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Decreto No. 003-2021 | 7 de septiembre de 2015 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 35,784

Acuerdo Ejecutivo No. 003-2021 — Reglamento Interno del Personal de la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias 911

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Resumen

Este reglamento establece las normas obligatorias que rigen las relaciones laborales entre el Sistema Nacional de Emergencias 911 y sus empleados. Define derechos y deberes de trabajadores en contratación, jornadas, salarios, vacaciones, licencias y despidos, aplicándose a todo el personal de la institución en Honduras, garantizando equidad y cumplimiento de leyes laborales.

Considerandos

  1. 1.Que la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), es creada según el Decreto No. 58-2015, de fecha 21 de mayo del año 2015, publicado en fecha 7 de septiembre del 2015, en el Diario Oficial “La Gaceta”.
  2. 2.Que según Decreto No. 49-2021, de fecha 17 de diciembre 2020, publicado en fecha 02 de agosto del año 2021, se decreta reformar los artículos 7, 8, 17 y 18 de la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).
  3. 3.Que la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno, (911), en su artículo 8 reformado, numeral 6 establece como una de las funciones del Ministro Director Nacional la aprobación de las políticas, el o los reglamentos internos de organización y competencias y el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno, (911).
  4. 4.Que es atribución de los Secretarios de Estado, emitir el Reglamento de Organización Interna de sus respectivos despachos, tal y como lo enuncia el Artículo 36 inciso 6 de la Ley General de la Administración Pública. -- 1 of 36 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
  5. 5.Que los actos Administrativos de cualquier órgano del Estado que deberán producir efectos jurídicos de carácter general serán publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” y a su validez se regulará conforme a lo dispuesto en el Artículo 255 de la Constitución de la República para su vigencia.
  6. 6.Que las disposiciones de este Reglamento son de Orden Público y en consecuencia su observancia es obligatoria para todo el personal que labora en la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).

Articulos

Articulo 1

El presente Reglamento Interno de Trabajo constituye el conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones a que deben sujetarse los funcionarios y colaboradores en la prestación del servicio. Regulando las relaciones entre los funcionarios y los colaboradores de la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), independientemente de su ubicación geográfica.

Articulo 2

Para los efectos del presente Reglamento Interno de Trabajo se entenderá por “Dirección Nacional, -- 3 of 36 -- Institución o empleador” a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE, UNO, UNO (911) y tendrá por domicilio la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en la República de Honduras y forman parte del mismo: El Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Tegucigalpa (CECOP-TEGUCIGALPA), como sede principal; Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de San Pedro Sula (CECOP-SPS); Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Santa Rosa de Copán (CECOP- SANTA ROSA DE COPÁN); Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Tela (CECOP-TELA); Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Choluteca (CECOP-CHOLUTECA); como los demás centros de trabajo que se creen a futuro en cualquier parte de la República; lugares estos, en que deberá ser aplicado de igual forma el presente Reglamento Interno de Trabajo. Se entiende como centro de trabajo: Gerencias, Direcciones, Departamentos, Unidades, Secciones, Oficinas y demás sitios comprendidos en el establecimiento y sus dependencias, y en los cuales el colaborador(a) desarrollará sus labores en atención a la categoría de trabajo, el salario y su respectivo contrato.

Articulo 3

La “Dirección Nacional” y sus colaboradores(as) resolverán sus conflictos laborales en un plano de justicia y equidad; en consecuencia, mantendrán el respeto mutuo necesario cumpliendo estrictamente las obligaciones recíprocas que impone el presente Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Trabajo, el Contrato Individual, y los demás reglamentos que en forma especial rigen dentro del Sistema. Corresponde velar por la aplicación de este Reglamento Interno de Trabajo a los representantes de la “Dirección Nacional”, pero la acción de toda contratación, despido o sanción corresponderá al Ministro Director Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911). Así como también aquellas personas a quienes el Ministro Director Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), les delegue tales funciones de representación en virtud de sus funciones y de acuerdo a la ley.

Articulo 4

El colaborador(a), y a efecto de aplicar el presente Reglamento Interno de Trabajo será aquella persona natural, que presta sus servicios materiales, intelectuales o ambos a la vez, mediante el pago de una remuneración y en cumplimiento a un contrato o relación de trabajo, sea temporal o permanente.

Articulo 5

En casos de emergencia o cualquier otra situación de carácter meritorio, el colaborador(a) podrá ser requerido(a) por su superior inmediato para efectuar cualquier otro trabajo dentro de sus capacidades y aptitudes, mientras esta emergencia o situación sea vigente y que formen parte de las actividades de la “Dirección Nacional”. Respetando su derecho a la permanencia en el cargo para el que fue contratado o ascendido. El principio de rendimiento es exigible. En consecuencia, el colaborador(a) debe procurar en todas las actividades que desempeña el rendimiento propio de su categoría o especialidad profesional. El principio de la responsabilidad y eficiencia va ligado al desenvolvimiento diario de las actividades convenidas y acordes con la naturaleza de la “Dirección Nacional”. -- 4 of 36 --

Articulo 6

En caso de que existiera controversia o divergencia en la interpretación del Código de Trabajo o ley especial que reglamente las actividades de la “Dirección Nacional”, antes de acudir a la autoridad administrativa o judicial en materia laboral, la “Dirección Nacional”, junto con los interesados, la resolverá en sus oficinas, sobre una base de equidad y justicia. CAPÍTULO II ORDEN JERÁRQUICO

Articulo 7

Para los efectos de aplicación del presente Reglamento y de lo prescrito en el numeral 13 del artículo 92 del Código de Trabajo, se tendrá como orden jerárquico de la “Dirección Nacional”, el siguiente: 1. Ministro Director Nacional 2. Secretaría General 3. Sub Dirección Nacional 4. Dirección Administrativa y Financiera 5. Dirección de Planeación y Monitoreo 6. Dirección de Talento Humano 7. Dirección Nacional del Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones 8. Dirección del Centro de Excelencia Formativa 9. Dirección de Tecnología 10. Dirección de Comunicaciones y Publicidad 11. Dirección de Proyectos

Articulo 8

La máxima autoridad de la institución está a cargo del Ministro Director Nacional, a quien le compete la representación legal de la “Dirección Nacional”. Todo el personal que labora en esta institución, será subalterno del Ministro Director Nacional, en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 9

La jerarquía del personal subalterno del Ministro Director Nacional, será la que se señale en el Organigrama y el Manual de Puestos y Funciones de la “Dirección Nacional”, aprobado en reunión gerencial.

Articulo 10

Las modificaciones al Organigrama y al Manual de Puestos y Funciones de la “Dirección Nacional”, sólo podrá hacerse en reunión gerencial y por mayoría simple de votos, previa proposición al Ministro Director Nacional.

