Acuerdo
Acuerdo No. 47-2024 — Aprobación del Informe de Resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2023 y Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva y Desconexión de Carga; así como Modificación de la Norma Técnica de Programación de la Operación
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
- 1.
Aprobar “Informe de Resultados CREE- CP-04-2023 Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, y Desconexión de Cargas.” emitido por las Direcciones de Regulación y Asesoría Jurídica de esta Comisión Reguladora.
- 2.
Aprobar la “Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, y Desconexión de Cargas”, la cual se deberá leerse de la siguiente forma: Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, y Desconexión de Cargas TITULO I DISPOSICIONES TÉCNICAS GENERALES Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente norma técnica es: a) Establecer los requerimientos técnicos y operativos; así como el proceso de habilitación para la prestación del Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva. b) Establecer las obligaciones y los requisitos técnicos y operativos que deben cumplir las Empresas Generadoras, Empresas Distribuidoras, Consumidores Calificados y Empresas Transmisoras para aportar al control de voltaje; c) Establecer el conjunto de acciones, sistemas y procedimientos a utilizar por el Operador del Sistema para mantener el voltaje del Sistema Interconectado Nacional (SIN) dentro de los niveles y condiciones requeridos en los Criterios de Calidad, Seguridad y Desempeño Mínimo (CCSDM); d) Establecer los mecanismos del Operador del Sistema para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de control de voltaje de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN) y Empresas Transmisoras, y evaluar el desempeño del Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva. e) Establecer los requisitos y procedimientos para definir, programar, utilizar, y supervisar el Servicio Complementario de Esquemas Desconexión de Cargas. Artículo 2. Definiciones. Coordinado: es toda persona natural o jurídica debidamente habilitada o autorizada como Empresa Generadora, Empresa Distribuidora o Empresa Transmisora en el SIN, todo Consumidor Calificado cuya operación de sus instalaciones o equipos deba ser coordinada por el Operador del Sistema. Operador del Sistema: Entidad de capital público que forma parte de la estructura de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que se reconoce como Centro Nacional de Despacho (CND), encargada de la operación del SIN y su coordinación con el Sistema Eléctrico Regional (SER), y de la administración del MEN y su coordinación con el Mercado Eléctrico Regional (MER). Proveedor de Servicios Complementarios: es el Coordinado que provee el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, o Desconexión de Carga definidos en el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista y esta norma técnica. Regulador Automático de Voltaje: (i) en una unidad generadora sin crónica, es el dispositivo que permite el control del voltaje en los terminales de la unidad o en un nodo remoto, detectan do las desviaciones del voltaje con respecto a un valor de referencia y actuando sobre el control de la excitatriz para modificar la corriente del campo rotatorio; y (ii) en una central generadora eólica o solar, es el dispositivo que permite el control del voltaje en el punto de conexión de la central generadora al SIN, detectan do las desviaciones del voltaje con respecto a un valor de referencia y actuando sobre sus equipos de generación o sobre equipos de suministro de potencia reactiva disponible, con el objetivo de mantener un valor de voltaje determinado. Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva: el objetivo de este servicio complementario es mantener el perfil de voltaje en los nodos de la red de transmisión dentro de las condiciones y límites establecidos en los CCSDM para los distintos estados de operación, proteger la estabilidad del SIN y evitar el colapso de voltaje. Servicio Complementario de Esquemas de Desconexión de Cargas: corresponde a los esquemas de control que, ante condiciones en el SIN que ponen en riesgo la estabilidad del sistema y pueden causar un apagón. Estos esquemas permiten al Operador del Sistema realizar la desconexión automática o manual de cargas para reducir el consumo que toma energía de la red en el SIN. Su objetivo es proteger y asegurar la estabilidad del SIN respondiendo ante contingencias o disturbios graves que llevan a una disminución rápida o pronunciada de la frecuencia, o a condiciones de sobrecarga en elementos de la red, o a condiciones que puedan provocar voltajes anormales. Artículo 3. Ámbito de la aplicación. El Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva involucra a los siguientes: a) El Operador del Sistema. b) Todas las Empresas Generadoras conectadas a la red de transmisión. c) Todas las Empresas Generadoras conectadas a la red de distribución y con una potencia instalada igual o mayor a 5 MW y cuya operación impacte en la calidad, seguridad y desempeño del SIN. d) Toda Empresa Transmisora y equipamiento del sistema de transmisión nacional coordinado por el Operador del Sistema, incluyendo las instalaciones de la Red de Transmisión Regional (RTR) ubicadas en el territorio de Honduras. e) Las Empresas Distribuidoras. f) Los Consumidores Calificados que actúen como Agentes del MEN que están conectados directamente a la red de transmisión. Se excluyen de las obligaciones que establece esta norma técnica los casos siguientes: a) Las Empresas Generadoras conectadas a la red de distribución con potencia instalada menor que 5 MW, salvo que a criterio del Operador del Sistema dicha generación con independencia de la potencia instalada, impacte en la calidad, seguridad y desempeño del SIN. b) Las Empresas Generadoras conectadas a la red de distribución solo cuando estas no impacten significativamente en la red de transmisión, en este caso las Empresas Generadoras se someterán a la instrucción del operador de