estado, lo cual sería contradictorio con el mismo Código Tributario que, en su Artículo 55, establece garantías procesales para los obligados tributarios, tales como son la presunción de inocencia, el debido proceso a ser oído y vencido en juicio y al derecho de defensa de los cuales goza todo ciudadano en el ordenamiento jurídico nacional. Finaliza expresando el letrado garantista, que, si en Honduras la justicia se administra de manera gratuita, al imponer una carga económica a un obligado tributario, cuando asume la condición de demandante: “… es un acto discriminatorio, ilegal e inconstitucional”. SEGUNDO MOTIVO: Estima el recurrente que la regresividad de tal Artículo violentar ía no sólo el dispositivo constitucional precitado, sino que infringir ía una pluralidad de Artículos constitucionales constitutivos del Estado de Derecho, tales como los Artículos 1, 80, 351 con relación al precitado Artículo 64 de la Constitución de la República, al restringirse indebidamente y disminuirse con la aplicación de la norma impugnada, derechos y garantías que la Constitución confiere, en tanto norma de jerarquía superior, a la generalidad de los hondureños.

Que, asimismo, plantea el Abogado a esta Sala de lo Constitucional, que la situación denunciada por el abuso que genera la vigencia del artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, daría lugar a la procedencia de un TERCER MOTIVO, para el otorgamiento del recurso, vista la infracción del derecho de petición, contenido en el Artículo 80 de la Constitución de la República, lo cual es claro e inexcusable, pues lejos de obstaculizar lo, es deber de los servidores públicos facilitar a los hondureños el ejercicio de su derecho de petición. En cuanto al CUARTO MOTIVO, relacionado por el garantista como violación al derecho de defensa, reconocido en el Artículo 82, de la Constitución de la República, con relación al principio de dignidad humana, el cual incluir ía garantizar al ser humano el libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones, en todo tiempo; lo cual se ve obstaculizado por la norma censura da en el recurso, pues no basta que el demandante se encuentre en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles, que tenga causal legal para demandar, que cuente con la prueba suficiente para desa hogar su reclamo ante los tribunales de justicia, que cumpla con todos los requisitos o presupuestos procesales para ser parte, es decir, con capacidad, legitimación y postulación, sino que tiene que tener dinero para pagar una garantía que irá a un fondo para el presupuesto del Juzgado que conocerá de la causa, con lo cual prácticamente se le exige comprar las resultas del juicio o no demandar, lo que resulta evidentemente contradictorio al postulado del Artículo 82 constitucional. En estrecha relación a la argumentación plasmada, se encuentra el QUINTO MOTIVO, esgrimido por el Actor, pues invoca la infracción del Artículo 90 constitucional, contentivo del debido proceso, pues la norma bajo enjuiciamiento constitucional crea una caución ilegal y extemporánea, de carácter prácticamente prejudicial, dado que se exige cuando la eventual demanda ni siquiera está radicada en juicio,obligando prácticamente a los contribuyentes a pagar una garantía por el sólo hecho de ejercitar sus derechos; lo cual colisiona, inclusive, con la letra del Artículo 307 constitucional, que asegura a la ciudadanía que el Poder Judicial dispondrá lo necesario para asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, lo cual se entiende, se cumplimentará con su propio presupuesto, no con el dinero de los particulares.

Que, el SEXTO MOTIVO de su recurso, aduce el recurrente, que la norma reputada de inconstitucionalidad pertenece al Código Tributario, ley administrativa especial que, como norma sub alterna, no podrá estar sobre las Declaraciones, Derechos y Garantías que la Constitución de la República establece, particularmente, a la garantía constitucional prevista en el título IV, capítulo XII, Artículo 303 de la Constitución de la República, que asegura la Justicia se administra gratuitamente en nombre del Estado,locualsevecontrarrestado al solicitar garantía suficiente al ciudadano para proceder a la admisión de la demanda, es decir, cuando técnicamente no existe el proceso. Califica a tal exigencia como una aberración jurídica que acusa de manera indiscutible una acción constitucional. El SÉPTIMO MOTIVO invocado por el Abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, es el Artículo 307 de la Constitución de la República, que transcribe en su literalidad, el cual atiende a que, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, la Ley dispondrá lo necesario para asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como la organización de los servicios auxiliares; lo cual es de estricta preceptiva para el Poder Judicial, viéndose comprometido con la vigencia irrestricta de la norma legal en co mento, en clara violación a los principios de libre acceso a los Juzgados y al principio de gratuidad que garantiza la Constitución.

