Contrato — Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran Caribe
- Publicación: 16 de mayo de 2018
- Gaceta: 34,641
Articulos
del Convenio y las zonas costeras adyacentes. 2. Por “Convenio” se entiende el Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe. 3. Por “intereses conexos” se entiende los intereses de una Parte contratante directamente afectada o amenazada que guarden relación, en particular, con: (
- a)
Las actividades marítimas, costeras, portuarias y de estuarios; (
- b)
El atractivo histórico y turístico, incluido los deportes acuáticos y las actividades recreativas, de la zona de que se trata; (
- c)
La salud de la población costera, y (
- d)
Las actividades pesqueras y la conservación de los recursos naturales. 4. Por “incidente de derrame de hidrocarburos” se entiende una descarga o una amenaza substancial de descarga de hidrocarburos, sea cual fuere su causa, de una magnitud que requiera una acción de emergencia o inmediata para reducir sus efectos o eliminar la amenaza. 5. Por “Organización” se entiende la institución a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 2 del U D I-D EG T-U N AH Convenio. 6. Por “Dependencia de Coordinación Regional” se entiende la dependencia a que se refiere el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe. Artículo 2. APLICACIÓN. El presente Protocolo se aplicará a los incidentes de derrame de hidrocarburos que tengan como resultado la contaminación del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe o que afecten adversamente a los intereses conexos de una o varias Partes contratantes o constituyan un peligro considerable de contaminación.
DISPOSICIONES GENERALES. 1. Las Partes Contratantes cooperarán, dentro de sus posibilidades, en la adopción de todas las medidas, tanto preventivas como correctivas, que sean necesarias para proteger el medio marino y costero de la Región del Gran Caribe, particularmente las zonas costeras de las islas de la región, contra los incidentes de derrame de hidrocarburos. 2. Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades, establecerán y mantendrán o harán establecer y mantener los medios para hacer frente a los incidentes de derrame de hidrocarburos y se esforzarán por reducir el riesgo de ellos. Esos medios comprenderán la promulgación, cuando fuere necesario, de la legislación pertinente, la preparación de planes de emergencia, la determinación y el desarrollo de medios que permitan hacer frente a incidentes de derrame de hidrocarburos y la designación de una autoridad responsable de la aplicación del presente Protocolo. Artículo 4. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cada Parte Contratante intercambiará periódicamente con las demás Partes Contratantes información actualizada acerca de su aplicación del presente Protocolo, incluida la identificación de las autoridades encargadas de su aplicación, así como información acerca de sus leyes, reglamentos, instituciones y procedimientos operacionales relativos a la prevención de los incidentes de derrame de hidrocarburos y a los medios de reducir y combatir los efectos nocivos de los derrames. Artículo 5. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INCIDENTES DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y NOTIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES. 1. Cada Parte Contratante establecerá los procedimientos apropiados para que la información relativa a los incidentes de derrame de hidrocarburos sea transmitida con la mayor rapidez posible; esos procedimientos incluirán: (a) La obligación de que sus funcionarios competentes, los capitanes de buques que enarbolen su pabellón y las personas encargadas de instalaciones que estén situadas frente a sus costas y que operen bajo su jurisdicción le comuniquen todo incidente de derrame de Hidrocarburos en que estén involucrados sus buques o instalaciones; (b) La petición a los capitanes de todos los buques y a los pilotos de todas las aeronaves que se encuentren en las proximidades de sus costas de que le comuniquen todo incidente de derrame de hidrocarburos de que tengan conocimiento. 2. Toda Parte Contratante que reciba un informe relativo a un incidente de derrame de hidrocarburos lo notificará inmediatamente a todas las demás Partes Contratantes cuyos intereses puedan ser afectados por el incidente, así como al Estado del pabellón del buque involucrado en el incidente. Asimismo, informará a las organizaciones internacionales competentes. Además informará, tan pronto como le sea posible, a tales Partes Contratantes ya las organizaciones internacionales competentes de las medidas que haya adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de contaminación.Artículo 6. ASISTENCIA MUTUA. 1. Toda Parte Contratante prestará asistencia, en función de sus posibilidades, a las demás Partes Contratantes que se la pidan para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos, dentro del marco de las medidas conjuntas en que convengan las partes que soliciten y que presten la asistencia. 2. Toda Parte Contratante facilitará en su territorio, con arreglo a sus leyes y reglamentos, la entrada, el tránsito y la salida del Personal técnico, del equipo y del material necesario para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos.Artículo 7. MEDIDAS OPERACIONALES. 1. Toda Parte Contratante tomará, entre otras y dentro de sus posibilidades, las medidas enumeradas a continuación para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos: (
- a)
Proceder a una evaluación preliminar del incidente incluyendo el tipo y el alcance del impacto producido o probable de la contaminación; (
- b)
Comunicar sin demora la información relativa al incidente conforme al artículo 5; (
- c)
Determinar sin demora su capacidad para adoptar medidas eficaces para hacer frente al incidente y la asistencia que pudiera precisarse; (
- d)
Celebrar las consultas pertinentes con las demás Partes contratantes interesadas, al determinar las medidas necesarias para hacer frente al incidente; (
- e)
Adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir o eliminar los efectos del incidente, incluidas medidas de vigilancia de la situación.