distribución. El control de voltaje y potencia reactiva es un servicio complementario requerido de manera local en el SIN, que se provee a través de una combinación de equipamiento en las distintas actividades de la industria eléctrica, por lo que su aporte involucra a todos los Coordinados. El Servicio Complementario de Desconexión de Cargas involucra a los siguientes: a) El Operador del Sistema. b) Las Empresas Distribuidoras. c) Los Consumidores Calificados. d) Toda Empresa Transmisora que forme parte del SIN. Artículo 4. Contratos preexistentes. El Operador del Sistema determinará los requerimientos mínimos de servicios complementarios que suministrarán los Coordinados con independencia de lo que estos hayan pactado en un contrato de compra con la Empresa Distribuidora o a quien le estén vendiendo su energía. TITULO II HABILITACIÓN, SUPERVISIÓN, INCUMPLIMIENTOS Y REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN Artículo 5. Procedimiento de habilitación. El Operador del Sistema es el responsable de habilitar al Coordinado que proveerá el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, identificando su equipamiento, unidad o central generadora, sistema, instalación o demanda. Para equipamiento o instalaciones nuevas, el Operador del Sistema realizará el procedimiento de habilitación junto con el procedimiento y los ensayos para la conexión, por lo que la habilitación formará parte del proceso de conexión a la red de transmisión y distribución. El procedimiento de habilitación para proveer el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva incluye los pasos siguientes: 1. El Coordinado debe de presentar ante el Operador del Sistema la solicitud de habilitación identificando el equipamiento, instalaciones, sistemas, unidad o central generadora, y toda la información requerida para dicha habilitación de acuerdo con los requerimientos establecidos en esta norma técnica. La información incluirá el diseño y parámetros de los sistemas de control relevantes para proveer el servicio complementario en la solicitud. El Operador del Sistema deberá elaborar un manual o establecer un modelo estándar de plantilla con la información y formatos requeridos. 2. En caso de no poder cumplir con la totalidad de los requerimientos, el Coordinado deberá presentar una solicitud de habilitación con excepciones en donde aparte de contener la información establecida en el numeral 1 del artículo precedente deberá indicar lo siguiente: a) las excepciones que solicita, con su justificación técnica y económica; b) las características técnicas y operativas existentes que no cumplen los requerimientos establecidos en la presente norma técnica; c) en caso de aplicar, informar el programa de medidas del cual se valdrá para cumplir con los requerimientos, incluyendo el detalle de los plazos y medidas a tomar. El Operador del Sistema establecerá los criterios que tomará en consideración para la aplicación de excepciones, siempre y cuando no se contravenga ninguna normativa vigente. 3. El Operador del Sistema, dentro del plazo de 20 días hábiles de recibida la información del solicitante, deberá de verificar si la información está completa o si es necesario información adicional o aclaraciones. En este último caso el Operador del Sistema deberá de requerir dicha información o aclaraciones y el solicitante tendrá 15 días hábiles para cumplimentar lo requerido o solicitar una prórroga justificando los motivos. Transcurrido el plazo anterior y habiendo recibido la información, el Operador del Sistema dentro del plazo de 20 días hábiles debe notificar al solicitante que la información se considera completa. Cuando se trate de una solicitud de habilitación con excepciones, el Operador del Sistema deberá analizar la justificación y el costo asociado al cumplimiento, así como el impacto en el SIN y el cumplimiento de los CCSDM.Adicionalmente, el Operador del Sistema podrá realizar observaciones y requerir modificaciones a las medidas correctivas propuestas por el solicitante. Si el Operador del Sistema, en el informe de evaluación que realice, identifica que no procede la excepción, se rechazará la solicitud y en caso de que en el informe de evaluación se determine que es procedente la excepción, se procederá conforme con lo establecido en el párrafo siguiente en lo aplicable. 4. El Operador del Sistema en coordinación con el solicitante con una antelación no menor a diez (10) días hábiles después de notificarse que la solicitud de habilitación presentada contiene toda la información requerida, podrá planificar pruebas o ensayos, desde su sala de control o en las instalaciones del Coordinado, para verificar que el equipamiento, instalación, sistemas o generación cumplen con los requisitos técnicos y operativos que se establecen en esta norma técnica. El Operador del Sistema administrará los ensayos en coordinación con el solicitante y junto con personal de este. Durante las pruebas se comprobará la correcta realización de los ensayos y se suministrará la información adicional o clarifica ciones sobre protocolos, equipos o información proporcionada de conformidad con lo requerido por el Operador del Sistema. Los costos de los ensayos o pruebas para la habilitación, de existir, serán a cargo del solicitante. En este sentido, los viáticos, movilización y alojamiento del personal representante del Operador del Sistema durante los días que se requieran para el desarrollo de los ensayos serán cubiertos por el solicitante. Para tales efectos el Operador del Sistema determinará los montos correspondientes, los cuales deberán ser pagados conforme con la normativa vigente. 