Acuerdo
Acuerdo No. A. 1-108 — Plan de Arbitrios 2025
Corporación Municipal de La Ceiba, Atlántida
- 1.
Que los municipios son entes autónomos, entre cuyos postulados se encuentra la facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio de sus habitantes, con atención especial en preservar el medio ambiente.
- 2.
Que los municipios tienen facultad de ejercer libremente la administración de los bienes y fondos que le pertenecen y de tomar las decisiones propias de conformidad con la Ley de Municipalidades, su Reglamento y demás leyes que se relacionen.
- 3.
Que corresponde a las Municipalidades la prestación de los servicios públicos locales; el fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros; el control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, entre otros.
- 4.
Que la Corporación Municipal, es el órgano deliberativo de la Municipalidad electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal, en consecuencia, le corresponde, entre otras, la facultad de aprobar anualmente el Plan de Arbitrios de conformidad con la Ley. POR LO TANTO: En uso de las facultades que están investidas y en aplicación del Artículo 12, numerales 2, 3 y 5, Artículo 13; numerales 1 al 14, artículo 25, numerales 1, 7 y 21; y artículo 84 de la Ley de Municipalidades vigente, artículos 75, 80, 81, 82, 146 al 153 y 164 del Reglamento de la Ley vigente. La Corporación Municipal del municipio de La Ceiba, departamento de Atlántida, en su sesión ordinaria, según actas No. 41-2024 de fecha 29 del Mes de Noviembre del año 2024, ACUERDA: Dar por aprobado el presente Plan de Arbitrios que regirá el ejercicio fiscal del año dos mil veinticinco, en la forma que se detalla a continuación: Gaceta Informativa Municipal Es una Publicación Oficial de la Municipalidad de La Ceiba, Atlántida CORPORACIÓN MUNICIPAL ALCALDE MUNICIPAL: Ing. Bader Abraham Dip Alvarado VICEALCALDE: Ing. Alejandro Antonio Canelas Cardona REGIDORA 1: Lic. Vilma Esperanza Bonanno Zaldívar REGIDOR 2: Ing. Gustavo Alonso Irías Irías REGIDOR 3: Ing. Mauricio Cálix Ceb al los REGIDOR 4: Dr. Jerry Francisco Sabio Amaya REGIDOR 5: Abog. Remberto Alexander Zavala Rozales REGIDORA 6: Dr. Mario Roger Pérez Terán REGIDORA 7: Abg. Melissa Soe Moncada Martínez REGIDOR 8: Señor. Oscar Rene García Hindis REGIDOR 9: Ing. German Leonel Cruz Paz REGIDORA 10: Lic. Alba Estela Zepeda Pinto WANDA PATRICIA ARGUETA SECRETARIA MUNICIPAL NOVIEMBRE 2024 INDICE TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Disposiciones Generales 1 – 4 6 TITULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Impuestos sobre Bienes Inmuebles 5 – 15 7-10 II Impuesto Personal Municipal 16 –32 10-13 III Impuesto sobre Industria, Comercio y Servicios 33– 52 13-22 IV Impuesto sobre Extracción y Explotación de Recursos 53 – 59 22-24 V Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones 60 24-25 TITULO III TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS MUNICIPALES CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I II Disposiciones Generales Contribución por Mejoras 61-129 130 – 136 25–101 101-102 TITULO IV DEL PAGO CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Disposiciones Generales 137–142 102-103 TITULO V SANCIONES Y MULTAS CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Disposiciones Generales 143 – 154 103–105 TITULO VI PROHIBICIONES CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Disposiciones Generales 155 –164 105—107 TITULO VII CONTROL Y FISCALIZACIÒN CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Disposiciones Generales 165 -167 107—108 TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Presentación 168-168-A 108-109 II Recursos de Reposición 169–170 109-110 III Apelación 171- 173 110 IV Revisión de Oficio 174 110 TITULO IX DISPOSICIONES FINALES CAPITULO DESCRIPCION ARTICULOS PAGINAS I Disposiciones Generales 175–186 110-113 II Disposiciones Transitorias 186 -188 114 CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria Municipal de esta ciudad, por este medio CERTIFICA: El Preámbulo del Punto No. 7, Inciso b.) más la parte final del ACTA No.41 de SESIÓN ORDINARIA del día viernes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), que literalmente dice: ACTA No.41.- Reunidos en el Salón de Sesiones del Palacio Municipal.- En la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, a las dos con cuarenta y ocho minutos de la tarde del día viernes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), celebró Sesión Ordinaria la Honorable Corporación Municipal bajo la Presidencia del señor Alcalde Municipal Bader Abraham Dip Alvarado, con asistencia del señor Vicealcalde Municipal Alejandro Antonio Canelas Cardona y los señores Regidores por su orden: 1º Vilma Esperanza Bonanno Zaldívar, 2º Gustavo Alonso Irias Irias, 3º Mauricio Cálix Ceb al los, 5º Remberto Alexander Zavala Rozales, 6° Mario Roger Pérez Terán, 7° Melissa Soe Moncada Martínez, 8º Oscar René García Hynds.- Presente también los Abogados Alejandra Barahona y Luis Maradiaga Asesores Legales de la Municipalidad de La Ceiba y el señor José Antonio Gonzales miembro de la Comisión Ciudadana de Transparencia Municipal.- Estuvieron ausentes con excusa los Regidores 4º Jerry Francisco Sabio Amaya, 9º German Leonel Cruz Paz, 10° Alba Estela Zepeda Pinto.- Todos ante la Abogada Wanda Argueta Secretaria Municipal que da fe.- Se procedió de la siguiente manera: 1°... 2°... 3°... 4°... 5°... 6°... 7°.- INFORMES: b.) El señor Bader Dip Alcalde Municipal: Informa que se ha trabajado en conjunto con los departamentos municipales involucrados en las modificaciones al Plan de Arbitrios que entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2025; en este momento con ayuda audiovisual se procede a realizar la presentación del mismo, brindando una amplia explicación de los artículos sujetos a modificación.