Decreto Legislativo No. 98-2015 — Aprobación del Protocolo SOLAS 88 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974
Resumen
Honduras aprueba el Protocolo SOLAS 88, que actualiza las normas internacionales para la seguridad de buques y vidas humanas en el mar. El protocolo establece requisitos de inspección, certificación y mantenimiento de barcos que realizan viajes internacionales, aplicándose a armadores, capitanes y autoridades portuarias para garantizar que los buques naveguen con seguridad.
Considerandos
- 1.Que el Estado de Honduras es parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1947, el cual tiene por objeto la seguridad de los buques, mediante el establecimiento de normas de construcción, equipamiento y explotación, para garantizar su seguridad y de las personas embarcadas.
- 2.Que el Poder Ejecutivo, emitió mediante Acuerdo No.24-DGTC, del 3 de Noviembre de 2014, contentivo de la aprobación por parte de éste, del Protocolo SOLAS 88, relacionado al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar de 1974, referido a disposiciones relativas al reconocimiento y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros Tratados Internacionales.
- 3.Que de conformidad a la Atribución 30) del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional, aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
- 4.Que el Convenio Internacional sobre la Vida Humana en el Mar, siendo un valioso instrumento para la seguridad humana en los buques el cual fue introducido a nuestra legislación mediante Decreto No.157-84, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 19 de Febrero al 26 de marzo de 1985. Por tanto. ACUERDA. ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el Protocolo SOLAS 88 que literalmente dice: artículos del Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974. Hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974, RECONOCIENDO que es necesario incorporar en el mencionado Convenio, disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar, 1974, CONVIENEN: Artículo I. Obligaciones generales 1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia a su Anexo. 2. Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada (en adelante llamado “el Convenio”), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo. 3. Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 10 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH se da un trato más favorable a tales buques. Artículo II. Tratados anteriores. 1. El presente Protocolo reemplaza y deja sin efecto entre las Partes el Protocolo de 1978 relativo al Convenio. 2. No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente Protocolo, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las disposiciones del Convenio y de conformidad con ellas y, todo suplemento de dicho certificado, expedido en virtud de las disposiciones del Protocolo de 1978 relativo al Convenio y, de conformidad con ellas y que sea válido cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de la Parte que expidió el certificado o el suplemento, conservará su validez hasta la fecha en que caduque de acuerdo con lo estipulado en el Convenio o en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio, según proceda. 3. Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, adoptado el 1 de noviembre de 1974. Artículo III. Comunicación de información. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada “la Organización”) y a depositar ante él: a) el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo; b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y, c) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo IV. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o, b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o, c) adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda. 3. Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva, ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan adherido a éste. Artículo V. Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) cuando por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el Artículo IV, y b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992. 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado. 4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del Artículo VI del mismo, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada. Artículo VI. Enmiendas. Los procedimientos establecidos en el Artículo VIII del Convenio se aplicarán a las enmiendas al presente Protocolo, a condición de que: a) las referencias hechas en ese artículo al Convenio y a los Gobiernos Contratantes se entiendan como referencias al presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo, respectivamente; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH b) las enmiendas a los artículos del presente Protocolo y a su anexo sean aprobadas y entren en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a las enmiendas a los artículos del Convenio o al Capítulo I del anexo del Convenio; y, c) las enmiendas al apéndice del anexo del presente Protocolo puedan ser aprobadas y entrar en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a las enmiendas al anexo del Convenio no referidas al Capítulo I. Artículo VII. Denuncia. 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento. 4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo c) del Artículo XI del Convenio. Artículo VIII Depositario. 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado “el depositario”). 2. El depositario: a) informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de: i. Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan; ii. La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iii. Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico certificado del mismo a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo IX Idiomas. El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y, cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se hará una traducción oficial al italiano, la cual será depositada junto con el original firmado. EN FE DE LO CUAL los infrascritos,* debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. HECHO EN LONDRES el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. *Se omiten las firmas. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Parte A. Ámbito De Aplicación, Definiciones, etc. Regla 1. Ámbito de aplicación* a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes reglas son aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales. b) En cada capítulo se definen con mayor precisión las clases de buques a las que el mismo es aplicable y se indica al alcance de su aplicación. Regla 2. Definiciones. A los efectos de las presentes reglas y salvo disposición expresa en otro sentido, se entenderá: a) Por reglas, las contenidas en el anexo del presente Convenio; b) Por Administración, el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque; c) Por aprobado, aprobado por la Administración; d) Por viaje internacional, un viaje desde un país al que sea aplicable al presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país o viceversa; e) Por pasajero, toda persona que no sea: i. El Capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo; y, ii. Un niño de menos de un año; f) Por buque de pasaje, un buque que transporta a más de 12 pasajeros; g) Por buque de carga, todo buque que no sea buque de pasaje; h) Por buque tanque, un buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable; i) Por buque pesquero, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas; j) Por buque nuclear, un buque provisto de una instalación de energía nuclear; k) Por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 25 de mayo de 1980 o posteriormente; l) Por buque existente, todo buque que no es un buque nuevo, m) Por milla, una longitud igual a 1 852 m o 6 080 pies; n) Por fecha de vencimiento anual, el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración de que se trate. *Véase la Circular MSC-MEPC.5/Cir.4: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Interpretación unificada de la aplicación de las reglas que dependen de la fecha del contrato de construcción, la fecha de colocación de la quilla y la fecha de entrega a efectos de lo prescrito en los Convenios SOLAS y MARPOL. Regla 3. Excepciones. a) Salvo disposiciones expresas en otro sentido, las presentes reglas no serán aplicables a: i) Buques de guerra y buques para el transporte de tropas; ii) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 500; iii) Buques carentes de propulsión mecánica; iv) Buques de madera; v) Yates de recreo no dedicados al tráfico comercial; vi) Buques pesqueros. b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V, ninguna de las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen exclusivamente