VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. TJE-02-2021 | 2 de noviembre de 2021 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,761

Resolución No. TJE-02-2021 — Reglamento de Procedimiento del Recurso de Apelación en Materia Electoral

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Resumen

Este reglamento establece los procedimientos para que los ciudadanos, partidos políticos y candidatos puedan impugnar decisiones del Consejo Nacional Electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral. Define cómo presentar apelaciones, plazos de tres días hábiles, requisitos de presentación, pruebas permitidas y cómo se dictan las sentencias finales que resuelven las controversias electorales.

Considerandos

  1. 1.Que conforme a los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República reformados mediante Decreto 200-2018, para el ejercicio de la función electoral se creó el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República, correspondiéndole al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad, todo lo relativo a los actos y procedimientos jurisdiccionales en materia electoral.
  2. 2.Que mediante Decreto 71-2019 contentivo de la Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones se definen las competencias y atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral y una Ley Procesal Electoral regulará su funcionamiento.
  3. 3.Que estando próximos a la celebración de las Elecciones Generales y que aún no se cuenta con la Ley Procesal Electoral, es necesario la aprobación de reglas y procedimientos claros que definan el marco de actuación procesal para la resolución del recurso interpuesto contra los actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral conforme a Ley.
  4. 4.Que el Congreso Nacional mediante Decreto 187-2020, otorgó al Pleno de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral la atribución para que mediante resoluciones adoptadas por unanimidad, puede emitir reglamentos o manuales de procedimientos jurisdiccionales, así como autos acordados que sean necesarios conforme la normativa vigente aplicable a la materia, a fin de regular la interposición, sustanciación, resolución y ejecución de los procesos judiciales electorales, con el objetivo de tutelar los derechos políticos electorales de los ciudadanos en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución de la República.
  5. 5.Que en el uso de las facultades concedidas por el Soberano Congreso Nacional, es procedente la aprobación del Reglamento de Procedimiento del Recurso de Apelación en materia Electoral contra actos, acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo Nacional Electoral y demás instituciones políticas, de conformidad a la competencia establecida en la Ley.

Articulos

Articulo 1

Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de orden público, de cumplimiento general en toda la República, regula la actividad procesal electoral del Recurso de Apelación, con observancia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica según lo establecido por la Constitución, Tratados Internacionales y leyes aplicables.

Articulo 2

Principios. En el Recurso de Apelación sometido al conocimiento del TJE se observarán los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad, objetividad y máxima publicidad.

Articulo 3

Abreviatura. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a. Constitución: Constitución de la República de Honduras b. CNE: Consejo Nacional Electoral c. JRV: Juntas Receptoras de Votos d. JRJ: Junta Recuento Jurisdiccional e. Ley: Ley Electoral de Honduras f. Partidos: Partidos Políticos legalmente inscritos g. Pleno: Pleno de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral h. Recuento: Recuento Jurisdiccional i. Recurso: Recurso de Apelación j. TJE: Tribunal de Justicia Electoral

Articulo 4

Atribuciones. El TJE es la máxima autoridad en materia de justicia electoral y tiene entre otras, las atribuciones siguientes: a. Garantizar el respeto y la observancia irrestricta de los derechos de los ciudadanos para elegir y ser electo; b. Velar por la observancia de la Constitución, dentro del ámbito de sus competencias; c. Ejercer la función jurisdiccional en materia electoral, de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y gratuita; d. Conocer y resolver los recursos electorales derivados de las elecciones primarias y generales, departamentales y municipales y de plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas, una vez agotada la instancia administrativa en el CNE, conforme a Ley; e. Solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales; f. Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de la Justicia Electoral sea eficaz, pronta y expedita; g. Expedir, modificar o revocar su Reglamento, así como los acuerdos generales, lineamientos y demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento; h. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los Magistrados del TJE; -- 3 of 15 -- i. Ordenar la realización del recuento jurisdiccional de votos total o parcial, conforme este reglamento y la Ley; j. Designar al Magistrado y personal necesario para actuar en los incidentes de recuento jurisdiccional de votos; k. Resolver los recursos electorales en contra de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de la ciudadanía; l. Resolver los recursos electorales en contra de actos y resoluciones del CNE, que vulneren las disposiciones electorales; m. Conocer las impugnaciones relacionados con los actos relativos al reconocimiento, personalidad, organización, funcionamiento y extinción de los partidos; n. Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar constancia de las actuaciones del Tribunal; ñ. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los recursos electorales, los escritos de los terceros interesados y los de los coadyuvantes; o. Dar vista a las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus atribuciones, cuando se desprendan posibles violaciones a las leyes en sus distintas competencias; p. Expedir las disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del TJE; q. Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los asuntos sometidos a su conocimiento; r. Fijar en los estrados del TJE la lista de asuntos a tratar y las resoluciones que emitan; s. Resolver los incidentes de recuento jurisdiccional de votos; y, t. Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE APELACION

