Decreto Legislativo mediante el cual se reforman los artículos 34 y 44 de la Ley de Tarjetas de Crédito y artículos de sus reformas
Resumen
Esta ley reforma la Ley de Tarjetas de Crédito para proteger a los consumidores. Establece límites máximos de interés (54%), obliga a los bancos a evaluar capacidad de pago antes de otorgar crédito, prohíbe cobros excesivos, regula el pago mínimo para que amortice capital, y permite refinanciar deudas sin penalización. Beneficia a tarjetahabientes evitando sobreendeudamiento.
Considerandos
- 1.Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan la Constitución de la República. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
- 2.Que la libre competencia es la situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico. sea oferente o demandante, tenga completa libertad de participar del mercado y quienes están dentro de el no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las: relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado.
- 3.Que es obligación del Estado proteger, defender, promover, divulgar y hacer que se cumplan los derechos de los consumidores estableciendo reglas en las relaciones de consumo que se establecen en el mercado: para la adquisición de bienes y servicios, disponiendo los procedimientos aplicables, derechos, obligaciones, las infracciones y sanciones en dicha materia.
- 4.Que mediante Decreto No.106-2006 de | fecha 31 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial | La Gaceta el 23 de Octubre de 2006, se aprobó la Ley de | | Tarjetas de Crédito, reformado mediante Decreto No.33-2013 de fecha 7 de Marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de Abril de 2013.
- 5.Que la tarjeta de crédito y otras formas electrónicas similares, forman parte de un esquema de facilidades crediticias, de uso masivo, las que contribuyen al bienestar de la economía, siempre y cuando dichas facilidades sean ofrecidás responsablemente por los Emisores y utilizadas adecuadamente por los Tarjeta-Habientes.
- 6.Que para promover el sano desarrollo del sistema financiero y proteger los intereses del público, es necesario establecer la manera en que los emisores de tarjetas de crédito deben determinar el importe del pago mínimo que solicitan a los Tarjeta-Habientes en cada periodo, mediante la incorporación de una fórmula que propicie que con cada pago mínimo se amortice parte del principal del crédito, a fin de procurar que las deudas sean cubiertas en un período razonable,
- 7.Que en el ofrecimiento de tarjetas de crédito es necesario evaluar las necesidades así como la capacidad de pago de los Tarjeta-Habientes, antes de otorgar la facilidad crediticia, con el fin de evitar el sobreendeudamiento, asegurando en todo momento un trato justo y con respeto, sin que la necesidad del cliente se convierta en una oportunidad para sobre endeudarlo y consecuentemente, deteriorar su calidad de vida, historial crediticio y posibilidad de acceder a otros créditos.
- 8.Que es necesario que los mecanismos ofrecidos por los Emisores de Tarjetas de Crédito para refinanciar las deudas de los Tarjeta-Habientes sean transparentes, accesibles, fáciles de entender, eficientes y cumplan con el objetivo de aliviar en un plazo razonable el endeudamiento de los clientes,
- 9.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1 de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 10.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones: y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
- 11.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1). 4) y 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a esta Comisión, entre otros asuntos: 1) Revisar, verificar, controlar. vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República. las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones | a que están sujetas las instituciones supervisadas: y, 23) |] ón “pg” Velar porque las inversiones de los sistemas de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado,
- 12.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resoluciones SS No.206/18- 02-2015 y SPV No.987/16-12-2016, aprobó reformas al Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión, mismas que fueron comunicadas a los Institutos de Previsión Públicos, mediante Circulares CNBS Nos.016/2015 y 055/2016.
- 13.Que de conformidad a lo indicado en el documento adjunto de la Carta de Intenciones, presentada por el Gobierno de Honduras ante el Fondo Monetario Internacional (FMI). el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) mediante la Unidad de Mercados Laborales (SCL/LMK); y, en continuación al Programa de Apoyo a la Reforma de los Sistemas de Seguridad Social y del Servicio Civil préstamo HO-T1159 y Cooperación Técnica “Opciones para financiar la extensión de la cobertura de la Seguridad Social”, préstamo HO-T1181, se brindó asistencia técnica al Gobierno de Honduras, en la revisión, modificación y actualización del Reglamento referido en el Considerando (3) precedente, a efecto de regular las inversiones que realizan los Institutos Previsionales que conforman el sistema de previsión del país.
- 14.Que del análisis y revisión realizada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y Valores y la Gerencia de Estudios sobre el Reglamento citado en el Considerando (3) precedente, se determinó lo siguiente: 1. Con el apoyo recibido del Banco Interamericano A DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, E. 16 DEAGOSTO DEL. 2017 No. 34,418 de Desarrollo (BID) por medio de la Unidad de Mercados | Laborales (SCL/LMK), esta Comisión consideró procedente | reformar el Reglamento vigentes sobre esta materia, con el l propósito de adecuarlo a las mejores prácticas internacionales. salvaguardando los recursos de los fondos de pensiones y obteniendo a su vez los rendimientos adecuados; 2. De conformidad con lo indicado en el numeral 1 anterior, la Superintendencia de Pensiones y Valores, como órgano | técnico de esta Comisión, responsable de la supervisión del sector de pensiones, elaboró un proyecto de reformas al Reglamento antes referido, en donde se incluyeron aspectos relacionados con objeto ámbito de aplicación, valoración de instrumentos financieros, administración prudente de las inversiones, política de inversiones, responsabilidades en la gestión de las inversiones, proceso y concentración de las Inversiones por sector, instrumento y emisor, así como' disposiciones de carácter transitorio. Cabe señalar, que dicho proyecto de reformas fue socializado a través de la página web oficial de esta Comisión, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 39 de su Ley; asimismo, fue socializado con los Institutos Públicos de Previsión, en el periodo comprendido: del 13 de enero al 10 de febrero del 2017; 3. Mediante Providencia SEGSE-PV-414/2017, de fecha 6 de febrero de 2017, la Secretaria General de esta Comisión dio porrecibido nota de fecha 3 de febrero de 2017, mediante la cual el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, (INJUPEMP): el Instítuto' Nacional del Previsión del Magisterio, (INPREMA); el Instituto de Previsión Militar, (IPM); el Instituto Hondureño de Seguridad Social, (1IHSS): y el Instituto de Previsión Social: de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. (INPREUNAH), presentaron de manera conjunta sus observaciones al proyecto de reforma socializado: 4. En atención a las observaciones remitidas por los Institutos Públicos de Pensiones se realizaron reuniones de trabajo los días 9 y 10 de febrero de 2017, entre el personal técnico: de esta Comisión y funcionarios de los cinco (5) Institutos Públicos de Previsión, a fin de discutir. revisar e incorporar las observaciones en el Reglamento en referencia que fueran procedentes; 5. Mediante memorando SPVUC-ME- 249/2017 de fecha 2 de mayo de 2017, la Superintendencia de Pensiones y Valores remitió a la Gerencia de Estudios, para su revisión y presentación al pleno de la Comisión, el proyecto de reformas al Reglamento antes citado: no obstante, mediante memorando GESRD-ME-391/2017 del 18 de mayo de 2017, la Gerencia de Estudios informó que previo a someter el proyecto en referencia a aprobación de la Comisión, era necesario que dicha Superintendencia evaluara algunas observaciones y comentarios. incorporando al proyecto de reformas, aquellas que esa Superintendencia considera como pertinentes; y. 6. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Pensiones y Valores y la Gerencia de Estudios, son de la opinión es necesario adecuar las disposiciones del Reglamento en referencia a las condiciones económicas del país, al marco legal vigente aplicable y a las mejores prácticas a nivel internacional, de manera de fortalecer el sistema público de pensiones en Honduras. En ese sentido, es importante señalar que las reformas tienen por objeto que los Institutos Públicos de Pensiones puedan: a) Mantener una mejor diversificación y actualización de los parámetros de las inversiones, que les permita obtener un rendimiento adecuado que redunde en beneficio de los afiliados y pensionados. a través de la ampliación de las alternativas de instrumentos u operaciones de inversión elegibles dentro del mercado financiero local e internacional; y con ello facilitar oportunidades de inversión, bajo esquemas financieros que permitan que el ahorro interno nacional del país. sea destinado a obras y proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones u otros de gran importancia económica o naturaleza similar, que impulsen el desarrollo socioeconómico de la población; y, b) Medir adecuadamente sus riesgos inherentes por medio de una estructura de controles apropiados que le permita una administración eficiente y adecuada de sus carteras de inversión; que incluya la identificación, medición, monitoreo, divulgación y «seguimiento eficaz de los riesgos asociados: así como, contar con el análisis o estudio de factibilidad de la inversión en cuanto a condiciones de rendimiento. seguridad y liquidez de los proyectos en lo que pretenda o decida invertir. MEN E. Sección B REPÚBLICA DE HONDURAS - TE! IGALPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017__ No. 34,418
Articulos
Articulo 1
Reformar los artículos 34 y 44 del Decreto No.106-2006, de fecha 31 de Agosto de 2006, publicado en MENA. » Secc MÁ Acuerdos REPÚBLICA DE HONDURAS - IGALPA, M. D. C., 4 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,408 el Diario Oficial La Gaceta No.31.135 del 23 de Octubre de 2006, que contiene la LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO; y asimismo, reformar los artículos 4, 31, 32 y 33 del Decreto: No.33-2013, de fecha 7 de marzo de 2013. publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.33.091 de fecha 5 de Abril de 2013, que contiene las reformas a la referida Ley; los cuales deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 34.- Las tasas de interés aplicables sobre Tarjetas de Crédito deben convertirse a su equivalente anual y aplicarse al saldo a financiar en cada período de pago y para su efectividad debe notificarse en el estado de cuenta correspondiente. En caso de incrementos en las tasas de interés, el emisor debe notificarlos al Tarjeta-Habiente en el estado de cuenta anterior al periodo de pago al cual deba aplicarse. Cuando el Tarjeta-Habiente no esté de acuerdo con dicho incremento, tiene derecho a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito conforme a lo establecido en la presente Ley. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir las normas que sean requeridas en el contexto de esta Ley, de tal forma que las tasas de interés, cargos y comisiones cobradas a través de los contratos de tarjetas de crédito respondan a los mejores intereses de país en cuanto al financiamiento de sectores estratégicos, a la inclusión financiera con dignidad, a la competitividad del mercado y a las mejores prácticas y estándares técnicos que internacionalmente rigen la materia; debiendo vigilar además que las primas de seguro: y sus comisiones de intermediación cumplan el principio de equidad, suficiencia y moderación respecto al riesgo cubierto y parámetros de mercado. El límite máximo de referencia para el cálculo de la tasa: de interés de los contratos de tarjetas de crédito en moneda: nacional se aplicara como base la Tasa de Interés Anual Promedio Ponderado Nominal Activa sobre préstamos en moneda nacional del Sistema Financiero Nacional del mes anterior publicada por el Banco Central de Honduras (BCH) multiplicado por 2.6825633383 veces. Este interés nunca no podrá ser mayor del cincuenta y cuatro por ciento (54%). El cálculo de la tasa de interés en moneda extranjera no podrá ser superior a la tasa de interés en moneda nacional calculado en el párrafo anterior, Estas son las tasas máximas de interés, que son base de referencia para la realización de las operaciones financieras de los prestamistas no bancarios que se dediquen al financiamiento de bienes y servicios o de dinero, a las cuales se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto No.100 de fecha Dieciséis de Julio del año 1962, las cuales se reflejarán y calcularán automáticamente mes a mes en los contratos suscritos entre el Sistema Financiero Nacional, los prestamistas no bancarios. los tarjeta- habientes o prestatarios. Constituye delito de Usura, toda transacción comercial y financiera efectuada por parte de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y prestamistas no bancarios cuando aplique seis (6) puntos arriba de la tasa promedio máxima de consumo que publique la autoridad competente. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe verificar la aplicación correcta de la presente Ley y su Reglamentación. debiendo sancionar a los infractores por los cobros o cálculos incorrectos efectuados en perjuicio de los Tarjeta-Habientes, con multas correlacionadas a la ganancia obtenida indebidamente y/o pérdida ocasionada: lo anterior sin perjuicio de la devolución de valores cobrados en exceso a los afectados”. “ARTÍCULO 44.- Se prohíbe a los establecimientos comerciales aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito o débito. Asimismo. se prohíbe a los establecimientos comerciales afiliados adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito o débito en vez de efectivo, particularmente los referidos a A. ME Sección A Acuerdos y REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, Y € 4DEAGOSTO DEL 2017 No. 34.408 MEXICO descuentos, ofertas y promociones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante norma debe regular: y asegurar que las comisiones cobradas por las emisoras a los comercios afiliados por la utilización de la tarjeta como medio de pago, en ningún caso podrán ser superiores al cuatro por ciento (4%) por ciento del saldo de la compra. Si se detectaren... Sirecibida la resolución por parte de los emisores responsables, éstos no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) les impondrá una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos. Si el establecimiento comercial es afiliado por un emisor, operador o comercializador durante el mismo: período de desafiliación, se le impondrá la misma sanción. Los establecimientos... Los documentos... Las sociedades emisoras. ... Los establecimientos comerciales... * “ARTÍCULO 4.- Únicamente están facultados para emitir tarjetas de crédito en el territorio nacional. los bancos y las sociedades emisoras, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito debidamente autorizadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), podrán emitir tarjetas de débito y crédito conforme lo dispuesto en la presente Ley, y previa no objeción: de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente de dicho Consejo”. “ARTÍCULO 31.- Los contratos de... Sin perjuicio de lo...: 1) Las que sean contrarias, modifiquen o declaren en suspenso disposiciones o condiciones establecidas en esta Ley y demás normas aplicables a las tarjetas de crédito; 2) Las que faculten al Emisor a modificar las condiciones de los contratos, estableciendo cargos. comisiones o primas adicionales no pactadas con el Tarjeta-Habiente, en el marco de lo establecido en la presente Ley; 3) Las que establezcan cargos o penalidades por cancelación del contrato, administración de créditos, emisión, impresión o envío de información por medio de correo electrónico, gestión de cobranza; renovación o vencimiento del plástico: activación de la cuenta, reposición por daño; caducidad o terminación del contrato, cargos por no utilización de la tarjeta o cualquier cargo adicional similar aestos independientemente de su denominación. Loscargos por rehabilitación de cuenta, serán regulados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS): Des 0) 5). 0)... 9) Las que establezcan o impliquen la disminución o pérdida de servicios, beneficios o premios computados a favor del Tarjeta-Habiente sin previo aviso y notificación comprobada a éste, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y, 10) Cualquier otra cláusula contraria a lo dispuesto en la presente Ley o en el resto de la legislación aplicable. Se prohíbe a las instituciones reguladas en esta Ley, imponer a los Tarjeta-Habientes y a sus garantes la obligación de suscribir documentos adicionales, adenda o anexos donde no se especifique el monto líquido de la Sección A os y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEG ¡ALPA, M. D. C., 4 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,408 obligación real o que contengan cargos que correspondan a Costos por Servicios Operativos”. “ARTÍCULO 32.- La Sociedad... Cuando el Tarjeta-Habiente de su consentimiento para incorporar algún cargo por otros servicios ofrecidos como ser beneficios, seguros varios que no fueren incluidos en el contrato por ser incorporados posterior a su suscripción, el Tarjeta-Habiente deberá expresar su consentimiento mediante autorización escrita o medios electrónicos que compruebe claramente su anuencia. Sin perjuicio de que el Emisor de la tarjeta de crédito debe documentar los términos o condiciones del servicio y el consentimiento del Tarjeta-Habiente, debiendo entregar a éste último copia de dicho documento. En ningún caso, el silencio por parte del Tarjeta-Habiente puede ser interpretado como señal de aceptación, Las pólizas de seguros que sean requeridas para cubrir el riesgo asociado a la operación de las Tarjetas de Crédito, deben' ser contratadas por el emisor con Instituciones de Seguros autorizadas, atendiendo las normas que para tales efectos emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Las primas del seguro de fraude de sus tarjetas de crédito serán consideradas como Costos por Servicios Operativos a cargo del emisor. “ARTÍCULO 33.