Resolución No. 1083-2014 — Otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación de estatutos al Ministerio Restitución en Acción
Resumen
Esta resolución otorga personalidad jurídica al Ministerio Restitución en Acción, una organización religiosa cristiana sin fines de lucro con sede en Tegucigalpa. Establece sus estatutos, objetivos (predicación evangélica, enseñanza bíblica y servicio social) y estructura de gobierno con asamblea general y junta directiva. El ministerio debe presentar informes financieros anuales y cumplir con la legislación hondureña.
Considerandos
- 1.Que el MINISTERIO RESTI- TUCIÓN EN ACCIÓN, se crea como Asociación religiosa de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado.
- 2.Que tratándose de las organi- zaciones religiosas que se han constituido en el país en ejercicio de los derechos de Asociación y de libertad religiosa establecidas en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República, son las organizaciones idóneas por medio de las cuales la persona humana pueda ejercitar la libertad de culto. En consecuencia, es razonable y necesario, que el Estado reconozca la existencia de las asociaciones religiosas, como organizaciones naturales propias de las sociedades humanas.
- 3.Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 117, 119 y 122 de 1a Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- 4.Que el señor Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, mediante Acuerdo Ministerial No.423- 2014 de fecha 14 de febrero de 2014, delegó en la ciudadana, KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR, Subsecretaria de Estado en el Despacho de Derechos Humanos y Justicia, la facultad de resolver los asuntos que se conozcan en única instancia y los recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propios actos o de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia.
Articulos
Articulo 1
DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 326- 2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,351 de fecha diez de febrero de dos mil catorce, mediante el cual se reformó la LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS. Transcribo a usted la sentencia que en su parte conducente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince.VISTO.... POR TANTO.... FALLA: Declarar con lugar, el recurso de inconstitucionalidad parcial promovido contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 326- 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce únicamente, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, por consiguiente se expulsa el referido artículo del ordenamiento jurídico nacional. Y MANDA: 1)Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Redactó el Magistrado GARCIA GARCÍA-CÚMPLASE.-FIRMAS.- VICTOR MANUEL LOZANO URBINA. PRESIDENTE. SALA CONSTITUIONAL. GERMAN VICENTE GARCIA GARCÍA, JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA, LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA. Firma y Sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO. SALA CONSTITUCIONAL”. En consecuencoa y para los fines legales pertinentes, remito a usted el oficio de mérito, al que se adjunta certificación íntegra de la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, quedando constancia de envío con el No. 112 del Libro de Remisiones ECCG que al efecto lleva esta Secretaría. Atentamente, CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO. SALA CONSTITUCIONAL _______ CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido, por los Abogados WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES, ROBERTO CARLOS GUZMÁN VARELA, ROGER JOAQUÍN ORDÓÑEZ CANALES, ETHEL DOLINE FLORES MARTÍNEZ, LEONEL HUMBERTO NÚÑEZ ESPINOZA, VÍCTOR FRANCISCO MEJIA, PEDRO ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSE FRANCISCO LOPEZ, MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ, JORGE ALFREDO CALIX MINEROS, GABRIEL EDGARDO ORDOÑEZ, MILTON YOVANNY ARGUIJO, MARLON OSORTO OSORTO, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 40 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales GERALDINA MARIBEL CASTRO, DAVID ROQUE SALGADO, MELVIN ALCIDES GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR M., DAVID ARMANDO MONTOYA, LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, JOSE MANUEL GONZALES RAMÍREZ, JORGE BELARMINO REYES, CARLOS H. MEDRANO, JOSUÉ NAHUN CASTRO COREA, CARLOS ISAAC ESCOBAR SALGADO, FERNAN NUÑEZ MONCADA, JOSE ROBERTO ZELAYA ÁLVAREZ, DELMY ARACELY MARQUEZ, ERICK RICARDO VILLATORO LOPEZ, DELMY ANARDA BANEGAS, ROLANDO ALEXI ELVIR BARAHONA, ROSSINA REYES CASTELLON, FATIMA ZOBEIDA SOLÓRZANO