Articulo 11

En caso de sustitución de la “Dirección Nacional”, como colaborador, se aplicarán las normas del Código de Trabajo que le regulen. CAPÍTULO III REQUISITOS Y CONDICIONES DE ADMISIÓN

Articulo 12

Toda persona que tenga interés en ingresar como colaborador(a) en la “Dirección Nacional”, deberá seguir el proceso de selección de personal establecido y presentar al menos los siguientes documentos: a. Llenar una solicitud de empleo. b. Adjuntar copia de Documento Nacional de Identificación (DNI) y Copia de Partida de Nacimiento. c. Constancia que acredite su formación educativa u oficio, título o diploma. d. Constancia de antecedentes policiales extendida por autoridad competente. e. Constancia de antecedentes judiciales extendida por autoridad competente. f. Autorización escrita del representante legal y de autoridad competente si se trata de un menor de edad al que la ley le permite trabajar. -- 5 of 36 -- g. Constancia de trabajo o de servicio, extendida por el último empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Trabajo. h. Exámenes médicos para comprobar si la persona a contratar es la idónea para el cargo y si se encuentra apegado a lo establecido dentro del Artículo 147 del Código de Trabajo de Honduras. i. Si fuese extranjero deberá presentar carné de residente y permiso de trabajo. j. Tres fotografías tamaño carné. k. En casos especiales, otros documentos que permitan calificar experiencia, capacidad o licencia de autorización. l. Realizar cualquier examen de conocimiento, psicométrico, toxicológico y/o de confianza que la “Dirección Nacional” establezca. m. Firmar el contrato de trabajo en caso de aceptación.

Articulo 13

Presentada toda la documentación y habiendo sido preseleccionado para el puesto al que aplica, el aspirante deberá realizar las pruebas de conocimiento a nivel medio y psicométricas, las cuales, una vez aprobadas, deberá someterse a exámenes médicos, toxicológicos y pruebas de confianza, practicadas por las instituciones que la “Dirección Nacional” designe, a través de la Dirección de Talento Humano, quien se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación, referencias y demás información solicitada a los candidatos de admisión. La comprobación de cualquier información falsa será motivo de descalificación inmediata. Cuando se trate de nombrar o remover a un funcionario de su cargo, se hará ante el Ministro Director Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911). NO PUEDEN SER ADMITIDOS EN LA DIRECCIÓN NACIONAL

Articulo 14

No podrán ser contratados como colaboradores de la “Dirección Nacional”: a. Los declarados en quiebra y morosos con el Estado. b. Los que hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos y no comprueben lo contrario. c. Los de conducta notoriamente indecorosa o que hayan sido depuradas por faltas culposas y que no comprueben lo contrario. d. Los que se les haya investigado y comprobado su participación en el delito de lavado de activos, defraudación fiscal y otros ilícitos. e. Todos aquellos Proveedores, Contratistas y Acreedores de Bienes y Servicios con los cuales se tiene relación la “Dirección Nacional”. f. Cuando no aprueben el examen de conocimientos y psicométrico que se les haya practicado. g. Los que por cualquier causa sean absoluta o relativamente incapaces. h. Los que tengan otro trabajo remunerado de ocho (08) horas, excepto los de carácter docente o los médicos, siempre que no interfieran en labores diarias de la “Dirección Nacional”. i. La persona que una vez realizada la visita domiciliaria por la “Dirección Nacional”, se determine la no conveniencia para su contratación; j. Otros que la “Dirección Nacional” considere no apropiados para los intereses de la institución. -- 6 of 36 -- CAPÍTULO IV RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN, CONTRATACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS COLABORADORES (AS)

Articulo 15

Como política de la “Dirección Nacional” toda persona que aspire a un puesto y que sea nombrado(a) deberá tener como mínimo educación media, exceptuando el personal de servicio u otro que así lo considere la institución. El proceso de reclutamiento, selección, contratación y nombramiento de personal estará a cargo de la Dirección de Talento Humano y de la Dirección del Centro de Excelencia Formativa (CEF) en lo que corresponde al ámbito de sus competencias, quienes actuarán de conformidad a los procedimientos establecidos en este Reglamento, procurando mantener un criterio racional para que los postulantes sean los más aptos para el cargo y con mayor responsabilidad para un futuro desarrollo de los mismos.

Articulo 16

Cuando ocurra una vacante, el Director de Talento Humano, remitirá al Director del Centro de Excelencia Formativa (CEF) la solicitud de vacantes a solicitud de los directores de cada área, para que se evalúe mediante pruebas psicométricas, pruebas de conocimiento, pruebas de confianza u otras que se implementen para someter a consideración a los candidatos mejor evaluados para su selección, el cual una vez habiendo seleccionado el personal, el Director de Talento Humano lo someterá a consideración del Director de área donde desempeñará su cargo el colaborador contratado. Cuando se trate de la contratación de funcionarios, el mismo deberá ser aprobado por el Ministro Director Nacional u otro funcionario que por mandato de ley se designe en su ausencia.

Articulo 17

Para poder operar en una forma más uniforme y congruente, la Dirección de Talento Humano deberá implementar un Manual de Selección de Personal, el cual contendrá todas las normas y procedimientos que regirán en la escogencia de las personas que ingresarán en todas y en cada una de las regionales en que opere la “Dirección Nacional” dentro del territorio nacional.

Articulo 18

Los funcionarios y colaboradores responsables de la selección, nombramiento y contratación de personal u otros que participen en dichos procedimientos, incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando antepongan intereses personales a los de la Institución, ejerciendo influencias que contradigan o desvirtúen el espíritu del proceso normal de la selección del personal más adecuado a los fines de la “Dirección Nacional”.

Articulo 19

Todo nombramiento o cancelación de la relación laboral se realizará de conformidad al procedimiento establecido en este Reglamento Interno de Trabajo y se ampliará su procedimiento en el Manual de Procedimientos de Talento Humano, en el cual se describirán específicamente dichos procedimientos. CAPÍTULO V DE LOS CONTRATOS DE LOS COLABORADORES(AS) INTERNOS Y EXTERNOS

Articulo 20

Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas, deben constar por escrito con excepción de lo dispuesto para el contrato verbal en el artículo 39 del Código de Trabajo. Y se emitirán cuantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada -- 7 of 36 -- parte. La “Dirección Nacional” queda obligada a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad competente.

Articulo 21

Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido: Cuando no se especifica fecha para su terminación, los colaboradores nombrados bajo esta categoría serán considerados “Personal Permanente”.

Articulo 22

Contrato de Trabajo Temporal y/o Servicios Profesionales: Cuando se especifica fecha para su terminación, la “Dirección Nacional” podrá contratar personal para trabajos específicos de temporada por un periodo definido, los que se denominan temporales. El colaborador(a) deberá sujetarse a los términos que estipule el Contrato, las Disposiciones Generales de Presupuesto vigentes en el ejercicio fiscal en el que se suscribe dicho contrato, demás leyes vigentes aplicables y al presente Reglamento Interno de Trabajo.

