Código de Trabajo con Reformas
Resumen
El Código de Trabajo de Honduras (Decreto 189 de 1959) regula las relaciones laborales entre trabajadores y patronos sobre bases de justicia social. Establece derechos y obligaciones de ambas partes, protege a trabajadores menores de edad, trabajadores domésticos y otros grupos especiales, y define normas sobre salarios, jornadas, descansos y seguridad en el trabajo. Aplica a todas las empresas excepto pequeñas explotaciones agrícolas y empleados públicos.
Articulos
Articulo 2
º.— El presente Decreto entrará en vigencia, el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial “La Gaceta”. Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Go- bierno, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Policarpo Paz García Domingo Antonio Álvarez Cruz Amílcar Zelaya Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, José Cristóbal Díaz García -- 370 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 370 El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley, José Ramón Hernández Alcerro El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Diego Landa Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Eugenio Matute Canizales El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Valentín Mendoza A. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comuni- caciones, Obras Públicas y Transporte, por ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Públi- ca y Asistencia Social, Luis Cousín El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, por ley, Hermes Bertrand Anduray El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Virgilio Cáceres Pineda El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Fabio David Salgado -- 371 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 371 Junta militar de gobierno. Decreto número 9278621 La junta militar de gobierno, en consejo de ministros, En ejercicio de las facultades que le confiere, el Decreto No.1, del 6 de diciembre de 1972. Decreta: Artículo 1.— Interpretar el Artículo 4 del Código del Tra- bajo, en el sentido de que, al definir lo que considera como trabajador, comprende a los vendedores ambulan- tes de productos lácteos congelados tales como paletas, vasitos, conos y similares, en vista de que estos vende- dores reúnen los requisitos esenciales del Contrato de Trabajo aunque, por la forma de remuneración, se trate de simular o confundir con otra relación diferente a la laboral. Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. Policarpo Paz García Domingo Antonio Álvarez Cruz Amílcar Zelaya Rodríguez El Secretario de Estado en los Despachos de Goberna- ción y Justicia, José Cristóbal Díaz García El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Eliseo Pérez Cadalso El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Diego Landa Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, por ley, Jaime Martínez Guzmán 86 Publicado en La Gaceta No. 23,114 del jueves 29 de mayo de 1980. -- 372 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 372 El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Valentín Mendoza A. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comuni- caciones, Obras Públicas y Transporte, por ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Públi- ca y Asistencia Social, por ley, Manuel Octavio Suazo El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, por ley, Guillermo Sevilla Gamero El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, por ley, Hermes Bertrand Anduray El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Virgilio Cáceres Pineda El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, por ley, Carlos Urrutia -- 373 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 373 Decreto número 9788722 La junta militar de gobierno, en consejo de ministros, Considerando: Que el Código de Trabajo, salvaguarda las garantías mínimas relativas a las condiciones de trabajo, a cuyo efecto establece sanciones económicas que se aplican en casos de incumplimiento. Considerando: Que la disminución del poder de compra de la moneda nacional, desde que se aprobó el mencio- nado Cuerpo Legal, amerita un aumento en la cuantía pecuniaria de las sanciones, así como en su campo de aplicación, en vista de que la violación de algunas garan- tías laborales no se encuentra legalmente sancionada. Considerando: Que por las razones anteriores, y oído el parecer favorable de la Corte Suprema de Justicia, es procedente la reforma de los preceptos legales del Códi- go de Trabajo, que contiene sanciones pecuniarias. Por tanto: En ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto No. 1, de 6 de diciembre de 1972, Decreta: Artículo 1.— Reformar los Artículos 359, 469 y 625, del Decreto Legislativo No. 189 del 19 de mayo de 1959, Código del Trabajo, los cuales se leerán así: “Artículo 359.