Resolución No. NR 006/21 — Nuevo Reglamento del Servicio de Radioaficionados y otorgamiento de Permiso General
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Decreto: NR 006/21
- Publicación: 21 de agosto de 2021
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Gaceta: 35,694
Considerandos
Que el Decreto Legislativo 185/95 contiene la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, misma que ha sido reformada por: Decreto 118-97, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de octubre de 1997; Decreto 112-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de julio de 2011; Decreto 325-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 07 de marzo de 2014. Dicha Ley crea a CONATEL con el objeto de regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones, así como promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
Que el Servicio de Radioaficionados está definido en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones como un servicio de telecomunicaciones y clasificado por su ordenamiento técnico, como un Servicio de Radiocomunicaciones: “…que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por Aficionados; esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro”.
Que mediante Decreto 130-87, de fecha 8 de septiembre de 1987, se crea la Ley de Radioaficionados y Radio Experimentado res, la que establece que las actividades de Radio Afición y Radio Experimentación son de utilidad pública, interés nacional y sin fines de lucro. En consecuencia, dicha Ley debe aplicarse, pero en consonancia a lo dispuesto en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General, mismo que expresa lo siguiente: “Artículo 3. La Ley Marco es general y contiene las normativas básicas para regular el sector telecomunicaciones. El término “Marco”, contenido en dicha Ley, significa que toda otra norma legal referida al sector telecomunicaciones, deberá sujetarse a los lineamientos y parámetros establecidos en dicha ley”; “Artículo 4. El presente Reglamento, por ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior jerarquía”.
Que la CONATEL mediante Resolución 1373/98 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: “Implementar dentro de nuestros procedimientos internos la Resolución No. 12 emitida por la Junta Directiva de COMTELCA, de la manera que sigue: a) Reconocer automáticamente las Licencias de Radioaficionados emitidas por los órganos competentes en cada país de CentroAmérica. b) Reconocer dichas licencias de conformidad con los términos y condiciones establecidos por el país otorgante, no requiriéndose de ningún trámite ni autorización ante CONATEL.”
Que la Constitución de la República en su Artículo 16 segundo párrafo dispone: “Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno”. En el mismo orden de ideas, es necesario considerar que Honduras ha firmado acuerdos de reciprocidad aplicables al Servicio de Radioaficionados, en el sentido de que las garantías, beneficios y sanciones que un Estado otorga a los ciudadanos o personas jurídicas de otro Estado, son correspondidos por la contraparte.
Que la Constitución de la República de Honduras, en su artículo 78, garantiza la Libertad de Asociación, siempre que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres. En el marco de tal libertad la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (Decreto Legislativo No.32-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de junio del 2011) en el artículo 7 numeral 2 inciso a), requiere un número mínimo de siete miembros para efectos de su constitución, por otra parte la Ley de Radioaficionados y Experimenta dos (Decreto Legislativo No.130-87, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de octubre de 1987) en su artículo 20 inciso ch) dispone que se reconocerá como Radio Club a toda asociación de radioaficionados que tenga un mínimo de quince afiliados. Ante tales disposiciones es menester reconocer que la Constitución de la República es la norma primigenia de nuestro Ordenamiento Jurídico y por ende de jerarquía superior en el ámbito de aplicación, de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública; en consecuencia la aludida contradicción se ve resuelta al aplicar la norma más inclusiva respecto al derecho de libertad de asociación consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente la que permite asociarse con un mínimo de siete miembros.
Que la Resolución Normativa NR007/10, de fecha 12 de agosto de 2010 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 07 de septiembre del año 2010, contiene el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y la Resolución NR013/15, de fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de septiembre de 2015, contiene las modificaciones al mismo. Sin embargo, dado que en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones realizadas en los años 2012 y 2015 (CMR-12 y CMR-15), se presentaron disposiciones a nivel de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), relacionadas con modificaciones de bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Radioaficionados en la Región 2, las cuales fueron incluidas en la Resolución normativa NR004/17, que contiene el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
Que se ha realizado la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en el año 2019 (CMR-19), en la cual se presentaron disposiciones referentes al Servicio de Radioaficionados, plasmados en un nuevo Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) emitido por la UIT. Por ende, es procedente la actualización del Reglamento de Radioaficionados, a efecto de ponerlo a tono con estas disposiciones.
Que en la reunión del Consejo Administrativo de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU, por sus siglas en inglés), realizada en septiembre de 2018 en Seúl, República de Corea, se determinó, aplicar la Resolución 18-1 de IARU a partir del 01 de enero de 2019, en las Sociedades de Radioaficionados y eliminar la Resolución 85-9 de la IARU, relacionada al sistema único de confirmación de contactos entre Radioaficionados a través de las tarjetas QSL; para permitir la utilización de la Tarjeta QSL-Electrónica como otro medio, para la confirmación de contactos de radio entre Radioaficionados, además de la tarjeta QSL.
Que CONATEL ha realizado reuniones conjuntas con los Radio Clubes de Honduras, en las cuales han presentado aportes conteniendo comentarios y peticiones para la actualización del Reglamento de Radioaficionados, tendientes a mejorar las condiciones de operación de este Servicio, presentándose entre estas peticiones, la mejora en el tiempo de respuesta en cuanto a la autorización de Permiso y Licencia correspondiente para la operación del Servicio, así como cambios en algunas disposiciones del Reglamento; por lo que CONATEL considera procedente y oportuno realizar una revisión de la reglamentación específica emitida, a efecto de incorporar aquellos que favorezcan la promoción y operación del Servicio.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Reglamento de Radiocomunicaciones, Volumen 1, Capítulo V, Artículo 18, numeral 18.1, establece que: “Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno”.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de un Título Habilitante emitido por CONATEL, consistente en un Permiso, y cuando para ello se haga uso del espectro radioeléctrico, se requiere asimismo, de otro Título Habilitante asociado, consistente en una Licencia; ambos otorgados exclusivamente por CONATEL.