Que, en cuanto al OCTAVO MOTIVO de su recurso, ha planteado el recurrente, que, el Artículo 318 de la Constitución de la República se ve también confronta do con la norma que se reputa inconstitucional, pues contraviene la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial, contraviniendo, a su vez, los principios orientadores del sistema tributario nacional, constituyendo una maniobra con la intención clara y precisa de evitar que, durante un periodo de cinco (5) años los contribuyentes afectados por una acción administrativa pueda demandar, en procura restituir los daños que el Estado les ha causado; lo cual estima ostensible “Fraude a la Ley”, pues permite la intervención del Poder Ejecutivo en las potestades y atribuciones del Poder Judicial, particularmente en el principio de independencia judicial que vincula a los Jueces y Magistrados al impartir Justicia en nombre del Estado. Finalmente, esgrime el Actor de la presente garantía constitucional, la infracción del Artículo 363 de la Constitución de la República, lo cual constituir ía el NOVENO MOTIVO por el cual se vería confronta da la norma constitucional, por el Artículo 206 de del CÓDIGO TRIBUTARIO, en su totalidad, pues infringe también el principio de caja única, al establecer el destino de los ingresos que se percibirían por su intermedio, para un fin específico, como son el fortalecimiento técnico especializado y presupuestario de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es decir para un fin específico claramente determinado; lo cual resultaría extensible a la integridad del artículo 355 de la Constitución de la República, atribuyendo al Poder Judicial la adopción de medidas perceptivas de fondos, de parte de terceros, como requisito para que estos hagan uso de su legítimo derecho de defensa.

Que, en definitiva, solicita el Abogado recurrente a esta Sala de lo Constitucional, que en la sentencia definitiva recaída en la presente acción o garantía se declare formalmente la Inconstitucionalidad del artículo 206 de del CÓDIGO TRIBUTARIO y su derogación, mandando que el Congreso Nacional previa comunicación de la Sala ordene publicar la sentencia estimatoria para los efectos legales pertinentes; lo cual amerita una respuesta en derecho congruente y de fondo por parte de esta Alta Sala de Justicia Constitucional.

Que el artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA y contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), aquí recurrido de inconstitucionalidad, prescribe a la letra: “Artículo 206. Tribunales en materia Tributaria y Aduanera. 1. El Poder Judicial debe adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento técnico, especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia Tributaria y Aduanera. 2. Por un periodo improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia Tributaria y aduanera, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor del Estado conforme a la tabla siguiente: a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda. b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda. c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de la demanda. 3. Transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en este artículo, los Jueces de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueden exigir garantía alguna para admitir las demandas en materia tributaria o aduanera”.

Que, el acceso a la justicia, impetrado por el contenido del recurso de inconstitucionalidad en sus motivos tercero y cuarto, en estrecha relación al derecho de petición, reconocido en el artículo 80 de la Constitución de la República;es un derecho reconocido constitucionalmente, ahora bajo el amplio concepto de tutela judicial efectiva, pues además de los derechos subjetivos públicos pre indicados; se dirige, inter alia, en su esfera objetiva, principal ista y garante del ordenamiento jurídico, no sólo a que se proporcione acceso a los Juzgados y Tribunales, e incluso asistencia judicial para la defensa de los intereses de la ciudadanía; sino a que se garantice el debido proceso, la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos, y, en definitiva, a dar respuesta en forma integral, oportuna y eficaz a las necesidades de justicia de la ciudadanía, en el marco del Estado de Derecho.2 2 Para mayor abundamiento sobre tal tesis procesal constitucio- nal: Constitución y Derecho Procesal. GARBERI LLOBREGAT, J. Ma- drid: Cuadernos Civitas -Thomson Reuters, 2009.

Que, aceptado que fuere lo anterior, debe discriminar se la naturaleza de las cauciones judiciales, las cuales amparan el perjuicio patrimonial que se pueda causar al demandante o al demandado por el debido cumplimiento de obligaciones legales. Tal consideración, fue tomada en cuenta por el legislador al aprobar la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, la cual expone en su segundo Considerando: “Que es necesario racionalizar las demandas a las que está sujeta la Administración Pública, estableciendo un mínimo de requerimientos para evitar la saturación de demandas contra el Estado, de las cuales muchas resultan ser manifiestamente in fundadas pero que ocasionan grandes gastos al Estado.”

Que, sin embargo, el principio de gratuidad no puede verse comprometido en un desarrollo legislativo, el cual debe ser armónico y subsidiario a la preceptiva constitucional. Esto supone que la administración de justicia no es onerosa, es decir no tiene costo, de manera tal que toda persona, sin necesidad de erogar dinero alguno, puede acceder a la misma, en procura de la tutela judicial efectiva. Y, en efecto, a la vista del principio constitucional de igualdad, precavido en el artículo 60 de la Constitución de la República, e invocado en los motivos primero y segundo del recurso; el ejercicio de derechos no podría tener costos para el ciudadano, so pena de quebrantar los principios republicanos, al oficializar la existencia de ciudadanos de primera (los que podrían pagar fianza para ejercer plenamente el derecho de acceso a la justicia) y de ciudadanos de segunda (quienes, no pudiendo afianzar las resultas del juicio, se verían obligados a declinar la justicia bilidad de su derecho).