por los Grandes Lagos de América del Norte y el Río San Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada desde el cabo de Rosiers hasta West Point, en la isla Anticosti y, al Norte de dicha isla, por el meridiano de 63°. Regla 4 Exenciones* a) Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje que haya de emprender. b) La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en los capítulos II-1, II-2, III y IV de las presentes reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características y su incorporación a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar. La Administración que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas comunicará pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la Organización, la cual transmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de información. Regla 5. Equivalencias a) Cuando las presentes reglas estipulen la instalación o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material dispositivo o aparato o de cierto tipo de éstos o que se tome alguna disposición particular, la Administración podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato o de otro tipos de éstos o que tome cualquier otra disposición en dicho buque, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorios, material, dispositivo o aparato o, tipos de éstos o las disposiciones de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las presentes reglas. Véase la circular SLS.14/Circ.115 enmendada: Expedición de certificados de exención en virtud del Convenio SOLAS 1974 y de sus enmiendas. b) Toda Administración que, en concepto de sustitución, autorice el uso de algún accesorio, material, dispositivo o aparato o de un tipo de éstos o la adopción de una disposición comunicará a la Organización los correspondientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que se hayan podido efectuar y la Organización transmitirá estos datos a los demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. Parte B Reconocimiento y Certificados* Regla 6. Inspección y reconocimiento a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizadas por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella. b) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo a) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan: i. Exigir la realización de reparaciones en el buque; ii. Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto. La Administración notificará a la Organización cuales son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad. c) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado o Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector de Puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector de puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del Puerto de que se trate se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentran a bordo. d) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. *Véase la Implementación uniforme a escala mundial del Sistema armonizado de reconocimiento y certificación (SARC), adoptada por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.883 (21); las Directrices para efectuar reconocimiento de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007 adoptada por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.997 (25), según sean enmendadas por la Organización; la circular MSC.1/Cir. 1223: Directrices para la planificación previa de los reconocimientos en dique seco de los buques no sujetos al programa mejorado de inspecciones; y la circular MSC.1/Circ.1290; Interpretación unificada de la expresión “Primer reconocimiento” utilizada en reglas del Convenio SOLAS †Véase la circular MSC/Circ.1010-MEPC/Cir382 Comunicación de información sobre la autorización concedida a las organizaciones reconocidas y la información obtenida del Sistema mundial integrado de información marítima de la OMI (GISIS). Regla 7. Reconocimientos de buques de pasaje* a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio; ii. Un reconocimiento de renovación, realizado cada 12 meses, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Reconocimientos adicionales, según convenga: b) Los citados reconocimientos se realizaran del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de la estructura, maquinaria y equipo del buque, incluidos la obra viva del buque y el interior y exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco para prácticos y demás equipo, cumplen con todas las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgadas en virtud de dichas reglas por la Administración para los buques que realicen el servicio a que el buque en cuestión esté destinado. El reconocimiento será también de tal índole que garantice que la calidad y la terminación de todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respeto y que el buque está provisto de luces, marcas y medios de emitir señales acústicas y de señales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones de las presentes reglas y el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor; ii. El reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las máquinas y el equipo, incluida la obra viva del buque. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco para prácticos y demás equipos, el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que está destinado y que cumple con las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgadas en virtud de dichas reglas por la Administración. Las luces, marcas, medios de emitir señales acústicas y señales de socorro que lleve el buque serán también objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor; *Véase la resolución A.794 (19): Reconocimiento e inspecciones de buques de pasaje de trasbordo rodado y la circular MSC/Cir.956: Directrices para las inspecciones no programadas, por parte de los Estados de abanderamiento, de buques de pasaje de transbordo rodado. iii. También se efectuará un reconocimiento adicional, ya general, parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la Regla 11 o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas y en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administración. c) i. Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados en el párrafo b) de la presente regla serán tales que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos los sentidos que el buque es idóneo para realizar el servicio a que se le destina; ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá a observar en las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores o en otras pruebas aceptables, a que habrá que someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor, los recipientes de alta presión y los tanques de combustible de motores de combustión interna, así como los procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que medirán entre pruebas consecutivas. Regla 8. Reconocimiento de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga. a) Los dispositivos de salvamento y otro equipo de seguridad de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 a que se hace referencia en el párrafo b) i), serán objeto de los reconocimientos que se indican a continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio: ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, el cual podrá sustituir a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo a) iv); iv. Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga; v. Un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la regla 7. b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el párrafo a) se realizarán del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamentos salvo las instalaciones radioeléctricas, los aparatos náuticos de abordo y los medios de embarco para prácticos y demás equipo a los que sean aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado. Los planos del sistema de lucha contra incendios, las publicaciones náuticas, las luces, las marcas y los medios de emitir señales acústicas y las señales de socorro serán también objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor;* ii. El reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección del equipo a que se hace referencia en el párrafo b) i) a fin de garantizar que cumple con las prescripciones pertinentes de las presentes reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH servicio a que el buque esté destinado; iii. El reconocimiento anual comprenderá una inspección general del equipo a que se hace referencia en el párrafo b) i), a fin de garantizar que ha sido mantenido de conformidad con el párrafo a) de la Regla 11 y continúa siendo satisfactorio para el servicio a que el buque esté destinado. c) Los reconocimientos periódico y anual a que hace referencia en los párrafos a) iii) y a) iv) se consignarán en el Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga. Regla 9. Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas de los buques de carga. a) Las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, de los buques de carga a los que sean aplicables los capítulos III y IV serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio; ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga; iv. Un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la regla 7. b) Los reconocimientos a que hace referencia en el párrafo a) se realizan del modo siguiente; i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección de las instalaciones radioeléctricas de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas; ii. El reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección de las instalaciones radioeléctricas de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas. c) Los reconocimientos periódicos a que se hace referencia en el párrafo a) iii) se consignarán en el Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga. Regla 10. Reconocimiento de la estructura, las máquinas y el equipo de los buques de carga. a) Por lo que respecta a los buques de carga, la estructura, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los componentes en relación con los cuales se expida un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y un Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga) a los que se hace referencia en el párrafo b) i) serán objeto de los reconocimientos e inspecciones indicados a continuación: *Véase la Relación del equipo de seguridad aprobado para buques de carga (SLS.14/Circ.1). i. Un reconocimiento inicial, incluida una inspección de la obra viva del buque, antes de que éste entre en servicio;* ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e) y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga, el cual podrá sustituir a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo a) iv); iv. Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de Seguridad de Construcción para buque de carga; v. Dos inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque durante cada período de cinco años salvo cuando sean aplicables los párrafos e) o f) de la regla 14. Cuando sean aplicables los párrafos e) o f) de la regla 14, este período de cinco años podrá ser prorrogado de modo que coincida con la prórroga de la validez del certificado. En todo caso, el intervalo entre cualquiera de estas dos inspecciones no excederá de 36 meses; vi. Un reconocimiento adicional como el prescrito para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la Regla 7. b) Los reconocimientos y las inspecciones a que se hace referencia en el párrafo a) se realizarán del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de la estructura, las máquinas y el equipo del buque. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición los materiales, los escantillones y la calidad y la terminación de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y demás equipo cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado y que se ha facilitado la necesaria información relativa a la estabilidad. En el caso de los buques tanque este reconocimiento comprenderá también una inspección de las cámaras de bombas, así como de los sistemas de tuberías de la carga, del combustible Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH y de ventilación y de los dispositivos de seguridad correspondientes; ii. El reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo a que se hace referencia en párrafo b) i), a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado; iii. El reconocimiento intermedio comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión, las máquinas y el equipo, el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes y las instalaciones eléctricas, a fin de garantizar que continúan siendo satisfactorios para el servicio a que el buque esté destinado. En el caso de los buques tanque este reconocimiento comprenderá también una inspección de las cámaras de bombas, así como de los sistemas de tuberías de la carga, del combustible y de ventilación y de los dispositivos de seguridad correspondientes, y operaciones de prueba de la resistencia del aislamiento de las instalaciones eléctricas en las zonas peligrosas; iv. El reconocimiento anual comprenderá una inspección general de la estructura, las máquinas y el equipo a los que se hace referencia en el párrafo b) i), a fin de garantizar que han sido mantenidos de conformidad con el párrafo a) de la regla 11 y continúan siendo satisfactorios para el servicio a que el buque éste destinado; *Véase la circular relativa a la inspección del exterior del fondo del buque (PSLS.2/Circ.5) v. La inspección de la obra viva del buque y el reconocimiento de los correspondientes componentes inspeccionados al mismo tiempo se realizarán de modo que garanticen que continúan siendo satisfactorios para el servicio a que el buque éste destinado. c) Los reconocimientos intermedio y anual y las inspecciones de la obra viva del buque a que hace referencia en los párrafos a) iii), a) iv) y a) v) se consignarán en el Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga. Regla 11. Mantenimiento del estado del buque después del reconocimiento a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo. b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en las reglas 7, 8, 9, ó 10, no se efectuará ningún cambio en la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración. c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y éste o aquél afecten a su seguridad o a la eficacia o a la integridad de sus dispositivos de salvamento u otro equipo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en las reglas 7, 8, 9 ó 10. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a la autoridad del Estado rector del puerto interesado, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe. Regla 12. Expedición o refrendo de certificados*. a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones pertinentes de los Capítulos II-1, II-2, III, IV, y V y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de Seguridad para el buque de pasaje”. ii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1 y II-2 y con cualquier otra prescripción pertinentes de las presentes reglas (sin que entren aquí las relativas a sistemas y dispositivos de extinción de incendios y a planos de los sistemas de lucha contra incendios) se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de seguridad de construcción para buque de carga”. iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1, II-2, III y V y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado de seguridad del equipo para buque de carga † *Véase la resolución A.791 (19): Aplicación a los buques existentes del Convenio Internacional sobre arqueo de buques, 1969. † Véase la circular relativa a la expedición de suplementos y documentos adjuntos (PSLS. 2/Cir.1). iv) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes del capítulo IV y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga”. v) 1) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1, II-2, III, IV y V y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le podrá expedir, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de Seguridad para buque de carga”, en lugar de los certificados indicados en los párrafos a) ii), a) iii) y a) iv). 2) Toda referencia hecha en el presente capítulo a un Certificado de seguridad de construcción para buque de carga, un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga o un Certificado de Seguridad radioeléctrica para buque de carga, se entenderá hecha al Certificado de Seguridad para buque de carga, si éste se utiliza en lugar de esos otros certificados. vi) El Certificado de seguridad para buque de pasaje, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, el Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga y el Certificado de seguridad para buque de carga a los que se hace referencia en los subpárrafos i), iii), iv) y v) llevarán como suplemento un Inventario del equipo. vii) Cuando a un buque le sea concedida una exención en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ella, se le expedirá un certificado llamado “Certificado de exención” además de los certificados prescritos en el presente párrafo. viii) Los certificados a los que se hace referencia en la presente regla serán expedidos o refrendados por la Administración o por cualquier persona u organización autorizada por ella. En todo caso, la Administración será plenamente responsable de los certificados. b) Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de las disposiciones de los convenios para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960, 1948 ó 1929 y de conformidad con ellas, después de la fecha en que se adquiera efectividad la aceptación del presente Convenio por parte del Gobierno interesado. Regla 13 Expedición o refrendo de certificados por otro Gobierno. Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface lo prescrito en las presentes reglas, expedir o autorizar a que expidan a este buque los certificados pertinentes de conformidad con las presentes reglas y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que refrenden esos certificados. Todo certificado así expedido llevará una declaración en el sentido de que fue expedido a petición del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que otro expedido en virtud de regla 12. Regla 14. Duración y validez de los certificados* a) Todo Certificado de seguridad para buque de pasaje se expedirá para un período que no exceda de 12 meses. Todo certificado de Seguridad de construcción para buque de carga, Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga y Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga se expedirá para un período especificado por la Administración, que no excederá de cinco años. El período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del certificado al que vaya referido. *Véase las circulares MSM-MEPC.5/Cir.1: Condiciones recomendadas para ampliar el período de validez de un certificado y MSC-MEPC.5/ Cir.3: Interpretación unificada de la fecha de terminación del reconocimiento y de la verificación en que se basan los certificados. b) i) No obstante lo prescrito en el párrafo a), cuando el reconocimiento de renovación se efectué dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación: 1) por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha expiración del certificado existente, en el caso de un buque de pasaje; 2) por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el caso de un buque de carga. ii) Cuando el reconocimiento de renovación se efectué después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación: 1) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el caso de un buque de pasaje; 2) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el caso de un buque de carga. iii) Cuando el reconocimiento de renovación se efectué con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación: 1) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de pasaje; 2) Por un período Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH que no excederá de cinco años a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de carga. c) Si un certificado distinto de un Certificado de seguridad para buque de pasaje se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez extendiéndola más allá de la fecha de expiración hasta el límite del período máximo especificado en el párrafo a), siempre que los reconocimientos citados en las reglas 8, 9 y 10, aplicables cuando se expide un certificado para un período de cinco años, se hayan efectuado como proceda. d) Si se ha efectuado un reconocimientos de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un período adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración. e) Si en la fecha de expiración de un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que se haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar el período de validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento y aun así únicamente en los casos en que estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior a tres meses y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que se haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido: i) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de carga. f) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos, que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado sea válido: i) Por un período que no se excederá de 12 meses a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de carga. g) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos b) ii), e) o f), que la validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado anterior. En estas circunstancias especiales el nuevo certificado será válido: i) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de carga. h) Cuando se efectúe un reconocimiento anual, intermedio o periódico antes del período estipulado en la regla pertinente: i) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de que se trate se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que se terminó el reconocimiento; ii) los reconocimientos anual, intermedio o periódico subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se efectuarán a los intervalos que en dichas reglas establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; iii) La fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, intermedios o periódicos, según proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados en las reglas pertinentes. i) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 12 ó 13 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: i) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en el párrafo a) de las reglas 7, 8, 9 y 10; ii) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas; iii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los párrafos a) y b) de la Regla 11. Si se produce un cambio entre gobiernos Contratantes, el Gobierno Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH del Estado cuyo pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes. Regla 15. Modelos de los Certificados e inventarios del equipo. Los certificados e inventarios del equipo se extenderán ajustándolos en la forma a los modelos que figuran en el apéndice del Anexo del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.* *Véase la resolución A.561 (14): Traducción del texto de los certificados. Regla 16. Disponibilidad de los certificados*. Los certificados que se expidan en virtud de lo dispuesto en las reglas 12 y 13 estarán disponibles a bordo para que puedan ser objeto de examen en cualquier momento. Reglas 17. Aceptación de los certificados. Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno Contratante serán aceptados por los demás Gobiernos Contratantes para todos los efectos previstos en el presente Convenio. Los demás Gobiernos Contratantes considerarán dichos certificados como dotados de la misma validez que los expedidos por ellos. Regla 18. Circunstancias no previstas en los certificados. a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un número de personas inferior al total declarado en el Certificado de seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas, puede llevar un número de botes salvavidas y de otros dispositivos del salvamento inferior declarado en el certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que hace referencia en las reglas 12 y 13 del presente capítulo podrán expedir el oportuno anexo. b) En este anexo se hará constar que, dadas las circunstancias de que se trate, no se infringe lo dispuesto en las presentes reglas. El anexo irá unido al certificado al que sustituirá en lo referente a los dispositivos de salvamento y su validez quedará limitada exclusivamente a la duración del viaje concreto para el cual fue expedido. Regla 19. Supervisión†. a) Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante estará sujeto a la supervisión de funcionarios debidamente autorizados por dicho Gobierno, en tanto que el objeto de esa supervisión sea comprobar que los certificados expedidos en virtud de las reglas 12 ó 13 son válidos. b) Si son válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b) de la Regla 11. c) Si se dan las circunstancias enunciadas en el párrafo b) o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener validez, el funcionario que realice la supervisión tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni para personas que puedan haber a bordo. d) Cuando la supervisión origine una intervención de la índole que sea, el funcionario que realice aquella informará inmediatamente por escrito al cónsul o, en ausencia de éste, al representante diplomático más próximo del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar‡, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada necesaria. Además, los inspectores nombrados o las organizaciones reconocidas que se encargaron de expedir los certificados serán también notificados. Se pondrán en conocimiento de la Organización los hechos que motivaron la intervención. *Véase la circular MSC-MEPC.4/Cir.1: Retención de los registros y documentos originales a bordo de los buques. †Véase la resolución A.787 (19): Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto, enmendada por la resolución A.882 (21). ‡Véase la circular MSC/Cir.1011-MEPC/ Cir.383 Medida para mejorar los procedimientos de supervisión por el Estado rector del puerto; la serie de circulares MSC- MEPC.6 y la información recopilada mediante el