Que en aplicación del Principio de Transparencia contenido en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco y en la Resolución normativa NR002/06 de fecha 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de marzo del mismo año, se sometió a Consulta Pública el anteproyecto de la presente Resolución en el periodo comprendido entre el 12 y el 14 de julio de 2021, obteniéndose la participación de personas interesadas, aportando sus opiniones y comentarios a la misma, siendo analizados e incorporados a la presente los que se consideraron procedentes. Siendo que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones expresa: “… Artículo 49: Los servicios de telecomunicaciones también estarán regidos por los Reglamentos Específicos que para tal efecto emita CONATEL…”, “…Artículo 75 literal c), Numeral:De conformidad con la Ley Marco,CONATEL tiene las siguientes funciones y atribuciones: Emite reglamentos específicos, regulaciones y normas de toda índole, necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Marco…”; es procedente que CONATEL apruebe el presente Reglamento.
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, garantiza la Libertad de Asociación, siempre que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres. En el marco de tal libertad la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (Decreto Legislativo No.32-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de junio del 2011) en el
numeral 2 inciso a), requiere un número mínimo de siete miembros para efectos de su constitución, por otra parte la Ley de Radioaficionados y Experimenta dos (Decreto Legislativo No.130-87, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de octubre de 1987) en su artículo 20 inciso ch) dispone que se reconocerá como Radio Club a toda asociación de radioaficionados que tenga un mínimo de quince afiliados. Ante tales disposiciones es menester reconocer que la Constitución de la República es la norma primigenia de nuestro Ordenamiento Jurídico y por ende de jerarquía superior en el ámbito de aplicación, de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública; en consecuencia la aludida contradicción se ve resuelta al aplicar la norma más inclusiva respecto al derecho de libertad de asociación consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente la que permite asociarse con un mínimo de siete miembros. CONSIDERANDO: Que la Resolución Normativa NR007/10, de fecha 12 de agosto de 2010 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 07 de septiembre del año 2010, contiene el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y la Resolución NR013/15, de fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de septiembre de 2015, contiene las modificaciones al mismo. Sin embargo, dado que en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones realizadas en los años 2012 y 2015 (CMR-12 y CMR-15), se presentaron disposiciones a nivel de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), relacionadas con modificaciones de bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Radioaficionados en la Región 2, las cuales fueron incluidas en la Resolución normativa NR004/17, que contiene el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). CONSIDERANDO: Que se ha realizado la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en el año 2019 (CMR-19), en la cual se presentaron disposiciones referentes al Servicio de Radioaficionados, plasmados en un nuevo Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) emitido por la UIT. Por ende, es procedente la actualización del Reglamento de Radioaficionados, a efecto de ponerlo a tono con estas disposiciones. CONSIDERANDO: Que en la reunión del Consejo Administrativo de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU, por sus siglas en inglés), realizada en septiembre de 2018 en Seúl, República de Corea, se determinó, aplicar la Resolución 18-1 de IARU a partir del 01 de enero de 2019, en las Sociedades de Radioaficionados y eliminar la Resolución 85-9 de la IARU, relacionada al sistema único de confirmación de contactos entre Radioaficionados a través de las tarjetas QSL; para permitir la utilización de la Tarjeta QSL-Electrónica como otro medio, para la confirmación de contactos de radio entre Radioaficionados, además de la tarjeta QSL. CONSIDERANDO: Que CONATEL ha realizado reuniones conjuntas con los Radio Clubes de Honduras, en las cuales han presentado aportes conteniendo comentarios y peticiones para la actualización del Reglamento de Radioaficionados, tendientes a mejorar las condiciones de operación de este Servicio, presentándose entre estas peticiones, la mejora en el tiempo de respuesta en cuanto a la autorización de Permiso y Licencia correspondiente para la operación del Servicio, así como cambios en algunas disposiciones del Reglamento; por lo que CONATEL considera procedente y oportuno realizar una revisión de la reglamentación específica emitida, a efecto de incorporar aquellos que favorezcan la promoción y operación del Servicio. CONSIDERANDO: Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Reglamento de Radiocomunicaciones, Volumen 1, Capítulo V, Artículo 18, numeral 18.1, establece que: “Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno”. CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de un Título Habilitante emitido por CONATEL, consistente en un Permiso, y cuando para ello se haga uso del espectro radioeléctrico, se requiere asimismo, de otro Título Habilitante asociado, consistente en una Licencia; ambos otorgados exclusivamente por CONATEL. CONSIDERANDO: Que en aplicación del Principio de Transparencia contenido en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco y en la Resolución normativa NR002/06 de fecha 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de marzo del mismo año, se sometió a Consulta Pública el anteproyecto de la presente Resolución en el periodo comprendido entre el 12 y el 14 de julio de 2021, obteniéndose la participación de personas interesadas, aportando sus opiniones y comentarios a la misma, siendo analizados e incorporados a la presente los que se consideraron procedentes. Siendo que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones expresa: “…
Los servicios de telecomunicaciones también estarán regidos por los Reglamentos Específicos que para tal efecto emita CONATEL…”, “…Artículo 75 literal c), Numeral:De conformidad con la Ley Marco,CONATEL tiene las siguientes funciones y atribuciones: Emite reglamentos específicos, regulaciones y normas de toda índole, necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Marco…”; es procedente que CONATEL apruebe el presente Reglamento. POR TANTO:
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