Que, por todo ello, no es exequible constitucionalmente relacionar la justicia con el intercambio financiero o mercantil, como presupuesto de actuaciones; pues ésta no es, ni puede constituirse, en objeto de mercado. No se puede buscar ganar más y lucrar con ella, so pena desnaturalizar la. La justicia está tan alejada del concepto de intercambio, que la sola posibilidad de que una transacción pueda ser calificada de justa, o no, depende de que la justicia misma continúe siendo gratuita y al alcance de toda la ciudadanía. El dar justicia no puede, en definitiva, estar condicionado a un pago, a una contraprestación económica, sin desvirtuar los principios constitucionales invocados. Por ello, la administración de justicia debe mantenerse gratuita, como un servicio a la población y no como una fuente de financiamiento o un afianzamiento de relaciones desiguales de poder. Lo contrario sería implantar un sistema de intercambio, un mercado de valores, pero no un genuino sistema de justicia. Más aun, cuando el recurrir a la justicia no es enteramente gratuito, sino que continúa siendo costoso para los litigantes, pues siempre tiene que pagar, como antes, los costos de los actos y de las notificaciones realizados por auxiliares de la justicia (escriban os y procuradores de justicia), los honorarios de los abogados, más los costos de investigación (preparación del juicio) y tasación periciales.

Que, en estrecha con cat e nación con el reclamo de confrontación a lo establecido en los artículos 60, 80 y 303 de la Constitución de la República, se encuentra la protección debida al derecho la inviolabilidad del derecho de defensa, según previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República, el cual sustenta la tesitura de control constitucional para toda aquella legislación secundaria promulgada que le con front e, sea mediante irrazonable limitación, tergiversación, o bien, vía su restricción indebida; tal y como aparece diáfanamente de la presente sentencia de inconstitucionalidad del artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA y contenido en el Decreto No. 170- 2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Que, a modo de ilustración, el Tribunal Constitucional español ha sentado como doctrina constitucional, lo siguiente: “La indefensión, según se deduce de la STC 89/1986, de 1 de julio, constituye el derecho a alegar y demostrar en un proceso lo que corresponda al derecho ejercitado, sin que pueda impedirse a la parte el ejercicio de su defensa, o de su réplica ante las alegaciones contrarias. De la sentencia citada se desprende que la indefensión consiste en aquel resultado que deriva de una ilegítima privación o limitación de medios de defensa – esto es, de alegación y/o de prueba – producida en el seno de un proceso o de cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justicia ble, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos o intereses sustantivos”.3 CONSIDERANDO(17): 3 Citado por: Borrell Mestre, J. “La prohibición de indefensión”, en Constitución y Justicia Constitucional: Actas de las XII Jornadas de Derecho Constitucional. Panamá, 10, 11 y 12 de febrero de 2009. p. 30. Que, siempre en cuanto al reclamo invocado en el motivo segundo del presente recurso de inconstitucionalidad, ha referido el recurrente que la regresividad de tal artículo violentar ía no sólo el dispositivo constitucional precitado, sino que, a una pluralidad de artículos constitucionales constitutivos del Estado de Derecho, tales como los artículos 1, 80, 351 con relación al artículo 64 de la Constitución de la República. Al respecto, cabe mencionar que los principios constitucionales que rigen el sistema financiero y tributario del Estado de Honduras, se encuentran relacionados en el artículo 351 de la Constitución de la República, el cual refiere específicamente al Sistema Tributario, estableciendo que este se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente en el entendido que JUSTICIA es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en interacción de individuos e instituciones; y, EQUIDAD es la justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva así como la disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que se merece. En el presente caso de enjuiciamiento normativo constitucional, se colige que ninguna de las finalidades superiores del Sistema Tributario, se ven bien servidas con el artículo cuestionado, pues establece prerrequisitos legales de admisión al proceso judicial que no guardan relación alguna con la proporcionalidad, - en sentido estricto - ni con el principio de equidad, entendido como principio informador de la justicia en el caso concreto.

Que, una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente es la consecuencia por la cual la ley, o parte de ésta, que sea declarada inconstitucional no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma “que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico.” Dicho en otras palabras, el efecto general o de eficacia erga omnes, de tales sentencias, vincula a todos los órganos, poderes y autoridades, y a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales.

Que, la acción de inconstitucionalidad ha sido configura da en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o confrontar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas.

Que, la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración de precepto constitucional, pueda ser separada de la totalidad de la normativa impetrada.