- La vigencia de los contratos de apertura de una línea de crédito debe ser acordada por las partes; el plazo de vigencia de la tarjeta de crédito, como instrumento dispositivo del crédito concedido, será establecido por la sociedad emisora, sin que el vencimiento de la misma implique, de forma automática, el vencimiento del plazo establecido en el contrato de crédito. Cuando el Tarjeta-Habiente, manifieste expresamente al emisor la voluntad de dar por terminado antes de que venza | el contrato de línea de crédito disponible en la tarjeta de crédito, dicha decisión una vez cancelado los saldos adeudados no generarán cargo o penalidad alguna. El Emisor está en la obligación de extender el finiquito respectivo, de forma: po gratuita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago | del monto adeudado. [ | ARTÍCULO 2.- Adicionar los artículos 32-A, 33-A, 33-B, 33-C.33-D,38-A y 38-B, del Decreto No.106-2006 de fecha 31 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31,135, del 23 de Octubre de 2006, que contiene la LEY - DE TARJETAS DE CRÉDITO, los cuales en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 32-A.- Es obligación de los emisores de tarjetas de crédito informar al Tarjeta-Habiente las políticas y condiciones asociadas a los planes de lealtad al inicio de la relación contractual; así como enviarle mensualmente el detalle de los beneficios acumulados. Siempre y cuando el Tarjeta-Habiente cumpla sus obligaciones debe gozar de los beneficios. Se prohíbe a las instituciones del Sistema Financiero Nacional, que otorgan beneficios de planes de lealtad, puntos, millas u l otros beneficios acumulados; penalizar, disminuir o cancelar los saldos acumulados de estos beneficios adquiridos por los Tarjeta-Habiente, salvo que éstos hayan caducado o prescrito. “ARTÍCULO 33-A.- Cada emisor es responsable de conocer y documentar la capacidad de pago del tarjeta-habiente previo a suscribir contrato de tarjeta de crédito, o al realizar modificaciones a las condiciones establecidas en el mismo, a | fin de que el límite máximo de crédito corresponda a la real capacidad de pago amortizable por el Tarjeta-Habiente. Cuando el Tarjeta-Habiente presente dificultades para hacer frente a las obligaciones de tarjeta de crédito. por morosidad 0 impago, podrá presentarse en las oficinas del emisor a fin de gestionar un arreglo de pago por cancelación de tarjetas de crédito, para lo cual el emisor deberá suscribir, en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la solicitud correspondiente, el respectivo contrato con el Tarjeta- Habiente, en el cual se documentará el traslado del saldo adeudado a la fecha a un préstamo personal y simultáneamente ; A. Sección A Acuerdos y Leye REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M €. 4DE AGOSTO DEL 2017__No. 34,408 raceta tendrá que cancelar todas las tarjetas de crédito que el Tarjeta= Habiente mantenga en la sociedad emisora. Al transferir el saldo de la linea de crédito de la tarjeta a un | préstamo personal a nombre del Tarjeta-Habiente. los gastos de cierre, administrativos, operativos y legales no pueden ser superiores al uno por ciento (1%) del valor a financiar y la tasa de interés nominal, sobre saldos insolutos, no puede exceder de uno punto veinticinco (1.25) veces la tasa activa promedio ponderada de las tasas anuales de interés nominales del Sistema Financiero Nacional publicada por el Banco Central de Honduras. En ningún caso la tasa de interés del préstamo proporcional que se va a conceder va ser superior a la tasa de interés que se aplique o que se aplicaba al usuario de la tarjeta de crédito, Los emisores de tarjetas de crédito no deben cobrar ninguna comisión o prima a los Tarjeta-Habientes como requisito para gozar del beneficio de arreglo de pago, ni exigir ninguna documentación adicional a la obtenida del Tarjeta-Habiente cuando se le otorgó su tarjeta de crédito. El plazo que otorgará el emisor al Tarjeta-Habiente será de hasta sesenta (60) meses según la conveniencia y capacidad de pago del Tarjeta-Habiente y debe entregar sin ningún recargo una tabla de amortización que establezca detalladamente las fechas máximas y montos de cada pago. los abonos correspondientes a capital e intereses y el saldo resultante al final de cada período de pago. El Tarjeta-Habiente puede realizar pagos anticipados, sin penalización alguna. Los créditos otorgados a los clientes beneficiarios del presente corresponda al caso; conservando la categoría de riesgo que | Artículo deben ser identificados en la Central de Información Crediticia como readecuación o refinanciamiento según mantenía al momento de formalizarse el arreglo de pago. | | Dicha categoría debe ser modificada conforme a los criterios establecidos en las Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera. Para tal efecto, corresponderá a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mantener en la central de información crediticia la información que sea necesaria para que las instituciones financieras conozcan los casos de Tarjeta-Habientes que tengan proceso de readecuación y/o refinanciamiento de su deuda. Queda prohibido al Emisor otorgar una nueva tarjeta de crédito hasta que el deudor beneficiario haya pagado al menos dos terceras partes (2/3) del saldo del préstamo personal, siempre y cuando cuente con la capacidad de pago correspondiente. Dicha restricción aplica para el resto de emisores que quieran otorgar o ampliar límites de créditos a estos clientes. Para tales efectos la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe proveer la información a los emisores de tarjetas de crédito para el cumplimiento de lo establecido. Los emisores de tarjeta de crédito deben dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de cancelación de tarjeta de crédito mediante los mecanismos de consolidación de deudas que se establezcan. En caso de que la condición financiera del deudor beneficiario mejorara, se le puede dar el beneficio o la calificación de poder optar antes del vencimiento de las dos terceras (2/3) partes del préstamo que se le fue otorgado como línea de crédito personal. El emisor, agencia de cobranza, centro de llamada y cualquier otra sociedad mercantil que sea contratada vía tercerización deberá respetar los criterios establecidos en esta Ley. para electos de evitar el acoso u hostigamiento en la cobranza 12 a nA La ( No. 34,408 Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Una vez cubiertas o cumplidas las obligaciones de pago del préstamo personal, la sociedad emisora de tarjetas de crédito debe otorgar un finiquito de forma gratuita, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles”. “ARTÍCULO 33-B.- Cuando el Tarjeta-Habiente durante seis (6) meses consecutivos u ocho ($) meses alternos de los últimos doce (12) meses sólo efectúe abonos menores o iguales al pago mínimo pero que no represente más del treinta por ciento (30%) de la obligación total, el emisor debe informara éste que puede someterse al procedimiento de arreglo de pago: establecido en el Artículo anterior, debiendo dejar evidencia de dicha gestión. Las instituciones del Sistema Financiero Nacional que incumplan esta disposición serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)”. “ARTÍCULO 33-C.- El pago mínimo establecido por el Emisor debe incluir: La totalidad de los intereses, comisiones y cargos no financiables, más una proporción del saldo de capital vigente no menor al uno punto seis por ciento (1.6%), más el capital vencido de los pagos minimos de los meses anteriores. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar en un término de treinta (30) días. el procedimiento técnico a aplicar en sus modificaciones y” porcentajes. Los cargos no financiables tienen prelación de pago después de los intereses corrientes y moratorios y no generarán intereses en ningún momento. Para tales efectos se considerarán cargos no financiables la comisión por retiro de efectivo en ventanilla o cajero 4 eta REPÚBLICA DE HONDURAS - o M. D. C., 4 DE AGOSTO DEL 2017 ] y observar la normativa que para efecto también emita la | automático, membresía y cualquier otro cargo que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) puedan ser clasificados como tal”. de un (1) mes calendario entre las fechas de corte. La fecha “ARTÍCULO 33-D.- Los Emisores mantendrán un período | límite de pago no debe sermenor de veinte (20) días calendario a partir del día siguiente a la fecha de corte”. “ARTÍCULO 38-A.- Se prohíbe a los emisores de tarjeta de crédito: 1) Sin autorización expresa del Tarjeta-Habiente, cargar cuotas de préstamos, financiamientos o extrafinanciamientos de cualquier tipo en las tarjetas de crédito: 2) Sin autorización expresa del Tarjeta-Habiente, permitir excesos del límite de la línea de crédito autorizada mediante el contrato suscrito entre el Tarjeta-Habiente y el Emisor por consumos y retiros de efectivo permitidos por éste, lt conocidos como sobregiros; 3) Realizar cargos por rehabilitación de la línea de crédito por incumplimiento de pago. fuera de lo establecido por | la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 4) Aumento de la línea de crédito, sin consentimiento expreso del Tarjeta-Habiente y análisis de la capacidad de pago de éste; 5) Cobrar nuevos cargos en concepto de comisiones por servicio que no hubieren sido incorporados al contrato o incrementar los cargos por comisiones ya pactadas, a menos que hayan sido autorizados expresamente por el Tarjeta-Habiente; y. A. WEN Sección A A dos y Leyes REPÚ 4 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,408 6) Ofrecer cualquier producto o servicios financieros a los Tarjeta-Habientes por medio de mensajes de texto y llamadas telefónicas, sin previa autorización del cliente”, “ARTÍCULO 38-B.- El límite de crédito otorgado al Tarjeta- Habiente no debe exceder de cuatro (4) veces sus ingresos brutos. El incumplimiento a esta disposición será tipificado como: una falta grave y sancionado de conformidad al Reglamento de Sanciones aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)”.
Articulo 3
En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá el respectivo Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”. Para lo anterior tomará en cuenta las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales, velando porque las normas que se incorporen garanticen los derechos de todos los participantes y la transparencia de las operaciones reguladas en la Ley de Tarjetas de Crédito y sus reformas.
Articulo 4
En el caso de los Tarjeta-Habientes que estén al día y no presenten incumplimiento de pago, no se podrán cancelar sus contratos de tarjetas de crédito de manera: arbitraria o unilateral, ni disminuir el límite de crédito de los: mismos, ni los saldos acumulados en planes de lealtad, millas, puntos u otros beneficios que han sido adquiridos, salvo que éstos hayan caducado o prescrito. ADE HONDURAS - TEGUCIGALPA, MD. 2 Las instituciones del Sistema Financiero Nacional que: incumplan esta disposición serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). | ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entra en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial “La l Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veinte días del mes de julio de dos mil diecisiete. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR , SECRETARIO | Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 3 de agosto de 2017 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS 5 WILFREDO CERRATO 14 ES REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUOIGALYA, M.D. C.. 16 DE AGOSTO DEL 2017__ No. 34,418 Secci Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1148 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el once de agosto de dos mil diecisiete, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO. Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario: EVASIO AGUSTIN ASENCIO R. Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: Comisionado *... 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: literal a) ... RESOLUCIÓN GES No.651/11-08-2017.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones: y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido. CONSIDERANDO (2): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1). 4) y 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a esta Comisión, entre otros asuntos: 1) Revisar, verificar, controlar. vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República. las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones | a que están sujetas las instituciones supervisadas: y, 23) |] ón “pg” Velar porque las inversiones de los sistemas de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado, CONSIDERANDO (3): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resoluciones SS No.206/18- 02-2015 y SPV No.987/16-12-2016, aprobó reformas al Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión, mismas que fueron comunicadas a los Institutos de Previsión Públicos, mediante Circulares CNBS Nos.016/2015 y 055/2016. CONSIDERANDO (4): Que de conformidad a lo indicado en el documento adjunto de la Carta de Intenciones, presentada por el Gobierno de Honduras ante el Fondo Monetario Internacional (FMI). el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) mediante la Unidad de Mercados Laborales (SCL/LMK); y, en continuación al Programa de Apoyo a la Reforma de los Sistemas de Seguridad Social y del Servicio Civil préstamo HO-T1159 y Cooperación Técnica “Opciones para financiar la extensión de la cobertura de la Seguridad Social”, préstamo HO-T1181, se brindó asistencia técnica al Gobierno de Honduras, en la revisión, modificación y actualización del Reglamento referido en el Considerando (3) precedente, a efecto de regular las inversiones que realizan los Institutos Previsionales que conforman el sistema de previsión del país. CONSIDERANDO (5): Que del análisis y revisión realizada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y Valores y la Gerencia de Estudios sobre el Reglamento citado en el Considerando (3) precedente, se determinó lo siguiente: 1. Con el apoyo recibido del Banco Interamericano A DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, E. 16 DEAGOSTO DEL. 2017 No. 34,418 de Desarrollo (BID) por medio de la Unidad de Mercados | Laborales (SCL/LMK), esta Comisión consideró procedente | reformar el Reglamento vigentes sobre esta materia, con el l propósito de adecuarlo a las mejores prácticas internacionales. salvaguardando los recursos de los fondos de pensiones y obteniendo a su vez los rendimientos adecuados; 2. De conformidad con lo indicado en el numeral 1 anterior, la Superintendencia de Pensiones y Valores, como órgano | técnico de esta Comisión, responsable de la supervisión del sector de pensiones, elaboró un proyecto de reformas al Reglamento antes referido, en donde se incluyeron aspectos relacionados con objeto ámbito de aplicación, valoración de instrumentos financieros, administración prudente de las inversiones, política de inversiones, responsabilidades en la gestión de las inversiones, proceso y concentración de las Inversiones por sector, instrumento y emisor, así como' disposiciones de carácter transitorio. Cabe señalar, que dicho proyecto de reformas fue socializado a través de la página web oficial de esta Comisión, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 39 de su Ley; asimismo, fue socializado con los Institutos Públicos de Previsión, en el periodo comprendido: del 13 de enero al 10 de febrero del 2017; 3. Mediante Providencia SEGSE-PV-414/2017, de fecha 6 de febrero de 2017, la Secretaria General de esta Comisión dio porrecibido nota de fecha 3 de febrero de 2017, mediante la cual el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, (INJUPEMP): el Instítuto' Nacional del Previsión del Magisterio, (INPREMA); el Instituto de Previsión Militar, (IPM); el Instituto Hondureño de Seguridad Social, (1IHSS): y el Instituto de Previsión Social: de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. (INPREUNAH), presentaron de manera conjunta sus observaciones al proyecto de reforma socializado: 4. En atención a las observaciones remitidas por los Institutos Públicos de Pensiones se realizaron reuniones de trabajo los días 9 y 10 de febrero de 2017, entre el personal técnico: de esta Comisión y funcionarios de los cinco (5) Institutos Públicos de Previsión, a fin de discutir. revisar e incorporar las observaciones en el Reglamento en referencia que fueran procedentes; 5. Mediante memorando SPVUC-ME- 249/2017 de fecha 2 de mayo de 2017, la Superintendencia de Pensiones y Valores remitió a la Gerencia de Estudios, para su revisión y presentación al pleno de la Comisión, el proyecto de reformas al Reglamento antes citado: no obstante, mediante memorando GESRD-ME-391/2017 del 18 de mayo de 2017, la Gerencia de Estudios informó que previo a someter el proyecto en referencia a aprobación de la Comisión, era necesario que dicha Superintendencia evaluara algunas observaciones y comentarios. incorporando al proyecto de reformas, aquellas que esa Superintendencia considera como pertinentes; y. 6. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Pensiones y Valores y la Gerencia de Estudios, son de la opinión es necesario adecuar las disposiciones del Reglamento en referencia a las condiciones económicas del país, al marco legal vigente aplicable y a las mejores prácticas a nivel internacional, de manera de fortalecer el sistema público de pensiones en Honduras. En ese sentido, es importante señalar que las reformas tienen por objeto que los Institutos Públicos de Pensiones puedan: a) Mantener una mejor diversificación y actualización de los parámetros de las inversiones, que les permita obtener un rendimiento adecuado que redunde en beneficio de los afiliados y pensionados. a través de la ampliación de las alternativas de instrumentos u operaciones de inversión elegibles dentro del mercado financiero local e internacional; y con ello facilitar oportunidades de inversión, bajo esquemas financieros que permitan que el ahorro interno nacional del país. sea destinado a obras y proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones u otros de gran importancia económica o naturaleza similar, que impulsen el desarrollo socioeconómico de la población; y, b) Medir adecuadamente sus riesgos inherentes por medio de una estructura de controles apropiados que le permita una administración eficiente y adecuada de sus carteras de inversión; que incluya la identificación, medición, monitoreo, divulgación y «seguimiento eficaz de los riesgos asociados: así como, contar con el análisis o estudio de factibilidad de la inversión en cuanto a condiciones de rendimiento. seguridad y liquidez de los proyectos en lo que pretenda o decida invertir. MEN E. Sección B REPÚBLICA DE HONDURAS - TE! IGALPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017__ No. 34,418 POR TANTO: Con fundamento en los artículos 1, 245 numeral 31), y 321 de la Constitución de la República; y. 1, 6, 8 y 13 numerales 1), 2), 4), 23) y 25), y 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros: RESUELVE: 1. Reformar el Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión, el cual deberá leerse integramente así: REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 1
