VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 238-2012 | 4 de septiembre de 2013 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 33,220

Reglamento Ley General de Minería

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Resumen

Este reglamento organiza y controla toda la actividad minera en Honduras. Establece cómo se otorgan permisos para explorar y explotar minerales, qué requisitos deben cumplir las empresas mineras, cómo se inspeccionan las minas para proteger el ambiente y los trabajadores, y obliga a los mineros a reportar su producción anualmente. Afecta a cualquier persona o empresa que quiera extraer minerales en el país.

Considerandos

  1. 1.Que la Ley General de Minería fue aprobada mediante Decreto Legislativo Número 238-2012, de fecha 23 de enero del 2013, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial de la República de fecha 2 de abril de 2013 y, en su Artículo 112 se establece expresamente que corresponderá a la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, la elaboración del Reglamento con el apoyo del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA).
  2. 2.Que de conformidad al Numeral 11 Artículo 245 de la Constitución de la República, es atribución del Presidente de la República, emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley.
  3. 3.Que se hace indispensable contar con una reglamentación que regule la actividad minera, canalizando asegurar la defensa del ser humano como centro, razón y fin supremo de la sociedad y el Estado, que se traduzca en desarrollo del País y mejoramiento de la calidad de vida del ser humano.
  4. 4.Que en su preámbulo, la Ley General de Minería, señala expresamente que es de utilidad y necesidad pública la explotación racional de los recursos naturales y que
  5. 5.Que de conformidad al Numeral 11 Artículo 245 de la Constitución de la República, es atribución del Presidente de la República, emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley.
  6. 6.Que en su preámbulo, la Ley General de Minería, señala expresamente que es de utilidad y necesidad pública la explotación racional de los recursos naturales y que o jurídicas públicas o privadas, que desarrollen actividades mineras y metalúrgicas en el territorio nacional.

Articulos

Articulo 2

Las normas regulatorias contenidas en este Reglamento, son de aplicación general y de carácter obligatorio para el ejercicio de lo dispuesto en la Ley General de Minería y leyes conexas en lo atinente.

Articulo 3

Para los efectos y ejercicio de la Ley General de Minería y el presente Reglamento, entiéndase por: ACTIVIDAD MINERA: Es el conjunto de actividades que se realizan con el objetivo de desarrollar una mina o explotar un mineral, incluyendo inspección, exploración, explotación, beneficio y cierre. ALIANZA PÚBLICO PRIVADA: Esquema de colaboración o esfuerzo común entre los sectores público y privado, nacional e internacional que adopta múltiples modelos, estableciendo derechos y obligaciones, determinando y distribuyendo riesgos y beneficios entre las partes. ÁREA PROTEGIDA: Son aquellas áreas, cualquiera que fuere su categoría de manejo definidas por la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, para la conservación de los recursos naturales y culturales, tomando en cuenta parámetros geográficos, antropológicos, bióticos, sociales y económicos de las mismas, que justifiquen el interés general. LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerenta General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Milaflores Teléfono/Fax Gerencia: 2290-4956 Administración: 2250-3026 Plantas: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL BOCA MINA: Portal de entrada y/o salida de la mina donde se recibe la mena en su estado natural no procesado, cuando solo ha sido minado. BENEFICIO: Procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado mineral y/o para purificar, fundir o refinar metales. BROZA: Material mineralizado con valor comercial extraído de la mina para ser sometido a procesos de trituración, concentración, hidro-metalúrgicos y/o metalúrgicos. CÁLCULO DE RESERVA: Cuantificación de masa o volumen del mineral susceptible de ser explotado, incluyendo la dilución, y a partir de la cual se pueden recuperar económicamente, minerales valiosos o útiles, bajo condiciones reales. CANON MINERO: Denominado Canon Superficial Territorial, es la contraprestación pecuniaria anual por hectárea que debe pagarse a la Autoridad Minera, a partir del año en que se formula la solicitud de otorgamiento del derecho minero y su vigencia. CARACTERÍSTICAS GEOFÍSICAS: Propiedades físicas de los minerales, rocas o suelos que los contienen. CARACTERÍSTICAS GEOQUÍMICAS: Cualidades de los elementos químicos que componen la corteza terrestre y que pueden estar presentes por la presencia de un yacimiento mineral. CERTIFICACIÓN DE PROCEDENCIA: Documento que sirve para acreditar el origen o procedencia de los productos minerales. CIERRE DE MINAS: Comprende las acciones de rehabilitación que el titular del derecho minero debe efectuar simultáneamente en el desarrollo de su actividad productiva o al final de ésta, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidas en el plan de cierre aprobado y supervisado por la Autoridad Minera; mismo que puede ser temporal, progresivo o definitivo. CONTROL AMBIENTAL: Inspección y vigilancia de las medidas técnicas y legales que se aplican y son necesarias para disminuir o evitar cualquier tipo de afección al medio ambiente en general. DEPÓSITO DE MINERAL: Es el conjunto de yacimientos localizados en un área específica; los depósitos de minerales metálicos se denominan minas y los de minerales no metálicos y de gemas preciosas, canteras. EXPLOTACIÓN ALUVIAL: Actividades y operaciones mineras en riberas, cauces hidricos, playas, lechos de ríos y cuencas de los mismos, para la extracción de minerales y materiales en terrazas aluviales. FOB (FREE ON BOARD): Valor a cobrar o recibir del producto minero. El valor comercial está determinado en la factura final de la venta. INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA: Acciones u omisiones en materia minera que suponen violación a la Ley, Reglamento y Resoluciones Administrativas que conlleven a una sanción administrativa. METALURGIA: 1. Estudio y tecnología de los metales y aleaciones. 2. Es la ciencia de extraer metales de las respectivas menas por medios mecánicos y procesos químicos, y de prepararlos para su uso. YACIMIENTO MINERAL: Formación en la que está presente una concentración estadísticamente anómala de minerales (depósitos minerales), presentes en la corteza terrestre o litósfera. Los residuos o pequeñas cantidades a granel de metales o piedras preciosas existentes en terrenos de acarreo, cauces, playas, lechos de ríos y cuencas se denominan yacimientos minerales detritos. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGÁNICA

Articulo 4

La estructura y organización jerárquica del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) es la siguiente: a) Dirección Ejecutiva; b) Subdirección Ejecutiva de Minería; c) Subdirección Ejecutiva de Investigación e Información Minera; d) Secretaría General; e) Asesoría Técnica y/o Legal; f) Unidades Operativas; a. Legal. b. Registro Minero y Catastral. c. Investigación. d. Laboratorios. e. Minas y Geología. f. Fiscalización Minera. g. Ambiente y Seguridad. h. Desarrollo Social. i. Planificación y Gestión. j. Informática. k. Transparencia. l. Cooperación Externa y Relaciones Públicas. m. Administración. n. Auditoría Interna. o. Recursos Humanos. La creación de estos órganos se llevará a cabo de conformidad a la disponibilidad presupuestaria necesaria para la creación de estos órganos administrativos. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES

Articulo 5

El Director Ejecutivo, además de las atribuciones establecidas en el Artículo 101 de la Ley General de Minería, tiene las atribuciones siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir lo prescrito en la Constitución de la República, Ley General de la Administración Pública, Ley General de Minería y demás Leyes Generales y Especiales que sean de su competencia; b) Proponer, dirigir, coordinar, supervisar la política minera y las actividades del Instituto; c) Proponer al Presidente de la República, las políticas, metas, objetivos, estrategias y prioridades para la aplicación de la legislación minera; d) Elaborar los proyectos de reglamentos adicionales que sean necesarios para aplicar la Ley General de Minería; e) Remitir a la Presidencia de la República los Reglamentos Internos para su respectiva aprobación; f) Delegar en los Sub Directores, Jefes de Unidad las funciones que estime conveniente; g) Decidir aquellos asuntos que el Presidente de la República le delegue, consignándolos en los respectivos acuerdos o resoluciones, que los emite por delegación; h) Emitir a las autoridades correspondientes las recomendaciones y lineamientos generados por las unidades técnicas para la apropiada explotación de bancos de préstamo solicitados para obras de interés público, desazotvamiento y corrección de cauces de ríos; i) Autorizar el Registro de Comercialización de Minerales; j) Proponer a las autoridades correspondientes o ejecutar de inmediato la instrucción presidencial para la creación de zonas de reserva minera, para el beneficio del Estado y de las Municipalidades; k) Proponer convenios y contratos a través de alianzas público privadas para el desarrollo de proyectos mineros; l) Crear cuando estime conveniente y cuente con disponibilidad presupuestaria, otras Unidades Administrativas, Técnicas y Operativas, para cumplir con la Ley General de Minería y el presente Reglamento; m) Las demás que resulten de la aplicación de La Ley General de Minería, éste Reglamento, las que le asigne o instruya el Presidente de la República.