- El Plan de Arbitrios que regirán el ejercicio fiscal del año 2025 se detalla a continuación: NORMAS GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: El presente Plan de Arbitrios es una Ley Local de obligatorio cumplimiento para todos los vecinos y transeúntes del municipio de La Ceiba, Atlántida, en el cual anualmente se establecen los tributos municipales, que incluye impuestos, tasas y derechos, contribuciones por mejoras, así como las sanciones y multas aplicables a los contribuyentes en caso de mora, por infracciones a las ordenanzas y demás disposiciones municipales, así mismo establece los procedimientos relativos al sistema tributario. Artículo 2: Los recursos financieros de la Municipalidad de La Ceiba, departamento de Atlántida, están constituidos por recursos Ordinarios y Extraordinarios. Artículo 3: La Ley de Municipalidades, de acuerdo a lo establecido en su artículo 75, tienen carácter de Impuestos Municipales los siguientes: EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Artículo 4: Corresponde a la Corporación Municipal, la creación, reformas o derogaciones de los gravámenes municipales, a excepción de los impuestos y otros cargos decretados por el Congreso Nacional de la República. Para este efecto la Corporación Municipal, hará del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones pertinentes por medio de publicaciones en La Gaceta Municipal o en los medios de comunicación de mayor circulación en el municipio. Todo lo no previsto en este Plan de Arbitrios, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley General del Ambiente, Código de Salud, Ley de Municipalidades, Ley de Minería, Ley Forestal, Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Propiedad, Ley de Ordenamiento Territorial, Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ley de Policía y Convivencia Social, Ley de la Procuraduría General del Ambiente, Reglamento de Residuos Sólidos, Ley de Simplificación Administrativa, Ley General de Turismo y demás leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales afines. TÍTULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 5: El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es el tributo que recae sobre el valor del patrimonio inmobiliario ubicado en el término municipal, cualquiera que fuere el domicilio de los propietarios o del que lo posea con ánimo de dueño, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Municipalidades y se pagará anualmente aplicando una tarifa de hasta L. 3.50 por millar para Bienes Inmuebles Urbanos y de hasta L. 2.50 por millar para Bienes Inmuebles Rurales, aplicados directamente sobre el valor catastral registrado o en su defecto, sobre el valor declarado. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal pudiendo ajustarse anualmente, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La Corporación Municipal de La Ceiba, acuerda aplicar para el año 2025 las siguientes tarifas: “Plan de Arbitrios de la Municipalidad de La Ceiba- Ejercicio Fiscal 2025” contribuyentes en caso de mora, por infracciones a las ordenanzas y demás disposiciones municipales, así mismo establece los procedimientos relativos al sistema tributario. Artículo 2: Los recursos financieros de la Municipalidad de La Ceiba, departamento de Atlántida, están constituidos por recursos Ordinarios y Extraordinarios. Artículo 3: La Ley de Municipalidades, de acuerdo a lo establecido en su artículo 75, tienen carácter de Impuestos Municipales los siguientes: IMPUESTOS BASE LEGAL Bienes Inmuebles Artículo 76 Reformado Sección Primera, del artículo 77 al 92 del Reglamento Personal Artículo 77 Reformado Sección Segunda, del artículo 93 al 108 del Reglamento Industria, Comercio y Servicios Artículo 78 Reformado Sección Tercera, del artículo 109 al 126 del Reglamento Extracción o Explotación de recursos Artículo 80 Reformado Sección Cuarta, del artículo127 al 133 del Reglamento Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones Artículo 81 Reformado Artículo 4: Corresponde a la Corporación Municipal, la creación, reformas o derogaciones de los gravámenes municipales, a excepción de los impuestos y otros cargos decretados por El Congreso Nacional de la República. Para este efecto la Corporación Municipal, hará del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones pertinentes por medio de publicaciones en La Gaceta Municipal o en los medios de comunicación de mayor circulación en el municipio. Todo lo no previsto en este Plan de Arbitrios, se sujetará a lo dispuesto en La Constitución de La República, Ley General del Ambiente, Código de Salud, Ley de Municipalidades, Ley de Minería, Ley Forestal, Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Propiedad, Ley de Ordenamiento Territorial, Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ley de Policía y Convivencia Social, Ley de la Procuraduría General del Ambiente, Reglamento de Residuos Sólidos, Ley de Simplificación Administrativa, Ley General de Turismo, y demás leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales afines. El Valor Catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: a. Uso del suelo b. Valor del mercado c. Ubicación d. Mejoras Para efectos de este Plan de Arbitrios se establece el valor de los bienes inmuebles urbanos en L. 3.5 por millar por metro cuadrado y en L. 2.50 por millar para sectores rurales por manzana. Artículo 6: El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, el pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos (artículo 109 Decreto 127-2000). Artículo 7: La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos: a. Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier título, con valores superiores al registro en el Departamento de Catastro correspondiente. b. Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad. c. Cuando los inmuebles garanticen operaciones comerciales o bancarias por un valor superior al registro en la respectiva Municipalidad. d. Como producto de la expansión urbana y rural se incorpore una colonia, barrio, aldea o caserío previa aprobación del plano por el Departamento de Catastro Municipal, o cuando se efectúe levantamiento con fines tributa bles o de legalización. e. Por ejecución de obras de beneficio público o mejoramiento vial que incidan en una plusvalía inmediata de los predios o vecindad. f. Cuando se demuestre un valor incorrecto a beneficio del contribuyente; y que dicho error sea imputable a la Municipalidad de La Ceiba, se extenderá su respectiva nota de crédito. En las zonas no catastradas el Departamento de Catastro tomará en cuenta los valores de las propiedades manifestados en las declaraciones juradas presentadas por los propietarios o representantes legales, sin perjuicio del avalúo que posteriormente se efectúe; en caso de discrepancia entre el valor catastral y el valor declarado se tomará como base el de mayor valor. Artículo 8: Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto, están obligados a presentar declaración jurada ante el Departamento de Catastro, en los actos siguientes: a. Cuando incorporen mejoras a sus inmuebles de conformidad al permiso de construcción autorizado. b. Cuando transfieran el dominio a cualquier título del inmueble o inmuebles de su propiedad. c. En la adquisición de bienes inmuebles por herencia o donación. “Plan de Arbitrios de la Municipalidad de La Ceiba- Ejercicio Fiscal 2025” registrado o en su defecto, sobre el valor declarado. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal pudiendo ajustarse anualmente, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La Corporación Municipal de La Ceiba, acuerda aplicar para el año 2025 las siguientes tarifas: Descripción Tarifa Código Bienes Inmuebles Urbanos L. 3.50 por millar 110-01 Bienes Inmuebles Rurales L. 2.50 por millar 110-02 El Valor Catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: a. Uso del suelo b. Valor del mercado c. Ubicación d. Mejoras Para efectos de este Plan de Arbitrios se establece el valor de los bienes inmuebles urbanos en L. 3.50 por millar por metro cuadrado y en L. 2.50 por millar para sectores rurales por manzana. Artículo 6: El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, el pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos (artículo 109 Decreto 127-2000). Artículo 7: La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos: a. Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier título, con valores superiores al registro en el Departamento de Catastro correspondiente. b. Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad. Las mencionadas declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse finalizado las mejoras o de haberse transferido el dominio o posesión de los inmuebles, o de haberse firmado el Contrato Privado de Promesa de Venta. Para tales efectos el Departamento de Catastro Municipal proporcionará en forma gratuita los formularios de declaración. El incumplimiento de estas disposiciones se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 159 del Reglamento de la Ley de Municipalidades. Artículo 9: Para las actualizaciones y registros en el valor del patrimonio inmobiliario, el periodo fiscal se inicia el primero (1) de junio y termina el treinta y uno (31) de mayo del siguiente año. Artículo 10: Están exentos de pago de este impuesto, los siguientes inmuebles: a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L. 60,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto al os primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00) de su valor catastral registrado o declarado. b) El remanente del valor del inmueble estará sujeto a la aplicación de la tarifa establecida para uso habitacional. c) En los inmuebles de uso mixto, el valor que corresponda al uso habitacional será objeto de la exención establecida. d) Los Bienes Inmuebles propiedad del Estado, por consiguiente, todos los inmuebles pertenecientes a los tres Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las Instituciones Descentralizadas están exentas de este Impuesto. No están exentos estos inmuebles cuando estén en posesión de particulares bajo cualquier modalidad. e) Los templos destinados a cultos religiosos. f) Los Centros de Educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia y previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal. g) Los centros de exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados, por la Corporación Municipal. Artículo 11: A excepción de los inmuebles comprendidos en literales a) y b) del artículo anterior, los interesados en obtener los beneficios correspondientes, deberá solicitar anualmente, por escrito ante la Corporación Municipal la exención del pago del impuesto por todos y cada uno de los inmuebles contemplados en la categoría de exentos. Artículo 12: El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles recae sobre los inmuebles, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aun cuando se refiera a remates judiciales o extrajudiciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Municipalidades. Artículo 13: El respectivo registrador del Instituto de la Propiedad permitirá al Departamento de Catastro de cada Municipalidad obtener información de todas las transacciones de Bienes Inmuebles realizadas en cada término municipal. Artículo 14: Los contribuyentes que paguen el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles en el mes de abril o antes, siempre que ese pago se efectúe totalmente con cuatro o más meses de anticipación al plazo legal, tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo a pagar. Así mismo, de acuerdo y en aplicación del artículo 31 de la Ley de Protección del Adulto Mayor y Jubilados se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura sobre este impuesto, en valores hasta un mil lempiras (L.1,000.00). (Aplica al bien donde habita únicamente y que esté a nombre del adulto mayor). Artículo 15: Acciones por Prescripción: Las acciones que la Municipalidad de La Ceiba tuviera en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias por los efectos de la Ley de Municipalidades, su reglamento, este Plan de Arbitrios y demás normas, prescribirán en el término de cinco (5) años y únicamente serán interrumpidas por acciones judiciales. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO PERSONAL MUNICIPAL Artículo 16: El Impuesto Personal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal. Para los efectos de este artículo se considera ingreso toda clase de sueldo, salario, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, utilidad, intereses, producto o provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo, en valores o en especie que modifique el patrimonio del contribuyente, exceptuándose la jubilación. Artículo 17: Para el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa siguiente: Así mismo, de acuerdo y en aplicación del artículo 31 de la Ley de Protección del Adulto Mayor y Jubilados se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura sobre este impuesto, en valores hasta un mil lempiras (L.1,000.00). (Aplica al bien donde habita únicamente y que esté a nombre del adulto mayor). Artículo 15: Acciones por Prescripción: Las acciones que la Municipalidad de La Ceiba tuviera en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias por los efectos de la Ley de Municipalidades, su reglamento, este Plan de Arbitrios y demás normas, prescribirán en el término de cinco (5) años y únicamente serán interrumpidas por acciones judiciales. CAPITULO II DEL IMPUESTO PERSONAL MUNICIPAL Artículo 16: El Impuesto Personal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal. Para los efectos de este artículo se considera ingreso toda clase de sueldo, salario, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, utilidad, intereses, producto o provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo, en valores o en especie que modifique el patrimonio del contribuyente, exceptuándose la jubilación. Artículo 17: Para el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa siguiente: Rangos de Ingresos declarados Código 111-01 De Hasta Por millar L. 1.00 L. 5,000.00 L. 1.50 5,001.00 10,000.00 2.00 10,001.00 20,000.00 2.50 20,001.00 30,000.00 3.00 30,001.00 50,000.00 3.50 50,001.00 75,000.00 3.75 75,001.00 100,000.00 4.00 100,001.00 150,000.00 5.00 150,001.00 o más 5.25 El cálculo de este Impuesto se hará por tramo de ingreso