Gaceta 36,460 Miércoles 14 de Febrero del 2024.
Resumen
Este decreto ampía la protección del Estado a adultos mayores de 80 años (cuarta edad) con descuentos especiales en transporte (35%), alimentos (35%), salud (30-40%), medicinas (40%), entretenimiento (60%) y otros servicios. Beneficia a hondureños jubilados y extranjeros residentes mayores de 80 años, requiriendo su identificación con DNI.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que el Artículo 117 de la Constitución de la República de Honduras establece que “Los ancianos merecen la protección especial del Estado”.
- 2.Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contempla en su Artículo 24 que “Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la Ley”.
- 3.Que conforme al Artículo 1 de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados tiene la finalidad de fomentar y tutelar el desarrollo integral del Adulto Mayor y Jubilados, garantizando el ejercicio de sus derechos.
- 4.Que el no reconocimiento del derecho de la Cuarta Edad como de otros derechos, es tema recurrente en Honduras, siendo deber del Estado proporcionar los mecanismos adecuados para contrarrestar, promover y garantizar una vida de calidad.
- 5.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 6.Que la Constitución de la República en el Artículo 205Atribución 24), establece como potestad del Congreso Nacional: “Conferir los Grados de Mayor a General de División a Propuesta del Poder Ejecutivo, que este mismo cuerpo legal en su Artículo 274, manda que “Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento…”.
- 7.Que la Constitución de la República en el Artículo 290 establece “Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los ascensos desde Mayor a General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá Dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales”.
- 8.Que el Decreto No. 39-2001 del 16 de Abril de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 29 de Octubre de 2001 contentivo de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su Artículo 191 establece que “Los ascensos de los Miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento” y en su Artículo 194 enuncia “Todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”.
- 9.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, en su Artículo 57 establece “Los miembros activos de las Fuerzas Armadas, serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos en el Reglamento y Directiva respectiva”.
- 10.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS, CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “f) Ascenso al Grado de Coronel o su Equivalente: 1) Haber prestado seis (6) años de servicio en el Grado de Teniente Coronel; 2) Haberse desempeñado en alguno de los siguientes cargos: a) Comandante o Sub-Comandante de Unidad; b) Director o Sub- Director o Jefe de Departamento de un Centro de Estudios de Formación o de Capacitación de Organismo o Dependencia; c) Jefe de Sección/Departamento de un Estado Mayor de Brigada, Fuerza o Estado Mayor Conjunto; y, d) Agregado de Defensa Militar. 3) Haber demostrado condiciones de eficiencia y responsabilidad en los cargos desempeñados”.
- 11.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS, CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “e) Ascenso al Grado de Teniente Coronel o su Equivalente: 1) Haber prestado cinco (5) años de servicio en el Grado de Mayor o su equivalente; 2) Haber aprobado el trabajo de investigación, monografía y/o tesis, asignado por el Estado Mayor Conjunto, ante una Terna Examinadora nombrada para tal fin; 3) Haber aprobado el Curso de Comando y Estado Mayor; y, 4) Haber -- 6 of 20 -- prestado el cincuenta por ciento (50%) de su tiempo de servicio en el grado ejerciendo funciones propias de su Arma, Cuerpo o Servicio”.
- 12.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS, CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “d) Ascenso al Grado de Mayor o su Equivalente: 1) Haber prestado seis (6) años de servicio en el Grado de Capitán o su equivalente; 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos, correspondientes a su grado; 3) Haber aprobado el Curso de capacitación, correspondiente a su grado; y, 4) Haber prestado el setenta y cinco (75%) de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su Arma, Cuerpo o Servicio”.
