Resolución No. GEE-420-2025 — Reforma al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Financiamiento
Considerandos
- 1.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las instituciones del sistema financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las instituciones supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 2.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, así como dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de tales cometidos, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales; así como las demás funciones de supervisión, vigilancia y control que le atribuyan otras leyes.
- 3.Que la Comisión mediante Resolución GES No.804/25-09-2017 del 25 de septiembre de 2017, reformó el “Reglamento de la Ley de Tarjetas de Crédito”, ahora denominado “Reglamento de Tarjetas de Crédito y Financiamiento”, cuyo objeto es desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley de Tarjetas de Crédito aprobada y reformada mediante Decretos Legislativos Nos. 106-2006, 33-2013 y 57-2017, del 31 de agosto de 2006, 7 de marzo de 2013 y 20 de julio de 2017, publicados en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de octubre de 2006, 5 de abril 2013 y 4 de agosto de 2017, respectivamente.
- 4.Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto Legislativo No.34-2025, reformó los Artículos 36 y 44 de la precitada Ley, con la finalidad de permitir que los pagos que realicen los tarjetahabientes, ya sean por montos inferiores, iguales o superiores al saldo total de su último estado de cuenta, reduzcan la deuda pendiente que sirve para el cálculo de los intereses, que antes se calculaban sin considerar los pagos parciales que realizan los tarjetahabientes; así como incorporar la responsabilidad para los comercios afiliados de realizar el cobro de las compras a la vista y en presencia del tarjetahabiente, cuando este opte por pagar de forma presencial con tarjetas de crédito o débito. -- 229 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876
- 5.Que de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 51 de la Ley de Tarjetas de Crédito y 3 del Decreto Legislativo No.57-2017, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros está facultada para reglamentar disposiciones complementarias a dicha Ley, necesarias para su aplicación efectiva.
- 6.Que el Dictamen Técnico GEERA- DT-47/2025 del 11 de junio de 2025, emitido por la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, concluye que del análisis realizado en conjunto con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Gerencia de Riesgos y la Gerencia Legal es procedente recomendar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) reformar los Artículos 1, 37 y 45, así como el anexo 3 del “REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y FINANCIAMIENTO” emitido por la CNBS mediante Resolución GES No.804/25-09-2017 con la finalidad de adecuarlo al contenido del Decreto Legislativo No.34-2025.
- 7.Que corre agregado a folio 70 (vuelto) del Expediente Administrativo No. 001-2025, la Providencia de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se tiene por recibido el escrito titulado: SE SOLICITA LA ADOPCIÓN EN CARÁCTER DE RESOLUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA AUTORIZACIÓN PARA EL INCREMENTO A LAS TARIFAS POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS PREVISTAS PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), AUTORIZADAS BAJO EL OFICIO NÚMERO SIT-DSE-3012-2024. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. PETICIÓN, PODER. - En donde esta Secretaría de Estado y Ordena: Previo admitir el escrito que antecede, requerir a la Abogada JENNIFER STEPHANY BETANCOURT ARIAS, para que en el término de diez (10) días hábiles proceda a presentar Poder Especial o Carta Poder que la acredite como Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil denominada PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT, S.A. DE C.V., debidamente autenticada o ser cotejada con su original. Habiéndose notificado personalmente la Abogada JENNIFER STEPHANY BETANCOURT ARIAS, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025) (folio 71).
- 8.Que corre agregado a folio 72 del Expediente Administrativo No. 001-2025, el escrito titulado: SE PRESENTA SUBSANACIÓN A LA PROVIDENCIA NOTIFICADA EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE -- 238 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) CONTENTIVA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 001- 2025, RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN EN CARÁCTER DE RESOLUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA AUTORIZACIÓN PARA EL INCREMENTO A LAS TARIFAS POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS PREVISTAS PARA AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), AUTORIZADAS BAJO EL OFICIO NÚMERO SIT-DSE-3012-2024. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. Presentado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por la Abogada JENNIFER STEPHANY BETANCOURT ARIAS, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil denominada “PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT, S.A. DE C.V., junto con el documento que acompaña y mediante Providencia de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025) se admite el escrito que antecede y Dispone: Tener por cumplimentado lo requerido en la Providencia de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025) (folio 70 vuelto); tener como Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil denominada PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT S.A. DE C.V., a la Abogada JENNIFER STEPHANY BETANCOURT ARIAS, con las facultades Legales a ella conferidas según Carta Poder de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) debidamente cotejada con su original y tener por admitido el escrito de fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025) (folios 01 y 02). Y así mismo Ordena: Remitir las presentes diligencias a la UNIDAD DE CONCESIONES/SIT, para que emitan el Informe correspondiente sobre la solicitud presentada (folio 75 frente y vuelto).
- 9.Que consta agregado a folio 78 y 79, el INFORME de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la UNIDAD DE CONCESIONES / SIT, que literalmente dice:"VISTO y analizada la solicitud enviada a esta unidad mediante MEMORANDUM SIT-SG-0112-2025 mediante el cual se solicita que:(...) se emita el INFORME correspondiente a la solicitud “SE SOLICITA LA ADOPCIÓN EN CARÁCTER DE RESOLUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA AUTORIZACIÓN PARA EL INCREMENTO A LAS TARIFAS POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS PREVISTAS PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), AUTORIZADAS BAJO EL OFICIO NÚMERO SIT-DS-3012-2024”, La Unidad de Concesiones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT), con base a lo establecido en el expediente número 001-2025, informa lo siguiente: Con relación a la solicitud “SE SOLICITA LA ADOPCIÓN EN CARÁCTER DE RESOLUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA AUTORIZACIÓN PARA EL INCREMENTO A LAS TARIFAS POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS PREVISTAS PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), AUTORIZADAS BAJO EL OFICIO NÚMERO SIT-DS-3012-2024”. Presentada por la Sociedad Mercantil -- 239 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 denominada PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT, S.A. DE C.V., se le INFORMA: Que el contrato de Concesión debidamente legalizado mediante Decreto Legislativo 71-2016 que se denomina “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, FINANCIAMIENTO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE PALMEROLA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS” establece el proceso de solicitud y aprobación del aumento de tarifas a favor del Concesionario a través de las cláusulas 9.5, 9.6 y 9.7 y tal como se ve reflejado en la cláusula 9.5 del precitado contrato que literalmente dice: 9.5 A partir del segundo año de Explotación del Aeropuerto de Palmerola, según corresponda, el CONCESIONARIO podrá actualizar anualmente las Tarifas y solicitar a la SAPP dicha autorización. En ningún caso el CONCESIONARIO podrá cobrar Tarifas para los Servicios Aeroportuarios Básicos que superen los niveles máximos actualizados aprobados por la SAPP, según lo dispuesto en el contrato. El concesionario PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT, S.A. DE C.V., realizó de forma correcta el procedimiento establecido, siendo que la SUPERINTENDENCIA DE ALIANZA PÚBLICO PRIVADA (SAPP) mediante oficio SAPP-786A-2024 opinó de forma favorable al cálculo y autorización del aumento de tarifa y posteriormente esta SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE (SIT) mediante oficio SIT-DSE-3012-2024 notificó al Concesionario que su solicitud de aumento de tarifa para el año 2025 es procedente. En virtud de lo antes expuesto esta UNIDAD DE CONCESIONES, es del criterio que es procedente la solicitud del Concesionario, siendo un requisito indispensable que la autorización del aumento de tarifa ADOPTE EL CARÁCTER DE RESOLUCIÓN a fin de su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta y así entre en vigencia el mismo...”. Y mediante Providencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) se da por Visto el INFORME emitido por la UNIDAD DE CONCESIONES / SIT de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) y se Ordena: Remitir las presentes diligencias a la UNIDAD DE SERVICIOS LEGALES de esta Secretaría de Estado, para que emita el DICTAMEN de Ley que corresponda sobre la solicitud presentada (folio 81 frente y vuelto).