— La Secretaría de Trabajo y Previsión So- cial, vigilará el cumplimiento de las disposiciones con- tenidas en este Capítulo, sancionando por medio de la Inspección General del Trabajo, con multas de veinte a trescientos lempiras (L. 20.00 a L. 300.00), a la parte responsable de la transgresión. Entendiéndose que se aplicará dicha suma, en relación con la violación que se cometa contra el trabajador considerado individualmen- te, sin perjuicio de que en su oportunidad se ejerza el derecho correspondiente”. 87 Publicado en La Gaceta No. 23,130 del 6 de septiembre de 1980. -- 374 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 374 «Artículo 469.— Toda persona que por medio de vio- lencias o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con multa de doscientos a diez mil lempiras (L. 200.00 a L. 10,000.00), que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos atentatorios respectivos”. “Artículo 625.— Se sancionarán con multas de L. 50.00 hasta L. 5,000.00, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, las siguientes in- fracciones: La desobediencia a las disposiciones impartidas por a) los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales, La obstrucción del cumplimiento de los deberes b) que legalmente corresponden a los inspectores de trabajo, La agresión física, o moral hacia la persona de los c) inspectores de trabajo, La violación, por parte de los patronos, de cualqui- d) era de las garantías mínimas que establece este Có- digo, que no tengan sanción pecuniaria especial. Estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción, penal, civil o laboral que corresponda conforme la justicia ordinaria. Las multas las impondrá el Inspector General del Tra- bajo, tanto a la persona directamente responsable de la infracción como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento, se hubiere cometido la falta, a no ser que éste demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el culpable fuere una com- pañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste pero la respectiva per- sona jurídica, quedará obligada solidariamente con estos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecu- niario”. -- 375 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 375 Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos ochenta. Policarpo Paz García Domingo Antonio Álvarez Cruz Amílcar Zelaya Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, José Cristóbal Díaz García El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Eliseo Pérez Cadalso El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Diego Landa Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Eugenio Matute Canizales El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Valentín Mendoza A. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comuni- caciones, Obras Públicas y Transporte, por ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Públi- ca y Asistencia Social, Luis Cousín El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, Armando Álvarez Martínez -- 376 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 376 El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Virgilio Cáceres Pineda El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Ma- nuel Enrique Suárez Benavides -- 377 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 377 Decreto número 9-898823 El congreso nacional, Considerando: Que las leyes laborales deben estar inspi- radas en la armonía del capital y el trabajo, como facto- res de producción, y que es obligación del Estado tutelar los derechos de los trabajadores, protegiendo al mismo tiempo el capital y las instituciones de derecho público. Considerando: Que es un principio laboral, el rápido ade- lantamiento del proceso, sin perjuicio de la defensa de las partes. Considerando: Que para mantener la justicia social en nuestro país se requieren normas y procedimientos su- ficientemente claros y precisos que no impliquen obs- táculos a las partes en conflictos para acudir ante las autoridades administrativas o judiciales a resolver sus problemas en la forma más rápida posible. Considerando: Que es facultad del Poder Legislativo de- cretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. Por tanto, Decreta: Artículo 1.- Reformar el Artículo 691 del Decreto Legisla- tivo No. 189 de 19 de mayo de 1959, Código del Trabajo, el cual se leerá así: “Artículo 691.- Las acciones contra una entidad de de- recho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán ini- ciarse sólo cuando el actor, a su elección, haya agotado bien el procedimiento gubernativo o bien el procedimien- to reglamentario correspondiente.” Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 88 Publicado en La Gaceta No. 25,791 del lunes 27 de marzo de 1989. -- 378 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 378 Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Héctor Orlando Gómez Cisneros, Presidente Óscar Armando Melara Murillo, Secretario Luis Antonio Ortez Turcios, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 28 de febrero de 1989. José Simón Azcona Hoyo, Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Adalberto Discua R. -- 379 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 379 Poder legislativo. Decreto número 247-898924 El congreso nacional, Considerando: Que el Código de Trabajo, actualmente vigente no se adapta a las situaciones actuales de la so- ciedad hondureña. Considerando: Que es necesario ampliar el auxilio de cesantía de que gozan los trabajadores, por cuanto el mismo representa una compensación justa por su anti- güedad en el servicio prestado a un mismo patrono. Por tanto, Decreta: Artículo 1.— Modificar el Artículo 120 del Código de Tra- bajo, contenido en el Decreto No. 189 del 19 de mayo de 1959, el que se leerá así: “Artículo 120.— Si el contrato de trabajo por tiempo in- determinado concluye por razón de despido injustifica- do, o por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: Después de un trabajo continuo no menor de tres a) (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario; Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) b) meses, pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario; Después de un trabajo continuo mayor de un (1) c) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo y si los servicios no alca- nzan a un (1) año, en forma proporcional al plazo trabajado; En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del sal- d) ario de quince (15) meses; El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el tra- e) bajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y, 89 Publicado en La Gaceta No. 26,028 del sábado 6 de enero de 1990. -- 380 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 380 No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabaja- f) dor que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social y cuyo valor actu- arial sea equivalente o mayor a la expresada indem- nización por tiempo servido; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del Seguro contra el desempleo in- voluntario de esta última institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional el patrono demuestre que tenía asegu- rado a éste contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el mencionado Instituto”. Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecien- tos ochenta y nueve. Carlos Orbin Montoya, Presidente Óscar Armando Melara Murillo, Secretario Armando Rosales Peralta, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 21 de diciembre de 1989. José Simón Azcona Hoyo, Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Rodolfo Rosales Abella. -- 381 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 381 Poder legislativo. Decreto número 264-899025 El congreso nacional, Considerando: Que la Constitución de la República, en su Artículo 127, manifiesta que toda persona tie- ne derecho al trabajo, a escoger libremente su ocu- pación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Considerando: Que Honduras cuenta con una fuerza laboral de desempleados y sub-empleados que pasan ya del millón de personas y que ésta es una de las ra- zones determinantes en la crisis económica que sufre el país y que puede llegar a situaciones insospechadas, llevando inclusive a afectar la estabilidad social de la República. Considerando: Que Honduras debe aprovechar ese mercado de mano de obra que nos ofrece la nueva Ley de Migración Simpson-Rodino, en actividades de la agricultura en los Estados Unidos de Norte América, lo cual vendría a ser en parte una solución al desempleo de miles de hondureños y una fuente importante en la generación de divisas; se hace necesario entonces le- gislar en el sentido de viabilizar su implementación. Considerando: Que Honduras no cuenta con la expe- riencia en el manejo masivo de mano de obra para la exportación, se hace también necesario legislar para hacer posible el aprovechamiento del envío de obreros a los campos agrícolas norteamericanos. Considerando: Que la nueva Ley de Migración Simp- son- Rodino, prohíbe y castiga a los que cobran, espe- culan en forma ilegal con los obreros extranjeros des- tinados a las faenas de la agricultura, pudiendo poner en peligro la oportunidad de aprovechar el programa de envío de mano de obra, si no se toman las medidas apropiadas. 90 Publicado en La Gaceta No. 26,048 del martes 30 de enero de 1990. -- 382 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 382 Por tanto, Decreta: Artículo 1.— Dejar sin efecto el inciso d) del Artículo 43 del Código de Trabajo vigente, para el caso específico de los hondureños contratados bajo la visa H2A por Agri- cultores Norteamericanos, Asociaciones de Agricultores y Ganaderos. Artículo 2.