- 13.Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 11 literales a) y b) establecen: “SON REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES GENERALES: a) Ascenso al Grado de General de Brigada/Contra Almirante: 1) Ostentar el Grado de Coronel o su equivalente; 2) Sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional; 3) Haber sido y ser un ejemplo digno de imitar dentro de las Fuerzas Armadas; 4) De reconocida trayectoria de honorabilidad y honestidad; 5) Poseer Título Universitario; 6) Haberse desempeñado ininterrumpidamente por lo menos un (1) año en los siguientes cargos: a) Jefe del Estado Mayor Conjunto; b) Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto; c) Inspector General de las Fuerzas Armadas; d) Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas; e) Comandante General de las Fuerzas; f) Director de Estado Mayor de Coordinación; g) Comandante del Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar; h) Jefe del Estado Mayor Presidencial; i) Rector de la Universidad de Defensa de Honduras; j) Comandante del Comando de Apoyo Logístico de las Fuerzas Armadas; k) Gerente del Instituto de Previsión Militar; l) Rector del Colegio de Defensa Nacional; m) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor; n) Jefe de Estado Mayor de Fuerza; o) Comandante de Gran Unidad. 7) Al momento de la propuesta estar desempeñándose en cualquiera de los cargos nominados en el numeral anterior, desde el inciso a) hasta el inciso j). b) Ascenso al Grado de General de División/Vicealmirante: 1) Haber ostentado el Grado de General de Brigada/Contra Almirante como mínimo por un (1) año; 2) Haber demostrado sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional; 3) Estar desempeñándose en cualquiera de los siguientes cargos: a) Jefe del Estado Mayor Conjunto; b) Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto; c) Inspector General de las Fuerzas Armadas; d) Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas; y, e) Comandante General de Fuerza”.
- 14.Que el Consejo Selector General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 25 de Octubre del año 2023, mediante Acta Especial No. 006-2023, resolvió solicitar al señor Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogado JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES, para que por su digno medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, señora IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, proponga al Soberano Congreso Nacional de la República el ascenso en los grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel o su equivalente de las Armas seleccionados, Cuerpos y Servicios a los señores Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras seleccionados, -- 7 of 20 -- en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes.
- 15.Que el Consejo Selector General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada los días 14 y 15 de Diciembre del año 2023, mediante Acta Especial No. 012-2023 y No. 013-2023, resolvió solicitar al señor Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogado JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES, para que por su digno medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, señora IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, proponga al Soberano Congreso Nacional de la República el ascenso al Grado de General de División o su equivalente a un (1) General de Brigada y a cinco (5) Coroneles de las Armas seleccionados, a Generales de Brigadas o su equivalente, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes.
- 16.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 17.Que de acuerdo al Artículo 328 de la Constitución de la República, el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacional, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
- 18.Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que la persona humana, es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.
- 19.Que el pago de los impuestos y tasas municipales debe de cumplirse por los obligados tributarios que se encuentre en el territorio nacional, siendo las municipalidades, el ente rector responsable de la recaudación de tales impuestos y tasas municipales.
- 20.Que los tributos se devuelven en obras de beneficio común a la población, por lo que deben implementarse mecanismos flexibles para la obtención de éstos, los cuales deben apegarse a la realidad económica del país.
- 21.Que el Código Tributario vigente contenido en el Decreto No.170-2016 del 15 de Diciembre del 2016, publicado en el Diario Oficial ¨La Gaceta¨ del 28 de Diciembre del 2016 en su Artículo 2, numeral 4), establece que la amnistía es un beneficio que se concede mediante la aprobación de una ley a favor de los deudores tributarios, con el objeto de condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniarias accesorias de la deuda tributaria, por lo que, la amnistía constituye un perdón a favor de quien se le aplique y no puede darse un tratamiento discriminatorio, si se cumplen los elementos y presupuestos legales para gozar de dicho beneficio.
- 22.Que existen saldos con órganos de la administración pública, mismos que constituyen la obligación principal, sobre la cual se han generado penalidades contentivas de intereses, multas y recargos, cuyo cumplimiento, alcanzaría la finalidad perseguida por las amnistías tributarias
- 23.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 24.Que el Estado de Honduras de conformidad con el Artículo 31 de la Constitución de la República reconoce que: “Las personas extranjeras gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las Leyes”.