OBJETO. Este Reglamento tiene como objeto establecer los criterios y normas que se aplicarán a las inversiones que con recursos de los fondos, realicen los Institutos: Públicos de Previsión Social. las que deberán cumplir en la gestión de las inversiones en valores y otros instrumentos financieros, bajo principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, en observancia de lo dispuesto en los Artículos 6 y 13 numeral 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Corresponde a la Comisión a través de sus Órganos técnicos especializados, vigilar que los Institutos Públicos de Previsión Social apliquen correctamente: el presente reglamento. velando porque las inversiones que estos realicen sean bajo condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven en mayor beneficio a los aportantes o afiliados y asegurarse que en ningún caso tales inversiones se realicen para satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del Estado en detrimento de los intereses de los afiliados o los participantes del sistema.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social en la administración de los Fondos de Pensiones, constituidos con los aportes monetarios provenientes de cotizaciones de los afiliados y las aportaciones patronales. así como los rendimientos netos que generen periódicamente los Fondos, principalmente por sus inversiones en valores e instrumentos financieros. Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, así definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No. 92-2014 del 17 de febrero de 2015. CAPÍTULO Il ALCANCE Y DEFINICIONES
Articulo 3
ALCANCE. Las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento, Leyes Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código de Comercio, Ley Marco del Sistema de Protección Social. Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras. Ley de Mercado de Valores, Reglamentos y normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco 5. UEM a DE HONDURAS - TEGUCIGALPA MODE 16 DE AGOSTO DEL 2017 No 34418 MI Central de Honduras y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Articulo 4
DEFINICIONES. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Proceso mediante el cual se establece las estrategias, objetivos, políticas, procedimientos y tareas sistemáticas para identificar, evaluar, monitorear, mitigar y comunicar los riesgos a que se encuentran | expuestos los recursos financieros del Fondo, | por concentración de inversiones y/o debilidades ] identificadas en las entidades o emisores donde: el Instituto tiene invertidos sus recursos. | b. CALIFICACIÓN DE RIESGO: | Categorización realizada por una entidad especializada autorizada para ello, de un | valor en función de la solvencia, variabilidad de resultados, probabilidad de impago, características. — liquidez e información disponible del emisor, sin perjuicio de la denominación y descripción que establezca la Ley del Mercado de Valores. Para el presente Reglamento, se entenderá por Calificación de riesgo Internacional, o simplemente calificación, la menor resultante de la | evaluación de al menos dos de las principales agencias de calificación internacional, aplicada a Instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer” orden, donde se realice la inversión. e CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima organizada y registrada conforme a la Ley de Mercado de Valores. para realizar de manera habitual intermediación de valores y actividades directamente relacionadas por: estas, en la República de Honduras. : d. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN FIDUCIARIA: — Valores emitidos por un fideicomiso a favor de uno o varios fideicomisarios que acreditan derechos fraccionarios sobre los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso. COMISIÓN: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros conocida por sus siglas CNBS. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conductaconrelacióna intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. En el caso de las inversiones se trata de cualquier acto, omisión o situación de una persona física o jurídica que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo O para terceros, producto de la administración de las inversiones o la prestación de servicios relacionados con estas. Asimismo, se entenderá como conflicto de interés la contraposición entre los intereses del afiliado y los del Instituto o las empresas del grupo económico al que perteneciesc. En estos casos, el Instituto deberá anteponer los intereses del afiliado y del fondo administrado. CUSTODIO: Institución especializada en la custodia de valores, que tiene como objetivo básico minimizar el riesgo que para el titular(es) de valores representa el manejo físico de éstos. Para el caso de Honduras se trata del Depósito Centralizado de Custodia. Compensación o Liquidación de Valores. o cualquier otro debidamente autorizado conforme al marco legal. REPÚBLICA DE HONDURAS - TE .LPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No. 34.418 DEPÓSITO CENTRALIZADO DECUSTODIA, COMPENSACIÓN O LIQUIDACIÓN DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima que tiene como único objeto prestar el servicio de custodia, liquidación, compensación, administración de derechos patrimoniales y registro de transferencias de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. DERIVADO FINANCIERO O INSTRUMENTO DERIVADO: Producto financiero cuyo valor se basa en el precio de otro activo llamado activo subyacente. EMISORES EXTRANJEROS: públicas o privadas que emiten valores bajo entidades la regulación y supervisión de los mercados extranjeros autorizados. ENTIDAD EMISORA o EMISOR: Cualquier persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor sujeto de inscripción en el Registro Público del mercado de valores que establece la Ley del Mercado de Valores. ENTREGA CONTRA PAGO: Mecanismo para la liquidación de una transacción en donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción, FIDEICOMISO: confianza, en virtud del cual se atribuye a Negocio jurídico de las Entidades Autorizadas para operar como fiduciario. la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del tal fin lícito y determinado al que se destinen en el contrato. El fideicomiso implica la cesión de los derechos O la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario. O. FONDO PÚBLICO DE PENSIONES O “FONDO”: Institutos Patrimonio económico de los Previsionales, constituido por las cotizaciones de los participantes, las aportaciones del patrono y los rendimientos netos que genere periódicamente el fondo, principalmente por sus inversiones en valores o instrumentos financieros, una vez deducidos los costos administrativos y operativos. GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros. reservas para incobrabilidad y cualquier otro aplicable de acuerdo a las normas de contabilidad vigentes en Honduras. diferentes a los gastos operativos. GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social en concepto de las obligaciones producto de los beneficios definidos en sus Leyes y que deriven en el otorgamiento de prestaciones y servicios. GRADO DE INVERSIÓN: Calificación que otorgan las sociedades clasificadoras de riesgo alos instrumentos financieros o a los países con baja expectativa de riesgo de crédito, capacidad de repago de los compromisos financieros y menor vulnerabilidad a las condiciones cambiantes del entorno económico. GRUPO ECONÓMICO: Conjunto de dos o más personas. naturales o jurídicas, no relacionadas a un Instituto. que mantienen entre sí relación directa o indirecta de propiedad o gestión ejecutiva, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento vigente sobre la materia emitido por el Banco Central de Honduras. y Sección B Ayisos REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA C.. 16 DEAGOSTO DEL 2017 No. 34.418 INTERMEDIARIO DE VALORES: Persona física o jurídica debidamente autorizada por las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio de compra: y venta de valores por cuenta propia o de terceros. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUPRANA- | CIONAL: Los bancos, instituciones financieras y otras organizaciones especializadas de asistencia técnica, de índole multilateral, creadas y avaladas por varios países miembros. al amparo de un convenio especial del cual deriva una relación con Honduras. participantes, normalmente a través de redes de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir acuerdos de procedimientos. no existe una entidad de compensación y liquidación que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las mismas. bb. MERCADOS NACIONALES: Aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional, v. INSTITUTOS PREVISIONALES PÚBLICOS O INSTITUTOS PREVISIONALES: Entidades MERCADOS EXTRANJEROS: Son $ aquellos en los que participan compradores autónomas con personería jurídica y patrimonio: y vendedores para la adquisición o venta de propio e independiente, responsables de valores emitidos por entidades hondureñas o aa. MERCADOSOTC: Mercados extrabursátiles, la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones Público. " INSTITUCIONES SUPERVISADAS: Las definidas en la Ley de la Comisión Nacional. de Bancos y Seguros y otra legislación que sea | aplicable. INVERSIONES: Son colocaciones de capital en instrumentos financieros o actividades, con la finalidad de alcanzar un rendimiento económico. LÍMITES DE INVERSIÓN: Porcentaje de concentración máxima por emisión, emisor, tipo de instrumento y sector especifico. MANDATARIO: Institución especializada en: la gestión o manejo de inversiones por cuenta: de terceros. libres y organizados que no están oficialmente regulados ni poseen una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores financieros en forma directa entre los pa extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio de Honduras. dd. MÉTODO DE INTERÉS EFECTIVO: Método de cálculo del costo amortizado de un activo financiero y de distribución del ingreso por intereses a lo largo del período correspondiente. El costo amortizado se puede definir como el valor actual de los flujos de efectivo pendientes, descontados al tipo de interés efectivo. ee. OFERTA PÚBLICA: Todo ofrecimiento expreso o implícito que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público. ff. ÓRGANO DE DIRECCIÓN: La Junta Directiva, Junta Administrativa, Consejo Superior, Directorio de Especialistas u otro órgano con funciones de revisión y crítica determinativa, según corresponda con la Ley Orgánica de cada Entidad. gg. PARTES RELACIONADAS: Persona natural o jurídica, o grupo de ellas. que guarden relación hh. kk. con el Instituto y que además mantengan entre sí relaciones directas o indirectas por propiedad, por gestión ejecutiva por parentesco con el Directorio y administradores del Instituto dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o que estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento vigente sobre la materia emitido por el Banco Central de Honduras, en lo pertinente. PENSIÓN: Renta pagada con periodicidad mensual al afiliado o beneficiario que tenga derecho de conformidad al Marco Legal aplicable, en ocasión de vejez, invalidez O sobrevivencia. PRECIO: Es la valoración del precio de mercado o teórico para cada uno de los instrumentos financieros, obtenido con base en. los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos o modelos de valuación. PRÉSTAMOS PERSONALES: Son préstamos otorgados a los afiliados con destino a consumo o adquisición de vivienda, los que para efectos de clasificación deberán observarse las disposiciones establecidas en las Normas para: la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS: Consisten en la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura. Normalmente. lo más. común suele ser un producto de renta fija más uno o más derivados. PROVEEDOR DE PRECIOS: Institución que tiene por objeto social la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros. REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUAGAL A, M. D. C.. 16 DE AGOSTO DEL 2017__No. 34,418 mm. RECURSOS DEL FONDO: Conjunto de qq. recursos económicos que forman el patrimonio y las reservas técnicas de un Instituto Previsional. acumulado como producto de sus operaciones a través del tiempo. RENTABILIDAD REAL ANUAL: Es la que resulta al eliminar el efecto inflacionario sobre la rentabilidad nominal anual, tomando como base el cambio porcentual observado en el comportamiento del índice de Precio al Consumidor (IPC). que publique la autoridad competente. RENTA FIJA: Es la rentabilidad obtenida por inversiones en corto. mediano y largo plazo en instrumentos emitidos o garantizados por el Gobierno. Banco Central de Honduras. Instituciones Descentralizadas y Autónomas inscritos en el registro público del mercado de valores. en depósitos en Instituciones del sistema financiero nacional. en préstamos personales y de vivienda, en cédulas hipotecarias o cualquier otro instrumento con garantía hipotecaria, bonos, pagarés y otros valores emitidos por el sector privado no financiero. VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO: Procedimiento mediante el cual se calcula el valor justo de intercambio de un activo financiero, tomando como base el análisis en el que se considera toda la información disponible relaciona con el activo. VALORES: Títulos físicos o en anotaciones en cuenta transferibles, incluyendo acciones. letras, notas. bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y, en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que se determine como tal para este propósito. y 7 REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M 16 DEAGOSTO DEL 2017_No. 34,418 rr. VALORES DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Se considerarán valores de corto plazo los emitidos con vencimiento de hasta un (1) año; de mediano plazo los mayores de un (1) año hasta cinco (5) años, y de largo plazo los mayores de cinco (5) años. Para efectos del presente Reglamento. cualquier concepto o definición relacionada con el Mercado de Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas, se sujeta al marco legal vigente y aplicable. CAPÍTULO III VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y PROVEEDORES DE PRECIOS
Articulo 5
VALORACIÓN DE CARTERA DE INVERSIONES Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES DE PRECIOS. Los valores y demás instrumentos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan los Institutos Públicos de Previsión Social, independientemente del vehículo jurídico utilizado: para ello, deben valorarse por los Institutos a precios de mercado en forma diaria. No obstante a lo anterior, el período de valoración se aplicará en forma mensual hasta el momento en que producto de la evaluación de las metodologías implementadas por cada Instituto, la Comisión requiera la valoración en forma diaria. Los Institutos deben proceder a informar a la Comisión la metodología de valoración utilizada, de acuerdo a la normativa que se emita al efecto, o bien mediante la selección del proveedor de precios y el envío de la metodología de valoración contratada. En: este último caso, todos los instrumentos financieros. deben valorarse con estricto apego a la metodología seleccionada y registrada, de conformidad a lo que se establece en este capítulo. La valoración a precios de mercado debe realizarse aun cuando no guarde completa consistencia con las normas contables vigentes. en cuyo caso el Instituto deberá llevar registro de los precios por separado para los fines establecidos en la Politica de Inversiones. En tanto no se apruebe una Ley o normativa específica para los Proveedores de Precios, estos se regularán por las disposiciones del presente Reglamento. La Valoración de Instrumentos Financieros por medio delos Proveedores de Precios, deberá serimplementada por los Institutos Previsionales una vez se cuente en el País con instituciones especializadas en la prestación de tales servicios y se cuente con la autorización respectiva de la Comisión, observando lo establecido en los Artículos 6 al 22 del presente Reglamento,
Articulo 6
PROCESO DE VALORACIÓN POR MEDIO DE PROVEEDORES DE PRECIOS. En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes criterios: a. Enel caso de los instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe ser registrada en la Comisión por un proveedorde preciosautorizado según lo dispuesto en este Reglamento; b. En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor local en particular. o bien sí el(los) proveedor(es) ha(n) confirmado que no incorporará(n) dentro de la metodología registrada una valoración para determinado emisor local, los Institutos pueden registrar ante HN E C. e, REPÚBLICA DE HONDURAS - TE: IGALPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No, 34,418 la Comisión una metodología propia para la valoración de dichoinstrumento. deconformidad con lo dispuesto en este Reglamento; l En el caso de instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por la Comisión o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación || por parte del órgano regulador de su país: En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor extranjero en particular. los institutos pueden registrar ante la Comisión una metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. Estas metodologías deberán utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP. Reuters u otros sistemas aceptados por la | Comisión; Enel casode la valoración de notas estructuradas. los precios de valoración que se utilicen no: pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto o sus entidades relacionadas, ni de metodologías o modelos internos del Instituto: que pretenda adquirir el producto para sus carteras administradas; en ausencia del servicio de valoración, el Instituto debe utilizar el método de primas y descuentos: Los instrumentos de deuda cuyo plazo al vencimiento sea igual o menor a ciento ochenta días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el Instituto debe distribuir bajo: el método de interés efectivo las ganancias O pérdidas no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento: Solo en caso de que no existan proveedores de precios en operación. las bolsas de valores pueden ofrecer de manera temporal, el servicio de determinación y suministro de precios a las entidades reguladas, previa autorización de la metodología de valoración por parte de la Comisión. Del mismo modo. los Institutos sólo pueden inscribir metodologías de valoración cuando no exista el servicio de valoración para algún activo por parte de algún proveedor de precios o bolsa; y, h. — Para el caso de las valoraciones de los bienes inmuebles propiedad de los Institutos, las valoraciones de estos activos deben ser realizadas por un valuador registrado en la Comisión, siguiendo el procedimiento aprobado para tales fines, de conformidad con las Normas para el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de créditos de las Instituciones Supervisadas y demás normas aplicables sobre la materia.
