Resolución — Tarifas y Cánones de Telecomunicaciones - Derechos de Permiso, Registro, Canon Radioeléctrico y Tasas
Considerandos
- 1.Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: -- 24 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente Sesión No. 1,164 Página 21 de 42 de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables.
- 2.Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, este plazo es improrrogable. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido -- 25 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado en su totalidad o de una sola vez por la vigencia del Título Habilitante (Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. Lo anterior, de acuerdo a lo que establezca CONATEL en las bases del Concurso o Licitación. b. En el caso particular de los Servicios Privados de Telecomunicaciones, si el Solicitante, desea realizar el pago del Canon de forma anticipada, podrá efectuar un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico en base a las tasas vigentes al momento de realizar el pago; y CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. Lo anterior, si solamente tienen un (1) salto; caso contrario en el caso de dos (2) o más saltos en diferentes frecuencias, será por tramo, nacional o internacional; como es en el caso particular de dos (2) tramos, el primer salto de propagación dentro del país (por ejemplo, de 3 a 7 MHz) y el segmento internacional, cuyo uso de rango de frecuencias puede ser diferente al del primer salto de propagación (por ejemplo, de 8 a 30 MHz). -- 26 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Similar al concepto se aplica por los demás sistemas, por salto o tramos, ya sean repetidores, o enlaces locales, nacionales o internacionales; de los enlaces terrestres y de conectividad satelital en caso de que aplique para enlaces nacionales y enlaces internacionales. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución vigente y/o de sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo preliminar del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida; lo anterior de conformidad a la información suministrada en las formatos técnicos y consignados en el título habilitante, lo que servirá de base para los cálculos a realizar por CONATEL.; y posteriormente se podrá validar por parte de CONATEL mediante inspección técnica oficiosa; y de ser el caso particular, CONATEL podrá tomar en consideración para el cálculo, las coordenadas específicas del sitio y demás información técnica que se recopile en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL, y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes y aplicar los ajustes que correspondan dejando constancia de los mismos para las compensaciones que apliquen. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo específico; se deberá adecuar al momento de que quede firme el procedimiento con la entrada en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución que lo establezca, adecuándose los pagos pendientes y para los años siguientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. -- 27 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de Licitaciones o Concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases de licitación o concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido en la Tabla No. 1 de la Resolución Normativa NR007/22, de fecha 12 de diciembre de 2022, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de diciembre de 2022; y el monto indicado como Valor del Derecho y Licencia indicados en la misma, para 2 años y 4 años, serán cobrados una sola vez, para las Licencias de 2 año y 4 años respectivamente; es decir, de acuerdo a la vigencia de la Patente que sea emitida por la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras (DGMM), de esta forma se cubrirá la vigencia de los títulos habilitantes correspondientes. Del mismo modo, el valor de la Licencia de 4 años establecido para primera vez, será aplicado en el en caso de que exista armadores o propietarios de buques que soliciten la renovación de la Patente Definitivas, para igual número de años. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectue un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020.
- 3.Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Tele- comunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: -- 28 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 25 de 42 cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020.
- 4.Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Para: Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos y Servicios de Valor Agregado, que operan Sistemas Punto – Multipunto: a) En banda de frecuencias mayores de 2.3-2.4 GHz. 21.157 b) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.532 ii. 21.4 -22 GHz y 24.25-27.5 GHz 0.385 iii. 31.0 -31.3 GHz, 38.0 - 39.5 GHz, 47.2 - 47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz 0.282 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.282 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.000 4. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,700–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 11.00–20.00 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 26.00–40.00 GHz: 1.000 0.781 0.394 5. Sistemas Punto – Punto. No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 11.943 b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz a 40 GHz; incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 47.296 23.644 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 7.782 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.598 Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones -- 29 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 26 de 42 el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 23.644 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 7.782 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.598 8. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz: 453.000–457.500 MHz y 462.500–467.500 MHz); incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.683 9. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS) dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.450 10. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz: 894–902 MHz y 859- 869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; y 939-947 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.214 11. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: 1,427-1,518 MHz; 1,710 – 1,780 MHz; 2,110 – 2,180 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.916 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850–1,920 MHz y 1,930-2,000 MHz. 1.583 -- 30 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 0.982 14. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias en el rango de 24.25 - 27.5 GHz. 0.341 15. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias 37- 43.5 GHz, 45.5-47 GHz y 47.2- 48.2 GHz. 0.170 16. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 2.166 17. Servicio de Radionavegación. 23,800.378 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 78.296 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 66.632 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.166 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.299 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 99.952 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 99.952
- 5.Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300–3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (iii) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; -- 31 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815
- 6.Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300–3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (iii) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas del Servicio Fijo: a) en la bandas 24.25-27.5 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (v) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–37.0 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las (iv) Sistemas del Servicio Fijo: a) en la bandas 24.25-27.5 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (v) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–37.0 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas -- 32 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y, ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas.
