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Decreto No. RAC 13 | 1 de julio de 2017 | La Gaceta No. 34,379
Reglamento No. RAC 13 — Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Texto completo
REGULACIÓN DE
AERONÁUTICA CIVIL
RAC13
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE
INCIDENTES
MARZO, 2017
AGENCIA HONDUREÑA
DE AERONAUTICA CIVIL
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SISTEMA DE EDICIÓN Y ENMIENDA
LAS REVISIONES O ENMIENDAS AL PRESENTE REGLAMENTO SERÁN INDICADAS MEDIANTE UNA
BARRA VERTICAL EN EL MARGEN IZQUIERDO, EN FRENTE DEL RENGLÓN, SECCIÓN O FIGURA QUE
ESTÉ SIENDO AFECTADA POR LA REVISIÓN.
ESTAS SE DEBEN DE ANOTAR EN EL REGISTRO DE REVISIONES INDICANDO EL NÚMERO DE REVI-
SIÓN, FECHA DE EFECTIVIDAD Y LA FECHA DE INSERCIÓN.
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PREÁMBULO
El Reglamento de la Ley Art. 165 y el RAC -13 denominada “La Comisión de Investigación de Accidentes e
Incidentes”, fue aprobada inicialmente el 01/ julio/2003 con el fin de cumplir las normas y métodos recomendados
del anexo 13 al convenio sobre aviación civil internacional.
La primera revisión de la RAC 13 está fundamentada en las enmiendas a dichos estándares internacionales y fue
aprobado el 20/agosto/2009. La revisión 2 con fecha 30/ agosto/ 2012, que se presenta recoge los requisitos descritos
en la enmienda 13, décima edición del anexo 13. Dicha revisión 2 permitirá a la división de investigación adoptar las
prácticas más recientes en materia de investigación de accidentes e incidentes.
La Presente segunda edición, esta regulación esta enmendada con la última enmienda 15 del Anexo 13.
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SECCIÓN 1. REQUISITOS
PRESENTACIÓN Y GENERALIDADES
1. Generalidades
1.1. La sección uno del RAC 13, se presenta en páginas sueltas formadas por dos columnas. Cada página se iden-
tifica mediante la fecha de la edición o enmienda mediante la cual se incorporó.
1.2. El texto de esta Sección está escrito en Arial 10. Las notas explicativas no se consideran requisitos y cuando
existan, están escritas en letra Arial 8.
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2. Presentación
2.1. La presente Sección 1 contiene los requisitos
para la aplicación de la reglamentación en materia de
Investigación de accidentes e incidentes aéreos, tal y
como lo establece la Organización de Aviación Civil In-
ternacional para los Estados signatarios del Convenio
de Chicago.
2.2. El presente documento está basado principal-
mente en el texto del Anexo 13 emitido y publicado por
la OACI.
SUBPARTE A. DEFINICIONES
RAC 13.1 Conformidad
(Ver CCA 13.1)
La notificación e investigación de accidentes e incidentes
y elaboración del informe preliminar y final se realizarán
de conformidad a lo establecido por este reglamento, la
Ley General de Aviación Civil de Honduras, el Anexo
13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y
demás leyes conexas. Para los efectos de aplicación
del presente Reglamento se establecen las siguientes
definiciones y abreviaturas:
Cuando los términos y expresiones indicados a
continuación en este reglamento, se emplean en las
normas y métodos recomendados para la investigación
de accidentes e incidentes de aviación, tienen los
significados siguientes:
Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización
de una aeronave, que en el caso de una aeronave
tripulada ocurre entre el momento en que una persona
entra a bordo de la aeronave, con la intención de realizar
un vuelo y el momento en que todas las personas han
desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada,
que ocurre entre el momento en que la aeronave está
lista para desplazarse con el propósito de realizar un
vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el
vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal,
durante el cual:
a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o
graves a consecuencia de:
i - hallarse en la aeronave; o
ii- por contacto directo con cualquier parte de
la aeronave, incluso las partes que se hayan
desprendido de la aeronave; o
iii- por exposición directa al chorro de un
reactor,
Excepto cuando las lesiones obedezcan a
causas naturales, se las haya causado una
persona a sí misma o hayan sido causadas por
otras personas o se trate de lesiones sufridas
por pasajeros clandestinos escondidos fuera
de las áreas destinadas
Normalmente a los pasajeros y la tripulación; o
b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales
que:
i- Afectan adversamente su resistencia
estructural, su performance o sus
características de vuelo; y,
ii- que normalmente exigen una reparación
importante o el recambio del componente
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afectado, excepto por falla o daño del motor,
cuando el daño se limita a un solo motor;
incluido su capó o sus accesorios, hélices,
extremo de ala, antenas, neumáticos,
frenos, carenas, paneles, puertas de tren de
aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la
aeronave (como pequeñas abolladuras o
perforaciones, o por daños a álabes del rotor
principal, álabes del rotor compensador, tren
de aterrizaje y a los que resulten de granizo o
choques con aves; incluyendo perforaciones
en el radomo); o,
c) La aeronave desaparece o es totalmente
inaccesible. Se considera desaparecida
cuando se da por terminada la búsqueda
oficial y no se han localizado los restos.
Se incluyen en esta definición los accidentes de paracaídas
y los accidentes ocasionados por el uso de grupos
motopropulsores, así como accidentes ocasionados por
el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea,
también los accidentes de vehículos ultraligeros
La información adicional para fundamentar medidas
preventivas puede figurar en los informes finales
sobre accidentes e incidentes que hayan sido objeto de
investigación.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en
la atmósfera por reacciones de aire que no sean las
reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Asesor. Persona nombrada por el Estado, en razón de sus
calificaciones, para los fines de ayudar a su representante
acreditado en las tareas de investigación.
Autoridad de investigación de accidentes. Autoridad
designada por un Estado como encargada de las
investigaciones de Accidentes e incidentes en el contexto
del presente Anexo.
Causas. Acciones, omisiones, acontecimientos,
condiciones o una combinación de estos factores que
determinen el accidente o incidente. La identificación
de las causas no implica la asignación de culpa ni
determinación de responsabilidad administrativa, civil
o penal.
Daño Sustancial. Son los daños o fallas estructurales
que afectan la integridad de la estructura, el rendimiento
o las características de vuelo de la aeronave y que
normalmente requeriría de una reparación mayor o el
reemplazar el componente afectado que no exceda un
periodo mayor de 48 horas.