Articulo 7
PRINCIPIO GENERAL DE VALORACIÓN. La valoración es una estimación diaria del precio justo de los valores correspondientes. Este precio se debe obtener de las observaciones de precio de los mercados bursátiles organizados. En los casos en que no existan observaciones de precio, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos o estocásticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado. información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.
Articulo 8
PRINCIPIO ESPECÍFICO DE VALORACIÓN. Las metodologías registradas ante la Comisión B. HEN de un proveedor de precios las siguientes personas: a DE HONDURAS - ie 16 DEAGOSTO DEL 2017 deben buscar que la determinación de los precios Ko E. de valoración de los valores guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio, tales como, liquidez, riesgo de crédito y volatilidad, entre otros. La formulación y análisis de nuevas inversiones debe respetar el principio específico de valoración y además, considerar la metodología de valoración que se aplicará para la inversión en caso de ser aprobada y ejecutada.
Articulo 9
CARÁCTER PÚBLICO DE LAS METODOLOGÍAS. Las metodologías de determinación de precios de valoración de instrumentos financieros que se encuentren registradas en la Comisión son de acceso público. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso se deberán cumplir las disposiciones legales para la protección de los datos, que sean aplicables.
Articulo 10
OBJETO SOCIAL Y AUTORIZA- CIÓN PREVIA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS. Los proveedores de precios deben ser sociedades anónimas de capital fijo y con acciones nominativas, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración para los instrumentos financieros. Para su funcionamiento, los proveedores de precios requieren de la autorización previa de la Comisión.
Articulo 11
INCOMPATIBILIDADES DE LOS SOCIOS O MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS. No pueden ser socios o miembros de la junta directiva: a. Empresas integrantes de grupos económicos, sus socios, representantes legales, miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, comisarios, ejecutivos o funcionarios en general, actuando directamente o a través de entidades que conformen su grupo económico o grupo vinculado dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad: b. Lasbolsas de valores, casas de bolsa. sociedades administradorasdefondosdeinversión,entidades aseguradoras, reaseguradoras y administradoras de fondos de pensiones y cualquier otra entidad reguladas por la Comisión, así como sus socios, representantes legales, miembros de junta directiva, ejecutivos o agentes corredores de bolsa dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad. En el caso de cumplirse lo establecido en el Artículo 6 literal g) de este Reglamento, las bolsas de valores se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo. c. Las empresas emisoras de valores autorizadas para oferta pública según la Ley del Mercado de Valores. d. Miembros de órganos de dirección de los institutos previsionales. por consanguineidad o afinidad.
Articulo 12
REQUISITOS PARA LA INSCRIP- CIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS. Los requisitos para la inscripción de un proveedor de precios son los siguientes: a. Solicitud suscrita por el representante legal del proveedor de precios; b. Escritura o proyecto de escritura de constitu- ción: c. REPÚBLICA DE HONDURAS - TE .LPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No. 34,418 Currículo y copia certificada de cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios. | personal directivo y representantes legales: | Declaración jurada otorgada ante notario público l en escritura pública de cada uno de los socios, personal directivo y representantes legales, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto. En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior | al diez por ciento del capital social (10%), debe suministrarse información sobre todos los socios: que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través |] de mandatarios, custodios u otros vehículos, Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona juridica sea una institución pública o gubernamental, Institución financiera supranacional, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional O extranjero: Declaración jurada otorgada ante notario A S público en escritura pública rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para: identificar y mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de valoración: de los instrumentos financieros. ya sea por las actuaciones del proveedor de precios 0 cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías: de determinación de precios. Las políticas y: procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios y ser actualizadas en función de la operativa del proveedor.
Articulo 13
AUTORIZACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS. Los Proveedores de Precios, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la solicitud de autorización, debiendo acompañar a la misma, toda la información requerida en el Artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, resolverá dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción total de dichos documentos. Si la documentación acompañada a la solicitud no estuviese completa, la Comisión requerirá por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles acredite y presente la documentación faltante, sino se subsanare las omisiones detectadas la solicitud se denegará. Una vez otorgada mediante resolución la autorización para operar por parte de la Comisión, el proveedor de precios deberá iniciar operaciones en el plazo de doce meses, de lo contrario ésta quedará sin efecto. La Comisión, a petición de partes, podrá otorgar por una sola vez una prórroga de hasta seis (6) meses para el inicio de operaciones. Se entiende que un proveedor de precios inicia operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.
Articulo 14
CANCELACIÓN DE AUTORI- ZACIÓN DE UN PROVEEDOR DE PRECIOS. La autorización de un proveedor de precios será revocada por las siguientes causas: a. — El proveedor no haya suscrito contratos para el Ayisos Le REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP: 16 DEAGOSTO DEL2007 No 341s ME suministro de precios de valoración para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses; b. El proveedor haya cometido una falta calificada como muy grave y que conforme a lo establecido: en el marco legal, corresponda la cancelación de la autorización: c. — El representante legal del proveedor solicite la cancelación de la Autorización. d. Otra que debidamente motivada califique la Comisión.
Articulo 15
CONTRATOS DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS. Los servicios que presten los proveedores de precios. se deben establecer a través de contratos con cada: uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos, identificar la metodología o metodologías que se contrate, las condiciones y responsabilidades que se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, las causas de terminación: del contrato y el plazo minimo con el cual se hará ell aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos meses. Los contratos suscritos entre los Proveedores de Precios y los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán de ser remitidos por el proveedor a esta: Comisión, a más tardar dentro de los diez (10) días: hábiles posteriores a su suscripción.
Articulo 16
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE CONTRATOS U OPERACIONES. El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación durante el tiempo de vigencia de la misma y a partir de la fecha en que se deje de utilizar, deberá mantenerla en sus registros por un plazo mínimo de cinco años. Esta información debe estar disponible cuando la Comisión lo requiera en el domicilio social del proveedor de precios.
Articulo 17
REGISTRO DE METODO- LOGÍAS DE VALORACIÓN. Los proveedores de precios, las bolsas de valores o los Institutos, según sea el caso, deben registrar las metodologías de determinación de precios de valoración ante la Comisión. Para el registro, se debe presentar: a. — Solicitud suscrita por el representante legal del proveedor de precios, la bolsa o el Instituto: b. Documento que contenga la metodología de determinación de precios de valoración: e. Copia de los resultados de la aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos veinte (20) días hábiles previos a la presentación de la solicitud. El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el presente reglamento y demás requerimientos establecidos por la Comisión. La Comisión resolverá las solicitudes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. siempre y cuando cuente con la información completa. Las subsanaciones a la metodología, se trasladarán al solicitante por escrito para que en el plazo máximo de diez (10) dias hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique su posición. En caso de que el solicitante no presente la subsanación de lo requerido, se instruirá a la Secretaría General del Comisión para que proceda 112 a Sección B Avisos 1 'ALPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017__No. 34,418 REPÚBLICA DE HONDURAS BT a archivar las diligencias sin más trámite. Asimismo, de presentar la subsanación incompleta se denegará la solicitud de inscripción de dicha metodología. Las modificaciones a las metodologías deben registrarse en la Comisión y deben cumplir con lo [| dispuesto en el presente reglamento. Asimismo, se debe adjuntar a las modificaciones un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los [| motivos que lo fundamentan. Las metodologías y las modificaciones a las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita || la Comisión.
Articulo 18
LINEAMIENTOS PARA LAS: METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN. | Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos: a. Lafuente de información de: | i. Operaciones de mercado nacional 0 extranjero, donde se indiquen las horas en: que harán la importación de los datos y el | origen de la información; ii. Otro tipo de información financiera | requerida, como por ejemplo, tasas de: j interés, tasa de inflación y tipos de cambio, entre otros. Como parte de las fuentes de información de una metodología, no se pueden considerar los: precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de valoración registradas en la Comisión. En el caso de valores que se coticen en diferentes. plazas. debe incorporarse en la metodología el procedimiento para evaluar la información que se genere en dichos mercados y el proceso: para incorporar dicha información en la determinación de precios de valoración, en caso de ser relevante: Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre: i. Tipo de Valores: deuda, renta variable. productos estructurados, certificados de participación de fondos de inversión, instrumentos provenientes de procesos de titularización y cualquier otro instrumento; li. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos. La metodología debe contemplar, entre otras variables, la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos- matemáticos aplicados, en los instrumentos en que aplique. En el caso de valores de renta variable y valores de participación de fondos cerrados, sólo cuando no existan observaciones de mercado, se deben considerar los eventos patrimoniales como desdoblamiento (splits) o div: inversos), capitalización de utilidades, pago de ¡ón de acciones, la operación inversa (splits dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros; Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información; Una descripción de los mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de valoración, El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos; —— 5. KEN A DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, €. 16 DEAGOSTO DEL 2017 No.34,418 f. Una descripción de los mecanismos a utilizar | para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los | precios de valoración: g. Una descripción de los mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte ¡ del proveedor, bolsa de valores o Instituto. en un: día específico; | h. En el caso de metodologías registradas por un proveedor de precios, descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que formulen los usuarios. paraelcaso | particular de la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación. Debe informarse a la Comisión y demás clientes de la metodología, sobre la objeción presentada, | la decisión tomada así como los fundamentos | que la respaldan; da Descripción de los riesgos considerados dentro del precio del instrumento.
Articulo 19
OBLIGATORIEDAD DE APLICA- CIÓN DE LA METODOLOGÍA. | El proceso de determinación de precios de valoración | | se llevará a cabo con estricto apego a la metodología | Bi a ] registrada. Los precios finales generados serán | definitivos y no podrán ser modificados con posterioridad. ] Los proveedores de precios y los Institutos que | cuenten con metodologías propias registradas deben establecer procedimientos que les permitan dar mantenimiento a las metodologías registradas y, en: el momento en que determine que éstas deben ser actualizadas o modificadas, deberán proceder con lo dispuesto en el Artículo 17 del presente Reglamento. ARTÍCULO?20.-CANCELACIÓNDELREGISTRO DE UNA METODOLOGÍA. Procede la cancelación del registro de una metodología cuando concurra alguna de las siguientes causales: a. Elrepresentantelegaldeunproveedordeprecios, una bolsa de valores o un Instituto Previsional Público solicite por escrito a la Comisión la cancelación del registro de una metodología. En el caso de los proveedores de precios y la bolsa, además se debe presentar un informe que detalle los contratos vigentes para el suministro de precios de valoración, alos cuales les aplica la metodología que solicita que se cancele, el plazo de vencimiento de los contratos y las acciones previstas para la suspensión del servicio, para lo cual debe garantizar el suministro de servicio por lo menos en los siguientes dos (2) meses; b. La metodología no sea utilizada por ningún Instituto para obtener los precios de valoración durante un plazo continuo de doce (12) meses; ce. Se modifiquen los principios y lineamientos mínimos establecidos en este Reglamento y la aplicación de la metodología registrada no se ajuste a los cambios efectuados. d. Cuando la metodología de valoración no produzca valores razonables en relación a los precios efectivamente realizados en las transacciones de mercados.
Articulo 21
RESPONSABILIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES POR LA COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS OPERACIONES. Las bolsas de valores autorizadas, en los casos que aplique. deberán de mantener a disposición de los proveedores de precios inscritos, y de los La € REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUÍ LPA, M. D, C., 16 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,418 Institutos Públicos de Previsión Social que registren metodologías de valoración ante la Comisión, la información de las operaciones que se celebren, así como de las ofertas de compra o venta, en donde al menos se identifique para cada operación y oferta, el instrumento, los montos y precios, tipo de transacción y la fecha y hora del evento. Los términos y condiciones para el suministro de esta: información deben publicarse en la página web de las bolsas de valores. Los contratos utilizados por las bolsas de valores para el suministro de esta información, no deben establecer condiciones que limiten la libre competencia. ni impidan o retrasen a un participante el acceder a la información requerida para promover la formación correcta de precios.