— Crear una Comisión Especial para los fines de este Decreto, integrada por: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, quien la presidirá, un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presu- puesto, un representante de la Secretaría de Estado en el Despachos de Recursos Naturales y un representante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Congreso Nacional. Esta Comisión reglamentará y adaptará la Ley Simpson-Rodino a la legislación hondureña y tendrá la obligación de implementar y supervisar el programa. Artículo 3.— La Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), actuará ipso-facto contra aquellas personas que estén haciendo cobros indebidos a los aspirantes a viajar den- tro del programa, debiéndole comunicar en las próximas 24 horas al Juzgado competente, quien actuará de oficio en contra de dichos malhechores. Artículo 4.— A los trabajadores hondureños que partici- pen en el programa previa comprobación de esta con- dición, se les eximirá de la presentación de cualquier documento adicional a la Tarjeta de Identidad y el do- cumento otorgado por la Dirección Nacional de Inves- tigación (DNI), que comprueban que no tienen cuentas pendientes con la justicia. Artículo 5.— El Gobierno de la República nombrará por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores y a pro- puesta de la Comisión nombrada en el Artículo 2 del presente Decreto, el personal que sea necesario para inspeccionar y velar en los Estados Unidos, el estricto cumplimiento de las condiciones de trabajo establecidas en el Contrato. -- 383 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 383 Artículo 6.— El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecien- tos ochenta y nueve. Carlos Orbin Montoyak, Presidente Óscar Armando Melara Murillo, Secretario Armando Rosales Peralta, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 21 de diciembre de 1989. José Simón Azcona Hoyo, Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Rodolfo Rosales Abella. -- 384 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 384 Poder legislativo. Decreto número 138-939126 El congreso nacional, Considerando: Que el Artículo 17 del Código de Trabajo exceptúa de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramitan ante las autoridades del trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de dicho Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de tra- bajo o de previsión social. Considerando: Que el Artículo 717 del mismo Código esta- blece el principio de gratuidad en los juicios del trabajo. Considerando: Que en caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras; esto confor- me con el Artículo 8 del mismo Código de Trabajo. Por tanto, Decreta: Artículo 1.— Interpretar el Artículo 17 del Código de Tra- bajo en el sentido de que los dictámenes, incapacidades o cualquier tipo de opinión médica dada por profesio- nales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos laborales, deberán extenderse en el papel común mem- bretado que usan dichos profesionales. Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Rodolfo Irías Navas, Presidente Nahúm Efraín Valladares V., Secretario Andrés Torres Rodríguez, Secretario 91 Publicado en La Gaceta No. 27,156 del 24 de septiembre de 1993. -- 385 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 385 Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 2 de septiembre de 1993. Rafael Leonardo Callejas Romero, Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Carlos Torres López -- 386 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 386 Decreto número 288-989227 El congreso nacional, Considerando: Que los daños ocasionados como conse- cuencia del Huracán y Tormenta Tropical Mitch, en el territorio nacional, han producido un deterioro enorme en la economía nacional. Considerando: Que para la reconstrucción nacional se hace necesario el mayor de los esfuerzos por parte de todos los hondureños, haciendo acopio del aprovecha- miento del mayor tiempo posible. Considerando: Que el Código de Trabajo en el Artículo 339, establece como días feriados o de fiesta nacional las siguientes fechas: 1 enero, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre, 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo en el Artículo 47 establece como feriados nacionales las mismas fechas. Considerando: Que es imperativo adoptar las medidas pertinentes, para impulsar con el trabajo productivo y el esfuerzo cotidiano sostenido, de todos los hondureños, la reconstrucción de la patria. Por tanto: Decreta: Artículo 1.— Reformar el párrafo primero del Artículo 339 del Código de Trabajo, el que deberá leerse así: Artículo 339.— Los patronos pagarán los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1 de enero; 1) 1 de mayo; 2) 15 de septiembre; 3) 25 de diciembre; y, 4) Jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. 