5. Cuando el Operador del Sistema identifique e informe al solicitante que la información suministrada o las pruebas realizadas no cumplen en su totalidad con los requerimientos, excluyendo las excepciones solicitadas, el solicitante puede enviar información adicional y clarifica ciones, y/o solicitar un nuevo ensayo con la presencia de personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para dejar constancia de lo ocurrido a fin de que pueda ser utilizado en caso de que se realicen impugnaciones ante la CREE. 6. Una vez que el Operador del Sistema verifique el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la presente norma técnica y se realicen los respectivos análisis sobre las excepciones solicitadas, deberá emitir una resolución aceptando o rechazando la solicitud, debiendo de notificarla al solicitante con copia a la CREE. En el caso de rechazo de la solicitud, la CREE determinará si el Coordinado ha incurrido en un incumplimiento de su obligación de proveer el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva. a) Si la decisión es favorable, la resolución contendrá el nombre del Coordinado proveedor del servicio complementario; los servicios complementarios habilitados; el conjunto de equipamientos, sistemas e instalaciones habilitadas. b) Si la decisión rechaza la solicitud de habilitación, el Operador del Sistema indicará la justificación técnica y operativa de dicho rechazo. En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, el Operador del Sistema deberá de adjuntar un informe de evaluación de las excepciones. El Operador del Sistema debe completar el procedimiento de habilitación dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de que haya recibido la información completa. La habilitación entrará en vigor a partir del subsiguiente día hábil luego de que el Operador del Sistema haya notificado la respectiva resolución. La habilitación implica la obligación del proveedor de mantener las características técnicas y operativas informadas y ponerla a disposición del Operador del Sistema para que programe y asigne los servicios complementarios en la planificación operativa de largo plazo, programación semanal, predespacho y operación en tiempo real del SIN. Al entrar en vigor esta norma técnica, cada empresa que califique como Coordinado debe enviar al Operador del Sistema la solicitud de habilitación dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses. En caso de que un Coordinado no envíe la solicitud de habilitación, el Operador del Sistema informará a la CREE y requerirá al Coordinado que le suministre la solicitud de habilitación junto con información requerida en esta norma técnica dentro de un plazo de 30 días calendario. El Coordinado podrá solicitar, con la correspondiente justificación, un plazo mayor para preparar y enviar la información a fin de que el Operador del Sistema evalúe y decida si extiende el plazo. Transcurrido el plazo sin respuesta del Coordinado o sin que el Coordinado envíe la información requerida, el Operador del Sistema informará a la CREE, con copia al Coordinado, sobre el incumplimiento de lo dispuesto en esta norma técnica. El Servicio Complementario de Desconexión de Cargas no requiere habilitación. Artículo 6. Excepciones. El Operador del Sistema es responsable de evaluar las excepciones solicitadas y comunicar las excepciones autorizadas, asegurando una consistencia en sus decisiones. Cada Coordinado cuyo equipamiento, sistemas, instalaciones, central o unidad generadora existente no cumpla con uno o más de los requerimientos técnicos y operativos establecidos en esta norma técnica para el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva puede incluir excepciones dentro de la solicitud de habilitación. El Coordinado debe analizar si existen medidas para cumplir con los requerimientos, incluyendo modificaciones a contratos preexistentes o inversiones que permitan cumplir con todos los requerimientos para proveer el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva. El Operador del Sistema podrá otorgar excepciones al cumplimiento del requerimiento técnico de las instalaciones de los Coordinados, en los momentos siguientes: 1. Cuando en la solicitud de habilitación el Coordinado realice lo siguiente: a) Informe un programa de medidas que, dentro de un plazo establecido en la solicitud, le permitirá cumplir con todos los requerimientos.En este caso,la excepción se solicitará por el período de implementación de las medidas correctivas. b) Cuando demuestre mediante la información y los estudios necesarios que existe imposibilidad técnica u operativa de cumplir con el requerimiento o que el cumplimiento requerirá costos excesivos, en este caso la duración de la excepción no será mayor a cinco años y podrá solicitarse prorrogas sucesivas. 2. Cuando el Proveedor de Servicios Complementarios tenga una indisponibilidad y solicite una excepción. El Proveedor de Servicio Complementario que obtenga una excepción de los requerimientos técnicos de la presente norma técnica no se encuentra en incumplimiento de proveer el servicio complementario, siempre y cuando cumpla con su obligación comercial derivada de su responsabilidad de contribuir con el servicio complementario mediante la opción reconocida en la presente norma técnica. El Operador del Sistema podrá revisar las excepciones otorgadas cuando se modifiquen las instalaciones o condiciones sobre las cuales se basó para otorgar las mismas. No se permitirá solicitar excepciones a la habilitación de instalaciones o equipamiento nuevo. Artículo 7. Supervisión y desempeño del control de voltaje y reactivo. El Operador del Sistema tiene la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de las instrucciones y consignas de potencia reactiva y nivel de voltaje, así como de los requisitos establecidos en esta sección. Para la verificación del cumplimiento del servicio complementario, el Operador del Sistema utilizará la información obtenida del sistema de supervisión, control y adquisición de datos, SCADA por sus siglas en inglés, sistemas en tiempo real y los registros instalados de acuerdo con los requisitos establecidos en esta sección. Para la supervisión y la evaluación del servicio complementario, el Operador del Sistema podrá:
- a)
Verificar que las unidades generadoras y las centrales generadoras eólicas y solares operan con el regulador automático de voltaje habilitado, salvo en las condiciones acordadas con el Operador del Sistema de operar transitoriamente en modo manual.