Articulo 22
SUPERVISIÓN DE CUMPLI MIENTO. La Comisión realizará visitas de inspección a los proveedores de precios, los Institutos y a las bolsas: de valores para revisar el proceso de determinación de precios, de conformidad con la metodología registrada y los principios y normas contenidas en este reglamento. Para efectos de supervisión que aplica la Comisión a los proveedores de precios, a los Institutos y a las bolsas de valores, están en la obligación de suministrar los precios generados por las metodologias inscritas y cualquier otra información que al efecto se le requiera. Los valuadores están en la obligación de reportar a la Comisión, aquellos cambios abruptos de precios que pudieran derivarse de irregularidades del mercado que afecten negativamente el patrimonio de los Institutos, incluyendo lo relativo al pago de obligaciones mediante títulos o valores del Estado. cuyas condiciones generales de valoración sean contrarias a los intereses del sistema y de sus afiliados. CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN PRUDENTE DE LAS INVERSIONES
Articulo 23
ADMINISTRACIÓN PRU- DENTE DE LAS INVERSIONES. Los órganos de Dirección de los Institutos Públicos de Previsión Social. son los responsables de las decisiones que se tomen sobre las inversiones del fondo, las que realizarán y gestionarán de forma prudente y responsable, considerando la oportunidad, conveniencia. rentabilidad y mitigantes del riesgo, a efecto de alcanzar los objetivos fijados, con base a los criterios técnicos que sustentan la estructura de beneficios, la transparencia y los estándares éticos. Las decisiones que se tomen con respecto a las inversiones no deben estar afectadas por conflictos de intereses, y las mismas se deben orientar a la generación de beneficios a favor de los afiliados y participantes de los Institutos. Para ello deben asegurar como mínimo lo siguiente: a. — Queel personal relacionado con las labores de inversión, Comité Ejecutivo de Inversiones y Comité de Riesgos. asídefinido enel Reglamento de Gobierno Corporativo, cuenten con las competencias necesarias como ser: principios éticos y morales, independencia en su gestión, los conocimientos y experiencia necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades. de acuerdo con la complejidad de las inversiones que se realicen: y que reciban capacitación periódica que asegure la actualización de sus 5. Mo Sección B Avisos 1 REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, conocimientos en temas relacionados con la ejecución de las inversiones y gestión de los riesgos a que están expuestas las mismas: Que exista una adecuada separación de funciones entre las áreas de análisis y control de riesgos, así como del registro y liquidación de las transacciones en el proceso de inversiones; Cumplir lo establecido en el código de conducta o las políticas de conflictos de intereses aprobadas por el Instituto. CAPÍTULO V POLÍTICA DE INVERSIONES
Articulo 24
POLÍTICA DE INVERSIONES. Las inversiones que realicen los Institutos deberán enmarcarse en la Política de Inversiones que apruebe el Órgano de Dirección. La política de inversiones debe considerar los siguientes contenidos mínimos: e. Facultades, responsabilidades y límites de autoridad que corresponden al Órgano de Dirección, Comités y cada una de las áreas involucradas en la gestión de las inversiones: Objetivos de rendimiento para las inversiones, en relación con las obligaciones del fondo: Asignación estratégica de activos, la cual debe definir los tipos de inversión que se permite realizar para el logro del objetivo derentabilidad, por ejemplo: países, monedas, plazos, sectores, tipo de instrumentos, así como límites y activos que son restringidos para las inversiones de la entidad supervisada: Requerimientos de liquidez que tomen en cuenta las características del fondo y las necesidades de flujo de efectivo en el corto, mediano y largo: plazo, así como aspectos relacionados con su administración: Identificación de las exposiciones a los MDC1 DEAGOSTO DEL 2017 No. 34418 diferentes tipos de riesgo). su cuantificación y descripción: Política de administración según tipo de rieseo. considerando métodos de evaluación y definición de parámetros de exposición: Criterios y procedimientos para evaluar el desempeño de las unidades que realizan la gestión de las inversiones: Medidas a tomar ante incumplimientos de la política de inversiones, los responsables de su aplicación y mecanismos para informar de manera oportuna al Órgano de Dirección sobre estas situaciones: Mecanismos de ajuste en caso de situaciones inesperadas del mercado; En caso de que la entidad contrate los servicios de administración de las inversiones, debe especificar los mecanismos que se seguirán para asegurar el cumplimiento del mandato de inversiones; Condiciones éticas y profesionales exigidas al personal interno o externo que tenga participación en el área de inversiones, según se defina en el código de conducta y en la política de conflictos de intereses; Revisar si los emisores de los que se están adquiriendo los instrumentos financieros cumplen con las obligaciones de Ley incluyendo entre otras, las politicas ambientales. sociales y de buen gobierno corporativo; Periodicidad de la revisión de la política de inversiones, la cual debe establecerse como mínimo una vez al año, sin que esto implique que la política deba cambiarse con esta periodicidad. Asimismo, la Comisión en apego a su función de supervisión y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Sección B REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGI LPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No. 34,418 inversiones de los Institutos Públicos de Previsión Social. se pronunciará sobre el o los procesos y su cumplimiento así como, que se apeguen a la Política de Inversiones aprobada por cada Instituto, verificando que dichas inversiones cuenten con los documentos y opiniones que soporten su viabilidad técnica. CAPÍTULO VI RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN DE LAS INVERSIONES
Articulo 25
RESPONSABILIDAD DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO. Sin perjuicio de las atribuciones, funciones y responsabilidades que establezcan las Leyes y reglamentos de cada Instituto, el Órgano de Dirección del Instituto debe: a. Aprobar la Política de Inversiones: b. Evaluar trimestralmente o con la periodicidad que sea necesaria la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, con base en los informes presentados por el Comité Ejecutivo de Inversiones o cualquier otro requerido por el Órgano de Dirección: Cc. Nombrar al Comité Ejecutivo de Inversiones y aprobar las normas, de su funcionamiento; d. Seleccionar y evaluar a los gestores de inversiones o mandatario, en los casos en que se decida delegar esta función a un gestor externo.
Articulo 26
COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES. El Comité Ejecutivo de Inversiones debe ser conformado por cinco (5) miembros, con experiencia en materia de inversiones, a saber: a. El Gerente General. Director Ejecutivo o un miembro del Directorio de Especialistas según corresponda al órgano administrativo superior de cada Instituto. o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto; b. ElTitulardeláreade Finanzas o Tesorería, oquien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto: c. — El Titular del área de Asesoría Actuarial, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto; d. El Titular de la unidad de Planificación, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto; e. El Titular de la Unidad de Presupuesto, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto. En caso de no existir independencia funcional entre algunas de las áreas antes señaladas, o entre los funcionarios titulares que desempeñen funciones análogas dentro de la estructura administrativa propia de cada Instituto, mientras se efectúan los ajustes a dicha estructura administrativa en función de lo que establezca el Reglamento de Gobierno Corporativo, el Órgano de Dirección designará el cargo administrativo, cuyos funcionarios realizarán la sustitución respectiva, mismos que deberán ser funcionarios permanentes y cumplir los requisitos de idoneidad propios del puesto. El funcionario de mayor jerarquía será el Presidente del Comité Ejecutivo de Inversiones. y el Órgano de Dirección elegirá a uno de los miembros del Comité como Secretario del Comité, sin que el mismo coincida con el Presidente del Comité. No podrán formar parte del Comité dos funcionarios que entre sí tengan relación de jefe y subordinado, exceptuando la que se origina producto de la E 17] ón B Avisos L REPÚBLIC: ac DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, ape 16 DEAGOSTO DEL 2017__No. 34,418 designación del presidente del referido Comité y sus demás miembros. En caso de ausencia o indisposición legal de los titulares de las úreas mencionadas, éstos serán representados por sus suplentes respectivos. Cuando no esté definido un suplente en la respectiva Ley, éstos serán designados por medio del procedimiento que corresponda, mismos quienes actuarán con derecho a voz y voto. Cada instituto deberá contar con un plan de formación para los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, así como establecer un plan de sucesión de sus miembros. el órgano de dirección de cada Instituto, será el responsable de la elaboración y cumplimiento de dichos planes. El Titular de la Unidad de Riesgo y el de Auditoría Interna del Instituto, participarán como invitados en las sesiones del comité con voz pero sin voto, quienes deberán ser convocados en legal y debida forma para participar en las sesiones del Comité. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los Institutos Públicos de Previsión Social no cuenten con un Titular del área de Riesgo dentro de su estructura organizacional al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y mientras adecúan sus respectivas estructuras conforme al Reglamento de Gobierno Corporativo para los Institutos Públicos de Previsión Social, a las sesiones del Comité Ejecutivo de Inversiones deberá de participar con voz y sin voto, el funcionario de mayor grado que realice dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto.
Articulo 27
REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES. Los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones deben cumplir, como minimo, con los siguientes requisitos: a. Tener una experiencia mínima de cinco años en materia económica y/o financiera, y deseablemente bursátil. la cual deberá quedar debidamente acreditada y documentada en el área de recursos humanos del instituto; b. Ser personas de reconocida y probada honorabilidad; c. No haber sido condenado, en sentencia judicial en firme, de delitos dolosos o culposos contra la buena fe de los negocios o la confianza pública en los últimos diez años; d. No haber sido sancionado administrativamente por su participación en infracciones graves a las leyes y normas, aplicables a las instituciones, en general por delitos de carácter financiero durante los últimos cinco (5) años; > No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargos administrativos o de dirección en alguna entidad supervisada por la Comisión; E No presentar entre sí relación hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artículo debe quedar consignada mediante declaración jurada rendida ante notario público.
Articulo 28
COMUNICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ. Una vez conformado el Comité. los Institutos informarán a la Comisión la constitución del mismo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho o cuando se produzcan cambios permanentes en su integración, acompañando a dicha comunicación una copia certificada del punto del acta respectiva. Sección B A REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGU ¡ALPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No. 34,418
Articulo 29
FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES. El Comité Ejecutivo de Inversiones debe: e. Elaborar y actualizar siempre que sea necesario. el manual de procedimientos para la evaluación, el registro y control de las inversiones, incluyendo los reportes de seguimiento y monitoreo que permitan evaluar su evolución: Aprobar, por lo menos semestralmente. a propuesta del área Financiera o de Asesoría Actuarial. el informe de la situación de las inversiones para el Órgano de Dirección, que contenga como mínimo: Proyección de Nujos netos de efectivo, incluyendo la disponibilidad y liquidez del Fondo a corto, mediano y largo plazo: composición de inversiones, rendimiento y plazos de las mismas; precio de mercado o: valuación de los activos que componen el portafolio; rendimiento real obtenido por los activos y en particular de la cartera de préstamos, neta de gastos administrativos y Operativos asociados; asícomo, las principalesconclusiones y recomendaciones que se deriven del análisis efectuado, especialmente en lo relacionado con el desempeño de las unidades que realizan la gestión de las inversiones, sus emisores y las acciones que deberán implementarse para alcanzar la tasa técnica deseada para lograr el equilibrio actuarial: Diseñar, revisar y actualizar la Política de Inversiones y Órgano de Dirección: someterla a aprobación del Elaborar el Programa Anual de Inversiones, así como sugerir los cambios a dicho Programa cuando sea necesario; Vigilar el cumplimiento de la Política de Inversiones e informar al Órgano de Dirección sobre cualquier incumplimiento o desvío de ella; Evaluar y dictaminar sobre aquellas inversiones del Fondo que requieran la aprobación del Órgano de Dirección, conforme a los establecido en los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento y las politicas de inversión, procurando una relación óptima entre las variables de rentabilidad, seguridad y el calce de redenciones con respecto a las obligaciones; Definir el marco operativo dentro del cual se deben gestionar las inversiones: Aprobar conforme a las políticas de inversión autorizados por el Órgano de Dirección las inversiones en los tipos de valores elegibles descritos en el presente reglamento, Autorizar las contrapartes con las que se podrán efectuar operaciones: Decidir la conveniencia de mantener o liquidar una posición anticipadamente, en caso de que se presente una pérdida de requisitos de inversión, según la información suministrada por la unidad de riesgos y la unidad encargada de la ejecución de las inversiones; Antes de aprobar una inversión en un nuevo tipo de instrumento, el Comité Ejecutivo de Inversiones deberá conocer y entender las particularidades de esas inversiones tales como convenciones para pagos de intereses, aspectos tributarios, liquidaciones. registros contables y aspectos legales aplicables, según corresponda; Revisar y proponer al Órgano de Dirección, por lo menos semestralmente, basados en los informes mensuales, las tasas de interés anuales a cobrarse sobre la cartera de préstamos personales e hipotecarios; Elaborar y proponer ante el Órgano de Dirección, el Informe Anual de Inversiones y Gestión, mismo que deberá publicarse a más tardar al 31 de marzo de cada año, el cual contendrá los datos y formatos requeridos mediante la Resolución —— REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, €, 16 DEAGOSTO DEL 2017 No. 34,418 que para tales efectos emita.la.Comisión: n. — Supervisar el cumplimiento de la politica de conflictos de intereses en la ejecución de las inversiones del fondo de pensiones: 0, Aprobar el informe mensual de gestión de inversiones: p. Verificar que toda la documentación soporte esté en orden y bajo adecuada custodia, según lo establecido en el presente Reglamento, incluyendo los contratos, pagarés, valores y las contragarantías ofrecidas; q. Tener un expediente por sesión conteniendo: toda la documentación técnica y financiera que respalde todas las decisiones consignadas en las Actas, incluyendo las grabaciones audibles de las sesiones correspondientes; E Ejecutar cualquier otra función que le sea asi- gnada conforme a Ley.
Articulo 30
VALIDEZ DE LAS SESIONES. Y SUS RESOLUCIONES. El Comité celebrará como mínimo una sesión mensual. sin perjuicio de que celebre sesiones las veces que sea necesario. Para que sean válidas las sesiones del Comité, será necesaria la asistencia de todos sus cinco (5) miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren. sin menoscabo de las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiese lugar. de Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones. no incurrirán en responsabilidad: sin embargo, será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto. Los miembros del Comité no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno del mismo, pero si podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.
Articulo 31
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOSÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES. Los miembros del órgano de Dirección y Comité Ejecutivo de Inversiones, analizarán y aprobarán las inversiones que se realicen a nombre del Instituto. Las inversiones deberán ser autorizadas por el Órgano de Dirección Superior del Instituto, conforme a los límites discrecionales contenidos en los Artículos 42, 43 y 44 del presente Reglamento, y lo establecido en sus propias políticas de Inversión. siendo los mismos responsables Administrativa, Civil, y/o Penalmente por sus decisiones, acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan, y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen al Instituto y solidariamente con éste frente a terceros. Las decisiones que se adopten por los órganos antes señalados deberán siempre estar respaldadas con los dictámenes y opiniones que emitan las áreas técnicas del Instituto. También incurren en la responsabilidad establecida MEG —— rerúsrica DE HONDURAS — PA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,418 en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos tratados en el seno del Comité Ejecutivo de Inversiones y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio del Instituto o de terceros. No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros. del Comité que con su voto en contra manifiesten su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta. Las pérdidas por valoración de la cartera de inversiones de los Institutos no generan responsabilidad para los Órganos de Dirección Superior, ni para los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, si éstas se realizaron en el marco de las leyes aplicables, del presente reglamento y de la política de inversiones.