- 10.Que corre agregado a folios 86 al 87 del Expediente Administrativo No. 001-2025, el DICTAMEN LEGAL No. USL-DL-030-2025, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la UNIDAD DE SERVICIOS LEGALES que literalmente dice: “... En atención a lo solicitado, esta Unidad de Servicios Legales, procedió a la revisión y análisis de la normativa aplicable referente a la solicitud presentada por la Abogada Jennifer Stephany Betancourt Arias, en condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil denominada “PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT, S.A DE C.V.”; en la que solicita se adopte en carácter de resolución del Acto Administrativo contenido en la Autorización para el incremento a las Tarifas por servicios aeroportuarios previstas -- 240 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 para el año Dos mil veinticinco (2025). Que mediante oficio Número SAAP-786A-2024 de fecha veintisiete de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), emite Opinión y Dictamen Favorable y así mismo esta Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte SIT mediante Oficio número SIT-DSE-3012-2024 de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) se pronunció dictaminando FAVORABLE la autorización para que la Sociedad Mercantil denominada PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT, S.A DE C.V.” pueda Actualizar las Tarifas por Servicios Aeroportuarios a partir del Primero (01) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Consecuentemente mediante Memorándum SIT- UC-041-2025 de fecha 05 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Concesiones de esta Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT) emite informe en el que establece que de acuerdo al Contrato de Concesión debidamente Legalizado mediante Decreto Ejecutivo 71-2016 el cual se denomina “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, FINANCIAMIENTO. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE PALMEROLA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS”; en las Cláusulas 9.5, 9.6 y 9.7 hacen referencia al proceso de Solicitud y aprobación del aumento de Tarifas a favor del Concesionario, siendo así que el Concesionario PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT S.A DE C.V., realizó de forma correcta el procedimiento para el aumento de la Tarifa para el año dos mil veinticinco (2025). Con el fin de establecer que lo solicitado es acorde a lo regulado en el Contrato de Concesión el cual se denomina “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, FINANCIAMIENTO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE PALMEROLA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS”; en las cláusulas 9.5, 9.6 y 9.7 referente al procedimiento para la aprobación de la Tarifa a favor del Concesionario; Esta Unidad de Servicios Legales, en el uso de las facultades que por ley se confieren emite DICTAMEN LEGAL DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ABOGADA JENNIFER STEPHANY BETANCOURT ARIAS EN CONDICIÓN DE APODERADA LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “PALMEROLA INTERNATIONAL AIRPORT S.A DE C.V., referente a: “SE ADOPTE EN CARÁCTER DE RESOLUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA AUTORIZACIÓN PARA EL INCREMENTO A LAS TARIFAS POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS PREVISTAS PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)” por encontrarse conforme a derecho, así mismo se proceda a que la autorización del Aumento de Tarifa adopte el Carácter de Resolución y se continue con el trámite administrativo correspondiente.
- 11.Que el artículo 80 de la Constitución de la República dice: “Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en -- 241 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 el plazo legal”.
- 12.Que el artículo 321 de la Constitución de la República dice: “Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad”.
- 13.Que el artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública dice: “Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias”.
- 14.Que el artículo 120 de la Ley General de la Administración Pública dice: “Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen para dar por concluido el procedimiento en que intervengan los particulares, como parte interesada. En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la motivación llevarán la fórmula “RESUELVE”.
- 15.Que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares”.
- 16.Que el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley”.
- 17.Que el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta”.
- 18.Que el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible”.
- 19.Que el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.
- 20.Que el artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo dispuesto en el Artículo precedente”.
- 21.Que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos sujetos de aprobación no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido”.
- 22.Que el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Iniciado el procedimiento en la forma establecida en el Artículo 60, se impulsará de oficio en todos sus trámites”.
- 23.Que el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “El órgano competente, para decidir solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos, los que habrán de remitirse, en defecto de disposición legal, en el plazo máximo de quince (15) días a contar desde la fecha en que reciban la petición”.
- 24.Que el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados -- 242 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos”.
- 25.Que el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: “Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, las normas del Código Procesal Civil, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma”.
- 26.Que la Cláusula 9.5 del Decreto Legislativo 71-2016 dice: “A partir del segundo año de Explotación del Aeropuerto de Palmerola, según corresponda, el CONCESIONARIO podrá actualizar anualmente las Tarifas y solicitar a la SAPP dicha autorización. En ningún caso el CONCESIONARIO podrá cobrar Tarifas para los Servicios Aeroportuarios Básicos que superen los niveles máximos actualizados aprobados por la SAPP, según lo dispuesto en el Contrato... ˮ.
- 27.Que la Cláusula 9.6 del Decreto Legislativo 71-2016 dice: “La SAPP está obligada a revisar la propuesta de reajuste de Tarifas presentada por el CONCESIONARIO y a pronunciarse en un plazo que no excederá los treinta (30) Días Calendario contados desde la presentación de la propuesta de reajuste. Los reajustes sólo podrán ser aplicados una vez autorizados por la SAPP”.
- 28.Que la Cláusula 9.7 del Decreto Legislativo 71-2016 dice: “En cualquier caso, anualmente antes del inicio del siguiente ejercicio, el CONCESIONARIO deberá remitir a la CONCEDENTE la actualización tarifaria que corresponda para que éste lo someta a la aprobación de la SAPP. Las reglas y procedimientos para la aplicación de las Tarifas son las que se establecen en el Anexo 3 del presente Contrato”.
- 29.Que de conformidad con la norma jurídica contenida en los artículos: 1 y 59 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho cuya finalidad es asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, constituyendo para tales efectos la persona humana el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
- 30.Que en aplicación de los artículos: 235 y 245 numerales: 2) y 19) de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, la titularidad de dicho órgano es ejercida, en representación y para beneficio del pueblo por la Presidenta de la República, a quien corresponde dentro de sus atribuciones: dirigir la Política General del Estado, ejerciendo la suprema administración del mismo y su representación.
- 31.Que, con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones antes nominadas, la titular del Ejecutivo se encuentra legitimada para emitir los actos administrativos que fuesen necesarios, tal como lo establece el artículo 245 numeral 11) de la Constitución de la República en relación con los artículos: 116, 117 y 118 de la Ley General de la Administración Pública.
- 32.Que, el Poder Ejecutivo se encuentra constituido por: La Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y las Secretarías de Estado, siendo estas últimas órganos de administración general colaboradores de la Presidencia cuya función es la de orientar, dirigir, coordinar supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, así como el ejercicio de las atribuciones por Ley conferidas, tal como se establece en los artículos: 246 y 247 de la Constitución de la República, así como en los artículos: 10 y 36 numeral 1) de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo.
- 33.Que mediante el artículo 3 del Decreto 9-90 E el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26,348 de fecha 25 de enero de 1991, fue creada la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), misma que, fue elevada al rango de Secretaría de Estado por medio del Decreto Ejecutivo PCM-051-2019, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 35,023 de fecha 15 de agosto de 2019. -- 261 of 308 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
- 34.Que corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales de conformidad a lo establecido en los artículos: 2 y 7 literal ch) del Decreto 9-90 E solicitar al Ejecutivo la declaración de emergencia o calamidad nacional por asuntos relacionados con infortunio o desgracia que afecte a muchos como consecuencia de fenómenos naturales o agentes de otro orden.
- 35.Que, de la lectura del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Policía Nacional de Honduras se infiere que formará parte de la misma la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT), la cual, por ser una dependencia de la Policía Nacional cuya función es dirigir, organizar y ejecutar las políticas de transporte y seguridad vial.
- 36.Que de acuerdo al quinto informe sobre la situación mundial de la seguridad vial emitido por la Organización Mundial de la Salud los accidentes de tránsito que generan traumatismos graves, así como consecuencias sociales y económicas son un problema de salud de gran magnitud a nivel mundial siendo consecuencia de los mismos la muerte anual de alrededor de 1.2 millones de personas y resultan lesionadas más de 25 millones en dichos eventos, los cuales se constituyen como una de las principales causas de muerte y lesiones de jóvenes en una edad entre 18 a 29 años.
- 37.Que en Honduras los traumas producidos por accidentes viales representan el segundo móvil de muerte de manera violenta referente a causalidad externa, siendo los conductores de motocicletas los más afectados, habiendo acontecido desde el 01 de enero al 05 de mayo del presente año un total de cinco mil seiscientos tres (5,603) accidentes de tránsito dentro de los cuales en cuatro mil veinte (4,020) casos se han visto involucrados conductores de motocicletas, lo que representa un 72% de las incidencias. Contabilizándose, en el transcurso del año 2025 un total de 624 muertos, de los cuales, 268 se trasportaban en una motocicleta representado en un 42.94% de los fallecidos. El registro estadístico de personas lesionadas a causa de accidentes viales en motocicletas es de un total de 1,039, de los cuales 524 son personas que se transportaban en motocicletas representando un 50.43%.
- 38.Que de acuerdo al registro del Sistema Estadístico Policial en Línea (SEPOL), del 01 de enero hasta el 05 de mayo del año 2025, se ha incrementado en un 8% las muertes por accidentes de tránsito en motocicletas, en comparación al año 2024. Siendo las principales causas la imprudencia de los conductores al realizar maniobras de adelantamiento próximos a los cruces de vías y a filas sucesivas, por lo que terminan colisionando con otros vehículos que circulan en el mismo sentido.