Estado no contratante. El Estado que no es signatario
del Convenio de Aviación Civil Internacional
Estado de diseño. El Estado que tiene jurisdicción sobre
la entidad responsable del diseño de tipo.
Estado de fabricación. El Estado que tiene jurisdicción
sobre la entidad responsable del montaje final de la
aeronave, motor o hélice.
Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada
la aeronave. En el caso de matrícula de aeronaves de una
agencia internacional de explotación sobre una base que
no sea nacional, los Estados que constituyan la agencia
están obligados conjunta y solidariamente a asumir las
obligaciones que, en virtud del Convenio de Chicago, a
Corresponden al Estado de matrícula. Véase al respecto
la Resolución del Consejo del 14 de diciembre de 1967
sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas
por agencias internacionales de explotación, que puede
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encontrarse en los Criterios y texto de orientación
sobre la reglamentación económica del transporte aéreo
internacional (Doc. 9587).
Estado del explotador. Estado en el que está ubicada
la oficina principal del explotador o, de no haber tal
oficina, la residencia permanente del explotador.
Estado del suceso. Estado en cuyo territorio se produce
el accidente o incidente.
Explotador. Persona, organismo o empresa que se
dedica, o propone dedicarse, a la explotación de
aeronaves.
Factores contribuyentes. Acciones, omisiones,
acontecimientos, condiciones o una combinación de
estos factores, que, si se hubieran eliminado, evitado o
estuvieran ausentes, habrían reducido la probabilidad
de que el accidente o incidente ocurriese, o habrían
mitigado la gravedad de las consecuencias del
accidente o incidente. La identificación de los factores
contribuyentes no implica asignación de culpa ni
determinación de responsabilidad administrativa, civil
o penal
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización
de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que
afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
(Ver MEI 13-1)
Incidente Grave. Un Incidente en el que intervienen
circunstancias que indican que hubo una alta probabilidad
de que ocurriera un accidente, que está relacionado
con la utilización de una aeronave y que, en el caso de
una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en
que una persona entra a bordo de la aeronave, con la
intención de realizar un vuelo y el momento en que
todas las personas han desembarcado, o en el caso de
una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento
en que la aeronave está lista para desplazarse con el
propósito de realizar un vuelo y el momento en que se
detiene, al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de
propulsión principal. (Refiérase Adjunto C Anexo 13)
La diferencia entre accidente e incidente grave estriba
solamente en el resultado.
Hay ejemplos de incidentes graves en el Adjunto C.
Informe preliminar. Comunicación usada para la
pronta divulgación de los datos obtenidos durante las
etapas iniciales de la investigación. Se presentará a los
Estados apropiados y a la Organización de Aviación
Civil Internacional en uno de los idiomas de trabajo de
la OACI.
Investigación. Proceso que se lleva a cabo con el
propósito de prevenir los accidentes y que comprende
la reunión y el análisis de información, la obtención de
conclusiones, incluida la determinación de las causas
y/o factores contribuyentes y, cuando proceda, la
formulación de recomendaciones sobre la seguridad
operacional
Investigador encargado. Persona responsable por
parte del gobierno de Honduras, en razón de sus
calificaciones, de la organización, realización y control
de una investigación, Nada en la definición anterior
trata de impedir que las funciones de un investigador
encargado se asignen a una comisión o a otro órgano.
Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona
en un accidente y que:
a) Requiera hospitalización durante más de 48
horas dentro de los siete días contados a partir
de la fecha en que se sufrió la lesión; o
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b) Ocasione la fractura de algún hueso (con
excepción de las fracturas simples de la nariz
o de los dedos de las manos o de los pies);
c) Ocasione laceraciones que den lugar a
hemorragias graves, lesiones a nervios,
músculos o tendones; o
d) Ocasione daños a cualquier órgano interno;
o
e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer
grado u otras quemaduras que afecten más
del 5% de la superficie del cuerpo; o
f) Sea imputable al contacto, comprobado, con
sustancias infecciosas o a la exposición a
radiaciones perjudiciales.
Peso máxima. Peso máxima certificado de despegue.
Programa estatal de seguridad operacional (SSP).
Conjunto integrado de reglamentación y actividades
destinadas a mejorar la seguridad operacional
Recomendación sobre seguridad operacional. Propu-
esta de una autoridad encargada de la investigación
de accidentes de Honduras, basada en la información
obtenida de una investigación formulada con la intención
de prevenir accidentes o incidentes y que en ningún
caso, tiene el propósito de dar lugar a una presunción
de culpa o responsabilidad respecto de un accidente
o incidente. Además de las recomendaciones sobre
seguridad operacional dimanantes de las investigaciones
de accidentes o incidentes, las recomendaciones
sobre seguridad operacional pueden provenir de
diversas fuentes, incluso los estudios sobre seguridad
operacional.
Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador
instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación
de accidentes o incidentes.
Representante acreditado. Persona designada por el
Estado de Honduras, en razón de sus calificaciones, para
los fines de participar en una investigación efectuada
por otro Estado. El Estado ha establecido una autoridad
encargada de la investigación de Accidentes (CIIA),
el representante acreditado designado provendría
normalmente de dicha autoridad
Abreviaturas
ADREP: Datos de los Reportes de Accidentes.
AHAC: Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
CIAI: Comisión de Investigación de Accidentes e
Incidentes.
CVR: Grabador de Voces de Cabina.
FDR: Registrador de datos de vuelo.
ICC: Investigador a Cargo.
INSEP: Secretaría de Infraestructura y Servicios
Públicos.
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
SAR: Búsqueda y Salvamento
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SUBPARTE B. APLICABILIDAD
RAC 13.2.1
Aplicabilidad
Salvo que se indique otra cosa, las especificaciones de
esta regulación se aplican a las actividades posteriores
a los accidentes e incidentes ocurridos dentro del
territorio de Honduras, inclúyase espacio aéreo y
aguas territoriales. La Comisión de Investigación
de Accidentes e Incidentes (CIAI), está obligada a
investigar los accidente e incidentes que ocurran a
aeronaves nacionales y extranjeras dentro del territorio
nacional y sobre el espacio aéreo, terrestre y marítimo;
bajo la jurisdicción del Estado de Honduras , para lo
cual contará con personal calificado y de carácter
permanente. Concluida la investigación determinará los
factores contribuyentes así como causas probables del
incidente o accidente, emitiendo recomendaciones de
seguridad para la prevención de sucesos similares.
