Vigente
14 de noviembre de 2013
Reglamento — RAC 21 - Regulación sobre Procedimiento de Aceptación de Certificados de Productos Aeronáuticos (Edición Segunda)
Texto completo
Regulaciones de
Aeronáutica Civil
RAC – 21
“Regulación sobre Procedimiento de
Aceptación de Certificados de Productos
Aeronáuticos”
Septiembre de 2016
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Preámbulo
La primera RAC 21 se desarrolla y publica en mayo de 2003 en cumplimiento con los estándares internacionales de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Anexo 8. Esta RAC 21 contienen los requisitos para la aceptación de
productosaeronáuticosylaemisióndecertificadosdeaeronavegabilidad,emisiónespecialdevuelo,certificadodehomologación
de ruido de aeronaves, en cumplimiento con las normas de OACI Anexo 8, Edición Undécima de julio de 2010, enmienda 104
del 14 de noviembre del 2013, Parte 2, capítulos 1, 3 y 4, así como necesidades propias del Estado de Honduras.
Con el cambio de nombre de Dirección General de Aeronáutica Civil pasando a llamarse, actualmente, Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil, se planta la promulgación de una nueva edición de las regulaciones para estar acorde con el nuevo
nombre de la institución. La Segunda Edición con fecha 30 de septiembre de 2016, incluye las enmiendas al Anexo 16:
Ruido de las Aeronaves Volumen I Séptima Edición de julio de 2014, enmienda 1-11-B. También en esta edición se revisa
los requerimientos para la emisión de certificados de aeronavegabilidad especial y sus diferentes categorías de aeronaves
afectadas, para esto se usó como documento base el FAR 21, las secciones relacionadas con certificado de aeronavegabilidad
especial en su enmienda: Amdt. 21-85, 69 FR 53336, Sept. 1, 2004
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SECCIÓN 1 REQUISITOS
PRESENTACIÓN Y GENERALIDADES
1 Presentación
La sección uno del RAC 21, se presenta en páginas sueltas formadas por una columna. Cada página se identifica
mediante la fecha de la edición o enmienda mediante la cual se incorporó.
El texto de esta Sección está escrito en arial 10. Las notas explicativas no se consideran requisitos y cuando existan,
están escritas en letra arial 8.
2 Introducción General
La presente Sección 1, contiene los requisitos para la aplicación de la reglamentación para el mantenimiento de la
aeronavegabilidad y cumplir con los requisitos de aceptación de productos aeronáuticos y emisión de certificados y
cumplir con los requisitos de certificación y supervisión de la actividad aeronáutica establecida por la Organización
de Aviación Civil Internacional para los Estados signatarios del convenio de Chicago.
El presente documento fue desarrollado basado en el texto del JAR 21, enmienda 5 del 01 de junio del 2003, y
actualizado con la enmienda 6 de fecha 01 noviembre del año 2004, emitido y publicado por las “Joint Aviation
Authorities (JAA)”.
Para los efectos de esta regulación entiéndase AAC como Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil de Honduras.
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SUBPARTE A – GENERALIDADES
RAC-21.001 Aplicabilidad
Este RAC-21 establece:
a) Los requisitos para la operación de productos y
aceptación de certificados tipo, certificados tipo
suplementarios y modificaciones a esos certificados;
la emisión de certificados de aeronavegabilidad y la
emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para
la exportación.
b) Las normas y reglas que gobiernan a los poseedores
de cualquier certificado especificado en el párrafo(a)
de esta sección; y,
c) Los requisitos para la aceptación de materiales, partes,
procesos y componentes
d) Los requisitos para clasificación, aprobación y registro
de las reparaciones y modificaciones mayores en
aeronaves, motores, hélices y componentes.
e) En caso de realizarse evaluaciones técnicas conjuntas,
las actividades que deban ser realizadas por la
AAC de acuerdo con lo establecido en el presente
reglamento, serán llevadas a cabo por el equipo
conjunto, o en su caso, cuando sean necesarios poderes
legales, por el represente de la AAC competente que
corresponda designada en el seno del equipo.
RAC-21.002 Definiciones y terminologías.
“AAC” significa Autoridad de Aviación Civil de
Honduras.
“Actuación humana”. Capacidades y limitaciones
humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de
las operaciones aeronáuticas.
“Aeronave”. Toda máquina que puede sustentarse en
la atmósfera por reacciones del aire que no sean las
reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
“Aprobado”. Aceptado por un Estado contratante, por
ser idóneo para un fin determinado.
“Avión (aeroplano)”. Aerodino propulsado por motor,
que debe su sustentación en vuelo principalmente a
reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies
que permanecen fijas en determinadas condiciones de
vuelo.
“Certificado tipo”. Documento expedido por un Estado
contratante para definir el diseño de un tipo de aeronave
y certificar que dicho diseño satisface los requisitos
pertinentes de aeronavegabilidad del Estado.
“Condición de aeronavegabilidad”. Estado de una
aeronave, motor, hélice o pieza que se ajusta al diseño
aprobado correspondiente y está en condiciones de operar
de modo seguro.
“Configuración. (aplicada al avión)”. Combinación
especial de las posiciones de los elementos móviles, tales
como flaps, tren de aterrizaje, etc., que influyan en las
características aerodinámicas del avión.
“Conformidad”. es término usado para indicar que
un producto reúne las condiciones especificadas en su
diseño aprobado.
“Convalidación (de un certificado de
aeronavegabilidad)”. La resolución tomada por un
Estado contratante, como alternativa al otorgamiento de
su propio certificado de aeronavegabilidad de aceptar
el certificado concedido por cualquier otro Estado
contratante, equiparándolo al suyo propio.
“Componente de aeronave”. Indica cualquier parte,
componente, ítem, accesorio, elemento de una aeronave,
una hélice, un motor y/o equipo operacional /emergencia.
“Equivalente(s)”. Esta expresión utilizada en esta
regulación, en términos de dos o más productos
aeronáuticos, significa la igualdad en sus valores, pesos,
eficacia, potencia o funciones aun cuando posean
denominaciones diferentes.
“Estado de diseño”. El Estado que tiene jurisdicción
sobre la entidad responsable del diseño de tipo
“Estado de fabricación”. El Estado que tiene
jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje final
de la aeronave.
“Estado de matrícula”. Estado en el cual está matriculada
la aeronave.
“Helicóptero”. Aerodino que se mantiene en vuelo
principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno
o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor
de ejes verticales o casi verticales.
“Mantenimiento”. Ejecución de los trabajos requeridos
para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de
las aeronaves, lo que incluye una o varias de las siguientes
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tareas: repaso mayor (overhaul), inspección, reemplazo de
piezas, rectificación de defectos e incorporación de una
modificación o reparación.
“Mantenimiento de la aeronavegabilidad”. Conjunto
de procedimientos que permite asegurar que una aeronave,
motor, hélice o pieza cumple con los requisitos aplicables de
aeronavegabilidad y se mantiene en condiciones de operar
de modo seguro durante toda su vida útil.
“Modificación”. Indica toda alteración efectuada en una
aeronave / componente de aeronave de acuerdo con un
estándar aprobado.
“Principios relativos a factores humanos”. Principios
que se aplican al diseño, certificación, instrucción,
operaciones y mantenimiento aeronáutico y cuyo objeto
consiste en establecer una interfaz segura entre los
componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante
la debida consideración de la actuación humana.
“Reparación”. Restauración de un producto aeronáutico
a su condición de aeronavegabilidad para asegurar que
la aeronave sigue satisfaciendo los aspectos de diseño
que corresponden a los requisitos de aeronavegabilidad
aplicados para expedir el certificado tipo para el tipo de
aeronave correspondiente, cuando ésta haya sufrido daños
o desgaste por el uso.
“Producto”. Cuando se use significa una aeronave, motor
de aeronave, o hélice, no incluye componentes y partes
de la aeronave, motores de la aeronave y de las hélices;
también partes, materiales y dispositivos, aprobados
bajo el sistema de Orden Técnica Estándar (TSO/JTSO).
“Productos clase I”. Es una aeronave completa, un
motor de aeronave o una hélice de aeronave. La cual
posee un certificado tipo y la correspondiente hoja de
datos del certificado tipo.
“Productos clase II” Es un componente mayor de
producto clase I por ejemplo: Alas, fuselaje, planos de
empenaje, tren de aterrizaje, transmisiones, superficies
de control entre otros cuya falla afectaría la seguridad del
producto clase I. También cualquier parte, componente
o material, aprobado y fabricado bajo una orden técnica
estándar (OTE/TSO).
“Productos clase III”. Es cualquier parte componente
o material que no clasifica como producto clase I o II,
incluyendo partes estandarizadas, designadas como AN,
NAS, SAE, MS o equivalentes.
RAC-21.003 Notificación de fallas, mal- funcionamiento
y defectos
(a) El explotador de un producto sin importar las marcas
de nacionalidad y matrícula, debe reportar en el
formulario 1030 a la Autoridad del Estado de diseño
y de matrícula con copia al Estado del explotador
cuando este sea diferente del Estado de matrícula o
diseño y al Organismo de Diseño, cualquier falla, mal-
funcionamiento o defecto en dicho producto, que se
determine como resultado de las deficiencias listadas
en el párrafo (c) de esta sección.
(b) Todo propietario u Operador conforme al requisito del
párrafo (a) anterior, debe transmitir las deficiencias
encontradas en el producto listadas en el párrafo (c) de
esta sección.
