Divulgar información relativa a procedimientos disciplinarios cuando ésta ha debido mantenerse en reserva. 14) El incumplimiento, por parte de los servidores y funcionarios responsables, con cualquier procedimiento relacionados a la realización de todo acto de comunicación o notificación de las resoluciones emitidas por la autoridad correspondiente; 15) Contravenir en cualquier forma las normas determinadas por los artículos 1 literales f), g) y 8 del Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público”. “Artículo 59. Faltas Graves Sancionadas con Suspensión de Labores hasta por quince (15) días. Se calificarán como faltas menos graves y se sancionarán con suspensión del servicio sin goce de sueldo de ocho (8) a quince (15) días, las conductas siguientes: 1) Incurrir por segunda ocasión en la comisión de falta menos grave de las señaladas en el artículo anterior; 2) Divulgar información sobre los asuntos que este conociendo, contraviniendo el contenido de lo previsto por el artículo 7 de la Ley del Ministerio Público. 3) Comprometer u obligar a la institución con entidades nacionales o extranjeras, sin autorización o delegación del Fiscal General de la República; 4) Ejecutar actos de violencia o proferir injurias, calumnias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el servidor durante sus labores o fuera del servicio, en contra de otro servidor o funcionario del Ministerio Público o usuarios de los servicios del Ministerio Público; 5) Alterar datos consignados en documentos bajo su custodia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde; 6) Proporcionar información falsa, sobre actividades de un subalterno, compañero de trabajo o de un superior jerárquico, al ser requerido por cualquier autoridad. 7) Denunciar con hechos falsos ante una autoridad con Poder Disciplinario a otro servidor o funcionario del Ministerio Público; 8) Emitir ordenes, formular requerimientos o peticiones, que tengan como base hechos falsos o prueba notoriamente ilícita; 9) Utilizar o permitir que se utilicen los Recursos Humanos, materiales o logísticos del Ministerio Público, en actividades particulares ajenas al servicio; 10) Toda conducta de naturaleza sexual desarrollada en el ámbito de la institución o como consecuencia de relación de trabajo, realizada por un servidor a sabiendas que es ofensiva y no deseada por la víctima, generando una situación que afecta el empleo o las relaciones de trabajo, creando un entorno laboral ofensivo, hostil o humillante, siempre que dicha conducta no constituya delito; 11) Utilizar el tiempo concedido en Licencia con goce de sueldo, en actividades distintas a las que se esgrimieron y aceptaron como válidas para su autorización; 12) Inasistencia injustificada a la práctica de alguna diligencia, turno o audiencia, administrativa o judicial, o el retiro de esta, sin causar perjuicio.” “Artículo60.Faltas Graves Sancionadas con la Cancelación de Nombramiento o Despido. Se calificarán como faltas graves que dan lugar a la cancelación del nombramiento o despido, las conductas siguientes: 1) Incurrir por segunda vez en la comisión de falta menos grave de las señaladas en el artículo anterior; 2) Dejar de asistir al trabajo, sin permiso y sin causa justificada, durante dos (2) días hábiles completos y consecutivos, o durante tres (3) días hábiles en forma alterna en el término de un mes; 3) Haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito doloso o en su caso haberse beneficiado con alguna de las formas sustitutivas de ejecución de las penas establecidas en el Código Penal; 4) Ausentarse de sus labores o puesto de trabajo, utilizando para ello certificado o constancia médica adulteradas, o que contengan información falsa sobre la veracidad de la evaluación médica, de su tratamiento, y/o de la existencia de alguna enfermedad o lesión física o mental. 5) La aceptación de la comisión de un delito doloso o el sometimiento por parte de un servidor o funcionario, a través de la aplicación de procedimientos abreviados, criterios de oportunidad, suspensión de la persecución penal, la conciliación o cualquier otra medida salida alterna al proceso penal desjudicializadora. 6) La ausencia o abandono definitivo de labores por parte del servidor, debidamente comprobada; 7) Inasistencia injustificada a la práctica de alguna diligencia, turno o audiencia, administrativa o judicial, o el retiro de esta, causando perjuicio. 8) Que sea inhabilitado para el desempeño de las funciones del cargo para el que fue nombrado. 9) La inhabilidad e ineficiencia manifiesta en el desempeño de su cargo, como resultado de las evaluaciones del desempeño realizadas al servidor, estando la calificación de éste, dentro de los parámetros establecidos que dejen en evidencia dicha inhabilidad e ineficiencia; 10) La no aprobación de las pruebas de confianza contempladas en la Ley de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, y practicadas de conformidad al Reglamento Especial de Evaluación y Certificación de los Servidores y Funcionarios del Ministerio Público, respecto a las pruebas toxicológicas y de estudios patrimoniales, siendo los resultados de la prueba del polígrafo, no vinculante para causa de cancelación o despido; 11) Presentarse a laborar a cualquiera de las oficinas o instalaciones del Ministerio Público, bajo los efectos del alcohol, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes u otras análogas; 12) Consumir, dentro de cualquiera de las oficinas o instalaciones del Ministerio Público, alcohol, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 13) Obtener préstamos y contraer obligaciones en forma personal o a través de terceros, con personas naturales o jurídicas, estando a cargo de un asunto relacionado con ellas, o cualquier relación en que se obtenga algún beneficio, y que indique la existencia de un conflicto de intereses entre el servidor con el asunto que está bajo su conocimiento; 14) Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones en forma ilegal, por servicios no realizados, o que si bien, fueron realizados, no los amerita ban, por no estar sujeto a pago por haberse solicitado estableciendo condiciones diferentes a las determinadas; 15) Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales; 16) Ocultar, sustraer, alterar o mutilar documentos oficiales, evidencias, instrumentos u objetos contenidos en expedientes investigativos administrativos bajo su responsabilidad o custodia, o que dichos actos, sean realizados por terceras personas que tuvieron acceso al mismo.” “Artículo 61. Jefe Superior Jerárquico y Jefe Inmediato. Se entenderá por Jefe Superior Jerárquico, a quien tuviere a su cargo la Titularidad de la Dirección, División, Coordinación de Fiscalía, Medicina Forense, entidad investigativa, entidad administrativa del Ministerio Público; en el ejercicio del poder delegado por la Suprema Autoridad Nominadora de la Institución, para cumplir los actos dictados por éste como su autoridad inmediata superior, regulando su actividad ajustado a la ley, para el buen desempeño tanto de la actividad normal de la oficina, como de la conducta cotidiana de sus subordinados. Se entenderá por Jefe Inmediato, a quien por delegación y conforme a la estructura jerárquica aprobada por la Fiscalía General de la República, dirige un Departamento, Oficina, Sección o Unidad y está facultado para ordenar a sus subalternos lo concerniente al debido cumplimiento de las obligaciones e instrucciones emitidas por las Autoridades Institucionales Superiores de Dirección, pero está bajo la subordinación de un Jefe Superior Jerárquico. El Jefe Superior Jerárquico conocerá, en su caso el procedimiento disciplinario por infracciones menos graves; el Jefe Inmediato será el encargado de conocer los procedimientos disciplinarios por conductas que constituyan infracciones leves. Cuando la Dirección, División, Coordinación, Departamento, Oficina, Sección o Unidad no tenga estructura y estén bajo la subordinación de un solo Jefe, la función disciplinaria será ejercida por éste último. De toda sanción disciplinaria impuesta se informará a la Supervisión Nacional a efecto de que conste en el Registro de Antecedentes Disciplinarios (RAD). En caso de faltas graves, la función del Jefe Superior Jerárquico se limitará a poner en conocimiento de la falta a la Supervisión Nacional para que ésta proceda a instruir el respectivo proceso disciplinario”. “Artículo 62. Supervisión Nacional. En los casos de conductas que constituyan infracciones disciplinarias graves, la Supervisión Nacional es el órgano investigador y promotor de la acción disciplinaria, actuará por denuncia de un servidor, funcionario, particular, usuario o a solicitud de la Autoridad Nominadora, Dirección o Jefe de División a la que esté adscrito el servidor denunciado. No se admitirán las denuncias presentadas por usuarios o particulares en la Supervisión Nacional, relacionadas a la función o gestión de un servidor, en los casos siguientes: 1. Cuando no se haya agotado el procedimiento o gestión procesal respectiva o el agotamiento de las instancias administrativas internas. 