Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 97-2017 — Adicionar artículos 127-A y 127-B al Código Procesal Penal sobre audiencias virtuales y videoconferencias
Congreso Nacional
- 1.
Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente, para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
- 2.
Que el Artículo 8 del Código Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
- 3.
Que debido a las dificultades actuales, para la realización de las audiencias por la no comparecencia de los imputados y por otro lado el alto riesgo al momento en que son trasladados de los centros penitenciarios a las sedes judiciales; es necesaria la implementación de las audiencias virtuales o videoconferencias, que contribuirán de gran manera a dinamizar la aplicación de la justicia penal en el país, a la celeridad de los procesos penales, a evitar la reprogramación de las audiencias penales, aumentar la producción jurisdiccional y a garantizar la seguridad de los sujetos procesales.
- 4.
Que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en el marco de la Convención de Roma el 17 de julio de 1998, en su Artículo 69.2, establece la posibilidad que el testigo preste testimonio “por medio de una grabación de vídeo o audio” y en su Artículo 68. 2 “habilita la presentación de prueba por medios electrónicos u otros especiales”.
- 5.
Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos o Convención de Palermo, en su Artículo 24, exige a los Estados partes que adopten medidas apropiadas para una protección eficaz de testigos o de víctimas testigos, en investigaciones de delitos en materia de la Convención. U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
- 6.
Que la Ley debe adaptarse a los nuevos requerimientos que la sociedad hondureña demanda y a los avances tecnológicos, respetando, promoviendo y tutelando los derechos humanos de todos los habitantes y garantizando el imperio de la Constitución, las leyes y convenios internacionales, la existencia de seguridad jurídica y el efectivo ejercicio de las libertades ciudadanas.
- 7.
Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: crear, decretar, reformar, derogar e interpretar las leyes.
Articulo 1
Adicionar los artículos 127-A y 127-B, al Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto 9-99-E, de 19 de Diciembre de 1999, mismos que en adelante se leerán de la manera siguiente: “ARTÍCULO 127-A. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, por cualquier tipo de delito, a petición de parte o de oficio, el Órgano Jurisdiccional Competente podrá acordar que con carácter excepcional, las audiencias se puedan efectuar en forma virtual, a través de la tecnología de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen, el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes, siempre y cuando exista indicios de no poder realizarse la misma de manera presencial por concurrir alguno de los supuestos siguientes: Por razones de cooperación internacional, en aquellos 1. casos que alguno de los sujetos procesales no se encuentre en el país; Respecto de l 2. os acusados y condenados, para salvaguardar la seguridad de ellos o de cualquier otro interviniente procesal, asimismo en los casos donde el imputado es de alta peligrosidad o también exista peligro de fuga; En aquellos casos donde los testigos, peritos o 3. cualquier otro sujeto procesal, por cualquier causa, se encuentren en lugar distinto donde deba de verificarse la audiencia; y, Por cualquier otro motivo de idéntica o similar 4. naturaleza, debidamente acreditado, tomando en cuenta razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en el proceso resulte particularmente gravosa o perjudicial. Para fundamentar la resolución en la que se determine hacer uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia, bastará que el Órgano Jurisdiccional U D I-D EG T-U N AH Competente razon e la concurrencia de uno o varios de los elementos exigidos en el presente artículo. El sistema de videoconferencia debe asegurar en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. “ARTÍCULO 127-B. En los supuestos donde el Órgano Jurisdiccional Competente autorice el desarrollo de la audiencia a través de videoconferencia, por concurrir las circunstancias expuestas en el artículo anterior, para el ejercicio de la asistencia y defensa técnica, el defensor dispondrá de un lugar en el cual se ubicará para ejercer dicha asistencia, pudiendo ser, en el lugar donde se encuentre el imputado que no pueda comparecer o en la sede judicial; en aquellos casos donde el defensor no pueda trasladarse al lugar donde se encuentra el imputado se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la comunicación directa e inmediata con su defensor, debiéndose además designar un defensor público quien velará porque se garantice el debido proceso y que la participación del imputado se realice libre de coacción o amenaza. La Comunicación entre el acusado y el defensor, debe ser de manera privada, directa y estar garantizada.
Articulo 2
Previo a la vigencia de este Decreto la Corte Suprema de Justicia (CSJ) debe emitir un Reglamento para respetar el debido proceso.
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca, en el Centro de Convenciones del Hotel Jicaral,alos Veintisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de octubre de 2017. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. HÉCTOR LEONELAYALA U D I-D EG T-U N AH Poder Legislativo