RAC13.2.2
Especificaciones relativas al Estado del operador
(Ver MEI 13.2.2.)
En el presente regulación, las especificaciones relativas
al Estado del explotador se aplican únicamente cuando
la aeronave está arrendada, fletada o intercambiada, y
cuando el Estado no es el de matrícula, y si desempeña,
con respecto al presente reglamento, parcial o totalmente,
las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de
Honduras.
SUBPARTE C. GENERALIDADES
RAC 13.3.1
OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN
El único objetivo de la investigación de accidentes o
incidentes será la prevención de futuros accidentes
e incidentes. El propósito de esta actividad no es
determinar la culpa o la responsabilidad.
PROTECCIÓN DE LAS PRUEBAS, CUSTODIA Y
TRASLADO DE LA AERONAVE
RAC 13.3.2
INDEPENDENCIA DE LAS INVESTIGACIÓN
El Estado de Honduras, bajo la Comisión Investigadora
(CIAI), gozará de independencia de las autoridades
estatales de aviación y de otras entidades que pudieran
interferir con la realización o la objetividad de una
investigación. Tomará las medidas oportunas para
proteger las pruebas y mantener la custodia eficaz de la
aeronave y su contenido, durante el período de tiempo
que sea necesario para realizar la investigación. La
protección de las pruebas incluirá la conservación, por
procedimientos fotográficos u otros medios, de toda
prueba que pueda ser trasladada, o que pueda borrarse,
perderse o destruirse. La custodia eficaz incluye
protección razonable para evitar nuevos daños, el acceso
de personas no autorizadas y el que se cometa robos o se
causen deterioros.
La protección de las pruebas que contiene el registrador
de vuelo exige que la recuperación y la manipulación
del registrador y de la banda se asignen solamente a
personal capacitado.
RAC 13.3.3
Solicitud del Estado de matrícula, del Estado del
explotador, del Estado de diseño o del Estado de
fabricación
Si el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el
Estado de diseño o el Estado de fabricación solicita
que la aeronave, su contenido y cualquier otro medio
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de prueba permanezcan intactos hasta que los examine
un representante acreditado del Estado solicitante, el
Estado de Honduras tomará todas las medidas que sean
necesarias para atender tal solicitud siempre que ello
sea razonablemente factible y compatible con la debida
realización de la investigación; pero la aeronave podrá
desplazarse lo preciso para sacar personas, animales,
correo y objetos de valor, a fin de evitar su destrucción
por el fuego o por otras causas, o para eliminar todo
peligro u obstáculo para la navegación aérea, para otros
medios de transporte o para el público y siempre que
no se retrase innecesariamente el retorno de la aeronave
al servicio, cuando sea factible. La protección de las
pruebas que contiene el registrador de vuelo exige que
la recuperación y la manipulación del registrador y de la
banda se asignen solamente a personal capacitado.
RAC 13.3.4
Cesión de la custodia
Siempre que no sea incompatible con las disposiciones
de RAC 13.3.3 y RAC13.3.4, el Estado del Honduras
cederá la custodia de la aeronave, su contenido o
cualquier parte del mismo tan pronto como ya no sea
necesario para la investigación, a la persona o personas
debidamente designadas por el Estado de matrícula o
por el Estado del Explotador, según sea el caso. Con
este objeto, el Estado del Honduras les facilitará el
acceso a la aeronave, su contenido, o a cualquier parte
de los mismos, pero cuando la aeronave, su contenido, o
cualquier parte de los mismos se encuentren en una zona
respecto a la cual el Estado no considere conveniente
conceder tal acceso, el propio Estado hará el traslado a
un punto donde pueda permitirlo.
SUBPARTE D. NOTIFICACIÓN
ACCIDENTES O INCIDENTES GRAVES QUE SE
PRODUCEN EN EL TERRITORIO HONDUREÑO EN
LOS QUE INTERVIENEN AERONAVES DE
OTRO ESTADO CONTRATANTE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DE HONDURAS
RAC 13.4.1
Envío
(Ver MAC 13.4.1)
El Estado de Honduras enviará una notificación de
un accidente o incidente grave con la menor demora
posible y por el medio más adecuado y más rápido de
que disponga:
a) al Estado de matrícula;
b) al Estado del explotador;
c) al Estado de diseño;
d) al Estado de fabricación; y,
e) a la Organización de Aviación Civil
Internacional, en el caso de que la aeronave
correspondiente posea un peso máximo
de más de 2 250 kg o se trate de un avión
turborreactor
Cuando el Estado de Honduras no éste enterado de un
incidente grave, el Estado de matrícula o el Estado del
explotador, según corresponda, enviará una notificación
del incidente tanto a este Estado como al Estado de
fabricación.
RAC 13.4.2
Formato y contenido
La notificación se hará en lenguaje claro y contendrá el
máximo posible de la información siguiente, pero no se
demorará su envío por falta de información completa:
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a) en el caso de accidentes se utilizará la
abreviatura de identificación ACCID, en el caso
de incidentes graves se utilizará la abreviatura
INCID;
b) fabricante, modelo, marcas de nacionalidad y de
matrícula y número de serie de la aeronave;
c) nombre del propietario de la aeronave, del
explotador y del arrendador, si lo hubiere;
d) habilitación del piloto al mando de la aeronave y
nacionalidad de la tripulación y los pasajeros;
e) fecha y hora (local o UTC) en que ocurrió el
accidente o incidente grave;
f) último punto de salida y punto de aterrizaje
previsto de la aeronave;
g) posición de la aeronave respecto a algún punto
geográfico de fácil identificación y latitud y
longitud;
h) número de tripulantes y pasajeros: a bordo,
muertos y gravemente heridos; otros, muertos
y gravemente heridos;
i) lo que sepa sobre la descripción del accidente
o incidente grave y los daños que presente la
aeronave;
j) indicación del alcance que dará a la investigación
realizada o que se propone delegar;
k) características físicas del lugar del accidente
o incidente grave, así como indicación de las
dificultades de acceso o requisitos especiales
para llegar al lugar;
l) identificación de la autoridad remitente
y medios para comunicarse en cualquier
momento con el investigador encargado y la
autoridad de investigación de accidentes del
Estado del suceso; y,
m) presencia de mercancías peligrosas a bordo de
la aeronave y descripción de las mismas.