Articulo 6

Son atribuciones y funciones del Subdirrector de Minería: a) Sustituir al Director Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento legal; b) Elaborar políticas de fomento y desarrollo para las actividades mineras en aspectos técnicos, económicos y de responsabilidad social empresarial; c) Apoyar y coordinar junto con la Dirección Ejecutiva la política minera nacional a ejecutar según las directrices del Presidente de la República; d) Asistir a la Dirección Ejecutiva en la evaluación técnica, legal y económica en relación a la procedencia del otorgamiento de los derechos mineros; e) Remitir delimitación de áreas para minería artesanal a solicitud de las municipalidades; f) Comparecer ante las diferentes instituciones públicas y privadas nacionales o internacionales en representación de la Dirección Ejecutiva cuando sea delegado al efecto.

Articulo 7

Son atribuciones y funciones del Subdirrector de Investigación e Información Minera: a) Coordinar y ejecutar las políticas relacionadas con la investigación geológica y minera; b) Proponer al Director Ejecutivo la suscripción o cancelación de convenios de investigación con organismos nacionales e internacionales; c) Proponer al Director Ejecutivo las iniciativas de ley y reglamentarias, así como manuales e instructivos que considere necesarios para el buen desempeño de su competencia; d) Gestionar la cooperación nacional e internacional para la realización de proyectos de investigación y equipamiento de laboratorio; e) Fomentar la investigación científica específicamente en el área de las geo-ciencias; f) Consolidar, sistematizar, divulgar y mantener disponible en un banco de datos permanente y actualizado, información sobre los recursos minerales del país, a través de un plan de publicaciones; g) Adquirir, potenciar y difundir el conocimiento científico y tecnológico relacionado con las actividades del Instituto, mediante la gestión y apoyo a planes, programas y proyectos de investigación, formación y desarrollo, proponiendo la correspondiente política de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en consonancia con el Plan de Nación y Visión de País; h) Coordinar los servicios de asesoría y asistencia técnica en la ejecución de actividades de prospección; i) Informar al Director Ejecutivo para gestionar áreas de reserva minera o de alianzas público-privadas en base a derechos cancelados y áreas de potencial minero determinadas en la investigación; j) Cumplir cualquier otra que le delegue el Director Ejecutivo o que le sean asignadas en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Articulo 8

En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, el Subdirrector de Minería asumirá sus funciones y, en ausencia de éste, el Subdirrector de Investigación e Información Minera.

Articulo 9

Son funciones de los Asesores Técnicos y Legales: a) Recomendar a la Dirección Ejecutiva y a las Subdirecciones en temas técnicos y legales para la solución de aspectos relacionados con la actividad minera; b) Revisar procedimientos técnicos y administrativos para el otorgamiento de un derecho minero; c) Trabajar en conjunto con las unidades operativas de INHGEOMIN para la correcta aplicación de la Ley General de Minería y el presente Reglamento; d) Diseñar estrategias de trabajo, metodologías y herramientas para el desempeño de las actividades de las unidades operativas; y, e) Otras que asigne el Director Ejecutivo y Subdirectores Ejecutivos.

Articulo 10

Son funciones de la Unidad Legal: a) Emitir dictamen legal respecto a la procedencia del otorgamiento en las solicitudes de derechos mineros y opiniones legales cuando sea requerido al efecto; b) Emitir dictamen legal en relación a las nulidades, recursos, manifestaciones, oposiciones, incidentes, traspasos, cesiones de derechos mineros, denuncias y opiniones legales diversas; c) Ejercer la representación judicial que le sea delegada, en los casos de demanda (Laboral, Contencioso Administrativo, Civil, etc.); d) Brindar Asesoría Legal a las Unidades Operativas cuando así le sea solicitado; e) Recopilar para su aplicación los nuevos decretos, acuerdos, reglamentos y leyes vigentes; y, f) Otras que asigne el Director Ejecutivo.

Articulo 11

Las funciones de la Unidad de Registro Minero y Catastral son las siguientes: a) Conformar un registro de los derechos mineros y los documentos relacionados al mismo; b) Conformar una base de datos en un sistema de cuadrículas según lo establecido en el Artículo 39 y 40 de la Ley General de Minería, en el cual se establezcan los derechos mineros, reservas mineras, bancos de préstamo y obras de desazolvamiento; c) Actualización de la base de datos alfanumérica y gráfica del catastro minero bajo la modalidad del Sistema de Información Minera de Honduras (SIMHON); d) Evaluar desde la perspectiva técnico-catastral la procedencia de las solicitudes de concesión minera; y, e) Otras que asigne el Director Ejecutivo. Los mapas, copias, constancias, informes y croquis solicitados por los usuarios, se concederán previo al pago de la tasa correspondiente.

Articulo 12

Las funciones de la Unidad de Investigación serán las siguientes: a) Realizar estudios regionales de manera sistemática y con metodología moderna, de la geología básica del país, incluyendo estudios geo-ambientales, hidrogeológicos y de exploración minera; b) Elaborar, publicar y actualizar la carta geológica nacional; c) Realizar mapas que incluyan información geoquímica y multi-elemental para aportar conocimiento base de estudios de índole ambiental, como de exploración de recursos mineros; d) Definir zonas prospectivas caracterizadas por anomalías geoquímicas; e) Generar, sistematizar, focalizar y administrar la información geológica en todo el territorio nacional; f) Prevenir la incidencia de las amenazas geológicas y antrópicas; g) Promover, organizar y administrar la realización de programas de estudio y cursos de grado, posgrado y especialización; h) Formar y capacitar a investigadores en el área de las geo-ciencias y riesgos a desastres; i) Prestar asistencia y asesoramiento a organismos nacionales e internacionales, instituciones públicas y privadas, entidades y comunidades a través de servicios profesionales; j) Generar un mayor conocimiento sobre los recursos naturales y peligros geológicos del territorio nacional, mediante la asistencia técnica en materias geológicas a las autoridades gubernamentales, contribuyendo al crecimiento sustentable del país; y, k) Otras que asigne el Director Ejecutivo.

Articulo 13

Las funciones de Unidad de Laboratorio son las siguientes: a) Brindar soporte analítico en las actividades que realizan las siguientes unidades: Ambiente y Seguridad. Fiscalización. Minas y Geología. Investigación. b) Proporcionar servicio al público en general para atender las necesidades de estudio e investigación en lo referente a análisis en el ámbito minero-geológico; y, c) Otras que asigne el Director Ejecutivo.

Articulo 14

Las funciones de la Unidad de Minas y Geología serán las siguientes: a) Analizar desde el punto de vista técnico-geológico la factibilidad de las actividades mineras; b) Registrar datos de producción de minerales que describa el volumen de producción, sustancia de interés y procedencia del mineral; c) Informar de posibles incidencias de minerales a la Unidad de Investigación; d) Realizar muestreos para determinar las características cuantitativas y cualitativas de minerales a exportar, previo a su exportación; y, e) Otras que asigne el Director Ejecutivo.

Articulo 15

Las funciones de la Unidad de Fiscalización Minera serán las siguientes: a) Analizar desde el punto de vista económico y financiero, la capacidad de los solicitantes para desarrollar proyectos mineros en el país; b) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones económicas de las Concesiones Mineras Metálicas y Metálicas pendientes con la Institución y el Estado de Honduras; c) Realizar inspecciones contables cuando existan incongruencias en la información presentada por los titulares de derechos mineros; d) Verificar la producción mínima de conformidad con la declaración de ventas y determinar la cuantía de penalidades por incumplimiento de la misma; e) Realizar y programar inspecciones de embarque a los exportadores; f) Remitir información de exportaciones y ventas de los titulares de derechos mineros al Instituto Nacional de Estadística, Banco Central e Iniciativa de Transparencia de las Industrias Extractivas EITI; y, g) Otras que asigne el Director Ejecutivo. Los requerimientos de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI) a que se refiere el Art 53 literal h) de la Ley General de Minería, son los contenidos en los estándares o normas que se adopten y apliquen internacionalmente por los órganos de la Asociación para la Iniciativa de Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI), y que, por consiguiente, son obligatorios para Honduras como país miembro. Todas las empresas mineras deben proveer la información desagregada que, para atender esos requerimientos, les solicite el Consejo Nacional de la EITI – Honduras. En las resoluciones de otorgamiento de nuevas concesiones mineras deberá también reproducirse literalmente e incluirse el presente artículo sobre el deber de cumplir con los requerimientos de la EITI. Lo previsto anteriormente es sin perjuicio de los deberes correspondientes de INHGEOMIN y otras entidades o instituciones del Estado de proveer la información que, para cumplir los requerimientos EITI en relación con las actividades extractivas en el ámbito local y nacional, les sea solicitada periódicamente por el Consejo Nacional de la EITI – Honduras.

Articulo 16

Las funciones de la Unidad de Ambiente y Seguridad serán las siguientes: a) Determinar las acciones preventivas y/o correctivas para minimizar el riesgo de posibles impactos ambientales provenientes del sector geológico-minero; b) Coordinar acciones con otros entes del Estado o de la sociedad civil, a fin de coadyuvar esfuerzos encaminados al control minero ambiental; c) Analizar las solicitudes de derechos mineros desde el punto técnico y/o de conservación del medio ambiente, revisando los requerimientos ambientales para cada una de las actividades mineras; d) Exigir y verificar la existencia de la licencia ambiental y demás permisos relacionados con ambiente y seguridad, exigidos en la legislación vigente; e) Participar y colaborar con la autoridad ambiental en el diseño de manuales, guías y procedimientos para la implementación de la normativa ambiental en la minería conociendo e imponiendo que INHGEOMIN es el encargado de ejecutar la Política Nacional del Sector Minero; f) Formular y proponer las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente que tengan relación con la actividad minera, de conformidad a la normativa ambiental vigente; g) Proponer las normas para la evaluación de impactos ambientales y sociales derivados de las actividades del Sector Minería; h) Participar en los cabildos abiertos u otros mecanismos de participación relacionados; y, i) Otras que asigne el Director Ejecutivo.