- 39.Que, las ciudades en las cuales se presenta una mayor siniestralidad vial en relación con muertes por accidentes de tránsito en motocicleta son: San Pedro Sula, Cortés, Distrito Central, Francisco Morazán, El Progreso, Yoro, Choluteca, Choluteca, Danlí, El Paraíso y Comayagua, Comayagua. Constituyendo la población más afectada la integrada por personas en edad productiva comprendida entre 18 a 30 años, de los cuales se registran 390 lesionados de gravedad y 136 fallecidos lo cual representa un 74% y 50% respectivamente. Los cuales transitaban a bordo de una motocicleta lo cual afecta la economía hondureña. Produciéndose estos eventos con mayor ocurrencia entre los días viernes a lunes, en un rango de tiempo de siete (07) horas (entre las 16:00 a 23:00 horas).
- 40.Que, con la finalidad de promover la seguridad y la educación vial, Honduras ha adoptado medidas internas y ratificado tratados internacionales los cuales establecen estándares de obligatorio cumplimiento, razón -- 262 of 308 -- por la cual es imperativo que los conductores de vehículos motorizados cuenten con accesorios e implementos de seguridad certificada a fin de evitar riesgos a su integridad física y gastos pecuniarios al Estado de Honduras a nivel de atención sanitaria u otras que intervengan.
- 41.Que tal como se establece en el artículo 99 numeral 21) del Decreto 205-2005, el cual es contentivo de la Ley de Tránsito, así como en el artículo 27 del Decreto Legislativo No. 107-2019 cuyo contenido es relativo al: “Convenio de Circulación por Carretera de 1968 y Acuerdo Europeo que Complementa la Convención”, es obligatorio para quienes se trasladen en una motocicleta el uso de un casco el cual, de conformidad a lo previamente señalado, deberá contar con la certificación de protección correspondiente ECE 22.06. Así como Se hace una indumentaria necesaria el uso de chaleco reflectivo, que identifique al conductor de motocicleta, así como peatones que atraviesan los diferentes ejes carreteros.
- 42.Que de conformidad a lo señalado por el artículo 245 numerales; 19) y 45), así como por el artículo 360 Constitucional en relación con los artículos: 1, 9 y 63 numeral 1) de la Ley de Contratación del Estado todos los contratos para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios o consultoría celebrada por la Administración Pública deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, siendo una excepción a dichos procedimientos los contratos que tengan por objeto proveer las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia, cuya declaración corresponderá a la Presidencia de la República reunida en Consejo de Ministros.
Articulos
Articulo 7
A las personas nacidas en los territorios de cada Estado delimitados por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 11 de septiembre de 1992, se les reconoce el derecho de optar a la nacionalidad salvadoreña u hondureña por nacimiento. A las personas que hubieran quedado viviendo en dichos territorios y que estén registradas en el censo de población, vivienda y propiedad ejecutado por la Comisión Técnica Especial de Censo El Salvador - Honduras, en las zonas delimitadas por la referida sentencia, se les reconoce el derecho de optar a la nacionalidad salvadoreña u hondureña, según lo establece la Constitución de cada Estado.
Articulo 10
Los nacionales de uno u otro Estado, para ejercer el derecho de opción que les corresponde, presentarán personalmente o por medio de su Representante Legal o Apoderado, una solicitud a las Gobernaciones Políticas Departamentales correspondientes, acompañada únicamente de la Certificación de la Partida de Nacimiento y de la Constancia de estar inscrito en el censo de población, vivienda y propiedad. La Certificación de la Partida de Nacimiento deberá ser expedida gratuitamente por las Autoridades correspondientes y autenticada, libre de derechos, solamente por los Ministerios de Relaciones Exteriores. Asimismo dichos Ministerios extenderán la Constancia de estar inscrito en el censo de población, vivienda y propiedad. Se podrán incluir en una misma solicitud las peticiones de dos o más personas. En caso que existiese diferencia en el nombre de la persona según su Partida de Nacimiento y los datos del censo, la Autoridad Municipal correspondiente hará constar que se trata de la misma persona. La solicitud deberá resolverse sin más trámite ni diligencia, dentro de los sesenta días (60) días posteriores a la fecha de su presentación. Pasados los sesenta días de la fecha de su presentación sin que haya resolución, se entenderá que ésta ha sido concedida. El Estado otorgante, inscribirá de inmediato en los Registros Civiles o Familiares correspondientes la resolución que dicte en que se reconozca la nacionalidad. Siendo que la presente convención regula una situación excepcional, en caso que las Constituciones de las partes exijan determinados requisitos para poder optar a la otra nacionalidad, se entenderá que los peticionarios, con la sola presentación de la solicitud y los documentos a que se refiere el presente Artículo, cumplen con todas las formalidades legales exigidas.
Articulo 11
Los nacionales de ambos Estados que a consecuencia de la sentencia hayan quedado en el territorio de uno o de otro Estado, podrán conservar su residencia sin perjuicio de su derecho de nacionalidad, reconociéndose aquella con la constancia que expida la Autoridad Municipal correspondiente conforme a los datos que consten en el censo de población, vivienda y propiedad. LEY REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Articulo 100
CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD. -- 246 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 El número de identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las inscripciones anuales de nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados. El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación. En tal sentido las personas de origen salvadoreño que quedaron en nuestro territorio, especialmente en el ex bolsón de Nahuaterique, vieron violentado lo establecido en la Convención, ya que la jurisdicción de dicho lugar se encuentra todavía en disputa por los municipios de Marcala, Santa Elena, Yarula y Cabañas, todos en el departamento de La Paz. Transcurridos catorce (14) años de la Sentencia y para que el Estado no fuera demandado internacionalmente por violentar el derecho a un nombre, nacionalidad e identificación de la población de ese sector, el RNP estableció en el año 2006 un código especial para la población del ex bolsón de Nahuaterique; 12 correspondiente al departamento de La Paz y 92 correspondiente al año de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, con lo cual se resolvió la situación de la disputa de jurisdicción geográfica de dichos territorios, este proceso se inició en junio del año 2006 y actualmente más de 1900 personas llevan en su partida de nacimiento y en su DNI este código (en 2025 están por resolverse más de 300 expedientes por parte de la Secretaría de Gobernación). En estas inscripciones de nacimiento (que se realizaron en libros de forma manual), se determinó que los libros de inscripción de los mismos, estarían en el Registro Auxiliar de Nahuaterique, en Santa Elena. Debiendo consignarse en el espacio de enmiendas y observaciones (libro) el texto: “Inscrito en apego al Decreto No. 95-99 lo que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992”. El Decreto No. 95-99, es la ratificación por parte del Congreso Nacional de la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas. El departamento de Informática en 2006 determinó que para que el “sistema” dejara inscribir el nacimiento y enrolar para la tarjeta de identidad, se debería consignar solo en el sistema de registro y el de identificación, en el espacio de municipio de nacimiento la leyenda “CONV DAZD-CIJ” (Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia). En tal sentido se están presentando dos situaciones que dificultan el enrolamiento de primera vez, reposición, renovación y actualización domiciliaria en la zona: 1. Actualizar la cartografía del voto domiciliario/Censo Electoral de la base de datos del CNE. (situación que al parecer ya se estaría resolviendo). 2. El inconveniente en los kits de enrolamiento de la información de municipio de nacimiento la leyenda “CONV DAZD-CIJ” (Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia), la cual no deja hacer las diferentes gestiones relacionadas al DNI, debido a la migración de información al nuevo sistema desarrollado por Oracle. -- 247 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 Actualmente y en vista que el nuevo Sistema de Identificación Nacional (SIN), tiene como campo crítico, el municipio de nacimiento, sin el cual no permite inscribir y enrolar esta población amparada a La Convención. Hemos estado trabajando con Karina Cubas, Marcia Euceda, José Cisne, Dulmy Garrido, Henry Sánchez y Raynell Pineda, en una solución técnica-legal con tres (3) opciones viables las cuales serían las siguientes: OPCIÓN I.- RECTIFICACIÓN VÍA OFICIALÍA CIVIL DEPARTAMENTAL.- Para las personas que ya cuentan con DNI con el código 1292 y que no pueden hacer gestiones relacionadas a la reposición del mismo y otras solicitudes relacionadas, se recomienda que se haga una rectificación de oficio en los libros de inscripción de nacimiento, para corregir el departamento y país de nacimiento, en el sentido de que se lea correctamente en este tipo de inscripciones país de nacimiento “EL SALVADOR”, (sin tomar en cuenta la información del municipio), ya que la documentación de respaldo es la partida de nacimiento que emitió la Alcaldía correspondiente en El Salvador, según el procedimiento que estableció la Comisión Binacional que administra dichos territorios. Esta opción tiene el inconveniente de los tiempos de resolución que establece la Ley del RNP, que pudiera ser de hasta de un mes y posteriormente realizar manualmente cada de las 1900 anotaciones de rectificación, para proceder a grabarlas en el sistema en el RCM de Santa Elena, La Paz. Debiendo generar además las notas marginales para la afectación de los libros copiadores en custodia del Archivo Central. OPCIÓN II.- VÍA ANOTACIÓN TÉCNICA DE VALIDACIÓN.- Esta opción contempla la consignación de una anotación marginal técnica de validación, para actualizar la información y se cambie el país de nacimiento de Honduras por el de “El Salvador”, esta nota técnica de validación solo se aplicará para los casos de las personas con código 1292 inscritos al amparo del Decreto 95-99. Esta opción será válida siempre y cuando se modifique el artículo 105 del reglamento de la Ley del RNP. OBSERVACIÓN: En esta opción las 1,900 anotaciones técnicas se harán directamente por el Registrador de forma manual en los libros de nacimiento en Nahuaterique y posteriormente se trasladará a Santa Elena para grabarlos en el sistema, debiendo generar además las notas marginales para la afectación de los libros copiadores en custodia del Archivo Central. OPCIÓN III.- VÍA ACTUALIZACIÓN/MODIFICA- CIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL (SIN) EN LO REFERENTE A ELIMINAR LA PALABRA “CONV DAZD-CIJ”, EN EL MUNICIPIO DE NACIMIENTO, A LA VEZ ELIMINAR INFORMACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NACIMIENTO Y CAMBIAR EL PAIS DE NACIMIENTO DE HONDURAS POR EL DE EL SALVADOR, ya que los documentos de respaldo de esa inscripción fue una partida de nacimiento emitida por las Alcaldías Municipales de El Salvador o el RNPN de ese país, según consta en los archivos de las resoluciones de la Secretaría de Gobernación que están en custodia en los archivos del RCM de Santa Elena y RCA de Nahuaterique, como requisito indispensable, según el procedimiento que establecieron los comisionados binacionales de Honduras-El Salvador. -- 248 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 Es bueno recordar que esa leyenda no se encuentra consignada en el libro de nacimiento y fue colocada en el sistema automatizado de nacimiento de registro civil por el departamento de informática, para poder realizar las gestiones de inscripción y de enrolamiento de esa entonces tarjeta de identidad. Para hacer efectiva esta opción solo se necesitaría un Punto de Acta por unanimidad del Pleno de la Comisión Permanente y en apego a lo que establece la Ley vigente del RNP. CAPÍTULO III FUNCIONES