RAC 13.4.3
Idioma
La notificación se preparará en idioma español, sin
ocasionar demoras excesivas. Siempre que sea posible,
se debe tomar en cuenta el idioma del receptor, sin
ocasionar demoras excesivas.
RAC 13.4.4
Información adicional
Tan pronto como sea posible, el Estado de Honduras
remitirá los datos no incluidos en la notificación inicial,
así como toda otra información pertinente de que se
disponga.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE MATRÍCULA,
DEL ESTADO DEL EXPLOTADOR, DEL ESTADO DE
DISEÑO Y DEL ESTADO DE FABRICACIÓN
RAC 13.4.5
Información - Participación
El Estado de matrícula, el Estado del explotador, el
Estado de diseño y el Estado de fabricación deberían
acusar recibo de la notificación de un accidente o
incidente grave.
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RAC 13.4.6
Suministro de información
Al recibirse la notificación y acuerdo al Anexo 13, el
Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado
de diseño y el Estado de fabricación suministrarán al
Estado de Honduras, tan pronto como les sea posible, la
información pertinente de que dispongan respecto a la
aeronave que haya sufrido el accidente o incidente grave
y a su tripulación. Cada Estado informará igualmente
si tiene el propósito de nombrar a un representante
acreditado y, si lo nombra, su nombre y datos para
establecer contacto y, si el representante acreditado
viajará a Honduras, la fecha prevista de su llegada.
De conformidad con 5.18, el Estado de matrícula, el
Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de
fabricación tienen el derecho de nombrar un representante
acreditado para participar en la investigación.
RAC 13.4.7
Información sobre mercancías peligrosas
Al recibir la notificación, el Estado del explotador
suministrará, con la menor demora posible y del modo
más apropiado y rápido de que disponga, información
detallada sobre las mercancías peligrosas que se
encuentren a bordo de la aeronave, según los requisitos
del Anexo 13.
ACCIDENTES O INCIDENTES GRAVES QUE SE
PRODUCEN EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DE
HONDURAS, EN UN ESTADO NO CONTRATANTE
O FUERA DEL TERRITORIO DE CUALQUIER
ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE MATRÍCULA
RAC 13.4.8
Envío
(Ver MEI 13.4.1 / 13.4.8)
Cuando el Estado de Honduras instituye la investigación
de un accidente o incidente grave, de una aeronave de
matrícula nacional, enviará una notificación en virtud de
lo dispuesto en Rac 13.4.2 y Rac 13.4.3, con la menor
demora posible y por el medio más apropiado y rápido
de que se disponga:
a) al Estado del explotador;
b) al Estado de diseño;
c) al Estado de fabricación; y,
d) a la Organización de Aviación civil Internacional,
cuando la aeronave involucrada tenga un peso
máximo superior a 2.250 kg. o se trate de un
avión turborreactor.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL
EXPLOTADOR, DEL ESTADO DE DISEÑO Y DEL
ESTADO DE FABRICACIÓN
RAC 13.4.9
Información-participación
El Estado del explotador, el Estado de diseño y el
Estado de fabricación deberían acusar recibo de la
notificación de un accidente o incidente grave, en
territorio Hondureño de conformidad con 5.18, el
Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado
de diseño y el Estado de Fabricación tienen el derecho
de nombrar un representante acreditado para participar
en la investigación.
RAC 13.4.10
Envió de información
Al recibir la notificación, el Estado del explotador, el
Estado de diseño y el Estado de fabricación suministrarán,
al Estado de Honduras, cuando así lo solicite, la
información pertinente de que dispongan respecto a la
tripulación de vuelo y a la aeronave que haya sufrido
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el accidente o incidente grave. Cada Estado notificado
comunicará si tiene o no el propósito de nombrar a un
representante acreditado y, si lo nombra, su nombre
y datos para establecer contacto y, si el representante
acreditado estará presente en la investigación la fecha
prevista de su llegada.
De conformidad con 5.18, el Estado de matrícula, el
Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de
fabricación tienen el derecho de nombrar un representante
acreditado para participar en la investigación.
RAC 13.4.11
Informe de mercancías peligrosas
Al recibir la notificación, el Estado explotador, con la
menor demora posible y de modo más apropiado y rápido
de que disponga, suministrará, según el Anexo 13, al
Estado de Honduras, la información detallada sobre las
mercancías peligrosas que se encuentre a bordo de la
aeronave.
SUBPARTE E. INVESTIGACIÓN
RESPONSABILIDAD POR LA INSTITUCIÓN Y
REALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
ACCIDENTES O INCIDENTES QUE SE PRODUCEN
EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DE HONDURAS
RAC 13.5.1
Estado del suceso
El Estado de Honduras instituirá una investigación por
medio de la CIAI, para determinar las circunstancias
del accidente o incidente grave y será responsable de
realizarla, pero podrá delegar, total o parcialmente,
la realización de tal investigación en otro Estado u
organización regional de investigación de accidentes,
por acuerdo y consentimiento mutuos. En todo caso,
el Estado de Honduras empleará todos los medios a su
alcance para facilitar la investigación.
RAC 13.5.1.1
Delegación Incidente grave
El Estado de Honduras instituirá una investigación por
medio de la CIAI, para determinar las circunstancias
del incidente grave y será responsable de realizarla,
pero podrá delegar, total o parcialmente, la realización
de tal investigación en otro Estado u organización
regional de investigación de accidente, por acuerdo y
consentimiento mutuos. En todos los casos, el Estado de
Honduras empleará todos los medios a su alcance para
facilitar la investigación por todos los medios.
RAC 13.5.1.2
Delegación aeronaves con un peso máximo de 2250
Kg. o turbo reactor
El Estado de Honduras instituirá una investigación por
medio de la CIAI, para determinar las circunstancias de
un incidente grave cuando la aeronave tenga un peso
máximo superior a 2 250 kg. Dicho Estado podrá delegar,
total o parcialmente, la realización de tal investigación
en otro Estado u organización regional de investigación
de accidentes, por acuerdo y consentimiento mutuos.
En todo caso, el Estado de Honduras empleará todos
los medios a su alcance para facilitar la investigación.