Articulo 17

Las funciones de la Unidad de Desarrollo Social serán las siguientes: a) Analizar desde el punto de vista social, la factibilidad de los proyectos mineros y verificar los resultados de la participación ciudadana en los mismos; b) Promover y ejecutar programas de entrenamiento y capacitación, sobre temas referidos al desazolvamiento, minería artesanal, pequeña minería, impactos sociales de la minería, proyección institucional y otros relacionados con la actividad minera; c) Planificar y gestionar proyectos minero-sociales que apruebe la Autoridad Minera; d) Emitir las normas técnicas de aprovechamiento para bancos de préstamo y realizar el control y seguimiento de las mismas; y, e) Otras que asigne el Director Ejecutivo. TÍTULO III DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CAPÍTULO I DE LA PROSPECCIÓN

Articulo 18

La prospección es libre en todo el territorio nacional de conformidad y cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 de la ley general de la Minería y, sin prejuicio o menoscabo de la propiedad privada.

Articulo 19

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, la prospección podrá llevarse a cabo realizando las siguientes actividades, entre otras: recopilación de antecedentes, uso de bibliografía áreas e imágenes satelitales, trabajos de campo mediante observaciones directas, toma de muestras superficiales, análisis y ensayos de laboratorio, uso de planos y perfiles, prospección geoquímica, geofísica, magnetometría, radiometría sísmica, gravimetría y geo eléctrica. CAPÍTULO II DE LA EXPLORACIÓN

Articulo 20

Las actividades de exploración comprenden: a) Preparación de plataformas de exploración; b) Realización de pozos de perforación, calicatas o zanjas y otros trabajos para determinar la rentabilidad del proyecto (cálculo de reservas); c) La construcción de caminos, vías de acceso y otras infraestructuras relacionadas con el objeto de realizar las actividades descritas anteriormente.

Articulo 21

La Solicitud de Concesión Minera para la etapa de explotación debe cumplir los requisitos que señale el Artículo 66 de la Ley General de Minería, declarando bajo juramento no estar comprendido el solicitante y su representante legal en las inhabilitades que señala el Artículo 75 de dicha Ley y comprometiéndose a dar cumplimiento a todas las obligaciones que resultan de la misma, y de conformidad al formulario de solicitud que se cree para tal efecto.

Articulo 22

Otorgada que sea la concesión de exploración, el titular presentará ante la Autoridad Minera dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al programa de exploración. El incumplimiento de esta obligación constituye falta y será sancionada de conformidad al inciso b) del Artículo 85 de la Ley General de Minería, sin perjuicio de la obligación de su presentación y de las consecuencias por la reincidencia en el incumplimiento.

Articulo 23

El programa de exploración referido en el artículo anterior debe contener: 1. Plano Original indicando los sitios donde se desarrollará la actividad minera propuesta, en escala entre 1:500 y 1:50,000 que deberá contener para cada uno de siguientes: Figura geométrica delimitada por coordenadas geográficas, perímetro de la zona en que se señale vértice, latitud y longitud, área en hectáreas. Cada sitio debe ser presentado en coordenadas universales transversales mercators (UTM); sistema WG84. El plano deberá ser firmado y sellado por un Ingeniero Civil, de Minas o Geólogo debidamente colegiado y solvente; 2. Constancia de solvencia del profesional que firma los planos; 3. Sustancia de interés; 4. Programa de exploración firmado, sellado y con las generales del profesional responsable, hasta un plazo de dos años que contenga lo siguiente: a) Descripción de las actividades de exploración; b) Tipo de métodos de exploración; c) Tiempos de ejecución (cronograma); d) Descripción técnica del equipo, de acuerdo al método de exploración; e) Personal a emplear, puestos y responsabilidades. 5. Presupuesto de inversión mínima relativo a las actividades propuestas de exploración; 6. Plan de manejo ambiental desarrollado según el Manual de Buenas Prácticas Ambientales Mineras, de acuerdo con el formato establecido por la Autoridad Minera; 7. Cronograma y presupuesto de las actividades de control ambiental a implementar; 8. Plan de Estrategias de Socialización; 9. Estados financieros originales, firmados, timbrados y sellados por un perito certificado en el área contable. Para el caso de empresas recién constituidas presentar balance inicial; y, 10. Otros establecidos en el Manual de Buenas Prácticas Ambientales Mineras que apruebe la Autoridad Minera y que de conformidad al segundo párrafo del Artículo 14 de la ley general de Minería, debe revisarse periódicamente a fin de mantenerlo actualizado.

Articulo 24

Se entenderá que el concesionario del derecho minero de exploración ha cumplido con las obligaciones establecidas en el derecho minero previamente otorgado, cuando haya ejecutado todos los requerimientos técnicos, legales y programas comprometidos en el ejercicio de la concesión de exploración. CAPÍTULO III DE LA EXPLOTACIÓN

Articulo 25

Las actividades de explotación comprenden: a) Construcción de planteles, campamentos, obras físicas preparatorias para el proceso de producción; b) Actividades para el desarrollo de tajos, perfiles de corte y túneles; c) Despejos, construcción de botaderos de estériles y de material orgánico, extracción de broza o sustancia de interés; d) Detonaciones o voladuras.

Articulo 26

Son requisitos para la explotación los siguientes: 1. Pago de inspección para la etapa de explotación; 2. Escritura Pública o documento que acredite en legal y debida forma la titularidad del 'predio superficial donde desarrollará la actividad minera. En caso de no ser propietario, la autorización o contratación respectiva del dueño de la propiedad otorgada conforme a ley, que deberá ser registrada oportunamente ante la Autoridad Minera y, si la explotación es aluvial (río) acreditará servidumbre respectiva cuando procede; 3. Memoria técnica de los resultados de exploración que contenga: a) Método de extracción y descripción del plan de explotación y/o beneficio (flujograma de procesos, plan de minado); b) Descripción del diseño del sitio o los sitios a explotar, depósito de estéril y de materia orgánica; c) Volúmenes proyectados de producción; d) Volúmenes de material estéril y materia orgánica a remover; e) Equipo a utilizar (descripción técnica); f) Recurso Humano. (estructura orgánica del proyecto, puestos y responsables); y, g) Cronograma de actividades que detalle los tiempos de ejecución mensual (adecuación, fecha estimada de explotación, operación y cierre). 5. Proyecto de Inversión Mínima que contenga el Presupuesto de construcción (adecuación e instalación) y el Presupuesto de ejecución industrial (operación); 6. Planos de Conjunto: Diseño del Proyecto todos los planos deberán ser geo referenciados en la proyección transversal mercator UTM, WG84, con su respectiva tabla de coordenadas); 7. Planos generales del proyecto: Ubicación de todos los elementos que forman parte del proceso minero-perimetrales de las áreas de extracción, rutas de acarreo, oficinas administrativas, bodegas, zonas de aparcamiento necesarias, áreas de almacenamiento de mineral, efluentes de operaciones mineras, trituradoras, tamices, bandas transportadoras, tuberías de aguas, fosa séptica, letrinas, área de ubicación de explosivos si fuera del caso). La ubicación de todos los elementos anteriormente descritos dependerá de la sustancia de interés a explotar y el proceso a realizar; 8. Diseño de la planta de proceso si existiera; 9. Plano del diseño de la mina con sus cortes transversales y verticales que delimitan el o los cuerpos a minar; 10. Licencia ambiental y contrato de las medidas de mitigación; 11. Planes de contingencia (riesgo, desastres naturales, desempeño); 12. Plan de cierre y abandono; 13. Actualización de los estados financieros originales, firmados y sellados por un perito certificado en el área contable. (balance general, estado de resultado) con fecha de cierre al año fiscal; 14. Plan de inversiones mínimas; y, 15. Evaluación de impacto social en etapas de explotación y cierre que contempla el estudio de impacto ambiental.

Articulo 27

Para determinar la clasificación del derecho minero, en caso de duda sobre su clasificación, la Autoridad Minera a través de su unidad de Minas y Geología y respalda por la Unidad de Laboratorio e Investigación, determinará sobre las características de la sustancia de interés a explotar, enmarcados en los siguientes criterios: a) Características físico-químicas del mineral; b) Características de minado; c) Aplicación de técnicas de concentración de la sustancia de interés; y, d) Aplicación de técnicas de refinación de la sustancia de interés. En caso que la Autoridad Minera determine una clasificación distinta del derecho minero a la solicitada originalmente, se ordenará la modificación que corresponda de acuerdo a la sustancia de interés. La modificación de la concesión minera no menoscabará los derechos de prelación que corresponden al interesado sobre la zona solicitada, sin perjuicio del ajuste al pago del canon territorial cuando proceda.

