Decreto Legislativo No. 57-2017 — Reforma a la Ley de Tarjetas de Crédito
Congreso Nacional
- Decreto: 57-2017
- Publicación: 4 de agosto de 2017
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,408
- Categoria: Financiero y Tributario
Resumen
Esta ley reforma la Ley de Tarjetas de Crédito para proteger a los consumidores. Establece límites máximos de interés (54%), obliga a los bancos a evaluar capacidad de pago antes de otorgar crédito, prohíbe cobros excesivos, regula el pago mínimo para que amortice capital, y permite refinanciar deudas sin penalización. Beneficia a tarjetahabientes evitando sobreendeudamiento.
Considerandos
CONSIDERANDO: Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan la Constitución de la República. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
CONSIDERANDO: Que la libre competencia es la situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de participar del mercado y quienes están dentro de el no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proteger, defender, promover, divulgar y hacer que se cumplan los derechos de los consumidores estableciendo reglas en las relaciones de consumo que se establecen en el mercado para la adquisición de bienes y servicios, disponiendo los procedimientos aplicables, derechos, obligaciones, las infracciones y sanciones en dicha materia.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.106-2006 de fecha 31 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de Octubre de 2006, se aprobó la Ley de Tarjetas de Crédito, reformado mediante Decreto No.33-2013 de fecha 7 de Marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de Abril de 2013.
CONSIDERANDO: Que la tarjeta de crédito y otras formas electrónicas similares, forman parte de un esquema de facilidades crediticias, de uso masivo, las que contribuyen al bienestar de la economía, siempre y cuando dichas facilidades sean ofrecidás responsablemente por los Emisores y utilizadas adecuadamente por los Tarjeta-Habientes.
CONSIDERANDO: Que para promover el sano desarrollo del sistema financiero y proteger los intereses del público, es necesario establecer la manera en que los emisores de tarjetas de crédito deben determinar el importe del pago mínimo que solicitan a los Tarjeta-Habientes en cada periodo, mediante la incorporación de una fórmula que propicie que con cada pago mínimo se amortice parte del principal del crédito, a fin de procurar que las deudas sean cubiertas en un período razonable,
CONSIDERANDO: Que en el ofrecimiento de tarjetas de crédito es necesario evaluar las necesidades así como la capacidad de pago de los Tarjeta-Habientes, antes de otorgar la facilidad crediticia, con el fin de evitar el sobreendeudamiento, asegurando en todo momento un trato justo y con respeto, sin que la necesidad del cliente se convierta en una oportunidad para sobre endeudarlo y consecuentemente, deteriorar su calidad de vida, historial crediticio y posibilidad de acceder a otros créditos.
CONSIDERANDO: Que es necesario que los mecanismos ofrecidos por los Emisores de Tarjetas de Crédito para refinanciar las deudas de los Tarjeta-Habientes sean transparentes, accesibles, fáciles de entender, eficientes y cumplan con el objetivo de aliviar en un plazo razonable el endeudamiento de los clientes,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1 de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Reformar los artículos 34 y 44 del Decreto No.106-2006, de fecha 31 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31.135 del 23 de Octubre de 2006, que contiene la LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO; y asimismo, reformar los artículos 4, 31, 32 y 33 del Decreto No.33-2013, de fecha 7 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.33.091 de fecha 5 de Abril de 2013, que contiene las reformas a la referida Ley; los cuales deben leerse de la manera siguiente:
Las tasas de interés aplicables sobre Tarjetas de Crédito deben convertirse a su equivalente anual y aplicarse al saldo a financiar en cada período de pago y para su efectividad debe notificarse en el estado de cuenta correspondiente. En caso de incrementos en las tasas de interés, el emisor debe notificarlos al Tarjeta-Habiente en el estado de cuenta anterior al periodo de pago al cual deba aplicarse. Cuando el Tarjeta-Habiente no esté de acuerdo con dicho incremento, tiene derecho a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito conforme a lo establecido en la presente Ley. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir las normas que sean requeridas en el contexto de esta Ley, de tal forma que las tasas de interés, cargos y comisiones cobradas a través de los contratos de tarjetas de crédito respondan a los mejores intereses de país en cuanto al financiamiento de sectores estratégicos, a la inclusión financiera con dignidad, a la competitividad del mercado y a las mejores prácticas y estándares técnicos que internacionalmente rigen la materia; debiendo vigilar además que las primas de seguro y sus comisiones de intermediación cumplan el principio de equidad, suficiencia y moderación respecto al riesgo cubierto y parámetros de mercado. El límite máximo de referencia para el cálculo de la tasa de interés de los contratos de tarjetas de crédito en moneda nacional se aplicara como base la Tasa de Interés Anual Promedio Ponderado Nominal Activa sobre préstamos en moneda nacional del Sistema Financiero Nacional del mes anterior publicada por el Banco Central de Honduras (BCH) multiplicado por 2.6825633383 veces. Este interés nunca no podrá ser mayor del cincuenta y cuatro por ciento (54%). El cálculo de la tasa de interés en moneda extranjera no podrá ser superior a la tasa de interés en moneda nacional calculado en el párrafo anterior, Estas son las tasas máximas de interés, que son base de referencia para la realización de las operaciones financieras de los prestamistas no bancarios que se dediquen al financiamiento de bienes y servicios o de dinero, a las cuales se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto No.100 de fecha Dieciséis de Julio del año 1962, las cuales se reflejarán y calcularán automáticamente mes a mes en los contratos suscritos entre el Sistema Financiero Nacional, los prestamistas no bancarios, los tarjeta-habientes o prestatarios. Constituye delito de Usura, toda transacción comercial y financiera efectuada por parte de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y prestamistas no bancarios cuando aplique seis (6) puntos arriba de la tasa promedio máxima de consumo que publique la autoridad competente. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe verificar la aplicación correcta de la presente Ley y su Reglamentación, debiendo sancionar a los infractores por los cobros o cálculos incorrectos efectuados en perjuicio de los Tarjeta-Habientes, con multas correlacionadas a la ganancia obtenida indebidamente y/o pérdida ocasionada; lo anterior sin perjuicio de la devolución de valores cobrados en exceso a los afectados”.
Se prohíbe a los establecimientos comerciales aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito o débito. Asimismo, se prohíbe a los establecimientos comerciales afiliados adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito o débito en vez de efectivo, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante norma debe regular y asegurar que las comisiones cobradas por las emisoras a los comercios afiliados por la utilización de la tarjeta como medio de pago, en ningún caso podrán ser superiores al cuatro por ciento (4%) por ciento del saldo de la compra. Si se detectaren... Si recibida la resolución por parte de los emisores responsables, éstos no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) les impondrá una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos. Si el establecimiento comercial es afiliado por un emisor, operador o comercializador durante el mismo período de desafiliación, se le impondrá la misma sanción. Los establecimientos... Los documentos... Las sociedades emisoras... Los establecimientos comerciales...”
Únicamente están facultados para emitir tarjetas de crédito en el territorio nacional, los bancos y las sociedades emisoras, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito debidamente autorizadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), podrán emitir tarjetas de débito y crédito conforme lo dispuesto en la presente Ley, y previa no objeción de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente de dicho Consejo”.
Los contratos de... Sin perjuicio de lo...:
- 1)
Las que sean contrarias, modifiquen o declaren en suspenso disposiciones o condiciones establecidas en esta Ley y demás normas aplicables a las tarjetas de crédito;
- 2)
Las que faculten al Emisor a modificar las condiciones de los contratos, estableciendo cargos, comisiones o primas adicionales no pactadas con el Tarjeta-Habiente, en el marco de lo establecido en la presente Ley;
- 3)
Las que establezcan cargos o penalidades por cancelación del contrato, administración de créditos, emisión, impresión o envío de información por medio de correo electrónico, gestión de cobranza; renovación o vencimiento del plástico, activación de la cuenta, reposición por daño; caducidad o terminación del contrato, cargos por no utilización de la tarjeta o cualquier cargo adicional similar a estos independientemente de su denominación. Los cargos por rehabilitación de cuenta, serán regulados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS): Des 0) 5). 0)...