(c) Se deben reportar la existencia o detección de las
siguientes fallas, mal funcionamiento o defecto como es
establece en los párrafos (a) y (b) de esta sección:
(1) Fuego durante el vuelo y sin importar qué está
instalado o no con un sistema de aviso de fuego y
funciona adecuadamente;
(2) Aviso de incendio falso durante el vuelo;
(3) Fallo, malfuncionamiento, o defecto del sistema de
escape de un motor que cause daño al motor, alguna
estructura de la aeronave adyacente, al equipo o a los
componentes;
(4) Un componente de aeronave que cause la
acumulación o circulación de gases tóxicos o
nocivos en el compartimiento de la tripulación o en
la cabina de pasajeros;
(5) Un malfuncionamiento, fallo o defecto en el sistema
de control de la hélice o la habilidad del sistema para
controlar una sobre velocidad de la hélice en vuelo;
(6) Fallo estructural de una hélice, rotor o de las aspas;
(7) Sistema de combustible o el sistema para tirar el
combustible (fuel dumping system) que afecta el
flujo de combustible a los motores o cause fugas
peligrosas en vuelo;
(8) Fugas de líquidos inflamables en áreas en las que
exista una fuente de ignición;
(9) Fallo en los componentes del sistema de frenos que
resulte en la pérdida de la capacidad de frenado
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de la aeronave cuando la misma se encuentre en
movimiento en tierra;
(10) Un defecto significativo de la estructura primaria
de la aeronave o fallas causadas por condiciones
autógenas (fatiga, debilidad, corrosión, FOD);
(11) Cualquier vibración anormal o ruido continúo
causado por un malfuncionamiento, defecto o falla
estructural del sistema;
(12) Corte de motor en vuelo debido a flameout;
(13) Corte de motor en vuelo a causa de daño externo a
el motor o la estructura de la aeronave;
(14) Corte de motor en vuelo debido a la ingestión de
objeto extraño o hielo;
(15) Corte (apagado) en vuelo de más de un motor;
(16) Cualquier malfuncionamiento, defecto y fallo
estructural o fallo del sistema de control de vuelo,
el cual puede causar una interferencia con el control
normal de la aeronave y afectar las cualidades de
vuelo;
(17) Una pérdida completa de más de un sistema de
generación de potencia eléctrica o sistema de
potencia hidráulica durante una operación dada de
la aeronave;
(18) Una falla o malfuncionamiento de más de un
instrumento de actitud, velocidad o altitud durante
una operación dada de la aeronave;
(19) Problemas en el sistema de trenes de aterrizaje;
(20) Reventaduras, deformaciones, quemaduras o
corrosión fuera de límites en la estructura de la
aeronave, motor o hélice / sistema rotor;
(21) Falla de cualquier sistema de emergencia.
(22) Componentes de aeronaves o sistemas que
conlleven a la toma de acciones de emergencia
durante vuelo (excepto acciones de corte de un
motor);
(23) El número de motores removidos antes de tiempo
(prematuramente) debido a malfuncionamiento,
falla o defecto, listado por marca y modelo, así
como el tipo de aeronave en la cual estaba instalado
dicho motor;
(24) el número de hélices perfiladas en vuelo, listadas
por tipo de hélice y aeronave en la cual estaba
instalada.
(25) Cada interrupción de un vuelo, cambios no
programados de aeronaves en rutas, paradas no
programadas o desviación de la ruta causada por
conocimiento o sospecha de dificultades o averías
(mal funcionamiento) mecánicos.
(d) Cada reporte requerido por esta sección:
(1) debe ser enviado a la AAC dentro de las 72 horas
después de que se ha determinado que la falla,
malfuncionamiento o defecto que debe ser reportado,
ha ocurrido. Sin embargo, un reporte que se dé
durante un sábado o un domingo puede ser entregado
al siguiente lunes y uno que se dé en un día feriado
puede ser entregado el siguiente día laboral;
(2) debe ser transmitido en una manera expedita y en el
formulario establecido por la AAC;
(3) debe incluir al menos la siguiente información como
sea disponible y aplicable:
(i) Número de serie de la aeronave;
(ii) Cuando la falla, malfuncionamiento o defecto
es asociado con un artículo aprobado bajo una
autorización de TSO, incluir el número de serie
del artículo y designación de modelo, como sea
apropiado;
(iii) El número de serie del motor o hélice, cuando la
falla, malfuncionamiento o defecto es asociado
con estos;
(iv) Naturaleza de la falla, malfuncionamiento o
defecto.
(v) Copia del reporte de la bitácora de vuelo.
SUBPARTE B - CERTIFICADO TIPO
RAC-21.009 Aplicabilidad
Esta Subparte establece:
(a) La norma y requisitos para la aceptación de un certificado
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de tipo de una aeronave, motor de aeronave y hélice,
así como certificados de tipo suplementarios y las
modificaciones a estos certificados.
(b) Los requisitos y normas que rigen para los operadores de
productos con certificado tipo para aeronaves, motores
y hélices.
RAC-21.011 Aceptación del Certificado Tipo
(Ver Apéndice 1 al RAC 21.11) (Ver CCA 21.11)
(a) Se aceptan los certificados de tipo a como se especifica
en el Apéndice 1 al RAC 21.11 y sus revisiones;
(b) Toda aeronave incluyendo sus motores, y sus hélices,
está sujeta a obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
individual, para lo cual, su Certificado Tipo debe
haber sido aprobado bajo normas del Estado de
diseño, conforme al párrafo (a) anterior incluyendo las
excepciones al certificado tipo que la autoridad emisora
haya impuesto.
(c) Para la importación y operación de los productos
conforme al párrafo (a) anterior, los importadores
deben demostrar que tienen el soporte técnico adecuado
y oportuno en lo referente al mantenimiento de la
aeronavegabilidad de la aeronave (Notas Mandatorias,
Boletines, Apoyo de Ingeniería, Repuestos), así como
un Manual de Vuelo para la operación de la aeronave.
(d) Para la importación y operación de los productos
conforme al párrafo (a) y (b) anterior, los importadores
deben demostrar que tienen el soporte técnico adecuado
y oportuno en lo referente a mantenimiento de la
aeronavegabilidad (Notas Mandatorias, Boletines,
Soporte de Ingeniería, Repuestos), así como un Manual
de Vuelo para la operación de la aeronave.
RAC-21.019 Cambios que requieren un certificado tipo
nuevo
Quien proponga efectuar un cambio a un producto, debe
aplicar por un certificado tipo nuevo conforme a las
regulaciones aplicables de la Autoridad que emitió el
Certificado Tipo, si:
(a) La Autoridad encuentra que los cambios propuestos
en el diseño, configuración, potencia, limitaciones
de potencia (motores), limitaciones de velocidad
(motores), o peso, son tan extensivos, que una
investigación sustancial de cumplimiento con los
requisitos aplicables, es requerida.
(b) En el caso de una aeronave, cuyo cambio propuesto
sea:
(1) En el número de motores o rotores; o,
(2) Para motores o rotores que estén usando
diferentes principios de propulsión o para
rotores que estén usando diferentes principios
de operación;
(3) En el caso del motor de una aeronave, cuyo
cambio propuesto sea en los principios de
operación; o,
(4) En el caso de hélices, cuyo cambio propuesto
sea en el número o cantidad de aspas, o en el
principio de operación del cambio del ángulo
de paso (fijo o variable).
RAC-21.031 Diseño Tipo y Certificado Tipo
(Ver CCA 21.31)
(a) El diseño tipo consiste de:
(1) Los dibujos o planos, especificaciones técnicas
y una lista de aquellos dibujos y especificaciones
técnicas, necesarios para definir la configuración
y las características de diseño del producto que
demuestren el cumplimiento con los requisitos de
este RAC-21 y las normas de diseño aplicables al
producto;
(2) Toda información sobre dimensiones, materiales
y procesos necesarios para definir la resistencia
estructural del producto;
(3) La sección Limitaciones de Aeronavegabilidad de las
Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada
como es requerido por las normas de certificación;
y,
(4) Cualquier otro dato que permita por comparación,
la determinación de la aeronavegabilidad,
características de ruido, suministro de combustible
y emisiones de escape (donde sea aplicable) para
productos posteriores del mismo tipo.
(b) El certificado tipo es aquel que incluye el diseño tipo,
las limitaciones de operación, la hoja de datos del
certificado, las regulaciones aplicables con las cuales
el Administrador registró el cumplimiento y cualquier
otra condición o limitaciones establecidas para el
producto en este RAC-21.
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RAC-21.049 Disponibilidad
El poseedor de un producto Clase I y/o Clase II, debe
tener la Hoja de Datos del Certificado Tipo disponible
a requisito de la AAC.
RAC-21.061 Instrucciones para el Mantenimiento de la
Aeronavegabilidad Continúa
(a) Todo producto clase I o II, con certificado de tipo
o certificado de tipo suplementario debe tener al
menos, las instrucciones para el mantenimiento
de la aeronavegabilidad completas (manuales,
datos con limitaciones y boletines) con datos
descriptivos comprensibles, así como instrucciones
de cumplimiento preparadas de acuerdo con las
regulaciones aplicables para los Certificados Tipo
y/o Certificados Tipo Suplementario emitidos para
dichos productos.
(b) Adicionalmente todo operador de los productos
mencionados en el párrafo (a) anterior, debe mantener
disponibles los registros de todo cambio o revisión
emitidos a las instrucciones de mantenimiento
con el objeto de mantener la instrucción para el
mantenimiento de la aeronavegabilidad continúa
actualizado.
(c) Se debe determinar el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de una aeronave, de acuerdo con
las normas que, respecto a esa aeronave, estén en
vigencia.