5) 92 Publicado en La Gaceta No. 28,765 del 14 de enero de 2000. -- 387 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 387 Cuando coincidan los feriados con un día inhábil, se en- tenderá cumplida la obligación pagando el patrono a sus trabajadores un día feriado o de fiesta nacional en la for- ma en que este Artículo y el siguiente determinan. Artículo 2.— Reformar el Artículo 47, párrafo primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, el que deberá leerse así: Artículo 47.— Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales: 1 de enero; 1) 1 de mayo; 2) 15 de septiembre; 3) 25 de diciembre; y, 4) Jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. 5) Artículo 3.— Declarar, además de las contempladas en leyes especiales, como fiestas cívicas nacionales sin sus- pensión de labores, las siguientes fechas: 14 de abril, Día de Las Américas; 1) 17 de septiembre, Día del Maestro; 2) 3 de Octubre, Nacimiento del Héroe Francisco Mo- 3) razán y Día del Soldado; y, 12 de Octubre, Día de la Raza o Descubrimiento de 4) América. Artículo 4.— Los feriados que caigan en sábado o en domingo, no serán transferidos a día hábil. Artículo 5.— Quedan derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo 6.— El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. -- 388 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 388 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecien- tos noventa y ocho. Rafael Pineda Ponce, Presidente José Alfonso Hernández Córdova, Secretario José Angel Saavedra Posadas, Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M. D. C., 21 de diciembre de 1998. Carlos Roberto Flores Facussé, Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Goberna- ción y Justicia, Delmer Urbizo Panting -- 389 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 389 Poder legislativo, Decreto no. 162-999328 El congreso nacional, Considerando: Que el derecho del trabajo es un derecho eminentemente social y por ello las disposiciones consti- tucionales y legales son de orden público. Considerando: Que recientemente este Congreso Nacio- nal emitió el Decreto No. 288-98 de fecha 30 de noviem- bre de 1998, que reforma el párrafo 1) del Artículo 339 del Código de Trabajo. Considerando: Que tal reforma ha tenido posiciones con- trovertidas en cuanto si con ello se ha restringido o no, derechos adquiridos de los trabajadores, y si esta refor- ma es aplicable a los Contratos Individuales y Colectivos de condiciones de trabajo. Considerando: Que los contratos son ley entre las Partes y por ello se obligan las Partes contratantes. Por tanto, Decreta: Artículo 1º.— Reformar el Artículo 3 del Decreto 288-98 de fecha 30 de noviembre de 1998, el que en lo sucesi- vo deberá leerse así: Artículo 3.— Declarar, además de los contemplados en leyes especiales y en los contratos, como fiestas cívicas nacionales, sin suspensión de labores, las fechas si- guientes: 14 de Abril, Día de las Américas; 1) 17 de Septiembre, Día del Maestro; 2) 3 de Octubre, nacimiento de Francisco Morazán y 3) Día del Soldado; 12 de Octubre, Día de la Raza o Descubrimiento de 4) América; y, 21 de Octubre, Día de las Fuerzas Armadas. 5) 93 Publicado en La Gaceta No. 29,016 del martes 9 de noviembre de 1999. -- 390 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 390 Artículo 2.— Interpretar el Artículo 1 del Decreto 288- 98 de fecha 30 de noviembre de 1998, en el sentido de que dicha reforma no afectó ni afecta los contratos individuales y colectivos de condiciones suscritos entre empleadores y trabajadores; por tanto, si se laborase en los días 14 de Abril, 3, 12 ó 21 de Octubre, se pagarán conforme a lo pactado y, en su caso, de inexistencia de disposición contractual al efecto, es estará a lo estableci- do en el Artículo 340 del Código de Trabajo. Interpretar asimismo, el Artículo 4 del citado Decreto, en el sentido de que su texto no afectó ni afecta lo pactado en cuanto a transferir a día hábil el descanso, cuando el feriado o la fiesta cívica nacional recayere en día sábado o domingo, según sea el caso. Artículo 3.— El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes octubre de mil novecientos no- venta y nueve. Rafael Pineda Ponce, Presidente José Alfonso Hernández Córdova, Secretario José Ángel Saavedra Posadas, Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M. D. C., 29 de octubre de 1999. Carlos Roberto Flores Facussé, Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Rosa América Miranda de Galo -- 391 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 391 Poder legislativo, Decreto no. 199-20019429 El congreso nacional, Considerando: Que en la última semana del mes de oc- tubre de 1998, Honduras sufrió uno de los peores de- sastres naturales de su historia, con motivo del paso del Huracán y Tormenta Tropical Mitch. Considerando: Que el Congreso Nacional consideró que Pueblo y Gobierno debiesen hacer esfuerzos denodados para contribuir con ello a la reconstrucción nacional y al restablecimiento económico del país. Considerando: Que con miras a la reconstrucción na- cional y al logro de la normalización de las actividades económicas del país se aprobó el Decreto No. 288-98 de fecha 30 de noviembre de 1998, que reforma el Artículo 339 del Código de Trabajo vigente, en los que se supri- mieron los días feriados o de fiesta nacional del catorce (14) de abril, tres (3), doce (12) y veintiuno (21) de oc- tubre. Considerando: Que las causas por las cuales se reformó el artículo en mención y en el que se suprimieron los feriados antes citados ya son inexistentes por haber sido superados con el esfuerzo y contribución del pueblo, go- bierno y cooperación de gobiernos amigos. Por tanto, Decreta: Artículo l.