9) Las que establezcan o impliquen la disminución o pérdida de servicios, beneficios o premios computados a favor del Tarjeta-Habiente sin previo aviso y notificación comprobada a éste, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y,
10) Cualquier otra cláusula contraria a lo dispuesto en la presente Ley o en el resto de la legislación aplicable. Se prohíbe a las instituciones reguladas en esta Ley, imponer a los Tarjeta-Habientes y a sus garantes la obligación de suscribir documentos adicionales, adenda o anexos donde no se especifique el monto líquido de la obligación real o que contengan cargos que correspondan a Costos por Servicios Operativos”.
La Sociedad... Cuando el Tarjeta-Habiente de su consentimiento para incorporar algún cargo por otros servicios ofrecidos como ser beneficios, seguros varios que no fueren incluidos en el contrato por ser incorporados posterior a su suscripción, el Tarjeta-Habiente deberá expresar su consentimiento mediante autorización escrita o medios electrónicos que compruebe claramente su anuencia. Sin perjuicio de que el Emisor de la tarjeta de crédito debe documentar los términos o condiciones del servicio y el consentimiento del Tarjeta-Habiente, debiendo entregar a éste último copia de dicho documento. En ningún caso, el silencio por parte del Tarjeta-Habiente puede ser interpretado como señal de aceptación. Las pólizas de seguros que sean requeridas para cubrir el riesgo asociado a la operación de las Tarjetas de Crédito, deben ser contratadas por el emisor con Instituciones de Seguros autorizadas, atendiendo las normas que para tales efectos emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Las primas del seguro de fraude de sus tarjetas de crédito serán consideradas como Costos por Servicios Operativos a cargo del emisor.
La vigencia de los contratos de apertura de una línea de crédito debe ser acordada por las partes; el plazo de vigencia de la tarjeta de crédito, como instrumento dispositivo del crédito concedido, será establecido por la sociedad emisora, sin que el vencimiento de la misma implique, de forma automática, el vencimiento del plazo establecido en el contrato de crédito. Cuando el Tarjeta-Habiente, manifieste expresamente al emisor la voluntad de dar por terminado antes de que venza el contrato de línea de crédito disponible en la tarjeta de crédito, dicha decisión una vez cancelado los saldos adeudados no generarán cargo o penalidad alguna. El Emisor está en la obligación de extender el finiquito respectivo, de forma gratuita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago del monto adeudado.
Adicionar los artículos 32-A, 33-A, 33-B, 33-C, 33-D, 38-A y 38-B, del Decreto No.106-2006 de fecha 31 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31,135, del 23 de Octubre de 2006, que contiene la LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, los cuales en adelante se deben leer de la manera siguiente:
Es obligación de los emisores de tarjetas de crédito informar al Tarjeta-Habiente las políticas y condiciones asociadas a los planes de lealtad al inicio de la relación contractual; así como enviarle mensualmente el detalle de los beneficios acumulados. Siempre y cuando el Tarjeta-Habiente cumpla sus obligaciones debe gozar de los beneficios. Se prohíbe a las instituciones del Sistema Financiero Nacional, que otorgan beneficios de planes de lealtad, puntos, millas u otros beneficios acumulados; penalizar, disminuir o cancelar los saldos acumulados de estos beneficios adquiridos por los Tarjeta-Habiente, salvo que éstos hayan caducado o prescrito.
