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15 de julio de 1959Reformada

Código del Trabajo de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 189-59
  • Publicación: 15 de julio de 1959
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 16,827
  • Categoria: Laboral
  • Versión:

Modificaciones

Articulo 111

Código del Trabajo de Honduras

Articulo 111.-

Son causas de terminación de los contratos de trabajo:

  • 1)

    Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley;

  • 2)

    El mutuo consentimiento de las partes;

  • 3)

    Muerte del trabajador o incapacidad física o mental del mismo, que haga imposible el cumplimiento del contrato;

  • 4)

    Enfermedad del trabajador en el caso previsto por el artículo 104;

  • 5)

    Pérdida de la libertad del trabajador en el caso previsto en el artículo 106;

  • 6)

    Caso fortuito o fuerza mayor;

  • 7)

    Perder la confianza del patrono, el trabajador que desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o vigilancia; tales como mayordomos, capataces, debiendo justificarse a juicio de la Dirección General del Trabajo, o sus representantes, los motivos de tal desconfianza; más si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que éste existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido. Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeñe un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo;

  • 8)

    La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1), 3), 4), 5), y 6) del artículo 100;

  • 9)

    Liquidación o clausura definitiva en la empresa o establecimiento;

  • 10)

    Ejercicio de las facultades que conceden a las partes los artículos 112 y 114;

  • 11)

    Insolvencia o quiebra; y,

  • 12)

    Resolución del contrato decretada por autoridad competente. En los casos previstos en los siete (7) primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para ninguna de las partes. En los casos del inciso 8o. poco habrá responsabilidad para las partes a excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso. En el caso del inciso 9), el patrono estará obligado a proceder en la misma forma que para la suspensión establecen los artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, declarada por autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores. En el caso del inciso 12) se procederá de acuerdo con lo que se disponga en la sentencia que ordene la resolución del contrato.16

Notas

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