Articulo 5

Recurso. El TJE conocerá y resolverá exclusivamente el Recurso en materia electoral contra los actos y resoluciones emitidos por el CNE y demás que establezca la Ley. La interposición del Recurso no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada. Sección I REQUISITOS

Articulo 6

Presentación. El Recurso deberá ser presentado ante el TJE, CNE o Partidos, según corresponda. En los casos no previstos en la Ley vigente el Recurso deberá presentarse de manera directa ante el TJE, en este caso, el TJE deberá requerir al CNE para que en el término de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas remita el expediente íntegro. De interponerse el Recurso ante el CNE o Partido Político, se remitirá el expediente junto con el escrito de éste al TJE sin más trámite dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. -- 4 of 15 --

Articulo 7

Calificación del Recurso. Si el Recurso no cumple los requisitos previstos en este reglamento o no se anexen los documentos a que diere lugar, se requerirá al peticionario para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes subsane la omisión, con la advertencia de que si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso y se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámites.

Articulo 8

Información adicional. De considerarlo necesario, hasta antes de expedirse la sentencia, el TJE de oficio podrá requerir al CNE, Partidos y cualquier otra institución, actuaciones, documentos o cualquier otro tipo de información que contribuya al esclarecimiento de los hechos que sean de su conocimiento y de considerarlo pertinente, realizará la constatación directa de información pública contenida en los archivos físicos o digitales, con la presencia del Secretario General o Adjunto en propiedad o por delegación según corresponda, dando fe de los hechos verificados, que se consignarán en acta y se agregarán al expediente.

Articulo 9

Verificación previa a la admisión. Verificado el expediente y de estar completo, se admitirá a trámite y contra el mismo no cabrá recurso alguno. La documentación que contenga el Recurso, cuyo conocimiento corresponda al TJE, será presentada en la Secretaría General y se verificará que se encuentre debidamente foliada. El Secretario General o el funcionario designado, sentará la razón de recepción, en la que constará el día y la hora de la presentación del Recurso y los anexos que se acompañan, formándose el expediente de la causa, el que será anotado en el libro de entrada, se asignará el número de identificación de acuerdo con el orden de ingreso, lo que determinará, la asignación del expediente al Magistrado ponente.

Articulo 10

Inadmisión. Serán causales de inadmisión del Recurso las siguientes: a. Incompetencia del órgano jurisdiccional; b. No agotar las instancias internas dentro de las Organizaciones Políticas; previo a dictar la inadmisión, requerirá la certificación correspondiente de éstas; c. Cuando en un mismo petitorio se presenten pretensiones incompatibles, o que no puedan sustanciarse por un mismo procedimiento, o si el juzgador no es competente respecto de todas ellas; d. Por haber sido presentado fuera del tiempo legal establecido; e. Por dirigirse contra un acto o resolución no susceptible del Recurso; y, f. No haber agotado el Recurso previsto en la Ley ante el CNE. El auto de inadmisión pone fin al proceso judicial electoral, el que será archivado sin más trámite.