Articulo 28

Todos los requisitos presentados fiscalmente para la etapa de exploración y explotación deben ser presentados en formato digital PDF, Word o Excel según proceda. TÍTULO IV CONCESIONAMIENTO, PERMISOS Y REGISTROS CAPÍTULO I DEL PROCESO DE CONCESIONAMIENTO PARA LA ETAPA DE EXPLORACIÓN

Articulo 29

La solicitud de Concesión Minera de exploración se formulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, adjuntando los documentos requeridos en el Artículo 66 de la Ley General de Minería y en el Artículo 23 del presente Reglamento y demás requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Articulo 30

Constatado por parte del Registro Minero y Catastral que la zona solicitada está libre y no se encuentta dentro de las áreas señaladas como excluidas por el Artículo 48 de la Ley General de Minería, anotará provisionalmente la solicitud y la Autoridad Minera ordenará la publicación de un extracto de la misma, para que el peticionario lo publique en un diario escrito y una radio de cobertura en la zona, debiendo presentar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el recibo que acredite la orden de publicación, caso contrario se archivará las diligencias sin más trámite. La Autoridad Minera solicitará bimestralmente al Instituto Nacional de Conservación, Desarrollo Forestal y Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y al Instituto Hondureño de Antropología e Historia (IIAH) el listado de áreas protegidas, inventario nacional de bienes constitutivos del patrimonio cultural y asimismo solicitará a la Autoridad Ambiental las áreas que se encuentran en recuperación y mitigación ambiental para incorporarlas al catastro minero.

Articulo 31

Una vez presentado en el expediente, los recibos que acreditan las publicaciones correspondientes, se impulsará el trámite de oficio, concluyendo, previa inspección al sitio de la que resultará un informe de acuerdo con la unidades técnicas de Minas y Geología, Ambiente y Seguridad y Desarrollo Social.

Articulo 32

Si dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación se presentare oposición, siendo la misma de carácter incidental, se tramitará en pieza separada dejado constancia en el expediente principal, conforme al procedimiento administrativo correspondiente y sin suspender el curso del trámite de la solicitud de concesionamiento. No presentándose oposición o resulelta ésta, la Autoridad Minera procederá a resolver la solicitud de concesión minera previo dictamen legal en ambos casos, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. La Autoridad Minera emitirá la resolución correspondiente y siendo favorable, ordenará su inscripción en la Unidad de Registro Minero y Catastral. CAPÍTULO II PROCESO DE CONCESIONAMIENTO PARA LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN

Articulo 33

Desarrollada la etapa de exploración, el concesionario presentará ante el INHGEOMIN una solicitud para el derecho de explotar el yacimiento explorado, acompañada con los requisitos que se encuentran en el Artículo 26 del presente Reglamento.

Articulo 34

La Dirección Ejecutiva remitirá las diligencias por su orden a las Unidades de Minas y Geología, Ambiente y Seguridad, Desarrollo Social y Fiscalización Minera para que emitan su dictamen correspondiente sobre la procedencia de la etapa de explotación.

Articulo 35

Dictaminados favorables por la Unidad de Minas y Geología el sitio y el método de extracción propuestos, y previo al cumplimiento de Ambiente y Seguridad, el solicitante debe tramitar su respectiva licencia ambiental y acreditarla en el expediente. De conformidad a lo que establece el Artículo 36 de la Ley General de Minería, la aprobación del estudio de factibilidad y la aplicación de las técnicas modernas en la materia al momento de la aprobación del proyecto, para tal efecto la Autoridad Minera emitirá las disposiciones necesarias.

Articulo 36

Una vez que conste en el expediente el pronunciamiento favorable de las unidades operativas mencionadas en el artículo anterior, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación Municipal respectiva realizar una consulta ciudadana en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de dicha solicitud, en los términos que señala la Ley de Municipalidades y conforme lo establece los Artículos 91, 92 y 93 del presente Reglamento.

Articulo 37

Recibido el resultado de la consulta ciudadana siendo este favorable, se procederá a la evaluación social, financiera y legal de la solicitud de concesión minera de explotación.

Articulo 38

Emitidos los dictámenes favorables a la procedencia de la solicitud de Concesión Minera por las unidades técnicas y legales, la Dirección Ejecutiva emitirá la Resolución correspondiente al otorgamiento de la Concesión Minera de Explotación y una vez firme se procederá a su inscripción en el Registro Minero y Catastral. CAPÍTULO III OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA PEQUEÑA MINERÍA

Articulo 39

La Autoridad Minera es la facultad de otorgar permisos para pequeña minería metálica y de gemas o piedras preciosas. En el caso de la pequeña minería no metálica corresponde a la Autoridad Municipal su otorgamiento. Se entiende por pequeña minería las actividades mineras en las que se utilicen medios mecánicos sencillos, con la capacidad de alcanzar los volúmenes de producción establecidos en el Artículo 86 de la Ley General de Minería.

Articulo 40

El permiso para ejercer la condición de pequeña minería debe contener los requisitos siguientes: a) Nombre completo, generales de ley del solicitante y/o de su representante, copia de documento de identificación personal y Registro Tributario Nacional; en caso de representación legal debe presentar el documento que acredite la misma debidamente autenticado; b) Carta Poder Autenticada o Poder Especial a favor de un profesional del derecho y copia fotostática del carné de colegiación; c) Escritura de Constitución de Sociedad, Comerciante Individual o Personalidad Jurídica; d) Declaración Jurada de no estar comprendido dentro de las inhabilitades de la Ley General de Minería; e) Pago por concepto de canon territorial, según el área solicitada; f) Pago de inspección de campo por solicitud; g) Solicitud dirigida a la Autoridad Minera o Municipal de acuerdo al formulario diseñado, el cual debe comprender: Ubicación del área solicitada. Forma de explotación. Sustancia de interés. Volúmenes de material a explotarse. Tecnología a aplicarse para la recuperación. h) Plano en escala 1:20,000 indicando los sitios donde se desarrollará la actividad minera, debe contener lo siguiente: figura geométrica delimitada por coordenadas geográficas, perímetro de la zona en que se señale vértice, latitud y longitud y área en hectáreas. Cada sitio debe ser presentado en coordenadas universales transversales mercators (UTM); sistema WG84. i) Ubicación del plantel de acopio o almacenamiento, beneficio, funcionamiento de la planta y a procesamiento de materiales producto de la explotación cuando proceda; y j) Licencia ambiental y su resolución respectiva cuando proceda de conformidad lo disponga la Autoridad Ambiental, que debe acreditarse previo al pronunciamiento de la unidad de Ambiente y Seguridad o de la Unidad Municipal Ambiental, según corresponda.

Articulo 41

En el caso de solicitudes presentadas a la Autoridad Minera, constatado por parte del Registro Minero y Catastral que la zona solicitada está libre y no se encuentra dentro de las áreas señaladas como excluidas por el Artículo 48 de la Ley General de Minería, anotará provisionalmente la solicitud. La Secretaría General emitirá una constancia de la solicitud del permiso de pequeña minería para comenzar el trámite de licenciamiento ambiental. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES

Articulo 42

Toda persona natural o jurídica que no es titular de un derecho minero y realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos o exportarlos, debe estar inscrito en el Registro de Comercializadores de Sustancias Minerales. La Unidad de Registro Minero y Catastral en conjunto con la unidad de Fiscalización Minera serán las encargadas de inscribir en su base de datos el otorgamiento de los mismos. El registro tendrá un número único y será otorgado anualmente por la Autoridad Minera, quien extenderá al solicitante el correspondiente registro de comercializador.

Articulo 43

La solicitud de registro de comercializador de minerales debe presentarse ante la autoridad minera con los siguientes requisitos: a) Nombre o razón social y domicilio del solicitante; b) Registro Tributario Nacional (RTN); c) Nombre de la mina, cantera, explotación y/o establecimiento del que suministra el mineral y el número de expediente de la misma ante la Autoridad Minera o Municipalidad; d) Sustancias minerales que pretende comercializar, con volúmenes y/o pesos aproximados; e) Certificado de origen del mineral, el cual será emitido por el poseedor de un derecho minero, el cual deberá ser autenticado; f) Copia autenticada del documento (s) que acredite (n) fehacientemente estar al día en el pago de todos los impuestos, tasas, cánones y demás valores que legalmente le corresponde pagar al titular del derecho minero como ser mina, cantera, explotación y/o establecimiento del que suministra (n) el mineral; g) Constancias de Solvencia emitidas por la Procuraduría General de la República; y h) Recibo de pago por la tasa de emisión del registro.

Articulo 44

Evaluada la solicitud por las Unidades de Registro Minero y Catastral, Fiscalización Minera y Legal, la Autoridad Minera emitirá la constancia de registro de comercializador en un plazo máximo de cinco (5) días. La vigencia del registro de comercializadores será válida por el período de un año a partir de su fecha de emisión, pudiéndose renovar el mismo presentando nuevamente los requisitos anteriores, manteniendo su número de registro original.