- Derogar el Artículo 1 del Decreto No. 288-98 de fecha 30 de noviembre de 1998 y su interpretación contenida en el Decreto No. 162-99 fechado 9 de no- viembre de 1999. Artículo 2.- Quedando vigente el texto del Artículo 3999530 del Código de Trabajo. 94 Publicado en La Gaceta No. 29,654 del martes 11 de diciembre de 2001. 95 Así aparece en La Gaceta, siendo correcto Artículo 339, tal como aparece en el tercer considerando. -- 392 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 392 Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de noviembre del dos mil uno. Rafael Pineda Ponce, Presidente José Alfonso Hernández Córdova, Secretario Rolando Cárdenas Paz, Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M. D. C., 30 de noviembre de 2001. Carlos Roberto Flores Facussé, Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Goberna- ción y Justicia, Vera Sofía Rubí Ávila -- 393 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 393 Decreto no. 255-2002 El congreso nacional, Considerando: Que se hace necesario revisar el papel del Estado frente a los particulares, especialmente en lo que se refiere a constitución, regulación y registro de empresas. Considerando: Que todas las actuaciones frente a los particulares deben caracterizarse por los principios de economía, celeridad y eficacia, procurando un clima pro- picio y competitivo para la inversión. Considerando: Que se plantea como necesaria la revisión permanentemente de nuestra legislación con el objeto de simplificar y racionalizar los procedimientos a que se deben sujetar los particulares para obtener una respues- ta del Estado a sus peticiones. Por tanto: Decreta: La siguiente, Ley de simplificación administrativa (…) Capítulo V Disposiciones finales y transitorias (…) Artículo 21.- Derogar las disposiciones siguientes: (…) 3) El numeral 16) del Artículo 95 del Código del Trabajo; (…) -- 394 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 394 Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio del dos mil dos. Porfirio Lobo Sosa, Presidente Juan Orlando Hernández Alvarado, Secretario Angel Alfonso Paz López, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 06 de agosto del 2002. Ricardo Maduro Joest, Presidente de la República El Secretario de Estado en el Despacho de la Presiden- cia, Luis Cosenza Jiménez -- 395 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 395 Poder legislativo, Decreto no. 32-2003 El congreso nacional, Considerando: Que el Artículo 127 de la Constitución de la República establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, y también a que goce de condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como a la protección contra el desempleo. Considerando: Que la oferta de empleo en el país ha dis- minuido significativamente para algunas categorías de trabajadores de oficios tradicionales, lo que aumenta la necesidad de emigrar para buscar trabajo en otros paí- ses. Considerando: Que debe darse mayor flexibilidad a al- gunas de las disposiciones que se encuentran señaladas en las disposiciones legales del Capítulo Único, del Título I de las “Disposiciones Generales”, del Capítulo III de las “Modalidades del Contrato” en lo que se refiere al “tra- bajo en el extranjero” del Código del Trabajo, para agilizar el funcionamiento del mercado de trabajo y también para facilitar la movilidad de la mano de obra hondureña. Por tanto. Decreta: Artículo 1. Reformar el Artículo 7 del Capítulo Único, del Título I de las “Disposiciones Generales” del Código de Trabajo sobre la regulación de las agencias privadas de empleo, el que se leerá de la manera siguiente: Artículo 7. Intermediario: es toda persona natural o ju- rídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un pa- trono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuan- to se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución de la República, del presente Código, de su Reglamento y las Disposiciones de Seguridad Social. -- 396 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 396 Son contratistas y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores, y no representantes ni simples inter- mediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, será solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obs- ta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que para el beneficio del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios. Se entenderá como agencias privadas de empleo, toda persona natural o jurídica, independiente de las autorida- des públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos. Artículo 2.