Articulo 11

Facultades del Magistrado Ponente. Los proyectos de sentencia serán remitidos por el Magistrado Ponente al Magistrado Presidente para los efectos legales y conocimiento de los demás Magistrados que conforman el Pleno, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha prevista para la realización del Pleno Jurisdiccional. -- 5 of 15 -- Los Magistrados no pueden mantener reuniones con las partes procesales, salvo que las mismas soliciten de manera conjunta y por escrito, justificando la necesidad de la reunión. Tampoco podrán dar consejo a los órganos de la administración electoral y las partes o expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por Ley están llamados a resolver. CAPÍTULO III SUJETOS DEL PROCESO JUDICIAL ELECTORAL

Articulo 12

Partes Procesales. Se considera parte procesal a quien interpone el Recurso y comparece ante la justicia electoral, en los términos y condiciones que establece la Ley: a. Los Partidos, movimientos políticos y alianzas de Organizaciones Políticas; b. Los candidatos directamente y por sus propios derechos; c. El militante, los precandidatos a la dirigencia interna o a cargos de elección popular y la Organización Política, cuando se trate de asuntos litigiosos internos de las organizaciones políticas y estén legitimados para ello; d. El CNE y sus organismos desconcentrados; e. Quienes hayan solicitado el ejercicio de la democracia directa, en el caso de consultas populares y referéndum; f. Las personas mayores de dieciocho (18) años respecto de sus derechos electorales; g. Las personas en el goce de los derechos políticos y de participación con capacidad de elegir y ser electos y las personas jurídicas, afectadas en sus derechos; y, h. En general, los legitimados conforme la Ley.

Articulo 13

Legitimidad Activa. Se consideran sujetos políticos y pueden proponer el Recurso contemplado en los artículos precedentes, los Partidos y sus movimientos, alianzas, candidatos y las organizaciones ciudadanas a través de sus representantes y apoderados legales, según sea el caso. Las personas en el goce de los derechos políticos y de participación, con capacidad de elegir y ser electos y las personas jurídicas, podrán proponer el Recurso previsto en la Ley exclusivamente cuando consideren que sus derechos hayan sido vulnerados. Los instrumentos que acrediten la representación podrán presentarse en original, copia o compulsa certificada por el órgano competente o copia autenticada por notario o en su caso serán cotejados por el Secretario General o funcionario delegado del TJE. Las personas jurídicas de derecho público cuando comparezcan ante el TJE a través de sus representantes legales, deberán acreditar el poder con que actúan mediante escritura pública. No será necesario presentar los documentos indicados en el presente artículo si obran en el expediente administrativo.

Articulo 14

Comparecencia. En todo proceso judicial electoral se requiere obligatoriamente la representación de un abogado. Las personas mayores de dieciocho (18) y menores de veintiún (21) años de edad, deberán comparecer a través de su representante legal y los demás mediante Poder. -- 6 of 15 -- Cuando en un mismo Recurso concurrieran dos o más personas, por su propia iniciativa podrán designar un mismo apoderado legal. CAPÍTULO IV ACTIVIDAD PROCESAL Sección I CITACIÓN

Articulo 15

Definición. La citación es la diligencia por la cual el TJE le comunica a una o más personas para que comparezca al lugar, fecha y hora determinada. El acto de citar estará bajo la responsabilidad de la Secretaría General, quien dejará constancia de todo lo actuado.

Articulo 16

Citación a través de medios electrónicos y tabla de avisos. En los casos en los que se desconozca el domicilio, residencia o lugar de trabajo de la persona que deba ser citada o ante la imposibilidad de la citación, se procederá mediante una sola publicación en la página web o en la tabla de avisos de la Secretaría General del TJE. Sección II NOTIFICACIÓN

Articulo 17

Definición. Notificación, es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes procesales o de otras personas legítimamente interesadas, las providencias, autos y sentencias dictadas por el TJE. También habrá notificación cuando se comunique a quien deba cumplir una orden jurisdiccional electoral o aceptar un nombramiento para actuar en una determinada diligencia procesal, expedidos por este Tribunal.