ARREGLOS SUBREGIONALES. 1. Con miras U D I-D EG T-U N AH a facilitar la aplicación de las disposiciones del presente protocolo, y en particular sus artículos 6 y 7, las Partes Contratantes deberían concertar los arreglos subregionales bilaterales o multilaterales adecuados. 2. Las Partes Contratantes en el presente Protocolo que concierten tales arreglos subregionales notificarán a las demás Partes Contratantes, así como a la Organización, la conclusión y el contenido de tales arreglos. Artículo 9. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES. Las Partes Contratantes designan a la Organización para que, por conducto de la Dependencia de Coordinación Regional, cuando se establezca, y en estrecha cooperación con la Organización Marítima Internacional, desempeñe las siguientes funciones: (
- a)
Prestar asistencia a las Partes Contratantes que lo soliciten en las siguientes esferas: (i) La preparación, el examen periódico y la actualización de los planes de emergencia a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3, con miras, entre otras cosas, a promover la compatibilidad de los planes de las Partes Contratantes, y (ii) La difusión de información sobre cursos y programas de capacitación; (
- b)
Prestar asistencia en el plano regional a las Partes Contratantes que lo soliciten en las siguientes esferas: (i) La coordinación de las medidas regionales destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia, y (ii) La provisión de un foro para debates relacionados con las medidas destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia y con cuestiones conexas; (
- c)
Establecer y mantener enlace con: (i) Las organizaciones regionales e internacionales competentes, y (ii) Las entidades privadas apropiadas que operen en la Región del Gran Caribe, incluidos los principales productores y refinado res de hidrocarburos, los contratistas y cooperativas para la limpieza de los derrames de hidrocarburos y los transportistas de hidrocarburos; (
- d)
Mantener al día un inventario del equipo, material y expertos disponibles en la Región del Gran Caribe para situaciones de emergencia; (
- e)
Difundir información sobre la prevención de los derrames de hidrocarburos y la lucha contra tales derrames; (
- f)
Identificar o mantener medios de comunicación para situaciones de emergencia; (
- g)
Fomentar las investigaciones de las Partes Contratantes, de las organizaciones internacionales competentes y de las entidades privadas apropiadas sobre las cuestiones relacionadas con los derrames de hidrocarburos, incluido el impacto ambiental de los incidentes de derrame de hidrocarburos y el del empleo de materiales y técnicas de lucha contra tales derrames; (
- h)
Prestar asistencia a las Partes Contratantes en los intercambios de información realizados de conformidad con el artículo 4, y (
- i)
Preparar informes y desempeñar las demás funciones de Secretaria que le asignen las Partes Contratantes.Artículo 10. REUNIONES DE LAS PARTES. 1. Las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes en el presente Protocolo se celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con el artículo 16 del Convenio celebren las Partes contratantes en el Convenio. Las Partes en el presente Protocolo podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con el artículo 16 del Convenio. 2. Las reuniones de las Partes tendrán como función en particular: (
- a)
Supervisar la aplicación del presente Protocolo y examinar disposiciones técnicas especiales y otras medidas para mejorar su eficacia; (
- b)
Examinar medios que permitan hacer extensiva la cooperación regional a incidentes ocurridos con sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos, y (
- c)
Examinar medidas para mejorar la cooperación de conformidad con el presente Protocolo, incluida la posible adopción de enmiendas al mismo de conformidad con el apartado d del párrafo 2 del
- a)
del Convenio. Artículo 11. RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE PROTOCOLO Y EL CONVENIO. 1. Las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo. 2. El reglamento interno y el reglamento financiero aprobados de conformidad con el
del Convenio se aplicarán al presente Protocolo, a menos que las Partes Contratantes en el presente Protocolo acuerden otra cosa. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. HECHO EN CARTAGENA DE INDIAS el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres en un solo ejemplar en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. ANEXO AL PROTOCOLO. Sobre la base del apartado b del párrafo 2 del Artículo 10 del presente Protocolo, las Partes contratantes se comprometen a preparar, en forma de anexo, en su primera reunión, los cambios necesarios para extender el presente Protocolo a la cooperación regional para la lucha contra los derrames de sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos. Mientras no se haya preparado y haya entrado en vigor dicho anexo, el presente Protocolo se aplicará U D I-D EG T-U N AH provisionalmente, desde su entrada en vigor, a las sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos. “PROTOCOLO RELATIVO A LAS ÁREAS YA LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGIÓN DEL GRAN CARIBE. Las Partes Contratantes de este Protocolo, Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de Marzo de 1983, Teniendo en cuenta que el Artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas, Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe, Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe, Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro de la Región, Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe, Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las demás, Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus habitas en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados, Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos, Acuerdan lo siguiente:Artículo 1. DEFINICIONES. Para los fines de este Protocolo: (
- a)
“Convenio” significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983); (
- b)
“Plan de Acción” significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de 1981); (
- c)
“Región del Gran Caribe” tiene el mismo sentido que el término “el área del Convenio” del Artículo 2(1) del Convenio y, además, para los fines del presente Protocolo incluye: (i) las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces; y, (ii) aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la Parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas; (