Que, por lo visto, el precepto legal impugnado no resulta garante de las libertades reconocidas y protegidas en la Constitución, ni se conforma a los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente, como queda dicho; contra poniéndose, a la vez, y confrontando irrazonablemente4 el derecho del ciudadano(a) a obtener acceso a los Juzgados y Tribunales, a la gratuidad en el servicio público de justicia, a la igualdad de las partes, al derecho de petición e, inclusive, al derecho de defensa; dado que el uso que se hace en este artículo de la figura procesal de las cauciones, como condición previa para acceder a una actuación judicial, crea un gravamen o tasa para acceder a las instancias jurisdiccionales; lo que se traduce en mayor desigualdad para acceder a la justicia, porque la falta de medios económicos impide a las personas de escasos recursos poder cubrir estas tasas, provocando mayor inequidad e indefensión en los ciudadanos al momento de acudir a la instancia jurisdiccional en procura de sus derechos; de todo lo cual se infiere, con claridad, la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, respecto a los motivos expuestos. - Por lo tanto, ha lugar la declaratoria de Inconstitucionalidad impetrada por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido por el abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, en su condición de apoderado legal de la FUNDACION EL E U TER A, en contra del referido Decreto Legislativo, por demostrarse que el artículo 206 del Código Tributario, emitido 4 Bid art Campos, G.J. La interpretación del sistema de derechos humanos, Buenos Aires, EDIAR, 1994, pág. 131 y ss. por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); confronta directamente lo normativizado en los artículos 1, 4, 59, 60, 64, 80, 82, 90 y 303, inter alia, más allá de cualquier razonabilidad, impidiendo su interpretación conforme a la plena vigencia de los referidos derechos, declaraciones y garantías constitucionales;5 dando pie a la declaratoria de su inconstitucionalidad, y consiguiente inaplicabilidad con efecto erga omnes, lo cual opera de pleno derecho a partir de la rúbrica de la presente sentencia por el Pleno de la Sala de lo Constitucional.

Texto completo

CERTIFICACIÓN El Infrascrito, Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la vía de Acción por el Abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, quien actúa en su condición de Apoderado Legal de la FUNDACIÓN EL E U TER A, contra el Artículo 206 del Código Tributario, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal, el Abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad por la vía de Acción, contra el Artículo 206 del Código Tributario, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, según contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), contentivo del Código Tributario. (Folio 1– 48 del presente Recurso). 2) Que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual admitió el recurso de inconstitucionalidad relacionado. En consecuencia al dirigirse el mismo por razón de contenido contra el citado Decreto, se omite el libramiento de comunicación al Congreso Nacional de la República y se da traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emita el correspondiente dictamen. (Folio 48 del presente Recurso). 3) Que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal, el Abogado RENE MAURICIO ACEITUNO ULLOA, emitió dictamen siendo del parecer que SE DECLARE CON LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad planteado; con miras a asegurar a las personas el ejercicio de su derecho de acción y acceso a la justicia, al presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, siguiendo un proceso con respeto a las garantías constitucionales y procesales, obteniendo, finalmente una resolución apegada a derecho; razón por la cual un órgano jurisdiccional no puede rehusarse a examinar el contenido de una demanda bajo la exigencia del pago de una garantía que implica erogaciones de carácter económico, limitando con ello el acceso a la administración de justicia para todas las personas y en especial, para quienes no cuentan con la capacidad económica para rendir garantías suficientes, en los porcentajes que requiere la norma recurrida por inconstitucional. Fundamenta su opinión legal, en la incompatibilidad existente entre el contenido de la norma legal específicamente recurrida y lo preceptuado en los Artículos 1 y 59 de la Constitución de la República; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (Folios 51–58 del presente Recurso). CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 74 de la Ley Sobre Justicia Constitucional otorga a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, el carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, con facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el Artículo 216 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 Constitucional, con relación a los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; la acción de inconstitucionalidad, podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. A criterio de este Alto Tribunal, el recurrente, en la condición en la cual comparece, cuenta con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía, dado que representa a una Organización No Gubernamental de Desarrollo (ONGD) a la cual le concierne, en forma directa, personal y legítima, la aplicación material de la norma legal recurrida, por tener ésta efectos generales y vinculantes para los objetivos de fortalecimiento del Estado de Derecho; así como el de promover y defender las libertades y derechos humanos, que fueron establecidos en sus Estatutos.1 CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia 1 Ver certificación de la RESOLUCIÓN No. 1975-2014 de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, fechada en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en fecha doce de diciembre de dos mil catorce, cuya copia fotostática corre a folio treinta y un (31) frente; con relación al folio veinticuatro (24) frente, ambos de la pieza principal. Constitucional establece,que la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento de la Ley o alguno(s), de sus preceptos, cuya declaración de Inconstitucionalidad se pretende, en virtud de acreditarse un interés directo, personal y legítimo; requisito exigido en la Constitución de la República, el cual se tiene por cumplido en el trámite de la presente acción constitucional. CONSIDERANDO (4): Que, en consideración al cumplimiento del requisito de procedibilidad constitucional en referencia, procede la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a conocer de la acción de inconstitucionalidad que por vía de acción ha promovido el abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, en su condición de Apoderado Legal de la FUNDACIÓN EL E U TER A, solicitando la declaración de inconstitucionalidad por razón de contenido del Artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA y contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Aduciendo el recurrente, que la referida norma jurídica secundaria vulnera los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 60, 64, 80, 82, 90, 303, 307, 318 y 363 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5): Que, en apoyo de la inconstitucionalidad por razón de contenido del Artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, cuya promulgación legal queda pre indicada, ha invocado el Abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, las siguientes argumentaciones jurídicas: PRIMER MOTIVO: Que el