- 7.Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas.
- 8.Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la P ra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la P ra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 50 Pra 100 23,530 100 P ra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 10 10hef 20 20hef 37.5 37.5hef 75 75hef 150 150hef 300 hef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. -- 33 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 29 de 42 emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la P ra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la P ra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 50 Pra 100 23,530 100 Pra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 10 10hef 20 20hef 37.5 37.5hef 75 75hef 150 150hef 300 hef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (P ra ) y Altura Efectiva (h ef) se -- 34 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No. 1,164 Página 30 de 42 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (P ra ) y Altura Efectiva (h ef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 24.25–27.50 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 24.25–27.50 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y, (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) -- 35 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 D El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: -- 36 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Sesión No. 1,164 Página 32 de 42 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será -- 37 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 33 de 42 Ganancia de la Antena Emisora Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Quinientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,580.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Lempiras exactos (L 1,834.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el
- 9.Lo establecido en los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución, en lo referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto a lo siguiente: a) Los Permisos especiales y Licencias temporales, se otorgarán por parte de CONATEL si no se contraviene el Marco Regulatorio y si por el uso y reserva del espectro radioeléctrico no causen interferencias radioeléctricas a los Operadores nacionales debidamente autorizados. b) La factibilidad de la operación, no representa que se podrá realizar actividades que contravengan el marco regulatorio y el incumplimiento de las Leyes nacionales. c) La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, para el uso y reserva del espectro radioeléctrico, estará sujeto a la disponibilidad existente y CONATEL se reserva el derecho de asignar, parcial o totalmente, el rango de frecuencias solicitado; lo anterior conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones emitidas en resoluciones normativas que apliquen. d) Las emisiones radioeléctricas que causen interferencias o afecten a los demás sistemas en operación, deberán cesar la operación con la simple orden de CONATEL; pudiendo reanudar la operación si se comprueba y se justifica ante CONATEL, que no persiste la afectación a terceros. e) De resultar favorable el otorgamiento del Permiso especial, CONATEL los otorgará -- 39 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 con una vigencia de hasta dos (2) años y para el caso de Licencia temporal, la duración de esta no excederá de noventa (90) días y las mismas podrán ser renovadas. Para efecto de fijar los pagos aplicables al Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico por la Licencia temporal, se prorrateará en función de la vigencia establecida en el respectivo Permiso especial de los valores que CONATEL ha establecido en la presente Resolución, precios bases y de ofertas ganadoras de Concursos y Licitaciones, de acuerdo a las áreas de servicio o de cobertura y zonas de radiodifusión establecidas. A la cifra que resulte del prorrateo aplicado, CONATEL adicionará un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor prorrateado. Las Tasas por Trámite de Solicitud serán pagadas conforme al valor establecido por CONATEL en la presente Resolución. f) CONATEL podrá ordenar el cese de operaciones o migrar a otras bandas de frecuencia, sí así lo estima conveniente, sin perjuicio de los daños económicos que esto pudiese ocasionar a los titulares del o los permisos especiales o licencias temporales. g) Los titulares de permisos especiales o licencias temporales, quedarán sujetos a las demás condiciones que se consignen en dichos títulos habilitantes de operación, a la normativa vigente, así como a la regulación que se emita por parte de CONATEL durante la vigencia de título habilitante otorgado, debiendo acatar las disposiciones establecidas por parte de CONATEL; sin menos cabo de las obligaciones y adecuaciones que deben de realizar a sus sistemas y equipos asociados.
- 10.Cualquier Operador que presta un Servicio Público de Telecomunicaciones o catalogado como tal, (incluyendo: Comercializadores Tipo Sub-Operador, Comercializadores Tipo Revendedor u otros comercializadores y/o Proveedores de los distintos Servicios Públicos de Telecomunicaciones, como ser: Servicio Audiovisual Nacional, Televisión por Suscripción por Cable y Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos) con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, deberán pagar mensualmente la Tarifa por Servicios de Supervisión que equivale al pago de cinco Lempiras por cada mil (5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto de los ingresos brutos, a fin de que CONATEL pueda sufragar los gastos operativos y administrativos de las inspecciones técnicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 179 y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La Tarifa por Servicios de Supervisión podrá ser pagada en forma anual por adelantado cuando así convenga a los intereses de los Operadores y Sub-Operadores, -- 40 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 previa solicitud por escrito, sujeta a liquidación según lo establecido en los Artículos precitados. Específicamente en lo que respecta a las Asociaciones sin fines de lucro que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y cuyos ingresos durante el año fiscal sean nulos o cero, en cumplimiento a lo establecido en Artículo 179 y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la declaración tributaria correspondiente.