Articulo 6
FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes: 1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso; 2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción; 3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes; 4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos según sea el caso; 5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales; 6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales; 7) ….. Con esta tercera opción también hay que hacer una modificación técnica en el sistema, para que al emitir las certificaciones de nacimiento de estas personas se consigne en la sección de notas marginales autorizadas la observación “Inscrito en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992”. De igual forma la nota técnica de validación y actualización de la información que se consignará en el libro original y copiador se redactará de la siguiente manera: “Nota técnica de validación y actualización: en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la CIJ, se modifica el país de nacimiento, siendo lo correcto El Salvador”. Es de resaltar y dar carácter de obligatoriedad que esta validación y actualización de información es única y exclusivamente, para las personas que se apegaron al derecho de la doble nacionalidad, y, que aparecen empadronados en el Censo Binacional, que levantó en su oportunidad, los Comisionados Binacionales de Honduras- El Salvador, acreditados para administrar dichos territorios, con el apoyo de los Institutos o dependencias de Estadísticas de ambos países, y que medie para su inscripción e identificación una resolución emitida por la Secretaría de Gobernación y Justicia de Honduras, según lo establece la citada Convención sobre derechos adquiridos. -- 249 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 De igual forma se aplicará para aquellos ciudadanos que aparecen en el Censo Binacional y que por diferentes situaciones no se habían acogido al derecho de la doble nacionalidad, siempre y cuando acrediten la respectiva resolución de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en base a los documentos exigidos por la Convención Sobre Derechos Adquiridos. Propuesta de reforma del Reglamento de la Ley del RNP según propuesta descrita en el presente documento ARTÍCULO VIGENTE Artículo 99.- Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales, copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales por estar estrechamente vinculado con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona. Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 99.- Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales, copiadores y en las bases de datos del SIN de aquellos hechos vitales y actos legalmente efectuados que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales o por circunstancias que ameritan una aclaración, actualización, validación, veracidad o vinculación con otras inscripciones, por estar estrechamente relacionados con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona. Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales, y están determinadas en lo que constituye el expediente de vida. Dependiendo de su origen y contenido, las mismas pueden ser anotaciones marginales de hechos vitales, de actos legales vinculantes y no vinculantes al estado civil y; Anotaciones técnicas para mejor organización del sistema registral. Las notas marginales igualmente se podrán clasificar como locales y de cruce, dependiendo del lugar donde surtan efecto legal. ARTÍCULO VIGENTE Artículo 100.- La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho o un acto que afecta el estado civil de la persona. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 100.- La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho vital o un acto legal que afecta el estado civil y capacidad legal de la persona natural. ARTÍCULO VIGENTE Artículo 101.- Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como el lugar de procedencia. Las anotaciones marginales de los libros copiadores serán responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las mismas se consignarán en base a las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro Civil, o los Registros Civiles emisores. Serán firmadas por el Jefe del Departamento de Archivo Central, quien tendrá la obligación -- 250 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 de consignar en ellas el Registro Civil del Municipio de procedencia de la comunicación. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 101.- Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como el lugar de procedencia. Las anotaciones marginales de los libros copiadores serán responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las mismas se consignarán en base a las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro Civil, o los Registros Civiles emisores. Serán firmadas por el Jefe del Departamento de Archivo Central, quien tendrá la obligación de consignar en ellas el Registro Civil del Municipio de procedencia de la comunicación. Cuando el Registro Civil Municipal no haya enviado oportunamente las comunicaciones de anotación marginal a otro registro civil, archivo central o las mismas se hayan extraviado, deberá reponerlas de oficio y enviarlas, previa verificación de los respaldos correspondientes. ARTÍCULO VIGENTE Artículo 102.- Todo Registrador Civil Municipal, con el apoyo de los técnicos registrales está en la obligación de consignar con prontitud las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia. Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que cuenten con sistema mecanizado. Asimismo, deberá comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar el libro copiador y al Departamento de Registro Civil, para grabación en la base de datos. Igualmente en aquellos Registros Civiles que cuentan con sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones virtuales de conformidad a los manuales aprobados por el Directorio. Si no tuviere en ese momento los libros, deberá de inmediato al Departamento de Registro Civil indicando, que autoridad o dependencia los tiene en su poder, para que éste haga las gestiones correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a Ley. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 102.- Todo Registrador Civil Municipal, con el apoyo de los técnicos registrales está en la obligación de consignar con prontitud las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia. Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que cuenten con sistema de información centralizado. Asimismo, deberá comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar el libro copiador y al Departamento de Registro Civil. Igualmente, en aquellos Registros Civiles que cuentan con sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones virtuales de conformidad a los procedimientos, manuales -- 251 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 y certificaciones de puntos de acta aprobados por el Pleno de la Comisión Permanente. Si no tuviere en ese momento los libros, deberá de inmediato comunicar al Departamento de Registro Civil indicando, que autoridad o dependencia los tiene en su poder, para que éste haga las gestiones correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a Ley. ARTÍCULO VIGENTE Artículo 103.- Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones afectadas por un hecho o acto relativo al estado civil. Así, por ejemplo: si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio. En tales circunstancias las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 103.- Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones físicas y virtuales afectadas por un hecho vital o actos legal relativo al estado civil. Las cuales podrán modificar o no el estado y capacidad civil de las personas naturales. De las que modifican el estado civil, por ejemplo, la defunción: si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio. En tales circunstancias las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado. Entre las que no modifican el estado civil y capacidad de una persona están: habilitación de edad, discernimiento de las tutelas y curatelas, información ad perpetuam, suspensiones de patria potestad, entre otros. Se exceptúa de lo anterior lo referente a las cancelaciones y nulidades establecidas en el Art. 92 del Reglamento de la Ley del RNP. ARTÍCULO VIGENTE Artículo 104.- Los libros preimpresos originales y copiadores llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción. Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en libros especiales de anotaciones marginales habilitados por la Dirección al efecto, dichos libros deberán ser numerados de acuerdo al tomo original por año de inscripción. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 104.- Los libros preimpresos originales y copiadores, físicos y virtuales, llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción. Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en -- 252 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 libros especiales de anotaciones marginales habilitados por la Comisión Permanente, dichos libros deberán ser numerados de acuerdo al tomo original por año de inscripción. ARTÍCULO VIGENTE Artículo 105.- El Registrador Civil, podrá consignar notas técnicas en las inscripciones para una mejor organización de la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos: 1. Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los libros originales y copiadores y además no estuviese consignado en la base de datos. 2. Corrección o asignación del número de acta, mediante resolución del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del Registrador Civil Municipal. 3. Dar validación a través de una nota técnica de veracidad a aquellas anotaciones marginales que carecen de firma o sello, siempre y cuando obren en su poder los documentos de respaldo. 4. Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En base a resolución del Departamento de Registro Civil. 5. De autorización de uso de apellidos, previa resolución del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu del artículo 125 de la Ley. 6. Con el propósito de corregir el número de acta de las personas naturalizadas inscritas bajo un mismo número de acuerdo, mediante resolución del Departamento de Registro Civil. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 105.- El Registrador Civil, podrá consignar anotaciones técnicas de validación, asignación, veracidad, corrección, autorización, cancelación y de referencia en las inscripciones, para mejorar, actualizar, controlar y dar seguridad a la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos: 1. Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los libros originales y copiadores y además no estuviese consignado en la base de datos. 2. Corrección o asignación del número de acta, mediante resolución del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del Registrador Civil Municipal. 3. Dar validación a través de una nota técnica de veracidad a aquellas inscripciones o anotaciones marginales que carecen de firma o sello, siempre y cuando los libros originales estén firmados por el compareciente, los testigos y técnico registral, según sea el caso; Y en las notas marginales, cuando obren en su poder los documentos de respaldo, ya sea expediente, resolución, sentencias, mandamientos o libros de inscripción. 4. Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En base a resolución del Departamento de Registro Civil. 5. De autorización de uso de apellidos, previa resolución del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu del artículo 125 de la Ley. Para las dos situaciones se contemplan en el mismo y para todos los ciudadanos inscritos bajo las de inscripción normal, reinscripciones, naturalizados o doble nacionalidad reconocida por el Estado. Y que obtuvieron en legal y debida forma, su documento de identificación hasta el año 2005, de conformidad al procedimiento establecido. -- 253 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 6. Con el propósito de corregir el número de acta de las personas naturalizadas inscritas bajo un mismo número de acuerdo, mediante resolución del Departamento de Registro Civil. 7. Para validar la actualización de la información de las personas inscritas en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, donde se tendrá que modificar vía actualización el país de nacimiento. Las mismas se podrán hacer virtualmente por el departamento de Tecnología de Información y en físico por el Registrador Civil Municipal, previa autorización del pleno de la Comisión Permanente. 8. De referencia, para remitir, indicar o hacer alusión que existe otra o más información de una inscripción de un hecho vital o acto legal del estado civil de una persona natural en ese u otro tomo de inscripción físico y/o digital, o en otro archivo documental en custodia de la institución. 9. Corrección y asignación de datos como el departamento, municipio y año de inscripción, tomando como respaldo las actas anteriores y posteriores del tomo de nacimiento en las que se encuentra la inscripción que se corregirá. Excepto cuando haya emisión del documento de identificación que contraste la información, para lo cual deberá mediar un informe del Departamento de Registro Civil y en los casos que no aparece consignado el país de nacimiento; y de la redacción de la inscripción se puede deducir que nación en un municipio o departamento del país. 10.De cancelación exclusivamente para los casos de aquellos folios en blanco que no fueron utilizados o de aquellos que la inscripción quedó incompleta y no hay información en la base del SIN. 11.De asignación del número de identidad del padre o madre hondureña, cuando en una incorporación de nacimiento ocurrido en el extranjero, no se haya consignado el mismo. Previa verificación en la base de datos del SIN, para evitar homonimias u otras situaciones que afecten la veracidad de la información contenida en la inscripción. OTROS ARTÍCULOS A REFORMAR PARA LAS SITUACIONES ENCONTRADAS EN LOS CÓDIGOS ESPECIALES CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES SECCIÓN I DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULOS VIGENTES Artículo 236.- Quedan convalidadas todas las identidades emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el número nueve (9). En estos casos, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica el Departamento de Registro Civil ordenará que el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada. Artículo 237.- Las personas que obtuvieron su Tarjeta de Identidad en fecha anterior al 29 de agosto de 1996 y no se encontraren inscritos en los libros del Registro Civil, deberán proceder a tramitar la reposición por omisión de la inscripción del nacimiento. Artículo 238.- Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución. -- 254 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 Artículo 239.- Quedan convalidados los números de Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo No. 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984. PROPUESTA DE REFORMA Artículo 236.- Quedan convalidadas todas las identidades emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el número nueve (9). De igual forma las inscripciones de incorporación de nacimiento de hondureños en el extranjero que se registren en los consulados del país en el exterior, con asignación de códigos o números de acta especiales, aprobados por unanimidad del Pleno de la Comisión Permanente Cuando haya situaciones conflictivas o de inconsistencias, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica el Departamento de Registro Civil, previa investigación, ordenará que el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada. Artículo 238.- Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución. Así mismo se convalidan los códigos especiales utilizados desde 1984 a la fecha para naturalizados: 0890, los asignados por doble nacionalidad 0880 y los de código especial 1292 al amparo de la Convención sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos del Decreto 95-99, derivados de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de 1992. Artículo 239.- Quedan convalidados los números de Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo No. 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984, en las cuales se les adiciono 20 dígitos al departamento de inscripción. Ejemplo Atlántida 0101, reinscripciones 2101. Como se puede observar las reformas al Reglamento están cubriendo legalmente algunas gestiones y procesos que en la práctica ya se están realizando o que habiendo la Comisión Permanente emitido puntos de acta para mejorar y agilizar procesos registrales, no tenían un asidero legal integral. Además, solventaran problemas actuales y futuros que se pudieran presentar con los avances tecnológicos y de sistema que implica la modernización institucional, le proyecto de identificación de menores de edad y la solución de algunas inconsistencias de DNI.-Sin otro particular.-Atentamente”. Después de lo cual se declaró suficientemente discutido el asunto, por lo que los miembros de la Comisión Permanente del RNP, con amplias y plenas facultades para realizar este tipo de actuaciones, RESUELVE: 1) APROBAR la propuesta del Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional para la VIA ACTUALIZACIÓN/ MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL (SIN) EN LO REFERENTE A ELIMINAR LA PALABRA “CONV DAZD-CIJ”, EN EL MUNICIPIO DE NACIMIENTO, A LA VEZ ELIMINAR INFORMACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NACIMIENTO Y CAMBIAR EL PAÍS DE NACIMIENTO DE HONDURAS POR EL DE EL SALVADOR, ya que los documentos de respaldo de esa inscripción fue una partida de nacimiento emitida por las Alcaldías Municipales de El Salvador o el RNPN de ese país, según consta en los archivos de las resoluciones de -- 255 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 la Secretaria de Gobernación que están en custodia en los archivos del RCM de Santa Elena y RCA de Nahuaterique, como requisito indispensable, según el procedimiento que establecieron los comisionados binacionales de Honduras-El Salvador. Es bueno recordar que esa leyenda no se encuentra consignada en el libro de nacimiento y fue colocada en el sistema automatizado de nacimiento de registro civil por el departamento de informática, para poder realizar las gestiones de inscripción y de enrolamiento de esa entonces Tarjeta de Identidad. CAPÍTULO III FUNCIONES
Articulo 6
FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes: 1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso; 2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción; 3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes; 4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos según sea el caso; 5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales; 6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales; 7) ….. 2) SE ORDENA hacer una modificación técnica en el sistema, para que al emitir las certificaciones de nacimiento de estas personas se consigne en la sección de notas marginales autorizadas la observación “Inscrito en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992”. De igual forma la nota técnica de validación y actualización de la información que se consigne en el libro original y copiador se debe redactar de la siguiente manera: “Nota técnica de validación y actualización: En apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la CIJ, se modifica el país de nacimiento, siendo lo correcto El Salvador”. Es de resaltar y dar carácter de obligatoriedad que esta validación y actualización de información es única y exclusivamente, para las personas que se apegaron al derecho de la doble nacionalidad; y, que aparecen empadronados en el Censo Binacional, que levantó en su oportunidad, los Comisionados Binacionales de Honduras-El Salvador, acreditados para administrar dichos territorios, con el apoyo de los Institutos o dependencias de -- 256 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 Estadísticas de ambos países y que medie para su inscripción e identificación una resolución emitida por la Secretaría de Gobernación y Justicia de Honduras, según lo establece la citada Convención sobre derechos adquiridos. De igual forma se aplicará para aquellos ciudadanos que aparecen en el Censo Binacional y que por diferentes situaciones no se habían acogido al derecho de la doble nacionalidad, siempre y cuando acrediten la respectiva resolución de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en base a los documentos exigidos por la Convención Sobre Derechos Adquiridos. 