Artículo en mención violenta e infringe en forma directa el principio de igualdad, contenido en el Artículo 60 de la Constitución de la República, al exigir como requisito de procedibilidad la constitución de garantía a favor del Estado, lo cual sería contradictorio con el mismo Código Tributario que, en su Artículo 55, establece garantías procesales para los obligados tributarios, tales como son la presunción de inocencia, el debido proceso a ser oído y vencido en juicio y al derecho de defensa de los cuales goza todo ciudadano en el ordenamiento jurídico nacional. Finaliza expresando el letrado garantista, que, si en Honduras la justicia se administra de manera gratuita, al imponer una carga económica a un obligado tributario, cuando asume la condición de demandante: “… es un acto discriminatorio, ilegal e inconstitucional”. SEGUNDO MOTIVO: Estima el recurrente que la regresividad de tal Artículo violentar ía no sólo el dispositivo constitucional precitado, sino que infringir ía una pluralidad de Artículos constitucionales constitutivos del Estado de Derecho, tales como los Artículos 1, 80, 351 con relación al precitado Artículo 64 de la Constitución de la República, al restringirse indebidamente y disminuirse con la aplicación de la norma impugnada, derechos y garantías que la Constitución confiere, en tanto norma de jerarquía superior, a la generalidad de los hondureños. CONSIDERANDO (6): Que, asimismo, plantea el Abogado a esta Sala de lo Constitucional, que la situación denunciada por el abuso que genera la vigencia del artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, daría lugar a la procedencia de un TERCER MOTIVO, para el otorgamiento del recurso, vista la infracción del derecho de petición, contenido en el Artículo 80 de la Constitución de la República, lo cual es claro e inexcusable, pues lejos de obstaculizar lo, es deber de los servidores públicos facilitar a los hondureños el ejercicio de su derecho de petición. En cuanto al CUARTO MOTIVO, relacionado por el garantista como violación al derecho de defensa, reconocido en el Artículo 82, de la Constitución de la República, con relación al principio de dignidad humana, el cual incluir ía garantizar al ser humano el libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones, en todo tiempo; lo cual se ve obstaculizado por la norma censura da en el recurso, pues no basta que el demandante se encuentre en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles, que tenga causal legal para demandar, que cuente con la prueba suficiente para desa hogar su reclamo ante los tribunales de justicia, que cumpla con todos los requisitos o presupuestos procesales para ser parte, es decir, con capacidad, legitimación y postulación, sino que tiene que tener dinero para pagar una garantía que irá a un fondo para el presupuesto del Juzgado que conocerá de la causa, con lo cual prácticamente se le exige comprar las resultas del juicio o no demandar, lo que resulta evidentemente contradictorio al postulado del Artículo 82 constitucional. En estrecha relación a la argumentación plasmada, se encuentra el QUINTO MOTIVO, esgrimido por el Actor, pues invoca la infracción del Artículo 90 constitucional, contentivo del debido proceso, pues la norma bajo enjuiciamiento constitucional crea una caución ilegal y extemporánea, de carácter prácticamente prejudicial, dado que se exige cuando la eventual demanda ni siquiera está radicada en juicio,obligando prácticamente a los contribuyentes

