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15 de julio de 1959Reformada

Código del Trabajo de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 189-59
  • Publicación: 15 de julio de 1959
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 16,827
  • Categoria: Laboral
  • Versión:

Modificaciones

Articulo 269

Código del Trabajo de Honduras

Articulo 269.-

Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier tiempo del día o de la noche. La jornada puede ser diurna, nocturna o mixta. ✓ Jornada diurna es la cumplida entre las cinco horas (5:00 a. m.) y las diecinueve (7:00 p. m.) ✓ Jornada nocturna es la cumplida entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las cinco (5:00 a. m.) ✓ Cuando la jornada de trabajo comprenda parte del período "día" y parte del período "noche" se considerará nocturna en su totalidad, cuando se labore tres (3) o más horas en el período "noche" y se considerará mixta, cuando las horas de trabajo en la "noche" no lleguen a tres (3). Cuando la jornada se considere nocturna de acuerdo con este artículo, se aplicará el recargo de salario a que se refiere el artículo 273, a todo el tiempo de trabajo; y cuando se considere mixta, únicamente a la parte cumplida dentro del período "noche". Cuando la jornada de labor haya sido prolongada más allá de las ocho (8) horas y hasta lo límites máximos que autorice el presente capítulo y se laboren tres (3) o más horas en el período "noche", el recargo se aplicará sobre las ocho (8) horas de jornada normal y no sobre las horas consideradas extraordinarias que, en este caso especial, llevarán solamente el recargo de horas extraordinarias. Cuando las horas comprendidas en el período "noche", no lleguen a tres (3), se aplicará el recargo por trabajo nocturno como en el caso de jornada mixta.

Notas

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