Articulo 23

Contrato para Obra o Servicio determinados: Cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del colaborador(a), desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado, o sea, la obra realizada. La duración de estos contratos será el periodo que se lleve el colaborador(a) en ejecutar totalmente la obra o finalice la prestación de los servicios para los cuales fue contratado. Además, este tipo de contratos se regulará por lo dispuesto en la Ley de Contratación del Estado.

Articulo 24

Todo contrato de trabajo será firmado por el Ministro Director Nacional, o en su defecto por las autoridades en las cuales se delegue esta función.

Articulo 25

Todo colaborador(a) que ingrese a la institución estará obligado a acatar y cumplir los deberes, obligaciones y derechos que se derivan de este Reglamento Interno, del Código de Trabajo y demás leyes vigentes, aceptando los mismos al suscribir un contrato individual de trabajo para la prestación de sus servicios en el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911). ASCENSOS, PROMOCIONES Y TRASLADOS

Articulo 26

Se considera ascenso, la promoción de un colaborador(a) a un cargo de grado superior.

Articulo 27

Los ascensos a nivel nacional, se efectuarán mediante concursos y exámenes de idoneidad que practicará el Director de Talento Humano, previa solicitud realizada por los superiores inmediatos y los colaboradores(as), la cual deberán presentar dentro de los plazos señalados en la convocatoria al mismo.

Articulo 28

Los colaboradores(as) tendrán derecho a presentarse a examen de ascenso, siempre que reúnan los requisitos académicos y de experiencia establecidos en el Manual de Procedimientos.

Articulo 29

Cuando la “Dirección Nacional” considere oportuno realizar traslados y sea necesario cambiar de domicilio a un colaborador(a), se le otorgará un plazo de un (1) mes para realizar el mismo, salvo los cargos o funciones que por su naturaleza requieran disponibilidad de movilización inmediata. -- 8 of 36 -- CAPÍTULO VI TRABAJO DE LOS MENORES Y TRABAJO DE MUJERES

Articulo 30

El trabajo de los menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral; así como a las Leyes y Reglamentos que le sean aplicables.

Articulo 31

En el nombramiento o relación laboral de menores de edad con la “Dirección Nacional”, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V, Sección Segunda del Código de la Niñez y de la Adolescencia; y Capítulo IV, Sección Única del Reglamento del Trabajo Infantil.

Articulo 32

La “Dirección Nacional”, acatará todas las disposiciones legales en cuanto al régimen de actividades de la mujer trabajadora, según lo establecido en la Ley de Igualdad y Oportunidades para la Mujer.

Articulo 33

La colaboradora en estado de gravidez gozará de todos los derechos establecidos en el Código de Trabajo en sus artículos 135 al 148 y lo establecido por la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).

Articulo 34

Para cumplir con la protección de la mujer en estado de gravidez o embarazo, la colaboradora está obligada a notificarle a la “Dirección Nacional” de su estado de gravidez una vez que tenga conocimiento y haya sido comprobado por autoridad competente.

Articulo 35

La mujer en estado de embarazo gozará de un descanso forzoso y pagado de cuarenta y dos (42) días antes del parto y cuarenta y dos (42) días después de éste; conservando su empleo y demás derechos que el Contrato de Trabajo y el Código de Trabajo establezca, siempre y cuando cumpla con los requisitos de cotización del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El periodo de goce del subsidio se reducirá cuando la fecha efectiva del parto resulte anterior a la señalada en el certificado médico; en cambio, si la fecha efectiva del parto resulta posterior, el periodo de goce de subsidio prenatal se prolongará en lo que corresponda. De conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). Una vez finalizado su periodo post natal, la colaboradora tendrá derecho a dos descansos sin descuento en el salario, de treinta (30) minutos cada uno dentro de la jornada de trabajo, para alimentar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad del recién nacido, y se podrá convenir con la colaboradora que estos descansos diarios para lactancia sean tomados una sola vez por una hora, ya sea por la mañana o por la tarde, según su mayor conveniencia para atender al infante.

Articulo 36

El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la colaboradora, y podrá suspenderse si la Inspección General de Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia de la “Dirección Nacional”, que está fuera de las labores domésticas compatibles con su estado y se dedica a otros trabajos remunerados.

Articulo 37

Ninguna colaboradora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, excepto en caso calificado -- 9 of 36 -- por la autoridad judicial del trabajo correspondiente, de conformidad al artículo 124 Código de Trabajo. Para poder despedir a una colaboradora durante el periodo de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el empleador necesitará la autorización por la autoridad judicial del trabajo correspondiente, de conformidad al artículo 124 Código de Trabajo. CAPÍTULO VII PERIODO DE PRUEBA

Articulo 38

El periodo de prueba es de sesenta (60) días, es la etapa inicial de la relación de trabajo y tiene por objeto por parte de la “Dirección Nacional” apreciar las aptitudes del colaborador(a), y por parte del colaborador(a) observar, la conveniencia de las condiciones de trabajo que la “Dirección Nacional” le proporciona. Este periodo será remunerado y si al terminarse, ninguna de las partes manifiesta su voluntad de darlo por terminado, se procederá a la contratación bajo la modalidad que aplique, según el Capítulo V del presente reglamento.

Articulo 39

Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes puede dar por terminada su relación laboral, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin responsabilidad alguna. Los(as) colaboradores(as) en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del preaviso e indemnización por despido.

Articulo 40

Si antes de transcurrido un año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba, siempre y cuando haya o exista disponibilidad presupuestaria. CAPÍTULO VIII HORARIOS, JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSOS

Articulo 41

La “Dirección Nacional” podrá formar tantos equipos en distintas regionales, secciones, turnos, módulos, departamentos y demás, como sean necesarios para poder realizar el trabajo en las diferentes jornadas. Así mismo, la “Dirección Nacional” dentro del principio de libre administración, podrá cuando lo estime conveniente crear nuevos turnos, horarios y jornadas de trabajo, según sus necesidades y de acuerdo a la ley.

Articulo 42

El lugar, el tipo de jornada, horario, tiempo estimado para el descanso y los días de la semana en que ha de efectuarse el trabajo serán indicados por la “Dirección Nacional” y, las mismas podrán ser modificadas según la necesidad o requerimiento del trabajo.

Articulo 43

La jornada ordinaria de trabajo no será menor de treinta y nueve (39) horas ni mayor de cuarenta y cuatro (44) horas laborables durante la semana, la jornada diaria no podrá exceder de ocho (08) horas. En ambos casos, la jornada se distribuirá conforme disponga la “Dirección Nacional”, si la jornada fuere continua, en su cómputo se incluirá el tiempo normal previsto para la alimentación o descanso.

Articulo 44

El trabajo extraordinario sumado al ordinario no podrá exceder más allá de lo que establece el Código -- 10 of 36 -- de Trabajo, salvo casos especiales de necesidad que fueren calificados como de emergencia nacional y que constataren plenamente acreditados en los documentos justificativos del caso.