- b)
Analizar la respuesta de las unidades generadoras y centrales generadoras eólicas y solares ante eventos que produzcan variaciones pronunciadas de voltaje cercanas a la zona en que se conecta la generación.
- c)
Realizar ensayos y auditorías de conformidad con el Plan Anual de Auditorias Técnicas (PAAT) y las disposiciones contenidas en las Norma Técnica de Inspección y Verificación (NT-IV), esto para confirmar el cumplimiento de los requerimientos técnicos acordados en la habilitación.
- d)
Supervisar durante la operación el voltaje, la generación de reactivo de los generadores y el aporte de reactivo de la demanda (factores de potencia) en los puntos de conexión a la red de transmisión. Para la supervisión de la regulación de voltaje y en los casos en que el Operador del Sistema mediante criterio técnico lo considere necesario, cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación, habilitados para dar este servicio, deberán contar con unidades de sincrofasores PMU (Phasor Measurement Unit) de acuerdo con el estándar IEEE C37.118 que permitan registrar los valores fasoriales de voltaje y corriente, así como otras variables que requiera el Operador del Sistema, por ejemplo, la frecuencia a la salida de estos equipos, variables de excitación de corriente de campo y voltaje del regulador automático de voltaje (AVR). La frecuencia de envío de datos debe ser en velocidades (tramas por segundo) que cumplan con el estándar IEEE C37.118. Además, estas unidades deberán poseer una capacidad de almacenamiento para registros de 1,000 eventos y formas de onda de voltaje, corriente, potencia activa y potencia reactiva con duración de 5 segundos y razones de muestreo (oscilografía) de 256 muestras por ciclo. El Operador del Sistema podrá acordar con el Coordinado requerimientos distintos a las establecidas en esta norma técnica. La duración de los registros de eventos deberá ser configura ble en 30 segundos como mínimo. Como respaldo, dichas unidades podrán contar con un registro continuo de disturbios con capacidad de almacenamiento de al menos 120 días o según lo requiera el Operador del Sistema. El Operador del Sistema podrá habilitar y mantener un sistema de gestión y registro del Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva que provee cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación que se encuentre habilitado. El Operador del Sistema podrá hacer uso de una red de comunicaciones con las instalaciones donde se encuentre el equipamiento e infraestructura para registro de parámetros relacionados con el control de voltaje y potencia reactiva de cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación habilitado. Además, el Operador del Sistema podrá habilitar un servidor dedicado al sistema de gestión y registro que cuente con capacidad suficiente, de un período no menor a 6 meses, para gestionar y recopilar información proveniente de las unidades PMU de cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación habilitado de acuerdo con el estándar IEEE C37.118 y los registros de eventos asociados a perturbaciones. Las PMU, el concentrador de datos fasoriales y demás equipos asociados, incluyendo las comunicaciones hacia el sistema de gestión y registro del Operador del Sistema, son responsabilidad del Coordinado. Adicionalmente, para tal efecto, los protocolos de comunicación deberán estar conforme con las características exigidas por el Operador del Sistema. En cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional (RMER), el Operador del Sistema implementará y mantendrá un registro con el desempeño del servicio complementario de control de voltaje, incluyendo los datos utilizados para calcular dicho desempeño, debiendo emitir un informe de desempeño del control de voltaje y potencia reactiva y desconexión de carga al menos cada seis (6) meses. Ante requerimiento del Ente Operador Regional (EOR), el Operador del Sistema le informará sobre el cumplimiento y desempeño del servicio de control de voltaje.