- 25.Que el Artículo 35 de la Constitución de la República establece que; “La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país. La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros”.
- 26.Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que: “La persona humana, es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”.
- 27.Que la Constitución de la República en el párrafo tercero del Artículo 60 declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
- 28.Que el Estado de Honduras reconoce el Derecho Internacional, así como, los principios de soberanía e independencia de los Estados, de la autonomía de cada país en la determinación de la regulación del tránsito en sus fronteras y en la concesión de permisos de residencia a personas no originarias del mismo o que no ostentan su nacionalidad.
- 29.Que el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular, suscrito por Honduras en 2018, proclama que: “Los Estados se comprometen examinar las políticas y prácticas para asegurar que no exacerben involuntariamente la vulnerabilidad de los migrantes, basados en principios como el respeto a los Derechos Humanos”.
- 30.Que la migración a nivel mundial se ha incrementado considerablemente; el flujo de inmigrantes en situación de irregularidad en tránsito por nuestro país, ha desencadenado una crisis migratoria debido al alto ingreso de inmigrantes al territorio hondureño por puntos no habilitados, infringiendo la Legislación Nacional.
- 31.Que en virtud del aumento de los flujos migratorios irregulares, donde han sido beneficiados en el año 2022, la cantidad de 121,506 migrantes en estado de vulnerabilidad, cifra que ascendió a 440,203 a finales de octubre de 2023, por lo que desde la implementación de la amnistía migratoria, más de 561,709 migrantes han sido asistidos en Honduras. En particular, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, se atendió un promedio mensual de 85,252 migrantes, resaltando la necesidad de extender la suspensión de la sanción administrativa prescrita en el Artículo 104 numeral 1) de la Ley de Migración y Extranjería, contenida en el Decreto No.208-2003 del 12 de Diciembre del 2003, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” del 3 de Marzo de 2004 y derivada de la infracción enmarcada en el Artículo 101 numeral 5), del mismo cuerpo legal, consistente en “entrar o salir al país sin realizar el control migratorio por puerto habilitado para ello”.
- 32.Que el Decreto No.208-2003 del 12 de Diciembre del 2003, contentivo de la Ley de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 3 de Marzo de 2004, en su Artículo 109 establece que: “Cuando las circunstancias lo ameriten el Congreso Nacional por sí -- 18 of 20 -- o a solicitud de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, otorgará la Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria”.
- 33.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar por adición los artículos 3 y 30 del Decreto No.199-2006, de fecha 15 de Enero de 2007, contentivo de la LEY INTEGRAL DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR Y JUBILADOS, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de Julio del 2007, bajo la -- 1 of 20 -- EDIS ANTONIO MONCADA SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Edición No. 31,361, los cuales en adelante deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 3.- GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: A D U LTO M AY O R Y / O D E L A TERCERA EDAD… ADULTO MAYOR DE LA CUARTA EDAD: Se refiere a la persona que haya cumplido ochenta (80) años o más, nacional o extranjero con la debida acreditación de residencia. ADULTO MAYOR INDIGENTE… ATENCIÓN INTEGRAL… ASILOS… BENEFICIARIOS: Los Hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país mayores de sesenta (60) años al igual que los jubilados que cumplan con la edad sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país. También serán beneficiarios por esta Ley los Hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país, mayores de ochenta (80) años y al igual que los jubilados de ochenta (80) años en adelante sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país. C E N T R O G E R O N T O L Ó G I C O ABIERTO… GERONTOLOGÍA… GERIATRÍA… INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL JUBILADO… VEJEZ…” “ARTÍCULO 30.