a pagar una garantía por el sólo hecho de ejercitar sus derechos; lo cual colisiona, inclusive, con la letra del Artículo 307 constitucional, que asegura a la ciudadanía que el Poder Judicial dispondrá lo necesario para asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, lo cual se entiende, se cumplimentará con su propio presupuesto, no con el dinero de los particulares. CONSIDERANDO (7): Que, el SEXTO MOTIVO de su recurso, aduce el recurrente, que la norma reputada de inconstitucionalidad pertenece al Código Tributario, ley administrativa especial que, como norma sub alterna, no podrá estar sobre las Declaraciones, Derechos y Garantías que la Constitución de la República establece, particularmente, a la garantía constitucional prevista en el título IV, capítulo XII, Artículo 303 de la Constitución de la República, que asegura la Justicia se administra gratuitamente en nombre del Estado,locualsevecontrarrestado al solicitar garantía suficiente al ciudadano para proceder a la admisión de la demanda, es decir, cuando técnicamente no existe el proceso. Califica a tal exigencia como una aberración jurídica que acusa de manera indiscutible una acción constitucional. El SÉPTIMO MOTIVO invocado por el Abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, es el Artículo 307 de la Constitución de la República, que transcribe en su literalidad, el cual atiende a que, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, la Ley dispondrá lo necesario para asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como la organización de los servicios auxiliares; lo cual es de estricta preceptiva para el Poder Judicial, viéndose comprometido con la vigencia irrestricta de la norma legal en co mento, en clara violación a los principios de libre acceso a los Juzgados y al principio de gratuidad que garantiza la Constitución. CONSIDERANDO (8): Que, en cuanto al OCTAVO MOTIVO de su recurso, ha planteado el recurrente, que, el Artículo 318 de la Constitución de la República se ve también confronta do con la norma que se reputa inconstitucional, pues contraviene la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial, contraviniendo, a su vez, los principios orientadores del sistema tributario nacional, constituyendo una maniobra con la intención clara y precisa de evitar que, durante un periodo de cinco (5) años los contribuyentes afectados por una acción administrativa pueda demandar, en procura restituir los daños que el Estado les ha causado; lo cual estima ostensible “Fraude a la Ley”, pues permite la intervención del Poder Ejecutivo en las potestades y atribuciones del Poder Judicial, particularmente en el principio de independencia judicial que vincula a los Jueces y Magistrados al impartir Justicia en nombre del Estado. Finalmente, esgrime el Actor de la presente garantía constitucional, la infracción del Artículo 363 de la Constitución de la República, lo cual constituir ía el NOVENO MOTIVO por el cual se vería confronta da la norma constitucional, por el Artículo 206 de del CÓDIGO TRIBUTARIO, en su totalidad, pues infringe también el principio de caja única, al establecer el destino de los ingresos que se percibirían por su intermedio, para un fin específico, como son el fortalecimiento técnico especializado y presupuestario de los Tribunales de

lo Contencioso Administrativo, es decir para un fin específico claramente determinado; lo cual resultaría extensible a la integridad del artículo 355 de la Constitución de la República, atribuyendo al Poder Judicial la adopción de medidas perceptivas de fondos, de parte de terceros, como requisito para que estos hagan uso de su legítimo derecho de defensa. CONSIDERANDO (9): Que, en definitiva, solicita el Abogado recurrente a esta Sala de lo Constitucional, que en la sentencia definitiva recaída en la presente acción o garantía se declare formalmente la Inconstitucionalidad del artículo 206 de del CÓDIGO TRIBUTARIO y su derogación, mandando que el Congreso Nacional previa comunicación de la Sala ordene publicar la sentencia estimatoria para los efectos legales pertinentes; lo cual amerita una respuesta en derecho congruente y de fondo por parte de esta Alta Sala de Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (10): Que el artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA y contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), aquí recurrido de inconstitucionalidad, prescribe a la letra: “Artículo 206. Tribunales en materia Tributaria y Aduanera. 1. El Poder Judicial debe adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento técnico, especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia Tributaria y Aduanera. 2. Por un periodo improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia Tributaria y aduanera, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor del Estado conforme a la tabla siguiente: a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda. b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda. c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de la demanda. 3. Transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en este artículo, los Jueces de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueden exigir garantía alguna para admitir las demandas en materia tributaria o aduanera”. CONSIDERANDO (11): Que, el acceso a la justicia, impetrado por el contenido del recurso de inconstitucionalidad en sus motivos tercero y cuarto, en estrecha relación al derecho de petición, reconocido en el artículo 80 de la Constitución de la República;es un derecho reconocido constitucionalmente, ahora bajo el amplio concepto de tutela judicial efectiva, pues además de los derechos subjetivos públicos pre indicados; se dirige, inter alia, en su esfera objetiva, principal ista y garante del ordenamiento jurídico, no sólo a que se proporcione acceso a los Juzgados y Tribunales, e incluso asistencia judicial para la defensa de los intereses de la ciudadanía; sino a que se garantice el debido proceso, la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos, y, en definitiva, a dar respuesta en forma integral, oportuna y eficaz a las necesidades de justicia de la ciudadanía, en el marco del Estado de Derecho.2 2 Para mayor abundamiento sobre tal tesis procesal constitucio- nal: Constitución y Derecho Procesal. GARBERI LLOBREGAT, J. Ma- drid: Cuadernos Civitas -Thomson Reuters, 2009.

