Acuerdo — Reforma al Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público - Régimen Disciplinario
Fiscalía General de la República
- Publicación: 13 de enero de 2023
- Órgano emisor: Fiscalía General de la República
- Gaceta: 36,128
Articulos
Reformar el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público en sus artículos 10 literal c); 51 numerales 5), 6) y adicionando el numeral 42); 53 adicionando el literal g); reformando en su totalidad el Capítulo II, Sección I relativo a “Conductas Constitutivas de Infracciones Disciplinarias y Sanciones; 61 y 62 en su totalidad; 63 reformando su último párrafo; 63-B, 64 y 65 en su totalidad; reformando en su totalidad Capítulo IV relativo a Procedimiento de Excusas y Recusaciones; 67 en su totalidad; 68 en sus numerales 4), 5), 6), 7) y 8); 69,70, 71-A, 71-B, 71-C y 71-D en su totalidad; 71-E derogado; 71-F, 71-G, 72, 88, 90 y 91 en su totalidad, los cuales deberán leerse en lo conducente así: “Artículo 10. Serán funciones de El Consejo: … b) Derogado c) Conocer como un órgano de impugnación superior las resoluciones definitivas emitidas por el Jefe Superior Jerárquico o el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, dando curso a las resoluciones procedentes o en su caso emitiendo la correspondiente recomendación según su criterio motivado, para que en definitiva la Fiscalía General de la República decida lo que corresponda…”. “Artículo 51. Los servidores tendrán las siguientes obligaciones: … 5) La autoridad jerárquica superior, deberá iniciar de oficio el procedimiento disciplinario en los casos de comisión de faltas leves y menos graves por los servidores bajo su dirección; 6) La autoridad jerárquica superior, deberá notificar por escrito a Supervisión Nacional sobre la comisión de faltas graves cometidas, en cuanto tenga conocimiento de las mismas….; 42) Las demás que determinen la Ley, este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, el Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y los Reglamentos Especiales.”. “Artículo 53. Se prohíbe a los servidores del Ministerio Público:… g) Las demás que determinen la Ley, este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, el Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y los reglamentos Especiales”. “Artículo 54. Tipos de Infracciones y Sanciones. De conformidad a la Ley, el presente Estatuto y su reglamento se establecen infracciones leves, menos graves y graves. Las infracciones leves dan lugar a amonestación verbal o escrita. Las infracciones menos graves serán sancionadas con la suspensión del servicio sin goce de sueldo hasta quince (15) días. Las infracciones graves se sancionarán con la cancelación de su nombramiento o despido. No se considerarán sanciones las correcciones, consejos, observaciones, exhortaciones y/o recomendaciones hechas por el superior en interés de mejorar el servicio o la conducta del servidor o funcionario. Tanto las sanciones, como los reconocimientos por su buen desempeño, deberán ser incorporados al expediente personal del servidor o funcionario del Ministerio Público que custodia la División de Recursos Humanos. No obstante, si éstos se hacen por escrito, tanto éstos como los reconocimientos en su buen desempeño, deberán ser remitidos con copia al expediente personal del empleado que administra la División de Recursos Humanos para ser estimadas en base al reglamento de evaluación y certificación de los servidores y funcionarios del Ministerio Público, como antecedentes de su gestión. Registro. Tanto las sanciones, como los reconocimientos deberán ser registrados en el expediente de personal de los servidores y funcionarios del Ministerio Público que administra la División de Recursos Humanos. Estos registros deberán ser llevados en orden cronológico con una debida foliación en números y letras para su validez”. CAPÍTULO II SECCIÓN I CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES “Artículo 55. Los servidores que cometan faltas en el servicio serán sancionados con las medidas disciplinarias que reconocen la Ley, este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su reglamento, previo el agotamiento del correspondiente procedimiento disciplinario. En la aplicación de las medidas disciplinarias se tomarán en cuenta los efectos producidos, las circunstancias del hecho y el grado de responsabilidad del infractor”. “Artículo 56. Faltas Leves Sancionadas con Amonestación Privada Verbal. Se calificarán como faltas leves y se sancionarán con amonestación privada verbal, las conductas siguientes: 1) Llegar después de la hora fijada de entrada para iniciar la jornada de trabajo, sin causa justificada. 