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21 de febrero de 2015Reformada Descargar PDF original

Acuerdo Ministerial No. 001-15 — Establecimiento de periodos de veda y regulaciones para la pesca de langosta, camarón, concha reina, pepino de mar, tiburones y mero

  • Decreto: 001-15
  • Publicación: 21 de febrero de 2015
  • Gaceta: 33,664
  • Categoria: Ambiental

Resumen

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Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Esta ley establece periodos de veda (prohibición temporal de pesca) para langosta, camarón, concha reina, pepino de mar, tiburones y mero en Honduras. Protege estas especies vulnerables permitiendo que se reproduzcan naturalmente, y fija reglas específicas como tamaños mínimos de captura, prohibición de nasas metálicas y uso obligatorio de dispositivos para proteger tortugas marinas. Afecta a pescadores industriales y artesanales que deben cumplir estas regulaciones o enfrentar sanciones.

Considerandos

Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad superior en materia de pesca y sus conexos, pudiendo dictar medidas, fijar épocas de veda y demás requisitos necesarios para el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales del país.

Que es de utilidad y necesidad pública, el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos pesqueros y acuícolas del Estado de Honduras.

Que el establecimiento de periodos de veda es una medida que contribuye a la recuperación de algunas especies sujetas a explotación, y a la vez permite que la reproducción de sus poblaciones se efectúe de forma natural.

Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO establece principios, de conformidad con las Normas del Derecho Internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca, se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales.

Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, sirve como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el marco jurídico e institucional necesario para LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL el ejercicio de la pesca responsable, a formular y aplicar las medidas apropiadas.

Que el Reglamento de la Ley de Pesca vigente establece el periodo de licenciamiento con el fin de agilizar los trámites administrativos.

Que las pesquerías de camarón, langosta, caracol, concha reina, pepinos de mar y algunas especies de escama, son recursos transfronterizos de la Región Centroamericana y del Caribe, por lo que es necesario la armonización y unificación de los periodos de veda.

Que a partir del 01 de julio del 2009 entró en vigencia en el marco del SICA-OSPESCA el “Reglamento OSP-02-09, sus reformas y adendas, para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de la Langosta del Caribe (Panulirus argus).

Que las poblaciones de las especies de pepino de mar son vulnerables a la sobrepesca, siendo la principal amenaza el agotamiento de sus larvas o juveniles lo que pone en peligro la reposición natural de las poblaciones.

Que se ha reconocido a nivel mundial un declive considerable de las poblaciones de algunas especies de tiburones; en consecuencia, Honduras ha hecho reconocimiento de un Santuario de Tiburones que prohíbe la pesca y explotación de las diferentes especies de tiburones en el marco del Decreto Legislativo No.107-2011 de fecha 5 de julio de 2011.

Que en evaluaciones realizadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN, 2003) valoró al Mero Nassau Epinephelus striatus como “especie en vías de extinción”, y, asimismo The Nature Conservancy, (TNC 2008) concluyó que “es probable que las reservas del Mero Nassau, colapsarán comercialmente y que se encuentran en peligro de extinción en la Costa Atlántica de Honduras.

Que estudios realizados por países vecinos, han determinado que el uso de nasas metálicas para la pesca de escama en el Caribe Hondureño, no cumple con el Principio Precautorio de la FAO, y no está contemplado como arte de pesca permitida en la legislación hondureña, produciéndose además la acción denominada “Pesca Fantasma”, por la gran cantidad de especies que son capturadas durante largos periodos de tiempo.

Texto completo

ACUERDO No. 001-15 Tegucigalpa, M.D.C., 05 de enero, 2015 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURAY GANADERIA CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad superior en materia de pesca y sus conexos, pudiendo dictar medidas, fijar épocas de veda y demás requisitos necesarios para el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales del país. CONSIDERANDO: Que es de utilidad y necesidad pública, el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos pesqueros y acuícolas del Estado de Honduras. CONSIDERANDO: Que el establecimiento de periodos de veda es una medida que contribuye a la recuperación de algunas especies sujetas a explotación, y a la vez permite que la reproducción de sus poblaciones se efectúe de forma natural. CONSIDERANDO: Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO establece principios, de conformidad con las Normas del Derecho Internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca, se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales. CONSIDERANDO: Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, sirve como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el marco jurídico e institucional necesario para

LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA

JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor

Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

el ejercicio de la pesca responsable, a formular y aplicar las medidas apropiadas. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de la Ley de Pesca vigente establece el periodo de licenciamiento con el fin de agilizar los trámites administrativos. CONSIDERANDO: Que las pesquerías de camarón, langosta, caracol, concha reina, pepinos de mar y algunas especies de escama, son recursos transfronterizos de la Región Centroamericana y del Caribe, por lo que es necesario la armonización y unificación de los periodos de veda. CONSIDERANDO: Que a partir del 01 de julio del 2009 entró en vigencia en el marco del SICA-OSPESCA el “Reglamento OSP-02-09, sus reformas y adendas, para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de la Langosta del Caribe (Panulirus argus). CONSIDERANDO: Que las poblaciones de las especies de pepino de mar son vulnerables a la sobrepesca, siendo la principal amenaza el agotamiento de sus larvas o juveniles lo que pone en peligro la reposición natural de las poblaciones. CONSIDERANDO: Que se ha reconocido a nivel mundial un declive considerable de las poblaciones de algunas especies de tiburones; en consecuencia, Honduras ha hecho reconocimiento de un Santuario de Tiburones que prohíbe la pesca y explotación de las diferentes especies de tiburones en el marco del Decreto Legislativo No.107-2011 de fecha 5 de julio de 2011. CONSIDERANDO: Que en evaluaciones realizadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN, 2003) valoró al Mero Nassau Epinephelus striatus como “especie en vías de extinción”, y, asimismo The Nature Conservancy, (TNC 2008) concluyó que “es probable que las reservas del Mero Nassau, colapsarán comercialmente y que se encuentran en peligro de extinción en la Costa Atlántica de Honduras. CONSIDERANDO: Que estudios realizados por países vecinos, han determinado que el uso de nasas metálicas para la pesca de escama en el Caribe Hondureño, no cumple con el Principio Precautorio de la FAO, y no está contemplado como arte de pesca permitida en la legislación hondureña, produciéndose además la acción denominada “Pesca Fantasma”, por la gran cantidad de especies que son capturadas durante largos periodos de tiempo. POR TANTO En uso de sus facultades y en aplicación de los artículos: 255 y 340 de la Constitución de la República; 36 numeral 8, 116, 118, 119 numeral 3 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3, 5, 42, 43 y 44 de la Ley General de Pesca Vigente; 14 párrafo segundo del Reglamento de Pesca. A C U E R D A: PRIMERO: Que el periodo de pesca incluye todas las operaciones pesqueras y, el mismo inicia desde el momento del zarpe de la flota industrial y artesanal, hasta el momento de atraque de los barcos en puerto (fecha en que se cierra la pesca).