Articulo 18

Plazo y formas de notificación. La notificación debe realizarse a más tardar el día siguiente de la fecha de emisión de las providencias, autos y sentencias. La notificación podrá ser por comparecencia del Apoderado Legal o por cualquier otro medio técnico de comunicación que haya sido designado por éste para tal efecto, caso contrario se procederá a la notificación por la tabla de avisos de la Secretaría General o por medio de la página web del TJE. Cuando las actuaciones se realicen en audiencia con asistencia de las partes, la resolución que se adopte quedará notificada en estrados. El TJE se auxiliará de las instituciones que considere pertinentes para que se le provea la información de contacto actualizada de todos los ciudadanos que pudieran ser parte o se encuentren legítimamente interesados en el proceso que se ventile, dichas instituciones estarán en la obligación de brindar o proveer la información requerida en los términos y plazos establecidos.

Articulo 19

Constancia de notificación. Cuando se realice una notificación se hará constar en el expediente, el nombre de la persona notificada, la forma en la que se hubiere practicado, el objeto de ésta, la fecha y hora de la diligencia y el funcionario que la realizó. -- 7 of 15 -- La notificación realizada por correo electrónico o cualquier otro medio técnico de comunicación debe imprimirse e incorporarse al expediente de mérito. Sección III PLAZOS Y TÉRMINOS

Articulo 20

Definición de plazo y término. El plazo es el período de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación judicial electoral. Término es la fecha, el día y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal ordenado.

Articulo 21

Plazo para interponer los recursos electorales. El Recurso deberá presentarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley vigente.

Articulo 22

Cómputo de los plazos. Para el cómputo de los plazos previstos en este reglamento, se estará a lo siguiente: a. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión dentro de tantas horas u otras semejantes, se entenderá que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare después de tantas horas u otra semejante, se entenderá que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo; b. Los plazos señalados en días correrán desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trata; c. Se contarán solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del TJE; d. Las actuaciones se practicarán en horas hábiles, entendiéndose por tales las comprendidas entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.); salvo cuando concurra la habilitación de días y horas inhábiles decretadas por el TJE; e. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes, se entenderá que el mismo es dentro de dos (2) días hábiles. Transcurrido los plazos fijados en el presente reglamento quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso de que se trate, continuándose el procedimiento respectivo. En todos los casos, los términos serán fatales e improrrogables.

Articulo 23

Plazo para resolver. El Recurso se resolverá en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de su admisión a trámite, pudiendo ser ampliado por causas justificadas por quince (15) días calendario. Sección IV ACTUACIONES JURISDICCIONALES

Articulo 24

Actuaciones. El TJE en los asuntos de su competencia se pronuncia y decide a través de providencias, autos y sentencias. -- 8 of 15 --

Articulo 25

Nulidad por solemnidades sustanciales. De oficio o a petición de parte y previo a pronunciarse en sentencia, sí el TJE encontrare que existe omisión de solemnidad sustancial del procedimiento cuando se haya causado indefensión, declarará la nulidad y dispondrá la reposición del proceso desde el momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto viciado.

Articulo 26

Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales en el proceso judicial electoral: a. Jurisdicción; b. Competencia; c. Legitimidad de personería o de parte; d. Citación o notificación con el auto de admisión a trámite; e. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias; f. Notificación a las partes con la sentencia; y, g. Conformación del Tribunal con el número de magistrados que la ley prescribe.

Articulo 27

Formas de Interposición y Procedencia de la Acumulación. Cuando se tramiten dos o más recursos que, no obstante, guarden relación entre sí y puedan ser resueltos en una misma sentencia, el Pleno de Magistrados del TJE de oficio o a petición de parte interesada podrá disponer su acumulación, la que se podrá determinar hasta antes de dictar sentencia, sin que ello implique la dilación del fallo. Sección V DE LA EXCUSA Y LA RECUSACIÓN Disposiciones Generales

Articulo 28

Excusa y Recusación. La excusa es el acto por el cual el Magistrado considera que se encuentra comprendido en una o más de las causales determinadas en el presente Reglamento, por lo que solicita por escrito, apartarse del conocimiento y resolución del proceso judicial electoral. La recusación es el acto a través del cual una de las partes procesales solicita mediante escrito, al TJE, que un Magistrado sea separado del conocimiento y resolución del proceso judicial electoral, por considerar que se encuentra comprendido en una o más causales previstas en este reglamento.