y el Impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo. Artículo 18: El Impuesto Personal se computará con base a las declaraciones juradas de los ingresos que hubieran obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones El cálculo de este Impuesto se hará por tramo de ingreso y el impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo. Artículo 18: El Impuesto Personal se computará con base a las declaraciones juradas de los ingresos que hubieran obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones los proporcionará gratuitamente la Municipalidad. Artículo 19: La obligación de presentar las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes,no se exime por el hecho de no haberse provisto de los formularios correspondientes. En este caso, podrá hacerse la declaración de sus ingresos en papel común, consignando toda la información requerida y hecha pública por la Municipalidad. Artículo 20: La falta de presentación de la declaración se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 154 letra a) de Reglamento de la Ley de Municipalidades. Artículo 21: Los patronos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan cinco o más empleados permanentes, están obligados a presentar el primer trimestre del año y en el formulario que suministrará la Municipalidad, una nómina de sus empleados, acompañada de las declaraciones juradas y del valor retenido por concepto de Impuesto Personal a cada uno. Artículo 22: Las cantidades retenidas por los patronos deberán enterarse a la Municipalidad dentro del plazo de quince días después de haberse retenido. Artículo 23: Los patronos o sus representantes, que no retengan el Impuesto Personal correspondiente, se harán responsables de las cantidades no retenidas y se les aplicará la multa establecida en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Municipalidades (equivalente al 25% del impuesto no retenido). También se sancionará conforme al artículo 163 del mismo Reglamento, a los patronos y sus representantes, que no enteren en el plazo establecido en el artículo anterior, las cantidades retenidas por estos conceptos. (3% mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado). Todo Patrono deberá exigir al momento de contratar personal, su Solvencia Municipal. El Patrono que no cumpla con lo establecido en este artículo, se hará responsable de la mora que tengan sus empleados por los valores vigentes que se deban, más la aplicación del Artículo 150 para el pago de Multas y Recargos. Artículo 24: Están exentos del pago del Impuesto Personal: a) Quienes constitucionalmente lo estén, como es el caso de los docentes en servicio en las escuelas hasta el nivel primario, siempre y cuando ejerzan la profesión del magisterio. b) La exención a que se refiere este artículo, cubre únicamente los sueldos que perciban bajo el concepto de ejercicio docente definido en los términos descritos. (Decreto No. 227-2000). c) Las personas que reciban rentas o ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por invalidez temporal o permanente de cualquier institución de previsión social, legalmente reconocida por el Estado. d) Las personas naturales, que sean mayores de 65 años de edad y que sus ingresos brutos anuales no sean superiores a la cantidad conocida como mínimo vital o cantidad mínima exenta del Impuesto Sobre la Renta; y, e) Los ingresos de las personas naturales, que hayan sido gravados individualmente con el Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios. Artículo 25: A excepción del literal c) del artículo anterior todas las rentas o ingresos procedentes de fuentes diferentes a lo establecido en ese artículo, deberán ser gravados con este impuesto. Artículo 26: Los beneficiarios de la exención de pago del Impuesto Personal, estarán obligados a presentar ante el Departamento de Control Tributario Municipal, la solicitud de exención correspondiente, conforme al formulario que se establezca. Artículo 27: Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente, como lo son el Presidente Constitucional de la República, los Designados Presidenciales, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los miembros directivos del Tribunal Superior de Cuentas, el Procurador y el Sub- procurador General de la República, podrán efectuar el pago de este Impuesto en el municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección. Artículo 28: Ninguna persona que perciba ingresos en el municipio, se le considerará solvente en el pago del Impuesto Personal solo por el hecho de haber pagado en otra Municipalidad, excepción hecha de los funcionarios establecido en el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Municipalidades. Artículo 29: Cuando un contribuyente reciba ingresos gravados con este impuesto en el municipio y simultáneamente también reciba en otros municipios, deberá: Pagar el Impuesto Personal en cada Municipalidad de acuerdo con el ingreso percibido en cada municipio. a) La tarjeta de Solvencia Municipal deberá obtenerla en la Municipalidad donde tenga su domicilio o residencia habitual, si el contribuyente acredita haber pagado el Impuesto Personal y demás tributos a que este obligado. b) Asimismo, deberá obtener todas las tarjetas de Solvencia Municipal de todas las Municipalidades donde esté obligado a pagar sus impuestos y de encontrarse solvente con la Hacienda Municipal, so pena de sus responsabilidades en el caso de incumplimiento en la Municipalidad donde percibe sus ingresos. Artículo 30: Los contribuyentes tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo pagado en forma anticipada, cuando el Impuesto Personal se pague en el mes de enero o antes. Artículo 31: El atraso en el pago del Impuesto Personal dará lugar al pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos. Artículo 32: El Pago en Exceso: Los contribuyentes que hayan abonado cantidades superiores a las que establece este Plan de Arbitrios por concepto de impuestos, tasas por servicio y contribuciones, podrán solicitar a la Municipalidad de La Ceiba por escrito, el reconocimiento de dichas cantidades. Las solicitudes serán resueltas por el Departamento de Control Tributario. El reconocimiento de dichas cantidades se hará por medio de una nota de crédito, la que podrá ser aplicada al pago de saldos presentes o cargos futuros de impuestos, tasas por servicios y contribuciones a cargo de los interesados. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS Artículo 33: El Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de Producción, Venta de Mercaderías o Prestación de Servicios. En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales,mercantiles,mineras,agropecuarias,constructoras de desarrollo urbanístico, casino, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo y cualquier otra actividad lucrativa. Artículo 34: Toda empresa pública, autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y cualquier otra que en el futuro se crease deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas. De conformidad con el artículo 122-A de la Ley de Municipalidades, las empresas mencionadas, así como los procesadores y revendedores del café y demás artículos no tradicionales, están obligados al pago de los Impuestos Municipales correspondientes por el Valor Agregado que generen. Artículo 35: Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributa rán de acuerdo a su Volumen de Producción, Ingresos o Ventas Anuales, así: reconocimiento de dichas cantidades. Las solicitudes serán resueltas por el Departamento de Control Tributario. El reconocimiento de dichas cantidades se hará por medio de una nota de crédito, la que podrá ser aplicada al pago de saldos presentes o cargos futuros de impuestos, tasas por servicios y contribuciones a cargo de los interesados. CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS Artículo 33: El Impuesto sobre Industria, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de Producción, Venta de Mercaderías o Prestación de Servicios. En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales, mercantiles, mineras, agropecuarias, constructoras de desarrollo urbanístico, casino, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo y cualquier otra actividad lucrativa. Artículo 34: Toda empresa pública, autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y cualquier otra que en el futuro se crease deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas. De conformidad con el artículo 122-A de la Ley de Municipalidades, las empresas mencionadas, así como los procesadores y revendedores del café y demás artículos no tradicionales, están obligados al pago de los Impuestos Municipales correspondientes por el Valor Agregado que generen. Artículo 35: Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributa rán de acuerdo a su Volumen de Producción, Ingresos o Ventas Anuales, así: De Hasta Impuesto por Millar L. 0.01 L. 500,000.00 L. 0.30 500,001.00 10,000,000.00 L. 0.40 10,000,001.00 20,000,000.00 L. 0.30 20,000,001.00 30,000,000.00 L. 0.20 30,000.001.00 en adelante L. 0.15 El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles la respectiva tasa por millar que se establece en la misma tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el Importe Mensual a Pagar. Artículo 36: Los siguientes contribuyentes tributa rán así: El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles la respectiva tasa por millar que se establece en la misma tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el Importe Mensual a Pagar. Artículo 36: Los siguientes contribuyentes tributa rán así: a) Los Billares Para una mejor aplicación de este Impuesto, se debe entender que el Salario Mínimo aplicable es el valor menor que corresponde al salario de la actividad de comercio al por mayor y al por menor, de conformidad con la respectiva zona geográfica aprobado por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. b) Las Empresas que se dediquen a la fabricación y venta de productos controlados por el Estado, en el cálculo del Impuesto a pagar, se les aplicará la siguiente Tarifa: Para efectos del presente artículo, se considerará que un producto está controlado por el Estado, cuando haya sido incluido como tal en el Acuerdo que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Económico.
Articulo 1
El presente Plan de Arbitrios es una Ley Local de obligatorio cumplimiento para todos los vecinos y transeúntes del municipio de La Ceiba, Atlántida, en el cual anualmente se establecen los tributos municipales, que incluye impuestos, tasas y derechos, contribuciones por mejoras, así como las sanciones y multas aplicables a los contribuyentes en caso de mora, por infracciones a las ordenanzas y demás disposiciones municipales, así mismo establece los procedimientos relativos al sistema tributario.
Articulo 2
Los recursos financieros de la Municipalidad de La Ceiba, departamento de Atlántida, están constituidos por recursos Ordinarios y Extraordinarios.
Articulo 3
La Ley de Municipalidades, de acuerdo a lo establecido en su artículo 75, tienen carácter de Impuestos Municipales los siguientes: EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Articulo 4
Corresponde a la Corporación Municipal, la creación, reformas o derogaciones de los gravámenes municipales, a excepción de los impuestos y otros cargos decretados por el Congreso Nacional de la República. Para este efecto la Corporación Municipal, hará del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones pertinentes por medio de publicaciones en La Gaceta Municipal o en los medios de comunicación de mayor circulación en el municipio. Todo lo no previsto en este Plan de Arbitrios, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley General del Ambiente, Código de Salud, Ley de Municipalidades, Ley de Minería, Ley Forestal, Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Propiedad, Ley de Ordenamiento Territorial, Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ley de Policía y Convivencia Social, Ley de la Procuraduría General del Ambiente, Reglamento de Residuos Sólidos, Ley de Simplificación Administrativa, Ley General de Turismo y demás leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales afines. TÍTULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Articulo 5
El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es el tributo que recae sobre el valor del patrimonio inmobiliario ubicado en el término municipal, cualquiera que fuere el domicilio de los propietarios o del que lo posea con ánimo de dueño, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Municipalidades y se pagará anualmente aplicando una tarifa de hasta L. 3.50 por millar para Bienes Inmuebles Urbanos y de hasta L. 2.50 por millar para Bienes Inmuebles Rurales, aplicados directamente sobre el valor catastral registrado o en su defecto, sobre el valor declarado. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal pudiendo ajustarse anualmente, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La Corporación Municipal de La Ceiba, acuerda aplicar para el año 2025 las siguientes tarifas: “Plan de Arbitrios de la Municipalidad de La Ceiba- Ejercicio Fiscal 2025” contribuyentes en caso de mora, por infracciones a las ordenanzas y demás disposiciones municipales, así mismo establece los procedimientos relativos al sistema tributario.
Articulo 2
Los recursos financieros de la Municipalidad de La Ceiba, departamento de Atlántida, están constituidos por recursos Ordinarios y Extraordinarios.