- DESCUENTOS GENERALES. -- 2 of 20 -- Los adultos mayores de la tercera edad, jubilados o no jubilados y pensionados, gozarán de los descuentos siguientes: 1) Cincuenta por ciento… 2) Veinticinco por ciento… 3) Descuentos sobre las… 4) Descuentos del veinticinco… 5) Descuentos del veinte… 6) Descuento del veinticinco… 7) Descuento del Veinticinco… 8) Descuento del treinta … 9) Descuento del treinta… 10) Descuento del veinticinco… 11) Descuento del veinticinco… 12) Descuento del treinta… 13) Descuento de dos…;y, 14) Cualquiera que fuere… Los adultos mayores de la cuarta edad, jubilados o no jubilados y pensionados gozarán de los descuentos siguientes: 1) Treinta y cinco por ciento (35%) de descuento en cualquier pasaje aéreo, marítimo o terrestre, nacional e internacional, sean éstas empresas públicas o privadas que operen en el territorio nacional; 2) Descuentos del treinta y cinco por ciento (35%) en consumo individual de comida en restaurantes y cafeterías; 3) Descuento del treinta por ciento (30%) en facturas por servicios de salud brindados en hospitales y clínicas privadas; 4) Descuento del cuarenta por ciento (40%) por la compra de medicamentos y material quirúrgico en las farmacias y droguerías; 5) Descuento del treinta por ciento (30%) de los honorarios que se causen por consultas médicas de medicina general y del treinta y cinco por ciento (35%) de los honorarios causados por consulta médica especializada; 6) Descuento del cuarenta por ciento (40%) por cada intervención quirúrgica y por el uso de servicios de odontología, optometría y oftalmología, incluida la compra de lentes y aros, servicios de cardiología y de laboratorio; 7) Descuento del cuarenta por ciento (40%) por el uso de servicio radiológico y de toda clase de pruebas y exámenes de medicina computarizada; 8)Descuento del cuarenta por ciento (40%) por la compra de todo tipo de insumos médicos, así como silla -- 3 of 20 -- de ruedas, camas ortopédicas, semi ortopédicas y hospitalarias; así como materiales de neurocirugía; 9) Sesenta por ciento (60%), de descuento del valor de los precios que se cobran como entrada general a las actividades de recreación y entretenimiento, tales como: Cines, teatros, museos, espectáculos deportivos, conciertos, y cualquier espectáculo público o privado; 10) Descuentos del treinta y cinco por ciento (35%), hecho a los familiares responsables del beneficiario fallecido, por el uso de las salas funerarias, compra de cajas mortuorias y lotes en cementerios; 11) Descuento del treinta por ciento (30%), por servicios de notariado, servicios técnicos y profesionales de ingeniería, arquitectura y otros; 12) Descuento de dos (2), puntos porcentuales en la tasa de interés en los préstamos hipotecarios de vivienda, para uso de titular de derecho y su familia, exceptuándose los sistemas de previsión social o sujetos a tasas preferenciales decretados por leyes especiales; y, 13) Descuentos sobre las tarifas regulares vigentes de empresas o establecimientos dedicados a la prestación de servicios de alojamiento en la forma siguiente: a) De treinta y cinco por ciento (35%), durante los días de lunes a viernes; y, b) De veinticinco por ciento (25%), durante los días sábados y domingos”.
Articulo 2
Para garantizar el cumplimiento de la presente Ley se debe adoptar las medidas siguientes: 1) La presente Ley debe de estar colocada de manera visible en todos los comercios y establecimientos del país sin importar su rubro; 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, debe emitir un carné a las personas comprendidas en la categoría de Cuarta Edad para efecto de identificación, sin embargo la acreditación de la cuarta edad será con la sola presentación del Documento Nacional de Identificación (DNI); -- 4 of 20 -- 3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, a través de la Dirección competente realizará la divulgación de la presente Ley a través de boletines, trifolios, panfletos u otros mate- riales individuales, audiovisuales.
Articulo 3
La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, queda facultada para desarrollar e implementar políticas públicas destinadas a la provisión de atención médica altamente especializada, dirigida exclusivamente hacia el bienestar y cuidado de los adultos mayores en la categoría de la cuarta edad.