Articulo 45

En los casos especiales a que se refiere el artículo anterior podrán autorizarse jornadas en turnos regulares de hasta doce (12) horas diarias, diurnas o nocturnas, con un periodo intermedio de descanso de veinticuatro (24), horas en las jornadas diurnas y de cuarenta y ocho (48), horas en las jornadas nocturnas, sin que pueda excederse de la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44), horas semanales establecidas en el artículo No. 332 del Código de Trabajo, para aplicarlo en situaciones de crisis.

Articulo 46

La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.

Articulo 47

El colaborador(a) que faltare a sus funciones en alguno de los días de la semana, sin justificación válida y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Articulo 48

Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los funcionarios que desempeñan cargos de dirección y de confianza que las autoridades de la institución estimen convenientes. Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer más de veinticuatro (24) horas diarias en su trabajo. Y tendrán derecho dentro de la jornada de trabajo a un descanso mínimo de hora y media (1.5 horas), que puede ser fraccionado en periodos no menores de treinta (30) minutos.

Articulo 49

La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del colaborador(a). Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua de trabajo, el colaborador(a) tiene derecho a un descanso mínimo de treinta (30) minutos y un máximo de dos (2) horas dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo efectivo.

Articulo 50

Después de la terminación de la jornada de trabajo, debe concederse a los colaboradores (as) un periodo de descanso ininterrumpido de por lo menos diez (10) horas.

Articulo 51

Entiéndase como tiempo de trabajo efectivo aquel donde el colaborador (a) permanece a las órdenes de la “Dirección Nacional” o no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

Articulo 52

Sin menoscabo de lo establecido en el Código de Trabajo la “Dirección Nacional”, establece las jornadas de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas para pagarles a los empleados el tiempo ordinario de trabajo, por lo cual no se incurrirá en el pago de horas extras, por no contar con la disponibilidad presupuestaria para hacerlas efectivas. En caso de emergencias justificadas donde se requiera trabajar más de la máxima legal que establece el Código de Trabajo se darán los días compensatorios.

Articulo 53

El registro o control de asistencia y puntualidad se llevará a cabo para todos los colaboradores (as), por medio de listas de asistencia, métodos electrónicos o cualquier otro método que la “Dirección Nacional” estime conveniente al momento de ingreso y de salida al establecimiento de trabajo. -- 11 of 36 --

Articulo 54

La “Dirección Nacional” otorgará como días compensatorios los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 01 de enero, el jueves, viernes y sábado de Semana Santa, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre.

Articulo 55

La “Dirección Nacional” podrá trasladar dichos feriados a otras fechas, de acuerdo con la ley o a decretos emitidos para tal fin, por la autoridad competente.

Articulo 56

Mediante circular o memorándum la “Dirección Nacional” podrá requerir a los(as) colaboradores(as) para que laboren en cualquier día de descanso, feriado o de fiesta nacional, y posteriormente se les concederá el día compensatorio al cual tendrá derecho.

Articulo 57

En el ejercicio de su cargo, el colaborador(a) debe de ser objeto de trato justo y respetuoso a su dignidad personal, tanto de sus superiores como de los compañeros y subordinados. CAPÍTULO IX LICENCIAS, PERMISOS, INCAPACIDADES Y PASANTÍAS ROTATORIAS

Articulo 58

Se considerarán como Licencias, a la ausencia temporal del empleado en el puesto que desempeña; permisos, como la breve ausencia del colaborador(a) dentro de una jornada diaria, previa autorización de su jefe inmediato o superior; excusas: es la acción y efecto de exponer razones o causas de ausencia.

Articulo 59

La “Dirección Nacional”, a través de su jefe inmediato, concederá permisos para que el colaborador(a) se ausente de las labores durante la jornada de trabajo, ya sean en forma escrita o en forma digital según el Sistema de Gestión de Permisos (SIGEP).

Articulo 60

Cuando el colaborador(a) por razones de salud o cualquier otra circunstancia no se presente a sus labores, deberá de notificar a su jefe inmediato los motivos de la inasistencia a través del Sistema de Gestión de Permisos (SIGEP), el cual se tomará como justificación y no se hará deducción alguna. En el caso que el motivo de la ausencia, haya sido por visita médica, el colaborador(a) deberá de adjuntar al permiso dentro del SIGEP, la constancia de atención médica o incapacidad, en un periodo no mayor a setenta y dos (72) horas. En caso de no cumplir con lo establecido en el presente artículo, la Dirección de Talento Humano, se aplicará lo establecido en este reglamento y el procedimiento que corresponda en base a ley, y debiéndose notificar al colaborador(a).

Articulo 61

Cuando el colaborador(a) se encuentre cursando estudios y acredite la matrícula y calificaciones finales correspondientes, tendrá derecho a goce de hasta tres (03) horas de permiso, las cuales podrá gozar dentro de su jornada de trabajo.

Articulo 62

Todo colaborador(a) de la “Dirección Nacional” tendrá derecho a gozar de licencias, con goce de salario en los casos siguientes: 1. Por razón de calamidad doméstica, caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada hasta tres (03) días laborables, prorrogable a criterio de la institución. -- 12 of 36 -- 2. Para contraer matrimonio civil gozará de hasta tres (03) días laborables de permiso. 3. Por causa de duelo tendrá derecho a siete (07) días laborables si el fallecido fuere uno de sus padres, hijos, cónyuge, hermanos o abuelos, si el fallecido reside fuera de la ciudad o lugar de trabajo la licencia se ampliará hasta dos (02) días más. 4. Hasta por dos (02) días laborables para realizar trámites personales o en cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley, en caso de no completar su trámite deberá hacerlo saber a su jefe inmediato para la extensión de las horas de permiso. 5. El colaborador hombre, por el nacimiento de un hijo(a) hasta tres (03) días laborables. 6. Por enfermedad grave, accidente u otros calificados conforme a lo establecido en la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), y demás centros hospitalarios, conforme a lo ordenado; 7. Por programas de capacitación según el horario y días comprendidos. 8. Para realizar estudios fuera del país, hasta por un periodo no mayor a seis (06) meses, previa firma de un contrato de exclusividad con la “Dirección Nacional” por un término de un (01) año, donde deberá de poner en práctica los conocimientos adquiridos, una vez finalizado el periodo de estudio. Previo al otorgamiento de esta licencia, el colaborador(a) deberá de hacer la solicitud por escrito ante su jefe inmediato para su visto bueno, posteriormente remitir a la Dirección de Talento Humano, quien deberá de realizar el proceso correspondiente para la emisión del Acuerdo Institucional. 9. En los casos no previstos la “Dirección Nacional” decidirá las horas o días de licencia a otorgar según sea el caso. 10. El Secretario General, Auditor Interno, deberán solicitar permiso al Ministro Director Nacional; los Directores, deberán solicitar permiso al Ministro Director Nacional o Sub-Director Nacional de la “Dirección Nacional”; los jefes de área a su jefe inmediato superior; en los demás casos estarán sujetos a lo dispuesto según el orden jerárquico establecido en el presente Reglamento. 11. Y las demás estipuladas en el artículo 95 del Código de Trabajo vigente.

Articulo 63

Todo colaborador(a) nombrado bajo la modalidad de Permanente en la “Dirección Nacional”, tendrá derecho a gozar de licencias, no remuneradas; la cual se podrá otorgar en casos muy calificados tales como: Graves asuntos de familia, convalecencia o tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del colaborador(a) o de alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por instancia de un Gobierno Extranjero, de un Órgano Internacional, de otro de los Poderes del Estado o de un ente descentralizado o desconcentrado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que por razones de familia debe acompañarlo al exterior; para desempeñar comisiones especiales, para disfrutar de programas de adiestramiento planificados y administrados por entes distintos del Gobierno Central y de los cuales derivará un verdadero mejoramiento del colaborador(a). -- 13 of 36 -- Previo al otorgamiento de esta licencia, el colaborador(a) deberá de hacer la solicitud por escrito ante su jefe inmediato para su visto bueno, posteriormente remitir a la Dirección de Talento Humano, quien deberá de realizar el proceso correspondiente para la emisión del Acuerdo Institucional. • La Licencia No Remunerada o Sin Goce de Sueldo se podrá otorgar por un año, prorrogable hasta por otro año a solicitud del interesado. En el caso de prórroga, dicha solicitud deberá presentarse por escrito con un mes de antelación al vencimiento, debiéndose acompañar prueba suficiente que demuestre que subsisten las causas por las cuales se solicitó la licencia y que justifican la ampliación de la misma. • El Director de Talento Humano podrá autorizar una Licencia No Remunerada, hasta un máximo de treinta (30) días, en caso de periodos mayores sólo podrá ser autorizada por el Ministro Director Nacional de La “Dirección Nacional”, a través de un Acuerdo Institucional.

Articulo 64

Todo colaborador(a) de la “Dirección Nacional” podrá realizar pasantías rotatorias dentro de las diferentes áreas de la “Dirección Nacional”, por un término consensuado entre el colaborador(a) y su superior inmediato; validando la misma por escrito a través de la Dirección de Talento Humano y firmada por el colaborador(a), debiéndose archivar la misma en el expediente laboral y remitir copia a las áreas correspondientes. CAPÍTULO X DISPOSICIONES SALARIALES

Articulo 65

El salario es la retribución que la “Dirección Nacional” debe pagar al colaborador(a) en virtud de un Contrato Individual de Trabajo, Acuerdo de Nombramiento y cualquier otra modalidad de contratación basado en ley, sin que éste sea inferior al salario mínimo aprobado por el Gobierno de acuerdo a la actividad que se realiza.

Articulo 66

La “Dirección Nacional”, pagará al colaborador(a), un sueldo anual distribuido en veintiséis (26) pagos, que comprenderá un período de dos (2) semanas cada uno (pago catorcenal); los pagos se efectuarán los días 14 y 28. La fecha de pago se adelantará al día hábil inmediato anterior si el designado no lo fuere.

Articulo 67

El salario se pagará directamente al colaborador(a) mediante depósitos bancarios.

Articulo 68

No se podrán hacer deducciones de salario a los colaboradores(as), sin la autorización del mismo, sin que la ley, el contrato de trabajo, o este reglamento interno lo autorice.

Articulo 69

El pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo se efectuará basado en lo que dispone el Decreto 112 reformado mediante Decreto 179-97 y el pago del decimocuarto mes en concepto de compensación social se hará con fundamento en el Decreto 135-94; en virtud de que constituyen derechos adquiridos de los colaboradores(as), de acuerdo a las disposiciones internas vigentes en la institución.

Articulo 70

La “Dirección Nacional”, concederá a sus colaboradores(as), el pago del decimotercer mes que se hará efectivo a más tardar el diez (10) de diciembre de cada año en la forma siguiente: -- 14 of 36 -- a. A los colaboradores(as) que tengan un (1) año o más de servicio en la “Dirección Nacional”, el equivalente a una y media veces su sueldo ordinario devengado en las dos (2) últimas catorcenas. b. A los colaboradores(as) que tengan menos de un (1) año de servicio en la “Dirección Nacional”, y a los que se retiren del servicio de La “Dirección Nacional” antes de la fecha en que se pague el decimotercer mes, el equivalente a la parte proporcional de los dos (2) últimos pagos de su sueldo ordinario, en relación al tiempo de trabajo dentro del año.

Articulo 71

El Decimocuarto mes de salario se hará efectivo en el mes de junio de cada año, en la misma modalidad de cálculo y condiciones en que se hace efectivo el Decimotercer mes en concepto de aguinaldo contemplado en el artículo anterior, es decir, una y media veces el sueldo ordinario.

Articulo 72

El colaborador(a) gozará de estabilidad en el cargo, sólo existiendo justa causa se podrá acordar la remoción o traslado del colaborador(a) a un puesto de igual o mejor categoría. CAPÍTULO XI VACACIONES Y BONIFICACIONES

Articulo 73

La “Dirección Nacional” concederá vacaciones anuales remuneradas a los colaboradores(as), las cuales se computarán por cada año completo de servicio continuó prestado a la Institución y de acuerdo con la siguiente escala: a. Un (1) año de servicio ininterrumpido, diez (10) días laborables consecutivos. b. Dos (2) años de servicio ininterrumpidos, doce (12) días laborables consecutivos. c. Tres (3) años de servicio ininterrumpidos, quince (15) días laborables consecutivos. d. Cuatro (4) años de servicio ininterrumpidos, veinte (20) días laborales consecutivos. e. De cinco (5) años de servicio ininterrumpidos en adelante, treinta (30) días laborales consecutivos. El cálculo de los días de vacaciones se establecerá de conformidad a la tabla anterior; para todo el personal de la “Dirección Nacional”, exceptuando a los operadores de vídeo vigilancia y receptores de llamadas que por la naturaleza de sus funciones se les respetará los días de descanso por los primeros tres (03) años; a partir del cuarto año se les computarán días laborables.

Articulo 74

Cabe señalar que al tiempo de causar vacaciones y gozar de las mismas, independientemente de recibir el pago ordinario de salario mensual, adicionalmente se les pagará a los colaboradores(as) que se encuentren nombrados bajo la modalidad de permanentes, una bonificación compensatoria de antigüedad laboral, dicho beneficio monetario se realiza en vista que no se cuenta con el pago de horas extras, o el pago correspondiente a los días feriados sábados y domingos laborados, tampoco se pagan los días laborados en Semana Santa y Semana Morazánica, limitándose únicamente en otorgar días compensatorios para recuperar al personal, física y psicológicamente para el desarrollo de sus actividades, razón por la cual es necesario el otorgamiento de un beneficio monetario para incentivar al personal de la institución, el cual se calculará de la siguiente manera: -- 15 of 36 -- a. Un (1) año de servicio ininterrumpido, quince (15) días de sueldo ordinario. b. Dos (2) años de servicio ininterrumpidos, diecisiete (17) días de sueldo ordinario. c. Tres (3) años de servicio ininterrumpidos, veinte (20) días de sueldo ordinario. d. Cuatro (4) años de servicio ininterrumpidos, veinticinco (25) días de sueldo ordinario. e. De cinco (5) años de servicio ininterrumpidos en adelante, treinta y cinco (35) días de sueldo ordinario. Para el cálculo de la bonificación adicional, debe tomarse como base el sueldo ordinario que tenía el colaborador(a) al momento de cumplir su año de servicio que le da derecho a la vacación. En caso de despido injustificado, jubilación o retiro voluntario, la “Dirección Nacional” pagará en efectivo las partes proporcionales de vacaciones y bonificaciones en relación al período trabajado. La “Dirección Nacional” no podrá conceder las vacaciones estando el colaborador(a) en reposo por incapacidad temporal o descanso por maternidad, debiendo postergarse la fecha de iniciación de las mismas hasta que termine el reposo ordenado por el médico tratante. Esta bonificación compensatoria de antigüedad laboral se hará efectiva en el mes, de cumplir el periodo de vacaciones y se pagará en base al salario actual que gana cada empleado. Este beneficio formará parte del salario promedio al momento de hacer el cálculo de las prestaciones laborales, y si no ha cumplido el año de trabajo este cálculo deberá hacerse en forma proporcional.

Articulo 75

El periodo de vacaciones debe de ser señalada por la Dirección Nacional, a más tardar dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha, en la que se tiene derecho a vacaciones, y ellas deben de ser concedidas, oficiosamente o a petición del colaborador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. La “Dirección Nacional” dará a conocer al colaborador(a) con diez (10) días de anticipación, la fecha en la que se concederán las vacaciones. Cada una de las Direcciones, Departamentos, Secciones, Oficinas y demás sitios comprendidos en el establecimiento y sus dependencias, elaborarán un calendario en la que se establecerán las fechas en que su personal gozará de las vacaciones. Este calendario deberá de ser remitido a la Dirección de Talento Humano, para su conocimiento y demás efectos legales.

Articulo 76

El colaborador(a) que hubiere adquirido vacaciones y que antes de disfrutar de este cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.

Articulo 77

Durante el periodo de vacaciones, el colaborador(a) beneficiado no puede dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena, salvo contratos de consultoría o contratos por servicios profesionales que realice fuera de la institución.

Articulo 78

Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una (1) sola vez cuando el colaborador(a) desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo. En los casos apuntados, la acumulación será hasta por dos (2) períodos. -- 16 of 36 --

Articulo 79

El periodo de vacaciones deberá gozarse en forma ininterrumpida, salvo en caso de urgente necesidad para la “Dirección Nacional” en tal caso, éste podrá dividir en dos o tres partes el periodo, dependiendo la notoriedad del cargo. Excepcionalmente el colaborador(a) podrá gozar su periodo de vacaciones, de forma no continua, previo la consideración y autorización de su jefe inmediato. A juicio de la “Dirección Nacional” y de conformidad con las certificaciones médicas, y demás pruebas presentadas por el colaborador(a) y las investigaciones que la “Dirección Nacional” haga para verificar su procedencia, podrá éste suspender las vacaciones del colaborador(a) en caso de incapacidad por enfermedad grave, debiendo reanudarse las mismas al terminar la incapacidad.

Articulo 80

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo, no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado al colaborador(a).

Articulo 81

La “Dirección Nacional” hará efectivo el Bono Educativo a los colaboradores(as) que perciban hasta el equivalente de dos (2) salarios mínimos y que tengan hijos en edad escolar de: kínder, primaria y/o secundaria, dicho pago se realizará una (1) vez al año, después de la primera prueba trimestral; el pago es por familia, según la cantidad establecida para tal efecto por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Articulo 82

La “Dirección Nacional” otorgará una remuneración adicional a los colaboradores(as) del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno, (911) en concepto de Bono Navideño por la cantidad de cinco mil lempiras (L 5,000.00) el cual se podrá incrementar según la disponibilidad presupuestaria, y se hará efectivo en el mes de diciembre de cada año. PREAVISO

Articulo 83

Si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso, durante el término de éste, el colaborador(a) que va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar nueva colocación, el preaviso será notificado de la siguiente manera: a. De veinticuatro (24) horas, cuando el colaborador(a) ha servido continuo menos de tres (3) meses; b. De una (1) semana, cuando le ha servido de tres (3) a seis (6) meses; c. De dos (2) semanas, cuando le ha servido de seis (6) meses a un (1) año; d. De un (1) mes, cuando le ha servido de uno año (1) a dos (2) años; y, e. De dos (2) meses, cuando le ha servido por más de dos (2) años en adelante. Dichos preavisos pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Trabajo. DEL AUXILIO DE CESANTÍA

Articulo 84

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el artículo 114 del Código de Trabajo -- 17 of 36 -- u otra ajena a la voluntad del colaborador(a), la “Dirección Nacional” deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo a lo siguiente: a. Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario; b. Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario; c. Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo. Pero si fuera la fracción de un año se paga en forma proporcional. En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de veinticinco (25) meses; el auxilio de cesantía deberá pagarse, aunque el colaborador(a) pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y, el beneficio anterior será aplicable siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas en el artículo 112 del Código de Trabajo.

Articulo 85

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, la “Dirección Nacional” estará obligada a pagar en concepto de indemnización al colaborador(a) la cantidad de un salario mínimo vigente por cada año laborado.

Articulo 86

A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, la “Dirección Nacional” debe dar gratuitamente al colaborador(a) una constancia que exprese: a. La fecha de iniciación y terminación de las labores; b. La clase de trabajo desempeñado c. El cargo desempeñado por el colaborador (a); y, d. El salario devengado durante el último periodo de pago. Y si el colaborador(a) lo desea la constancia deberá expresar también: a. La eficiencia y comportamiento del colaborador(a) y, b. La causa o causas de la terminación del contrato VIÁTICOS

Articulo 87

Los colaboradores(a) que por diversas razones de su trabajo tengan que viajar fuera de la ciudad de su residencia, tendrán derecho a gastos de viaje y viáticos de conformidad a la tabla de viáticos aprobada. EVALUACIÓN, EFICIENCIA Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL

Articulo 88

La “Dirección Nacional” aplicará un sistema de evaluación regulada, el que tendrá como propósito dar retroalimentación a los colaboradores(as) en su desempeño y obtener mayor eficiencia.

Articulo 89

La evaluación se coordinará por medio de la Dirección de Talento Humano, la cual aprobará los instrumentos de evaluación, indicando los fines y objetivos de esta, la metodología y criterios a utilizarse y los factores que serán calificados. Según el tipo de evaluación que se realice, esta podrá ser separada o conjuntamente por cada jefe inmediato, sus colaboradores(as) de trabajo. Las evaluaciones de desempeño podrán ser anuales, semestrales o trimestrales de forma aleatoria. -- 18 of 36 --

Articulo 90

La Dirección de Talento Humano a través de la Dirección del Centro de Excelencia Formativa (CEF) será la encargada de elaborar, suministrar y enviar los formularios de Evaluación de Desempeño y Evaluaciones Psicométricas, adjuntando el instructivo que indicará los fines y objetivos que persigue la “Dirección Nacional”, al igual que la metodología a utilizarse conforme a los respectivos Manuales de Procedimientos. Dichos instrumentos serán remitidos al personal que tenga responsabilidad de mando o supervisión.

Articulo 91

La evaluación de cada colaborador(a) se incorporará a su expediente personal, cuya calificación será un factor para otorgar estímulos como ser: ascensos, aumentos de sueldo, traslados, programas de capacitación y otros beneficios análogos.

Articulo 92

Las evaluaciones de desempeño se considerarán aprobadas en cada caso, con un criterio de aprobación que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%).

Articulo 93

Para facilitar el cumplimiento de las tareas, labores y obligaciones que les correspondan a los colaboradores(as) a nivel nacional y para promover su desarrollo se realizará a través de la Dirección del Centro de Excelencia Formativa (CEF) y la Unidad de Calidad Operativa, programas específicos de formación profesional en atención al diagnóstico de necesidades que realicen periódicamente con los responsables de cada área que consideren necesarios.

Articulo 94

La capacitación será permanente, la cual podrá ser dentro y fuera del horario de trabajo o de acuerdo a lo establecido por sus jefes inmediatos. Siendo la Dirección de Talento Humano quien deberá supervisar su desarrollo y progreso, en conjunto con la Dirección del Centro de Excelencia Formativa (CEF) y la Unidad de Calidad Operativa. Previo a la elaboración de un plan de capacitación en conjunto con todas las Direcciones de la “Dirección Nacional”. CAPÍTULO XII BENEFICIOS ADICIONALES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL

Articulo 95

La “Dirección Nacional” con la finalidad de conservar el entusiasmo, la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de las labores operativas de la institución, buscará implementar un programa de beneficios o incentivos que mejoren las condiciones laborales y su nivel de vida, para que se sienta confortado de laborar en nuestra institución, razón por la cual establecemos los siguientes beneficios. OTROS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS NO OBLIGATORIOS

Articulo 96

Se pretende crear un programa de incentivos, para los mejores colaboradores(as) de “La Dirección Nacional” esto con la finalidad de premiar a todos aquellos colaboradores (a) que pongan su mejor desempeño en el desarrollo de las labores propias de la institución, estos premios podrán ser en efectivo, especie, o en mejoramiento de salario, o ascensos a cargos de mayor relevancia siempre y cuando la institución cuente con disponibilidad presupuestaria; sin que esto cause una obligatoriedad o costumbre.

Articulo 97

Las prestaciones adicionales a las obligatorias que no están tipificadas en este reglamento como ser: celebraciones especiales, fiestas, becas, torneos deportivos y -- 19 of 36 -- otros, serán de mera liberalidad, y se otorgarán siempre que las circunstancias económicas lo permitan; sin que esto cause una obligatoriedad o costumbre. CAPÍTULO XIII SERVICIOS MÉDICOS

Articulo 98

Los colaboradores (a) deberán someterse a todas las medidas de higiene que prescriban las leyes y en particular las que ordene La “Dirección Nacional” así como: 1. El aspirante una vez seleccionado debe someterse a los exámenes médicos particulares o generales que determine La “Dirección Nacional”. 2. Cuando el colaborador (a) visite al médico de La “Dirección Nacional” por motivos de enfermedad, deberá someterse a los tratamientos preventivos que el médico de La “Dirección Nacional”, le prescriba. 3. Los servicios médicos preventivos que requieran los empleados de la “Dirección Nacional” se realizarán en nuestras instalaciones en la clínica médica, en caso de ser una emergencia se remitirán de inmediato al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), donde se hallan inscritos, todos los colaboradores(as), en caso de que el trabajador considere que su tratamiento se debe realizar en hospitales públicos, privados, o clínicas, se aceptará la extensión de incapacidades por enfermedades tratadas al colaborador(a), si excede de tres (03) días, deberán ser refrendadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). 4. Siempre en aras de una mejor atención médica para los colaboradores (as), la “Dirección Nacional” podrá convenir alianzas con instituciones prestadoras de los servicios correspondientes. CAPÍTULO XIV RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD

Articulo 99

Por riesgo profesional, se entiende; toda lesión, enfermedad o gravedad que sufra el colaborador(a) como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo; el que se produce durante la ejecución de órdenes de la “Dirección Nacional”, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horario de trabajo, y el que se produzca durante el trayecto y horario habituales del trabajador desde su residencia al lugar de trabajo y viceversa. De conformidad al Reglamento General de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).

Articulo 100

Todos los colaboradores(as) y la “Dirección Nacional” quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad a lo tipificado en el Acuerdo Ejecutivo No. STSS 053-04 y al Código de Trabajo y demás leyes vigentes.

Articulo 101

Todos los colaboradores están obligados a observar rigurosamente las instrucciones de las autoridades y de la “Dirección Nacional” o de sus representantes, relativas a -- 20 of 36 -- la prevención de las enfermedades y al manejo de los equipos y elementos de trabajo para evitar accidentes.

Articulo 102

En caso de accidente de trabajo o enfermedades imprevistas, el Director de Talento Humano, se interesará y ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, llamando al médico de la “Dirección Nacional”, o entidad promotora de salud, como Instituto Hondureño de Seguridad Social, Cruz Verde, Cruz Roja o Cuerpo de Bomberos si fuere necesario, y tomará todas las demás medidas que se impongan y que considere convenientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente o enfermedad.

Articulo 103

De todo accidente o enfermedad grave en donde un colaborador(a) ha sido trasladado a un centro de asistencia médica, la Dirección de Talento Humano, llevará registro en un libro especial, con indicación de la fecha, hora, ubicación y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos, si los hubiere, y en forma sintética, lo que éstos puedan declarar.

Articulo 104

El régimen del Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS) se implantará en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos. COLABORADORES(AS) CON RÉGIMEN (ME) IHSS

Articulo 105

Cuando la incapacidad sea por enfermedad, se aplicará lo dispuesto en el reglamento para la extensión de Incapacidades Temporales Laborales No. 001-2003-JD del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que establece: a. La “Dirección Nacional” reconocerá únicamente las incapacidades extendidas o refrendadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), en caso de que le sea extendida a un colaborador (a) una incapacidad médica particular, deberá ser refrendada por el referido instituto cuando la misma excediera de tres (3) días. Si no excede de tres (3) días, debe presentarse firmada y sellada por un médico colegiado. b. Si sobreviene una nueva incapacidad relacionada con la patología o accidente que dio origen a la primera situación incapacitante dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la recuperación de la capacidad de trabajo, será considerada continuidad de la primera incapacidad c. A los colaboradores (as) que se le haya extendido una incapacidad temporal, está obligado a abstenerse de todo trabajo remunerado, eventos deportivos, capacitaciones o diplomados u otro tipo de eventos que pongan en riesgo su salud física y emocional que pueda afectar el desempeño de su recuperación y que afecte a la institución. d. La incapacidad temporal abarca un periodo máximo según lo que establecen las Leyes y Reglamentos del Instituto Hondureño de Seguridad Social. e. Cualquier abuso, adulteración, falsificación, sustracción u otro acto doloso sobre las incapacidades extendidas, será considerado como falta grave. f. El subsidio diario pagado por el IHSS será igual al sesenta y seis (66%) por ciento del salario base mensual de referencia. Sin embargo, cuando el asegurado se encuentre hospitalizado y no tenga -- 21 of 36 -- personas que dependan económicamente de él, el subsidio será igual al cincuenta (50%) por ciento de dicho salario. La “Dirección Nacional” pagará la diferencia hasta completar el total del salario que devenga el colaborador(a). COLABORADORES(AS) SIN RÉGIMEN (ME) IHSS

Articulo 106

Si el colaborador (a) es víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses, pasados los cuales la “Dirección Nacional” podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley del Seguro Social, la única obligación de la “Dirección Nacional” es la de dar licencia al colaborador (a) hasta su total restablecimiento, siempre que este se prevalezca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: a. Después de un trabajo continuo no menor a tres (3) meses, ni mayor de seis (6), le pagará medio salario durante un (1) mes; b. Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de nueve (9) le pagará medio salario durante dos (2) meses, c. Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9) meses le pagará medio salario durante tres (3) meses; y d. Después de un trabajo continuo mayor de cinco (5) años le pagará treinta (30) días de salario por cada año de servicio. Es entendido que en estos se aplicará lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Trabajo, y que la “Dirección Nacional”, durante la suspensión del contrato, podrá colocar interinamente a otro colaborador(a) y despedir a este, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto. Una vez transcurrido el periodo de seis (6) meses, la “Dirección Nacional” podrá dar por terminado el contrato de trabajo. COBERTURAS GENERALES:

Articulo 107

Dentro de las coberturas generales aplicadas a los colaboradores (as) podemos mencionar: 1. Cuando el riesgo profesional realizado, produzca al colaborador(a) una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma. 2. Cuando a los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no esté el colaborador (a) en aptitud de volver al trabajo, el mismo o la “Dirección Nacional” podrá pedir en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses, en cualquier caso, el tiempo que el colaborador(a) puede percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá de un (1) año. Si transcurrido el año no hubiere cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones de la incapacidad permanente. -- 22 of 36 -- 3. Cuando el riesgo profesional realizado produzca una incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de seiscientos veinte (620) días de salario. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del colaborador (a), la indemnización comprenderá: a. Un (1) mes de salario para gastos fúnebres; y b. El pago de la cantidad equivalente a seiscientos veinte (620) días de salarios, a favor de las personas que dependieron económicamente del difunto, sin deducirse la indemnización que haya percibido el colaborador durante el tiempo que estuvo incapacitado, ni los gastos que se hayan hecho en su curación y asistencia médica. El pago de las indemnizaciones laborales de invalidez o enfermedades profesionales serán calculados de acuerdo a los artículos 454 y 455 del Código del Trabajo.

Articulo 108

La Dirección Nacional está obligada a dar aviso de los accidentes ocurridos en actividades laborales, a la Inspección General de Trabajo o a sus representantes y al Juzgado de letras del Trabajo que corresponda, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este término o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa del accidente.

Articulo 109

La “Dirección Nacional” podrá cumplir las obligaciones anteriores que le impone la ley, asegurando a su costa al colaborador(a) a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización que según la ley le corresponde. CAPÍTULO XV OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL

Articulo 110

Además de las contenidas en el Código de Trabajo, en los reglamentos, en los contratos de trabajo, leyes de previsión social, son obligaciones de la “Dirección Nacional” las siguientes: 1. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares, convenidos en el contrato, o los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo o en su defecto por la costumbre; 2. Pagarle al colaborador (a) el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables a la “Dirección Nacional”; 3. Proporcionar oportunamente a los colaboradores (as) los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, las cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias; 4. Proporcionar un lugar seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al colaborador(a), siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los servicios; 5. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite; 6. Guardar a los colaboradores(as) la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad; 7. Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en la “Dirección Nacional” las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; -- 23 of 36 -- 8. Permitir y facilitar la inspección que las autoridades del trabajo, sanitarias y administrativas deban practicar en la “Dirección Nacional” y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes; previa identificación de la misma; 9. Tomar las medidas indispensables y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, materiales o instrumentos de trabajo y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de primeros auxilios cuando los accidentes ocurran; 10. Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los colaboradores(as) con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen; 11. Dar estabilidad laboral a la mujer o varones portadores de VIH/SIDA, de acuerdo a las leyes del país; 12. Investigar las denuncias que le hicieran llegar por acoso y hostigamiento sexual, trasladando la misma a la autoridad competente para que deduzca las responsabilidades, conforme a ley; 13. Contratar personas discapacitadas de conformidad a lo contenido en el Decreto No.17-91 “Ley de Promoción de Empleo para Personas Minusválidas”; 14. Inscribir al colaborador(a) desde el primer día hábil laborado en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) de acuerdo a lo establecido jurídicamente por el referido ente; 15. Entregar una ayuda monetaria por concepto de gastos fúnebres, por la muerte de padres, cónyuge o hijos del colaborador(a), siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria. 16. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes que rijan las relaciones obrero-patronales y reglamentos de trabajo. PROHIBICIONES A LA “DIRECCIÓN NACIONAL”

Articulo 111

Además de las contenidas en otros artículos del Código de Trabajo, en sus Reglamentos, y en las Leyes de Previsión Social, se prohíbe a la “Dirección Nacional”: 1. Solicitar pruebas de embarazo como requisito previo para optar a un empleo; 2. Inducir o exigir a sus colaboradores(as) que compren sus artículos de consumo o de cualquier clase a determinados establecimientos o personas; 3. Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los colaboradores (as) como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; 4. Influir en las decisiones políticas o convicciones religiosas de sus colaboradores(as); 5. Deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponden a los colaboradores(as), sin autorización previa escrita de estos para cada caso, sin mandamiento judicial, o sin que la ley, el contrato o el reglamento de trabajo lo autorice; 6. Establecer listas negras o índices que puedan restringir las posibilidades de colocación a los colaboradores (as) o afectar su reputación; -- 24 of 36 -- 7. Hacer o autorizar colectas o suscripciones entre sus colaboradores (as), salvo que se trate de las impuestas por la ley; 8. Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; o permitir personas en esa condición dentro de las instalaciones de la “Dirección Nacional”; 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o restrinja los derechos que otorgan las leyes a los colaboradores (as), o que ofendan la dignidad de estos; 10. Despedir a sus colaboradores (as) o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles demandar auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales; 11. Imponer a los colaboradores (as) penas o sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes; 12. Exigir la realización de trabajos que ponen en peligro la salud o la vida del colaborador (a) cuando di

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