Articulo 32
EJECUCIÓN DE LAS INVERSIONES. El Órgano de Dirección del Instituto debe designar áreas responsables de la ejecución de las inversiones. que incluya el personal que realice las funciones de negociación, análisis y control de riesgos, así como el registro y la liquidación de las transacciones. El Comité Ejecutivo de Inversiones debe establecer los controles necesarios para que las decisiones se tomen y se ejecuten en el marco de la Política de Inversiones, y para que se lleve a cabo una gestión adecuada de los riesgos de las inversiones. El proceso de control para mitigar el riesgo operativo en el cumplimiento de la Política de Inversiones A debe ser aplicado diseñado y aplicado por el órgano de dirección superior y verificado por la unidad de Auditoría Interna.
Articulo 33
RELACIÓN COSTO — RENDI- MIENTO DE LAS INVERSIONES. El Comité Ejecutivo de Inversiones debe asegurarse que las inversiones se realizan en las mejores condiciones de rendimiento y al menor costo posible, las cuales deberán estar definidas en la Política de Inversión, siempre buscando el beneficio del afiliado.
Articulo 34
INFORME DE GESTIÓN DE INVERSIONES. La Unidad de Riesgos, asi definida en el Reglamento de Gobierno Corporativo. deberá preparar informes trimestrales de gestión de las inversiones que incluyan como mínimo: a. Evaluación del grado de cumplimiento de la Política de Inversión, motivos de desviaciones a límites y políticas, así como la materialización de riesgos; b. Análisis de las rentabilidades de las inversiones de los fondos administrados; €. Costosasumidos porel fondo en las transacciones realizadas; d. Exposición a los diversos riesgos de las inversiones con el uso de indicadores seleccionados en función de la naturaleza de los instrumentos incluidos en las inversiones; e. Otros aspectos de riesgo en la gestión de las inversiones, por ejemplo: efectos de cambios en las políticas de inversiones, en personal clave, en tecnologías de información, metodologías, entre Otros; f Detalle de de implementadas, así como su efectividad; las acciones mitigación 2. La evolución de aspectos sistémicos (econó- micos, sociales y políticos) que puedan alterar la 5. EN Sección B Avisos 1 REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C, 16 DEAGOSTO DEL 2017 No 34,418 MENE | 22 exposición al riesgo en los mercados que invierta | el fondo. h. — Estosinformes deben ser aprobados porel Comité de Riesgos y remitidos para el conocimiento y demás fines del Comité Ejecutivo de Inversiones y Órgano de Dirección.
Articulo 35
RESPONSABILIDADES ESPE- CÍFICAS DE LA AUDITORÍA INTERNA. La Auditoría Interna vigilará que las decisiones tomadas por el Comité de Inversiones se realicen de conformidad con los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo Programa, presentando al Órgano de Dirección un informe al cierre de cada trimestre.
Articulo 36
DEL LIBRO DE ACTAS. Los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo de Inversiones se asentarán en un Libro de Actas, debidamente foliado, en el se consignarán las decisiones, observaciones, análisis. los votos a favor o en contra, si hubiere, y cualquier otro argumento relacionado con las inversiones. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité, quienes conjuntamente con el Presidente y el Secretario del mismo serán responsables de que el contenido de las actas, correspondan a lo discutido y aprobado en cada: sesión y a las grabaciones respectivas. El Libro de Actas, las grabaciones, así como toda la información que respalde las decisiones de inversión, — deberán estar disponibles cuando lo requiera la Comisión y el Auditor Interno. — CAPÍTULO VII DE LAS INVERSIONES
Articulo 37
DIVERSIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN SUPERIOR Y COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES. Losrecursos del fondo deberán invertirse en una cartera diversificada de instrumentos de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en concordancia con las Políticas de Inversiones de cada Instituto, reuniendo condiciones de seguridad. rentabilidad, liquidez, y diversificación del riesgo que deriven en un mayorbeneficio económico parael Sistemade Previsión Social, asegurándose que en ningún momento, tales inversiones sirvan para satisfacer intereses ajenos a los del Fondo o reduzcan su capacidad financiera y actuarial para otorgar los beneficios conforme a la Ley de cada Instituto. Son responsables por la realización de las inversiones, los miembros del Órgano de Dirección Superior, del Comité Ejecutivo de Inversiones, así como los funcionarios y empleados del Instituto, que participaron en la toma de decisión o gestión de las mismas de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional, normativa y la política aprobada por el propio Órgano de Dirección. Conforme a lo establecido en los Artículos 37 y 39 de la Ley Marco de Seguridad Social, contenida en el Decreto Legislativo No. 56-2015, se prohíbe al Órgano de Dirección Superior y al Comité Ejecutivo de Inversiones, aceptar transacciones de pago de obligaciones a los Institutos Públicos de Previsión Social, mediante títulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoración produzcan desventajas respecto a la situación real del mercado y en detrimento de los intereses de sus afiliados. MEN RerúBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D. C. 16 DE AGOSTO DEL 2017 No. 34,418
Articulo 38
DE LOS MERCADOS AUTORÍ- | ZADOS. y Los Institutos podrán transar los valores de los fondos en los mercados nacionales y extranjeros. Para el caso. de mercados extranjeros. sólo podrán autorizarse las bolsas de valores o mercados OTC ubicados en los países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (1OSCO) y de la Unión Europea.
Articulo 39
DE LOS REQUISITOS DE LOS VALORES Y EMISORES. Los emisores y sus emisiones, así como las sociedades calificadoras de riesgo. referidas en este Reglamento deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y demás normativa aplicable.
Articulo 40
DE LOS TIPOS DE VALORES. Para las emisiones del mercado de valores hondureño, los activos de los Institutos podrán ser invertidos, dentro de los límites fijados en este Reglamento. en los siguientes valores: a. Valores representativos de deuda emitidos en serie; b. Valores individuales de deuda con plazo de vencimiento de hasta 360 días emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Comisión; ec. Bonos u obligaciones convertibles en acciones comunes o preferentes; | d. Acciones comunes o preferentes de sociedades: | anónimas: | ' e. Valoresoinstrumentosde inversión estructurados. producto de procesos de titularización: f. Certificados de participación emitidos por fondos: de inversión o fondos mutuos. Para las emisiones del mercado de valores extranjeros, —— lasinversiones deberán realizarse con base de referencia en las monedas siguientes: Lempiras. Dólar de Estados Unidos de América, Yen. Euro, Franco Suizo, Yuan, Libra Esterlina y Dólar Canadiense, y las monedas que sean autorizadas por el Banco Central de Honduras al efecto, o bien conforme al Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera. Los recursos del fondo podrán ser invertidos, dentro de los limites fijados en este Reglamento y en los siguientes valores: a. Valores representativos de deuda emitidos en serie; b. Valores o instrumentos de inversión estructurados producto de procesos de titularización; c. Certificados de participación emitidos por fondos de inversión o fondos mutuos. los cuales podrán ser de fondos índice, fondos de inversión de deuda y fondos accionarios: d. Notas estructuradas cuyo subyacente sea un instrumento de deuda que cumpla con todos los requisitos exigidos a los valores autorizados en este reglamento. El emisor de la nota estructurada deberá contar con una calificación de riesgo internacional mínima de A o su equivalente. Los Institutos deberán contar con la información que permita evaluar el riesgo de las inversiones que se realicen en activos de los emisores extranjeros, debiendo estar al corriente del marco normativo que se establece en los convenios de cooperación y de intercambio de información a nivel de gobiernos o entes supervisores. Los Institutos que no presenten restricciones en su propía Ley, podrán realizar inversiones en valores emitidos o estructurados por Entidades Financieras Supranacionales, a través de los siguientes valores: a Valores, notas y bonos emitidos por las Entidades, ya sea en moneda local o extranjera: 5 TEN Ll LICA DE HONDURAS - TEGUCIGAL?P. €. 16 DEAGOSTO DEL 2017 No. 34,418 Inversión, certificados de participación fiduciaria, acuerdos de participación en préstamos y otras líneas especiales de financiación, cuyo gestor. mandatario o entidad de estructuración esté a cargo de una Institución Financiera Supranacional autorizada,
Articulo 41
TASAS DE PRÉSTAMOS PERSONALES. Los Institutos Públicos de Previsión Social, a través de sus órganos de dirección y el Comité Ejecutivo de Inversiones y de Crédito deberán establecer claramente: en sus políticas, la estructura de tasa de interés u ser: aplicadas en productos de préstamos personales. que: incluya como mínimo los factores siguientes: a) gastos administrativos; b) costos operativos computables; c) tasa de inflación: d) prima de riesgo: y. e) un rendimiento neto no menor al cuatro punto cinco por ciento (4.5%!'1), Adicional a lo anterior, los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán determinar que el rendimiento neto generado en sus productos de préstamos personales, no sea inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a: ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir | valores con este plazo, se tomará como referencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el Sistema Bancario Nacional privado. sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas de interés. aplicables deberán ser permanentemente monitoreadas: por el Comité Ejecutivo de Inversiones, debiendo presentar las propuestas de modificación al Órgano de Dirección, para su correspondiente aprobación, en un M4 Tasa de rendi ¡bilidad financiera técnica minita para garantizar la INTERÉS Y RENTABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE > b. Certificados de participación en Fondos de período máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del momento en que la tasa de los préstamos, sea inferior a los límites mínimos establecidos en el presente Artículo.
Articulo 42
LÍMITES POR SECTOR. Las inversiones de los institutos deberán cumplir con los siguientes límites máximos por sector: a. En valores emitidos por el Gobierno Central, por el Banco Central de Honduras, por el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas hasta el sesenta por ciento (60%) de los recursos del fondo; b. En valores emitidos por empresas del sector privado local, hasta el setenta por ciento (70%) de los recursos del fondo; c. Enpréstamos personales otorgados directamente a afiliados, empleados permanentes, jubilados y pensionadosdel sistema, siguiendo losparámetros del Reglamento de Préstamos correspondiente y cuya amortización del préstamo sea deducida por planilla, hasta el 35% de los Recursos del Fondo. debiendo asegurarse porque los mismos cuenten con las garantías o coberturas que amparen o aseguren su efectivo pago. Dicho porcentaje podrá excederse hasta un máximo adicional de cinco puntos porcentuales (5%), siempre que el indicador de mora de la cartera de préstamos personales con destino consumo, no supere un tres por ciento (3%); d. En inversiones en fideicomisos administrados 4 través de instituciones bancarias. orientados a la constitución de programas para atender necesidades de préstamos de sus afiliados, empleados permanentes, jubilados y pensionados del sistema, que tengan como propósito reducir costos operativos, facilitar cobertura 1 BB
Articulo 43
LÍMITES POR INSTRUMENTO. Los recursos del fondo de pensiones de los Institutos Públicos de Previsión Social estarán sujetos a los siguientes límites máximos: [ C. REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALTA, M.D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,418 y la consolidación de deuda por parte de los beneficiarios del programa, según la legislación y normativa de cada Instituto. hasta un diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo: En valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros, hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del fondo con la posibilidad de incrementarse hasta un diez por ciento (10%) adicional con aprobación previa de la Comisión; En valoresemitidos, financiamientos estructurados o garantizados por Entidades Financieras Supranacionales. hasta el veinticinco por ciento (25%) de los recursos del fondo. Instrumentos de deuda del sector privado local, hasta un treinta por ciento (30%) si la calificación nacional de riesgo de la emisión es A como minimo o su equivalente; un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un cincuenta por ciento (50%) si la calificación || nacional es AA o su equivalente: y otro veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un setenta por ciento (70%) de los recursos del fondo si la calificación nacional es AAA o su equivalente; Valores individuales de deuda emitidos por Instituciones del sistema financiero supervisadas por la Comisión cuyo vencimiento sea menor a 366 días, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del fondo: Certificados de participación emitidos por un fondo de inversión y valores emitidos en procesos de €. titularización, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del fondo; Certificados de participación fiduciaria, estruc- turados por entidades financieras autorizadas por la Comisión. hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del fondo: Certificadosdeparticipaciónfiduciariaestructurados en el contexto del Artículo 19 Ley Marco del Sistema de Protección Social, hasta un siete por ciento (7%) del patrimonio del Instituto. Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones, de empresas inscritas en bolsas autorizadas, hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos del fondo; En valores garantizados, estructurados por medio de instituciones del Sistema Financiero, destinados a financiar proyectos habitacionales, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del fondo; Instrumentos de deuda, Bonos emitidos por el sector privado no financiero u otros de similar naturaleza hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos del fondo; En acciones emitidas por sociedades anónimas de capital privado constituidas y radicadas en el país, o en Instrumentos de deuda subordinada redimible o convertible en acciones, hasta el cinco por ciento (3%) de los recursos del fondo: En notas estructuradas de emisores nacionales o extranjeros, hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos del fondo; Propiedad, Planta y Equipo, para uso de las actividades propias del Instituto, hasta el tres por ciento (3%) de los Recursos del Fondo; Propiedades de Inversión, hasta el cinco por ciento (5%) de los Recursos del Fondo. En caso de existir disponibilidad de inversión en el inciso k) anterior, éste podrá utilizarse para incrementar 5-1 Sección B Ayisos L REPÚBLICA DE HONDURAS - TESUOCAA NE DEAGOSTO DEL 2017 No. 34415 MO el porcentaje del presente inciso, pero en ningún caso la suma de las inversiones establecidas en ambos incisos excederá el ocho por ciento (8%) de los Recursos del Fondo; y. En depósitos para el manejo de efectivo, sin importar su modalidad y denominación monetaria, hasta el cinco por ciento (3%) de los recursos del fondo. Las inversiones nuevas relacionadas con los incisos c), d), e), £), £). h). 1), J) y 1) del presente Artículo, deberán realizar el correspondiente análisis que justifica la inversión en estos instrumentos, conteniendo como mínimo los requisitos que señala los Artículos 60 y 62, según sea el caso.
Articulo 44
LÍMITES POR EMISOR. Los activos que respaldan las inversiones del fondo, deberán estar sujetos al cumplimiento de todos los límites de diversificación por emisor que se indican a continuación: La inversión en Instrumentos emitidos por una misma entidad bancaria o Instituciones bancarias: que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder el Diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, o el dos por ciento (2%) de los recursos del fondo para otras entidades del Sistema Financiero; La inversión en instrumentos comprendidos en los literales a, b, Cc), d), e), f), 2), h) y i) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma institución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas del emisor o del conjunto de emisores del mismo Grupo Económico. La inversión en instrumentos comprendidos en los literales h) e 1) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una institución del sector privado no financiero o Instituciones que pertenezcan a mismo grupo. no podrá exceder de manera conjunta, el diez (10%) de los recursos del Fondo. La inversión en instrumentos comprendidos en los literales a) y b) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma institución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el veinte y cinco por ciento (25%) del capital y reservas del emisor. Los instrumentos comprendidos en los literales d) y j) del Artículo 43 de este Reglamento. estructurados por una misma institución financiera, no podrán exceder de manera conjunta el menor de los siguientes límites: i. Cincuenta por ciento (50%) del capital estructurado en la operación: li. Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de la entidad estructuradora. Inversiones en Instituciones Extranjeras Sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a los límites anteriormente establecidos, las inversiones en el extranjero deberán realizarse en Instituciones financieras del exterior de primer orden, tomando en consideración previamente lo establecido en el marco regulatorio que en política monetaria y cambiaria establezca el Banco Central de Honduras. así como los límites indicados a continuación: a. Las inversiones en los instrumentos señalados en el literal a) del segundo párrafo del Artículo 40, del presente Reglamento, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del capital y reservas de capital de la entidad emisora: EN 5. REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGÍ LPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No, 34,418 b. Las inversiones en un solo fondo mutuo o de Inversión, de los señalados en el literal c) del segundo párrafo del Artículo 40 del presente Reglamento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de las cuotas o participaciones del fondo mutuo o de inversión. Sin perjuicio del cumplimiento de los límites establecidos en el presente Reglamento, por sector, instrumento y emisor, las inversiones realizadas en el extranjero. no podrán exceder del 5% de los recursos del fondo.