Articulo 45

El comercializador de sustancias minerales debe presentar una declaración trimestral detallada de sus volúmenes de venta en base al formulario que para tal efecto implementará la Autoridad Minera, misma que también debe presentarse ante la Autoridad Municipal. Queda clara y expresamente establecido que en estricta aplicación del literal h) del Artículo 76 de la Ley General de Minería, la minería metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos), de los cuales se extraen metales, pagarán el seis por ciento (6%) TÍTULO V CONTROL MINERO CAPÍTULO I DE LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA

Articulo 46

La declaración anual consolidada es el informe técnico, económico, social y ambiental en el cual el titular del derecho minero público y privado, describe todas las actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior, de conformidad al programa de actividades aprobado por la Autoridad Minera; así como, las actividades proyectadas para el desarrollo del proyecto minero. Debe presentarse anualmente ante la Autoridad Minera y las Municipalidades respectivas en el mes de enero de cada año. Dicho informe gozará de confidencialidad conforme al Artículo 53 literal d) de la Ley General de Minería.

Articulo 47

La Declaración Anual Consolidada debe contener: EXPLORACIÓN 1. Balance General; 2. Informe de accidentes ocurridos; 3. Actividades de protección ambiental y de socialización del proyecto; 4. Actividades mineras, geológicas y geofísicas, trabajos ejecutados, programas previstos y resultados obtenidos de exploración; 5. Estadística de empleados; 6. Resumen de existencia de materiales (materiales para explorar); y, 7. Copia de los recibos de pago de tasas y contribuciones. EXPLOTACIÓN 1. Balance General; 2. Informe de pérdidas y ganancias; 3. Ingresos por metales, declarantes de exportación, contrato de venta, liquidación de venta; 4. Informe de accidentes ocurridos; 5. Actividades de protección ambiental y medidas de compensación social; 6. Actividades mineras, geológicas y geofísicas, trabajos ejecutados, programa previsto y resultados obtenidos y estados de las reservas de mineral; 7. Consumo de explosivos y de combustibles; 8. Estadísticas de empleados; 9. Resumen de existencia de materiales; Listado consolidado de activos fijos. Además: Copia de los recibos de pago de impuestos, tasas y contribuciones al Estado, incluyendo los municipios; Inventario de producción en boca mina y en sitios de acopio; y, Solvencia con el Estado de Honduras emitida por Dirección Ejecutiva de Ingresos. La Autoridad Minera podrá solicitar que se amplíe la información técnica anterior en caso de requerirlo.

Articulo 48

Todos los requisitos aplicables para las concesiones de explotación según los requisitos para las Declaraciones Anuales Consolidadas que deberá presentar la Pequeña Minería.

Articulo 49

La información contenida en la Declaración Anual Consolidada y otros informes técnicos, será proporcionada por la Autoridad Minera a otros organismos del Estado, de oficio o a petición de parte.

Articulo 50

Los concesionarios de explotación y los pequeños mineros deben presentar en la Declaración Anual Consolidada el registro e inventarios de la producción en boca mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en la planta de beneficio, si fuera el caso, como se establece en el Artículo 21 de la Ley General de Minería.

Articulo 51

Los datos que se mencionen en el artículo anterior, serán acompañados con los volúmenes de exportación, estos serán analizados por la unidad de Minas y Geología con el objetivo de mantener un registro constante de la producción de minerales en el país. CAPÍTULO II DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SEGURIDAD LABORAL

Articulo 52

Empleo de Métodos y Tecnologías.- Los titulares públicos o privados de derechos mineros están obligados a realizar sus actividades de exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación, empleando métodos que prevengan, mitiguen o compensen los posibles impactos producidos al suelo, al agua, al aire, biodiversidad y a las concesiones y poblaciones colindantes.

Articulo 53

Manual de Buenas Prácticas.- Los titulares de derechos mineros públicos o privados se regularán durante la etapa de exploración mediante el Manual de Buenas Prácticas Ambientales en Minería, el cual debe aprobarse y cada dos años por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) en consulta y con el apoyo del INHGEOMIN.

Articulo 54

Acreditación de Licencia Ambiental.- En todas las obras, etapas o actividades mineras, los titulares de derechos mineros deberán acreditar su respectiva licencia ambiental, conforme lo estipula la legislación ambiental vigente.

Articulo 55

Cumplimiento de Obligaciones Ambientales.- Los titulares de derechos mineros deberán cumplir con el Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad respectiva de conformidad con las normas ambientales vigentes, la Ley y reglamentos de minería y otras legislaciones aplicables.

Articulo 56

En el marco de la responsabilidad social empresarial, el plan de gestión ambiental determinará los mecanismos de apoyo a los programas de información, capacitación y concienciación permanente del personal de las alcaldías y población de las áreas de influencia de los proyectos, así como la implementación de programas de capacitación de su personal para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental.

Articulo 57

Protección de la Salud de los Trabajadores Mineros.- Con el propósito de proteger la salud de los trabajadores mineros, el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) en conjunto con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, creará el Manual de Seguridad, Higiene y Salud Ocupacional Minera.

Articulo 58

Los Titulares de derechos mineros planificarán y ejecutarán el desarrollo de sus actividades acatando lo establecido en las normas técnicas de calidad del agua y aire y el Reglamento Para el Manejo de Derechos Sólidos.

Articulo 59

La unidad de Ambiente y Seguridad realizará las inspecciones pertinentes a todos los proyectos mineros para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones. Al finalizar la inspección se hará recomendaciones para que se tomen las medidas correctivas del caso.

Articulo 60

Se considerará falta, el incumplimiento de la misma recomendación técnica por tres veces consecutivas y será sancionado de conformidad a lo señalado en el Artículo 85 literal h) de la Ley General de Minería. CAPÍTULO III DE LA FISCALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN DE MINERALES

Articulo 61

Con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo 33 de la Ley General de Minería, la Autoridad Minera realizará un análisis previo a cualquier exportación de minerales a través de las Unidades de Laboratorio y Minas y Geología, con el objeto de analizar cualitativa y cuantitativamente el mineral a exportar.

Articulo 62

El procedimiento para realizar la toma de muestras en cumplimiento del artículo anterior se regula bajo las Guías Técnicas de Muestreo de Minerales implementado por la Autoridad Minera y que contiene en términos generales los siguientes procedimientos: 1. Reconocimiento del lote de mineral que se va a muestrear; 2. Extracción de la muestra según Guías Técnicas de Muestreo; 3. Obtener una muestra representativa según el volumen del lote de mineral a exportarse y etiquetada con un código específico; 4. Traslado de la muestra al laboratorio para su análisis; 5. Unidad de Minas y Geología realizará auditorías a los exportadores para asegurar la correcta aplicación del protocolo de muestreo; 6. El informe del análisis de laboratorio se remitirá a la Unidad de Fiscalización Minera para respaldo y cotejo al momento de la inspección de exportación; y, 7. El informe del análisis de laboratorio se remitirá a la Unidad de Fiscalización Minera para respaldo y cotejo al momento de la inspección de exportación.

Articulo 63

El exportador previo al embarque debe presentar a la Autoridad Aduanera la siguiente documentación: Certificado de Análisis del producto mineral junto con el resultado de análisis de las muestras tomados con anterioridad; Certificado de procedencia del mineral; Registro de Comercializadores vigente y extendido por la Autoridad Minera, tratándose de exportadores no concesionarios.

Articulo 64

La Autoridad Minera al momento del embarque debe solicitar al representante del exportador la siguiente documentación: a) Declaración de exportación; b) Factura comercial, con documento de soporte correspondiente que indique las condiciones mínimas de compra como: sustancias de interés comercial, calidad, cantidad, precios, costos de tratamiento y penalidades; c) Certificado de origen emitido por Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y, d) Lista de empaque, cuando aplique.

Articulo 65

Posteriormente se toma una muestra representativa como lo establece el Artículo 62 del presente Reglamento, con el objeto de confirmar que los lotes a exportar son los lotes caracterizados inicialmente.

Articulo 66

Al final de cada embarque la Unidad de Fiscalización elaborará un acta que comprende la siguiente información: a) Número de acta; b) Lugar y fecha de la exportación; c) Nombre y dirección del exportador; d) Nombre y dirección del consignatario; e) Aduana de salida; f) Detalles de la declaración de exportación (unidad de medida, peso, descripción del mineral y valor FOB en dólares y lempiras); y, g) Firma y sello del inspector responsable de la Unidad de Fiscalización y el representante del exportador.

Articulo 67

Terminado el proceso de inspección de embarque, la Unidad de Fiscalización elaborará un informe del embarque realizado de conformidad al Artículo 33 de la Ley General de Minería, con la siguiente información: a) Fecha de inicio y finalización; b) Sustancia de interés (tipo de mineral); c) Resultado de muestras (antes y después de la exportación); d) Certificado de origen; e) Declaración de exportación del Banco Central de Honduras; f) Factura comercial de venta; y, g) Lista de empaque del producto mineral a exportar.