RAC-21.063 Datos Relativos al Mantenimiento de la
Aeronavegabilidad
(Ver CCA 21.63 (c))
(a) Cuando el Estado matricule por primera vez una
aeronave de un tipo determinado y emita un certificado
de aeronavegabilidad, debe comunicar al Estado de
diseño que dicha aeronave ha quedado inscrita en su
registro de matrícula.
(b) La AAC, al recibir la información obligatoria sobre
el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado
de diseño, evalúa la información recibida y toma las
medidas apropiadas conforme al RAC 39.5 y RAC
39.11.
(c) La AAC se debe asegurar que se transmita al Estado
de diseño toda la información obligatoria sobre el
mantenimiento de la aeronavegabilidad, que se
origine con respecto a dicha aeronave.
Apéndice 1 al RAC 21.011 Aceptación del Certificado
Tipo Emitido por otros Estados
(Ver RAC 21.11) (Ver CCA 21.11)
(a) La AAC adopta íntegramente los códigos,
especificaciones o partes que a continuación se listan,
en su idioma inglés, con todas sus enmiendas y
apéndices.
(1) Las siguientes Parte de la publicación “Federal
Aviation Regulation” (FAR) publicadas por la
Agencia Federal de Aviación conocidos como
Código de los Reglamentos Federales (CFR) Titulo
14 de los Estados Unidos:
1. Part 23 Airworthiness Standards: Normal, Utility
and Aerobatics Category Airplanes.
2. Part 25 Airworthiness Standards: Transport
Category Airplanes.
3. Part 27 Airworthiness Standards: Normal
Category Rotorcraft
4. Part 29 Airworthiness Standards: Transport
Category Rotorcraft.
5. Part 33 Airworthiness Standards: Aircraft
Engines.
6. Part 35 Airworthiness Standards: Propellers
7. Special Federal Aviation Regulation 41 (including
amendments) –Airworthiness Standards for
Reciprocating and Turbo propeller Powered
Small Multi-engine Airplanes.
(2) Las siguientes especificaciones de certificación
emitidas por la Agencia Europea de Seguridad Aérea
(EASA):
1. CS-22 Sailplane and Powered Sailplane
2. CS-23 Normal, Utility, Aerobatic and
Commuter Aero planes
3. CS-25 Large Aeroplanes
4. CS-27 Small Rotorcraft
5. CS-29 Large Rotorcraft
6. CS-AWO Auxiliary Power Units
7. CS-E Engines
8. CS- ETSO European Technical Standard Orders
9. CS-P Propeller
(3) Se aceptan los certificados tipos emitidos bajo las
normas CAR de Canadá y sus revisiones.
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SUBPARTE C – RESERVADO
SUBPARTE D – CAMBIOS AL CERTIFICADO TIPO.
RAC-21.090 Aplicabilidad.
(a) Esta Subparte establece las normas y requisitos cuando,
por cambios o modificaciones al diseño se afecta el
Certificado Tipo y para lo cual se requiere aprobación a
dichos cambios.
(b) Cualquier persona interesada en efectuar un cambio
mayor al diseño tipo, debe cumplir lo establecido en la
Subparte E de este RAC 21.
RAC-21.091 Clasificación de Cambios al Diseño Tipo.
(Ver CCA 21.91)
Los cambios al Diseño Tipo están clasificados como
menores y mayores. Un “cambio menor” es aquel
que no tiene efectos apreciables en el peso, balance,
resistencia estructural confiabilidad, características
operacionales u otras características que afecten la
aeronavegabilidad del producto. Todos los otros
cambios son “cambios mayores”. Todo cambio mayor
al diseño de tipo debe ser aprobado de acuerdo con el
RAC 21.97 como sea aplicable.
RAC-21.097 Aprobación de Cambios Mayores al Diseño
Tipo.
(a) La aprobación de cambios mayores al diseño o
certificado tipo debe de tramitarse con los Estados
emisores de la aprobación del Diseño Tipo, a través
de los mecanismos y requisitos establecidos por estos
Estados.
RAC-21.099 Cambios Requeridos al Diseño.
(a) La AAC (Estado de registro o Estado del explotador)
podrá hacer cumplir en forma obligatoria cambios
al diseño, si el Estado de aprobación al Certificado
Tipo o el dueño del Certificado Tipo o la misma AAC
encuentran que:
(1) Los cambios se originan para corregir una
condición insegura, o para contribuir a mejorar
las condiciones de seguridad del producto; o
(2) Cuando los cambios a los productos se
originen como resultado de una Directiva de
Aeronavegabilidad.
(b) Todos los cambios mencionados en los párrafos (a) (1)
y (a) (2) anteriores que afecten a aeronaves registrados
en el país o productos instalados en estas aeronaves,
serán de cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo
establecido en la RAC – 39.
RAC-21.105 Registros de Cambios al Diseño.
El solicitante debe mantener para cada cambio, toda
la información de diseño relevante, dibujos, planos y
reportes de prueba, incluyendo registros de inspección para
el producto cambiado y probado, de manera que provea
la información necesaria para asegurar la continuidad de
la aeronavegabilidad del producto que haya sufrido un
cambio
SUBPARTE E - CERTIFICADO TIPO
SUPLEMENTARIO.
RAC-21.111 Aplicabilidad.
Esta Subparte establece los procedimientos requeridos para
el trámite y aceptación de certificado tipo suplementario.
RAC-21.113 Requisitos para la solicitud de un
Certificado Tipo Suplementario.
(a) De acuerdo al RAC 21.97 (a), las modificaciones
mayores al diseño tipo de un producto deben de
aplicar ante la Autoridad del Estado de Diseño por
un Certificado Tipo Suplementario.
(b) El solicitante de un certificado tipo suplementario
debe solicitar de la manera que lo establecen la
Autoridad del Estado emisor de la aprobación del
Diseño Tipo, a través de los mecanismos y requisitos
establecidos por dicho Estado.
(c) Aquellas modificaciones de partes cuya instalación
constituya un cambio mayor al certificado tipo requiere
el trámite de un Certificado Tipo Suplementario como
lo establece el literal (b) de esta Sección.
(d) Las modificaciones mayores a los productos sustentados
en Certificados Tipo Suplementarios deben de ser
presentados ante la AAC previo a su incorporación
al producto.
RAC-21.118 Instrucciones de Aeronavegabilidad
Continúan.
Quien quiera incorporar un Certificado Tipo
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Suplementario debe, mantener y actualizar los
manuales o instrucciones de aeronavegabilidad continúa
requeridos por los requisitos de certificación de tipo
aplicables para el producto, necesarios para cubrir las
modificaciones introducidas bajo el Certificado Tipo
Suplementario, así como suministrar copias de esos
manuales a la Autoridad.
SUBPARTE F – RESERVADO
SUBPARTE G – RESERVADO
SUBPARTE H - CERTIFICADOS DE
AERONAVEGABILIDAD Y PERMISO ESPECIAL
DE VUELO.
RAC-21.171 Aplicabilidad.
Esta Subparte establece los requisitos para la emisión
del Certificado de Aeronavegabilidad y Permisos de Vuelo
Especial.
RAC-21.173 Elegibilidad para la Obtención de un
Certificado de Aeronavegabilidad.
(a) Todo propietario de una aeronave que pretenda
registrarla o que se encuentre registrada en el Registro
Aeronáutico de Honduras, es elegible para la obtención
del Certificado de Aeronavegabilidad para dicha
aeronave si cumple con lo establecido en el RAC
21.11 y en esta Subparte.
(b) Toda aeronave incluyendo sus motores y sus hélices
está sujeta a obtener un certificado de aeronavegabilidad
individual, para lo cual, su certificado de tipo debe
haber sido aprobado bajo las normas del estado de
diseño, conforme al párrafo (a) anterior, incluyendo
las excepciones al certificado de tipo que la Autoridad
emisora haya impuesto.
RAC-21.174 Idioma.
Para los propósitos de la emisión del certificado de
aeronavegabilidad se requiere que los manuales, documentos,
etiquetas, listas, y marcas en los instrumentos de las aeronaves,
deben ser presentados en idioma español o inglés.
RAC-21.175 Clasificación de los Certificados de
Aeronavegabilidad.
(Ver CCA 21.175)
(a) Certificado de aeronavegabilidad estándar: Son certificados
de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves que posean
certificado tipo en las categorías: normales, utilitarias,
acrobáticas, commuter, transporte, y para globos libres.
Este certificado por sí mismo no otorga derecho a la
operación de la aeronave.
(b) Certificado de aeronavegabilidad especial:
(1) Son certificados de aeronavegabilidad emitidos
para aquellas aeronaves en las categorías: primaria,
restringida, limitada, vehículo ultraligero-aeronaves
deportivas livianas (light-sport) y experimental.
Este certificado por sí mismo no otorga derecho a la
operación de la aeronave.
(2) Los permisos especiales de vuelo están dentro de
la categoría de certificado de aeronavegabilidad
especial.
RAC-21.177 Enmiendas o Modificaciones.
Un certificado de aeronavegabilidad puede ser enmendado
o modificado solamente por la Autoridad de Aviación
Civil.
RAC-21.179 Transferencia.
En caso de cambio de propietario de una aeronave, el
certificado de aeronavegabilidad es transferido junto con la
aeronave, siempre que se mantenga la misma matricula.
RAC-21.181 Vigencia, Suspensión, Cancelación y
Revocación del Certificado de Aeronavegabilidad.
(a) La AAC puede suspender, revocar, cancelar o
limitar la fecha de vigencia del Certificado de
Aeronavegabilidad.