- a)
Articulo 4
y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), artículo 10 y demás aplicables del Procedimiento de Consulta Pública, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. Acuerda PRIMERO: Aprobar “Informe de Resultados CREE- CP-04-2023 Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, y Desconexión de Cargas.” emitido por las Direcciones de Regulación y Asesoría Jurídica de esta Comisión Reguladora. SEGUNDO: Aprobar la “Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, y Desconexión de Cargas”, la cual se deberá leerse de la siguiente forma: Norma Técnica Transitoria de los Servicios Complementarios de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, y Desconexión de Cargas TITULO I DISPOSICIONES TÉCNICAS GENERALES
Articulo 1
Objeto. El objeto de la presente norma técnica es:
- a)
Establecer los requerimientos técnicos y operativos; así como el proceso de habilitación para la prestación del Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva.
- b)
Establecer las obligaciones y los requisitos técnicos y operativos que deben cumplir las Empresas Generadoras, Empresas Distribuidoras, Consumidores Calificados y Empresas Transmisoras para aportar al control de voltaje;
- c)
Establecer el conjunto de acciones, sistemas y procedimientos a utilizar por el Operador del Sistema para mantener el voltaje del Sistema Interconectado Nacional (SIN) dentro de los niveles y condiciones requeridos en los Criterios de Calidad, Seguridad y Desempeño Mínimo (CCSDM);
- d)
Establecer los mecanismos del Operador del Sistema para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de control de voltaje de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN) y Empresas Transmisoras, y evaluar el desempeño del Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva.
- e)
Establecer los requisitos y procedimientos para definir, programar, utilizar, y supervisar el Servicio Complementario de Esquemas Desconexión de Cargas.
Articulo 2
Definiciones. Coordinado: es toda persona natural o jurídica debidamente habilitada o autorizada como Empresa Generadora, Empresa Distribuidora o Empresa Transmisora en el SIN, todo Consumidor Calificado cuya operación de sus instalaciones o equipos deba ser coordinada por el Operador del Sistema. Operador del Sistema: Entidad de capital público que forma parte de la estructura de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que se reconoce como Centro Nacional de Despacho (CND), encargada de la operación del SIN y su coordinación con el Sistema Eléctrico Regional (SER), y de la administración del MEN y su coordinación con el Mercado Eléctrico Regional (MER). Proveedor de Servicios Complementarios: es el Coordinado que provee el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, o Desconexión de Carga definidos en el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista y esta norma técnica. Regulador Automático de Voltaje: (i) en una unidad generadora sin crónica, es el dispositivo que permite el control del voltaje en los terminales de la unidad o en un nodo remoto, detectan do las desviaciones del voltaje con respecto a un valor de referencia y actuando sobre el control de la excitatriz para modificar la corriente del campo rotatorio; y (ii) en una central generadora eólica o solar, es el dispositivo que permite el control del voltaje en el punto de conexión de la central generadora al SIN, detectan do las desviaciones del voltaje con respecto a un valor de referencia y actuando sobre sus equipos de generación o sobre equipos de suministro de potencia reactiva disponible, con el objetivo de mantener un valor de voltaje determinado. Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva: el objetivo de este servicio complementario es mantener el perfil de voltaje en los nodos de la red de transmisión dentro de las condiciones y límites establecidos en los CCSDM para los distintos estados de operación, proteger la estabilidad del SIN y evitar el colapso de voltaje. Servicio Complementario de Esquemas de Desconexión de Cargas: corresponde a los esquemas de control que, ante condiciones en el SIN que ponen en riesgo la estabilidad del sistema y pueden causar un apagón. Estos esquemas permiten al Operador del Sistema realizar la desconexión automática o manual de cargas para reducir el consumo que toma energía de la red en el SIN. Su objetivo es proteger y asegurar la estabilidad del SIN respondiendo ante contingencias o disturbios graves que llevan a una disminución rápida o pronunciada de la frecuencia, o a condiciones de sobrecarga en elementos de la red, o a condiciones que puedan provocar voltajes anormales.
Articulo 3
Ámbito de la aplicación. El Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva involucra a los siguientes: a) El Operador del Sistema. b) Todas las Empresas Generadoras conectadas a la red de transmisión. c) Todas las Empresas Generadoras conectadas a la red de distribución y con una potencia instalada igual o mayor a 5 MW y cuya operación impacte en la calidad, seguridad y desempeño del SIN. d) Toda Empresa Transmisora y equipamiento del sistema de transmisión nacional coordinado por el Operador del Sistema, incluyendo las instalaciones de la Red de Transmisión Regional (RTR) ubicadas en el territorio de Honduras. e) Las Empresas Distribuidoras. f) Los Consumidores Calificados que actúen como Agentes del MEN que están conectados directamente a la red de transmisión. Se excluyen de las obligaciones que establece esta norma técnica los casos siguientes: a) Las Empresas Generadoras conectadas a la red de distribución con potencia instalada menor que 5 MW, salvo que a criterio del Operador del Sistema dicha generación con independencia de la potencia instalada, impacte en la calidad, seguridad y desempeño del SIN. b) Las Empresas Generadoras conectadas a la red de distribución solo cuando estas no impacten significativamente en la red de transmisión, en este caso las Empresas Generadoras se someterán a la instrucción del operador de distribución. El control de voltaje y potencia reactiva es un servicio complementario requerido de manera local en el SIN, que se provee a través de una combinación de equipamiento en las distintas actividades de la industria eléctrica, por lo que su aporte involucra a todos los Coordinados. El Servicio Complementario de Desconexión de Cargas involucra a los siguientes:
- a)
El Operador del Sistema.