REYES, DENNIS HERNANEZ MEJIA, LIGIA SOCORRO RIVERA ANDRADE, WENDY ROMERO PERELLON, JOSUÉ DANIEL BARAHONA, HIUVERT ANDRES AVILA, CESAR AUGUSTO RAMOS CACERES, NILDA MARISSA MERCADO VALLADARES, IRIS YAMILETH DUARTE, RONALD EDUARDO DERAS, KENIA ISABEL GODOY, HARRIETT WALESKA RIVERA ESTRADA, NESTOR EDGARDO BOILLA, FRANCIS RODOLFO PARRALES, ALEXIS REINIERI ESPINAL, PAULITA SUYAPA RIVAS SEVILLA, JUAN RAMON MENDOZA, TESLA MABEL GUERRERO URBINA, HECTOR ALFONSO VALERIANO, MARTIN PORTILLO, ROQUE JONATHAN REYES AGUILAR, IRVIN BETANCOURT MARADIAGA, ROGER DANILO FLORES MARTINEZ, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, DORIS CAROLINA ARAMBULA, DEYSI BACA GARCIA, CARLA ELISSA BARRIENTOS DERAS, ISMAEL ANTONIO REYNA, KARERINA CHANDIAS, SALOMÓN HERNANDEZ Y OLMAN EDGARDO LEZAMA, en su condición personal como miembros del Colegio de Abogado de Honduras, para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por razón de su contenido, del Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, alegando los recurrentes que el Congreso Nacional de la República de forma unilateral y sin que precediera la respectiva aprobación de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, estableció montos de salarios, identificados como bonificaciones por servicios prestados dietas o estipendios, a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio Profesional, y con ello se vulneró los derechos a la libertad, propiedad privada, seguridad jurídica o legalidad, e igualdad. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha seis de marzo del año dos mil catorce, comparecieron ante esta Sala de lo Constitucional, los Abogados WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES, ROBERTO CARLOS GUZMÁN VARELA, ROGER JOAQUÍN ORDÓÑEZ CANALES, ETHEL DOLINE FLORES MARTÍNEZ, LEONEL HUMBERTO NÚÑEZ ESPINOZA, VÍCTOR FRANCISCO MEJIA, PEDRO ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSE FRANCISCO LOPEZ, MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ, JORGE ALFREDO CALIX MINEROS, GABRIEL EDGARDO ORDOÑEZ, MILTON YOVANNY ARGUIJO, MARLON OSORTO OSORTO, GERALDINA MARIBEL CASTRO, DAVID ROQUE SALGADO, MELVIN ALCIDES GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR M., DAVID ARMANDO MONTOYA, LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, JOSE MANUEL GONZALES RAMÍREZ, JORGE BELARMINO REYES, CARLOS H. MEDRANO, JOSUÉ NAHUN CASTRO COREA, CARLOS ISAAC ESCOBAR SALGADO, FERNAN NUÑEZ MONCADA, JOSE ROBERTO ZELAYA ÁLVAREZ, DELMY ARACELY MARQUEZ, ERICK RICARDO VILLATORO LOPEZ, DELMY ANARDA BANEGAS, ROLANDO ALEXI ELVIR BARAHONA, ROSSINA REYES CASTELLON, FATIMA ZOBEIDA SOLÓRZANO REYES, DENNIS HERNANEZ MEJIA, LIGIA SOCORRO RIVERA ANDRADE, WENDY ROMERO PERELLON, JOSUÉ DANIEL BARAHONA, HIUVERT ANDRES AVILA, CESAR AUGUSTO RAMOS CACERES, NILDA MARISSA MERCADO VALLADARES, IRIS YAMILETH DUARTE, RONALD EDUARDO DERAS, KENIA ISABEL GODOY, HARRIETT WALESKA RIVERA ESTRADA, NESTOR EDGARDO BOILLA, FRANCIS RODOLFO PARRALES, ALEXIS REINIERI ESPINAL, PAULITA SUYAPA RIVAS SEVILLA, JUAN RAMON MENDOZA, TESLA MABEL GUERRERO URBINA, HECTOR ALFONSO VALERIANO, MARTIN PORTILLO, ROQUE JONATHAN REYES AGUILAR, IRVIN BETANCOURT MARADIAGA, ROGER Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 40 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales DANILO FLORES MARTINEZ, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, DORIS CAROLINA ARAMBULA, DEYSI BACA GARCIA, CARLA ELISSA BARRIENTOS DERAS, ISMAEL ANTONIO REYNA, KARERINA CHANDIAS, SALOMÓN HERNANDEZ Y OLMAN EDGARDO LEZAMA, en su condición personal como miembros del Colegio de Abogado de Honduras, para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por razón de su contenido, del Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, alegando los recurrentes que el Congreso Nacional de la República de forma unilateral y sin que precediera la respectiva aprobación de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, estableció montos de salarios, identificados como bonificaciones por servicios prestados dietas o estipendios, a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio Profesional, y con ello se vulneró los derechos a la libertad, propiedad privada, seguridad jurídica o legalidad e igualdad. 2) Que en fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado, asimismo ordenó librar comunicación al Congreso Nacional de la República, a efecto que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remitiere los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado. 3) Que en fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, esta Sala Constitucional, tuvo por recibido el Informe rendido por el Congreso Nacional de la República, y se dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiese el correspondiente dictamen. 4) Que en fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada TANIA FIALLOS RIVERA, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito. CONSIDERANDO UNO (1): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO TRES (3): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 constitucional en relación con los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma, deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que los comparecientes, en su condición antes señalada, indica en su escrito que, interponen este Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, manifestando que el Artículo 177 Constitucional, dispone un derecho fundamental de los profesionales, ya que ejercen una función social y humana, que conlleva una responsabilidad científica y moral, frente a las personas a quienes brindan sus servicios y a la sociedad en la que se desenvuelven. En este sentido como parte del derecho a la Educación y la Cultura, la norma constitucional señala que: “Se establece la colegiación profesional obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento”. Siendo la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria la norma secundaria que desarrolla ese derecho fundamental, contenido en el Decreto Número 73 del 17 de mayo de 1962. CONSIDERANDO CINCO (5): Que los comparecientes, en su condición antes señalada, que el Artículo 4 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece los fines de los Colegios Profesionales, regulando el ejercicio de la respectiva profesión; proteger la libertad del ejercicio profesional de los miembros del colegio; propulsar y estimular la superación cultural de los colegiados con el objeto de enaltecer a los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 40 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales profesionales; y, que éstos cumplan la función social que le corresponde. Y fomentar la solidaridad ya ayuda mutua ente los Colegios. Así también el Artículo 6 de ese mismo cuerpo legal dispone que los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos: Asamblea General, Junta Directiva y Tribunal de Honor; estableciéndose en el Artículo 7 que es la Asamblea General el órgano supremo de un Colegio. En concordancia con lo anterior La Ley de Colegiación Profesional Obligatoria en sus Artículos 8, 14 y 20; establecen que son atribuciones de la Asamblea General, entre otras: redactar los anteproyectos de ley orgánica y de reformas o modificaciones que se estime procedente; acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones. Considerándose constituidos estos Colegios con personalidad jurídica propia cuando entre en vigencia su ley orgánica. Reconociendo que los Colegios Profesionales la libertad de administración de sus bienes, pero la prohibición de disponer de estos bienes o patrimonio, sino es para la realización de aquellos fines que son inherentes al colegio. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los solicitantes de Inconstitucionalidad, señalan que como miembros de un Colegio Profesional, tienen y se les garantiza el ejercicio del derecho a la libertad, tal principio es incólume Artículos 1, 59, 78, 155, 331 y 333; esta libertad se materializa cuando son los miembros de la Asamblea General quienes son los que toman las decisiones referentes a: proponer reformas o modificaciones de los anteproyectos de Ley Orgánica; y, 2) La libre administración de los bienes, que se materializa al fijar anualmente y en Asamblea General el presupuesto de Gastos del Colegio, donde forzosamente se incluyen las remuneraciones por sueldos, dietas y viáticos a los miembros de la Junta Directiva. Al igual que se respeta su libertad, la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria dispone el respeto a la democracia en el seno de la Asamblea General del Colegio Profesional, en concordancia a los principios plasmados en los Artículos 1, 4, 5, 15, 48, 62, 63, 151 y 330 de la Constitución de la República. En un sentido amplio, como miembros de un Colegio Profesional, y al hacer las aportaciones establecidas en sus Asambleas, también tienen derecho a la propiedad privada, ya que al hacer las aportaciones se les garantiza derechos como el ejercicio profesional, y en el Colegio de Abogados a utilizar las instalaciones físicas, al uso del seguro médico y en su oportunidad a la pensión por invalidez, vejez según sea el caso. Estos derechos patrimoniales forman parte de lo que el Estado reconoce como propiedad privada