Articulo 68

El exportador debe remitir a la Autoridad Minera copia del aviso de ajuste al valor declarado de exportación y del informe de justificación de divisas, con el objeto de cotejar los resultados de los análisis. Queda clara y expresamente establecido que en estricta aplicación del literal h) del Artículo 76 de la Ley General de Minería, la minería metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos), de los cuales se extraen metales, pagarán el seis por ciento (6%) sobre el valor FOB de las ventas o exportaciones, en consecuencia, en cualquier tiempo la Autoridad Minera exigirá, al titular del derecho minero o al comercializador, según corresponda al caso concreto, el pago del valor total o de los ajustes correspondientes para garantizar que se cumpla incluidiblemente con este y todos los pagos que por ley corresponden, así sea que la venta o la exportación sea ejecutada directamente por el titular TÍTULO VI DE LOS PAGOS, LOS IMPUESTOS, FIDEICOMISO Y GARANTÍA CAPÍTULO I DEL PAGO DEL CANON TERRITORIAL

Articulo 69

El Derecho Minero es la relación jurídica entre el Estado y un particular que nace de un acto administrativo de la Autoridad Minera o de las municipalidades, en su caso, y que comprende la concesión, permiso o registro. Según se trate de concesión, permiso o registro, el solicitante o concesionario entrará en concepto de canon territorial a la autoridad minera y a las municipalidades los valores que se señalan en el Artículo 56 de la Ley General de Minería.

Articulo 70

El Canon Territorial correspondiente al año en que se formule la solicitud del derecho minero, debe abonarse en su totalidad y acreditarse motivo de la formulación de la misma. El valor abonado no será reembolsable si la solicitud fuese denegada. El Canon Territorial correspondiente al segundo año, comenzando a partir de uno de enero del año siguiente a aquel en que subbiera la solicitud del derecho minero, debe abonarse en la primera quincena del mes de enero del año siguiente. Igual regla se aplicará para los años subsiguientes (subsiguientes al de la solicitud). Los titulares de derechos mineros, otorgados antes de la vigencia de esta Ley, incluidiblemente abonaran el canon territorial en los mismos valores que se establezcan en este Artículo para las concesiones mineras en las etapas de exploración y explotación, respectivamente.

Articulo 71

Conforme a las disposiciones legales de la materia, se emitirán los formularios necesarios para el pago del canon territorial, ante la Autoridad Minera o la municipalidad, según corresponda. Dicho formulario debe contener como mínimo la información siguiente: 1. Número Correlativo. 2. Nombre del Emisor. 3. Nombre del Contribuyente. 4. Registro Tributario Nacional del contribuyente. 5. Lugar y Fecha de pago. 6. Denominación de la zona solicitada. 7. Tipo de concesión o permiso. 8. Valor a pagar. 9. Año al que corresponde el canon. CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS

Articulo 72

Son aplicables a los titulares de concesiones de explotación y beneficio, de acuerdo a las leyes especiales, las siguientes cargas: a) Lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) Lo señalado en la Ley del Impuesto sobre Ventas; c) Impuesto al Activo Neto; d) Las tasas por servicios y tributos establecidos en la Ley de Municipalidades y en el Plan de Arbitrios Municipal; e) Tasa de Seguridad, de conformidad con el Decreto 105-2011 contenitivo de la Ley de Seguridad Poblacional, que ingresará a la Tesorería General de la República; f) Derecho de Vigencia o Superficie (Canon Superficial Territorial); g) La minería no metálica de carácter industrial y la de gemas o piedras preciosas, pagarán dos punto cinco por ciento (2.5%) en base al valor FOB o en base al valor en planta o ex-fábrica según el caso, desglosado así: Uno por ciento (1%) para el municipio donde se extrae el material; Cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a favor de la Autoridad Minera; y, Uno por ciento (1%) en concepto de Tasa de Seguridad. h) La minería metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos) de los cuales se extraen metales, pagarán el seis por ciento (6%) sobre el valor FOB de las ventas o exportaciones, desglosado de la manera siguiente: El dos por ciento (2.0%) en concepto de Tasa de Seguridad, de conformidad con el Decreto 105-2011 contenitivo de la Ley de Seguridad Poblacional, que ingresará a la Tesorería General de la República; El dos por ciento (2.0%) en concepto de impuesto municipal, que ingresará directamente a la tesorería del o los municipios donde se encuentre ubicada la explotación minera; Uno por ciento (1%) de contrapparte en los proyectos de Desarrollo de la Ley de Promoción de Alianza Público Privada (COALIANZA), para el caso de las APP; El restante uno por ciento (1.0%) a favor de la Autoridad Minera, para fortalecer en sus actividades de investigación, control e investigación científica. Los tributos establecidos en los literales g) y h) no son aplicables a los titulares de explotaciones artesanales; Para efectos de este Reglamento se entiende por valor FOB, el valor de los productos minerales a exportar, es decir, el valor comercial del producto, determinado en la factura comercial final.

Articulo 73

El impuesto municipal a que se refiere el literal d) del artículo anterior, se paga en la Tesorería Municipal del Municipio en el cual la geografía se extrae el mineral. Este impuesto es del dos por ciento (2%) del valor mensual de las ventas o exportaciones realizadas y conforme a la declaración presentada al Banco Central de Honduras e INHGEOMIN. En caso que la extracción sea en más de un municipio, se pagará a cada municipalidad de forma proporcional al volumen de mineral extraído en cada uno de ellos, según resulte de la factura comercial final y del mineral.

Articulo 74

Las personas naturales o jurídicas presentarán a la Alcaldía Municipal el día 30 o último de cada mes, en la sección de Administración Tributaria, una declaración jurada que incluya lo siguiente: 1) Para la exportación: Las exportaciones o ventas estimadas de acuerdo al valor declarado en el permiso de exportación autorizado por el Departamento Regulador de Financiamiento Póliza de exportación certificada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos; Certificado de origen autorizado por CENTREX dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y, Certificado de laboratorio del INHGEOMIN. 2) En las ventas locales de productos derivados de minerales: Cuadro que muestre resumen de ventas hechas en el mercado nacional que contenga fecha de despacho, número de factura, y valor de la venta, refrendado por una autoridad administrativa superior de la empresa.

Articulo 75

La Municipalidad verificará el monto de la venta al exterior revisando la declaración de exportación autorizada por el Banco Central de Honduras y las ventas locales, mediante la revisión de las facturaciones de compra y venta, recibida la documentación que sustenta la declaración jurada, la Municipalidad a través de la sección tributaria, emitirá el aviso de cobro por el impuesto causado para que la empresa minera proceda a su pago dentro de las siguientes cinco (5) días hábiles. Durante el mes de enero del año siguiente se procederá a informar a la Municipalidad, mediante una declaración jurada especial, de los ajustes a los valores originales presentados en las declaraciones mensuales. Al informar se acompañarán los documentos siguientes: Liquidación final recibida del importador externo; Declaración de exportación ajustada (forma C-3 del Banco Central de Honduras o la que se establezca en el futuro); Declaración de Ingresos en Divisas por cada exportación para cuadrar valores declarados al Banco Central de Honduras y ser confrontados con lo declarado a la Municipalidad; En caso de que los ajustes sean mayores a las declaraciones provisionales, la sección tributaria de la Municipalidad procederá de acuerdo a lo indicado al comienzo del proceso, y, Si los ajustes fueren menores la Municipalidad emitirá una orden de pago o una nota de crédito a favor de la empresa

Articulo 76

En aplicación del Artículo 76 literal h) subliteral b) de la Ley General de Minería, el titular de explotación o beneficio minero podrá a disposición de los auditores fiscales de la Municipalidad la documentación necesaria para la verificación del monto del impuesto indicado en las declaraciones juradas. En caso que durante el mes no se haya efectuado ventas o embarques, el interesado debe cumplir requisito de presentar la declaración señalando estas circunstancias. Es entendido que las actividades mineras en Honduras están sujetas exclusivamente al Régimen Tributario que establece la Ley General de Minería, por lo tanto no se podrá alterar el espíritu de esta disposición. CAPÍTULO III DEL FIDEICOMISOS

Articulo 77

Para efectos de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley General de Minería, se establecerá un Fondo de Inversión Social que se conformará con un 50% del impuesto municipal mensual que establece el Artículo 76 de la Ley General de Minería. Este Fondo funcionará mediante un fideicomiiso y, para la constitución del mismo, corresponde a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) la determinación de las condiciones de este fideicomiso. El fideicomiso tendrá como propósito ejecutar proyectos de inversión en áreas distintas de la minería para la generación de empleo en la zona, sin perjuicio de la responsabilidad social de la empresa minera. EL Consejo Nacional de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI), la sociedad civil y el Tribunal Superior de Cuentas, vigilarán el uso adecuado de la inversión de los fondos del fideicomiiso.

Articulo 78

La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) mediante el procedimiento de licitación o subasta, suscribirá el o los contratos necesarios para la constitución y operación del fideicomiiso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo. CAPÍTULO IV DE LA GARANTÍA

Articulo 79

Los titulares de derechos mineros públicos y/o privados deben constituir y mantener a favor del Estado de Honduras una garantía bancaria del 2% del monto establecido en el Plan de Inversiones Mínimas que se acompaña a la solicitud y que debe presentarse al momento de la resolución de otorgamiento del derecho minero y ajustarse conforme a los programas de actividades. Corresponde a la Autoridad Minera solicitar a la Procuraduría General de la República la ejecución total o parcial inmediata de la garantía, una vez declarado el incumplimiento mediante Resolución firme en vía administrativa. Ejecutada que fuese la garantía, los fondos serán destinados a remediar, por parte de la Autoridad Minera, el incumplimiento que dio origen a la ejecución. Esta garantía será única durante el curso del desarrollo del proyecto y corresponde a la Autoridad Minera, de oficio o a petición de parte, ajustar el monto de la misma para mantenerla acorde al cumplimiento de las actividades mineras de acuerdo a cada una de sus etapas. Tratándose de la etapa de exploración los montos anuales de la inversión estarán contemplados en el plan de exploración y en la etapa de explotación, desde la preparación hasta el cierre, dichos montos deberán estar incluidos en el estudio de factibilidad sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley General de Minería. Los montos anuales de inversión antes referidos servirán de base para la determinación de la garantía de que se trate.