3) APROBAR las reformas los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 236, 238 y 239 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas conforme a la propuesta del Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional, las cuales se leerán así: Artículo 99.- Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales, copiadores y en las bases de datos del SIN de aquellos hechos vitales y actos legalmente efectuados que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales o por circunstancias que ameritan una aclaración, actualización, validación, veracidad o vinculación con otras inscripciones, por estar estrechamente relacionados con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona. Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales y están determinadas en lo que constituye el expediente de vida. Dependiendo de su origen y contenido, las mismas pueden ser anotaciones marginales de hechos vitales, de actos legales vinculantes y no vinculantes al estado civil; y, Anotaciones técnicas para mejor organización del sistema registral. Las notas marginales igualmente se podrán clasificar como locales y de cruce, dependiendo del lugar donde surtan efecto legal. Artículo 100.- La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho vital o un acto legal que afecta el estado civil y capacidad legal de la persona natural. Artículo 101.- Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como el lugar de procedencia. Las anotaciones marginales de los libros copiadores serán responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las mismas se consignarán en base a las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro Civil, o los Registros Civiles emisores. Serán firmadas por el jefe del Departamento de Archivo Central, quien tendrá la obligación de consignar en ellas el Registro Civil del Municipio de procedencia de la comunicación. Cuando el Registro Civil Municipal no haya enviado oportunamente las comunicaciones de anotación marginal a otro registro civil, archivo central o las mismas se hayan extraviado, deberá reponerlas de oficio y enviarlas, previa verificación de los respaldos correspondientes. Artículo 102.- Todo Registrador Civil Municipal, con el apoyo de los técnicos registrales está en la obligación de -- 257 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 consignar con prontitud las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia. Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que cuenten con sistema de información centralizado. Asimismo, deberá comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar el libro copiador y al Departamento de Registro Civil. Igualmente, en aquellos Registros Civiles que cuentan con sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones virtuales de conformidad a los procedimientos, manuales y certificaciones de puntos de acta aprobados por el Pleno de la Comisión Permanente. Si no tuviere en ese momento los libros, deberá de inmediato comunicar al Departamento de Registro Civil indicando, que autoridad o dependencia los tiene en su poder, para que éste haga las gestiones correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a Ley. Artículo 103.- Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones físicas y virtuales afectadas por un hecho vital o acto legal relativo al estado civil. Las cuales podrán modificar o no el estado y capacidad civil de las personas naturales. De las que modifican el estado civil, por ejemplo, la defunción: Si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio. En tales circunstancias las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado. Entre las que no modifican el estado civil y capacidad de una persona están: Habilitación de edad, discernimiento de las tutelas y curatelas, información ad perpetuam, suspensiones de patria potestad, entre otros. Se exceptúa de lo anterior lo referente a las cancelaciones y nulidades establecidas en el art. 92 del reglamento de la Ley del RNP. Artículo 104.- Los libros preimpresos originales y copiadores, físicos y virtuales, llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción. Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en libros especiales de anotaciones marginales habilitados por la Comisión Permanente, dichos libros deberán ser numerados de acuerdo al tomo original por año de inscripción. Artículo 105.- El Registrador Civil, podrá consignar anotaciones técnicas de validación, asignación, veracidad, corrección, autorización, cancelación y de referencia en las inscripciones, para mejorar, actualizar, controlar y dar seguridad a la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos: 12. Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los -- 258 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 libros originales y copiadores y además no estuviese consignado en la base de datos. 13. Corrección o asignación del número de acta, mediante resolución del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del Registrador Civil Municipal. 14. Dar validación a través de una nota técnica de veracidad a aquellas inscripciones o anotaciones marginales que carecen de firma o sello, siempre y cuando los libros originales estén firmados por el compareciente, los testigos y técnico registral, según sea el caso; y, en las notas marginales, cuando obren en su poder los documentos de respaldo, ya sea expediente, resolución, sentencias, mandamientos o libros de inscripción. 15. Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En base a resolución del Departamento de Registro Civil. 16. De autorización de uso de apellidos, previa resolución del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu del artículo 125 de la Ley. Para las dos situaciones se contemplan en el mismo y para todos los ciudadanos inscritos bajo las de inscripción normal, reinscripciones, naturalizados o doble nacionalidad reconocida por el Estado. Y que obtuvieron en legal y debida forma, su Documento de Identificación hasta el año 2005, de conformidad al procedimiento establecido. 17. Con el propósito de corregir el número de acta de las personas naturalizadas inscritas bajo un mismo número de acuerdo, mediante resolución del Departamento de Registro Civil. 18. Para validar la actualización de la información de las personas inscritas en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en las Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, donde se tendrá que modificar vía actualización el país de nacimiento. Las mismas se podrán hacer virtualmente por el departamento de Tecnología de Información y en físico por el registrador civil municipal, previa autorización del pleno de la Comisión Permanente. 19. De referencia, para remitir, indicar o hacer alusión que existe otra o más información de una inscripción de un hecho vital o acto legal del estado civil de una persona natural en ese u otro tomo de inscripción físico y/o digital, o en otro archivo documental en custodia de la institución. 20. Corrección y asignación de datos como el departamento, municipio y año de inscripción, tomando como respaldo las actas anteriores y posteriores del tomo de nacimiento en las que se encuentra la inscripción que se corregirá. Excepto cuando haya emisión del documento de identificación que contraste la información, para lo cual deberá mediar un informe del departamento de registro civil y en los casos que no aparece consignado el país de nacimiento; y, de la redacción de la inscripción se puede deducir que nación en un municipio o departamento del país. 21.De cancelación exclusivamente para los casos de aquellos folios en blanco que no fueron utilizados o de aquellos que la inscripción quedó incompleta y no hay información en la base del SIN. 22.De asignación del número de identidad del padre o madre hondureña, cuando en una incorporación de nacimiento ocurrido en el extranjero, no se haya consignado el mismo. Previa verificación en la base de datos del SIN, para evitar homonimias u otras -- 259 of 308 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E J U N I O D E 2025 N o . 36,876 situaciones que afecten la veracidad de la información contenida en la inscripción. OTROS ARTÍCULOS A REFORMAR PARA LAS SITUACIONES ENCONTRADAS EN LOS CÓDIGOS ESPECIALES CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES SECCIÓN I DISPOSICIONES FINALES Artículo 236.- Quedan convalidadas todas las identidades emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el número nueve (9). De igual forma las inscripciones de incorporación de nacimiento de hondureños en el extranjero que se registren en los consulados del país en el exterior, con asignación de códigos o números de acta especiales, aprobados por unanimidad del Pleno de la Comisión Permanente. Cuando haya situaciones conflictivas o de inconsistencias, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica el Departamento de Registro Civil, previa investigación, ordenará que el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada. Artículo 238.- Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución. Así mismo se convalidan los códigos especiales utilizados desde 1984 a la fecha para naturalizados: 0890, los asignados por doble nacionalidad 0880 y los de código especial 1292 al amparo de la Convención sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos del Decreto 95-99, derivados de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de 1992. Artículo 239.- Quedan convalidados los números de Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo No. 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984, en las cuales se les adiciono 20 dígitos al departamento de inscripción. 4) Que la Secretaría General notifique la presente resolución mediante la respetiva certificación a los Despachos de los Señores Comisionado Propietarios para su conocimiento, Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional para su conocimiento, a la Gerencia de Sistemas Informáticos para dar cumplimiento a las modificaciones aprobadas, a la Gerencia Administrativa para que envíe a publicar en el Diario Oficial La Gaceta, al Departamento de Registros Civiles para su conocimiento y Departamento de Oficialías Civiles para su conocimiento; en definitiva se proceda a darle estricto cumplimiento sin mayor dilación. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Abg. Raúl Edgardo Bulnes Barahona Secretario General 28 J. 2025 -- 260 of 308 -- 1 A. EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXLVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. LUNES 30 DE JUNIO DEL 2025. NUM. 36,877 SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER EJECUTIVO Decreto Ejecutivo Número PCM 20-2025 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Acuerdos CREE-70-2025, CREE-78-2025 Sección B Avisos Legales B. 1 - 32 Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 20-2025 LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO CONSIDERANDO: Que de conformidad con la norma jurídica contenida en los artículos: 1 y 59 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho cuya finalidad es asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, constituyendo para tales efectos la persona humana el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. CONSIDERANDO: Que en aplicación de los artículos: 235 y 245 numerales: 2) y 19) de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, la titularidad de dicho órgano es ejercida, en representación y para beneficio del pueblo por la Presidenta de la República, a quien corresponde dentro de sus atribuciones: dirigir la Política General del Estado, ejerciendo la suprema administración del mismo y su representación. CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones antes nominadas, la titular del Ejecutivo se encuentra legitimada para emitir los actos administrativos que fuesen necesarios, tal como lo establece el artículo 245 numeral 11) de la Constitución de la República en relación con los artículos: 116, 117 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que, el Poder Ejecutivo se encuentra constituido por: La Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y las Secretarías de Estado, siendo estas últimas órganos de administración general colaboradores de la Presidencia cuya función es la de orientar, dirigir, coordinar supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, así como el ejercicio de las atribuciones por Ley conferidas, tal como se establece en los artículos: 246 y 247 de la Constitución de la República, así como en los artículos: 10 y 36 numeral 1) de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 3 del Decreto 9-90 E el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26,348 de fecha 25 de enero de 1991, fue creada la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), misma que, fue elevada al rango de Secretaría de Estado por medio del Decreto Ejecutivo PCM-051-2019, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 35,023 de fecha 15 de agosto de 2019. -- 261 of 308 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO: Que corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales de conformidad a lo establecido en los artículos: 2 y 7 literal ch) del Decreto 9-90 E solicitar al Ejecutivo la declaración de emergencia o calamidad nacional por asuntos relacionados con infortunio o desgracia que afecte a muchos como consecuencia de fenómenos naturales o agentes de otro orden. CONSIDERANDO: Que, de la lectura del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Policía Nacional de Honduras se infiere que formará parte de la misma la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT), la cual, por ser una dependencia de la Policía Nacional cuya función es dirigir, organizar y ejecutar las políticas de transporte y seguridad vial. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al quinto informe sobre la situación mundial de la seguridad vial emitido por la Organización Mundial de la Salud los accidentes de tránsito que generan traumatismos graves, así como consecuencias sociales y económicas son un problema de salud de gran magnitud a nivel mundial siendo consecuencia de los mismos la muerte anual de alrededor de 1.2 millones de personas y resultan lesionadas más de 25 millones en dichos eventos, los cuales se constituyen como una de las principales causas de muerte y lesiones de jóvenes en una edad entre 18 a 29 años. CONSIDERANDO: Que en Honduras los traumas producidos por accidentes viales representan el segundo móvil de muerte de manera violenta referente a causalidad externa, siendo los conductores de motocicletas los más afectados, habiendo acontecido desde el 01 de enero al 05 de mayo del presente año un total de cinco mil seiscientos tres (5,603) accidentes de tránsito dentro de los cuales en cuatro mil veinte (4,020) casos se han visto involucrados conductores de motocicletas, lo que representa un 72% de las incidencias. Contabilizándose, en el transcurso del año 2025 un total de 624 muertos, de los cuales, 268 se trasportaban en una motocicleta representado en un 42.94% de los fallecidos. El registro estadístico de personas lesionadas a causa de accidentes viales en motocicletas es de un total de 1,039, de los cuales 524 son personas que se transportaban en motocicletas representando un 50.43%. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al registro del Sistema Estadístico Policial en Línea (SEPOL), del 01 de enero hasta el 05 de mayo del año 2025, se ha incrementado en un 8% las muertes por accidentes de tránsito en motocicletas, en comparación al año 2024. Siendo las principales causas la imprudencia de los conductores al realizar maniobras de adelantamiento próximos a los cruces de vías y a filas sucesivas, por lo que terminan colisionando con otros vehículos que circulan en el mismo sentido. CONSIDERANDO: Que, las ciudades en las cuales se presenta una mayor siniestralidad vial en relación con muertes por accidentes de tránsito en motocicleta son: San Pedro Sula, Cortés, Distrito Central, Francisco Morazán, El Progreso, Yoro, Choluteca, Choluteca, Danlí, El Paraíso y Comayagua, Comayagua. Constituyendo la población más afectada la integrada por personas en edad productiva comprendida entre 18 a 30 años, de los cuales se registran 390 lesionados de gravedad y 136 fallecidos lo cual representa un 74% y 50% respectivamente. Los cuales transitaban a bordo de una motocicleta lo cual afecta la economía hondureña. Produciéndose estos eventos con mayor ocurrencia entre los días viernes a lunes, en un rango de tiempo de siete (07) horas (entre las 16:00 a 23:00 horas). CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de promover la seguridad y la educación vial, Honduras ha adoptado medidas internas y ratificado tratados internacionales los cuales establecen estándares de obligatorio cumplimiento, razón -- 262 of 308 -- por la cual es imperativo que los conductores de vehículos motorizados cuenten con accesorios e implementos de seguridad certificada a fin de evitar riesgos a su integridad física y gastos pecuniarios al Estado de Honduras a nivel de atención sanitaria u otras que intervengan. CONSIDERANDO: Que tal como se establece en el artículo 99 numeral 21) del Decreto 205-2005, el cual es contentivo de la Ley de Tránsito, así como en el artículo 27 del Decreto Legislativo No. 107-2019 cuyo contenido es relativo al: “Convenio de Circulación por Carretera de 1968 y Acuerdo Europeo que Complementa la Convención”, es obligatorio para quienes se trasladen en una motocicleta el uso de un casco el cual, de conformidad a lo previamente señalado, deberá contar con la certificación de protección correspondiente ECE 22.06. Así como Se hace una indumentaria necesaria el uso de chaleco reflectivo, que identifique al conductor de motocicleta, así como peatones que atraviesan los diferentes ejes carreteros. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo señalado por el artículo 245 numerales; 19) y 45), así como por el artículo 360 Constitucional en relación con los artículos: 1, 9 y 63 numeral 1) de la Ley de Contratación del Estado todos los contratos para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios o consultoría celebrada por la Administración Pública deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, siendo una excepción a dichos procedimientos los contratos que tengan por objeto proveer las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia, cuya declaración corresponderá a la Presidencia de la República reunida en Consejo de Ministros. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investida y en aplicación de los artículos: 1, 59, 235, 245 numerales; 2), 11) y 19), 59, 246, 247 y 321, de la Constitución de la República. Artículos: 10, 36 numeral 1), 116, 117 reformado y 118 de la Ley General de la Administración Pública. Artículos: 1, 9 y 63 numeral 1) de la Ley de Contratación del Estado. Artículos: 7 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo. Artículos: 2, 3, 7 literal ch), 9, 11 y 13 del Decreto Legislativo 9-90 E). Artículo 99 numeral 21) del Decreto Legislativo PCM-051-2019. Artículo 27 del Decreto Legislativo 107-2019. Así como las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo PCM-051- 2019 y demás aplicables. DECRETA:
Articulo 1
En virtud de la situación de calamidad, por afectación de agentes de otro orden, así como por aquellos de orden sanitario y la solicitud presentada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO), SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL por un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto con el objeto de preservar la vida e integridad corporal de las personas que se movilizan por medio de motocicletas, triciclos u otros medios motorizados de dos (2) o tres (3) ruedas.
Articulo 2
Con el propósito de dar cumplimiento a la disposición contenida en los artículos: 9 y 13 de la Ley de Contingencias Nacionales se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO), para que, mediante el proceso de contratación directa proceda a la compra, adquisición y distribución de accesorios e implementos de seguridad para la población referida en el artículo precedente. Acción que deberá realizar con la colaboración de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT) y cualquier otra Institución que estime pertinente y en apego a los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la Ley de Contratación del Estado y demás normativa aplicable.
Articulo 3
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), realizar las acciones administrativas que en el marco de su competencia fuesen requeridas para asignar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) los recursos necesarios para la adquisición de dichos bienes, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L50,000,000.00). -- 263 of 308 --
Articulo 4
Instruir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) para que con la colaboración de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT) proceda por la vía reglamentaria y en atención a criterios objetivos a determinar los requisitos para ser beneficiario del equipo de protección, así como los parámetros legales y técnicos del mismo y los procedimientos de control y entrega.
Articulo 5
Instruir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) para que de conformidad a la Ley de Contratación del Estado y conforme a los principios de legalidad, eficiencia y transparencia remita informe detallado a la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC).