CONSIDERANDO (12): Que, aceptado que fuere lo anterior, debe discriminar se la naturaleza de las cauciones judiciales, las cuales amparan el perjuicio patrimonial que se pueda causar al demandante o al demandado por el debido cumplimiento de obligaciones legales. Tal consideración, fue tomada en cuenta por el legislador al aprobar la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, la cual expone en su segundo Considerando: “Que es necesario racionalizar las demandas a las que está sujeta la Administración Pública, estableciendo un mínimo de requerimientos para evitar la saturación de demandas contra el Estado, de las cuales muchas resultan ser manifiestamente in fundadas pero que ocasionan grandes gastos al Estado.” CONSIDERANDO (13): Que, sin embargo, el principio de gratuidad no puede verse comprometido en un desarrollo legislativo, el cual debe ser armónico y subsidiario a la preceptiva constitucional. Esto supone que la administración de justicia no es onerosa, es decir no tiene costo, de manera tal que toda persona, sin necesidad de erogar dinero alguno, puede acceder a la misma, en procura de la tutela judicial efectiva. Y, en efecto, a la vista del principio constitucional de igualdad, precavido en el artículo 60 de la Constitución de la República, e invocado en los motivos primero y segundo del recurso; el ejercicio de derechos no podría tener costos para el ciudadano, so pena de quebrantar los principios republicanos, al oficializar la existencia de ciudadanos de primera (los que podrían pagar fianza para ejercer plenamente el derecho de acceso a la justicia) y de ciudadanos de segunda (quienes, no pudiendo afianzar las resultas del juicio, se verían obligados a declinar la justicia bilidad de su derecho). CONSIDERANDO (14): Que, por todo ello, no es exequible constitucionalmente relacionar la justicia con el intercambio financiero o mercantil, como presupuesto de actuaciones; pues ésta no es, ni puede constituirse, en objeto de mercado. No se puede buscar ganar más y lucrar con ella, so pena desnaturalizar la. La justicia está tan alejada del concepto de intercambio, que la sola posibilidad de que una transacción pueda ser calificada de justa, o no, depende de que la justicia misma continúe siendo gratuita y al alcance de toda la ciudadanía. El dar justicia no puede, en definitiva, estar condicionado a un pago, a una contraprestación económica, sin desvirtuar los principios constitucionales invocados. Por ello, la administración de justicia debe mantenerse gratuita, como un servicio a la población y no como una fuente de financiamiento o un afianzamiento de relaciones desiguales de poder. Lo contrario sería implantar un sistema de intercambio, un mercado de valores, pero no un genuino sistema de justicia. Más aun, cuando el recurrir a la justicia no es enteramente gratuito, sino que continúa siendo costoso para los litigantes, pues siempre tiene que pagar, como antes, los costos de los actos y de las notificaciones realizados por auxiliares de la justicia (escriban os y procuradores de justicia), los honorarios de los abogados, más los costos de investigación (preparación del juicio) y tasación periciales. CONSIDERANDO (15): Que, en estrecha con cat e nación con el reclamo de confrontación a lo establecido en los artículos 60, 80 y 303 de la Constitución de la República, se encuentra

la protección debida al derecho la inviolabilidad del derecho de defensa, según previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República, el cual sustenta la tesitura de control constitucional para toda aquella legislación secundaria promulgada que le con front e, sea mediante irrazonable limitación, tergiversación, o bien, vía su restricción indebida; tal y como aparece diáfanamente de la presente sentencia de inconstitucionalidad del artículo 206 del CÓDIGO TRIBUTARIO, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA y contenido en el Decreto No. 170- 2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). CONSIDERANDO (16): Que, a modo de ilustración, el Tribunal Constitucional español ha sentado como doctrina constitucional, lo siguiente: “La indefensión, según se deduce de la STC 89/1986, de 1 de julio, constituye el derecho a alegar y demostrar en un proceso lo que corresponda al derecho ejercitado, sin que pueda impedirse a la parte el ejercicio de su defensa, o de su réplica ante las alegaciones contrarias. De la sentencia citada se desprende que la indefensión consiste en aquel resultado que deriva de una ilegítima privación o limitación de medios de defensa – esto es, de alegación y/o de prueba – producida en el seno de un proceso o de cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justicia ble, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos o intereses sustantivos”.3 CONSIDERANDO(17): 3 Citado por: Borrell Mestre, J. “La prohibición de indefensión”, en Constitución y Justicia Constitucional: Actas de las XII Jornadas de Derecho Constitucional. Panamá, 10, 11 y 12 de febrero de 2009. p. 30. Que, siempre en cuanto al reclamo invocado en el motivo segundo del presente recurso de inconstitucionalidad, ha referido el recurrente que la regresividad de tal artículo violentar ía no sólo el dispositivo constitucional precitado, sino que, a una pluralidad de artículos constitucionales constitutivos del Estado de Derecho, tales como los artículos 1, 80, 351 con relación al artículo 64 de la Constitución de la República. Al respecto, cabe mencionar que los principios constitucionales que rigen el sistema financiero y tributario del Estado de Honduras, se encuentran relacionados en el artículo 351 de la Constitución de la República, el cual refiere específicamente al Sistema Tributario, estableciendo que este se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente en el entendido que JUSTICIA es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en interacción de individuos e instituciones; y, EQUIDAD es la justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva así como la disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que se merece. En el presente caso de enjuiciamiento normativo constitucional, se colige que ninguna de las finalidades superiores del Sistema Tributario, se ven bien servidas con el artículo cuestionado, pues establece prerrequisitos legales de admisión al proceso judicial que no guardan relación alguna con la proporcionalidad, - en sentido estricto - ni con el principio de equidad, entendido como principio informador de la justicia en el caso concreto.