La investigación de un incidente grave no excluye los
otros tipos ya existentes de investigación de incidentes
(graves o no) por otros organismos.
ACCIDENTES O INCIDENTES DE AERONAVES CON
MATRÍCULA HONDUREÑA QUE SE PRODUCEN EN
EL TERRITORIO DE UN ESTADO NO CONTRATANTE
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RAC 13.5.2
Estado de matrícula
Cuando el accidente o incidente grave de una aeronave
matrícula Hondureña o utilizada por un explotador
Hondureña, haya ocurrido en el territorio de un Estado
no contratante que no tenga la intención de realizar
la investigación de conformidad con el Anexo 13, el
Estado de Honduras, deberá tratar de instituir y realizar
la investigación en colaboración con el Estado del
suceso, pero si no se puede obtener tal colaboración,
deberá efectuar la investigación valiéndose de los datos
de que disponga.
ACCIDENTES O INCIDENTES DE AERONAVES
CON MATRÍCULA HONDUREÑA QUE SE
PRODUCEN EN EL TERRITORIO DE OTRO
ESTADO CONTRATANTE
RAC 13.5.3
Estado de matrícula
Cuando no pueda establecerse claramente que el lugar
del accidente o del incidente grave se encuentra en el
territorio del Estado de Honduras, el Estado de matrícula
asumirá la responsabilidad de instituir y realizar la
investigación del accidente o del incidente grave, salvo
que la realización de la investigación pueda delegarse,
total o parcialmente, a otro Estado, por acuerdo y
consentimiento mutuos.
RAC 13.5.3.1
Accidente en aguas internacionales
Los Estados más próximos al lugar de un accidente que
tuvo lugar en aguas internacionales proporcionarán la
ayuda que puedan y, del mismo modo, responderán a
las solicitudes del Estado de matrícula. Si el Estado de
matrícula es un Estado no contratante que no tiene la
intención de realizar la investigación de conformidad
con el Anexo 13, el Estado del explotador o, en su
defecto, el Estado de diseño o el Estado de fabricación,
deberían procurar instituir y realizar una investigación.
Sin embargo, tal Estado podría delegar la realización de
la investigación total o parcialmente en otro Estado, por
acuerdo y consentimiento mutuos.
ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DE HONDURAS
RAC 13.5.4
Generalidades-Independencia técnica
(Ver MEI 13.5.4)
La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
(CIAI), encargada de la investigación de accidentes e
incidentes aéreos de Honduras, gozará de independencia
técnica para realizar la investigación y de autoridad
absoluta al llevarla a cabo, en forma consecuente con
lo dispuesto en este reglamento. La investigación
normalmente comprenderá lo siguiente:
a) la recopilación, el registro y el análisis de toda
la información disponible sobre el accidente o
incidente;
b) la protección de determinados registros de las
investigaciones de accidentes e incidentes de
conformidad con lo dispuesto en 5.12;
c) si corresponde, la publicación de recomen-
daciones sobre seguridad operacional;
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d) de ser posible, la determinación de los factores
contribuyentes; y,
e) la redacción del informe final.
Cuando sea factible, se visitará el lugar del accidente,
se examinarán los restos de la aeronave y se tomarán
declaraciones a los testigos.
La CIAI, encargada de la investigación de accidentes
e incidentes, determinará el alcance de la investigación
y el procedimiento que ha de seguirse para llevarla a
cabo, según las lecciones que espera obtener de la
investigación para mejorar la seguridad operacional.
RAC 13.5.4.1
Proceso judicial o administrativo
Toda investigación que se realice de conformidad con las
disposiciones del presente reglamento será independiente
de todo procedimiento judicial o administrativo y dicha
investigación, tendrá como fin determinar los factores
contribuyentes y emitir recomendaciones de seguridad.
Puede lograrse la separación si la investigación la
realizan expertos de las autoridades estatales que
se encargan de la investigación de accidentes y los
procedimientos judiciales o administrativos los
realizan otros expertos apropiados. Probablemente será
necesaria la coordinación, según lo indicado en 5.10,
entre los dos procedimientos en el lugar del accidente y
para la compilación de información fáctica, teniéndose
debidamente en cuenta las disposiciones que figuran en
5.12.
RAC 13.5.4.2
Políticas y procedimientos
La autoridad encargada de las investigaciones de
accidentes deberá establecer políticas y procedimientos
documentados en los que se detallen sus funciones de
investigación de accidentes. Estos deberían incluir
organización y planificación, investigación e informes.
RAC 13.5.4.3
Acceso a la información
El Estado de Honduras deberá asegurar que todas las
investigaciones realizadas de conformidad con las
disposiciones de este Regulación tengan acceso ilimitado
a todo el material probatorio, sin demora.
RAC 13.5.4.4
Cooperación entre Autoridades
El Estado de Honduras garantizará la cooperación
entre las Autoridades encargadas de la investigación
de accidentes y las autoridades judiciales, de modo
que las investigaciones no se vean obstaculizadas por
investigaciones o procedimientos administrativos o
judiciales. La cooperación puede lograrse mediante
legislación, protocolos, acuerdos o arreglos y puede
abarcar los siguientes temas: acceso al lugar del
accidente; preservación y acceso a las pruebas; sesiones
de información iniciales y continuas del estado de cada
proceso; intercambio de información; uso apropiado
de la información sobre seguridad operacional; y,
resolución de conflictos.
RAC 13.5.5
Investigador encargado — Designación
El Estado de Honduras, por medio de la CIAI, para
cada investigación designará el investigador que ha de
encargarse de la investigación técnica y ésta se iniciará
inmediatamente.
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RAC 13.5.6
Investigador encargado — Acceso y control
El investigador encargado (ICC), tendrá acceso sin
restricciones a los restos de las aeronaves y a todo
material pertinente, incluyendo los registradores de
vuelo y los registros de las comunicaciones de los
Servicios de Tránsito Aéreo y tendrá absoluto control
sobre los mismos, a fin de garantizar que el personal
autorizado que participe en la investigación proceda, sin
demora, a un examen detallado.
RAC 13.5.7
Registradores de vuelo — Accidentes e incidentes
Los registradores de vuelo se utilizarán de manera
efectiva en la investigación de todo accidente o incidente.
El Estado de Honduras tomará las disposiciones
necesarias para la lectura de los registradores de vuelo
sin demora.