Articulo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su firma y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 19 días del mes de junio del año 2025. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LESLY SARAHÍ CERNA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA JOSÉ CARLOS CARDONA ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO SOCIAL CHRISTIAN DAVID DUARTE CHÁVEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN JAVIER EFRAIN BÚ SOTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL SERGIO VLADIMIR COELLO DÍAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN RICARDO ARTURO SALGADO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA FREDIS ALONSO CERRATO VALLADARES SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO DORIS YOLANY GARCÍA PAREDES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ASUNTOS DE LA MUJER -- 264 of 308 -- HECTOR GUSTAVO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD CARLA MARINA PAREDES REYES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD LUCKY HALACH MEDINA ESTRADA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE DANIEL ENRIQUE ESPONDA VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN HECTOR LONGINO BECERRA LANZA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS LAURA ELENA SUAZO TORRES SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA OCTAVIO JOSÉ PINEDA PAREDES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE WILMER JAVIER FERNÁNDEZ ALACHÁN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL YADIRA ESTHER GÓMEZ CHAVARRÍA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO GLORIA ANNARELLA VÉLEZ OSEJO SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS PATRIMONIOS DE LOS PUEBLOS DE HONDURAS WARREN OCHOA ORELLANA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO JOSÉ JORGE FORTÍN AGUILAR SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS NACIONALES (COPECO) JUAN CARLOS COELLO DÍAZ SECRETARIO DE ESTADO PARA EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS Y ACUERDOS LIZETH ARMANDINA COELLO GÓMEZ SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA -- 265 of 308 -- Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE 70-2025 “APROBACIÓN DE INFORME DE RESULTADOS DE LA CONSULTA PÚBLICA CREE-CP-04-2025 Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 DEL REGLAMENTO DE TARIFAS”. Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, municipio de Distrito Central, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Resultando 1. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), aprobada mediante Decreto 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) y sus reformas, tiene por objeto regular las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en el mercado eléctrico nacional. 2. Que mediante Resolución CREE-148 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobó el Reglamento de Tarifas que establece el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Distribuidoras, Empresas Transmisoras y la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para la aprobación de las tarifas aplicables a distribución y transmisión, así como los respectivos peajes. 3. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), ha identificado la necesidad de realizar modificaciones a los artículos 4, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 del Reglamento de Tarifas, con el fin de dar claridad al cálculo del peaje de transmisión. 4. Que mediante Acuerdo CREE-24-2025 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobó el inicio de la Consulta Pública CREE-CP-04-2025 denominada “Modificación de la Metodología de cálculo de peajes de transmisión en el Reglamento de Tarifas”, con el fin de someter a comentarios del público en general la propuesta de modificación de la metodología de cálculo de peajes de transmisión. 5. Que durante el proceso de consulta pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), realizó una ampliación al período de la Consulta Pública CREE- CP-04-2025 con el fin de que la misma culminara hasta el doce (12) de abril de dos mil veinticinco (2025). Durante el referido proceso se recibieron un total de 9 comentarios, los cuales fueron admisibles. 6. Que la Dirección de Regulación y la Dirección de Asesoría Jurídico, emitieron el informe de resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2025, mediante el cual dieron repuesta a los comentarios recibidos durante -- 266 of 308 -- el transcurso de la consulta pública y realizaron, entre otras, las recomendaciones siguientes: “a. Apruebe el presente informe de resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2025. b. Instruya a la Secretaría General para que: a) comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública, b) publicar el acto administrativo en la página web de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), conforme con lo establecido en el artículo 3 literal D romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)”. Considerando Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014) y reformada mediante Decretos Legislativos números 61- 2020, 2-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación del subsector eléctrico, a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se establece un mecanismo estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa de las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) considere lo amerite, observando los principios del debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad, previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional. Que de acuerdo con el Procedimiento para Consulta Pública, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), convocará e iniciará la consulta pública, cuando considere que el asunto es de tal importancia para el buen funcionamiento del mercado eléctrico. -- 267 of 308 -- Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando por finalizado el proceso. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-22-2025 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo. Por tanto La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano III y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE); artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); artículos 4, 5, 6 y 7 del Procedimiento para Consulta Pública, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. Acuerda PRIMERO: Aprobar el informe de Resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2024 preparado por las direcciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). SEGUNDO: Modificar el Reglamento de Tarifas publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019) y modificado mediante el Acuerdo CREE-108-2024 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En virtud de lo anterior, de ahora en adelante los artículos 4, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 deberán de leerse de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4. Definiciones. Cargo Unitario de Transmisión: Son los cargos por unidad de potencia que remuneran el sistema de transmisión en el nivel de tensión que corresponda. Demanda Máxima en Punta: Es la demanda máxima mensual del Agente en el bloque horario punta. Peaje de Transmisión: Es la tarifa que deben pagar los usuarios conectados en un determinado nivel de tensión. Sistema de Transmisión en 69 kV: Incluye la red de 69 kV, las subestaciones de transmisión con nivel de tensión secundario 69 kV y todas aquellas subestaciones de transmisión que tengan como único nivel de tensión 69 kV. Sistema de Transmisión en 138 kV: Incluye la red de 138 kV, las subestaciones de transmisión con nivel de tensión secundario 138 kV y todas aquellas subestaciones de transmisión que tengan como único nivel de tensión 138 kV. Sistema de Transmisión en 230 kV: Incluye la red de 230 kV y todas aquellas subestaciones de transmisión que tengan como único nivel de tensión 230 kV.
Articulo 172
Nivel de agregación. Los Peajes de Transmisión serán calculados por la CREE con base anual y para los distintos niveles de tensión (230 kV, -- 268 of 308 -- 138 kV y 69 kV) agrupando instalaciones funcionalmente equivalentes del Sistema Principal de Transmisión.
Articulo 173
Cargos Unitarios de Transmisión. Los cargos unitarios de transmisión se calcularán por nivel de tensión y corresponden al valor mensual en dólares por kilowatt de demanda máxima en punta que deben pagar los agentes conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (n) de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión n, en dólares/kW-mes, en el año t. es el para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión n, en dólares, en el año t. es el previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión n, considerando los IVT reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año t. es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión n, en los distintos puntos de retiro donde i = nivel de tensión inferiore del SPT hasta el nivel n, en kW, en el año t. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalación de transmisión en el nivel de tensión n, observada en el año t - 1, en dólares, de acuerdo con lo informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisión en el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor es igual a cero.
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principal de transmisión (SPT) es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 230 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el peaje unitario de Transmisión mensual ACUERDO CREE-70-2025 conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes co inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anter meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la informa el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciem función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la s 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punto 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación p transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólare informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servi el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. tados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles ores que hacen uso de ese nivel de tensión. el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce s. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por S. tualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en ón de los IR e IVT anuales. rgos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 e: ;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. ;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. ;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión nsiderando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. s la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los tes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los tos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalación de misión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólares, de acuerdo con lo ado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisión en R. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor es igual a cero. ULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalación de transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólares, de acuerdo con lo informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisión en conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. ACUERDO CREE-70-2025 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de línea 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el a 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos pu 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transm distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturació transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dól informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de se el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valo
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema princ es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punto 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación p transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólare informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servic el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor e
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciem función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la s 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punt 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólar informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servi el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes co inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anter meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la informa el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciem función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la s 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punt 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólar informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servi el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 4 | conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los ni inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistem Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el a 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de ten 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas par Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta sum debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados e distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalació transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólares, de acuerdo co informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisió el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor es igual a cero.
Articulo 174
Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principal de transmisión es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 230 kV se calcula acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistem Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. -- 269 of 308 -- correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: Donde: es el cargo por peaje para el Agente i por punto de retiro, conectado al nivel de tensión n, para el mes m. es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión n. es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente i por punto de retiro, conectado al nivel de tensión n, para el mes m.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión n, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del se realizará por medio de la siguiente fórmula: ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 5 | 8 Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre REE-70-2025 P á g i n a 5 | 8 eajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 e: 𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 138 kV, en dólares/kW-mes. eajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 e: 𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. S liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según el de tensión por su demanda máxima en punta. cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la la siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 e: ,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado el de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. lmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, ualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un r de actualización que considera la evolución de: Índice de Precios al Consumo Evolución del tipo de cambio Costo del cobre ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 5 | 8 Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre s peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente rmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 onde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de ansmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. s peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente rmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 onde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de ansmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. RTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según nivel de tensión por su demanda máxima en punta. tos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la rmula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 onde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, ara el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de ansmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. RTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. nualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un ctor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo eajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 e: 𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 138 kV, en dólares/kW-mes. eajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 e: 𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. S liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según el de tensión por su demanda máxima en punta. cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la la siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 e: ,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. ACUERDO CREE-70-2025 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplic su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punt al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento im la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensió factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre ACUERDO CREE-70-2025 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplic su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punt al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento im la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensió factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre ACUERDO CREE-70-2025 Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acu fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes.
Articulo 175
Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplic su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punt al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚.
Articulo 176
Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento im la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensió factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglament Tarifas. • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Regl Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando -- 270 of 308 -- Donde: es el IRT para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión n, en dólares, en el año t. es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el para el nivel de tensión n, utilizando los valores del actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los aplicando los actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de las demandas máximas y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: Donde: Factor de actualización de UC. Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. Índice de precios al consumo del período t. Índice de precios al consumo del período base (0). Tipo de cambio del período t. Tipo de cambio del período base (0). Índice de precios del cobre del período t. Índice de precios del cobre del período base (0). ACUERDO CREE-70-2025 n;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛 del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del R Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal co artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre e facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualme anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. ACUERDO CREE-70-2025 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnologí Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre e facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualme anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛 del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del R Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal co artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre e facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualme anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones eléctrico nacional.
Articulo 177
Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Re CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para q 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reg 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenami tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. -- 271 of 308 -- Índice de precios del aluminio del período t. Índice de precios del aluminio del período base (0). Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras”. TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el Artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. -- 272 of 308 -- Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE