Decreto Legislativo No. 189-59 — Código del Trabajo
Articulos
Articulo 1
El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión. -- 624 of 894 --
Articulo 2
Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1) Las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez (10) trabajadores; sin embargo le serán aplicables las disposiciones del Título IV, de este Código, Capítulo IV relativo a los salarios.1 2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y, 3) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas. En caso de emergencia nacional de carácter grave, los trabajadores que en los proyectos del Estado se paguen por planillas quedarán sujetos al régimen establecido en el presente artículo.
Articulo 3
Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera. 1 Artículo 2 numeral 1, por Decreto No.461 del 11 de mayo de 1977, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.22, 196 del 18 de mayo de 1977. Ipso jure: Significa: Por Ministerio de Ley; por el mismo derecho: es decir, sin necesidad de declaración judicial; es, además, imprescriptible cualquiera sea el tiempo transcurrido; irrenunciable, atendido el interés público que está comprometido; todo lo cual puede expresarse en la idea de una invalidez desde su inicio y por perpetuidad. -- 625 of 894 --
Articulo 4
Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.2
Articulo 5
Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Articulo 6
Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los Directores, Gerentes, Administradores, Capitanes de Barco y en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.
Articulo 7
Intermediario: es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución de la República, el presente Código, de su reglamento y de las disposiciones de seguridad social. Son contratistas y, por lo tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, será solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos 2 Interpretación del Artículo No.4 según Decreto 927 del 7 de mayo de 1980, publicada en el Diario Oficial la Gaceta No.23,114 del 29 de mayo de 1980. En el sentido de que: Se considera como trabajador, comprende a los vendedores ambulantes de productos lácteos congelados tales como paletas, vasitos, conos y similares, en vista de que estos vendedores reúnen los requisitos esenciales del Contrato de Trabajo aunque, por la forma de remuneración, se trate de simular o confundir con otra relación diferente a la laboral. -- 626 of 894 -- trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que para el beneficio del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios. Se entenderá como agencias privadas de empleo, toda persona natural o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.3
Articulo 8
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de seguridad social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de seguridad social y las de trabajo.
Articulo 9
Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevistas y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma establecida en el artículo 71.
Articulo 10
Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de seguridad social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.
Articulo 11
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento (90%) de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por 3 Artículo 7 Reformado según Decreto 32-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 063 del 16 de abril de 2003.
Articulo 7
En el segundo párrafo línea 7, según el Diario Oficial La Gaceta se lee: solidariamente con el contratista, pero para una mejor comprensión debería leerse: solidariamente responsable con el contratista. -- 627 of 894 -- ciento (85%) del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen. Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía, nacional, o de carencia de técnicos hondureños en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento (10%) cada una y durante un lapso de cinco (5) años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En caso de que dicho Secretearía autorice la disminución de los expresados porcentajes debe exigir a las empresas: 1. Que realicen inmediatamente programas efectivos de entrenamiento y capacitación de los trabajadores hondureños; y, 2. Que presenten semestralmente o cuando sean requeridos por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, informes detallados de los puestos ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y especializaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones de éstos. Cuando la Inspección General del Trabajo, previo estudio, determine que los hondureños están capacitados para desempeñar con eficiencia los puestos especializados, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe requerir a la empresa para que proceda a la substitución del trabajador extranjero por el nacional. b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga. -- 628 of 894 -- Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no excedan de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de ellos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que el total de éstos no excedan de dos (2) en cada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.
Articulo 12
Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio, que funcionen para el uso o beneficio general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del Estado. La posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere este artículo, no podrá condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.
Articulo 13
A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos habilitados que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidas en esos lugares.
Articulo 14
Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo. No se cobrará por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las leyes.
Articulo 15
Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres (3) kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. -- 629 of 894 --
Articulo 16
Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español.
Articulo 17
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social. Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo. Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.4
Articulo 18
Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina. TÍTULO II CONTRATOS DE TRABAJO CAPÍTULO I 4 Interpretación Artículo 17, según Decreto 138-93 del 30 de agosto de 1993, publicado eb el Diario Oficial La Gaceta No.27,156 del 24 de septiembre de 1993, en el sentido de que los dictámenes, incapacidades o cualquier tipo de opinión médica dada por profesionales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos laborales, deberán extenderse en papel común membretado que usan dichos profesionales. La República de Honduras por medio del Acuerdo Ejecutivo No.2 de fecha 19 de noviembre de 1954 se adhirió a la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Aceptando formalmente las obligaciones contenidas en la Constitución de la misma en 1919, sus modificaciones y enmiendas realizada a la fecha. -- 630 of 894 -- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES
Articulo 19
Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Articulo 20
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Articulo 21
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Articulo 22
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Articulo 23
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. -- 631 of 894 --
Articulo 24
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código.
Articulo 25
En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de seguridad social.
Articulo 26
El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
Articulo 27
La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de seguridad social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Articulo 28
La sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Articulo 29
A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defecto de éstas, por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate.
Articulo 30
La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de -- 632 of 894 -- trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario. CAPÍTULO II CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Articulo 31
Derogado5
Articulo 32
Los menores de catorce (14) años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. Párrafo tercero Derogado 6
Articulo 33
Derogado7 5 Artículo 31 Derogado por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996. 6 Artículo 32. El artículo 119 Código de la Niñez y la Adolescencia: El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo. Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate. La autorización se concederá cuando a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes. -- 633 of 894 --
Articulo 34
Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.8
Articulo 35
Tendrán también capacidad para contratar su trabajo los insolventes y fallidos. Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior lo son sólo para los efectos de trabajo y, en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción del patrono declarada judicialmente, no invalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores, anteriormente a dicha declaratoria.9 CAPÍTULO III MODALIDADES DEL CONTRATO 7 Artículo 33. Derogado por el Código de la Niñez y la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996. 8 Artículo 32 y 34. La Constitución de la República, Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1…. ;7. Los menores de diez y seis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria; Para los menores de diez y siete (17) años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas ni de treinta (30) a la semana, en cualquier clase de trabajo. 9 Artículo 35. Reformado tácitamente al derogarse el artículo 33 por el Código de la Niñez y la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996. -- 634 of 894 -- CONTRATO ESCRITO
Articulo 36
Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas, debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo. La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.
Articulo 37
El contrato de trabajo escrito, contendrá: a) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio, procedencia y nacionalidad de los contratantes; número, lugar y fecha de expedición de la tarjeta de identidad de los contratantes, y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fehaciente o se comprobará la identidad por medio de dos (2) testigos idóneos que también firmarán el contrato; b) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las condiciones del trabajo; c) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar también la fecha en que el trabajador inició la prestación de sus servicios al patrono; d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra; e) El lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la prestación de los servicios fuere en sitio diferente al lugar donde habitualmente vive y en virtud del convenio el patrono se obligue a proporcionarle alojamiento; f) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas que deberá prestarse; -- 635 of 894 -- g) Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos (2) o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas; h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera; y la forma, período y lugar de pagos; En los contratos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de los materiales, herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a sus disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas como consecuencia de su uso en el trabajo. i) Nombres y apellidos de las personas que vivan con el trabajador y de las que dependan económicamente de él; j) Beneficios que suministre el patrono en la forma de habitación, luz, combustible, alimentación, etc., si el patrono se ha obligado a proporcionarlos y la estimación de su valor; k) Las demás estipulaciones en que convengan las partes; l) Lugar y fecha de la celebración del contrato; y, m) Firma de los contratantes y cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de este hecho, se estampará la impresión digital y firmará otra persona a su ruego.
Articulo 38
La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo. -- 636 of 894 -- CONTRATO VERBAL
Articulo 39
El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera: a) Al servicio doméstico; b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días; c) A obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (L.200.00) lempiras, y, si se hubiere señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta (60) días; y, d) A las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura o de la ganadería.
Articulo 40
Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otro cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y, 3. La duración del contrato.
Articulo 41
La existencia del contrato individual de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el
Articulo 21
o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del patrono.
Articulo 42
Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quién hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como los de la familia del trabajador que vivía con él y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al Inspector del Trabajo respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, -- 637 of 894 -- tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida. En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida. El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad. Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado. Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo sólo sean accesibles por caminos de herradura. TRABAJO EN EL EXTRANJERO
Articulo 43
Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social regular; supervisar y controlar el reclutamiento y la contratación de trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras en el extranjero suscrita con gobiernos, empresas o entidades domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional, garantizado a los trabajadores los derechos establecidos en la legislación laboral del país en el que se prestarán los servicios, así como en los convenios internacionales fundamentales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, (OIT) La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará las personas naturales o jurídicas que efectúen reclutamiento y/o Contratación de trabajadores hondureños para laborar en el extranjero, a cuyo propósito emitirá las regulaciones pertinentes.10 10 Artículos 43 y 44. Reformados según Decreto 32-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,063 del 16 de abril de 2003. -- 638 of 894 --
Articulo 44
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social vigilará para que en la contratación de la prestación de servicios en el exterior se cumplan las condiciones que tutelan el trabajo en los menores de edad y se regularan adecuadamente las situaciones siguientes: 1. La minoría de edad; 2. Garantía adecuada para la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente del trabajador 3. Efecto de la inmigración para la economía nacional, en cuyo caso la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social debe hacer una exposición razonada y detallada de tal necesidad; y, 4. Que los contratos aseguren la dignidad de los trabajadores nacionales o que en alguna otra perjudique al trabajador. Se exceptúan de las regulaciones anteriores los trabajadores con titulo profesionales o aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos calificados o especializados.
Articulo 45
Las restricciones contempladas en los dos (2) artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados OTRAS CLASES DE CONTRATOS
Articulo 46
El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación; b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y, c) Para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. -- 639 of 894 -- Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre.
Articulo 47
Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen el carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Articulo 48
Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por término mayor de un (1) año, pero la nulidad sólo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición regirá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el término del contrato sea mayor de cinco (5) años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del patrono. -- 640 of 894 -- PERÍODO DE PRUEBA
Articulo 49
El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. Este período será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, continuará éste por tiempo indefinido.
Articulo 50
El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Articulo 51
Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de sesenta (60) días.
Articulo 52
Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Los trabajadores en período de prueba g