RAC 13.5.8
Lectura de los registradores de vuelo en otros
Estados
(Ver MAC 13.5.8)
En el caso de que no se pueda contar con instalaciones
adecuadas para la lectura de los registradores de vuelo, el
Estado de Honduras utilizará las instalaciones que otros
Estados pongan a disposición, tomando en consideración
lo siguiente:
a) la capacidad de las instalaciones de lectura;
b) la posibilidad de una pronta lectura; y,
c) la ubicación de las instalaciones de lectura.
RAC 13.5.9
Autopsias
El Estado de Honduras por medio de la CIAI, coordinará
en caso de accidentes mortales, con la Autoridad
de Medicatura forense, para la realización de una
autopsia completa de los miembros de la tripulación
de vuelo fallecidos y tomará, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, las disposiciones necesarias
para que un patólogo, preferentemente con experiencia
en investigación de accidentes, efectúe la autopsia de
los pasajeros y el personal auxiliar de a bordo fallecidos.
Estas autopsias se practicarán lo antes posible y en forma
completa.
RAC 13.5.9.1
Exámenes médicos
Cuando corresponda, el Estado de Honduras por medio
de la CIAI, coordinará con la Comisión médica, para
la realización del examen médico de la tripulación, de
los pasajeros y del personal aeronáutico interesado, que
efectuaría un médico, preferentemente con experiencia
en la investigación de accidentes. Los exámenes en
cuestión deberían llevarse a cabo lo antes posible.
En caso de accidente o incidente grave dichos exámenes
permitirían también determinar si el nivel de aptitud
física y sicológica de la tripulación de vuelo y demás
personal afectado por el suceso es suficiente para
que puedan contribuir a la investigación, por lo que
el investigador (ICC), cuando corresponda, también
solicitará si amerita; prueba de alcoholemia
RAC 13.5.10
Coordinación — Autoridades judiciales
(Ver MEI 13.5.10)
El Estado de Honduras coordinará a través del
investigador encargado con las autoridades judiciales, a
efecto de que en lo posible se constituyen conjuntamente
con éstas a practicar las primeras diligencias de
instrucción en el lugar del suceso. Los funcionarios
judiciales darán la intervención que corresponda y
deberán cuidar de conservar invariable e intocable el
estado y situación de la aeronave y demás componentes
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afectados o implicados en el accidente, mientras la
CIAI, no haya concluido las investigaciones en el caso,
sin perjuicio de que la autoridad judicial haga constar
en el acto de la diligencia el estado y situación de la
aeronave y todos los demás actos y circunstancias
que puedan apreciarse y sean de importancia para la
investigación judicial y se prestará particular atención a
las pruebas que requieran registro y análisis inmediatos
para que la investigación tenga éxito, como el examen
e investigación de las víctimas y la lectura de los datos
contenidos en los registradores de vuelo. Todo conflicto
posible entre las autoridades investigadoras y las
judiciales, con relación a la custodia de los registradores
de vuelo y de sus datos, puede resolverse haciendo que
un oficial de la autoridad judicial lleve los registros al
lugar de su lectura, teniéndolos así bajo su custodia
RAC 13.5.11
Notificación a las autoridades de seguridad de la
aviación y autoridades judiciales
Si en el curso de una investigación se sabe o se sospecha
que tuvo lugar un acto de interferencia ilícita, el
investigador encargado tomará medidas inmediatamente
para asegurar que se informe de ello a las autoridades de
seguridad de la aviación y se mantendrá al margen con
la autoridad judicial correspondiente, quienes tendrán
la prioridad de la investigación, así para propósitos
estadísticos la (CIAI), hará un registro público del
accidente pero en los factores contribuyentes y
recomendaciones simplemente se determinará como
actividad ilegal.
RAC 13.5.12
Protección de los Registros de las investigaciones de
Accidentes e Incidentes
El Estado de Honduras no dará a conocer los registros
siguiente para fines que no sean la investigación de
accidentes o incidentes, a menos que las autoridades
competentes, designadas por dicho Estado, determinara
de conformidad con la legislación nacional y con
sujeción al Apéndice 2 y 5.12.5, que la divulgación
que la divulgación o uso de dichos registros es más
importante que las consecuencias adversas, a nivel
nacional e internacional, que podría tener tal decisión
para esa investigación o futuras investigaciones;
a) Las grabaciones de las conversaciones en
el puesto de pilotaje y las grabaciones de las
imágenes de a bordo y toda transcripción de las
mismas.
b) Los registros bajo la custodia o el control de
la autoridad encargada de la investigación de
accidentes son:
1) todas las declaraciones tomadas a las
personas por las autoridades encargadas de la
investigación en el curso de la misma;
2) todas las comunicaciones entre personas
que hayan participado en la operación de la
aeronave;
3) La información de carácter médico o personal
sobre personas implicadas en el accidente o
incidente;
4) Las grabaciones de las conversaciones en las
dependencias de control de tránsito aéreo y las
transcripciones de las mismas;
5) Los análisis efectuados y las opiniones expre-
sadas acerca de la información, incluida la
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información contenida en los registradores
de vuelo, por la autoridad encargada de
las investigaciones de accidentes y los
representantes acreditados en la relación con
el accidente o incidente; y,
6) El proyecto de informe final de la investigación
de un accidente o incidente.
RAC 13.5.12.1
Protección de Registros
El Estado de Honduras deberá determinar si es necesario
proteger de igual manera que para los registros
enumerados en 5.12, cualquier otro registro obtenido o
generado por la autoridad encargada de la investigación
de accidentes como parte de la investigación de un
accidente o incidente.
RAC 13.5.12.2
Registros Incluidos en el informe final
Los registros enumerados en el 5.12 se incluirán en el
informe final o en sus apéndices, únicamente cuando
sea pertinente para el análisis del accidente o incidente.
Las partes de los registros que no sean pertinentes para
el análisis no se divulgarán.
Los registros citados en 5.12 incluyen información
relacionada con un accidente o incidente, si la
divulgación o uso de esa información se realiza para
fines no necesarios para la seguridad operacional, quizá
podría significar que la información no se vuelva ya en
el futuro a facilitar abiertamente a los investigadores.
La falta de acceso a esa información, obstaculizaría
el proceso de investigación y afectará seriamente a la
seguridad operacional de la aviación.