- 11.De acuerdo con el Artículo 178, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el que se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (i) Fuerzas Armadas de Honduras, (ii) Policía, (iii) Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando cuente con los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados.
- 12.En consideración de lo dispuesto en el Artículo 178, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo con los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos, mantendrán su vigencia.
- 13.CONATEL teniendo en cuenta los objetivos de conectividad y ampliación de las redes de banda ancha móvil otorgará descuentos de la siguiente manera: 1. Para las nuevas solicitudes tendientes a la asignación de espectro radioeléctrico para operar radioenlaces que busquen ampliar zonas de cobertura del servicio de telefonía móvil, para ofrecer banda ancha móvil y brindar servicios en áreas no cubiertas en: zonas no atendidas, zonas fronterizas o zonas de bajo desarrollo económico, que lleve consigo el beneficio de impulsar la disminución de la brecha digital; usando como referencia la Categorización Municipal del año 2015, de la Secretaría de Derechos -- 41 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD). En caso que los Operadores acrediten de manera fehaciente la ampliación de cobertura en comunidades no atendidas de los municipios con categoría D (los 124 municipios menos desarrollados del país) y CONATEL verifique que se trata de nuevos sitios, se otorgará un descuento del 50% para el canon de los nuevos enlaces microonda que se utilizan para ampliar la cobertura. 2. En los proyectos de Co-Inversión que las empresas sectoriales ejecuten de común acuerdo para compartición de infraestructura y que sus objetivos estén destinados a minimizar los costos de despliegue de redes y que propicien la provisión de servicios en zonas fronterizas no atendidas o prestación de servicios en zonas de bajo desarrollo económico, que además permitan la continuidad del servicio a sus propios usuarios y suscriptores brindándoles cobertura y acceso cuando hagan uso de sus servicios contratados, en cuyo caso se aplicará un descuento en la misma proporción y criterio indicadas en el numeral anterior. Para lo anterior, se tomará en cuenta la declaración o carta de intenciones y el carácter vinculante que demuestre como mínimo, alguno o varios de los siguientes compromisos: a) demostrar que se desarrollará la red y prestación de servicios donde no existen instalaciones ni provisión de servicios en la zonas o áreas a cubrir o que existe deficiencia en la cobertura actual, b) que se informará sobre las inversiones de los proyectos a ejecutar, c) que el proyecto lleva consigo beneficios colaterales socioeconómicos que buscan desarrollar en la zona, como ser: en la generación de empleo, conectividad, impulso del internet de las cosas (Internet Of the Things, IOT por sus siglas en Inglés), turismo agroindustria, u otros sectores productivos. Por coherencia técnica, contable, administrativa en el control y gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL podrá supervisar y validar el desarrollo de los proyectos de expansión de redes, cobertura de las nuevas áreas de servicio, a efecto de garantizar los beneficios a los operadores y a los usuarios. Para lo cual los operadores podrán suministrar información que retroalimenten los logros y aumento de los indicadores sectoriales que impactan en la universalización de los servicios y reducción de la brecha digital. Esto permitiría hacer una evaluación integral y transparentar del alcance de esta política regulatoria. Para los proyectos que CONATEL impulse con el objetivo de ampliar la cobertura de -- 42 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 los servicios de banda ancha en lugares desatendidos; los enlaces de microonda que sean necesarios específicamente para estos proyectos, estarán libres del pago del canon radioeléctrico correspondiente, durante los primeros cinco (5) años de operación.