- b)
Las Empresas Distribuidoras.
- c)
Los Consumidores Calificados.
- d)
Toda Empresa Transmisora que forme parte del SIN.
Articulo 4
Contratos preexistentes. El Operador del Sistema determinará los requerimientos mínimos de servicios complementarios que suministrarán los Coordinados con independencia de lo que estos hayan pactado en un contrato de compra con la Empresa Distribuidora o a quien le estén vendiendo su energía. TITULO II HABILITACIÓN, SUPERVISIÓN, INCUMPLIMIENTOS Y REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN
Articulo 5
Procedimiento de habilitación. El Operador del Sistema es el responsable de habilitar al Coordinado que proveerá el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva, identificando su equipamiento, unidad o central generadora, sistema, instalación o demanda. Para equipamiento o instalaciones nuevas, el Operador del Sistema realizará el procedimiento de habilitación junto con el procedimiento y los ensayos para la conexión, por lo que la habilitación formará parte del proceso de conexión a la red de transmisión y distribución. El procedimiento de habilitación para proveer el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva incluye los pasos siguientes: 1. El Coordinado debe de presentar ante el Operador del Sistema la solicitud de habilitación identificando el equipamiento, instalaciones, sistemas, unidad o central generadora, y toda la información requerida para dicha habilitación de acuerdo con los requerimientos establecidos en esta norma técnica. La información incluirá el diseño y parámetros de los sistemas de control relevantes para proveer el servicio complementario en la solicitud. El Operador del Sistema deberá elaborar un manual o establecer un modelo estándar de plantilla con la información y formatos requeridos. 2. En caso de no poder cumplir con la totalidad de los requerimientos, el Coordinado deberá presentar una solicitud de habilitación con excepciones en donde aparte de contener la información establecida en el numeral 1 del artículo precedente deberá indicar lo siguiente:
- a)
las excepciones que solicita, con su justificación técnica y económica;
- b)
las características técnicas y operativas existentes que no cumplen los requerimientos establecidos en la presente norma técnica;
- c)
en caso de aplicar, informar el programa de medidas del cual se valdrá para cumplir con los requerimientos, incluyendo el detalle de los plazos y medidas a tomar. El Operador del Sistema establecerá los criterios que tomará en consideración para la aplicación de excepciones, siempre y cuando no se contravenga ninguna normativa vigente. 3. El Operador del Sistema, dentro del plazo de 20 días hábiles de recibida la información del solicitante, deberá de verificar si la información está completa o si es necesario información adicional o aclaraciones. En este último caso el Operador del Sistema deberá de requerir dicha información o aclaraciones y el solicitante tendrá 15 días hábiles para cumplimentar lo requerido o solicitar una prórroga justificando los motivos. Transcurrido el plazo anterior y habiendo recibido la información, el Operador del Sistema dentro del plazo de 20 días hábiles debe notificar al solicitante que la información se considera completa. Cuando se trate de una solicitud de habilitación con excepciones, el Operador del Sistema deberá analizar la justificación y el costo asociado al cumplimiento, así como el impacto en el SIN y el cumplimiento de los CCSDM.Adicionalmente, el Operador del Sistema podrá realizar observaciones y requerir modificaciones a las medidas correctivas propuestas por el solicitante. Si el Operador del Sistema, en el informe de evaluación que realice, identifica que no procede la excepción, se rechazará la solicitud y en caso de que en el informe de evaluación se determine que es procedente la excepción, se procederá conforme con lo establecido en el párrafo siguiente en lo aplicable. 4. El Operador del Sistema en coordinación con el solicitante con una antelación no menor a diez (10) días hábiles después de notificarse que la solicitud de habilitación presentada contiene toda la información requerida, podrá planificar pruebas o ensayos, desde su sala de control o en las instalaciones del Coordinado, para verificar que el equipamiento, instalación, sistemas o generación cumplen con los requisitos técnicos y operativos que se establecen en esta norma técnica. El Operador del Sistema administrará los ensayos en coordinación con el solicitante y junto con personal de este. Durante las pruebas se comprobará la correcta realización de los ensayos y se suministrará la información adicional o clarifica ciones sobre protocolos, equipos o información proporcionada de conformidad con lo requerido por el Operador del Sistema. Los costos de los ensayos o pruebas para la habilitación, de existir, serán a cargo del solicitante. En este sentido, los viáticos, movilización y alojamiento del personal representante del Operador del Sistema durante los días que se requieran para el desarrollo de los ensayos serán cubiertos por el solicitante. Para tales efectos el Operador del Sistema determinará los montos correspondientes, los cuales deberán ser pagados conforme con la normativa vigente. 