- d)
“Organización” significa la entidad a la que se hace referencia en el Artículo 2(2) del Convenio; (
- e)
“Área protegida”, es el área a la que se otorga la condición de protegida de acuerdo con el Artículo 4 de este Protocolo; (
- f)
“Especies en peligro de extinción” son especies o sub especies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan Presentándose; (
- g)
“Especies amenazadas” son especies o sub especies de fauna y de flora, o sus poblaciones: (i) con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitats, continúan presentándose; o (ii) que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitats geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma. (
- h)
“Especies protegidas”, son especies o sub especies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al Artículo 10 de este Protocolo; (
- i)
“Especies endémicas”, son especies o sub especies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular; (
- j)
“Anexo I”, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el Artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el Artículo 11 1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el Artículo 1 (c) (ii); (
- k)
“Anexo II”, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de U D I-D EG T-U N AH especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el Artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el Artículo 11 1 (b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el Artículo 1 (c) (ii); y (
- l)
“Anexo III”, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requieren de las medidas de protección indicadas en el Artículo 11(1)(c). El Anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevé en el Artículo 1(c)(ii). Artículo 2. DISPOSICIONES GENERALES. 1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el Artículo 1(c). 2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del Artículo 3 del Convenio. 3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará -mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 3. OBLIGACIONES GENERALES. 1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción: (a) las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial; y (b) las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción. 2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquéllas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional. 3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción. Artículo4.ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS. 1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y características de cada una de ellas. 2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular: (a) tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética; (b) hábitats y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción; (c) la productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la población local; y (d) áreas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas del Gran Caribe. Artículo 5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas. 2. Estas medidas deberían incluir, según convenga: (a) la reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas; (b) la reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios; (c) la reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los U D I-D EG T-U N AH derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el derecho internacional;(d)la reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos; (e) la prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, sus hábitats o los ecosistemas asociados; (f) la reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas; (g) la reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos; (h) la reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la den u dación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida; (i) la reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico; (j) la reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas; (k) la reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al Artículo 13; (l) la reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción; y (m) cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas. Artículo 6. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y MANEJO PARA ÁREAS PROTEGIDAS. 1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el Artículo 5, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor Científico y Técnico, conforme al Artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes. 2. Tales medidas deberían incluir: (
- a)
la formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las áreas protegidas; (
- b)
el desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas; (
- c)
la realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas; (
- d)
el desarrollo de programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron establecidas; (
- e)
la participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y el manejo de las áreas protegidas, inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas; (
- f)
la adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua; (
- g)
planes de contingencia para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus recursos; (
- h)
procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las áreas protegidas; y, (
- i)
la formación de administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una infraestructura adecuada. Artículo 7. PROGRAMA DE COOPERACIÓN PARA LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y SU REGISTRO. 1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo. 2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y U D I-D EG T-U N AH conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán: (
- a)
reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe; (
- b)
otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación científica y técnica de conformidad con el Artículo 17; (
- c)
otorgar prioridad a las áreas registradas para la asistencia mutua de conformidad con el Artículo 18; y (
- d)
no autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los propósitos para los cuales se creó un área registrada.3.Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas son los siguientes: (a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre un área protegida someterá su nominación para que se i
- a)
- a)
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