Articulo 4
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veintidós días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de agosto de 2023 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA El SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. -- 5 of 20 -- Poder Legislativo DECRETO No. 63-2023 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 205Atribución 24), establece como potestad del Congreso Nacional: “Conferir los Grados de Mayor a General de División a Propuesta del Poder Ejecutivo, que este mismo cuerpo legal en su Artículo 274, manda que “Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento…”. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 290 establece “Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los ascensos desde Mayor a General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá Dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales”. CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 39-2001 del 16 de Abril de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 29 de Octubre de 2001 contentivo de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su Artículo 191 establece que “Los ascensos de los Miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento” y en su Artículo 194 enuncia “Todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, en su Artículo 57 establece “Los miembros activos de las Fuerzas Armadas, serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos en el Reglamento y Directiva respectiva”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS, CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “f) Ascenso al Grado de Coronel o su Equivalente: 1) Haber prestado seis (6) años de servicio en el Grado de Teniente Coronel; 2) Haberse desempeñado en alguno de los siguientes cargos: a) Comandante o Sub-Comandante de Unidad; b) Director o Sub- Director o Jefe de Departamento de un Centro de Estudios de Formación o de Capacitación de Organismo o Dependencia; c) Jefe de Sección/Departamento de un Estado Mayor de Brigada, Fuerza o Estado Mayor Conjunto; y, d) Agregado de Defensa Militar. 3) Haber demostrado condiciones de eficiencia y responsabilidad en los cargos desempeñados”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS, CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “e) Ascenso al Grado de Teniente Coronel o su Equivalente: 1) Haber prestado cinco (5) años de servicio en el Grado de Mayor o su equivalente; 2) Haber aprobado el trabajo de investigación, monografía y/o tesis, asignado por el Estado Mayor Conjunto, ante una Terna Examinadora nombrada para tal fin; 3) Haber aprobado el Curso de Comando y Estado Mayor; y, 4) Haber -- 6 of 20 -- prestado el cincuenta por ciento (50%) de su tiempo de servicio en el grado ejerciendo funciones propias de su Arma, Cuerpo o Servicio”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS, CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “d) Ascenso al Grado de Mayor o su Equivalente: 1) Haber prestado seis (6) años de servicio en el Grado de Capitán o su equivalente; 2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos, correspondientes a su grado; 3) Haber aprobado el Curso de capacitación, correspondiente a su grado; y, 4) Haber prestado el setenta y cinco (75%) de su tiempo de servicio en el grado, ejerciendo funciones propias de su Arma, Cuerpo o Servicio”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 11 literales a) y b) establecen: “SON REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO A OFICIALES GENERALES: a) Ascenso al Grado de General de Brigada/Contra Almirante: 1) Ostentar el Grado de Coronel o su equivalente; 2) Sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional; 3) Haber sido y ser un ejemplo digno de imitar dentro de las Fuerzas Armadas; 4) De reconocida trayectoria de honorabilidad y honestidad; 5) Poseer Título Universitario; 6) Haberse desempeñado ininterrumpidamente por lo menos un (1) año en los siguientes cargos: a) Jefe del Estado Mayor Conjunto; b) Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto; c) Inspector General de las Fuerzas Armadas; d) Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas; e) Comandante General de las Fuerzas; f) Director de Estado Mayor de Coordinación; g) Comandante del Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar; h) Jefe del Estado Mayor Presidencial; i) Rector de la Universidad de Defensa de Honduras; j) Comandante del Comando de Apoyo Logístico de las Fuerzas Armadas; k) Gerente del Instituto de Previsión Militar; l) Rector del Colegio de Defensa Nacional; m) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor; n) Jefe de Estado Mayor de Fuerza; o) Comandante de Gran Unidad. 