5. Cuando el Operador del Sistema identifique e informe al solicitante que la información suministrada o las pruebas realizadas no cumplen en su totalidad con los requerimientos, excluyendo las excepciones solicitadas, el solicitante puede enviar información adicional y clarifica ciones, y/o solicitar un nuevo ensayo con la presencia de personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para dejar constancia de lo ocurrido a fin de que pueda ser utilizado en caso de que se realicen impugnaciones ante la CREE. 6. Una vez que el Operador del Sistema verifique el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la presente norma técnica y se realicen los respectivos análisis sobre las excepciones solicitadas, deberá emitir una resolución aceptando o rechazando la solicitud, debiendo de notificarla al solicitante con copia a la CREE. En el caso de rechazo de la solicitud, la CREE determinará si el Coordinado ha incurrido en un incumplimiento de su obligación de proveer el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva. a) Si la decisión es favorable, la resolución contendrá el nombre del Coordinado proveedor del servicio complementario; los servicios complementarios habilitados; el conjunto de equipamientos, sistemas e instalaciones habilitadas. b) Si la decisión rechaza la solicitud de habilitación, el Operador del Sistema indicará la justificación técnica y operativa de dicho rechazo. En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, el Operador del Sistema deberá de adjuntar un informe de evaluación de las excepciones. El Operador del Sistema debe completar el procedimiento de habilitación dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de que haya recibido la información completa. La habilitación entrará en vigor a partir del subsiguiente día hábil luego de que el Operador del Sistema haya notificado la respectiva resolución. La habilitación implica la obligación del proveedor de mantener las características técnicas y operativas informadas y ponerla a disposición del Operador del Sistema para que programe y asigne los servicios complementarios en la planificación operativa de largo plazo, programación semanal, predespacho y operación en tiempo real del SIN. Al entrar en vigor esta norma técnica, cada empresa que califique como Coordinado debe enviar al Operador del Sistema la solicitud de habilitación dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses. En caso de que un Coordinado no envíe la solicitud de habilitación, el Operador del Sistema informará a la CREE y requerirá al Coordinado que le suministre la solicitud de habilitación junto con información requerida en esta norma técnica dentro de un plazo de 30 días calendario. El Coordinado podrá solicitar, con la correspondiente justificación, un plazo mayor para preparar y enviar la información a fin de que el Operador del Sistema evalúe y decida si extiende el plazo. Transcurrido el plazo sin respuesta del Coordinado o sin que el Coordinado envíe la información requerida, el Operador del Sistema informará a la CREE, con copia al Coordinado, sobre el incumplimiento de lo dispuesto en esta norma técnica. El Servicio Complementario de Desconexión de Cargas no requiere habilitación.
Articulo 6
Excepciones. El Operador del Sistema es responsable de evaluar las excepciones solicitadas y comunicar las excepciones autorizadas, asegurando una consistencia en sus decisiones. Cada Coordinado cuyo equipamiento, sistemas, instalaciones, central o unidad generadora existente no cumpla con uno o más de los requerimientos técnicos y operativos establecidos en esta norma técnica para el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva puede incluir excepciones dentro de la solicitud de habilitación. El Coordinado debe analizar si existen medidas para cumplir con los requerimientos, incluyendo modificaciones a contratos preexistentes o inversiones que permitan cumplir con todos los requerimientos para proveer el Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva. El Operador del Sistema podrá otorgar excepciones al cumplimiento del requerimiento técnico de las instalaciones de los Coordinados, en los momentos siguientes: 1. Cuando en la solicitud de habilitación el Coordinado realice lo siguiente: a) Informe un programa de medidas que, dentro de un plazo establecido en la solicitud, le permitirá cumplir con todos los requerimientos.En este caso,la excepción se solicitará por el período de implementación de las medidas correctivas. b) Cuando demuestre mediante la información y los estudios necesarios que existe imposibilidad técnica u operativa de cumplir con el requerimiento o que el cumplimiento requerirá costos excesivos, en este caso la duración de la excepción no será mayor a cinco años y podrá solicitarse prorrogas sucesivas. 2. Cuando el Proveedor de Servicios Complementarios tenga una indisponibilidad y solicite una excepción. El Proveedor de Servicio Complementario que obtenga una excepción de los requerimientos técnicos de la presente norma técnica no se encuentra en incumplimiento de proveer el servicio complementario, siempre y cuando cumpla con su obligación comercial derivada de su responsabilidad de contribuir con el servicio complementario mediante la opción reconocida en la presente norma técnica. El Operador del Sistema podrá revisar las excepciones otorgadas cuando se modifiquen las instalaciones o condiciones sobre las cuales se basó para otorgar las mismas. No se permitirá solicitar excepciones a la habilitación de instalaciones o equipamiento nuevo.