— Reformar los Artículos 43, 44 y 45 del Ca- pítulo III “Modalidades del Contrato” del Código del Tra- bajo, en lo referente al trabajo en el extranjero, que se leerán de la manera siguiente: Artículo 43.— Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social regular, su- pervisar y controlar el reclutamiento y la contratación de trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras en el extranjero suscrita con gobier- nos, empresas u entidades domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional, garantizando a los trabajadores los derechos establecidos en la legislación laboral del país en el que se prestarán los servicios, así como en los con- -- 397 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 397 venios internacionales fundamentales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará las personas naturales o jurídicas que efectúen reclutamiento y/o con- tratación de trabajadores hondureños para laborar en el extranjero, a cuyo propósito emitirá las regulaciones per- tinentes. Artículo 44.— La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social vigilará para que en la con- tratación de la prestación de servicios en el exterior se cumplan las condiciones que tutelan el trabajo de los menores de edad y se regulan adecuadamente las situa- ciones siguientes: La minoría de edad; 1) Garantía adecuada para la prestación de alimentos 2) a quienes dependan económicamente del trabaja- dor; Efecto de la inmigración para la economía nacional, 3) en cuyo caso la Secretaría de Estado en los Despa- chos de Trabajo y Seguridad Social debe hacer una exposición razonada y detallada de tal necesidad; y, Que los contratos aseguren la dignidad de los traba- 4) jadores nacionales o que en alguna otra perjudique al trabajador. Se exceptúan de las regulaciones anteriores los trabaja- dores con títulos profesionales o aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos calificados o especializa- dos. Artículo 3.— El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de marzo de dos mil tres. -- 398 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 398 Porfirio Lobo Sosa, Presidente Juan Orlandq Hernández Alvarado, Secretario Ángel Alfonso Paz López, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 31 de marzo de 2003. Ricardo Maduro, Presidente de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Gérman Edgardo Leitzelar Vidaurreta -- 399 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 399 Poder legislativo. Decreto no. 150-2008 El congreso nacional, Considerando: Que es función esencial del Estado alcan- zar la plena vigencia de las garantías y derechos indivi- duales y sociales que determina la Constitución y que toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libre- mente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Considerando: Que la garantía de estabilidad laboral y la concurrencia de beneficios de auxilio económico cuando se producen despidos laborales, por las causas que de- termina la Ley, forman parte de los principios de equidad aplicables para asegurar la continuidad de las condicio- nes de vida del trabajador y su familia, en el evento de perder su empleo. Considerando: Que las condiciones del mercado labo- ral y el comportamiento de las relaciones del trabajador con sus empleadores han cambiado drásticamente, en la medida que ha evolucionado el comportamiento social y se manifiestan nuevos fenómenos culturales y econó- micos que inciden en las relaciones laborales. Considerando: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. Por tanto, Decreta: Artículo 1.- Reformar parcialmente el Artículo 120 del Código de Trabajo, contenido en el Decreto No. 189 del 19 de mayo de 1959, Artículo que fuese reformado por Decreto No. 247-89 del 15 de diciembre de 1989, así como adicionando el Artículo 120-A, a dicho Código, y que se leerá así: Artículo 120.- Si el contrato de trabajo por tiempo inde- terminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador o según se regula en este Artículo por retiro voluntario o por fallecimiento -- 400 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 400 del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas siguientes: ... a) ... b) ... c) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del sal- d) ario de veinticinco (25) meses; ... e) … f) También tendrá derecho al auxilio de cesantía g) después de un trabajo continuo de quince (15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y cinco (35) por ciento del importe que le correspondería por los años de servicio según los literales c) y d) de este Artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cinco (75%) por ciento pagadero a sus beneficiarios. El beneficio anterior será aplicable siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 112 de este Código o cuando el trabajador esté acogido a los beneficios señalados en el literal f) de este Artículo o a iguales o superiores beneficios de otro sistema donde el patrono sea aportante. Artículo 120-A.