(b) A menos que sea suspendido, revocado o que la
AAC lo cancele, el certificado de aeronavegabilidad
tendrá vigencia de hasta doce (12) meses a partir de
su emisión.
(c) La validez del certificado de aeronavegabilidad.
(1) Certificados de aeronavegabilidad estándar,
mantiene su validez siempre que:
(i) El mantenimiento, mantenimiento preventivo,
alteraciones y reparaciones sean realizados de
acuerdo con las RAC’s aplicables;
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(ii) La aeronave esté matriculada en el país, e
identificada conforme al RAC 45;
(iii) Las inspecciones requeridas de acuerdo
al programa de mantenimiento aprobado
sean realizadas.
(d) La aeronave pierde la validez de su certificado de
aeronavegabilidad:
(i) Si no han llevado a cabo en la aeronave
las inspecciones o servicios conforme al
Programa de Mantenimiento aprobado por
la AAC;
(ii) Si no le han realizado las directivas de
aeronavegabilidad, las modificaciones
especificadas como mandatorias (obliga-
torias) por la autoridad aeronáutica del país
de fabricación o diseño para que la aeronave
se mantenga en condición aeronavegables;
(iii) Si se encuentran instalados componentes,
partes o materiales no aprobados para la
aviación o por el fabricante de la aeronave, de
igual forma si le han instalado componentes
o partes que han excedido su vida límite
operacional (horas, ciclos, aterrizajes,
tiempo calendario, etc.), como también si
no pueden establecer sus tiempos de uso o
vida acumulada;
(iv) Si la aeronave presenta daños de tal
naturaleza, que a juicio de un poseedor de
una licencia de técnico en mantenimiento
de aeronaves vigente o de un inspector
de la AAC, se establezca que no está
en condiciones seguras para volar, su
certificado debe quedar suspendido hasta
tanto se repare apropiadamente;
(v) Si la aeronave ha sido transferida y no ha
sido debidamente inscrita en el registro
aeronáutico del Estado, conforme el
Reglamento respectivo;
(2) El Certificado de Aeronavegabilidad queda
cancelado cuando el Certificado Tipo bajo el
cual fue emitido es suspendido, revocado o
cancelado por la autoridad del Estado que lo
emitió.
(e) El propietario, el operador o el representante legal
de la aeronave debe, cuando se le requiera, tenerla
disponible la aeronave para su inspección por la
AAC;
(f) Cuando un certificado de aeronavegabilidad, se
suspenda, revoque o cancele, el propietario, operador
o representante legal de la aeronave que ampara
debe devolverlo a la AAC dentro de los tres días
posteriores a la fecha de caducidad, suspensión,
revocación, o cancelación del mismo.
RAC-21.182 Identificación de Aeronave.
Todo solicitante para un Certificado de Aeronavegabilidad
bajo esta subparte, debe demostrar que la aeronave está
identificada como se establece en el RAC 45.
RAC-21.183 Emisión del Certificado de Aeronave-
gabilidad Estándar.
(Ver CCA 21.183 (b) (1), (2))
(a) La AAC emite el certificado de aeronavegabilidad
estándar, basándose en pruebas satisfactorias de
que la aeronave se ajusta a los aspectos de diseño
correspondientes, a los requisitos adecuados de
aeronavegabilidad y que la aeronave está conforme
a su diseño tipo aprobado bajo un certificado tipo,
un certificado tipo suplementario y a las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas por el Estado que
aprobó la certificación de tipo.
(b) Los requisitos para la emisión de los certificados de
aeronavegabilidad estándar son:
(1) Documentación para la solicitud de un certificado
de Aeronavegabilidad Estándar:
(i) Copia de las Hojas de Datos del Certificado
Tipo que amparen el número de serie y/o
modelo que se pretende registrar;
(ii) La lista y documentación de respaldo de
las modificaciones o cambios mayores,
Certificados Tipo Suplementario, que le han
sido incorporadas;
(iii) La lista o medio de control sobre
el cumplimento de Directivas de
Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
y la documentación de respaldo;
(iv) Último reporte de peso y balance en vacío;
(v) Historial de los registros de mantenimiento
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y control de componentes de la aeronave,
motores hélices y componentes con sus
debidos respaldos;
(vi) Una declaración de conformidad con
el certificado tipo y certificado(s) tipo
suplementario(s), en caso de que la aeronave
posea estos últimos.
(2) Documentos vigentes con su respectiva hoja de
control de revisiones según aplique:
(i) Manual de Vuelo (Documento que formará
parte del archivo de la AAC);
(ii) Manual de mantenimiento y Manual de
Reparaciones Estructurales (Documento que
formará parte del archivo de la AAC);
(iii) Manual de partes;
(iv) Manual de Diagramas Eléctricos;
(v) Manual de Peso y Balance;
(vi) Programa de Mantenimiento Básico del
fabricante (Documento que formará parte del
archivo de la AAC.);
(3) Las leyendas, placas o rótulos de seguridad en
cabina de pasajeros y exteriores para el servicio de
la aeronave deben de indicarse en idioma español
e inglés;
(4) Documento de Aprobación de Aeronavegabilidad
para la Exportación o documento equivalente
emitido por el Estado de Registro anterior.
(d) La aeronave debe estar a disposición de la AAC, en
un lugar aceptable, para ser inspeccionada y revisada
por conformidad, como lo considere necesario. Es
responsabilidad del interesado proveer personal y
equipo para que la inspección y chequeo puedan ser
llevados a cabo adecuadamente.
(e) En caso que la AAC considere necesario, el solicitante
debe llevar a cabo vuelos de prueba para probar
que los sistemas operan satisfactoriamente, conforme
a las limitaciones establecidas.
RAC 21.185 Contenido del Certificado de Aeronave-
gabilidad Estándar.
(a) El Certificado de aeronavegabilidad estándar
conforme al Formulario 1040, debe contener la
siguiente información:
(1) Nacionalidad y matrícula;
(2) Fabricante y designación dada por éste a la
aeronave (modelo);
(3) Número de serie de la aeronave;
(4) Categoría (de acuerdo al Certificado Tipo) u
Operación;
(5) Número del Certificado de Tipo;
(6) La frase: “Este certificado de Aeronavegabilidad
se otorga de conformidad con el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional de fecha
7 de diciembre de 1944, la Ley de Aviación
Civil y el RAC 21, para la aeronave antes
mencionada, que se considera que reúne
condiciones de aeronavegabilidad mientras se
mantenga, inspeccione y utilice de acuerdo con
lo que antecede y las limitaciones de utilización
pertinentes. Este Certificado debe permanecer a
bordo de la aeronave.”;
(7) Fecha de otorgamiento;
(8) Fecha de expiración (si aplica);
(9) Firma responsable.
(b) El certificado de aeronavegabilidad se expide en
idioma español e inglés.
RAC 21.187 Emisión del Certificado de Aeronave-
gabilidad especial
(Ver CCA 21.187)
(a) El Certificado de aeronavegabilidad especial emitidos
para las aeronaves en las categorías primaria,
restringida, limitada, vehículo ultraligero-aeronaves
deportivas livianas (light-sport) y experimental.
RAC 21.187A Emisión del Certificado de Aeronave-
gabilidad Especial para Aeronaves en Categoría
Primaria.
(Ver CCA 21.187A)
(a) Un solicitante para un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría Primaria para una aeronave que
cumple el criterio de aeronave categoría Primaria, del
Estado de diseño de la aeronave, está en condiciones de
obtener un Certificado de Aeronavegabilidad Especial
si:
(1) El solicitante debe presentar evidencia a la AAC que
la aeronave conforma a un Diseño Tipo Aprobado, en
categoría Primaria, Normal, Utilitaria o Acrobática,
incluyendo cumplimiento con todas las Directivas de
Aeronavegabilidad aplicables;
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(2) La aeronave ha sido inspeccionada y ha sido
encontrada aeronavegable dentro de los últimos
doce (12) meses calendarios en acuerdo con la RAC
-02.409(a)(1); y,
(3) La aeronave es encontrada por la AAC que cumple
con su diseño tipo aprobado y que está en condición
para una operación segura.
(b) Documentación para la solicitud de un certificado de
Aeronavegabilidad Especial:
(i) Copia de las Hojas de Datos del Certificado
Tipo que amparen el número de serie y/o
modelo que se pretende registrar.
(ii) La lista y documentación de respaldo de
las modificaciones o cambios mayores,
Certificados Tipo Suplementario, que le han
sido incorporadas.
(iii) La lista o medio de control sobre
el cumplimento de Directivas de
Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
y la documentación de respaldo, como sea
aplicable.
(iv) Último reporte de peso y balance en vacío.
(v) Historial de mantenimiento y control de
componentes de la aeronave, motores, hélices
y componentes con sus debidos respaldos.
(vi) Una declaración de conformidad con
el certificado tipo y certificado(s) tipo
suplementario(s), en caso de que la aeronave
posea estos últimos.
(1) Documentos vigentes con su respectiva hoja de
control de revisiones según aplique
(i) Manual de Vuelo (Documento que formará
parte del archivo de la AAC);
(ii) Manual de mantenimiento y Manual de
Reparaciones Estructurales (Documento que
formará parte del archivo de la AAC);
(iii) Manual de partes;
(iv) Manual de Diagramas Eléctricos;
(v) Manual de Peso y Balance;
(vi) Programa de Inspección
(vii) Básico del fabricante (Documento que formará
parte del archivo de la AAC.);
(b) La aeronave debe estar a disposición, en un lugar
aceptable para la Autoridad, para ser inspeccionada y
revisada por conformidad, como la AAC lo considere
necesario. Es responsabilidad del interesado proveer
personal y equipo para que la inspección y chequeo
puedan ser llevados a cabo adecuadamente.