CONSIDERANDO (18): Que, una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente es la consecuencia por la cual la ley, o parte de ésta, que sea declarada inconstitucional no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma “que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico.” Dicho en otras palabras, el efecto general o de eficacia erga omnes, de tales sentencias, vincula a todos los órganos, poderes y autoridades, y a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO (19): Que, la acción de inconstitucionalidad ha sido configura da en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o confrontar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO (20): Que, la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración de precepto constitucional, pueda ser separada de la totalidad de la normativa impetrada. CONSIDERANDO (21): Que, por lo visto, el precepto legal impugnado no resulta garante de las libertades reconocidas y protegidas en la Constitución, ni se conforma a los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente, como queda dicho; contra poniéndose, a la vez, y confrontando irrazonablemente4 el derecho del ciudadano(a) a obtener acceso a los Juzgados y Tribunales, a la gratuidad en el servicio público de justicia, a la igualdad de las partes, al derecho de petición e, inclusive, al derecho de defensa; dado que el uso que se hace en este artículo de la figura procesal de las cauciones, como condición previa para acceder a una actuación judicial, crea un gravamen o tasa para acceder a las instancias jurisdiccionales; lo que se traduce en mayor desigualdad para acceder a la justicia, porque la falta de medios económicos impide a las personas de escasos recursos poder cubrir estas tasas, provocando mayor inequidad e indefensión en los ciudadanos al momento de acudir a la instancia jurisdiccional en procura de sus derechos; de todo lo cual se infiere, con claridad, la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, respecto a los motivos expuestos. - Por lo tanto, ha lugar la declaratoria de Inconstitucionalidad impetrada por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido por el abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, en su condición de apoderado legal de la FUNDACION EL E U TER A, en contra del referido Decreto Legislativo, por demostrarse que el artículo 206 del Código Tributario, emitido 4 Bid art Campos, G.J. La interpretación del sistema de derechos humanos, Buenos Aires, EDIAR, 1994, pág. 131 y ss.

por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); confronta directamente lo normativizado en los artículos 1, 4, 59, 60, 64, 80, 82, 90 y 303, inter alia, más allá de cualquier razonabilidad, impidiendo su interpretación conforme a la plena vigencia de los referidos derechos, declaraciones y garantías constitucionales;5 dando pie a la declaratoria de su inconstitucionalidad, y consiguiente inaplicabilidad con efecto erga omnes, lo cual opera de pleno derecho a partir de la rúbrica de la presente sentencia por el Pleno de la Sala de lo Constitucional. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras,como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República,oído el parecer del Fiscal,POR UNANIMIDAD DE VOTOS, haciendo aplicación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 4, 59, 60, 64, 80, 82, 90, 184, 185 párrafo 1º., 303, 304, 313 atribución 5ª; Artículos 314, 330, 331, 333 y 351 de la Constitución de la República;1,9,11y74de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 74, 75, 77, 79 y 91 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD del artículo206del Código Tributario,emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta 5 Ver: Agurcia Valencia, G., citando a Linares Quintana,S.,en:Introducción a la interpretación y aplicación al Derecho Hondureño. Tegucigalpa, OIM Editorial, 2013. Pág. 137. No. 34,224 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); según interpuesta por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido por el abogado SANTOS GABINO CARVAJAL, en su condición de apoderado legal de la FUNDACION EL E U TER A, en contra del referido Decreto Legislativo; Y MANDA:

  • 1)

    Que se ponga en conocimiento del recurrente el presente fallo;

  • 2)

    Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para el único efecto de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; y,

  • 3)

    Que en su oportunidad se archiven en la Secretaría del Tribunal las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA, PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL”. Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad bajo el número SCO- 800-2017. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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