Decreto Legislativo No. 98-2017 — Reformar artículos del Código Penal, Código Procesal Penal y Ley del Sistema Penitenciario Nacional sobre medidas de seguridad y vigilancia electrónica
Congreso Nacional
- Decreto: 98-2017
- Publicación: 24 de octubre de 2017
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,473
Considerandos
Que el Artículo 59 de la Constitución de la República, dispone que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Que el Artículo 62 de nuestra norma fundamental establece que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
Que el Artículo 8 del Código Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
Que las Instituciones que conforman el sector justicia deben adaptarse a los nuevos requerimientos que la sociedad hondureña demanda, respetando, promoviendo y tutelando los derechos humanos de todos los habitantes y garantizando la Constitución y las leyes, la existencia de seguridad jurídica y el efectivo ejercicio de las libertades ciudadanas.
Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Reformar los artículos 83 y 91 del CÓDIGO PENAL, contenido en Decreto No. 144-83, de fecha 23 de Agosto de 1983, mismos que en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 83.- Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes: ...; 1. ...; 2. ...; 3. ...; 4. ...; 5. ...; 6. ...; y, 7. ... 8. Cuando se impusieren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5) y 6), el juez que conociere del asunto, determinará la procedencia o no de someter al sancionado al sistema de vigilancia electrónica personal, establecido en el Código Procesal Penal. Si se aplicare la medida comprendida en el numeral 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el juez cuál es su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio”. “ARTÍCULO 91.- Cuando las circunstancias lo exijan, el juez puede a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, durante un (1) año como mínimo. Para el cumplimiento de esta medida será aplicable lo dispuesto en el Código Procesal Penal, respecto al sistema de vigilancia electrónica personal”.
Reformar los artículos 37 y 173 del CÓDIGO PROCESAL PENAL, contenido en el Decreto No. 9-99-E, del 19 de Diciembre de 1999, mismos que en adelante se deben leer de la manera siguiente: U D I-D EG T-U N AH “Artículo37.-MEDIDAS APLICABLES EN CASOS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL. PLAZO DE PRUEBA. El juez…: …; 1) …; 2) …; 3) …; 4) …; 5) …; 6) ...; y, 7) …. 8) Las medidas impuestas se notificarán personalmente al imputado, con expresa advertencia sobre las consecuencias de inobservancia. Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 1), 5) y 8), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal. Contra la resolución …” “ARTÍCULO 173.- MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES. El órgano jurisdiccional…: …; 1. …; 2. …; 3. …; 4. …; 5. …; 6. …; 7. ..; 8. …; 9. ….; 10. …; y, 11. …. 12. Para los mismos fines … Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8) y 9), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal, al tenor de las circunstancias y regulaciones apuntadas en los artículos siguientes”.
Adicionar los Artículos 173-A y 173-B al CÓDIGO PROCESAL PENAL, contenido en el Decreto No. 9-99-E, del 19 de diciembre de 1999, mismos que en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 173-A.- El juez determinará la modalidad a aplicar para cada persona. Una será la vigilancia electrónica con restricción al perímetro del domicilio y otra es la que permita el tránsito restringido. En los casos en que el juez considere procedente aplicar la vigilancia electrónica personal, el acta que se levante en la respectiva audiencia, debe contener además lo siguiente: El domicilio o el lugar donde cumplirá la medida o 1) será el punto de referencia para su radio de acción y desplazamiento geográfico; El enunciado de los derechos,obligaciones,restricciones 2) y responsabilidades a las que tendrá que sujetarse el procesado o condenado; El compromiso de no cambiar su domicilio, sin previa 3) autorización judicial; El compromiso de concurrir ante las autoridades 4) policiales, fiscales o judiciales, las veces que sea requerido, a fin de verificar que cumpla con las U D I-D EG T-U N AH condiciones de la medida; El compromiso de no manipular o dañar el dispositivo 5) electrónico, por sí mismo, a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento; y, Todas aquellas otras precisiones que considere 6) pertinente el juez”. “ARTÍCULO 173-B.- Si el imputado o condenado in cumpliese alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida de vigilancia electrónica personal, el juez de oficio o a petición del fiscal, ordenará su inmediato internamiento en un establecimiento penitenciario. El juez no podrá aplicar esta medida en casos de reincidencia o habitualidad en la comisión de delitos. Tampoco podrá disponer el uso de estos mecanismos de control en personas que tengan marca pasos u otros dispositivos médicos similares y que se pudieren ver afectados con la herramienta de monitoreo”.