Articulo 7
Supervisión y desempeño del control de voltaje y reactivo. El Operador del Sistema tiene la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de las instrucciones y consignas de potencia reactiva y nivel de voltaje, así como de los requisitos establecidos en esta sección. Para la verificación del cumplimiento del servicio complementario, el Operador del Sistema utilizará la información obtenida del sistema de supervisión, control y adquisición de datos, SCADA por sus siglas en inglés, sistemas en tiempo real y los registros instalados de acuerdo con los requisitos establecidos en esta sección. Para la supervisión y la evaluación del servicio complementario, el Operador del Sistema podrá:
- a)
Verificar que las unidades generadoras y las centrales generadoras eólicas y solares operan con el regulador automático de voltaje habilitado, salvo en las condiciones acordadas con el Operador del Sistema de operar transitoriamente en modo manual.
- b)
Analizar la respuesta de las unidades generadoras y centrales generadoras eólicas y solares ante eventos que produzcan variaciones pronunciadas de voltaje cercanas a la zona en que se conecta la generación.
- c)
Realizar ensayos y auditorías de conformidad con el Plan Anual de Auditorias Técnicas (PAAT) y las disposiciones contenidas en las Norma Técnica de Inspección y Verificación (NT-IV), esto para confirmar el cumplimiento de los requerimientos técnicos acordados en la habilitación.
- d)
Supervisar durante la operación el voltaje, la generación de reactivo de los generadores y el aporte de reactivo de la demanda (factores de potencia) en los puntos de conexión a la red de transmisión. Para la supervisión de la regulación de voltaje y en los casos en que el Operador del Sistema mediante criterio técnico lo considere necesario, cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación, habilitados para dar este servicio, deberán contar con unidades de sincrofasores PMU (Phasor Measurement Unit) de acuerdo con el estándar IEEE C37.118 que permitan registrar los valores fasoriales de voltaje y corriente, así como otras variables que requiera el Operador del Sistema, por ejemplo, la frecuencia a la salida de estos equipos, variables de excitación de corriente de campo y voltaje del regulador automático de voltaje (AVR). La frecuencia de envío de datos debe ser en velocidades (tramas por segundo) que cumplan con el estándar IEEE C37.118. Además, estas unidades deberán poseer una capacidad de almacenamiento para registros de 1,000 eventos y formas de onda de voltaje, corriente, potencia activa y potencia reactiva con duración de 5 segundos y razones de muestreo (oscilografía) de 256 muestras por ciclo. El Operador del Sistema podrá acordar con el Coordinado requerimientos distintos a las establecidas en esta norma técnica. La duración de los registros de eventos deberá ser configura ble en 30 segundos como mínimo. Como respaldo, dichas unidades podrán contar con un registro continuo de disturbios con capacidad de almacenamiento de al menos 120 días o según lo requiera el Operador del Sistema. El Operador del Sistema podrá habilitar y mantener un sistema de gestión y registro del Servicio Complementario de Control de Voltaje y Potencia Reactiva que provee cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación que se encuentre habilitado. El Operador del Sistema podrá hacer uso de una red de comunicaciones con las instalaciones donde se encuentre el equipamiento e infraestructura para registro de parámetros relacionados con el control de voltaje y potencia reactiva de cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación habilitado. Además, el Operador del Sistema podrá habilitar un servidor dedicado al sistema de gestión y registro que cuente con capacidad suficiente, de un período no menor a 6 meses, para gestionar y recopilar información proveniente de las unidades PMU de cada generador, sistema de almacenamiento de energía o elemento de compensación habilitado de acuerdo con el estándar IEEE C37.118 y los registros de eventos asociados a perturbaciones. Las PMU, el concentrador de datos fasoriales y demás equipos asociados, incluyendo las comunicaciones hacia el sistema de gestión y registro del Operador del Sistema, son responsabilidad del Coordinado. Adicionalmente, para tal efecto, los protocolos de comunicación deberán estar conforme con las características exigidas por el Operador del Sistema. En cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional (RMER), el Operador del Sistema implementará y mantendrá un registro con el desempeño del servicio complementario de control de voltaje, incluyendo los datos utilizados para calcular dicho desempeño, debiendo emitir un informe de desempeño del control de voltaje y potencia reactiva y desconexión de carga al menos cada seis (6) meses. Ante requerimiento del Ente Operador Regional (EOR), el Operador del Sistema le informará sobre el cumplimiento y desempeño del servicio de control de voltaje.