Sistema mundial integrado de información marítima de la OMI (GISIS). e) Cuando la autoridad interesada del Estado rector del puerto no pueda tomar las medidas indicadas en los párrafos c) y d) o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de escala siguiente, dicha autoridad transmitirá toda la información pertinente en relación con el buque a las autoridades del siguiente puerto de escala, así como a los interesados mencionados en el párrafo d). f) Cuando se realice la supervisión en virtud de lo dispuesto en la presente regla se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si como resultado de dicha supervisión el buque es indebidamente detenido o demorado Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 20 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño sufridos. Regla 20. Privilegios. No se podrán recabar privilegios del presente Convenio en favor de ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos. Parte C. Siniestros. Regla 21. Siniestros a) Cada Administración se obliga a investigar todo siniestro sufrido por cualquier buque cuyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio cuando considere que la investigación puede contribuir a determinar cambios que convendría introducir en las presentes reglas*. b) Cada Gobierno Contratante se obliga a facilitar a la Organización la información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se llegue en esas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la Organización basados en esa información revelarán la identidad ni la nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona. *Véanse las siguientes resoluciones adoptadas por la Organización: Resolución A.173 (ES.IV): Participación en Investigaciones oficiales de siniestros marítimos. Resolución A.203 (VII): Recomendación relativa a la conclusión de acuerdos y arreglos entre Estados sobre la cuestión de la entrada y la utilización en aguas territoriales propias de equipo flotante de salvamento marítimo procedente de otro Estado. Resolución A.322 (IX): Investigación de Siniestros Marítimos. Resolución A.440 (XI): Intercambio de información para las investigaciones relativas a los siniestros marítimos. Resolución A.442 (XI): Personal y medios materiales que necesitan las Administraciones para la investigación de siniestros y de infracciones de los convenios. Resolución A.637 (16): Cooperación en la investigación de siniestros marítimos. Resolución A. 849(20): Código para la Investigación de siniestros y sucesos marítimos, enmendada por la Resolución A. 884(21). Resolución MSC.255 (84): Código de normas internacionales y practicas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos (Código de Investigación de Siniestros). Véanse también: MSC/Circ.539/ Add.2: Informe de estadísticas de siniestros de buques pesqueros y pescadores en el mar. MSC-MEPC.3/Circ.3: Procedimientos de notificación armonizados revisados – Informes prescritos en la regla I/21 del SOLAS y en los artículos 8 y 12 del MARPOL 73/ 78 y la información recopilada mediante el Sistema mundial integrado de información marítima de la OMI (GISIS). MSC/ Circ.1058-MEPC/Circ.400: Directrices provisionales para ayudar a los Estados de Abanderamiento y a otros Estados que tengan intereses de consideración a que establezca y mantengan un marco eficaz de consultas y cooperación en las investigaciones de los siniestros marítimos. MSC-MEPC.3/Circ.2: Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos. ARTICULO SEGUNDO: someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el Presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 Numeral 19 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE (F Y S) JUAN ORLANDO HERNANDEZ, PRESIDENTE. (F Y S) MIREYA AGÜERO DE CORRALES, LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL”.
Articulos
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No.24-DGTC, tendiente al PROTOCOLO SOLAS 88 (ACRÓNIMO DE LA DENOMINACIÓN INGLESA DEL CONVENIO “SAFETY OF LIFE AT SEA”, relativo al CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR DE 1974, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO 24 DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 03 de Noviembre de 2014. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. CONSI- DERANDO: Que la República de Honduras hace suyos los Principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. CONSIDERANDO: Que el Convenio Internacional sobre la Vida Humana en el Mar, siendo un valioso instrumento para la seguridad humana en los buques el cual fue introducido a nuestra legislación mediante Decreto No.157-84, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 19 de Febrero al 26 de marzo de 1985. Por tanto. ACUERDA. ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el Protocolo SOLAS 88 que literalmente dice: artículos del Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974. Hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974, RECONOCIENDO que es necesario incorporar en el mencionado Convenio, disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar, 1974, CONVIENEN: Artículo I. Obligaciones generales 1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia a su Anexo. 2. Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada (en adelante llamado “el Convenio”), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo. 3. Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 10 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH se da un trato más favorable a tales buques. Artículo II. Tratados anteriores. 1. El presente Protocolo reemplaza y deja sin efecto entre las Partes el Protocolo de 1978 relativo al Convenio. 2. No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente Protocolo, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las disposiciones del Convenio y de conformidad con ellas y, todo suplemento de dicho certificado, expedido en virtud de las disposiciones del Protocolo de 1978 relativo al Convenio y, de conformidad con ellas y que sea válido cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de la Parte que expidió el certificado o el suplemento, conservará su validez hasta la fecha en que caduque de acuerdo con lo estipulado en el Convenio o en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio, según proceda. 3. Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, adoptado el 1 de noviembre de 1974. Artículo III. Comunicación de información. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada “la Organización”) y a depositar ante él: a) el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo; b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y, c) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo IV. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o, b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o, c) adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda. 3. Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva, ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan adherido a éste. Artículo V. Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) cuando por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el Artículo IV, y b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992. 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado. 4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del Artículo VI del mismo, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada. Artículo VI. Enmiendas. Los procedimientos establecidos en el Artículo VIII del Convenio se aplicarán a las enmiendas al presente Protocolo, a condición de que: a) las referencias hechas en ese artículo al Convenio y a los Gobiernos Contratantes se entiendan como referencias al presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo, respectivamente; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH b) las enmiendas a los artículos del presente Protocolo y a su anexo sean aprobadas y entren en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a las enmiendas a los artículos del Convenio o al Capítulo I del anexo del Convenio; y, c) las enmiendas al apéndice del anexo del presente Protocolo puedan ser aprobadas y entrar en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a las enmiendas al anexo del Convenio no referidas al Capítulo I. Artículo VII. Denuncia. 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento. 4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo c) del Artículo XI del Convenio. Artículo VIII Depositario. 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado “el depositario”). 2. El depositario: a) informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de: i. Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan; ii. La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iii. Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico certificado del mismo a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo IX Idiomas. El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y, cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se hará una traducción oficial al italiano, la cual será depositada junto con el original firmado. EN FE DE LO CUAL los infrascritos,* debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. HECHO EN LONDRES el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. *Se omiten las firmas. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Parte A. Ámbito De Aplicación, Definiciones, etc. Regla 1. Ámbito de aplicación* a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes reglas son aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales. b) En cada capítulo se definen con mayor precisión las clases de buques a las que el mismo es aplicable y se indica al alcance de su aplicación. Regla 2. Definiciones. A los efectos de las presentes reglas y salvo disposición expresa en otro sentido, se entenderá: a) Por reglas, las contenidas en el anexo del presente Convenio; b) Por Administración, el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque; c) Por aprobado, aprobado por la Administración; d) Por viaje internacional, un viaje desde un país al que sea aplicable al presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país o viceversa; e) Por pasajero, toda persona que no sea: i. El Capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo; y, ii. Un niño de menos de un año; f) Por buque de pasaje, un buque que transporta a más de 12 pasajeros; g) Por buque de carga, todo buque que no sea buque de pasaje; h) Por buque tanque, un buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable; i) Por buque pesquero, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas; j) Por buque nuclear, un buque provisto de una instalación de energía nuclear; k) Por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 25 de mayo de 1980 o posteriormente; l) Por buque existente, todo buque que no es un buque nuevo, m) Por milla, una longitud igual a 1 852 m o 6 080 pies; n) Por fecha de vencimiento anual, el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración de que se trate. *Véase la Circular MSC-MEPC.5/Cir.4: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Interpretación unificada de la aplicación de las reglas que dependen de la fecha del contrato de construcción, la fecha de colocación de la quilla y la fecha de entrega a efectos de lo prescrito en los Convenios SOLAS y MARPOL. Regla 3. Excepciones. a) Salvo disposiciones expresas en otro sentido, las presentes reglas no serán aplicables a: i) Buques de guerra y buques para el transporte de tropas; ii) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 500; iii) Buques carentes de propulsión mecánica; iv) Buques de madera; v) Yates de recreo no dedicados al tráfico comercial; vi) Buques pesqueros. b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V, ninguna de las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen exclusivamente por los Grandes Lagos de América del Norte y el Río San Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada desde el cabo de Rosiers hasta West Point, en la isla Anticosti y, al Norte de dicha isla, por el meridiano de 63°. Regla 4 Exenciones* a) Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje que haya de emprender. b) La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en los capítulos II-1, II-2, III y IV de las presentes reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características y su incorporación a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar. La Administración que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas comunicará pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la Organización, la cual transmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de información. Regla 5. Equivalencias a) Cuando las presentes reglas estipulen la instalación o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material dispositivo o aparato o de cierto tipo de éstos o que se tome alguna disposición particular, la Administración podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato o de otro tipos de éstos o que tome cualquier otra disposición en dicho buque, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorios, material, dispositivo o aparato o, tipos de éstos o las disposiciones de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las presentes reglas. Véase la circular SLS.14/Circ.115 enmendada: Expedición de certificados de exención en virtud del Convenio SOLAS 1974 y de sus enmiendas. b) Toda Administración que, en concepto de sustitución, autorice el uso de algún accesorio, material, dispositivo o aparato o de un tipo de éstos o la adopción de una disposición comunicará a la Organización los correspondientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que se hayan podido efectuar y la Organización transmitirá estos datos a los demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. Parte B Reconocimiento y Certificados* Regla 6. Inspección y reconocimiento a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizadas por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella. b) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo a) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan: i. Exigir la realización de reparaciones en el buque; ii. Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto. La Administración notificará a la Organización cuales son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad. c) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado o Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector de Puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector de puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del Puerto de que se trate se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentran a bordo. d) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. *Véase la Implementación uniforme a escala mundial del Sistema armonizado de reconocimiento y certificación (SARC), adoptada por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.883 (21); las Directrices para efectuar reconocimiento de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007 adoptada por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.997 (25), según sean enmendadas por la Organización; la circular MSC.1/Cir. 1223: Directrices para la planificación previa de los reconocimientos en dique seco de los buques no sujetos al programa mejorado de inspecciones; y la circular MSC.1/Circ.1290; Interpretación unificada de la expresión “Primer reconocimiento” utilizada en reglas del Convenio SOLAS †Véase la circular MSC/Circ.1010-MEPC/Cir382 Comunicación de información sobre la autorización concedida a las organizaciones reconocidas y la información obtenida del Sistema mundial integrado de información marítima de la OMI (GISIS). Regla 7. Reconocimientos de buques de pasaje* a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio; ii. Un reconocimiento de renovación, realizado cada 12 meses, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Reconocimientos adicionales, según convenga: b) Los citados reconocimientos se realizaran del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de la estructura, maquinaria y equipo del buque, incluidos la obra viva del buque y el interior y exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco para prácticos y demás equipo, cumplen con todas las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgadas en virtud de dichas reglas por la Administración para los buques que realicen el servicio a que el buque en cuestión esté destinado. El reconocimiento será también de tal índole que garantice que la calidad y la terminación de todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respeto y que el buque está provisto de luces, marcas y medios de emitir señales acústicas y de señales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones de las presentes reglas y el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor; ii. El reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las máquinas y el equipo, incluida la obra viva del buque. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco para prácticos y demás equipos, el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que está destinado y que cumple con las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgadas en virtud de dichas reglas por la Administración. Las luces, marcas, medios de emitir señales acústicas y señales de socorro que lleve el buque serán también objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor; *Véase la resolución A.794 (19): Reconocimiento e inspecciones de buques de pasaje de trasbordo rodado y la circular MSC/Cir.956: Directrices para las inspecciones no programadas, por parte de los Estados de abanderamiento, de buques de pasaje de transbordo rodado. iii. También se efectuará un reconocimiento adicional, ya general, parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la Regla 11 o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas y en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administración. c) i. Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados en el párrafo b) de la presente regla serán tales que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos los sentidos que el buque es idóneo para realizar el servicio a que se le destina; ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá a observar en las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores o en otras pruebas aceptables, a que habrá que someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor, los recipientes de alta presión y los tanques de combustible de motores de combustión interna, así como los procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que medirán entre pruebas consecutivas. Regla 8. Reconocimiento de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga. a) Los dispositivos de salvamento y otro equipo de seguridad de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 a que se hace referencia en el párrafo b) i), serán objeto de los reconocimientos que se indican a continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio: ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, el cual podrá sustituir a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo a) iv); iv. Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga; v. Un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la regla 7. b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el párrafo a) se realizarán del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamentos salvo las instalaciones radioeléctricas, los aparatos náuticos de abordo y los medios de embarco para prácticos y demás equipo a los que sean aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado. Los planos del sistema de lucha contra incendios, las publicaciones náuticas, las luces, las marcas y los medios de emitir señales acústicas y las señales de socorro serán también objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor;* ii. El reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección del equipo a que se hace referencia en el párrafo b) i) a fin de garantizar que cumple con las prescripciones pertinentes de las presentes reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH servicio a que el buque esté destinado; iii. El reconocimiento anual comprenderá una inspección general del equipo a que se hace referencia en el párrafo b) i), a fin de garantizar que ha sido mantenido de conformidad con el párrafo a) de la Regla 11 y continúa siendo satisfactorio para el servicio a que el buque esté destinado. c) Los reconocimientos periódico y anual a que hace referencia en los párrafos a) iii) y a) iv) se consignarán en el Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga. Regla 9. Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas de los buques de carga. a) Las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, de los buques de carga a los que sean aplicables los capítulos III y IV serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio; ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga; iv. Un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la regla 7. b) Los reconocimientos a que hace referencia en el párrafo a) se realizan del modo siguiente; i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección de las instalaciones radioeléctricas de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas; ii. El reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección de las instalaciones radioeléctricas de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas. c) Los reconocimientos periódicos a que se hace referencia en el párrafo a) iii) se consignarán en el Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga. Regla 10. Reconocimiento de la estructura, las máquinas y el equipo de los buques de carga. a) Por lo que respecta a los buques de carga, la estructura, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los componentes en relación con los cuales se expida un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y un Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga) a los que se hace referencia en el párrafo b) i) serán objeto de los reconocimientos e inspecciones indicados a continuación: *Véase la Relación del equipo de seguridad aprobado para buques de carga (SLS.14/Circ.1). i. Un reconocimiento inicial, incluida una inspección de la obra viva del buque, antes de que éste entre en servicio;* ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e) y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga, el cual podrá sustituir a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo a) iv); iv. Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de Seguridad de Construcción para buque de carga; v. Dos inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque durante cada período de cinco años salvo cuando sean aplicables los párrafos e) o f) de la regla 14. Cuando sean aplicables los párrafos e) o f) de la regla 14, este período de cinco años podrá ser prorrogado de modo que coincida con la prórroga de la validez del certificado. En todo caso, el intervalo entre cualquiera de estas dos inspecciones no excederá de 36 meses; vi. Un reconocimiento adicional como el prescrito para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la Regla 7. b) Los reconocimientos y las inspecciones a que se hace referencia en el párrafo a) se realizarán del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de la estructura, las máquinas y el equipo del buque. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición los materiales, los escantillones y la calidad y la terminación de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y demás equipo cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado y que se ha facilitado la necesaria información relativa a la estabilidad. En el caso de los buques tanque este reconocimiento comprenderá también una inspección de las cámaras de bombas, así como de los sistemas de tuberías de la carga, del combustible Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH y de ventilación y de los dispositivos de seguridad correspondientes; ii. El reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo a que se hace referencia en párrafo b) i), a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado; iii. El reconocimiento intermedio comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión, las máquinas y el equipo, el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes y las instalaciones eléctricas, a fin de garantizar que continúan siendo satisfactorios para el servicio a que el buque esté destinado. En el caso de los buques tanque este reconocimiento comprenderá también una inspección de las cámaras de bombas, así como de los sistemas de tuberías de la carga, del combustible y de ventilación y de los dispositivos de seguridad correspondientes, y operaciones de prueba de la resistencia del aislamiento de las instalaciones eléctricas en las zonas peligrosas; iv. El reconocimiento anual comprenderá una inspección general de la estructura, las máquinas y el equipo a los que se hace referencia en el párrafo b) i), a fin de garantizar que han sido mantenidos de conformidad con el párrafo a) de la regla 11 y continúan siendo satisfactorios para el servicio a que el buque éste destinado; *Véase la circular relativa a la inspección del exterior del fondo del buque (PSLS.2/Circ.5) v. La inspección de la obra viva del buque y el reconocimiento de los correspondientes componentes inspeccionados al mismo tiempo se realizarán de modo que garanticen que continúan siendo satisfactorios para el servicio a que el buque éste destinado. c) Los reconocimientos intermedio y anual y las inspecciones de la obra viva del buque a que hace referencia en los párrafos a) iii), a) iv) y a) v) se consignarán en el Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga. Regla 11. Mantenimiento del estado del buque después del reconocimiento a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo. b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en las reglas 7, 8, 9, ó 10, no se efectuará ningún cambio en la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración. c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y éste o aquél afecten a su seguridad o a la eficacia o a la integridad de sus dispositivos de salvamento u otro equipo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en las reglas 7, 8, 9 ó 10. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a la autoridad del Estado rector del puerto interesado, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe. Regla 12. Expedición o refrendo de certificados*. a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones pertinentes de los Capítulos II-1, II-2, III, IV, y V y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de Seguridad para el buque de pasaje”. ii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1 y II-2 y con cualquier otra prescripción pertinentes de las presentes reglas (sin que entren aquí las relativas a sistemas y dispositivos de extinción de incendios y a planos de los sistemas de lucha contra incendios) se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de seguridad de construcción para buque de carga”. iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1, II-2, III y V y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado de seguridad del equipo para buque de carga † *Véase la resolución A.791 (19): Aplicación a los buques existentes del Convenio Internacional sobre arqueo de buques, 1969. † Véase la circular relativa a la expedición de suplementos y documentos adjuntos (PSLS. 2/Cir.1). iv) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes del capítulo IV y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga”. v) 1) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1, II-2, III, IV y V y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le podrá expedir, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado “Certificado de Seguridad para buque de carga”, en lugar de los certificados indicados en los párrafos a) ii), a) iii) y a) iv). 2) Toda referencia hecha en el presente capítulo a un Certificado de seguridad de construcción para buque de carga, un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga o un Certificado de Seguridad radioeléctrica para buque de carga, se entenderá hecha al Certificado de Seguridad para buque de carga, si éste se utiliza en lugar de esos otros certificados. vi) El Certificado de seguridad para buque de pasaje, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, el Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga y el Certificado de seguridad para buque de carga a los que se hace referencia en los subpárrafos i), iii), iv) y v) llevarán como suplemento un Inventario del equipo. vii) Cuando a un buque le sea concedida una exención en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ella, se le expedirá un certificado llamado “Certificado de exención” además de los certificados prescritos en el presente párrafo. viii) Los certificados a los que se hace referencia en la presente regla serán expedidos o refrendados por la Administración o por cualquier persona u organización autorizada por ella. En todo caso, la Administración será plenamente responsable de los certificados. b) Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de las disposiciones de los convenios para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960, 1948 ó 1929 y de conformidad con ellas, después de la fecha en que se adquiera efectividad la aceptación del presente Convenio por parte del Gobierno interesado. Regla 13 Expedición o refrendo de certificados por otro Gobierno. Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface lo prescrito en las presentes reglas, expedir o autorizar a que expidan a este buque los certificados pertinentes de conformidad con las presentes reglas y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que refrenden esos certificados. Todo certificado así expedido llevará una declaración en el sentido de que fue expedido a petición del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que otro expedido en virtud de regla 12. Regla 14. Duración y validez de los certificados* a) Todo Certificado de seguridad para buque de pasaje se expedirá para un período que no exceda de 12 meses. Todo certificado de Seguridad de construcción para buque de carga, Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga y Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga se expedirá para un período especificado por la Administración, que no excederá de cinco años. El período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del certificado al que vaya referido. *Véase las circulares MSM-MEPC.5/Cir.1: Condiciones recomendadas para ampliar el período de validez de un certificado y MSC-MEPC.5/ Cir.3: Interpretación unificada de la fecha de terminación del reconocimiento y de la verificación en que se basan los certificados. b) i) No obstante lo prescrito en el párrafo a), cuando el reconocimiento de renovación se efectué dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación: 1) por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha expiración del certificado existente, en el caso de un buque de pasaje; 2) por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el caso de un buque de carga. ii) Cuando el reconocimiento de renovación se efectué después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación: 1) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el caso de un buque de pasaje; 2) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el caso de un buque de carga. iii) Cuando el reconocimiento de renovación se efectué con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación: 1) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de pasaje; 2) Por un período Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH que no excederá de cinco años a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de carga. c) Si un certificado distinto de un Certificado de seguridad para buque de pasaje se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez extendiéndola más allá de la fecha de expiración hasta el límite del período máximo especificado en el párrafo a), siempre que los reconocimientos citados en las reglas 8, 9 y 10, aplicables cuando se expide un certificado para un período de cinco años, se hayan efectuado como proceda. d) Si se ha efectuado un reconocimientos de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un período adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración. e) Si en la fecha de expiración de un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que se haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar el período de validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento y aun así únicamente en los casos en que estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior a tres meses y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que se haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido: i) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de carga. f) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos, que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado sea válido: i) Por un período que no se excederá de 12 meses a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de carga. g) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos b) ii), e) o f), que la validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado anterior. En estas circunstancias especiales el nuevo certificado será válido: i) Por un período que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de carga. h) Cuando se efectúe un reconocimiento anual, intermedio o periódico antes del período estipulado en la regla pertinente: i) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de que se trate se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que se terminó el reconocimiento; ii) los reconocimientos anual, intermedio o periódico subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se efectuarán a los intervalos que en dichas reglas establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; iii) La fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, intermedios o periódicos, según proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados en las reglas pertinentes. i) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 12 ó 13 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: i) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en el párrafo a) de las reglas 7, 8, 9 y 10; ii) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas; iii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los párrafos a) y b) de la Regla 11. Si se produce un cambio entre gobiernos Contratantes, el Gobierno Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH del Estado cuyo pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los r
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre del dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 05 de noviembre del 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ARTURO GERARDO CORRALES ÁLVAREZ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 21 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Poder Legislativo