SEGUNDO: Que la flota pesquera industrial y artesanal, deberá zarpar a las 00.00 horas del día de inicio de las operaciones pesqueras y deberá atracar en Puerto con todo su equipo de pesca antes de las 23:59 horas, el día de cierre de las operaciones pesqueras. TERCERO: Que desde la fecha de inicio del periodo de veda, hasta la fecha de cierre, ningún barco debe ejercer actividad alguna relacionada con operaciones pesqueras en el mar. Todas las embarcaciones pesqueras y su equipo deben ser inspeccionados por personal del Departamento de Control y Fiscalización de DIGEPESCA, en coordinación con la Marina Mercante y Fuerza Naval, a fin de verificar el cumplimiento de las regulaciones legales establecidas. CUARTO: Delegar a personal de la Fuerza Naval la misma autoridad y responsabilidad que ejercen los inspectores de control y fiscalización de SAG/ DIGEPESCA, para ejercer control y vigilancia de embarcaciones industriales y artesanales en alta mar y aguas continentales. QUINTO: Que los inspectores de pesca además de inspeccionar los barcos pesqueros, las empacadoras, los puertos de desembarque y los sitios de comercialización de productos pesqueros, también deben inspeccionar los talleres de construcción de nasas, a fin de constatar que éstas reúnen los requisitos reglamentarios y las disposiciones establecidas en el presente acuerdo. SEXTO: Declarar como periodo de veda para la pesca de Langosta Espinosa Panulirus argus y las dos especies de Pepino de Mar Holoturia mexicana e Isostichopus badionotus del Caribe Hondureño, el comprendido desde las 00:00 horas del día 1°. de marzo 2015 hasta las 23:59 horas del día 30 de junio del 2015. SEPTIMO: Declarar como periodo de veda para la pesca de camarón blanco Litopenaeus schmitti, camarón café Farfantepenaeus aztecus y camarón rosado Farfantepenaeus duorarum, el comprendido desde las 00:00 horas del día 1°. de marzo del 2015 hasta las 23:59 horas del 31 de julio de 2015. OCTAVO: Declarar como periodo de veda de la Concha Reina Cassis madagascariensis, el comprendido desde las 00:00 horas del día 1°. de septiembre del 2015 hasta las 23:59 horas del 31 de marzo del 2016. NOVENO: Mantener la veda indefinida para la pesca comercial del Caracol Gigante Strombus gigas quedando sujeta la suspensión de la moratoria a las decisiones que emita la Convención CITES en Ginebra de acuerdo a los resultados finales con sus respectivas recomendaciones, que estarán presentando a más tardar en el mes de febrero del 2015 los nuevos responsables de la investigación que será conducida por los doctores Mónica Valle y Paul Madley, científicos expertos en caracol de MRGA- América, para transicionar a un Plan de Manejo Pesquero. DECIMO: Se continúa con la veda indefinida para la pesca de todas las especies de tiburones en las aguas jurisdiccionales de la República de Honduras, quedando terminantemente prohibidas la captura, tenencia, comercialización nacional y exportación de todas sus partes y derivados (aletas, carne, cuero, piel, aceite, mandíbulas etc.). Así como la importación de cualquier especie independientemente de su país de procedencia. DECIMO PRIMERO: Se declara Veda temporal en aguas jurisdiccionales de Honduras para la pesca del mero (mero Nassau) Epinephelus striatus a partir del 1°. de diciembre del 2015 al 30 de marzo del 2016. DECIMO SEGUNDO: Para la pesca de langosta espinosa por medio de nasas o buceo, se debe cumplir con los siguientes requerimientos:

  • a)

    La talla mínima de captura de langosta será de 5.5 pulgadas de longitud de cola, equivalente a 145 mm.

  • b)

    Todas las embarcaciones industriales langosteras deberán llevar a bordo y hacer uso de los calibradores para cumplir con la talla mínima comercial de langosta.

  • c)

    Prohíbe la captura de hembras ovadas, o en muda, y aquellas cuyos huevos hayan sido removidos de la cola.

  • d)

    Queda terminantemente prohibido la comercialización de carne de cola de langosta sin caparazón.

  • e)

    Queda terminantemente prohibido capturar, mantener a bordo o regalar a los marinos o buzos cualquier cantidad de langosta inferior a la talla mínima legal o langosta ovada.

  • f)

    Los armadores o capitanes de embarcaciones langosteras al finalizar el periodo de pesca y previo al atraque de los barcos en puerto o bases de operación, deberán notificar su llegada al inspector de pesca a fin de que este proceda a realizar el inventario de los aperos de pesca que vengan a bordo.

  • g)

    Se prohíbe el almacenamiento y desembarque de productos de pesca en bolsas oscuras o sacos, además de recipientes sellados, sin embargo se permiten estas actividades en bolsas plásticas transparentes y recipientes sin sello, lo anterior con el objetivo de facilitar las inspecciones del producto capturado. La captura de langosta con nasas deberá cumplir con las normas siguientes:

    • a)

      Se utilizará un número máximo de dos mil quinientas (2,500) nasas por embarcación y por periodo de pesca.

    • b)

      Las nasas para su uso deberán tener al menos una rejilla de escape, en dos de sus lados, con una abertura de 2 1/8 pulgadas entre el fondo y la primera regla inmediata superior al piso de la misma a efecto de garantizar la salida de langostas juveniles de las nasas.

    • c)

      Las embarcaciones que hayan cumplido con lo dispuesto por la DIGEPESCA mediante Circular No. 004-2014 de fecha 08 de diciembre del 2014, quedan habilitadas para colocar las nasas en las áreas de pesca10 días antes del inicio del periodo de pesca correspondiente, debiendo regresar las embarcaciones al puerto de salida, para una salida conjunta con las embarcaciones buzos el 1 de julio del 2015.

    • d)

      Todas las embarcaciones naseras deberán transportar al puerto las nasas junto con el cemento de lastre el 29 de febrero del 2016.

    • e)

      Las nasas deberán ser fabricadas de madera, el incumplimiento de esta medida permitirá el decomiso de las mismas y su sanción conforme a Ley.

    • f)

      Queda terminantemente prohibido el uso de nasas metálicas, forradas o no con plástico, en la extracción o captura de especies de escama en el Mar Caribe de Honduras, por el impacto negativo sobre la biodiversidad predominante en las áreas arrécifales. La pesca de langosta por buceo deberá cumplir con las siguientes normas: a) Las embarcaciones deben llevar un número máximo de treinta y cinco (35) buzos con treinta y cinco (35) cayuqueros y 35 cayucos. b) Los armadores, capitanes y pescadores industriales (Buzos), están sujetos al cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina, Acuerdo Ejecutivo STSS 116-01 de fecha 30 de mayo del 2001. DECIMO TERCERO: La pesca de camarón deberá ajustarse a los siguientes requerimientos: a) Cada embarcación industrial camaronera deberá tener instalado previo al zarpe y durante el periodo de pesca el Dispositivo Excluidor de Tortugas Marinas (TED) en todas las redes de arrastre y únicamente se permitirá el uso del TED duro ( Hard TED). b) Queda terminantemente prohibido ejercer la pesca de camarón a nivel industrial en los estuarios como bahías, desembocaduras de los ríos y lagunas costeras, y dentro de las tres millas náuticas, para el desarrollo de pesca artesanal. c) La pesca industrial de camarón podrá extraerse en la Zona Económica Exclusiva y en la totalidad del Mar Territorial a excepción de las tres millas náuticas directamente frente de las Bahías de Omoa, Cortés, Tela y Trujillo.

      DECIMO CUARTO: La pesca de Concha Reina (Cassis madagascariensis) deberá ajustarse a los requerimientos siguientes:

      • a)

        La cuota de captura y exportación para el año 2015, será de seis mil (6000) ejemplares de concha reina.

      • b)

        Toda embarcación que sea utilizada para el aprovechamiento de concha reina debe contar con el permiso correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

      • c)

        Los capitanes quedan obligados a llevar un inspector de DIGEPESCA a bordo durante la faena de captura de la especie, cuyos gastos corren por cuenta del armador o propietario de la embarcación.

      • d)

        Únicamente deberán ser capturados individuos adultos, de labio grueso y con capa oscura intermedia en la parte dorsal de la concha, y con una longitud total no menor de quince (15) centímetros.

      • e)

        Queda terminantemente prohibido capturar otras especies diferentes a la concha reina. DECIMO QUINTO: Se mantiene la veda indefinida para la pesca de todas las especies de pepino de mar, a excepción de las especies de pepino de mar Holothuria mexicana e Isostichopus badionotus, sujetas a los resultados que arroje el Protocolo de Evaluación Biológica y Monitoreo Pesquero de Pepino de Mar en el Caribe Hondureño, acuerdo No.544-2014, de fecha 10 de Junio del 2014, debiendo respetar el periodo de veda establecido en el numeral SEXTO del presente Acuerdo. DECIMO SEXTO: Quince (15) días antes del inicio de la veda respectiva, los propietarios de empacadoras y demás establecimientos que comercialicen productos pesqueros, en conjunto con los inspectores de la DIGEPESCA, deben levantar un inventario del producto almacenado en depósitos y cuartos fríos. Únicamente los productos bajo inventario y reportados podrán ser comercializados, los infractores de esta disposición, quedarán sujetos a las sanciones estipuladas en la Ley General de Pesca y su Reglamento. DECIMO SEPTIMO: Los trámites para la solicitud y renovación de licencias de pesca deberán presentarse de acuerdo a los establecido en el artículo 26 del Reglamento General de Pesca. DECIMO OCTAVO: Los propietarios que incumplan con la cláusula anterior quedarán sujetos a renovación tardía. DECIMO NOVENO: El Inventario Pesquero, quedará sujeto a las condiciones y tiempos que la DIGEPESCA considere oportunas. VIGESIMO: Queda derogado en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Ministerial No. A-135-14 del 04 de febrero del dos mil catorce. VIGESIMO PRIMERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. VIGESIMO SEGUNDO: Hacer las transcripciones de Ley. COMUNIQUESE: JACOBO PAZ BODDEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURAY GANADERÍA PAOLA SIERRA SECRETARIA GENERAL