7) Al momento de la propuesta estar desempeñándose en cualquiera de los cargos nominados en el numeral anterior, desde el inciso a) hasta el inciso j). b) Ascenso al Grado de General de División/Vicealmirante: 1) Haber ostentado el Grado de General de Brigada/Contra Almirante como mínimo por un (1) año; 2) Haber demostrado sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional; 3) Estar desempeñándose en cualquiera de los siguientes cargos: a) Jefe del Estado Mayor Conjunto; b) Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto; c) Inspector General de las Fuerzas Armadas; d) Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas; y, e) Comandante General de Fuerza”. CONSIDERANDO: Que el Consejo Selector General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día 25 de Octubre del año 2023, mediante Acta Especial No. 006-2023, resolvió solicitar al señor Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogado JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES, para que por su digno medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, señora IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, proponga al Soberano Congreso Nacional de la República el ascenso en los grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel o su equivalente de las Armas seleccionados, Cuerpos y Servicios a los señores Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras seleccionados, -- 7 of 20 -- en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes. CONSIDERANDO: Que el Consejo Selector General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada los días 14 y 15 de Diciembre del año 2023, mediante Acta Especial No. 012-2023 y No. 013-2023, resolvió solicitar al señor Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogado JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES, para que por su digno medio solicite a la señora Presidenta Constitucional de la República, señora IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, proponga al Soberano Congreso Nacional de la República el ascenso al Grado de General de División o su equivalente a un (1) General de Brigada y a cinco (5) Coroneles de las Armas seleccionados, a Generales de Brigadas o su equivalente, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A:
Articulo 1
ASCENDER al Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a cincuenta y tres (53) señores Oficiales con el Grado de Capitán o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: -- 8 of 20 -- -- 9 of 20 --
Articulo 2
ASCENDER al Grado de Mayor en el Arma de Aviación y del Servicio de Sanidad a tres (3) Oficiales con el Grado de Capitán del Arma de Aviación y del Servicio de Sanidad, que se nominan en estricto orden de precedencia: 1. CAPITÁN DE AVIACIÓN E D Y J O N A T A N L A G O S SIERRA; 2. C A P I T Á N D E S A N I D A D MEYLAN ONDINA MONTER- ROSO PEÑA; y, 3. C A P I T Á N D E S A N I D A D M E R C Y A L E J A N D R A ORELLANA AVILA.
Articulo 3
ASCENDER al Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un (01) señor Oficial con el Grado de Capitán o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. CAPITÁN DE INFANTERÍA DANI MAURICIO LÓPEZ.
Articulo 4
ASCENDER al Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un (1) señor Oficial con el Grado de Capitán o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. CAPITÁN DE SEGURIDAD DE INSTALACIÓN AÉREAS MANUEL DE JESUS EUCEDA ARGUETA.
Articulo 5
ASCENDER al Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y -- 10 of 20 -- Servicios a un (1) señor Oficial con el Grado de Capitán o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. CAPITÁN DE INFANTERÍA Y O N I S R O N E Y R A M O S MEJÍA.
Articulo 6
ASCENDER al Grado de Teniente Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a dos (2) señores Oficiales con el Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. M A Y O R D E A V I A C I Ó N DEMA NUBIA PATRICIA ANDRADE PAZZETTY; y, 2. M A Y O R D E A V I A C I Ó N DEMA MARVIN LEONARDO MALDONADO MELÉNDEZ.
Articulo 7
ASCENDER al Grado de Teniente Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un (1) señor Oficial con el Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. MAYOR DE INFANTERÍA MILTON MAGDIEL ESPINOZA FONSECA.
Articulo 8
ASCENDER al Grado de Teniente Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a cincuenta y tres (53) señores Oficiales con el Grado de Mayor o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: -- 11 of 20 -- -- 12 of 20 --
Articulo 9
ASCENDER al Grado de Capitán de Navío o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un (1) señor Oficial con el Grado de Capitán de Fragata o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. CAPITÁN DE FRAGATA DEL CUERPO GENERAL SAÚL ANIBAL ALCERRO ORDÓÑEZ DEMN.