Articulo 3
La Ley de Municipalidades, de acuerdo a lo establecido en su artículo 75, tienen carácter de Impuestos Municipales los siguientes: IMPUESTOS BASE LEGAL Bienes Inmuebles Artículo 76 Reformado Sección Primera, del artículo 77 al 92 del Reglamento Personal Artículo 77 Reformado Sección Segunda, del artículo 93 al 108 del Reglamento Industria, Comercio y Servicios
Articulo 78
Reformado Sección Tercera, del artículo 109 al 126 del Reglamento Extracción o Explotación de recursos
Articulo 80
Reformado Sección Cuarta, del artículo127 al 133 del Reglamento Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones
Articulo 81
Reformado
Articulo 4
Corresponde a la Corporación Municipal, la creación, reformas o derogaciones de los gravámenes municipales, a excepción de los impuestos y otros cargos decretados por El Congreso Nacional de la República. Para este efecto la Corporación Municipal, hará del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones pertinentes por medio de publicaciones en La Gaceta Municipal o en los medios de comunicación de mayor circulación en el municipio. Todo lo no previsto en este Plan de Arbitrios, se sujetará a lo dispuesto en La Constitución de La República, Ley General del Ambiente, Código de Salud, Ley de Municipalidades, Ley de Minería, Ley Forestal, Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Propiedad, Ley de Ordenamiento Territorial, Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ley de Policía y Convivencia Social, Ley de la Procuraduría General del Ambiente, Reglamento de Residuos Sólidos, Ley de Simplificación Administrativa, Ley General de Turismo, y demás leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales afines. El Valor Catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: a. Uso del suelo b. Valor del mercado c. Ubicación d. Mejoras Para efectos de este Plan de Arbitrios se establece el valor de los bienes inmuebles urbanos en L. 3.5 por millar por metro cuadrado y en L. 2.50 por millar para sectores rurales por manzana.
Articulo 6
El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, el pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos (artículo 109 Decreto 127-2000).
Articulo 7
La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos: a. Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier título, con valores superiores al registro en el Departamento de Catastro correspondiente. b. Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad. c. Cuando los inmuebles garanticen operaciones comerciales o bancarias por un valor superior al registro en la respectiva Municipalidad. d. Como producto de la expansión urbana y rural se incorpore una colonia, barrio, aldea o caserío previa aprobación del plano por el Departamento de Catastro Municipal, o cuando se efectúe levantamiento con fines tributa bles o de legalización. e. Por ejecución de obras de beneficio público o mejoramiento vial que incidan en una plusvalía inmediata de los predios o vecindad. f. Cuando se demuestre un valor incorrecto a beneficio del contribuyente; y que dicho error sea imputable a la Municipalidad de La Ceiba, se extenderá su respectiva nota de crédito. En las zonas no catastradas el Departamento de Catastro tomará en cuenta los valores de las propiedades manifestados en las declaraciones juradas presentadas por los propietarios o representantes legales, sin perjuicio del avalúo que posteriormente se efectúe; en caso de discrepancia entre el valor catastral y el valor declarado se tomará como base el de mayor valor.
Articulo 8
Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto, están obligados a presentar declaración jurada ante el Departamento de Catastro, en los actos siguientes: a. Cuando incorporen mejoras a sus inmuebles de conformidad al permiso de construcción autorizado. b. Cuando transfieran el dominio a cualquier título del inmueble o inmuebles de su propiedad. c. En la adquisición de bienes inmuebles por herencia o donación. “Plan de Arbitrios de la Municipalidad de La Ceiba- Ejercicio Fiscal 2025” registrado o en su defecto, sobre el valor declarado. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal pudiendo ajustarse anualmente, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La Corporación Municipal de La Ceiba, acuerda aplicar para el año 2025 las siguientes tarifas: Descripción Tarifa Código Bienes Inmuebles Urbanos L. 3.50 por millar 110-01 Bienes Inmuebles Rurales L. 2.50 por millar 110-02 El Valor Catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: a. Uso del suelo b. Valor del mercado c. Ubicación d. Mejoras Para efectos de este Plan de Arbitrios se establece el valor de los bienes inmuebles urbanos en L. 3.50 por millar por metro cuadrado y en L. 2.50 por millar para sectores rurales por manzana.
Articulo 6
El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, el pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos (artículo 109 Decreto 127-2000).
Articulo 7
La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos: a. Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier título, con valores superiores al registro en el Departamento de Catastro correspondiente. b. Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad. Las mencionadas declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse finalizado las mejoras o de haberse transferido el dominio o posesión de los inmuebles, o de haberse firmado el Contrato Privado de Promesa de Venta. Para tales efectos el Departamento de Catastro Municipal proporcionará en forma gratuita los formularios de declaración. El incumplimiento de estas disposiciones se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 159 del Reglamento de la Ley de Municipalidades.
Articulo 9
Para las actualizaciones y registros en el valor del patrimonio inmobiliario, el periodo fiscal se inicia el primero (1) de junio y termina el treinta y uno (31) de mayo del siguiente año.
Articulo 10
Están exentos de pago de este impuesto, los siguientes inmuebles:
- a)
Los inmuebles destinados para habitación de su propietario así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L. 60,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto al os primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00) de su valor catastral registrado o declarado.
- b)
El remanente del valor del inmueble estará sujeto a la aplicación de la tarifa establecida para uso habitacional.
- c)
En los inmuebles de uso mixto, el valor que corresponda al uso habitacional será objeto de la exención establecida.
- d)
Los Bienes Inmuebles propiedad del Estado, por consiguiente, todos los inmuebles pertenecientes a los tres Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las Instituciones Descentralizadas están exentas de este Impuesto. No están exentos estos inmuebles cuando estén en posesión de particulares bajo cualquier modalidad.
- e)
Los templos destinados a cultos religiosos.
- f)
Los Centros de Educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia y previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal.
- g)
Los centros de exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados, por la Corporación Municipal.