Articulos
Articulo 99
, inciso b), del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la presente Resolución o la que se encuentre vigente al momento de presentar su solicitud y que establezca los valores correspondientes a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación al Pago de Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo siguiente: a. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronaves con matrícula hondureña registrada, dicha autorización no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso ni de Renovación del Derecho de Permiso, ante CONATEL; quedando sujetos únicamente al pago de la Tasa por Trámite de Solicitudes conforme al literal c) del numeral 26 de la tabla del Resolutivo Primero de la presente Resolución y el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave. b. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico por medio de estaciones fijas (estación base) y terminales móviles, que se comunican con las aeronaves, se establece el pago por Derecho de Permiso y Licencia y de Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la Licencia y el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: -- 24 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente Sesión No. 1,164 Página 21 de 42 de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, este plazo es improrrogable. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido -- 25 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado en su totalidad o de una sola vez por la vigencia del Título Habilitante (Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. Lo anterior, de acuerdo a lo que establezca CONATEL en las bases del Concurso o Licitación. b. En el caso particular de los Servicios Privados de Telecomunicaciones, si el Solicitante, desea realizar el pago del Canon de forma anticipada, podrá efectuar un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico en base a las tasas vigentes al momento de realizar el pago; y CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. Lo anterior, si solamente tienen un (1) salto; caso contrario en el caso de dos (2) o más saltos en diferentes frecuencias, será por tramo, nacional o internacional; como es en el caso particular de dos (2) tramos, el primer salto de propagación dentro del país (por ejemplo, de 3 a 7 MHz) y el segmento internacional, cuyo uso de rango de frecuencias puede ser diferente al del primer salto de propagación (por ejemplo, de 8 a 30 MHz). -- 26 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Similar al concepto se aplica por los demás sistemas, por salto o tramos, ya sean repetidores, o enlaces locales, nacionales o internacionales; de los enlaces terrestres y de conectividad satelital en caso de que aplique para enlaces nacionales y enlaces internacionales. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución vigente y/o de sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo preliminar del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida; lo anterior de conformidad a la información suministrada en las formatos técnicos y consignados en el título habilitante, lo que servirá de base para los cálculos a realizar por CONATEL.; y posteriormente se podrá validar por parte de CONATEL mediante inspección técnica oficiosa; y de ser el caso particular, CONATEL podrá tomar en consideración para el cálculo, las coordenadas específicas del sitio y demás información técnica que se recopile en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL, y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes y aplicar los ajustes que correspondan dejando constancia de los mismos para las compensaciones que apliquen. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo específico; se deberá adecuar al momento de que quede firme el procedimiento con la entrada en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución que lo establezca, adecuándose los pagos pendientes y para los años siguientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. -- 27 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de Licitaciones o Concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases de licitación o concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido en la Tabla No. 1 de la Resolución Normativa NR007/22, de fecha 12 de diciembre de 2022, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de diciembre de 2022; y el monto indicado como Valor del Derecho y Licencia indicados en la misma, para 2 años y 4 años, serán cobrados una sola vez, para las Licencias de 2 año y 4 años respectivamente; es decir, de acuerdo a la vigencia de la Patente que sea emitida por la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras (DGMM), de esta forma se cubrirá la vigencia de los títulos habilitantes correspondientes. Del mismo modo, el valor de la Licencia de 4 años establecido para primera vez, será aplicado en el en caso de que exista armadores o propietarios de buques que soliciten la renovación de la Patente Definitivas, para igual número de años. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectue un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Tele- comunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: -- 28 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 25 de 42 cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Para: Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos y Servicios de Valor Agregado, que operan Sistemas Punto – Multipunto: a) En banda de frecuencias mayores de 2.3-2.4 GHz. 21.157 b) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.532 ii. 21.4 -22 GHz y 24.25-27.5 GHz 0.385 iii. 31.0 -31.3 GHz, 38.0 - 39.5 GHz, 47.2 - 47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz 0.282 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.282 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.000 4. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,700–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 11.00–20.00 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 26.00–40.00 GHz: 1.000 0.781 0.394 5. Sistemas Punto – Punto. No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 11.943 b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz a 40 GHz; incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 47.296 23.644 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 7.782 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.598 Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones -- 29 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 26 de 42 el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 23.644 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 7.782 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.598 8. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz: 453.000–457.500 MHz y 462.500–467.500 MHz); incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.683 9. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS) dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.450 10. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz: 894–902 MHz y 859- 869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; y 939-947 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.214 11. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: 1,427-1,518 MHz; 1,710 – 1,780 MHz; 2,110 – 2,180 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.916 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850–1,920 MHz y 1,930-2,000 MHz. 1.583 -- 30 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 0.982 14. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias en el rango de 24.25 - 27.5 GHz. 0.341 15. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias 37- 43.5 GHz, 45.5-47 GHz y 47.2- 48.2 GHz. 0.170 16. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 2.166 17. Servicio de Radionavegación. 23,800.378 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 78.296 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 66.632 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.166 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.299 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 99.952 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 99.952 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300–3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (iii) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; -- 31 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300–3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (iii) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas del Servicio Fijo: a) en la bandas 24.25-27.5 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (v) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–37.0 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las (iv) Sistemas del Servicio Fijo: a) en la bandas 24.25-27.5 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (v) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–37.0 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas -- 32 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y, ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la P ra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la P ra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 50 Pra 100 23,530 100 P ra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 10 10hef 20 20hef 37.5 37.5hef 75 75hef 150 150hef 300 hef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. -- 33 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 29 de 42 emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la P ra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la P ra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 50 Pra 100 23,530 100 Pra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 10 10hef 20 20hef 37.5 37.5hef 75 75hef 150 150hef 300 hef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (P ra ) y Altura Efectiva (h ef) se -- 34 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No. 1,164 Página 30 de 42 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (P ra ) y Altura Efectiva (h ef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 24.25–27.50 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 24.25–27.50 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y, (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) -- 35 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 D El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: -- 36 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Sesión No. 1,164 Página 32 de 42 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será -- 37 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 33 de 42 Ganancia de la Antena Emisora Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Quinientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,580.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Lempiras exactos (L 1,834.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimoséptimo que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Quinientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,580.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Lempiras exactos (L 1,834.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimoséptimo que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las
Articulo 179
y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la declaración tributaria correspondiente. NOVENO: De acuerdo con el Artículo 178, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el que se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (i) Fuerzas Armadas de Honduras, (ii) Policía, (iii) Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando cuente con los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados. DÉCIMO: En consideración de lo dispuesto en el
Articulo 178
, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo con los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos, mantendrán su vigencia. UNDÉCIMO: CONATEL teniendo en cuenta los objetivos de conectividad y ampliación de las redes de banda ancha móvil otorgará descuentos de la siguiente manera: 1. Para las nuevas solicitudes tendientes a la asignación de espectro radioeléctrico para operar radioenlaces que busquen ampliar zonas de cobertura del servicio de telefonía móvil, para ofrecer banda ancha móvil y brindar servicios en áreas no cubiertas en: zonas no atendidas, zonas fronterizas o zonas de bajo desarrollo económico, que lleve consigo el beneficio de impulsar la disminución de la brecha digital; usando como referencia la Categorización Municipal del año 2015, de la Secretaría de Derechos -- 41 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD). En caso que los Operadores acrediten de manera fehaciente la ampliación de cobertura en comunidades no atendidas de los municipios con categoría D (los 124 municipios menos desarrollados del país) y CONATEL verifique que se trata de nuevos sitios, se otorgará un descuento del 50% para el canon de los nuevos enlaces microonda que se utilizan para ampliar la cobertura. 2. En los proyectos de Co-Inversión que las empresas sectoriales ejecuten de común acuerdo para compartición de infraestructura y que sus objetivos estén destinados a minimizar los costos de despliegue de redes y que propicien la provisión de servicios en zonas fronterizas no atendidas o prestación de servicios en zonas de bajo desarrollo económico, que además permitan la continuidad del servicio a sus propios usuarios y suscriptores brindándoles cobertura y acceso cuando hagan uso de sus servicios contratados, en cuyo caso se aplicará un descuento en la misma proporción y criterio indicadas en el numeral anterior. Para lo anterior, se tomará en cuenta la declaración o carta de intenciones y el carácter vinculante que demuestre como mínimo, alguno o varios de los siguientes compromisos: a) demostrar que se desarrollará la red y prestación de servicios donde no existen instalaciones ni provisión de servicios en la zonas o áreas a cubrir o que existe deficiencia en la cobertura actual, b) que se informará sobre las inversiones de los proyectos a ejecutar, c) que el proyecto lleva consigo beneficios colaterales socioeconómicos que buscan desarrollar en la zona, como ser: en la generación de empleo, conectividad, impulso del internet de las cosas (Internet Of the Things, IOT por sus siglas en Inglés), turismo agroindustria, u otros sectores productivos. Por coherencia técnica, contable, administrativa en el control y gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL podrá supervisar y validar el desarrollo de los proyectos de expansión de redes, cobertura de las nuevas áreas de servicio, a efecto de garantizar los beneficios a los operadores y a los usuarios. Para lo cual los operadores podrán suministrar información que retroalimenten los logros y aumento de los indicadores sectoriales que impactan en la universalización de los servicios y reducción de la brecha digital. Esto permitiría hacer una evaluación integral y transparentar del alcance de esta política regulatoria. Para los proyectos que CONATEL impulse con el objetivo de ampliar la cobertura de -- 42 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 los servicios de banda ancha en lugares desatendidos; los enlaces de microonda que sean necesarios específicamente para estos proyectos, estarán libres del pago del canon radioeléctrico correspondiente, durante los primeros cinco (5) años de operación.