Articulo 29

Causales. Constituyen causales de excusa y recusación, las siguientes: a. Haber sido parte procesal; b. Ser cónyuge o convivir en unión de hecho con una de las partes procesales; c. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes procesales; d. Haber conocido o fallado en otra instancia la cuestión que se ventila; e. Ser o haber sido socio o accionista de alguna de las partes procesales dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado; f. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento; -- 9 of 15 -- g. Haber recibido de alguna de las partes procesales: derechos, contribuciones, bienes o valores, en un período no menor a tres (3) años antes del ejercicio de la causa; h. Tener con alguna de las partes procesales o sus defensores enemistad manifiesta; i. Tener pendiente con alguna de las partes procesales obligaciones o conflicto de intereses; j. Haber ejercido cargos de dirección de la Organización Política que interviene en la causa como parte procesal, dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado; k. Haber sido candidato o precandidato a cargos de elección popular bajo el patrocinio de la Organización Política que actúe como parte procesal, dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado; l. Haber sido representante legal, mandatario, procurador judicial, defensor o apoderado de alguna de las partes en el proceso, actualmente sometido a su conocimiento o haber intervenido dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado; m. Tener interés personal en el asunto o en otro similar cuya resolución pudiera influir en aquel o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. Excusa

Articulo 30

Trámite de la Excusa. La excusa debidamente motivada deberá ser presentada por escrito al Pleno del TJE a través de la Secretaría General para que la misma sea calificada y resuelta conforme a Ley, en la que no participará el Magistrado que se excuse. La excusa presentada por un Magistrado y fundamentada en cualquiera de las causales citadas en este reglamento, no requiere elemento probatorio más que la simple afirmación del Magistrado que la solicita. Recusación

Articulo 31

Forma y momento para presentarla. La solicitud de recusación deberá ser presentada por escrito debidamente motivada, indicando concretamente la causal invocada y acompañando los medios de prueba pertinentes, caso contrario se rechazará de plano; la misma deberá presentarse en cualquier momento hasta antes de la citación para oír sentencia.

Articulo 32

Trámite de la Recusación. Presentada la solicitud y una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal dispondrá mediante providencia que se forme pieza separada para la tramitación del incidente, se ordenará la notificación al Magistrado recusado y la suspensión del plazo para el trámite del expediente principal y convocará al Magistrado suplente. Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, el Magistrado recusado dará contestación de la misma. Con la contestación de la recusación, el Pleno resolverá en el plazo de tres (3) días hábiles, sobre la procedencia o improcedencia de ésta y contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno. -- 10 of 15 -- CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Articulo 33

Requisitos. El escrito del Recurso deberá cumplir con los requisitos siguientes: a. Suma que indique su contenido o recurso de que se trata; b. Designación del órgano ante quien se interpone; c. Nombre y apellido, estado civil, profesión u oficio, domicilio, correo electrónico, teléfono del recurrente y de su representante procesal, en cuyo caso deberá presentar el documento que lo acredite, firma autógrafa y sello profesional; d. Nombre y domicilio, teléfono y correo electrónico de los terceros interesados, en su caso si los hubiere; e. Indicación del acto o resolución impugnado y autoridad responsable del mismo; f. Exponer sucinta y claramente, los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, precisar la parte de la resolución que causa agravios y las disposiciones jurídicas presuntamente violadas; g. Acompañar o señalar el lugar donde consten las pruebas que estime pertinentes; h. Petición concreta; e, i. Lugar, fecha y firma del recurrente. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito relativo a la prueba. Los expedientes de los recursos interpuestos podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto y podrán solicitar por escrito a costa de ellos, copias certificadas, simples o digitales de las actuaciones realizadas por el TJE.