(c) El Certificado de aeronavegabilidad especial conforme
al Formulario 1050, contiene la siguiente información:
(i) Nacionalidad y matrícula;
(ii) Fabricante y designación dada por éste a la
aeronave (modelo);
(iii) Número de serie de la aeronave;
(iv) Categoría (de acuerdo al Certificado Tipo);
(v) Número del Certificado Tipo;
(vi) La siguiente frase:
“Este certificado de Aeronavegabilidad se otorga
de conformidad con la Ley de Aviación Civil y el
RAC 21 para la aeronave antes mencionada. Esta
aeronave no cumple con todos los requisitos de
aeronavegabilidad requeridos por el Anexo 8 de la
OACI y debe ser mantenida y utilizada de acuerdo
con lo que antecede y las limitaciones de utilización
pertinentes. Este Certificado debe permanecer a bordo
de la aeronave”.
(vii) Fecha de otorgamiento;
(viii) Fecha de expiración (si aplica);
(ix) Firma responsable.
(x) El certificado de aeronavegabilidad se expedirá
en idioma español e inglés.
RAC 21.187B Emisión del Certificado de
Aeronavegabilidad Especial para Aeronaves en
Categoría Restringida.
(a) El solicitante que requiera la emisión de un
certificado de aeronavegabilidad para una
aeronave importada tiene derecho a dicho
certificado si la aeronave posee una certificación
tipo emitida solamente para categoría restringida,
conforme a la Sección 21.29 de la FAA o un
certificado tipo reconocido por la AHAC de
acuerdo con el RAC 21.11; y,
(b) El solicitante a un Certificado Tipo para una
Aeronave en Categoría Restringida, para
operaciones de propósito especial, si demuestra
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el cumplimiento con los requisitos de ruido
aplicables; y,
(1) Para aeronaves nuevas:
(i) La autoridad aeronáutica del país en
el cual la aeronave ha sido fabricada
certifica que la misma cumpla con el
diseño tipo.
(2) Para aeronaves usadas:
(i) Posea un certificado de aeronave-
gabilidad para exportación emitido
por la autoridad aeronáutica del país
de exportación de la aeronave (o
documento equivalente) dentro los
60 días previos a la presentación de
la solicitud a la AHAC; y,
(ii) El solicitante demuestre a la AHAC,
conforme a la reglamentación
respectiva, que la aeronave cumple
con el diseño tipo aprobado por
un certificado tipo o un certificado
tipo suplementario, reconocido por
la AHAC y que tiene cumplidas
las directivas de aeronavegabilidad
aplicables; y,
(iii) Los registros de mantenimiento
acreditan que la aeronave ha sido
sometida a una inspección anual
o equivalente para las aeronaves
aceptable para la AHAC, dentro de
los 60 días previos a la presentación
de la solicitud y que ha sido
considerada aeronavegable por:
(A) El fabricante de la aeronave o
(B) Una organización de mantenimiento
aprobada de acuerdo al RAC – 145
o taller aeronáutico de reparación
habilitado bajo el RAC - 145; y,
(C) si, luego de inspeccionar la
aeronave, la AHAC considera
que la misma cumple con el
diseño tipo aprobado y está
en condiciones de operar con
seguridad.
(c) A los fines de esta sección “Operaciones de
Propósito Especial”, incluye:
(1) Agrícolas (fumigación, espolvoreo,
siembra, control de ganado y de
animales depredadores);
(2) Conservación de la flora y de la fauna
silvestre;
(3) Aerofotogrametría (fotografía aérea,
relevamiento de zonas, exploraciones
de recursos naturales, etc,);
(4) Patrullaje de Redes e Instalaciones
(oleoductos, gasoductos, líneas de alta
tensión, canales);
(5) Control Meteorológico (Siembra de
nubes, lucha antigranos, etc.),
(6) Publicidad Aérea (Escritura en el espacio
aéreo, remolques de mangas y carteles,
propaganda sonora u otra forma de
publicidad aérea);
(7) Remolque de planeadores;
(8) Lucha contra incendio.
(d) Si la AHAC lo considera necesario podrá
fijar requisitos adicionales o modificar los
requisitos establecidos para la continuidad de la
aeronavegabilidad de las aeronaves afectadas a
propósitos especiales.
(e) Documentación para la solicitud de un
certificado de Aeronavegabilidad Especial:
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(i) Copia de las Hojas de Datos del Certificado
Tipo que amparen el número de serie y/o
modelo que se pretende registrar.
(ii) La lista y documentación de respaldo de
las modificaciones o cambios mayores,
Certificados Tipo Suplementario, que le han
sido incorporadas.
(iii) Lalista o medio de controlsobre elcumplimento
de Directivas de Aeronavegabilidad y
Boletines de Servicio y la documentación de
respaldo, como sea aplicable.
(iv) Último reporte de peso y balance en vacío.
(v) Historial de mantenimiento y control de
componentes de la aeronave, motores, hélices
y componentes con sus debidos respaldos.
(vi) Una declaración de conformidad con
el certificado tipo y certificado(s) tipo
suplementario(s), en caso de que la aeronave
posea estos últimos.
(2) Documentos vigentes con su respectiva hoja de
control de revisiones según aplique.
(i) Manual de Vuelo (Documento que formará
parte del archivo de la AAC);
(ii) Manual de mantenimiento y Manual de
Reparaciones Estructurales (Documento que
formará parte del archivo de la AAC);
(iii) Manual de partes;
(iv) Manual de Diagramas Eléctricos;
(v) Manual de Peso y Balance;
(vi) Programa de Inspección
(vii) Básico del fabricante (Documento que
formará parte del archivo de la AAC.);
(d) La aeronave debe estar a disposición, en un lugar
aceptable para la Autoridad, para ser inspeccionada y
revisada por conformidad, como la AAC lo considere
necesario. Es responsabilidad del interesado proveer
personal y equipo para que la inspección y chequeo
puedan ser llevados a cabo adecuadamente.
RAC 21.187C Emisión del Certificado de
Aeronavegabilidad Especial para Aeronaves en
Categoría Limitada.
(Ver CCA 21.187C)
(a) El solicitante que requiera la emisión de un
certificado de aeronavegabilidad para una
aeronave en categoría limitada tiene derecho a
dicho certificado si:
(1) Demuestra que la aeronave tiene emitido
previamente un certificado tipo en categoría
limitada y que éste cumple con dicho
certificado; y,
(2) La AHAC considera, después de inspeccionar
la aeronave (incluyendo vuelos de prueba
realizados por el solicitante), que la misma
se encuentra en buen estado de conservación
y mantenimiento y que además está en
condiciones de operar con seguridad.
(b) La AHAC establecerá las condiciones y
limitaciones necesarias para una operación
segura.
(c) Documentación para la solicitud de un certificado
de Aeronavegabilidad Especial:
(i) Copia de las Hojas de Datos del Certificado
Tipo que amparen el número de serie y/o
modelo que se pretende registrar.
(ii) La lista y documentación de respaldo de
las modificaciones o cambios mayores,
Certificados Tipo Suplementario, que le han
sido incorporadas.
(iii) La lista o medio de control sobre
el cumplimento de Directivas de
Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
y la documentación de respaldo, como sea
aplicable.
(iv) Último reporte de peso y balance en vacío.
(v) Historial de mantenimiento y control de
componentes de la aeronave, motores, hélices
y componentes con sus debidos respaldos.
(vi) Una declaración de conformidad con
el certificado tipo y certificado(s) tipo
suplementario(s), en caso de que la aeronave
posea estos últimos.
(3) Documentos vigentes con su respectiva hoja de
control de revisiones según aplique
(viii) Manual de Vuelo (Documento que formará
parte del archivo de la AAC);
(ix) Manual de mantenimiento y Manual de
Reparaciones Estructurales (Documento que
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formará parte del archivo de la AAC);
(x) Manual de partes;
(xi) Manual de Diagramas Eléctricos;
(xii) Manual de Peso y Balance;
(xiii) Programa de Inspección
(xiv) Básico del fabricante (Documento que formará
parte del archivo de la AAC.);
(d) La aeronave debe estar a disposición, en un lugar
aceptable para la Autoridad, para ser inspeccionada
y revisada por conformidad, como la AAC lo
considere necesario. Es responsabilidad del
interesado proveer personal y equipo para que la
inspección y chequeo puedan ser llevados a cabo
adecuadamente.
RAC 21.187D Certificado Experimental.
(a) Los certificados de aeronavegabilidad especial
experimentales son emitidos para los siguientes
propósitos:
(1) Operación de una aeronave construida por aficionado.
Operación de una aeronave experimental que
mayormente fue fabricada y ensamblada por personas
con el propósito exclusivo de deporte y recreación
propia.
(2) Operación de aeronave categoría primaria fabricada
de kit. Operación de una aeronave de categoría
primaria que cumple con los criterios del FAR 21.24
(a) o regulación equivalente y que ha sido ensamblada
por una persona a partir de un kit fabricado por el
poseedor del certificado de producción para ese kit,
sin la supervisión ni el control de calidad del poseedor
del certificado de producción, de acuerdo con RAC
21.187A.
(3) Operación de aeronaves livianas-deportivas (light-
sport). El operador de una aeronave deportiva liviana
que:
(A) Hayan sido ensambladas:
(i) A partir de un Kit para el cual el solicitante
pueda proporcionar la información
requerida por la Sección 21.860 de esta
Parte; y,
(ii) Esté de acuerdo con las instrucciones de
montaje del fabricante que cumplan con
las normas consensuadas aplicables; o
Hayan emitido previamente un certificado de
aeronavegabilidad especial, en la categoría liviana-
deportiva, en conformidad con la Sección 21.187F de
esta Regulación.