RAC 13.5.12.3
No revelación de nombres
El Estado de Honduras encargada de la investigación
de un accidente no revelará al público en el informe
final, los nombres de las personas relacionadas con el
accidente o incidente.
RAC 13.5.12.4
Solicitudes de Registros al Estado
El Estado de Honduras se asegurará de que las solicitudes
de registros que estén bajo la custodia o control de la
autoridad encargada de las investigaciones de accidentes
se dirijan a la fuente original de la información, si está
disponible
RAC 13.5.12.4.1
Conservación de copias de registros
En la medida de lo posible, el Estado de Honduras,
encargada de la investigación de accidentes debería
conservar únicamente copias de los registros obtenidos
en el trascurso de la investigación
RAC 13.5.12.5
No divulgación de grabaciones de voz e imágenes
El Estado de Honduras adoptará medidas para asegurarse
de que el contenido de sonido de las grabaciones de voz
en el puesto de pilotaje, así como de imagen y sonido
de las grabaciones de imágenes de a bordo, no sea
divulgado al público.
RAC 13.5.12.6
No divulgación del informe final
El Estado de Honduras cuando expida o reciba un
proyecto de informe final adoptará medidas para
cerciorase de que no sea divulgado al público.
El apéndice 2 contiene otras disposiciones sobre la
protección de los registros sobre investigaciones de
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accidentes e incidentes. Estas disposiciones forman
parte de los SARPS, aunque por conveniencia figuran
separadamente.
RAC 13.5.13
Reapertura de la investigación
Si después de cerrada la investigación se obtienen nuevas
pruebas de suficiente importancia, el Estado de Honduras
proceder a reabrirla. Sin embargo, cuando el Estado que
haya realizado la investigación no sea el que la instituyó,
este Estado deberá primero obtener el consentimiento
del Estado que instituyó la investigación.
Si una aeronave que se ha considerado desaparecida
una vez terminada la búsqueda oficial, se localiza
posteriormente, puede evaluarse la posibilidad de reabrir
la investigación.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DE HONDURAS
RAC 13.5.14.1
Cooperación por el Estado al respecto de restricciones
de divulgación
El Estado de Honduras deberá cooperar para
determinar las restricciones aplicables con respecto
a la divulgación o al uso de la información, antes de
preceder a intercambiarla entre fines de investigación de
un accidente o incidente.
Información — Accidentes e incidentes
El Estado de Honduras, cuando sea solicitado por otro
Estado que realiza la investigación del accidente o
incidente, facilitará a dicho Estado toda la información
pertinente que posea.
RAC 13.5.15
Información de servicios e instalaciones
El Estado de Honduras, facilitará toda la información de
las instalaciones o servicios que hayan sido utilizados,
o normalmente podrían haber sido utilizados, por la
aeronave antes del accidente o incidente, al Estado que
realiza la investigación.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE MATRÍ-
CULA Y EL ESTADO DEL EXPLOTATOR
RAC 13.5.16
Registradores de vuelo — Accidentes e incidentes
graves
En caso de que una aeronave implicada en un
accidente o incidente grave aterrice en el Estado
de Honduras, a solicitud del Estado del suceso que
realiza la investigación, proporcionará a este último las
grabaciones contenidas en los registradores de vuelo y,
si fuera necesario, los correspondientes registradores de
vuelo, siempre y cuando las aeronaves sean de matrícula
o explotador nacional. Para lo dispuesto, el Estado de
Honduras podrá solicitar la cooperación de cualquier
otro Estado para la obtención de las grabaciones
contenidas en los registradores de vuelo
RAC 13.5.17
Información orgánica
Cuando el Estado que realice la investigación lo solicite,
el Estado de Honduras, proporcionará información
pertinente sobre toda organización cuyas actividades
puedan haber influido directa o indirectamente en la
operación de la aeronave.
Nada en esta regulación tiene la intención de implicar
que el representante acreditado y los asesores de un
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Estado hayan de estar siempre presentes en el Estado en
el cual se lleva a cabo la investigación.
PARTICIPACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN
PARTICIPACIÓN DEL ESTADO DE MATRÍCULA,
DEL ESTADO DEL EXPLOTADOR, DEL ESTADO
DE DISEÑO Y DEL ESTADO DE FABRICACIÓN
RAC 13.5.18
Derechos
El Estado de matrícula, el Estado del explotador, el
Estado de diseño y el Estado de fabricación tendrán
derecho a nombrar un representante acreditado cada
uno, para que participe en la investigación.
RAC 13.5.19
Nombramiento del asesor
El Estado de matrícula o el Estado del explotador
nombrará un asesor propuesto por el explotador, para
asistir a su representante acreditado.
RAC 13.5.19.1
Invitación al Estado explotador
Cuando ni el Estado de matrícula ni el Estado del
explotador nombren a un representante acreditado, el
Estado de Honduras invitará al explotador a que participe
en la misma, sujeto a los procedimientos señalados en
este reglamento
RAC 13.5.20
Representante del Estado de diseño y Estado de
fabricación
El Estado de diseño y el Estado de fabricación tendrán
derecho a nombrar uno o varios asesores propuestos
por las organizaciones responsables del diseño de tipo
y del montaje final de la aeronave, para asistir a sus
representantes acreditados.
RAC 13.5.21
Representante de las Organizaciones encargadas del
diseño y fabricación
Cuando ni el Estado de diseño ni el Estado de fabricación
nombren un representante acreditado, el Estado de
Honduras invitará a las organizaciones encargadas del
diseño de tipo y del montaje final de la aeronave a que
participen en la misma, sujetas a los procedimientos
señalados en esta regulación.
RAC 13.5.22
Obligaciones
Cuando el Estado de Honduras, solicite expresamente
la participación del Estado de matrícula, del Estado
del explotador, del Estado de diseño o del Estado de
fabricación, los Estados interesados designarán cada
uno un representante acreditado. Nada de lo dispuesto
en 5.22 trata de impedir que el Estado que realice la
investigación solicite del Estado que diseñó o fabricó
el grupo motor o los componentes principales de la
aeronave que nombre representantes acreditados cuando
el Estado que realiza la investigación considere que
puedan contribuir útilmente a la investigación, o bien
cuando tal participación pueda redundar en un aumento
de la seguridad operacional. Nada de lo dispuesto en
5.22 trata de impedir que el Estado que realice una
investigación solicite al Estado de diseño y al Estado
de fabricación que presten ayuda en la investigación de
accidentes que no sean los contemplados en 5.22.