Articulo 45
CALIFICACIONES MÍNIMAS. Con excepción de los instrumentos emitidos por entidades estatales que no requieren de calificación, así como los valores referidos en los literales e), f), h), 1) y k) del Artículo 43 del presente Reglamento que tampoco requieren de la misma, los Recursos del Fondo sólo podrán ser invertidos en valores nacionales que tengan una calificación mínima equivalente a “A% nacional y en valores extranjeros que tengan como mínimo una calificación internacional de grado de inversión (BBB- o su equivalente). Esta calificación: mínima puede ser propia o del emisor o estructurador. La Comisión mediante Resolución. las calificaciones mínimas establecidas revisará y actualizará en el presente Artículo, de tal forma que las mismas se encuentren acordes a las calificaciones mínimas autorizadas por el Banco Central de Honduras. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán evaluar los. indicadores financieros y de liquidez disponibles: publicados por la Comisión para cada una de las Instituciones nacionales, que sirvan de base para realizar las inversiones.
Articulo 46
INVERSIONES PROHIBIDAS. Los Institutos no podrán invertir los recursos del fondo: en: a. Valores emitidos o avalados por otro Instituto, sociedades calificadoras de riesgo, bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades cuyo objeto exclusivo sea el de custodio y depósito de valores: b. Valores que hayan sido dados en garantía o sean objetos de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse: e. Valores emitidos o garantizados por cualquiera de las empresas del grupo económico o parte relacionada al que perteneciese el Instituto. d. Operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los valores que conformen el activo del Instituto. e. Operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo. E Instrumentos financieros derivados, a excepción de operaciones de cobertura. £. Operaciones en centros no autorizados o pudieran ser paraísos fiscales o tengan características de serlo. CAPÍTULO VHI DE LA CUSTODIA DE LAS INVERSIONES
Articulo 47
CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE VALORES. Los valores representativos de inversión de los Recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una Institución autorizada por la Comisión e inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, expresamente para el depósito y custodia de valores, o en su defecto por la institución designada en el acta de emisión o prospecto inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores. El Instituto deberá contar con un registro de los valores quemantiene en custodia, el que deberá estarrespaldado 5. Mil DET DE HONDURAS A 16 DEAGOSTO DEL. 2017 No. 34,418 por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, el Instituto debe comunicarlo por escrito a la Comisión en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario responsable a las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley. Los valores, los certificados de custodia o en su defecto el registro emitido por Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación, deberán estar disponibles en cualquier momento para su inspección por parte de la Comisión o de los órganos contralores del Estado competentes. La falta de los mismos, dará lugar a la presunción de que la misma no se realizó, debiéndose tomar las acciones necesarias. sin perjuicio: de las sanciones administrativas, civiles y penales 4 que hubiere lugar. contra el funcionario responsable. Los valores en custodia en el extranjero sólo podrán: mantenerse en anotación en cuenta, tal como operan los: mercados de intermediación de valores del extranjero; además, será requisito que el Instituto mantenga una confirmación de transacción por valor, extendida por el custodio, la cual tendrá al menos la siguiente información: a. — Nombre y/o titular de la cuenta; b. Fecha de transacción y de cierre; Es) Comprobante de inscripción del custodio en el Registro Público del Mercado de Valores de Honduras: d. Descripción legal del instrumento transado; e. Número de acciones y/o bonos comprados/ vendidos: E Precio por acción o benos: g. Monto total invertido; h. En caso de valor de renta fija, tasa de interés, cupones, fecha de vencimiento y demás condiciones que determinen su rentabilidad; i Estados de cuenta mensuales y certificados recibidos por el Instituto; y El número o código identificador único del instrumento (Código ISIN, etc.). Los Institutos deben realizar conciliaciones mensuales dela información contenida en los reportes emitidos por el Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación para valores emitidos en Honduras o el Custodio para valores extranjeros, contra los consignados en los registros de las inversiones de los Institutos. Estas conciliaciones deben resguardarse y estar a disposición de la Comisión. En el caso de las inversiones en el sector privado nacional realizadas por los Instituciones Previsionales Públicos, estos harán uso del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación que se encuentre debidamente autorizado e inscripto en el Registro Público del Mercado de Valores, el mismo exista en el mercado. una vez que
Articulo 48
DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DEL DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y LIQUIDA- CIÓN O CUSTODIO. El instituto deberá gestionar mediante el contrato respectivo, que los servicios del Depósito o de Custodio que sean utilizados por los Institutos. deben cumplir con los siguientes aspectos: a. Identificar el número de cuenta de custodia para el fondo de pensiones; b. Enviar las confirmaciones de cualquier movimiento en la cuenta de la entidad; c. Enviar un reporte mensual con el detalle de los valores bajo su custodia: d. Atender instrucciones relativas a transacciones, retiro de valores u otras operaciones únicamente de las personas autorizadas por el Instituto; Sección B Avisc MEX — RePOBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, MD. C.. 16 DE AGOSTO DEL?017 AN 34,418 Estos puntos deben quedar consignados en el contrato modalidad de entrega contra pago (Delivery de administración y de custodia respectivo, el cual versus payment). Todo aquello susceptible de ser deberá ser previamente remitido para conocimiento de custodiado deberá mantenerse en una entidad de la Comisión, con un período mínimo de 20 días hábiles custodia según lo dispuesto en este Reglamento; previo a la respectiva suscripción, c. Las órdenes de negociación que se realicen con los fondos de los Institutos deberán respaldarse Si se trata de un custodio internacional, deberá ser por medio de grabación, en el caso de que sean una entidad autorizada y fiscalizada en algunos de los realizadas por vía telefónica, o resguardadas mercados financieros definidos en el Artículo 38 del por medios electrónicos o físicos cuando así presente Reglamento y tener una experiencia mínima corresponda; En el caso de que dichas compras se de 15 años en la custodia de carteras mancomunadas e realicen através de mercados OTC, las órdenes de inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. [| negociación deberán estarprecedidasde, al menos, Además, para su aprobación, el contrato de custodia dos ofertas o posturas distintas. Al momento del debe contar con una traducción oficial al castellano. cierre de la operación el intermediario deberá envíar una confirmación escrita al Instituto de la
Articulo 49
CUENTAS CORRIENTES PARA transacción realizada. En caso de que se utilice INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. » un sistema donde las confirmaciones se remitan a a a vía “tickets” se del imprimir eS En el caso de las inversiones en el extranjero, los fa “tickets” se deberán imprimir a fin de ser A y archivados: Institutos deberán contar con una cuenta corriente. en 7 . s e > d. Los Institutos deberán documentar que las un banco nacional o extranjero, según las indicaciones | q h . condiciones de comisión y precios hayan sido de la entidad de custodia. il Lio E acordados con estricto apego a los intereses del fondo y de sus afiliados; as cuentas se utilizarán únicamente para completar — si p P l e. Toda la documentación que respalde las las transacciones efectuadas con los instrume: >. ' s ones efectuadas con los instrumentos de | negociaciones deberá ser guardada por un inversión. l | periodo de cinco (5) años, desde el momento en | | que hubiere expirado el instrumento mediante el CAPÍTULO IX 0 cual se realizó la inversión. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN E | INTERMEDIARIOS ARTÍCULOS1.- REQUISITO DELOSINTERME- DIARIOS.
Articulo 50
PROCEDIM DEINVERSIÓ A sde perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa específica que los regule, Las inversiones de los fondos de los Institutos se k Ss = a deberán ser entidades autorizadas y sujetas a efectuarán de acuerdo con los siguientes lineamientos: supervisión en la plaza donde operen: y, contar con acceso a sistemas electrónicos de información que Deberán registrarse a nombre de cada Instituto; permitan obtener los precios y los hechos relevantes b. Las operaciones de pago o cobro de las | delos valores que negocian. transacciones de los instrumentos negociados | Esresponsabilidad de los Institutos guardar o preservar por los Institutos se realizarán mediante la E la documentación probatoria relativa al cumplimiento E MEN NTE La Gaceta | REPÚBLICA DE HONDURAS - AS 16 DEAGOSTO DEL 2017 de los requerimientos exigidos y tomar las previsiones || para verificar que estos se mantengan durante la duración de la relación comercial. El Órgano de Dirección del Instituto deberá definir los criterios objetivos de experiencia, volumen de activos administrados, costo y servicios para la elección del intermediario. Además, deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y aprobar el contrato mediante acuerdo debidamente motivado. Este último deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión dentro de los tres días hábiles previos a su firmeza.
Articulo 52
CONDICIONES CONTRAC- TUALES. Los contratos suscritos con los intermediarios |- nacionales deberán ajustarse a lo establecido por la Comisión. Los contratos suscritos con los deberán una cláusula que haga referencia expresa a que las intermediarios internacionales contener decisiones de inversión serán tomadas por el Instituto sin perjuicio de la asesoría que reciba por parte del intermediario.
Articulo 53
MODALIDAD DEADQUISICIÓN NO PERMITIDAS. Los Institutos no podrán suscribir contratos con la modalidad de cuentas de requerimiento de margen, ni realizar inversiones financiadas.
Articulo 54
MANDATARIOS. Los Institutos podrán contar con los servicios de un mandatario para lo cual deberá cumplir con la | autorización de la Comisión y cumplir con los requisitos ' establecidos para tal efecto. | Las personas físicas que funjan como mandatarios no podrán ser electos como miembros externos de los Comités de Riesgos y de Inversiones de los Institutos, Tampoco podrá ser electo como miembro externo la persona fisica vinculada a las personas jurídicas que se desempeñen como mandatario. Los Institutos serán responsables de las inversiones realizadas con independencia de la modalidad de administración de las inversiones adoptada por el mandatario. la cual deberá estar fundamentada en la Política de Inversión establecida por el Instituto. CAPÍTULO X DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
Articulo 55
POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS. El Órgano de Dirección Superior del Instituto Público de Previsión Social deberá emitir lineamientos de política auditables que permitan controlar la eventual existencia de conflictos de interés de los funcionarios, miembros de los Comités Ejecutivo de Inversiones y de Riesgos, así como los que puedan derivarse de la contratación de servicios con empresas del grupo económico a que perteneciese el Instituto o con entidades relacionadas por propiedad o control. El cumplimiento de dichos lineamientos deberá ser valorado periódicamente por el Órgano de Dirección. Están prohibidas las inversiones en las que exista un interés directo o indirecto de tipo personal o la interposición de influencias para favorecer a una Institución Financiera, Casa de Bolsa, o parte relacionada o a cualquier funcionario del Instituto. incluyendo a los miembros del Órgano de Dirección o del Comité, cuando éstas se realicen en perjuicio a los intereses del Instituto. Ningún miembro del Comité u Órgano de Dirección podrá estar presente en una sesión en cuyo acto habrá de conocerse de una inversión, en la que tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o compañero(a) REPÚBLICA DE HONDURAS - TEG ALPA, M. D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 No. 34,418 de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las empresas a él vinculadas por propiedad o por gestión, en cuyo caso el funcionario interesado deberá comunicar sus impedimentos al mismo, y quedará excluido de oficio de la sesión, dicho acto deberá de quedar consignado en el acta correspondiente. En caso de ausencia o indisponibilidad legal de un miembro del Comité, la sustitución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de este Reglamento. Las inversiones que contravengan lo anterior serán declaradas nulas de pleno derecho, procediendo el Instituto a la reversión de la operación, y a la deducción de las responsabilidades administrativas y penales del o los funcionarios que estuvieran relacionados. CAPÍTULO XI OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Articulo 56
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS | INSTITUTOS. Los Institutos reportarán a la Comisión el detalle de sus inversiones dentro de los primeros veinte (20) días: calendarios de cada mes, o bien con la periodicidad que estime conveniente la Comisión; utilizando a su | vez el formato establecido en el Anexo 1, y cualquier [| actualización al mismo que le sea requerida por medio || de la circular correspondiente. Los Institutos que utilicen los servicios de Mandatarios.. Depósitos y Custodios para que administren sus | inversiones. deberán enviar a la Comisión copia del contrato de prestación de servicios que mantengan | con cada uno de ellos, en el plazo de diez (10) e contados a partir de la fecha de su contratación. Lo anterior se aplica también en el caso de modificaciones que se efectúen posteriormente al contrato. Dichos contratos deberán contener una cláusula en la que el mandatario. depositario o custodio declare que facilitará la información que pudiera solicitarle directamente la Comisión. En el caso de inversiones en el exterior, la información antes requerida deberá presentarse mensualmente según los reportes disponibles, y trimestralmente debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español. El no cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones enunciadas en el presente Artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, sin perjuicio que se exija al Instituto el cese del contrato o convenio. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 57
CONSIDERACIONES ESPECIALES, Cuando producto del análisis realizado por el Comité Ejecutivo de Inversiones, se considere que el límite propuesto de las inversiones del Fondo en préstamos a afiliados u otras inversiones, es contrario a los intereses del Fondo, atribuyendo estoacondicionesespeciales del mercado, particularidades del Instituto o cualquier otra limitante que dificulte, impida o haga inconveniente la implementación del presente Reglamento, el Instituto deberá presentar ante la Comisión, un informe técnico en el cual se sustenten sus consideraciones y proponga alternativas de solución aplicables a la particularidad de sus circunstancias.
Articulo 58
SANCIONES. El incumplimiento a lo establecido en el presente Sección B Avisos L REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, DC, 16 DEAGOSTO DEL 2017 No.34,418 reglamento, dará lugar a que la Comisión Nacional de Bancos, nicie el proceso administrativo correspondiente y en consecuencia dependiendo la gravedad del incumplimiento a aplicar las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Ser Aplicado a las Instituciones Supervisadas, aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Articulo 59
PROCEDIMIENTOS PARA LA VENTA DE ACTIVOS DE INVERSIÓN En caso, que un Instituto Público de Previsión Social, decida realizar la venta de un activo de inversión, el Comité Ejecutivo de Inversiones deberá previamente analizar la información disponible en el mercado a fin de determinar el valor justo de dicho activo, Asimismo deberá conformar un expediente que debe ser remitido a esta Comisión, conteniendo como | mínimo lo siguiente: a. — El análisis o estudio financiero que justifique la realización de la venta, debidamente refrendado por los profesionales que lo elaboren, mismo que se debe acompañar en un archivo en formato electrónico conteniendo todos los cálculos | realizados, b. Análisis o Dictamen legal con relación a la factibilidad de realizar la venta del activo de inversión, indicando en el mismo el marco legal aplicable. e. Copia de la Documentación relacionada con el activo de inversión a vender, incluyendo la || valoración a precio de mercado, d. Certificación integra de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó y dictaminó favorablemente, la propuesta de venta del activo de inversión, adjuntando a la misma la documentación correspondiente. e. Certificación íntegra del punto de acta de la aprobación de la venta del activo de Inversión emitida por el Órgano de Dirección Superior del Instituto Público de Previsión Social que autoriza la propuesta de dicho de venta de dicho activo, en cumplimiento a su Ley y Reglamentos.