- Las microempresas definidas como toda unidad económica con un máximo de diez (10) emplea- dos remunerados, no les será aplicable el contenido del literal g) del Artículo anterior, y en relación al literal d) están obligadas a reconocer quince (15) meses en con- cepto de auxilio de cesantía. Artículo 2.- Los trabajadores y patronos podrán pactar a favor del trabajador, el pago patronal anual de un importe equivalente del auxilio de cesantía, teniendo dichos pa- gos las consideraciones siguientes: Si el contrato de trabajo termina por causas impu- 1) tables al patrono y como consecuencia de ello el trabajador adquiere el derecho de pago de cesantía, -- 401 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 401 los pagos efectuados se aplicarán a la cancelación de los derechos adeudados, sin perjuicio del dere- cho del trabajador de demandar su reintegro; Si la terminación del contrato fuese por causa impu- 2) table al trabajador, y por lo tanto éste no adquiere el derecho de pago de la cesantía, los pagos efectuados por el patrono quedan a favor del trabajador; y, Los pagos citados en los numerales 1) y 2) no serán 3) incorporados en los importes para el cálculo de be- neficios laborales. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho. Roberto Micheletti Baín, Presidenie José Alfredo Saavedra Paz, Secretario Elvia Argentina Valle Villalta, Secretaria Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2008. José Manuel Zelaya Rosales, Presidente de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Mayra Mejía del CID. -- 402 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 402 Convenios ratificados por Honduras C14 Convenio sobre el descanso sema- nal (industria), 1921 17:11:1964 ratificado C27 Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929 09:06:1980 ratificado C29 Convenio sobre el trabajo forzoso, 21:02:1957 ratificado C32 Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los acciden- tes (revisado), 1932 17:11:1964 ratificado C42 Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 17:11:1964 ratificado C45 Convenio sobre el trabajo subterrá- neo (mujeres), 1935 20:06:1960 ratificado C62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 17:11:1964 ratificado C78 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 20:06:1960 ratificado C81 Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 06:05:1983 ratificado C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 27:06:1956 ratificado C95 Convenio sobre la protección del sa- lario, 1949 20:06:1960 ratificado -- 403 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras 403 C98 Convenio sobre el derecho de sindi- cación y de negociación colectiva, 1949 27:06:1956 ratificado C100 Convenio sobre igualdad de remu- neración, 1951 09:08:1956 ratificado C105 Convenio sobre la abolición del tra- bajo forzoso, 1957 04:08:1958 ratificado C106 Convenio sobre el descanso sema- nal (comercio y oficinas), 1957 20:06:1960 ratificado C108 Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 20:06:1960 ratificado C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 20:06:1960 ratificado C116 Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961 17:11:1964 ratificado C122 Convenio sobre la política del em- pleo, 1964 09:06:1980 ratificado C138 Convenio sobre la edad mínima, 09:06:1980 ratificado C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 28:03:1995 ratificado C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 25:10:2001 ratificado -- 404 of 406 -- Código del Trabajo de Honduras -- 405 of 406 -- Esta publicación ha sido financiada por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Esta publicación no necesariamente refleja el punto de vista o las políticas del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, ni la mención de marcas registradas, productos comerciales u organizaciones, implica el respaldo del Gobierno de los Estados Unidos. Proyecto de Fortalecimiento de la Justicia Laboral en Centroamérica y República Dominicana. Oficina Subregional de la Organización Internacional del Trabajo para Centroamérica, Haití, Panamá y República Dominicana. Dirección: Ofiplaza del Este - Edificio B - 3er Piso, Barrio Betania, Montes de Oca, San José, Costa Rica Apartado Postal: 502-2050 Montes de Oca, Costa Rica Teléfonos: (506) 2207-8700 • Fax: (506) 2224-2678 http://www.oit.or.cr 9 7 8 9 9 9 2 6 4 5 4 1 3 ISBN: 978-99926-45-41-3 -- 406 of 406 --