2. Cuando la denuncia tenga como único objetivo la dilación o el entorpecimiento del procedimiento de investigación sustanciado por el Ministerio Público. Todas las autoridades institucionales, servidores y funcionarios estarán obligados a brindar sin dilación la información pertinente a sus investigaciones que les fuera solicitada por este ente. La Supervisión Nacional podrá en el ámbito estricto de su competencia solicitar el apoyo de los órganos de investigación e inteligencia del Estado, para la investigación y recolección preliminar de todo indicio, prueba o elemento de prueba que ayude a establecer la veracidad, eficacia, aseguramiento de las fuentes de prueba e identificación, en su caso, de los responsables internos a la institución o de terceros que se involucren en los hechos investigados. Cuando de la investigación resulte la probable comisión de un delito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento disciplinario, la Supervisión Nacional deberá remitir informe y copia de lo actuado a la Dirección General de Fiscalías, para que, de estimarlo procedente, determine la Fiscalía competente para el inicio de la investigación criminal y de lo que resulte, resuelva lo que en derecho corresponda. Los procedimientos de investigación y la presentación de la solicitud de aplicación de la sanción, realizados por la Supervisión Nacional no podrán exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que ésta tenga conocimiento de la falta. De todos los procedimientos disciplinarios iniciados y de las peticiones de sanción presentadas, el Supervisor Nacional deberá informar en forma inmediata a la Fiscalía General Adjunta, en cumplimiento a lo establecido por el último párrafo del artículo 18 de la Ley del Ministerio Público”. “Artículo 63. Integración y Funciones de la Supervisión Nacional… Este funcionario será nombrado por el Fiscal General y su cargo estará excluido del sistema de Carrera del Ministerio Público. Contará con Supervisores Regionales para promover la acción disciplinaria ante el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, así como con la asistencia de investigadores especializados, denominados Agentes Delegados, quienes según la materia realizarán las investigaciones; e igualmente con el personal administrativo que sea necesario y definido según su Reglamento Interno”. “Artículo 63 -B. La Supervisión Nacional tiene las siguientes funciones:
- 1)
Proponer a Fiscalía General de la República para su aprobación, el plan del sistema de supervisión del Ministerio Público;
- 2)
Ejecutar el plan aprobado por la Fiscalía General de la República, del Sistema de Supervisión en el Ministerio Público;
- 3)
Dirigir, supervisar y evaluar la labor de los Agentes Delegados;
- 4)
Actuar a solicitud o por denuncia sobre infracciones disciplinarias de conformidad a este Reglamento e investigarlas por medio del personal a su cargo;
- 5)
Iniciar el expediente de investigación llevando un orden cronológico y debidamente foliado de las actuaciones realizadas y elementos de pruebas recabados, cuyos originales serán puestos a la orden del Tribunal Disciplinario. Debiendo conservar en sus archivos, copia autenticada del expediente remitido al Tribunal;
- 6)
Presentar la solicitud de imposición de sanción debidamente sustentada ante el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, según el tipo de infracción;
- 7)
Interponer los recursos que correspondan conforme a lo establecido en este Reglamento;
- 8)
A solicitud del Superior Jerárquico, apoyar en la realización de investigaciones específicas en procedimientos de investigación de infracciones leves y menos graves;
- 9)
Informar anualmente al Fiscal General de la República sobre el resultado de su gestión; y,
- 10)
Las demás que le asigne el Fiscal General de la República y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia”. “Artículo 64. El Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público. Para efectos de conocer de los diferentes procedimientos disciplinarios que corresponda a la comisión de faltas graves que se sancionan con la cancelación del acuerdo de nombramiento o despido, deberá integrarse un Tribunal Disciplinario, mismo que por su carácter administrativo autónomo, funcionará a lo interno de la División de Recursos Humanos; será el encargado de sustanciar mediante el personal delegado, el procedimiento de audiencias de descargo y emitir en definitiva la resolución debidamente motivada y contentiva de la sanción que corresponda o la denegatoria a la solicitud presentada por la Supervisión Nacional, en los casos de infracciones graves. El Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, en adelante designado como “Tribunal Disciplinario” o “Tribunal”, estará conformado por tres miembros, fungiendo uno de ellos como presidente y otro como secretario. El tribunal funcionará como un órgano disciplinario autónomo, será presidido por el Fiscal General Adjunto y se observarán en cuanto a la impugnación que hubiese de recaer, las reglas de procedimiento especiales determinadas por este Estatuto y su Reglamento, pudiendo delegarse esta presidencia por el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto en cualquiera de los miembros restantes, en caso de imposibilidad de este último para integrarse. Lo anterior será sin perjuicio, qué de requerirse por las circunstancias, el Fiscal General de la República pueda designar provisionalmente a otros integrantes en caso de existir ausencias que no permitan la integración de los tres miembros requeridos; lo que se desarrollará en la forma y con los funcionarios determinados en este Estatuto y su Reglamento. A los miembros del tribunal, les serán aplicables las incompatibilidades, excusas y recusaciones a que están sujetos los funcionarios del Ministerio Público”. “Artículo 65. Funciones del Tribunal Disciplinario. El Tribunal, tendrá las siguientes funciones:
- 1)
Formar los expedientes disciplinarios, llevando al efecto un archivo que estará a cargo de la Secretaría del Tribunal, garantizando en todos los procesos administrativos formados una relación cronológica y la debida foliación en números y letras;
- 2)
Decidir sobre las impugnaciones que conforme a este Estatuto y su Reglamento deba conocer a solicitud de Supervisión Nacional;
- 3)
Aplicar en la evacuación del procedimiento disciplinario las reglas determinadas por este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento; y, en forma subsidiaria las del proceso penal y/o administrativo en lo que corresponda;
- 4)
Admitir o rechazar mediante resolución motivada, conforme al ordenamiento jurídico, toda petición de las partes o terceros que le sean presentadas;
- 5)
Ordenar las diligencias y notificaciones necesarias en la forma determinada por este reglamento;
- 6)
Señalar día y hora para la celebración de la audiencia de descargo, a los efectos de escuchar a las partes, recibir la prueba y dictar la resolución definitiva, declarando con lugar o desestimando la solicitud planteada por Supervisión Nacional. Excepcionalmente podrá realizar anticipos de prueba y podrá ordenar de oficio la práctica de nuevas pruebas, en cualquier momento antes del cierre de la audiencia;
- 7)
Resolver en la misma audiencia o al día siguiente de su planteamiento, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución definitiva.
- 8)
Resuelto sin lugar el recurso de reposición e interpuesta la impugnación, remitir al Fiscal General de la República, en el plazo de un (01) día, los antecedentes del caso para los efectos pertinentes;
- 9)
Notificar sus actuaciones y resoluciones en forma inmediata, personalmente o fijando cédula de notificación en su libro de notificaciones y agregando constancia de notificación vía correo electrónico a las partes interesadas en el expediente;
- 10)
Llevar un libro de asistencia y préstamo de expedientes, en el cual se deberán anotar diariamente las visitas y solicitudes de expedientes efectuadas por las partes”. “CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE EXCUSAS Y RECUSACIONES