garantizada en los Artículos 103 y 106 Constitucionales. CONSIDERANDO SIETE (7): Que finalmente los comparecientes, concluyen que en consecuencia de lo anterior, la norma señalada como inconstitucional, vulnera los principios de libertad, democracia y derecho a la propiedad privada; sostenidos por la Constitución de la República y reafirmados por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por cuanto no es una atribución del Congreso Nacional establecer, fuera de las decisiones de la Asamblea General del Colegio Profesional los sueldos, llámese bonificaciones, dietas, estipendios que deben devengar los miembros de la Junta Directiva. Por otra parte, el acto unilateral del Congreso al aprobar la reforma del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogado de Honduras es contrario al principio de Legalidad plasmado en los Artículos 321, 322 y 232 de la Constitución de la República, con relación a las atribuciones legislativas plasmadas en el Artículo 205 Constitucional. El Congreso Nacional y sus miembros, al igual que cualquier otro funcionario o empleado público tiene el deber de respetar las leyes. De la misma manera, con la vigencia de la norma impugnada se vulnera el principio de igualdad, reconocido por el Artículo 60 y 31 de la Constitución de la República, por cuanto lo que debió hacer el Congreso Nacional reformar la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y establecer que sería una atribución exclusiva de ese poder del Estado, el establecer los montos de los sueldos, bonificaciones, dietas o estipendios de los miembros de la Junta Directiva de todos los Colegios Profesionales del país; y, cuando la reforma sólo se dirige a un Colegio profesional en particular, entonces se les coloca en una posición diferente y en desigualdad a las otras profesiones que tienen su propio Colegio Profesional. CONSIDERANDO OCHO (8): Que los Abogados y Abogadas, señalan que de conformidad con el Artículo 185, numeral 1, de la Constitución de la República y el Artículo 79 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, tienen interés directo, personal y legítimo, por cuanto demandan la declaración de inconstitucionalidad al ser Abogados y Abogadas; y, como tales, miembros del Colegio de Abogados de Honduras, desde su afiliación han cumplido con sus obligaciones de cancelar tanto su cuota de inscripción como las respectivas cuotas de Colegiación desde el momento en que se les incorporó hasta la fecha. Todo en apego estricto a las normas indicadas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. Adicionalmente su condición de profesionales del derecho en el ejercicio independiente, consientes del deber de cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes; es su deber y derecho Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 40 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales comparecer y proteger los derechos de todos los afiliados a la Institución de derecho público del cual forman parte. La norma señalada de inconstitucionalidad, les afecta directa y personalmente, como también a todos los Abogados y Abogadas afiliadas al Colegio, sus aportaciones serán destinadas a pagar sueldos, bonificaciones, estipendios o dietas que no han sido aprobados por la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, con la consiguiente vulneración a su derechos cojo a la libertad, la democracia, propiedad privada y colocarlos en una situación de discriminación o desigualdad en relación con los miembros de otros colegios profesionales. CONSIDERANDO NUEVE(9): Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, éste emitió su dictamen en fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, pronunciándose en el sentido de que el Pleno de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece cuales son los organismos que integran los Colegios Profesionales; señalando dicha norma las atribuciones que competen a cada una de ellas; desprendiéndose de las atribuciones de la Asamblea General la de: redactar y proponer los anteproyectos de la Ley Orgánica y de reformas o modificaciones que se estime procedente; por su parte la Junta Directiva tiene dentro de sus atribuciones la de cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y las resoluciones de las Asambleas Generales; sin embargo, en la presente acción de inconstitucionalidad parcial traída a estudio así como los antecedentes del caso, se desprende que la reforma del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, no proviene de una iniciativa de la Asamblea General de dicho Colegio Profesional, a fin de establecer dietas o bonificaciones