(b) Generalidades – Certificado Experimenta
El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad
experimental, a excepción para las aeronaves livianos-
deportivos, debe proporcionar, junto con la solicitud, las
siguientes informaciones:
(1) Una declaración, en la forma y con el contenido
establecido por la AAC, definiendo los propósitos
para los cuales la aeronave será usada;
(2) Copia del certificado de aeronavegabilidad
experimental emitido por la Autoridad de Aviación
Civil del Estado de donde procede la aeronave;
(3) Declaración de conformidad emitido por la Autoridad
de Aviación Civil del Estado de que certifico la
aeronave por primera vez;
(4) La aeronave debe ser inspeccionada por la AAC y
encontrada que está en condiciones de operación
segura;
(5) La aeronave debe cumplir con los requerimientos
de marcas de nacionalidad y registro a como está
establecido en el RAC 45;
RAC 21.187E Emisión de Certificado de Aeronave-
gabilidad Especial para Aeronaves en Categoría
Liviana- Deportiva (light-sport)
(a) La AAC emite el certificado de aeronavegabilidad
especial Experimental para aeronaves en la categoría
liviana deportiva, para la operación de las aeronaves
deportivas o recreación, excepto para giro avión.
(b) Para obtener un certificado de aeronavegabilidad
especial Experimental para aeronaves en categoría
liviana-deportiva (light-sport):
(1) El solicitante debe presentar a la AAC:
(i) Evidencia de que una aeronave de la
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misma marca y modelo fue fabricada
y ensamblada por el fabricante del kit
de aeronaves y emitió un certificado de
aeronavegabilidad especial en la categoría
de deportes ligeros.
(ii) Las instrucciones de operación de la
aeronave.
(iii) Procedimientos de mantenimiento e
inspección de la aeronave.
(iv) La declaración de conformidad del
fabricante, para el kit utilizado en el
ensamblaje (armado) de la aeronave,
en cuanto a cumplimiento con el RAC
21.187F (c), excepto que en lugar cumpla
con RAC 21.187F (c) (7), la declaración
debe identificar las instrucciones para el
ensamblaje de la aeronave que cumple con
la norma aplicable; o,
(v) Se haya emitido previamente un certificado
de aeronavegabilidad especial en la
categoría deportiva liviana, para dicha
aeronave, por la Autoridad de Aviación
Civil del Estado donde está ubicado el
fabricante del kit de la aeronave.
(vi) Una declaración de conformidad del
fabricante, tal como se describe en el
Párrafo (c) de esta Sección; y,
(vii) Un suplemento de instrucción de vuelo
de la aeronave.
(2) La aeronave no debe haber tenido emitido
previamente por la AAC, o por una AAC de
otro Estado, un certificado de aeronavegabilidad
estándar, un certificado de aeronavegabilidad
especial en las categorías primaria o restringida,
o un certificado de aeronavegabilidad provisional
o equivalente.
(3) La aeronave debe ser inspeccionada por la
AAC y encontrada que está en condiciones de
operación segura.
(4) La aeronave debe cumplir con los requerimientos
de marcas de nacionalidad y registro a como está
establecido en el RAC 45;
(c) Declaración de conformidad del fabricante para
aeronaves en la categoría deportiva liviana. La
declaración de conformidad del fabricante requerido
en el Párrafo (b)(1)(vi) de esta Sección debe:
(1) Identificar la aeronave con marca, modelo,
número de serie, clase, fecha de fabricación y
normas consensuadas aplicables;
(2) Declarar que la aeronave cumple con lo previsto
en las normas consensuadas aplicables;
(3) Declarar que la aeronave está conforme con los
datos de diseño del fabricante y está de acuerdo
con el sistema de aseguramiento de la calidad
que cumple con las normas consensuadas
aplicables;
(4) La declaración de que el fabricante pondrá a
disposición de cualquier persona interesada,
los siguientes documentos que cumplen con las
normas consensuadas:
(iii) Las instrucciones de operación de la aeronave.
(iv) Los procedimientos de mantenimiento e
inspección de la aeronave.
(v) Un suplemento de instrucción de vuelo de
la aeronave.
(5) La declaración de que el fabricante va a
vigilar y corregir las deficiencias relativas a la
seguridad operacional a través de la emisión
de directivas de seguridad y de un sistema de
aeronavegabilidad continuada que cumpla con
las normas consensuadas;
(6) La declaración de que, a requerimiento de la
AAC, el fabricante proporcionará acceso sin
restricciones a sus instalaciones; y ,
(7) La declaración de que el fabricante, de acuerdo a
un procedimiento de ensayo de producción para
aceptación, que esté de acuerdo a las normas
consensuadas:
(i) Ha ensayado en tierra y en vuelo la
aeronave;
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(ii) Ha encontrado el desempeño de la aeronave
aceptable; y,
(iii) Ha determinado que la aeronave se
encuentra en condiciones de operación
segura.
(d) El operador debe operar la aeronave de acuerdo a lo
establecido en el RAC 02 y el RAC 103.
(e) El operador debe cumplir con el mantenimiento de
la aeronave a como se establece en esta sección y el
RAC 103.
(f) El Certificado de Aeronavegabilidad Experimental
para aeronaves livianas-deportivas tendrá una
validez de UN AÑO a partir de la fecha de emisión,
y permanecerá vigente siempre que el mantenimiento
sea realizado de acuerdo con lo que se establece en
esta sección y el RAC 103. Cualquier omisión en el
mantenimiento de la aeronave, definida en las normas
vigentes y en las instrucciones de mantenimiento
emitidos por el fabricante, determinará la condición
insegura de la misma y la consecuente incapacidad
para proseguir en operación.
RAC-21.187F Emisión de un Certificado de
Aeronavegabilidad para Aeronaves Excedente de Fuerzas
Armadas (Militares) en Operación Civil.
(a) Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad
para una aeronave excedente o sobrante de las
Fuerzas Armadas puede optar a un certificado de
aeronavegabilidad si:
(1) El solicitante presenta evidencia de que la aeronave
cumple con un diseño de tipo aprobado de acuerdo
al RAC 21.11. Esta evidencia es la aprobación o la
certificación por parte de la autoridad del Estado de
Fabricación de la Aeronave, que la aeronave cumple
con un código de aeronavegabilidad para el tipo de
categoría de aeronave.
(2) El solicitante presenta cumplimiento con las
Directivas de Aeronavegabilidad aplicables emitidas
por la Autoridad del Estado de Diseño responsable
del Certificado Tipo;
(3) La aeronave ha sido inspeccionada de acuerdo con
las reglas de funcionamiento para las inspecciones
de 100 horas e inspección anual establecidas en la
Sección 43.15 o un Estándar equivalente de acuerdo
a su categoría y/o operación aceptable para la AAC de
Honduras, y encontrada aeronavegable. La inspección
para aeronave con un peso máximo autorizado de
despegue igual o mayor a 5700 kg el mantenimiento
de ser realizado por un taller certificado.
(4) La aeronave debe estar a disposición de la AAC, en
un lugar aceptable, para ser inspeccionada y revisada
por conformidad, como lo considere necesario. Es
responsabilidad del interesado proveer personal y
equipo para que la inspección y chequeo puedan
ser llevados a cabo adecuadamente.
(5) En caso que la AAC considere necesario, el
solicitante debe llevar a cabo vuelos de prueba para
probar que los sistemas operan satisfactoriamente,
conforme a las limitaciones establecidas.
(6) Presentar a la AAC la documentación siguiente:
(vii) Una declaración de conformidad con
el certificado tipo y certificado(s)
tipo suplementario(s), de acuerdo a lo
establecido en párrafo (a) (1) arriba de esta
sección;
(viii) Copia de las Hojas de Datos del Certificado
Tipo que amparen el número de serie y/o
modelo que se pretende registrar de acuerdo
a lo establecido en párrafo (a) (1) arriba de
esta sección;
(ix) La lista y documentación de respaldo de
las modificaciones o cambios mayores,
Certificados Tipo Suplementario, que le
han sido incorporadas;
(x) La lista o medio de control sobre
el cumplimento de Directivas de
Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
y la documentación de respaldo;
(xi) Último reporte de peso y balance en vacío;
(xii) Historial de los registros de mantenimiento
y control de componentes de la aeronave,
motores hélices y componentes con sus
debidos respaldos;
(7) Documentos vigentes con su respectiva hoja de
control de revisiones según aplique:
(vii) Manual de Vuelo (Documento que formará
parte del archivo de la AAC);
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(viii) Manual de mantenimiento y Manual de
Reparaciones Estructurales (Documento que
formará parte del archivo de la AAC);
(ix) Manual de partes;
(x) Manual de Diagramas Eléctricos;
(xi) Manual de Peso y Balance;
(xii) Programa de Mantenimiento Básico del
fabricante (Documento que formará parte del
archivo de la AAC.);
(8) Las leyendas, placas o rótulos de seguridad en
cabina de pasajeros y exteriores para el servicio de
la aeronave deben de indicarse en idioma español e
inglés;
(9) Contar con registro aeronáutico hondureño, y la
aeronave tener pintadas las marcas de nacionalidad
y matricula respectiva.
(10) Haber realizados los pagos de trámites administrativos
y el seguro correspondiente.
RAC 21.189 Emisión de permiso especial de vuelo (Vuelo
Ferry).