Articulo 11
A excepción de los inmuebles comprendidos en literales a) y b) del artículo anterior, los interesados en obtener los beneficios correspondientes, deberá solicitar anualmente, por escrito ante la Corporación Municipal la exención del pago del impuesto por todos y cada uno de los inmuebles contemplados en la categoría de exentos.
Articulo 12
El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles recae sobre los inmuebles, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aun cuando se refiera a remates judiciales o extrajudiciales, de acuerdo a lo establecido en el
Articulo 113
de la Ley de Municipalidades.
Articulo 13
El respectivo registrador del Instituto de la Propiedad permitirá al Departamento de Catastro de cada Municipalidad obtener información de todas las transacciones de Bienes Inmuebles realizadas en cada término municipal.
Articulo 14
Los contribuyentes que paguen el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles en el mes de abril o antes, siempre que ese pago se efectúe totalmente con cuatro o más meses de anticipación al plazo legal, tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo a pagar. Así mismo, de acuerdo y en aplicación del artículo 31 de la Ley de Protección del Adulto Mayor y Jubilados se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura sobre este impuesto, en valores hasta un mil lempiras (L.1,000.00). (Aplica al bien donde habita únicamente y que esté a nombre del adulto mayor).
Articulo 15
Acciones por Prescripción: Las acciones que la Municipalidad de La Ceiba tuviera en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias por los efectos de la Ley de Municipalidades, su reglamento, este Plan de Arbitrios y demás normas, prescribirán en el término de cinco (5) años y únicamente serán interrumpidas por acciones judiciales. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO PERSONAL MUNICIPAL
Articulo 16
El Impuesto Personal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal. Para los efectos de este artículo se considera ingreso toda clase de sueldo, salario, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, utilidad, intereses, producto o provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo, en valores o en especie que modifique el patrimonio del contribuyente, exceptuándose la jubilación.
Articulo 17
Para el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa siguiente: Así mismo, de acuerdo y en aplicación del artículo 31 de la Ley de Protección del Adulto Mayor y Jubilados se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura sobre este impuesto, en valores hasta un mil lempiras (L.1,000.00). (Aplica al bien donde habita únicamente y que esté a nombre del adulto mayor).
Articulo 15
Acciones por Prescripción: Las acciones que la Municipalidad de La Ceiba tuviera en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias por los efectos de la Ley de Municipalidades, su reglamento, este Plan de Arbitrios y demás normas, prescribirán en el término de cinco (5) años y únicamente serán interrumpidas por acciones judiciales. CAPITULO II DEL IMPUESTO PERSONAL MUNICIPAL
Articulo 16
El Impuesto Personal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal. Para los efectos de este artículo se considera ingreso toda clase de sueldo, salario, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, utilidad, intereses, producto o provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo, en valores o en especie que modifique el patrimonio del contribuyente, exceptuándose la jubilación.
Articulo 17
Para el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa siguiente: Rangos de Ingresos declarados Código 111-01 De Hasta Por millar L. 1.00 L. 5,000.00 L. 1.50 5,001.00 10,000.00 2.00 10,001.00 20,000.00 2.50 20,001.00 30,000.00 3.00 30,001.00 50,000.00 3.50 50,001.00 75,000.00 3.75 75,001.00 100,000.00 4.00 100,001.00 150,000.00 5.00 150,001.00 o más 5.25 El cálculo de este Impuesto se hará por tramo de ingreso y el Impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo.
Articulo 18
El Impuesto Personal se computará con base a las declaraciones juradas de los ingresos que hubieran obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones El cálculo de este Impuesto se hará por tramo de ingreso y el impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo.
Articulo 18
El Impuesto Personal se computará con base a las declaraciones juradas de los ingresos que hubieran obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones los proporcionará gratuitamente la Municipalidad.
Articulo 19
La obligación de presentar las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes,no se exime por el hecho de no haberse provisto de los formularios correspondientes. En este caso, podrá hacerse la declaración de sus ingresos en papel común, consignando toda la información requerida y hecha pública por la Municipalidad.
Articulo 20
La falta de presentación de la declaración se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 154 letra a) de Reglamento de la Ley de Municipalidades.
Articulo 21
Los patronos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan cinco o más empleados permanentes, están obligados a presentar el primer trimestre del año y en el formulario que suministrará la Municipalidad, una nómina de sus empleados, acompañada de las declaraciones juradas y del valor retenido por concepto de Impuesto Personal a cada uno.
Articulo 22
Las cantidades retenidas por los patronos deberán enterarse a la Municipalidad dentro del plazo de quince días después de haberse retenido.
Articulo 23
Los patronos o sus representantes, que no retengan el Impuesto Personal correspondiente, se harán responsables de las cantidades no retenidas y se les aplicará la multa establecida en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Municipalidades (equivalente al 25% del impuesto no retenido). También se sancionará conforme al artículo 163 del mismo Reglamento, a los patronos y sus representantes, que no enteren en el plazo establecido en el artículo anterior, las cantidades retenidas por estos conceptos. (3% mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado). Todo Patrono deberá exigir al momento de contratar personal, su Solvencia Municipal. El Patrono que no cumpla con lo establecido en este artículo, se hará responsable de la mora que tengan sus empleados por los valores vigentes que se deban, más la aplicación del
Articulo 150
para el pago de Multas y Recargos.
Articulo 24
Están exentos del pago del Impuesto Personal:
- a)
Quienes constitucionalmente lo estén, como es el caso de los docentes en servicio en las escuelas hasta el nivel primario, siempre y cuando ejerzan la profesión del magisterio.
- b)
La exención a que se refiere este artículo, cubre únicamente los sueldos que perciban bajo el concepto de ejercicio docente definido en los términos descritos. (Decreto No. 227-2000).
- c)
Las personas que reciban rentas o ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por invalidez temporal o permanente de cualquier institución de previsión social, legalmente reconocida por el Estado.