2) Ausentarse durante la jornada de trabajo por un periodo inferior a dos horas, sin causa justificada; 3) Incurrir en error durante la realización del trabajo, siempre que cause perjuicio; 4) La falta de cuidado o pulcritud en su persona y la inobservancia de las normas de vestimenta establecidas en la normativa interna; 5) Causar o dar lugar que se produzca daño, deterioro o pérdida de los bienes de la institución o de otro compañero por negligencia o descuido, sin perjuicio de la obligación de reparación o restitución del bien. 6) Incurrir en comportamientos contrarios a las obligaciones que impone este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, Reglamentos, Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público y cualquier otra normativa autorizada por el Fiscal General de la República; en tanto éstos no tuvieren otra sanción señalada expresamente; 7) Utilizar el tiempo concedido como permiso en actividades distintas a las que justificaron; De cada amonestación verbal, se dejará constancia en el archivo del superior Jerárquico.” “Artículo 57. Faltas Leves Sancionadas con Amonestación Escrita. Se calificarán como faltas leves y se sancionarán con amonestación escrita con copia a su expediente de personal, las conductas siguientes: 1) Incurrir por segunda vez en una falta leve que dé lugar a una amonestación verbal; 2) No asistir a sus labores sin causa justificada durante un (1) día. 3) Ausentarse durante la jornada de trabajo por un periodo superior a dos horas, sin causa justificada; 4) Registrar indebidamente su asistencia o la de otro servidor; 5) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo más allá de los plazos establecidos por la norma positiva que rige en la institución; 6) Inasistencia o llegada tardía sin causa justificada, en actividades de capacitación; 7) Permitir la permanencia indebida en su área de trabajo o zonas restringidas, de particulares o personal de otras oficinas del Ministerio Público; 8) Desplazarse a otras oficinas sin objeto relacionado a sus funciones; 9) Dejar prescribir un superior jerárquico el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para la corrección de infracciones disciplinarias; 10) Contravenir las normas determinadas por el artículo 1 incisos b), c) y d), 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público”. “Artículo 58. Faltas Menos Graves Sancionadas con Suspensión de Labores hasta por siete (7) días. Se calificarán como faltas menos graves y se sancionarán con suspensión de labores sin goce de sueldo, hasta por siete (7) días, las conductas siguientes:
- 1)
Incurrir por segunda vez en una falta leve que dé lugar a una amonestación escrita;
- 2)
Fomentar o inducir la indisciplina, desorden o desobediencia de otros servidores;
- 3)
Incumplir instrucciones de autoridad superior dictadas de conformidad con esta Ley, causando o pudiendo causar perjuicio;
- 4)
No excusarse a sabiendas de que existe una causa de excusa o recusación;
- 5)
Inobservar el debido cuidado en el manejo de documentos, expedientes y evidencias, con perjuicio para la institución, los ciudadanos o el Estado;
- 6)
No iniciar los procedimientos disciplinarios contra los servidores bajo su dirección, cuando tengan autoridad para hacerlo cuando conozcan de los hechos por comunicación de interesado o pueda conocerlos de oficio aplicando la diligencia esperada, dentro de los plazos establecidos en la normativa disciplinaria;
- 7)
No denunciar ante autoridad competente, cuando tenga conocimientos de hechos contrarios a ley, en que incurran servidores y funcionarios de la institución en la ejecución de sus funciones;
- 8)
Realizar actividades ajenas al servicio en horas de trabajo sin autorización;
- 9)
Negarse a entregar o retardar la entrega de la información que le sea solicitada por la Supervisión Nacional;
- 10)
Proporcionar conscientemente, datos inexactos sobre asuntos del servicio;
- 11)
Ejecutar actos de discriminación en contra de servidores, empleados o usuarios del Ministerio Público;
- 12)
Ser condenado por violencia doméstica, así como realizar actos perjudiciales, abusos graves o reiterados contra vecinos en su comunidad o lugar de residencia, comprobados mediante correspondiente denuncia ante las autoridades competentes o por detención en sede policial;
- 13)