Articulo 80

Entiéndase por incumplimiento que da lugar a la ejecución de la garantía cuando: a) Se incumplen en el plazo establecido las medidas de mitigación, remediación o compensación debidamente requeridas por la Autoridad Minera; b) El incumplimiento injustificado del plan de cierre aprobado; c) Cancelación de la licencia ambiental por parte la autoridad competente; d) Por resolución de incumplimiento del plan de cierre; y, e) Abandono de las operaciones mineras. TÍTULO VII DE LA SOCIALIZACIÓN Y LA CONSULTA CIUDADANA CAPÍTULO I DE LA SOCIALIZACIÓN DE PROYECTOS MINEROS

Articulo 81

Todos los proyectos mineros deben realizar procesos de socialización en base a protocolos de relacionamiento, Plan de Comunicación y Plan de Relaciones Comunitarias, los cuales se describen en la Guía para la Promoción de la Participación Ciudadana en el Sector Minero, aprobada por la Autoridad Minera. CAPÍTULO II DE LA CONSULTA CIUDADANA

Articulo 82

Previo a la resolución del otorgamiento de la explotación, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación Municipal respectiva y la población, realizar una consulta ciudadana en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la notificación, en los términos que señala la Ley de Municipalidades, cuyo resultado será informado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La decisión adoptada en la consulta es vinculante para el otorgamiento de la concesión de explotación. Podrán participar en la consulta los ciudadanos domiciliados en el o los municipios consultados que estén inscritos como tales en el censo electoral de la última elección general, conforme a las disposiciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y, en caso de ser necesario, del Registro Nacional de las Personas. Si el resultado de la consulta ciudadana fuere de oposición a la explotación, no se puede volver a realizar consulta hasta después de los tres (3) años. La autoridad municipal respectiva debe solicitar la asistencia técnica y supervisión del Tribunal Supremo Electoral (TSE) para el desarrollo de la consulta.

Articulo 83

Cuando el área de concesión abarque más de un municipio, la consulta que se refiere el artículo anterior debe practicarse en el municipio en el cual la concesión sea territoriamente mayor, sin perjuicio de que los vecinos de los otros municipios puedan concurrir y participar en la misma. TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 84

Se entenderán por infracción administrativa toda acción u omisión que infrinja las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones administrativas en materia minera, ambiental y de recursos naturales, siempre que no estén tipificadas como delitos.

Articulo 85

La Autoridad Minera es el órgano competente para supervisar, inspeccionar y velar por el cumplimiento y aplicación de esta Ley y su reglamento e imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento.

Articulo 86

Las sanciones se aplicarán en la forma siguiente: a) Multa equivalente a Tres (3) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por la presentación extemporánea de la Declaración Anual Consolidada y los informes requeridos por la Autoridad Minera, b) Multa de Dos (2) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por la presentación incompleta de los informes o no relacionada, lo cual no exime al titular de rectificar en el término que establece la ley; c) Multa de Seis (6) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por la comercialización de minerales provenientes de explotaciones ilegales; si como resultado de posteriores auditorías se comprueba que continúa la comercialización y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales, se sancionará con el cien por ciento (100%) del valor explotado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar en derecho; d) El no pago del canon territorial o de beneficio en el tiempo establecido por esta Ley, se sancionará con un diez por ciento (10%) adicional a la mora por mes o fracción de mes, a partir de que se cumple el plazo; e) Comercialización de sustancias minerales no autorizadas, en cuyo caso pagará el valor total del producto sin deducción del costo por producción; f) Multa de Dos (2) salarios mínimos en la categoría más alta aplicado en la zona, por no concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Autoridad Minera, sin que medie causa justificada; g) Multa de Dos (2) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por encontrarse ejecutando otras o actividades no aprobadas en los Programas de Actividades y Planes de Inversión sin justificación; y, h) Multa de seis (6) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por no permitir a la Autoridad Minera, Autoridad Ambiental, Alcaldías Municipales e Instituciones competentes, las funciones de control, fiscalización y de auditoría de las actividades mineras. Cualquier otra infracción a las obligaciones previstas en esta Ley y no completada en los incisos anteriores se sancionará con una multa comprendida entre dos (2) y seis (6) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona de la Autoridad Minera, tomando en consideración la gravedad de la falta. Las multas antes señaladas se aplicarán a la pequeña minería rebajada en tres cuartas partes.

Articulo 87

Los pagos de las sanciones que el INHGEOMIN aplique a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o titular de un derecho minero por las infracciones que cometa a la Ley General de Minería y al presente Reglamento, se harán efectivos en la institución bancaria que se le designe.

Articulo 88

La Autoridad Minera, previa audiencia de descargos, impondrá la multa o sanción de que se trate, mediante Resolución, contra la cual cabrá, en vía administrativa, el recurso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se entenderá que las normas de suspención de sanciones al funcionario e empleado público responsable, y una vez sustanciado y resuelto el recurso de ley, el infractor deberá proceder, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación, indistintamente en forma personal o por medio de la tabla de avisos de la Dirección y/o Secretaría General, al pago inmediato de la sanción impuesta, si el pago no se ha efectuado con anterioridad. Si el pago de la infracción no es efectuado en el plazo aquí establecido, la Autoridad Minera deberá proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley General de Minería. Para efectos de citación a la audiencia de descargo la Autoridad Minera podrá notificar al infractor, indistintamente de manera personal, mediante avisos en cualquier medio de comunicación incluso medio electrónico, del cual debe quedar expediente de mérito. La no comparencia del ciudadano será interpretada como aceptación tácita de la responsabilidad, sin perjuicio de los derechos a recurrir que le confiere la Ley.

Articulo 89

Cualquier otra acción u omisión que constituya delito, se sancionará conforme a la Ley pertinente en la autoridad competente y, para ese efecto, la Autoridad Minera debe notificar a dicha autoridad tan pronto tenga conocimiento de las mismas. TÍTULO IX DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL CAPÍTULO I PEQUEÑA MINERÍA

Articulo 90

Como complemento o adición a todo lo establecido en los Artículos 39, 40 y 41 del presente Reglamento, para efectos de esta Ley, entiéndase por Pequeña Minería las actividades mineras en las que se utilicen medios mecánicos sencillos y que presenten las características siguientes: a) Capacidad de producción hasta Doscientas (200) toneladas de broza al día, tratándose de metálicas; b) Capacidad de Producción hasta Cien (100) metros cúbicos por día, tratándose de no metálicas; c) Capacidad de explotación hasta Diez (10) metros cúbicos diarios, tratándose de gemas o piedras preciosas; y, d) Capacidad de explotación de mineral metálico de placer hasta Cincuenta (50) metros cúbicos de área.

Articulo 91

Corresponde a la municipalidad otorgar permisos para ejercer pequeña minería no metálica para la producción de hasta cien (100) metros cúbicos diarios. Cada permiso de pequeña minería no metálica se otorgará en extensiones de hasta diez (10) hectáreas en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colinantes por lo menos de un lado.

Articulo 92

Para evitar traslapes o conflictos de pequeña minería con otros derechos mineros solicitados u otorgados, la municipalidad debe solicitar a INHGEOMIN las áreas libres de derechos mineros, previo al otorgamiento de los permisos correspondientes. La Autoridad Minera a petición de las municipalidades, adjudicará las áreas de explotación artesanal y delimitará las de pequeña minería en los municipios, en áreas libres de derechos mineros, asimismo recomendará medidas técnicas a implementar en el aprovechamiento sostenible de los recursos.