Articulo 34

Contestación de los Agravios. En el auto de admisión del recurso, el TJE concederá a la otra parte si la hubiere el término de tres (3) días hábiles para que conteste los agravios y acompañe los documentos probatorios de la cuestión de fondo en el caso que proceda. Sección I DE LAS PRUEBAS

Articulo 35

Fundamentación. El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho. Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. El TJE podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes. -- 11 of 15 --

Articulo 36

Tipos de Medios de Prueba. Sólo serán admisibles los medios de prueba siguientes: a. Interrogatorio de las partes; b. Documentos públicos; c. Documentos electorales; d. Documentos privados; e. Medios técnicos y digitales de reproducción del sonido y de la imagen e instrumentos técnicos que permitan archivar y reconocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase; f. Testifical; g. Peritaje; y, h. Reconocimiento judicial. En caso de los literales e, f y g, la parte que propone estos medios de prueba, una vez admitidos será responsable de su presentación en la audiencia.

Articulo 37

Admisión. La prueba deberá ser propuesta en el escrito del recurso, sólo se admitirá si cumplen las condiciones siguientes: 1. La que hubiere sido denegada indebidamente en primera instancia; y, 2. La que por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba no hubiere podido practicarse en primera instancia toda o parte de la que hubiere sido admitida;

Articulo 38

Prueba para Mejor Proveer. El TJE tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal. Para la valoración de la prueba, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Articulo 39

Evacuación de Pruebas. En el auto en que se tengan por contestados los agravios, si hubiere pruebas que evacuar, se señalará la audiencia correspondiente. En el caso de la prueba documental una vez admitida se tendrá por evacuada. Sección II RECUENTO JURISDICCIONAL

Articulo 40

Del Recuento Jurisdiccional. La solicitud de recuento jurisdiccional se interpondrá por escrito, por la parte interesada ante el TJE vía Recurso, indicando específicamente si solicita recuento jurisdiccional total o parcial, nivel electivo, partido, número de JRV, las razones y fundamentos jurídicos en que apoya su pretensión y la petición clara y concreta. -- 12 of 15 -- El recuento parcial o total de la votación recibida en las JRV o el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE, será ordenado por el TJE a petición de quién ostente la respectiva candidatura, sea ésta, independiente, de un partido o una alianza.

Articulo 41

Tipos de Recuento. El recuento parcial, tendrá por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de aquellas JRV o el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE, indicando concretamente, número y nivel electivo. El recuento total, tiene por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de la totalidad de las JRV o el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE del municipio, departamento o de todo el territorio nacional, de acuerdo con el tipo de nivel electoral.

Articulo 42

Procedencia. El recuento procede cuando: a. Se expongan agravios relacionados con los casos de nulidad establecidos en la Ley y si hay además indicio racional del error o abuso cometidos en base a las pruebas presentadas. b. El CNE se niegue injustificadamente a realizar escrutinio especial, parcial o total de las JRV. Para llevar a cabo el Recuento Jurisdiccional el TJE debe verificar que el resultado de éste incida de forma determinante en la diferencia del resultado electoral para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular objeto del Recurso, caso contrario se rechazará de plano.