Cada emisor es responsable de conocer y documentar la capacidad de pago del tarjeta-habiente previo a suscribir contrato de tarjeta de crédito, o al realizar modificaciones a las condiciones establecidas en el mismo, a fin de que el límite máximo de crédito corresponda a la real capacidad de pago amortizable por el Tarjeta-Habiente. Cuando el Tarjeta-Habiente presente dificultades para hacer frente a las obligaciones de tarjeta de crédito, por morosidad o impago, podrá presentarse en las oficinas del emisor a fin de gestionar un arreglo de pago por cancelación de tarjetas de crédito, para lo cual el emisor deberá suscribir, en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la solicitud correspondiente, el respectivo contrato con el Tarjeta-Habiente, en el cual se documentará el traslado del saldo adeudado a la fecha a un préstamo personal y simultáneamente tendrá que cancelar todas las tarjetas de crédito que el Tarjeta-Habiente mantenga en la sociedad emisora. Al transferir el saldo de la línea de crédito de la tarjeta a un préstamo personal a nombre del Tarjeta-Habiente, los gastos de cierre, administrativos, operativos y legales no pueden ser superiores al uno por ciento (1%) del valor a financiar y la tasa de interés nominal, sobre saldos insolutos, no puede exceder de uno punto veinticinco (1.25) veces la tasa activa promedio ponderada de las tasas anuales de interés nominales del Sistema Financiero Nacional publicada por el Banco Central de Honduras. En ningún caso la tasa de interés del préstamo proporcional que se va a conceder va ser superior a la tasa de interés que se aplique o que se aplicaba al usuario de la tarjeta de crédito, Los emisores de tarjetas de crédito no deben cobrar ninguna comisión o prima a los Tarjeta-Habientes como requisito para gozar del beneficio de arreglo de pago, ni exigir ninguna documentación adicional a la obtenida del Tarjeta-Habiente cuando se le otorgó su tarjeta de crédito. El plazo que otorgará el emisor al Tarjeta-Habiente será de hasta sesenta (60) meses según la conveniencia y capacidad de pago del Tarjeta-Habiente y debe entregar sin ningún recargo una tabla de amortización que establezca detalladamente las fechas máximas y montos de cada pago, los abonos correspondientes a capital e intereses y el saldo resultante al final de cada período de pago. El Tarjeta-Habiente puede realizar pagos anticipados, sin penalización alguna. Los créditos otorgados a los clientes beneficiarios del presente Artículo deben ser identificados en la Central de Información Crediticia como readecuación o refinanciamiento según corresponda al caso; conservando la categoría de riesgo que mantenía al momento de formalizarse el arreglo de pago. Dicha categoría debe ser modificada conforme a los criterios establecidos en las Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera. Para tal efecto, corresponderá a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mantener en la central de información crediticia la información que sea necesaria para que las instituciones financieras conozcan los casos de Tarjeta-Habientes que tengan proceso de readecuación y/o refinanciamiento de su deuda. Queda prohibido al Emisor otorgar una nueva tarjeta de crédito hasta que el deudor beneficiario haya pagado al menos dos terceras partes (2/3) del saldo del préstamo personal, siempre y cuando cuente con la capacidad de pago correspondiente. Dicha restricción aplica para el resto de emisores que quieran otorgar o ampliar límites de créditos a estos clientes. Para tales efectos la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe proveer la información a los emisores de tarjetas de crédito para el cumplimiento de lo establecido. Los emisores de tarjeta de crédito deben dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de cancelación de tarjeta de crédito mediante los mecanismos de consolidación de deudas que se establezcan. En caso de que la condición financiera del deudor beneficiario mejorara, se le puede dar el beneficio o la calificación de poder optar antes del vencimiento de las dos terceras (2/3) partes del préstamo que se le fue otorgado como línea de crédito personal. El emisor, agencia de cobranza, centro de llamada y cualquier otra sociedad mercantil que sea contratada vía tercerización deberá respetar los criterios establecidos en esta Ley, para efectos de evitar el acoso u hostigamiento en la cobranza y observar la normativa que para efecto también emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Una vez cubiertas o cumplidas las obligaciones de pago del préstamo personal, la sociedad emisora de tarjetas de crédito debe otorgar un finiquito de forma gratuita, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles”.
Cuando el Tarjeta-Habiente durante seis (6) meses consecutivos u ocho (8) meses alternos de los últimos doce (12) meses sólo efectúe abonos menores o iguales al pago mínimo pero que no represente más del treinta por ciento (30%) de la obligación total, el emisor debe informar a éste que puede someterse al procedimiento de arreglo de pago establecido en el Artículo anterior, debiendo dejar evidencia de dicha gestión. Las instituciones del Sistema Financiero Nacional que incumplan esta disposición serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)”.
El pago mínimo establecido por el Emisor debe incluir: La totalidad de los intereses, comisiones y cargos no financiables, más una proporción del saldo de capital vigente no menor al uno punto seis por ciento (1.6%), más el capital vencido de los pagos mínimos de los meses anteriores. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar en un término de treinta (30) días, el procedimiento técnico a aplicar en sus modificaciones y porcentajes. Los cargos no financiables tienen prelación de pago después de los intereses corrientes y moratorios y no generarán intereses en ningún momento. Para tales efectos se considerarán cargos no financiables la comisión por retiro de efectivo en ventanilla o cajero automático, membresía y cualquier otro cargo que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) puedan ser clasificados como tal”.
Los Emisores mantendrán un período de un (1) mes calendario entre las fechas de corte. La fecha límite de pago no debe ser menor de veinte (20) días calendario a partir del día siguiente a la fecha de corte”.
Se prohíbe a los emisores de tarjeta de crédito:
- 1)
Sin autorización expresa del Tarjeta-Habiente, cargar cuotas de préstamos, financiamientos o extrafinanciamientos de cualquier tipo en las tarjetas de crédito;
- 2)
Sin autorización expresa del Tarjeta-Habiente, permitir excesos del límite de la línea de crédito autorizada mediante el contrato suscrito entre el Tarjeta-Habiente y el Emisor por consumos y retiros de efectivo permitidos por éste, conocidos como sobregiros;
- 3)
Realizar cargos por rehabilitación de la línea de crédito por incumplimiento de pago, fuera de lo establecido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
- 4)
Aumento de la línea de crédito, sin consentimiento expreso del Tarjeta-Habiente y análisis de la capacidad de pago de éste;
- 5)
Cobrar nuevos cargos en concepto de comisiones por servicio que no hubieren sido incorporados al contrato o incrementar los cargos por comisiones ya pactadas, a menos que hayan sido autorizados expresamente por el Tarjeta-Habiente; y,
- 6)
Ofrecer cualquier producto o servicios financieros a los Tarjeta-Habientes por medio de mensajes de texto y llamadas telefónicas, sin previa autorización del cliente”.
El límite de crédito otorgado al Tarjeta-Habiente no debe exceder de cuatro (4) veces sus ingresos brutos. El incumplimiento a esta disposición será tipificado como una falta grave y sancionado de conformidad al Reglamento de Sanciones aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)”.
En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá el respectivo Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”. Para lo anterior tomará en cuenta las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales, velando porque las normas que se incorporen garanticen los derechos de todos los participantes y la transparencia de las operaciones reguladas en la Ley de Tarjetas de Crédito y sus reformas.
En el caso de los Tarjeta-Habientes que estén al día y no presenten incumplimiento de pago, no se podrán cancelar sus contratos de tarjetas de crédito de manera arbitraria o unilateral, ni disminuir el límite de crédito de los mismos, ni los saldos acumulados en planes de lealtad, millas, puntos u otros beneficios que han sido adquiridos, salvo que éstos hayan caducado o prescrito. Las instituciones del Sistema Financiero Nacional que incumplan esta disposición serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
El presente Decreto entra en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veinte días del mes de julio de dos mil diecisiete. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR, SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 3 de agosto de 2017 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS WILFREDO CERRATO