Articulo 60
ESTUDIOS, ANÁLISIS DE PRE- INVERSIÓN, Y LO RELATIVO A FIDEICOMISOS. De conformidad con su Ley los Institutos, de forma directa o a través de las participaciones en fideicomisos o su correspondiente Gestor o Mandatario, deberán realizar los estudios y análisis de pre-inversión destinados a la colocación de sus recursos en los diferentes proyectos y obras de infraestructura con alto impacto en el desarrollo socioeconómico nacional, que se realicen por medio de los instrumentos referidos en los literales c), d), e), £), 2), h), 1). J) y I) del Artículo 43 del presente Reglamento. El costo de realización de un estudio o análisis de pre- inversión, o el valor proporcional que le corresponde al Instituto en caso de realizar el estudio conjuntamente con otros inversionistas, no podrá ser superior del cero punto uno por ciento (0.1%) del costo total estimado del proyecto ni del cero punto cero uno por ciento (0.01%) de los Recursos del Fondo. Previo a cualquier inversión que el fideicomiso realice en el marco de lo establecido en el literal d) del Artículo 43 del presente Reglamento y cuando se requiera de la contratación del Gestor Administrativo o Mandatario del Fideicomiso correspondiente, el Comité Técnico del Fideicomiso debe presentar a los Institutos y estos a su vez a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros toda la documentación que acredite la idoneidad del Gestor Administrativo o Mandatario, incluyendo la documentación técnico legal pertinente, para su conocimiento. En el caso de que se celebre un contrato entre el fideicomiso y el Gestor Administrativo o Mandatario, Pop e Sección REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUÍ LPA, M.D. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017___No. 34,418 el contrato deberá de consignar dentro de las obligación del Gestor, la presentación ante el Comité Técnico del Fideicomiso, previo a la realización de cualquier inversión, de las propuestas de inversión que requieran de la aprobación del Comité Técnico, conforme lo especificado en dicho contrato, para lo cual deberá de presentar los análisis y estudios que demuestren la factibilidad técnica y financiera de los propuestas de inversión, a efecto de que dicho Comité Técnico del Fidecomiso pueda o no objetar la inversión. El Comité Técnico debe informar a los Institutos. presentando copia de toda la documentación recibida por parte del Gestor, asimismo y en los casos en que fuere consultado, debe presentar la Certificación integra del punto de acta de la sesión o sesiones del Comité Técnico del Fideicomiso en las cuales se conoció, deliberó y se pronunció sobre las inversiones. Lo establecido en los párrafos anteriores, en cuanto a las obligaciones del Comité Técnico y del Gestor Administrativo o Mandatario del Fidecomiso, estarán sujetas a la existencia de los mismos dentro del respectivo contrato de Fideicomiso constituido. Los Institutos a su vez deberán poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, sobre la inversión adjuntando la documentación respectiva.
Articulo 61
INVERSIONES NO PREVISTAS. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Comisión.
Articulo 62
OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN SUPERIOR DE EVALUAR LAS INVERSIONES. Para las inversiones en los instrumentos descritos en el Artículo 43, así como las no previstas indicadas en el Artículo 61 del presente Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros bajo cualquier instrumento, los Institutos deben evaluar sus inversiones tomando conveniencia, en consideración la oportunidad, rentabilidad y mitigantes del riesgo. debiendo conformar un expediente que contenga como mínimo los requerimientos siguientes: a. El análisis o estudio de factibilidad de la inversión en cuanto a condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, indicando el beneficio que generará a los aportantes o afiliados del Instituto de Previsión. la realización de dicha inversión. asimismo deberá incluir el análisis sobre la idoneidad de los accionistas, socios, gestores o desarrolladores. Asimismo, debe incluirse la proyección de flujos esperados por la inversión y el estudio de impacto de liquidez, de corto, mediano y largo plazo, según sea el caso. Adicionalmente. deberá acompañar al estudio un archivo en formato electrónico conteniendo todos los cálculos realizados. b. Análisis o Dictamen legal con relación a la factibilidad de realizar la inversión de conformidad a las leyes de cada Instituto, así como a otra legislación nacional que sea aplicable, para los instrumentos comprendidos en los literales c), d), e), 1, g), h), 1), 3) y 1) del Artículo 43 del presente Reglamento. e. Copia de la Documentación que concierne a la inversión propuesta. d. Certificación integra de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó, dictaminó favorablemente, y según sea el caso EN Sección B Ayisos Le 0 PP MIE aprobó la propuesta de inversión. adjuntando a la misma la documentación correspondiente. o Certificación íntegra del punto de acta de la aprobación de la Inversión emitida por el Órgano de Dirección del Instituto Previsional Público que autoriza la propuesta de inversión, en cumplimiento a su Ley y Reglamentos. Las inversiones que realicen los Institutos a que hacen referencia los literales e), f), h), 1), j) y 1) del Artículo 43 del presente Reglamento, así como aquellas que pudiesen generarse al amparo de lo establecido en el Artículo 61 de este Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros bajo cualquier instrumento; deberán ponerse en previo conocimiento: de la Comisión, a fin de que la misma se pronuncie: sobre la legalidad de dichas inversiones, dicha opinión comprenderá la verificación del proceso de control regulatorio sobre la instrumentación y procedimiento de financiación, por lo tanto no emitirá opinión alguna sobre la oportunidad, conveniencia, mérito, términos y condiciones de la financiación negociada, ya que el análisis de dichos criterios es responsabilidad exclusiva de los miembros del Órgano de Dirección Superior y del Comité Ejecutivo de Inversiones del Instituto. Para que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros pueda pronunciarse sobre la legalidad de la inversión indicada en el párrafo anterior, el Órgano de Dirección Superior del Instituto Público de Previsión Social deberá remitir a la misma, en un plazo no menor 4 veinte (20) días hábiles antes de realizar lainversión, el | expediente que contenga la totalidad de la información señalada en el presente artículo; periodo en el cual, la Comisión podrá requerir información adicional o aclaraciones al Órgano de Dirección y al Comité Ejecutivo de Inversiones sobre la inversión a efectuar. Se exceptúa de lo anterior el Instituto de Previsión Militar (IPM), el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 numeral 17) de su Ley aprobada mediante Decreto Legislativo No.167-2006 de fecha 27 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 21 de febrero de 2007, la Junta Directiva del mismo deberá solicitar previo a realizar las inversiones indicadas en los literales e), f), h). 1). 3) y 1) del Artículo 43 del presente Reglamento, aprobación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros: no obstante cuando las inversiones a realizar sean en proyectos en los cuales participan de manera conjunta dos (2) o más institutos públicos previsionales, el IPM solamente deberá presentar conjuntamente con los otros Institutos a la Comisión el expediente e información arriba descrita para que ésta se pronuncie conforme se indica en el 2 y 3 párrafo de este artículo. Los análisis o estudios de factibilidad que justifiquen la inversión a evaluar, deberán ser elaborados por unidades especializadas en el Instituto o por consultores contratados por el mismo al efecto; acompañando la documentación sobre los profesionales participantes y la capacidad técnica en materia financiera u otras materias que apliquen a la especialización de la inversión: debiendo estar facultados legalmente, con idoneidad y experiencia previa para realizar dichos EN 5 . Sección B Avis REPÚBLICA DE HONDURAS IEGUOIGALA, M.D. C.. 16 DEAGOSTO DEL 2017__No. 34,418 análisis o estudios. La presentación a la Comisión de dichos análisis o estudios de factibilidad, deben incluir de manera explicita todos los supuestos utilizados. así como una copia en formato electrónico de todas las bases de datos, tablas paramétricas, estados financieros analizados y demás información técnica, estadistica o financiera empleada; debiendo los profesionales encargados del estudio. pronunciarse en el mismo documento en caso de tener reservas sobre los datos aportados. Asimismo. los análisis o estudios de factibilidad que se presenten ante la Comisión deben ser refrendados por todos los profesionales que los elaboren y según sea el caso, los representantes legales de las empresas consultoras correspondientes, incluyendo su información de contacto, sus números de colegiación | o cualquier otra credencial habilitante, según sea aplicable. Los estudios antes indicados, no pueden ser elaborados por los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones del Instituto, personas con subordinación directa O indirecta a los mismos, por sus parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, O por cualquier otra persona que tenga un conflicto de intereses con los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones. del Órgano de Dirección del Instituto, la Asamblea de Participantes y Aportantes o cualquier empresa o empresas que intervengan en la inversión aanalizar.
Articulo 63
DEROGACIÓN. El presente Reglamento deroga la Resolución SS No.206/18-02-2015 y la Resolución SPV No.987/16- 12-2016, así como, cualquier otra disposición que sobre la materia haya emitido la Comisión y sea contraria a lo establecido en el presente reglamento. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA.
Articulo 64
ADECUACIÓN POLÍTICA DE INVERSIÓN. Los institutos previsionales deben adecuar su Política de Inversión en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, la cual deberán poner en conocimiento a la Comisión.
Articulo 65
AJUSTES A LÍMITES DE INVERSIÓN. Los Institutos deberán ajustarse a los nuevos límites de inversión, estipulados en el capítulo VII de este reglamento en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para lo cual deben presentar ante la Comisión en un plazo de treinta (30) días hábiles, para su aprobación, un plan de ajuste destinado a realizar la adecuación de la estructura de inversiones, el cual, una vez aprobado, será revisado periódicamente por este Ente Supervisor, para comprobar su cumplimiento.
Articulo 66
AJUSTES AL LÍMITE DE INVERSIÓN DE PRÉSTAMOS. Los préstamos y financiamiento directos a que se refieren los literales c) del Artículo 42 del presente Reglamento, estarán sujetos a los siguientes límites como porcentaje de los Recursos del Fondo. durante el periodo de transición, de acuerdo a la siguiente tabla: 5.13 REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D.C., 16 DE AGOSTO DEL 2017 2017 | 2018 | 2019 Préstamos Personales (literal c, Art. 42 del presentel 50.0 40.0 35.0 Reglamento) ¡Sub - Total 50.0 40.0 35.0 Adicional por gestión de mora Préstamos Personales con destino consumo . 5.0 5.0 [Total 50.0 45.0 40.0
Articulo 67
AJUSTES LÍMITES DE INVERSIÓN DEPÓSITOS E INSTRUMENTOS DE DEUDA. Los depósitos e instrumentos de deuda individual emitidos por Instituciones del Sistema Financiero, deberán cumplir los siguientes límites como porcentaje de los Recursos del Fondo, de acuerdo a la siguiente tabla: Límite ¡Anterior| 2017 [2018 | 2019 | 2020 [Depósitos y valores de corto y mediano plaza de [Instituciones del Sistema Financiero (literal c, Art. 16 45.0 del Reglamento de inversiones anterior y ya derogado) Títulos de deuda individuales de Instituciones del Sistemal 30.0 | 25.0 | 20.0 | 15.0 Financiero (literal b, Art. 43, del presente Reglamento). Depósitos (literal m, Art. 43, presente Reglamento) 150 | 12.0 | 9.0 | 5.0 Total 45.0 | 45.0 | 37.0 | 29.0 | 20.0 ARTÍCULO — 68.- AJUSTES. Sinperjuicio de las tablas de gradualidad y los requisitos establecidos AMPLIACIONES A PLAZOS DE para las inversiones en los Artículos 66 y 67, la Comisión podrá evaluar y dictaminar sobre las situaciones o circunstancias para autorizar excesos a los límites establecidos para las mismas durante el plazo de transición.
Articulo 69
ADECUACIÓ: A LA VALORACIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIÓO! Los Institutos Públicos de Previsión Social deben iniciar la valoración de sus carteras conforme a lo descrito en el Capítulo III de este Reglamento, a partir de la fecha en que la Comisión notifique la autorización correspondiente.
Articulo 70
VIGENCIA El presente reglamento entrará en vigencia una vez aprobado y comunicado a los Institutos Públicos de Previsión Social. 2, Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que: proceda a remitir la presente Resolución al Diario Oficial La Gaceta para su publicación. 3. — Comunicar la presente Resolución a los Bancos Comerciales, a Institutos Públicos de Previsión Social, pará los efectos legales que correspondan. 4. La presente Resolución es de ejecución inmediata... Queda aprobado por unanimidad. ... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO AGUSTIN ASENCIO R., Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes. se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa. Municipio del Distrito Central, a los once | días del mes de agosto de dos mil diecisiete. MAURA JAQUELINE PORTILLO 6. Secretaria General 16.A.2017. e EN 5 Sección B REPÚBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, MD. C., 16 DE AGOSTO DEL 2017__No. 34,418 Comisión Nacional de Bancos y Leguros Gerencia de Citudias » INTEGRACIÓN DE INVERSIONES FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Nombre de la Entidad Mes Reportado Y y y 14 18 19 e Tipo de No; de Plazo Fecha de Fecha de E mejo | ¡A (Días) | emisión | Vencimiente sor Cartera de Prestamos NA N/A En NA N/A N/A Cartera de Préstamos N/A n/a ES NA N/A de Vivenda Propiedad, Plana y NA N/A N/A. NA N/A Equipo me Propiesades de lA NA pim N/A NA N/A EMP Emisor... Emisar Emiyor — Emiror —. Emisor. Emisor NOTAS: Y Consignar el nombre del Tipo de Instrumento, Y/ Los tipos de Valores pueden ser: 2.1. C.D:P.F. (Certificado de Depósito a Plazo Fijo an Lempiras) 22 C.0.P.F. $ (Certilicado de Depósito a Plazo Fijo en Dólares) 2.3 Anciones 2,4 BGDH (Bonos del Gobiemo de Honduras en Lempiras) 3/ Consignar el número del instrumento de la columna “Tipo de Instrumento. 4/ Consignar la tipología de inversión según indica el Reglamento de Inversiones: 5/ Consignar el tipo de moneda de la inversión realizada. , el O E A lonado por un emisor, es decir; que debe estar expuesto de manera explícita en el texto del propio valor. Y Consignar las depreciaciones o estimaciones relacionadas a la inversión. 8/ Es el valor adicional al valor nominal de las. acciones que se cobra al enajenarias. 9/ Es al valor final de una cantidad de dinero invertida inicialmente. ' 10/ indice que se expresa en forma de porcentaje y se usa para estimar ía rentabilidad de tas inversiones. 11/ Es la vigencia en días de un Instrumento. 12/ Día an que se produce la emisión de un Instrumento. 13/ Es aquella que se estipula para calcular los intereses acumulados sobre riuevas valores.