Articulo 43

Procedimiento para el Recuento. El Recuento Jurisdiccional se sujetará al procedimiento siguiente: a. Se indicará el lugar, día y hora en que se llevará a cabo, así como el Magistrado designado; b. Se comunicará al CNE, el día y hora señalados para la práctica del Recuento Jurisdiccional, debiendo hacerse pública la realización de tal diligencia por medio de la página web del Tribunal www.tje.hn, la tabla de avisos y cualquier otro medio disponible, a efecto de que cualquier persona que tenga interés legítimo comparezca personalmente a la realización de éste como observador, debiéndose acreditar previamente ante la Secretaría General del TJE; c. Se notificará a la parte recurrente y aquellos titulares de interés legítimo, si constaren identificados en autos, a través de medios electrónicos o en la tabla de avisos en la Secretaría General del TJE; d. El día y hora señalados, el Magistrado designado, junto al personal de apoyo, se constituirán en el lugar señalado para la realización del Recuento Jurisdiccional; en el que podrán estar presentes los legítimamente interesados. e. El Magistrado designado dirigirá la realización del Recuento Jurisdiccional para lo cual conformará una JRJ -- 13 of 15 -- con el personal designado por el TJE, integrada por un presidente, secretario y escrutador, quienes realizarán el recuento de la misma manera que para el escrutinio señala la Ley según el nivel o niveles electivos de que se trata de acuerdo con lo solicitado por la parte; f. De todo lo actuado se levantará ACTA SOLEMNE por parte del Secretario de Actuaciones designado por el TJE, debiendo incorporar de manera suscinta las alegaciones oportunamente expresadas por quien o quienes tengan interés legítimo y que asistan, misma que se incorporará al expediente de mérito; adicionalmente los resultados se consignarán en ACTA ESPECIAL DE RECUENTO JURISDICCIONAL, que llevará el mismo número de la JRV objeto del recuento, la que sustituirá al acta impugnada y debe ser incorporada por el CNE a la sumatoria total de los resultados y datos correspondientes; g. Concluido el Recuento Jurisdiccional, el Magistrado Designado entregará a la Secretaría General del TJE, ACTA SOLEMNE acompañada de las ACTAS ESPECIALES DE RECUENTO JURISDICCIONAL levantadas al efecto, mismas que se incorporan al expediente de mérito; continuándose con el trámite legal correspondiente, resolviendo en la sentencia definitiva, que será comunicada a las partes y al CNE para su debido cumplimiento; y, h. Que por ser el Recuento Jurisdiccional una actuación judicial electoral comprendida dentro del recurso, su transmisión y divulgación es exclusiva del TJE. Sección III DE LAS SENTENCIAS

Articulo 44

Sentencias. La sentencia es la decisión del Pleno del TJE sobre un asunto sometido a su conocimiento a través del Recurso, utilizando la frase: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS Y EN APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS INTERNACIONALES Y DEMAS LEYES” y concluyendo la misma con la formula “NOTIFIQUESE Y EJECUTESE”. La sentencia podrá confirmar, modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada. Las sentencias emitidas en el Recurso deberán ser claras, precisas, exhaustivas y no pueden modificarse después de firmadas, salvo las aclaraciones o correcciones materiales que se pueden hacer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Articulo 45

Requisitos. Las sentencias deberán constar por escrito y contendrán los datos siguientes: a. Denominación del órgano que la emite, lugar y fecha; b. Encabezamiento; c. Antecedentes que contendrán con claridad y en párrafo separados la resolución impugnada, los agravios expresados, las pruebas y valoración de la misma; -- 14 of 15 -- d. Fundamentación jurídica que comprenderá las razones y fundamentos legales de la resolución o sentencia; e. Parte Resolutiva determinará la procedencia o improcedencia del recurso los alcances de la sentencia y, en su caso, el plazo para su cumplimiento; y, f. Firma y sello de los Magistrados que tomaron parte en la decisión final, refrendadas por el Secretario General o Adjunto y en caso de ausencia de éstos por el funcionario designado por el Pleno de Magistrados para tal efecto. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Articulo 46

Coordinación y Colaboración Interinstitucional. Las instituciones, autoridades y servidores públicos del Estado tienen la obligación de colaborar con el TJE; para tal efecto atenderán, con la urgencia que el caso amerita, todas las solicitudes y proporcionarán la información que le sea solicitada dentro de un proceso judicial electoral.

Articulo 47

Supletoriedad. A falta de disposición expresa para la tramitación de los asuntos que se sustancien ante el TJE en el ejercicio de su autonomía e independencia resolverá aplicando supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y los principios contenidos en la Ley y otras leyes aplicables, siempre que no fueren incompatibles con el régimen electoral, asegurando las garantías del debido proceso.

Articulo 48

Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. MIRIAM SUYAPA BARAHONA RODRÍGUEZ Magistrada Presidente EDUARDO ENRIQUE REINA GARCIA Magistrado Propietario GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTINEZ Magistrada Propietaria MANUEL ANTONIO DÍAZ GALEAS Secretario General -- 15 of 15 --

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