Divulgar información relativa a procedimientos disciplinarios cuando ésta ha debido mantenerse en reserva. 14) El incumplimiento, por parte de los servidores y funcionarios responsables, con cualquier procedimiento relacionados a la realización de todo acto de comunicación o notificación de las resoluciones emitidas por la autoridad correspondiente; 15) Contravenir en cualquier forma las normas determinadas por los artículos 1 literales f), g) y 8 del Código de Ética de los Servidores del Ministerio Público”. “Artículo 59. Faltas Graves Sancionadas con Suspensión de Labores hasta por quince (15) días. Se calificarán como faltas menos graves y se sancionarán con suspensión del servicio sin goce de sueldo de ocho (8) a quince (15) días, las conductas siguientes: 1) Incurrir por segunda ocasión en la comisión de falta menos grave de las señaladas en el artículo anterior; 2) Divulgar información sobre los asuntos que este conociendo, contraviniendo el contenido de lo previsto por el artículo 7 de la Ley del Ministerio Público. 3) Comprometer u obligar a la institución con entidades nacionales o extranjeras, sin autorización o delegación del Fiscal General de la República; 4) Ejecutar actos de violencia o proferir injurias, calumnias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el servidor durante sus labores o fuera del servicio, en contra de otro servidor o funcionario del Ministerio Público o usuarios de los servicios del Ministerio Público; 5) Alterar datos consignados en documentos bajo su custodia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde; 6) Proporcionar información falsa, sobre actividades de un subalterno, compañero de trabajo o de un superior jerárquico, al ser requerido por cualquier autoridad. 7) Denunciar con hechos falsos ante una autoridad con Poder Disciplinario a otro servidor o funcionario del Ministerio Público; 8) Emitir ordenes, formular requerimientos o peticiones, que tengan como base hechos falsos o prueba notoriamente ilícita; 9) Utilizar o permitir que se utilicen los Recursos Humanos, materiales o logísticos del Ministerio Público, en actividades particulares ajenas al servicio; 10) Toda conducta de naturaleza sexual desarrollada en el ámbito de la institución o como consecuencia de relación de trabajo, realizada por un servidor a sabiendas que es ofensiva y no deseada por la víctima, generando una situación que afecta el empleo o las relaciones de trabajo, creando un entorno laboral ofensivo, hostil o humillante, siempre que dicha conducta no constituya delito; 11) Utilizar el tiempo concedido en Licencia con goce de sueldo, en actividades distintas a las que se esgrimieron y aceptaron como válidas para su autorización; 12) Inasistencia injustificada a la práctica de alguna diligencia, turno o audiencia, administrativa o judicial, o el retiro de esta, sin causar perjuicio.” “Artículo60.Faltas Graves Sancionadas con la Cancelación de Nombramiento o Despido. Se calificarán como faltas graves que dan lugar a la cancelación del nombramiento o despido, las conductas siguientes: 1) Incurrir por segunda vez en la comisión de falta menos grave de las señaladas en el artículo anterior; 2) Dejar de asistir al trabajo, sin permiso y sin causa justificada, durante dos (2) días hábiles completos y consecutivos, o durante tres (3) días hábiles en forma alterna en el término de un mes; 3) Haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito doloso o en su caso haberse beneficiado con alguna de las formas sustitutivas de ejecución de las penas establecidas en el Código Penal; 4) Ausentarse de sus labores o puesto de trabajo, utilizando para ello certificado o constancia médica adulteradas, o que contengan información falsa sobre la veracidad de la evaluación médica, de su tratamiento, y/o de la existencia de alguna enfermedad o lesión física o mental. 5) La aceptación de la comisión de un delito doloso o el sometimiento por parte de un servidor o funcionario, a través de la aplicación de procedimientos abreviados, criterios de oportunidad, suspensión de la persecución penal, la conciliación o cualquier otra medida salida alterna al proceso penal desjudicializadora. 6) La ausencia o abandono definitivo de labores por parte del servidor, debidamente comprobada; 7) Inasistencia injustificada a la práctica de alguna diligencia, turno o audiencia, administrativa o judicial, o el retiro de esta, causando perjuicio. 8) Que sea inhabilitado para el desempeño de las funciones del cargo para el que fue nombrado. 9) La inhabilidad e ineficiencia manifiesta en el desempeño de su cargo, como resultado de las evaluaciones del desempeño realizadas al servidor, estando la calificación de éste, dentro de los parámetros establecidos que dejen en evidencia dicha inhabilidad e ineficiencia; 10) La no aprobación de las pruebas de confianza contempladas en la Ley de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, y practicadas de conformidad al Reglamento Especial de Evaluación y Certificación de los Servidores y Funcionarios del Ministerio Público, respecto a las pruebas toxicológicas y de estudios patrimoniales, siendo los resultados de la prueba del polígrafo, no vinculante para causa de cancelación o despido; 11) Presentarse a laborar a cualquiera de las oficinas o instalaciones del Ministerio Público, bajo los efectos del alcohol, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes u otras análogas; 12) Consumir, dentro de cualquiera de las oficinas o instalaciones del Ministerio Público, alcohol, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 13) Obtener préstamos y contraer obligaciones en forma personal o a través de terceros, con personas naturales o jurídicas, estando a cargo de un asunto relacionado con ellas, o cualquier relación en que se obtenga algún beneficio, y que indique la existencia de un conflicto de intereses entre el servidor con el asunto que está bajo su conocimiento; 14) Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones en forma ilegal, por servicios no realizados, o que si bien, fueron realizados, no los ameritaban, por no estar sujeto a pago por haberse solicitado estableciendo condiciones diferentes a las determinadas; 15) Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales; 16) Ocultar, sustraer, alterar o mutilar documentos oficiales, evidencias, instrumentos u objetos contenidos en expedientes investigativos administrativos bajo su responsabilidad o custodia, o que dichos actos, sean realizados por terceras personas que tuvieron acceso al mismo.” “Artículo 61. Jefe Superior Jerárquico y Jefe Inmediato. Se entenderá por Jefe Superior Jerárquico, a quien tuviere a su cargo la Titularidad de la Dirección, División, Coordinación de Fiscalía, Medicina Forense, entidad investigativa, entidad administrativa del Ministerio Público; en el ejercicio del poder delegado por la Suprema Autoridad Nominadora de la Institución, para cumplir los actos dictados por éste como su autoridad inmediata superior, regulando su actividad ajustado a la ley, para el buen desempeño tanto de la actividad normal de la oficina, como de la conducta cotidiana de sus subordinados. Se entenderá por Jefe Inmediato, a quien por delegación y conforme a la estructura jerárquica aprobada por la Fiscalía General de la República, dirige un Departamento, Oficina, Sección o Unidad y está facultado para ordenar a sus subalternos lo concerniente al debido cumplimiento de las obligaciones e instrucciones emitidas por las Autoridades Institucionales Superiores de Dirección, pero está bajo la subordinación de un Jefe Superior Jerárquico. El Jefe Superior Jerárquico conocerá, en su caso el procedimiento disciplinario por infracciones menos graves; el Jefe Inmediato será el encargado de conocer los procedimientos disciplinarios por conductas que constituyan infracciones leves. Cuando la Dirección, División, Coordinación, Departamento, Oficina, Sección o Unidad no tenga estructura y estén bajo la subordinación de un solo Jefe, la función disciplinaria será ejercida por éste último. De toda sanción disciplinaria impuesta se informará a la Supervisión Nacional a efecto de que conste en el Registro de Antecedentes Disciplinarios (RAD). En caso de faltas graves, la función del Jefe Superior Jerárquico se limitará a poner en conocimiento de la falta a la Supervisión Nacional para que ésta proceda a instruir el respectivo proceso disciplinario”. “Artículo 62. Supervisión Nacional. En los casos de conductas que constituyan infracciones disciplinarias graves, la Supervisión Nacional es el órgano investigador y promotor de la acción disciplinaria, actuará por denuncia de un servidor, funcionario, particular, usuario o a solicitud de la Autoridad Nominadora, Dirección o Jefe de División a la que esté adscrito el servidor denunciado. No se admitirán las denuncias presentadas por usuarios o particulares en la Supervisión Nacional, relacionadas a la función o gestión de un servidor, en los casos siguientes: 1. Cuando no se haya agotado el procedimiento o gestión procesal respectiva o el agotamiento de las instancias administrativas internas. 2. Cuando la denuncia tenga como único objetivo la dilación o el entorpecimiento del procedimiento de investigación sustanciado por el Ministerio Público. Todas las autoridades institucionales, servidores y funcionarios estarán obligados a brindar sin dilación la información pertinente a sus investigaciones que les fuera solicitada por este ente. La Supervisión Nacional podrá en el ámbito estricto de su competencia solicitar el apoyo de los órganos de investigación e inteligencia del Estado, para la investigación y recolección preliminar de todo indicio, prueba o elemento de prueba que ayude a establecer la veracidad, eficacia, aseguramiento de las fuentes de prueba e identificación, en su caso, de los responsables internos a la institución o de terceros que se involucren en los hechos investigados. Cuando de la investigación resulte la probable comisión de un delito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento disciplinario, la Supervisión Nacional deberá remitir informe y copia de lo actuado a la Dirección General de Fiscalías, para que, de estimarlo procedente, determine la Fiscalía competente para el inicio de la investigación criminal y de lo que resulte, resuelva lo que en derecho corresponda. Los procedimientos de investigación y la presentación de la solicitud de aplicación de la sanción, realizados por la Supervisión Nacional no podrán exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que ésta tenga conocimiento de la falta. De todos los procedimientos disciplinarios iniciados y de las peticiones de sanción presentadas, el Supervisor Nacional deberá informar en forma inmediata a la Fiscalía General Adjunta, en cumplimiento a lo establecido por el último párrafo del artículo 18 de la Ley del Ministerio Público”. “Artículo 63. Integración y Funciones de la Supervisión Nacional… EstefuncionarioseránombradoporelFiscalGeneralysucargo estará excluido del sistema de Carrera del Ministerio Público. Contará con Supervisores Regionales para promover la acción disciplinaria ante el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, así como con la asistencia de investigadores especializados, denominados Agentes Delegados, quienes según la materia realizarán las investigaciones; e igualmente con el personal administrativo que sea necesario y definido según su Reglamento Interno”. “Artículo 63 -B. La Supervisión Nacional tiene las siguientes funciones:
- 1)
Proponer a Fiscalía General de la República para su aprobación, el plan del sistema de supervisión del Ministerio Público;
- 2)
Ejecutar el plan aprobado por la Fiscalía General de la República, del Sistema de Supervisión en el Ministerio Público;
- 3)
Dirigir, supervisar y evaluar la labor de los Agentes Delegados;
- 4)
Actuar a solicitud o por denuncia sobre infracciones disciplinarias de conformidad a este Reglamento e investigarlas por medio del personal a su cargo;
- 5)
Iniciar el expediente de investigación llevando un orden cronológico y debidamente foliado de las actuaciones realizadas y elementos de pruebas recabados, cuyos originales serán puestos a la orden del Tribunal Disciplinario. Debiendo conservar en sus archivos, copia autenticada del expediente remitido al Tribunal;
- 6)
Presentar la solicitud de imposición de sanción debidamente sustentada ante el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, según el tipo de infracción;
- 7)
Interponer los recursos que correspondan conforme a lo establecido en este Reglamento;
- 8)
A solicitud del Superior Jerárquico, apoyar en la realización de investigaciones específicas en procedimientos de investigación de infracciones leves y menos graves;
- 9)
Informar anualmente al Fiscal General de la República sobre el resultado de su gestión; y,
- 10)
Las demás que le asigne el Fiscal General de la República y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia”. “Artículo 64. El Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público. Para efectos de conocer de los diferentes procedimientos disciplinarios que corresponda a la comisión de faltas graves que se sancionan con la cancelación del acuerdo de nombramiento o despido, deberá integrarse un Tribunal Disciplinario, mismo que por su carácter administrativo autónomo, funcionará a lo interno de la División de Recursos Humanos; será el encargado de sustanciar mediante el personal delegado, el procedimiento de audiencias de descargo y emitir en definitiva la resolución debidamente motivada y contentiva de la sanción que corresponda o la denegatoria a la solicitud presentada por la Supervisión Nacional, en los casos de infracciones graves. El Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, en adelante designado como “Tribunal Disciplinario” o “Tribunal”, estará conformado por tres miembros, fungiendo uno de ellos como presidente y otro como secretario. El tribunal funcionará como un órgano disciplinario autónomo, será presidido por el Fiscal General Adjunto y se observarán en cuanto a la impugnación que hubiese de recaer, las reglas de procedimiento especiales determinadas por este Estatuto y su Reglamento, pudiendo delegarse esta presidencia por el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto en cualquiera de los miembros restantes, en caso de imposibilidad de este último para integrarse. Lo anterior será sin perjuicio, qué de requerirse por las circunstancias, el Fiscal General de la República pueda designar provisionalmente a otros integrantes en caso de existir ausencias que no permitan la integración de los tres miembros requeridos; lo que se desarrollará en la forma y con los funcionarios determinados en este Estatuto y su Reglamento. A los miembros del tribunal, les serán aplicables las incompatibilidades, excusas y recusaciones a que están sujetos los funcionarios del Ministerio Público”. “Artículo 65. Funciones del Tribunal Disciplinario. El Tribunal, tendrá las siguientes funciones:
- 1)
Formar los expedientes disciplinarios, llevando al efecto un archivo que estará a cargo de la Secretaría del Tribunal, garantizando en todos los procesos administrativos formados una relación cronológica y la debida foliación en números y letras;
- 2)
Decidir sobre las impugnaciones que conforme a este Estatuto y su Reglamento deba conocer a solicitud de Supervisión Nacional;
- 3)
Aplicar en la evacuación del procedimiento disciplinario las reglas determinadas por este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento; y, en forma subsidiaria las del proceso penal y/o administrativo en lo que corresponda;
- 4)
Admitir o rechazar mediante resolución motivada, conforme al ordenamiento jurídico, toda petición de las partes o terceros que le sean presentadas;
- 5)
Ordenar las diligencias y notificaciones necesarias en la forma determinada por este reglamento;
- 6)
Señalar día y hora para la celebración de la audiencia de descargo, a los efectos de escuchar a las partes, recibir la prueba y dictar la resolución definitiva, declarando con lugar o desestimando la solicitud planteada por Supervisión Nacional. Excepcionalmente podrá realizar anticipos de prueba y podrá ordenar de oficio la práctica de nuevas pruebas, en cualquier momento antes del cierre de la audiencia;
- 7)
Resolver en la misma audiencia o al día siguiente de su planteamiento, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución definitiva. 8) Resuelto sin lugar el recurso de reposición e interpuesta la impugnación, remitir al Fiscal General de la República, en el plazo de un (01) día, los antecedentes del caso para los efectos pertinentes; 9) Notificar sus actuaciones y resoluciones en forma inmediata, personalmente o fijando cédula de notificación en su libro de notificaciones y agregando constancia de notificación vía correo electrónico a las partes interesadas en el expediente; 10) Llevar un libro de asistencia y préstamo de expedientes, en el cual se deberán anotar diariamente las visitas y solicitudes de expedientes efectuadas por las partes”. “CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE EXCUSAS Y RECUSACIONES
- 1)
- 1)
Recusaciones y Excusas. En el procedimiento disciplinario, serán admisibles por analogía las causas de recusación y excusa establecidas en el Código Procesal Penal y su tramitación y efectos en lo que fuere aplicable se hará conforme a esa normativa procesal. El funcionario que se considere comprendido en alguna de las causas de recusación, se excusará sin tardanza por escrito ante el secretario del Tribunal y se apartará del caso una vez que la misma sea aprobada por los demás miembros del Tribunal, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del Fiscal General de la República para que se designe el sustituto. Tan pronto tenga conocimiento de la existencia de alguna de las causas, el interesado deberá presentar manifestación por escrito ante la Secretaría del Tribunal Disciplinario, o en audiencia de forma oral, con el señalamiento expreso de la causa que se invoca, los motivos en que se funda y las pruebas en que la sustente. Se rechazarán de plano las solicitudes de recusación cuando se encuentren comprendidas en alguno de los casos siguientes:
- a)
Las que se presenten después de celebrada la primera audiencia o actuación, en la que haya participado el funcionario o servidor recusado, excepto cuando sea de conocimiento sobreviniente;
- b)