(a) Un permiso especial de vuelo se emite ante la
pérdida temporal de la validez del certificado de
aeronavegabilidad pero la aeronave es capaz
de volar de forma segura en unas condiciones
determinadas y con los siguientes propósitos:
(1) vuelo de la aeronave a un lugar en que se vayan
a llevarse a cabo reparaciones, alteraciones o
revisiones de mantenimiento;
(2) Entrega o exportación de la aeronave;
(3) Evacuación de la aeronave desde áreas de
peligro inminente;
(4) Vuelo de prueba requerido posterior a un
mantenimiento o reparación a fin de determinar
su condición de aeronavegabilidad o a solicitud
de la AAC.
(b) Las aeronaves conforme al párrafo (a) anterior no tienen
permiso para transportar pasajeros o carga, mientras
se encuentren en la condición de pérdida temporal de
validez del certificado de aeronavegabilidad.
RAC-21.190 Solicitud de un Permiso Especial de Vuelo
(a) Se debe solicitarse un permiso especial de vuelo a la
AAC, de la forma y manera establecida por dicha
autoridad.
(b) Toda solicitud de permiso de vuelo debe incluir:
(1) Tipo, modelo, número de serie y registro de la
aeronave;
(2) El propósito del vuelo, de conformidad con lo
establecido en la RAC-21.189;
(3) Itinerario propuesto;
(4) Detalle de la tripulación requerida para realizar el
vuelo;
(5) Los aspectos en que la aeronave no cumple los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables;
(6) Cualquier otra restricción considerada necesaria
para la operación segura de la aeronave;
(7) Cualquier otra información considerada necesaria
por la Sección de Aeronavegabilidad para prescribir
limitaciones operacionales.
(c) Cuando las condiciones de vuelo no estén aprobadas en
el momento de la solicitud de un permiso de vuelo, debe
solicitarse la aprobación de las condiciones de vuelo de
conformidad con lo establecido en la RAC-21.709.
(d) El dueño o el solicitante de un permiso especial de
vuelo debe permitir a la AAC el acceso a la aeronave
en cuestión. A criterio de la AAC, si es requerido, puede
inspeccionar la aeronave para confirmar la condición de
aeronavegabilidad la misma.
RAC-21.197 Daños a la Aeronave que Requieren un
Permiso Especial de Vuelo.
(Ver CCA 21.197)
(a) Habrá pérdida temporal de la aeronavegabilidad
cuando por cualquier omisión en el mantenimiento de
la aeronavegabilidad d e una aeronave, en la forma
definida en las normas de aeronavegabilidad que le
atañen, ésta no sea apta para su utilización hasta que
dicha aeronave se vuelva a poner en condiciones de
aeronavegabilidad.
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(b) Cuando una aeronave haya sufrido daños, la AAC
debe decidir si son de tal naturaleza que la aeronave
ya no reúne las condiciones de aeronavegabilidad
definidas en las normas que le atañen. La aeronave
debe ser inspeccionada y reparada a un grado necesario
que asegure un vuelo seguro y una organización de
mantenimiento aprobada debe firmar la liberación
(retorno) de mantenimiento de la aeronave para el
caso de aviones de gran tamaño o aeronaves utilizadas
en transporte aéreo comercial. En el caso de daños
menores y aeronaves que no son de gran tamaño, de
uso privado el retorno a servicio puede ser firmado por
un técnico aeronáutico con licencia tipo 1.
(c) Un permiso especial d e vuelo por daños a la
aeronave puede ser emitido conforme al Formulario
1090, de acuerdo con el RAC 21.189 para una aeronave
que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables, pero que está capacitada
para realizar operaciones de vuelo con seguridad,
para traslado de la aeronave al lugar en que se le
debe ejecutar el mantenimiento, reparación, alteración
o estacionamiento.
(d) Si se encuentran averías en una aeronave registrada
en otro Estado, la AAC impedirá que dicha
aeronave continué su vuelo, siempre que le notifique
inmediatamente a ese Estado todos los detalles
necesarios para que pueda decidir respecto a los daños
sufridos por la aeronave.
RAC-21.199 Emisión y Contenido del Permiso Especial
de Vuelo.
(a) La solicitud de un permiso de vuelo por daños
a la aeronave, debe ser realizada en el Formulario
1090 y sus revisiones y cumplir con los requisitos
establecidos en el mismo indicando lo siguiente:
(1) Propósito del Vuelo;
(2) Itinerario previsto;
(3) La tripulación requerida para operar la aeronave
y su equipamiento
(4) Los motivos por los cuales la
aeronave no cumple con los requisitos de
aeronavegabilidad;
(5) Cualquier restricción que el solicitante considere
necesaria para la operación segura de la
aeronave;
(6) Cualquier otra limitación de operación requerida
para la seguridad del vuelo.
(b) La AAC puede requerir al solicitante de un permiso
especial de vuelo, que realice las inspecciones y
pruebas necesarias que verifiquen la seguridad
operativa de la aeronave.
(c) Un permiso especial de vuelo tiene la vigencia
especificada en el mismo.
(d) El permiso especial de vuelo se otorga conforme
a los requisitos antes descritos. Es responsabilidad
del operador obtener la autorización de los Estados
sobrelos cuales se efectúe el sobrevuelo.
SUBPARTE I
DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DE
HOMOLOGACIÓN DE AERONAVES EN CUANTO
AL RUIDO.
RAC-21.211 Aplicabilidad
(a) Esta Subparte establece los requisitos para la emisión
de los documentos que acreditan la homologación
de aeronaves en cuanto al ruido, conforme al Anexo
16, Volumen 1 de OACI y es aplicable a aviones
turborreactores, subsónicos con peso máximo de
despegue igual o superior a 34.050 Kg. (75.000
libras).
(b) Cada aeronave debe llevar a bordo un certificado
expedido por el estado de matrícula, del cumplimiento
con la homologación en cuanto a ruido especificado
en el Anexo 16, Volumen 1 de OACI.
RAC-21.213 Emisión del Documento de Acreditación de
Homologación de Aeronaves en Cuanto al Ruido.
(a) Los datos requeridos para la emisión del documento
de acreditación homologación de aeronaves en cuanto
al ruido son los siguientes:
(1) Matrícula de la aeronave;
(2) Marca, Modelo, Número de serie de la aeronave;
(3) Año de fabricación;
(4) Marca, Modelo, Número de serie de los motores;
(5) Marca de Hélice/Rotor Principal (si aplica);
(6) Modelo de Hélice/Rotor Principal (si aplica);
(7) Peso máximo de despegue y aterrizaje;
(8) Declaración que toda modificación incorporada
con objeto de satisfacer las normas aplicables de
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homologación en cuanto al ruido (Número de STC
y descripción del cambio);
(9) Nivel de Ruido EPNDB dado por el fabricante
del producto.
SUBPARTE J - RESERVADO
SUBPARTE K – PARTES Y COMPONENTES
DE AERONAVES.
RAC-21.301 Aplicabilidad
(Ver CCA 21.301)
Esta subparte establece los requisitos para la aceptación
de partes y componentes de aeronaves a ser instalados o
utilizados en reparaciones o modificaciones de productos
aeronáuticos.
RAC-21.303 Partes de Reemplazo y Modificación
Las partes para modificación o reemplazo, o su instalación
en un producto con certificado tipo, deben estar conforme
a los estándares establecidos bajo los cuales se emitió el
Certificado Tipo.
RAC-21.307 Retorno a Servicio de Partes y Componentes
para Instalación
(a) Ninguna parte o componente de reemplazo o
modificación (excepto una parte estándar), es elegible
para instalación en un producto con certificado tipo
aceptado de acuerdo con RAC 21.11, a menos que
éste sea:
1) Acompañado por un certificado de retorno a
Servicio Autorizado o documento equivalente (FAA
Forma F-8130-3, JAA Forma 1, EASA Form 1,
Formulario Uno (F- 1), TCCA Form 1); y
2) Esté identificada de acuerdo con los estándares de
certificación establecidos.
RAC-21.309 Partes para Reparaciones
a) Las partes o componentes a ser usados en las
reparaciones deben ser fabricadas:
1) Bajo la Sub-parte M de este RAC 21; o,
2) Por una organización de mantenimiento aprobada
RAC 145 y de acuerdo con datos de producción
basados en los datos de diseño aprobados.
SUBPARTE – L - CERTIFICADOS DE
AERONAVEGABILIDAD PARA LA EXPORTACIÓN
DE PRODUCTOS AERONAUTICOS.
RAC-21.321 Aplicabilidad
(a) Esta Subparte establece los requisitos sobre:
1. Los procedimientos requeridos para la emisión
de una aprobación de aeronavegabilidad para la
exportación; y,
2. Las normas que rigen a los poseedores de estas
aprobaciones.
RAC-21.323 Elegibilidad
Son elegibles para recibir un certificado de
aeronavegabilidad para la exportación los productos
Clase I y II.
RAC-21.325 Aprobación de Aeronavegabilidad para la
Exportación
(a) La Aprobación de aeronavegabilidad para la
exportación de una aeronave completa es emitida en
el formulario 1070, certificado de aeronavegabilidad
para la exportación. Tal certificado no autoriza la
operación de la aeronave.
(b) La aprobación de aeronavegabilidad para la expor-
tación de otros productos, partes (excepto partes
estándar), o componentes son emitidas en forma de un
Certificado de Retorno al Servicio Formulario Uno
(F - 1) emitido de acuerdo con el RAC - 145.
RAC-21.327 Aplicación de un Certificado de Aeronave-
gabilidad para la Exportación
(a) Una aplicación en la forma y manera aceptable por la
Autoridad se debe hacer para obtener un Certificado
de Aeronavegabilidad para la exportación.