Reformar los artículos 8, 66 y 106 y adicionar los Artículos 97-A y 106-A de la LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL, contenida en Decreto No. 64-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, mismos que en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 8.- El Instituto Nacional Penitenciario (INP), tiene las atribuciones siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)…; 16)…; 17)…; 18)…; 19)…; 20)…; 21)…; 22) Implementar y ejecutar el sistema de vigilancia electrónica personal; y, 23) Los demás que establezca esta Ley y sus reglamentos conforme a la misma”. “ARTÍCULO 66.- El número de personas internas en cada establecimiento debe estar preestablecido en relación con su capacidad real y no excederse a fin de asegurar una adecuada convivencia. En el caso que el número de personas internas en un Establecimiento Penitenciario alcance el máximo permitido, el(la) Director(a) Nacional, con autorización del U D I-D EG T-U N AH Consejo Directivo, debe proceder a distribuir la población penitenciaria en otros establecimientos, notificando en su caso a los respectivos Jueces de Ejecución. Cuando se lleve a cabo la distribución poblacional por agotamiento de la capacidad máxima de un Establecimiento Penitenciario, se debe velar porque las personas internas de mayor antigüedad accedan a la Etapa de Preliberación o libertad condicional, siempre y cuando esta sea posible dentro del marco de la Ley. En estos casos, el sujeto de dichos beneficios, será sometido al sistema de vigilancia electrónica personal, cuando la autoridad administrativa y judicial, respectivamente, lo determinen, habida cuenta del análisis respecto de la peligrosidad, gravedad del delito, impacto social provocado por el mismo y otros elementos de importancia para la toma de la decisión. En todo caso, el traslado de personas internas se debe realizar a los Establecimientos Penitenciarios más cercanos al lugar de residencia de sus familiares”. “ARTÍCULO 106.- Franjas de seguridad perimetral externa. Los establecimientos Penitenciarios ubicadas fuera de áreas urbanas, deben contar con una franja de seguridad exterior perimetral de 500 metros de ancho medidos a partir del último cerco perimetral de seguridad interna. En caso de que los inmuebles sean ejidales o estatales, la municipalidad o la entidad gubernamental respectiva deberá traspasar a favor de Instituto Nacional Penitenciario el Dominio Pleno de dicha área. El Instituto Nacional Penitenciario (INP) queda facultado para hacer uso de los procedimientos de adquisición y expropiación que señala la Ley Especial para la Simplificación de los Procedimientos de Inversión en Infraestructura Pública por tratarse de obras de infraestructura de interés público y prioridad nacional”. “ARTÍCULO 97-A.- La preliberación, trabajo, visitas, llamadas por telefonía fija o videollamadas, acceso a libros para lectura y a programas de televisión y otros que estime la presente Ley, se considerarán beneficios concedidos con base en el perfil de peligrosidad, conducta, participación en programas de rehabilitación y otros que estime el reglamento y, en tal sentido, podrán ser suspendidos previa evaluación del Consejo Técnico Interdisciplinario o en casos particulares por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP)”. “ARTÍCULO 106-A.- Adquisición de equipos y materiales para la seguridad de los establecimientos penitenciarios. La adquisición de equipos y materiales para la seguridad del Sistema Penitenciario Nacional estará libre de gravámenes municipales y nacionales, debiendo observar en todo caso, los procedimientos de salvaguarda para asegurar la protección de la información que determine la Ley. Para tal efecto no aplicará la restricción contenida en el Artículo 8 numeral 1) de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros similares”.
Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 43-2015 de fecha 22 de abril de 2015, contentivo de la LEY DE LIMITACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, GRANJAS PENALES Y CENTROS DE INTERNAMIENTO DE NIÑAS Y NIÑOS A NIVEL NACIONAL, adicionando un segundo y tercer párrafo, mismos que en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 1.- Se prohíbe en los establecimientos Penitenciarios…. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos penitenciarios tales como Centros Penitenciarios, Centros Preventivos, Establecimientos Especiales y Centros de Internamiento de Niñas y Niños, podrán contar con servicios de telecomunicaciones con conexión de punto a punto, como ser transmisión y conmutación de U D I-D EG T-U N AH datos, servicio de telefonía, servicio de acceso a redes informáticas o internet, entre otros, que sean necesarios para la comunicación con el resto del Sistema Penitenciario Nacional y demás entes del Estado en la ejecución exclusiva de sus actividades. Por tanto, los proveedores autorizados de los servicios de telecomunicaciones en coordinación con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deben colaborar en implementar las medidas y soluciones técnicas requeridas, observando para tal efecto lo dispuesto para conexiones e instalaciones de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios contenido en el reglamento técnico que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). La instalación e implementación de dicho servicio deberá ser previamente autorizada por una Comisión Especial integrada por un representante del Instituto Nacional Penitenciario (INP), la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII). Las Solicitudes se presentarán debidamente justificadas ante el Instituto Nacional Penitenciario (INP) quien actuará como Secretario de la Comisión Especial y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de sus miembros”.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe adoptar las acciones necesarias para que el servicio de vigilancia electrónica personal cuente con los medios necesarios en los servicios públicos de telecomunicaciones y en el espectro radioeléctrico, a fin de que su prestación se brinde eficientemente y en óptima calidad.
Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, adoptar las medidas necesarias para garantizar que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de cada año fiscal, se destine una partida presupuestaria con recursos suficientes para la sostenibilidad del sistema de vigilancia electrónica personal.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, en el Centro de Convenciones del Hotel Jicaral, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 24 de octubre de 2017 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. HÉCTOR LEONELAYALA U D I-D EG T-U N AH