Los escritos en cuyo contenido no se haga señalamiento expreso de la causa de recusación y los motivos en que se funda o no se acompañe las pruebas en que se sustente la causa;
- c)
Las que se funden en una denuncia previa, cuando tenga como único objeto apartar al funcionario del conocimiento del asunto; o,
- d)
Aquellas que a juicio fundado del Tribunal Disciplinario tengan como único fin la dilación del procedimiento. En caso de invocarse una causa de recusación, inmediatamente la Secretaría pondrá en conocimiento de la misma al funcionario recusado, para que éste en el plazo de un (01) día rinda un informe. Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada, se inhibirá del conocimiento del asunto. Si los demás miembros del Tribunal estiman procedente la causa de recusación por ser cierta y legitima lo darán por recusado y lo pondrán en conocimiento inmediato al Fiscal General de la República para que designe el sustituto. Si el recusado no admite la causa de recusación, rendido su informe los demás miembros del Tribunal Disciplinario resolverán lo pertinente sin ulterior procedimiento en un plazo no mayor de un (01) día, luego de emitido el informe del funcionario recusado rechazando en su caso la causa alegada. Las dilaciones ocasionadas por la tramitación de los procesos de recusación serán contabilizadas en el plazo de prescripción, asumiendo responsabilidad por la dilación el servidor o funcionario que ocasionare dilaciones innecesarias en el procedimiento; lo anterior será, sin perjuicio del conteo de plazo razonable determinado en este reglamento. En los casos en que el procedimiento disciplinario sea por infracciones de faltas leves y menos graves, las recusaciones y excusas, serán tramitadas y resueltas por el Superior Jerárquico del Jefe instructor”. “Artículo 67. Poder disciplinario. El poder disciplinario consiste en la facultad delegada en el Jefe Superior, Jefe Inmediato, la Supervisión Nacional y el Tribunal Disciplinario de la División de Recursos Humanos del Ministerio Público, para iniciar los procesos, instar su gestión y resolver las peticiones planteadas en relación al régimen disciplinario, asegurando el respeto de los principios y deberes que rigen las actuaciones de los servidores del Ministerio Público, y la correspondiente aplicación de sanciones o la declaratoria de su improcedencia, mediante la observancia estricta de los principios fundamentales determinados por nuestra Constitución a fin de garantizar la regularidad procesal y el debido proceso. Para los efectos correspondientes, los plazos de prescripción se contarán en el modo determinado por este Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento, entendiéndose que su conteo iniciará a partir de que la Supervisión Nacional en caso de faltas graves, y/o el Jefe Superior o Inmediato en caso de faltas menos graves y leves, tengan conocimiento formal de la falta o infracción cometida por el servidor, ya sea por haber presenciado el hecho o por conocerlo mediante informe, auditoría o investigación”. “Artículo 68. Criterios de aplicación de las sanciones. Para determinar la sanción correspondiente, se deben considerar los siguientes criterios: … 4) Los antecedentes en la función del presunto infractor; 5) Los perjuicios efectivamente causados, en especial, los que afectaren a la prestación del servicio o la seriedad del riesgo; 6) La actitud posterior del presunto infractor al hecho que se repute como infracción; y, 7) La reparación del daño, si lo hubiere”. “Artículo 69. Práctica de Diligencias, contabilización de los plazos y procedimiento de notificación. Las diligencias del procedimiento disciplinario, a partir de su apertura, se practicarán en días y horas hábiles. Excepcionalmente y cuando sea necesario se podrán practicar fuera de las horas laborales o en días feriados. Para los efectos de optimizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento disciplinario, todas las notificaciones se deberán hacer personalmente a los servidores y funcionarios contra quienes se inicie el procedimiento disciplinario, el mismo día o al día hábil siguiente de dictarse cada auto o resolución. No obstante lo anterior, en caso de no ser posible la notificación personal en ese plazo de tiempo, a partir del segundo día hábil de dictada la providencia o resolución, la notificación podrá ser comunicada al servidor o funcionario a su correo electrónico personal; a partir del tercer día hábil de dictada la providencia o resolución, la notificación podrá ser comunicada al servidor o funcionario a través de la