Articulo 10
ASCENDER al Grado de Capitán de Navío o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un (1) señor Oficial con el Grado de Capitán de Fragata o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nomina en estricto orden de precedencia: 1. CAPITÁN DE FRAGATA DEL CUERPO GENERAL G I L B E R T O M O R A L E S RAMOS DEMN.
Articulo 11
ASCENDER al Grado de Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a veintiséis (26) señores Oficiales con el Grado de Teniente Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios, que se nominan en estricto orden de precedencia: -- 13 of 20 --
Articulo 12
ASCENDER al Grado de General de División o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un (1) señor Oficial con el Grado de General de Brigada o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios; y al Grado de General de Brigada o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a cinco (5) señores Oficiales con el Grado de Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios que se nomina en estricto orden de precedencia: -- 14 of 20 --
Articulo 13
El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en Sesión extraordinaria, celebrada en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 23 de enero de 2024. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL -- 15 of 20 -- Poder Legislativo DECRETO No. 5-2024 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 328 de la Constitución de la República, el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacional, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que la persona humana, es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. CONSIDERANDO: Que el pago de los impuestos y tasas municipales debe de cumplirse por los obligados tributarios que se encuentre en el territorio nacional, siendo las municipalidades, el ente rector responsable de la recaudación de tales impuestos y tasas municipales. CONSIDERANDO: Que los tributos se devuelven en obras de beneficio común a la población, por lo que deben implementarse mecanismos flexibles para la obtención de éstos, los cuales deben apegarse a la realidad económica del país. CONSIDERANDO: Que el Código Tributario vigente contenido en el Decreto No.170-2016 del 15 de Diciembre del 2016, publicado en el Diario Oficial ¨La Gaceta¨ del 28 de Diciembre del 2016 en su Artículo 2, numeral 4), establece que la amnistía es un beneficio que se concede mediante la aprobación de una ley a favor de los deudores tributarios, con el objeto de condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniarias accesorias de la deuda tributaria, por lo que, la amnistía constituye un perdón a favor de quien se le aplique y no puede darse un tratamiento discriminatorio, si se cumplen los elementos y presupuestos legales para gozar de dicho beneficio. CONSIDERANDO: Que existen saldos con órganos de la administración pública, mismos que constituyen la obligación principal, sobre la cual se han generado penalidades contentivas de intereses, multas y recargos, cuyo cumplimiento, alcanzaría la finalidad perseguida por las amnistías tributarias CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A:
Articulo 1
A M N I S T Í A T R I B U T A R I A MUNICIPAL. Se concede el beneficio de amnistía en todas las municipalidades del país hasta el 31 de Junio del 2024, para el pago de intereses, multas y recargos causadas por la mora en vía administrativa o judicial inclusive las que se encuentran fijadas mediante acuerdos de pagos en vía administrativa, -- 16 of 20 -- en el período de vigencia del presente Decreto, a petición de parte, que esté acumulada al 1 de Diciembre del año 2023, en el pago de todos los impuestos municipales, tasas y contribuciones, a las personas naturales o jurídicas, para que puedan enterar el pago de sus obligaciones tributarias, libres de intereses por mora, multas, cargos y recargos, en el período de vigencia del presente Decreto de Amnistía Tributaria Municipal, de conformidad con lo establecido en el mismo, autorizando a las Municipalidades para que dentro del período de vigencia de este Artículo puedan establecer los planes de pago, siempre que no sean mayores de un (1) año. De igual manera, las municipalidades que así lo dispongan, pueden otorgar un descuento de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la obligación principal, beneficio que deberá ser aprobado por la Corporación Municipal respectiva, individualmente. La presente amnistía no comprende el pago de los impuestos, tasas y contribuciones municipales así como de los intereses por mora, multas, cargos y recargos que se generen como consecuencia de los mismos, en fecha posterior al 1 de Diciembre del año 2023.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Treinta días del mes de Enero de dos mil Veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 6 de febrero de 2024. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. -- 17 of 20 -- Poder Legislativo DECRETO No. 6-2024 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras de conformidad con el Artículo 31 de la Constitución de la República reconoce que: “Las personas extranjeras gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las Leyes”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 35 de la Constitución de la República establece que; “La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país. La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros”. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que: “La persona humana, es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el párrafo tercero del Artículo 60 declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras reconoce el Derecho Internacional, así como, los principios de soberanía e independencia de los Estados, de la autonomía de cada país en la determinación de la regulación del tránsito en sus fronteras y en la concesión de permisos de residencia a personas no originarias del mismo o que no ostentan su nacionalidad. CONSIDERANDO: Que el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular, suscrito por Honduras en 2018, proclama que: “Los Estados se comprometen examinar las políticas y prácticas para asegurar que no exacerben involuntariamente la vulnerabilidad de los migrantes, basados en principios como el respeto a los Derechos Humanos”. CONSIDERANDO: Que la migración a nivel mundial se ha incrementado considerablemente; el flujo de inmigrantes en situación de irregularidad en tránsito por nuestro país, ha desencadenado una crisis migratoria debido al alto ingreso de inmigrantes al territorio hondureño por puntos no habilitados, infringiendo la Legislación Nacional. CONSIDERANDO: Que en virtud del aumento de los flujos migratorios irregulares, donde han sido beneficiados en el año 2022, la cantidad de 121,506 migrantes en estado de vulnerabilidad, cifra que ascendió a 440,203 a finales de octubre de 2023, por lo que desde la implementación de la amnistía migratoria, más de 561,709 migrantes han sido asistidos en Honduras. En particular, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, se atendió un promedio mensual de 85,252 migrantes, resaltando la necesidad de extender la suspensión de la sanción administrativa prescrita en el Artículo 104 numeral 1) de la Ley de Migración y Extranjería, contenida en el Decreto No.208-2003 del 12 de Diciembre del 2003, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” del 3 de Marzo de 2004 y derivada de la infracción enmarcada en el Artículo 101 numeral 5), del mismo cuerpo legal, consistente en “entrar o salir al país sin realizar el control migratorio por puerto habilitado para ello”. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.208-2003 del 12 de Diciembre del 2003, contentivo de la Ley de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 3 de Marzo de 2004, en su Artículo 109 establece que: “Cuando las circunstancias lo ameriten el Congreso Nacional por sí -- 18 of 20 -- o a solicitud de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, otorgará la Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria”. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Reformar los artículos 1 y 1-B del Decreto Legislativo No. 42-2022 del 10 de mayo de 2022; publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de Julio de 2022, reformado mediante los siguientes: Decreto Legislativo No.79-2022 del 3 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 4 de agosto de 2022; Decreto Legislativo No.137-2022 del 24 de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 28 de noviembre de 2022; y, mediante Decreto Legislativo No.39-2023 del 10 de junio de 2023, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 1 de junio del 2023, el cual en adelante deben leerse de la forma siguiente: “ARTÍCULO 1.- Otorgar Amnistía Migratoria a las personas migrantes en situación de irregularidad, que consiste en eximir del cobro del pago de la sanción administrativa establecida en el Artículo 104 de la LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, derivada de la infracción consistente en la entrada o salida al país sin realizar el control migratorio o por puerto no habilitado para ello, que se contempla en el Artículo 101 numeral 5) de la precitada Ley, a las y los extranjeros que ingresen por puerto fronterizo no habilitado para ello o sin realizar el control migratorio. Este beneficio únicamente aplica a las personas que forman parte de los flujos migratorios mixtos en estado de vulnerabilidad”. “ARTÍCULO 1-B.- El presente Decreto beneficia a los extranjeros o personas que formen parte de los flujos mixtos en estado de vulnerabilidad hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de enero de dos mil veinticuatro. -- 19 of 20 -- LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 06 de febrero de 2024 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. -- 20 of 20 --