PARTICIPACIÓN DE OTROS ESTADOS
RAC 13.5.23
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Todo Estado que, a petición, facilite información,
instalaciones y servicios o asesores al Estado de
Honduras, tendrá derecho a nombrar un representante
acreditado para que participe en la misma.
Todo Estado que proporcione una base para las
operaciones de investigación en el lugar del accidente,
o bien que participe en las operaciones de búsqueda y
salvamento o de recuperación de los restos de la aeronave,
podrá también tener derecho a nombrar un representante
acreditado para que participe en la investigación.
PRERROGATIVA DEL REPRESENTANTE
ACREDITADO
RAC 13.5.24
Asesores
Un Estado que tenga derecho a nombrar un representante
acreditado tendrá también derecho a nombrar asesores de
dicho representante en las tareas de investigación, bajo
los requisitos del Estado de Honduras y esta regulación
nada en las disposiciones anteriores trata de impedir que
un Estado que participa en una investigación solicite la
ayuda de los mejores expertos técnicos de cualquier
procedencia y nombre a tales personas como asesores
de su representante acreditado. La facilitación de la
entrada de los representantes acreditados, así como de
sus asesores y equipo, está prevista en el Anexo 9 —
Facilitación. La posesión de un pasaporte oficial o de
servicio puede facilitar la entrada.
RAC 13.5.24.1
Efectividad
A los asesores que ayuden a los representantes acreditados
se les permitirá que, bajo la dirección de éstos, participen
en la investigación, en cuanto sea necesario, para hacer
efectiva la participación de dichos representantes.
RAC 13.5.25
Participación
La participación en la investigación conferirá el derecho
de participar en todos los aspectos de la investigación,
bajo el control del investigador encargado, (ICC), y en
particular de:
a) visitar el lugar del accidente;
b) examinar los restos de la aeronave;
c) obtener información de los testigos y sugerir
posibles aspectos sobre los que cabría
interrogar;
d) tener pleno acceso a todas las pruebas
pertinentes lo antes posible;
e) obtener copias de todos los documentos
pertinentes;
f) participar en el examen del material grabado;
g) participar en actividades de investigación que se
lleven a cabo fuera del lugar del accidente, tales
como exámenes de componentes, presentaciones
técnicas, ensayos y simulaciones
h) participar en las reuniones que se celebren
sobre el progreso de la investigación,
incluyendo los debates relativos a análisis,
conclusiones, causas, factores contribuyentes
y recomendaciones en materia de seguridad
operacional; e,
i) aportar información respecto a los diversos
elementos de la investigación.
La forma de participación ha de acomodarse a los
procedimientos vigentes en este reglamento
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No obstante, la participación de Estados que no sean el
Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado
de diseño y el Estado de fabricación, puede limitarse a
aquellas cuestiones por las que se concede a tales Estados
el derecho a participar en la investigación en virtud de
lo dispuesto en 5.23. Se sobrentiende que la forma de
participación ha de acomodarse a los procedimientos
vigentes en el Estado en que se realiza la investigación
o parte de ella. No es necesario que la reunión y
registro de información se aplace hasta la llegada del
representante acreditado Nada en esta norma impide
que el Estado que realice la investigación confiera en
materia de participación prerrogativas adicionales a las
enumeradas. Los documentos pertinentes aludidos en el
apartado e) también incluyen documentos tales como
los informes sobre exámenes de componentes o estudios
realizados en el marco de la investigación.
RAC 13.5.26
Obligaciones
Los representantes acreditados y sus asesores:
a) Proporcionarán al Estado toda la información
Pertinente de que dispongan; y,
b) No divulgarán información sobre el curso y
las conclusiones de la investigación a ninguna
persona, sin el consentimiento explícito del
Estado. Ninguna disposición en la presente norma
impide la rápida divulgación de los hechos,
cuando haya sido autorizada por el Estado que
realice la investigación, ni que los representantes
acreditados informen a sus respectivos Estados
para facilitar medidas apropiadas relativas a la
seguridad operacional.
PARTICIPACIÓN DE ESTADOS DE LOS CUALES
HAN PERECIDO O SUFRIDO LESIONES GRAVES
SUS NACIONALES EN UN ACCIDENTE
RAC 13.5.27
Derechos y prerrogativas
Un Estado que tenga especial interés en un accidente
por haber perecido o haber sufrido lesiones graves
en el accidente nacionales del mismo, tendrá derecho
a nombrar un experto, el cual tendrá las siguientes
prerrogativas:
a) Visitar el lugar del accidente;
b) Tener acceso a la información táctica pertinente;
que apruebe para divulgación al público el Estado
de Honduras , así como la información sobre el
progreso de la investigación; y,
c) Recibir copia del informe final.
Esto no impedirá que el Estado también participe en la
identificación de las víctimas y proporcione asistencia
en reuniones con sobrevivientes de ese Estado.
RAC 13.5.28
Divulgación de la información
El Estado de Honduras como Estado que realice la
investigación divulgará; al menos durante el primer año
de una investigación, información fáctica comprobada
e indicar el progreso de la investigación de manera
oportuna.
a) Tener acceso a la información táctica pertinente;
que apruebe para divulgación al público el Estado
de Honduras, así como la información sobre el
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progreso de la investigación; y,
b) Recibir copia del informe final.
Esto no impedirá que el Estado también participe en la
identificación de las víctimas y proporcione asistencia
en reuniones con sobrevivientes de ese Estado.
Honduras utilizará como material de orientación (Cir.
285) relativas a la asistencia a las víctimas de accidentes
de aeronaves y sus familias se utilizará para proporcionar
la orientación sobre la asistencia a las víctimas de
accidentes de aeronaves y sus familias.
RAC 13.5.28
Divulgación de la información
El Estado de Honduras deberá divulgar; al menos durante
el primer año de una investigación, información fáctica
comprobada e indicar el progreso de la investigación de
manera oportuna.
SUBPARTE F. INFORME FINAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DE HONDURAS
RAC 13.6.1
Adopción del formato
El Estado de Honduras adoptará el formato del
presente reglamento, pero podrá adaptarse según las
circunstancias del accidente o incidente.
RAC
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