a los miembros de la Junta Directiva, aunado a lo anterior de los antecedentes remitidos a la Sala Constitucional por parte del Congreso Nacional correspondientes al proceso de formación del Decreto Impugnado, de su exposición de motivos se desprende que el mismo va dirigido únicamente a tomar medidas urgentes a efecto de brindar los recursos económicos que se originan en los certificados de autenticidad y otras especies fiscales que constituyen el patrimonio del Colegio y el Instituto de Previsión a fin de eficientar el mismo. En tal sentido el Artículo 1 del Decreto legislativo 326-2013 que contempla modificar el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, contraviene el derecho fundamental contenido en el Artículo 177 Constitucional, que manda que la ley reglamentara la organización y funcionamiento de la Colegiación Profesional Obligatoria, esto en beneficio de los agremiados a dichas instituciones. Por lo que el Ministerio Público dictamina porque se otorgue el recurso de inconstitucionalidad que se ha comentado. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la interposición de la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto expulsar de un texto legal una o varias disposiciones que se contrapongan a la Constitución de la República; o, en su caso, la norma jurídica completa. CONSIDERANDO ONCE (11): Que el numeral primero del Artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece los casos en que procede la acción de inconstitucionalidad, indicando la procedencia contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales. CONSIDERANDO DOCE (12): Que mediante DECRETO LEGISLATIVO No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras; el que se lee de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29.- Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta Directiva Nacional, deben recibir por sus servicios prestados una bonificación no mayor a las descritas a continuación: 1) Presidente, Cuarenta Mil Lempiras (L.40,000.00), 2) Tesorero y Secretario, Treinta Mil Lempiras (L.30,000.00); y, 3) Los demás cargos devengarán dietas que en su totalidad no pueden ser mayores de Quince Mil Lempiras (L.15,000.00) Mensuales. Tales estipendios deben ser debidamente liquidados. Las dietas deben de estar sujetas a la asistencia de cada uno de los miembros a las reuniones que sean convocados”. CONSIDERANDO TRECE (13): Que como es conocido la Asamblea es la denominación genérica del órgano representativo de los miembros de una organización o institución que toma decisiones. Una asamblea se forma por las personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar. Las funciones de una asamblea pueden ser plenas o limitadas, dependiendo del modo de organizarse internamente la institución que la conforma. Muchas organizaciones democráticas tienen una asamblea como órgano máximo de decisión, como es el caso de las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y, especialmente, en el ámbito político, los Estados (los parlamentos congresos, que suelen asumir total o parcialmente el poder legislativo y, a veces, todos los poderes posibles). Así también la Real Academia de la Lengua Española la define como: “(Del fr. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 40 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales assemblée).1. f. Reunión numerosa de personas para discutir determinadas cuestiones y adoptar decisiones sobre ellas. 2. f. Órgano político constituido por numerosas personas que asumen total o parcialmente el poder legislativo. 3. f. Reunión que en situaciones especiales asume todos los poderes. 4. f. Reunión de los miembros de una colectividad numerosa. 5. f. Mil. Reunión numerosa de tropas para su instrucción o para entrar en campaña. 6. f. Mil. Toque para que la tropa se una y forme en sus cuerpos respectivos y lugares determinados”. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que los conceptos anteriormente transcritos aplicados a la Colegiación Profesional Obligatoria son recogidos en nuestra legislación nacional en la Constitución de la República en su Artículo 177 Constitucional, que: “Se establece la colegiación profesional obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento”. En consonancia con lo anterior el Artículo 7 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece: “La Asamblea General es el órgano supremo de un Colegio. Se reunirá por lo menos una vez al año. Para ello se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados, pero si por falta de quórum no pueden celebrar sesión, la Junta Directiva convocará con el mismo objeto, y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista. La comparecencia podrá ser por sí o por representantes, que deberán ser miembros del Colegio. Nadie podrá tener más de dos representaciones”. Y particularmente la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras en su Artículo 20. Manda: “La Asamblea General es el Órgano Supremo del Colegio, estará formada por los colegiados debidamente convocados y podrá ser Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el 29 de abril de cada año, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, o en la sede del Capítulo que se determine en la asamblea anterior. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá siempre en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta Directiva Nacional o a su solicitud suscrita por un número no menor de cincuenta (50) colegiados solventes”. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que las atribuciones de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras son establecidas por el Artículo 25 de su Ley Orgánica así: Son atribuciones de la Asamblea: a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones a la presente Ley. b) Juramentar a los miembros de la Junta Directa Nacional, Tribunal de Honor y representantes propietarios y suplentes del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho; c) Emitir el Código de Ética Profesional. d) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones. e) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva. f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados. g) Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva. h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor. i) Todas las demás que determinen esta Ley o los reglamentos, así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio”. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): Que dada la naturaleza normativa; al estudiar los antecedentes venidos a esta Sala, es evidente que la reforma al Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, no proviene de una decisión tomada en una Asamblea General, legalmente constituida; ni mucho menos que a raíz de esta decisión se busque a los canales correspondientes para introducir la reforma a través de quien tiene una iniciativa de Ley. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que el Artículo 62 Constitucional manda: “Artículo 62.Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que el Artículo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTE(20): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 40 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrán declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características mas relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente ésta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma “que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico”. Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTITRES (23) : Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; SIC: “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24) : Que en el presente caso, se puede colegir que el DECRETO LEGISLATIVO No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, vulnera los Artículos constitucionales, aducidos por los solicitantes de inconstitucionalidad puesto que el Congreso Nacional de la República sin que precediera la respectiva aprobación de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, estableció montos de salarios, identificados como bonificaciones por servicios prestados, dietas o estipendios, a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio Profesional, y con ello se vulneró los derechos a la libertad, propiedad privada, seguridad jurídica o legalidad e igualdad. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 18, 63, 64, 184, 185, No. 2, 189 párrafo primero, 205 No. 1, 206, 213, 214, 258, 303, 304, 313, No. 5, 316, No. 1, 335 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76, No. 4, 77, 79, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: Declarar con lugar, el recurso de inconstitucionalidad parcial promovido contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce únicamente, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras por consiguiente se expulsa el referido artículo del ordenamiento jurídico nacional. Y MANDA: 1) Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta;.- Redacto el Magistrado GARCIA GARCÍA.-NOTIFIQUESE. Firmas y sello. VICTOR MANUEL LOZANO URBINA. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. GERMAN VICENTE GARCIA GARCIA. JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTI- TUCIONAL ».