(b) Cada aplicación para una certificación de
aeronavegabilidad para la exportación para un
producto aeronáutico, debe incluir como sea aplicable
lo siguiente:
(1) Una declaración de Conformidad para cada
aeronave;
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(2) El último reporte de peso y balance, con la
gráfica de cargado correspondiente, para todas
las aeronaves de transporte, el cual debe incluir
cualquier modificación o reparación mayor que
lo haya afectado. Este reporte debe estar basado
en el peso actual de la aeronave;
(3) Presentar constancia de cumplimiento de Directivas
de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
Mandatorios;
(4) En caso de instalaciones temporales de equipo
en una aeronave, para el vuelo de traslado, la
solicitud debe incluir una descripción general
de las instalaciones y una declaración de que la
instalación será removida y que la aeronave será
restaurada a la configuración aprobada una vez
concluido el vuelo de entrega;
(5) En caso de aeronaves usadas o productos que hayan
recibido repaso mayor (newly overhaul), debe
aportar las bitácoras, los formularios de reparación
y modificaciones mayores, registro de repaso mayor
y demás registros que establecen los reglamentos;
(6) La solicitud debe incluir los métodos usados para
la preservación y empaque del producto, a fin
de que esté protegido de la corrosión y cualquier
tipo de deterioro durante el manejo, transporte y
almacenaje. La descripción debe también incluir la
duración de la efectividad de tal método;
(7) El Manual de vuelo de la aeronave;
(8) Una declaración de la fecha cuando el producto se
transfiera o se espera que se transfiera al comprador
extranjero;
(9) Los requerimientos especiales del país de
importación.
RAC-21.328 Emisión del Certificado de Aeronave-
gabilidad para la Exportación de Productos
Aeronáuticos
(a) El solicitante puede obtener un certificado de
aeronavegabilidad para la exportación, si cumple
con los siguientes requisitos:
(1) Que la aeronave cumpla con los requerimientos de
aeronavegabilidad para un certificado estándar a
como se establece en la sección RAC- 21.183;
(2) Que el Certificado de Aeronavegabilidad esté
vigente;
(3) Que la aeronave haya sido sometida a una inspe-
cción conforme al programa de mantenimiento
aprobado por la autoridad de matrícula y que su
retorno a servicio haya sido otorgado de acuerdo
a la norma correspondiente. La inspección debe
haber sido ejecutada y documentada dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de la solicitud
del certificado de Aeronavegabilidad para la
exportación;
(4) Los motores y hélices, deben estar conforme a su
diseño, Certificado Tipo, y estar en condiciones
de Aeronavegabilidad; haber sido embalado de
acorde a los requerimientos de la industria o del
fabricante;
(5) Cumplir con los requerimientos especiales del
Estado de Importación.
(b) El producto puede ser inspeccionado total o
parcialmente por la AAC cuando ésta lo requiera.
RAC-21.335 Responsabilidad del Exportador
(a) El exportador que reciba un certificado de
aeronavegabilidad para exportación de un producto,
debe:
(1) Enviar a la AAC del Estado importador, todos los
documentos e información necesarios sobre los
productos que han de ser exportados;
(2) Cumplir con las instrucciones de embalaje, en caso
de que la aeronave fuera exportada desarmada;
(3) Las instrucciones deben tener todos los detalles
suficientes para permitir cualquier reglaje,
alineamiento y prueba en tierra necesaria para
asegurar que la aeronave será ensamblada de
acuerdo con su configuración aprobada.
(b) Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo
de todos los países involucrados para el traslado del
producto.
(c) Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a
un comprador extranjero se debe:
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(1) Solicitar la cancelación del certificado de
aeronavegabilidad y el certificado de Matrícula,
indicando la fecha de transferencia, el nombre y
dirección del comprador extranjero;
(2) Devolver a la AAC los Certificados de
Aeronavegabilidad y de Matrícula originales de
la Aeronave;
(3) Aportar una certificación de cancelación de
matrícula y que la matricula ha sido eliminada
de la aeronave en cumplimiento al RAC 45.
SUBPARTE M - REPARACIONES.
RAC-21.431 Aplicabilidad
Esta Subparte establece los requisitos de los procedi-
mientos para la aprobación de reparaciones realizadas
en productos Clase I, Clase II y Clase III. La eliminación
del daño por reemplazo de partes o componentes, sin
necesidad de una actividad de diseño, no requiere
aprobación bajo esta subparte.
RAC-21.432 Clasificación de las Reparaciones
(a) Una reparación puede ser «mayor» o
«menor».La clasificación deberá hacerse de
acuerdo con los criterios de la clasificación
establecida en el Apéndice 1 del RAC- 43.
(b) Una reparación será clasificada «mayor» o
«menor», en virtud del apartado (a), por:
(1) la AAC de Honduras; o,
(2) una Organización de Mantenimiento
Aprobada de acuerdo a procedimientos
aprobados por la Autoridad en el manual
de la organización de mantenimiento.
RAC-21.433 Reparación
(Ver CCA 21.433(a))
(a) la persona que pretenda realizar una reparación mayor a
una aeronave o producto aeronáutico debe:
(1) Mostrar cumplimiento con los requisitos incorporados
por referencia en el Certificado Tipo o Certificado
Tipo Suplementario, como sea aplicable, o aquellos
que estén en efecto a la fecha de la aplicación
(para aprobación de diseño de reparación), además
cualquier enmienda a los requisitos referidos en este
párrafo;
(2) Cumplir con las condiciones especiales que la
Autoridad encuentre necesario para establecer un nivel
de seguridad equivalente a los que están establecidos
por los requisitos incorporados por referencia en el
Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario;
(3) Realizar la reparación utilizando datos técnicos
aprobados;
(4) Someter todos los datos de soporte necesarios, como
sea requerido por la AAC.
(b) En el caso de reparaciones menores, la reparación no
será directamente aprobada por la AAC del Estado de
matrícula; sin embargo deberá ser realizada de acuerdo
a un procedimiento aceptado por la AAC del Estado de
matrícula.
RAC-21.435 Datos Aprobados.
(a) Toda reparación mayor en una aeronave deberá
realizarse sobre la base de datos técnicos previamente
aprobados por la AAC del Estado de matrícula.
(b) Para la AAC de Honduras son datos aprobados los
desarrollados por el propio titular del certificado de
tipo de dicha aeronave y que hayan sido aprobados por
la AAC del Estado de diseño.
RAC-21.445 Daño Irreparable
(Ver CCA 21.445)
Cuando un producto, parte o componente sea
irreparable, la evaluación del daño por consecuencias
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de aeronavegabilidad debe ser realizada por el poseedor
del Certificado Tipo o certificado tipo suplementario, el
fabricante o por una organización de Ingeniería aprobada,
a través del uso de procedimientos acordados con la
Autoridad.
RAC-21.447 Conservación de Registros
El Operador o dueño de la aeronave debe registrar las
reparaciones mayores de acuerdo con RAC- 43.13, b)
Para cada reparación, toda información del diseño,
dibujos, reportes de pruebas, instrucciones y limitaciones,
la justificación para la clasificación y la evidencia de la
aprobación de diseño, debe ser retenida por el propietario
de la aeronave u operador a disposición de la Autoridad
para asegurar la aeronavegabilidad continua del producto,
parte(s) o componente(s) reparado(s).
RAC-21.449 Instrucciones para Aeronavegabilidad
Continua
a) El propietario de una aprobación de diseño de
reparación, debe armar al menos un juego completo
de aquellas modificaciones a las Instrucciones para
la Aeronavegabilidad Continua que resulten del diseño
de la reparación, datos descriptivos comprensivos e
instrucciones de cumplimiento preparadas de acuerdo
con los MRAC, para cada operador de la aeronave
que este incorporando la reparación.
b) El producto, parte o componente reparado puede
ser retornado a servicio antes que las modificaciones
a esas Instrucciones hayan sido completados, pero
estos deben ser por un periodo de servicio limitado a
3 días. Estas modificaciones a las Instrucciones deben
estar disponibles a cualquier otra persona que le sea
requerido por otro RAC, para cumplir con los términos
de estas modificaciones a las Instrucciones.
c) Si las actualizaciones de las modificaciones a las
Instrucciones para la Aeronavegabilidad Continua,
están emitidas por el propietario de la aprobación del
diseño de la reparación, después de que la reparación
ha sido aprobada; primero estas actualizaciones
deben ser preparadas para cada operador y estar
disponibles a solicitud de cualquier otra persona
que se lo requiera la regulación para cumplir con
cualquiera de los términos de estas modificaciones a
las Instrucciones.
RAC-21.451 Responsabilidades
a) Cada propietario de una aprobación de reparación mayor
debe asumir las responsabilidades:
1) Especificadas en el RAC - 21.3;
2) Especificadas en el RAC 21.443, 21.447 y 21.449;
3) Implícitas en la relación que se tenga con el
propietario del Certificado Tipo o el Certificado Tipo
Suplementario bajo el RAC - 21.433 (b), como sea
apropiado.
SUBPARTE N – RESERVADO
SUBPARTE O - AUTORIZACIONES DE ORDENES
TECNICAS ESTANDAR (TSO/JTSO).
RAC-21.601 Autorizaciones de Ordenes Técnicas
Estándar (TSO/JTSO)
Una Orden Técnica Estándar (TSO/JTSO) o equivalente,
es aceptada como un estándar mínimo para productos
específicos (productos significa para esta sección:
materiales, partes, procesos o componentes) usados en
aeronaves cuya autorización haya sido emitida bajo las
normas aceptadas de acuerdo al RAC-21.11.
24 J. 2017.
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