- d)
Las personas naturales, que sean mayores de 65 años de edad y que sus ingresos brutos anuales no sean superiores a la cantidad conocida como mínimo vital o cantidad mínima exenta del Impuesto Sobre la Renta; y,
- e)
Los ingresos de las personas naturales, que hayan sido gravados individualmente con el Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.
Articulo 25
A excepción del literal c) del artículo anterior todas las rentas o ingresos procedentes de fuentes diferentes a lo establecido en ese artículo, deberán ser gravados con este impuesto.
Articulo 26
Los beneficiarios de la exención de pago del Impuesto Personal, estarán obligados a presentar ante el Departamento de Control Tributario Municipal, la solicitud de exención correspondiente, conforme al formulario que se establezca.
Articulo 27
Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente, como lo son el Presidente Constitucional de la República, los Designados Presidenciales, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los miembros directivos del Tribunal Superior de Cuentas, el Procurador y el Sub- procurador General de la República, podrán efectuar el pago de este Impuesto en el municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección.
Articulo 28
Ninguna persona que perciba ingresos en el municipio, se le considerará solvente en el pago del Impuesto Personal solo por el hecho de haber pagado en otra Municipalidad, excepción hecha de los funcionarios establecido en el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Municipalidades.
Articulo 29
Cuando un contribuyente reciba ingresos gravados con este impuesto en el municipio y simultáneamente también reciba en otros municipios, deberá: Pagar el Impuesto Personal en cada Municipalidad de acuerdo con el ingreso percibido en cada municipio. a) La tarjeta de Solvencia Municipal deberá obtenerla en la Municipalidad donde tenga su domicilio o residencia habitual, si el contribuyente acredita haber pagado el Impuesto Personal y demás tributos a que este obligado. b) Asimismo, deberá obtener todas las tarjetas de Solvencia Municipal de todas las Municipalidades donde esté obligado a pagar sus impuestos y de encontrarse solvente con la Hacienda Municipal, so pena de sus responsabilidades en el caso de incumplimiento en la Municipalidad donde percibe sus ingresos.
Articulo 30
Los contribuyentes tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo pagado en forma anticipada, cuando el Impuesto Personal se pague en el mes de enero o antes.
Articulo 31
El atraso en el pago del Impuesto Personal dará lugar al pago de un interés anual igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos.
Articulo 32
El Pago en Exceso: Los contribuyentes que hayan abonado cantidades superiores a las que establece este Plan de Arbitrios por concepto de impuestos, tasas por servicio y contribuciones, podrán solicitar a la Municipalidad de La Ceiba por escrito, el reconocimiento de dichas cantidades. Las solicitudes serán resueltas por el Departamento de Control Tributario. El reconocimiento de dichas cantidades se hará por medio de una nota de crédito, la que podrá ser aplicada al pago de saldos presentes o cargos futuros de impuestos, tasas por servicios y contribuciones a cargo de los interesados. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS
Articulo 33
El Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de Producción, Venta de Mercaderías o Prestación de Servicios. En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales,mercantiles,mineras,agropecuarias,constructoras de desarrollo urbanístico, casino, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo y cualquier otra actividad lucrativa.
Articulo 34
Toda empresa pública, autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y cualquier otra que en el futuro se crease deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas. De conformidad con el artículo 122-A de la Ley de Municipalidades, las empresas mencionadas, así como los procesadores y revendedores del café y demás artículos no tradicionales, están obligados al pago de los Impuestos Municipales correspondientes por el Valor Agregado que generen.
Articulo 35
Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributa rán de acuerdo a su Volumen de Producción, Ingresos o Ventas Anuales, así: reconocimiento de dichas cantidades. Las solicitudes serán resueltas por el Departamento de Control Tributario. El reconocimiento de dichas cantidades se hará por medio de una nota de crédito, la que podrá ser aplicada al pago de saldos presentes o cargos futuros de impuestos, tasas por servicios y contribuciones a cargo de los interesados. CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS
Articulo 33
El Impuesto sobre Industria, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de Producción, Venta de Mercaderías o Prestación de Servicios. En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales, mercantiles, mineras, agropecuarias, constructoras de desarrollo urbanístico, casino, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo y cualquier otra actividad lucrativa.
Articulo 34
Toda empresa pública, autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y cualquier otra que en el futuro se crease deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas. De conformidad con el artículo 122-A de la Ley de Municipalidades, las empresas mencionadas, así como los procesadores y revendedores del café y demás artículos no tradicionales, están obligados al pago de los Impuestos Municipales correspondientes por el Valor Agregado que generen.
Articulo 35
Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributa rán de acuerdo a su Volumen de Producción, Ingresos o Ventas Anuales, así: De Hasta Impuesto por Millar L. 0.01 L. 500,000.00 L. 0.30 500,001.00 10,000,000.00 L. 0.40 10,000,001.00 20,000,000.00 L. 0.30 20,000,001.00 30,000,000.00 L. 0.20 30,000.001.00 en adelante L. 0.15 El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles la respectiva tasa por millar que se establece en la misma tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el Importe Mensual a Pagar.
Articulo 36
Los siguientes contribuyentes tributa rán así: El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles la respectiva tasa por millar que se establece en la misma tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el Importe Mensual a Pagar.
Articulo 36
Los siguientes contribuyentes tributa rán así: a) Los Billares Para una mejor aplicación de este Impuesto, se debe entender que el Salario Mínimo aplicable es el valor menor que corresponde al salario de la actividad de comercio al por mayor y al por menor, de conformidad con la respectiva zona geográfica aprobado por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. b) Las Empresas que se dediquen a la fabricación y venta de productos controlados por el Estado, en el cálculo del Impuesto a pagar, se les aplicará la siguiente Tarifa: Para efectos del presente artículo, se considerará que un producto está controlado por el Estado, cuando haya sido incluido como tal en el Acuerdo que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Económico.