Articulo 93

Una vez otorgado un derecho minero, la municipalidad e INHGEOMIN se comunicarán mutuamente con el objeto de mantener actualizado el catastro de derechos mineros. TÍTULO X DEL DESAZOLVAMIENTO DE LOS RÍOS Y DE LOS BANCOS DE MATERIALES PARA OBRAS Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA CAPÍTULO I DEL DESAZOLVAMIENTO

Articulo 94

La Autoridad Minera, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley General de Minería, emitirá los lineamientos técnicos o normas técnicas, de oficio o a solicitud de las municipalidades, la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), Fondo Vial y otras dependencias públicas para obras de limpieza, correcciones, desazolvamiento y control de inundaciones de cauces de los ríos, que debe contener lo siguiente: 1. Solicitud presentada por el Alcalde Municipal, Secretario de Estado, Directores Regionales, Dirección General de Carreteras, Dirección General de Obras Públicas, Fondo Vial o titular de otras dependencias públicas, indicando el nombre del responsable de la ejecución del proyecto; 2. Carta Poder Autenticada (en caso de no comparecer los titulares de los órganos); 3. Perfil Técnico del Proyecto; Justificación de la solicitud; Ubicación del proyecto descrita en coordenadas UTM WG5-84; Descripción del proyecto; o Longitud del tramo a desasolvar o corregir. o Batimetría del tramo a desasolvar (vista longitudinal de la situación actual del tramo). o Perfil proyectado del tramo (condición a la que se quiere llegar). o Obras a ejecutar en el tramo (gaviones, espolones, canalizaciones, corrección de cauce, etc.). o Cálculo del volumen (a remover y excedente). o Descripción de maquinaria y equipo. o Tiempo de ejecución. o Descripción del medio biofísico; o Tipo de ecosistema. o Descripción de la flora y fauna existente. o Estructuras existentes (canales, puentes, cajas puentes, sistemas de irrigación, tendido eléctrico, vados, estructuras de control de inundaciones, etc.). o Comunidades en la zona cercana al proyecto. o Descripción de actividades ambientales; o Posibles impactos ambientales. o Medidas de mitigación de dichos impactos. o Destino del material excedente. En caso que el material excedente sea destinado para el desarrollo de una obra pública, deberá cumplirse además con los siguientes requisitos: Contrato de ejecución del proyecto de la obra pública. Constancia, acuerdo o licencia ambiental, según sea la obra pública.

Articulo 95

La Autoridad Minera remitirá una copia de los lineamientos técnicos o normas técnicas a todos los Entes Controladores del Estado para la notificación respectiva del proyecto autorizado. Esta debe tener una base de datos catastral actualizada de todos los proyectos de desazolvamiento y corrección de cauces que se ejecuten a nivel nacional. La Autoridad Minera realizará las inspecciones de control y seguimiento en base a los lineamientos técnicos o normas técnicas, evaluando aspectos ambientales, sociales y los volúmenes de material extraído. Si la Autoridad Minera de oficio emite lineamientos técnicos o normas técnicas, por no mediar solicitud de parte, requerirá para ese efecto, toda la información necesaria y, es de carácter obligatorio que le sea proporcionada por la dependencia correspondiente. CAPÍTULO II DE LOS BANCOS DE MATERIALES PARA OBRAS Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA

Articulo 96

La Autoridad Minera en concordancia con el Artículo 95 de la Ley General de Minería y los Artículos 21, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Especial para la Especificación de los Procedimientos de Inversión en Infraestructura Pública, emite los lineamientos técnicos o normas técnicas de oficio o a solicitud de las municipalidades, la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), Fondo Vial y otras dependencias públicas, para la explotación de materiales no metálicos en áreas, con o con ocasión minera, para la ejecución de obras o proyectos de infraestructura pública y, si es a solicitud de parte, la misma debe contener lo siguiente: 1. Solicitud presentada por el Alcalde Municipal, Secretario de Estado, Directores Regionales, Dirección General de Carreteras, Dirección General de Obras Públicas, Fondo Vial o titular de otras dependencias públicas, del responsable de la ejecución del proyecto, proporcionando toda la información pertinente: 2. Perfil Técnico del Proyecto en concordancia al formato establecido por la Autoridad Minera y otros requisitos necesarios en cada caso concreto. La Autoridad Minera realizará las inspecciones de control y seguimiento en base a los lineamientos técnicos o normas técnicas, evaluando aspectos ambientales, sociales y los volúmenes de material extraído. Si la Autoridad Minera de oficio emite lineamientos técnicos o normas técnicas, por no mediar solicitud de parte, requerirá para ese efecto, toda la información necesaria y, es de carácter obligatorio que le sea proporcionada por la dependencia correspondiente. TÍTULO XI DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE INTERÉS MINERO Y DEL DERECHO PREEMINENTE DEL ESTADO

Articulo 97

De conformidad con el Artículo 52 de la Ley General de Minería, el Estado, en todo tiempo y sobre áreas no solicitadas y no concesionadas con anterioridad a particulares, puede establecer convenios o contratos de entendimiento sobre prospección, exploración y explotación de cualquier mineral con empresas nacionales o extranjeras, constituyendo para tal efecto empresas públicas, privadas o mixtas. Para todos los efectos del párrafo anterior, el Estado ejercerá mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República, a iniciativa propia o a propuesta de la Autoridad Minera, el cual será transcrito y remitido a la Autoridad Minera y a su vez publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la República, especificando en el mismo los vértices del área o áreas reservadas por el Estado y las posibles sustancias de interés. El derecho preeminente del Estado por interés nacional, en áreas previamente solicitadas por particulares ante la Autoridad Minera, contemplado en el Artículo 64 de la Ley General de Minería, también deberá ser ejercido por el Estado y para todos los efectos, mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República, a iniciativa propia o a propuesta de la Autoridad Minera, el cual será transcrito y remitido a la Autoridad Minera y a su vez publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la República. Para no afectar el interés y la iniciativa particular, el Decreto Ejecutivo deberá especificar los vértices del área o áreas que sean reservadas por el Estado, y la o las posibles sustancias de interés. Este derecho preeminente del Estado debe ejercerse dentro TÍTULO XII CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 98

De conformidad con el Artículo 47 de la Ley General de Minería y, sin perjuicio de la obligación de notificar a la Autoridad Minera, el descubrimiento de minerales distintos de los autorizados en la concesión, garantiza al titular del derecho minero la posibilidad de adición, modificación o sustitución de la misma y/o del título minero, acompañando el respectivo estudio de factibilidad. La Autoridad Minera resolverá lo pertinente en función de lo solicitado. El titular del derecho minero que solicite la adición, modificación o sustitución de la sustancia de interés, tiene derecho a la ampliación del plazo original de la concesión o permiso si así lo pidiere.

Articulo 99

Quien pretenda explorar sustancias de distinta naturaleza en una misma área, notificará oportunamente tal pretensión a la Autoridad Minera y deberá pagar el canon que corresponde a cada sustancia según su mineraleza, de conformidad al Artículo 56 de la Ley General de Minería, pudiendo acumular los valores que corresponden siempre que la Autoridad Minera así se lo autorice previamente.

Articulo 100

Para efecto del Artículo 48 literal b) se requiere que la Autoridad Ambiental haya autorizado o determinado previamente las actividades de recuperación y mitigación ambiental que invaliden o vuelvan incompatibles el otorgamiento de derechos mineros, lo cual debe informarlo esta Autoridad Ambiental a la Autoridad Minera para su consideración y anotación respectiva, sin perjuicio de que la Autoridad Minera pueda solicitar de oficio esta información para los mismos efectos.

Articulo 101

Notificada o en conocimiento de la Autoridad Minera, del encuentro o presencia de vestigios del patrimonio cultural del país dentro del área de un derecho minero, bien por su titular, investigación de oficio, por un tercero particular o por cualquier autoridad, corresponde a la Autoridad Minera ordenar la suspensión inmediata de las actividades mineras en la zona de hallazgo de los vestigios; acción que será comunicada a su vez y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Instituto Hondureño de Antropología e Historia para todos los efectos que correspondan. Corresponde a la Autoridad Minera, en consulta con el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, determinar, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la suspensión, si ha lugar o no a la exclusión de la zona o en su caso el tiempo de suspensión de las actividades mineras y la delimitación del perímetro para efecto de protección, rescate y preservación del patrimonio cultural del país.

Articulo 102

De conformidad a lo establecido clara y expresamente en el Artículo 109 de la Ley General de Minería, los expedientes que se encuentren en trámite de solicitud de concesión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Minería, se continuarán tramitando hasta su terminación con la normativa que se iniciarón pero, sus expedientes deberán ser previamente revisados y evaluados por la Autoridad Minera y, obligatoriamente subsanados, en su caso y dentro de los plazos correspondientes, por el titular del derecho minero, en lo que le sea notificado o requerido en legal y debida forma por la Autoridad Minera, para garantizar en todo caso los principios de generalidad, equidad y legalidad. La Autoridad Minera tendrá un plazo máximo de hasta nueve (9) meses contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, para ejercitar y cumplir, bien de oficio o a petición de parte, un minuciosamente revisión, verificación e inspección de todos los derechos mineros otorgados al amparo de leyes anteriores, que no estén operando o no hayan sido explicitados de conformidad a los plazos establecidos en ley y/o en las concesiones correspondientes a las mismas, procediendo, en caso de comprobarse y documentarse fehacientemente este extremo, a declarar la extinción del Derecho Minero, principalmente en el Literal d) del Artículo 82 de la Ley General de Minería, pudiendo sustentarlo a su vez en otros fundamentos legales aplicables. En caso de incumplimiento, dentro de los plazos correspondientes, de la adecuación y sujeción a la Ley General de Minería vigente y el presente Reglamento, de que sea notificado y requerido en legal y debida forma por la Autoridad Minera, se aplicarán obligatoriamente en su contra las sanciones legales correspondientes y que tiene contemplada clara y expresamente en el Artículo 109 de la Ley General de Minería. En estricta aplicación del literal b) del Artículo 99 y otros aplicables de la Ley General de Minería, la Autoridad Minera deberá proceder adicionalmente, de oficio o a petición de parte, siempre dentro del plazo máximo de hasta nueve (9) meses contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, a una minuciosa revisión, verificación e inspección de todos los derechos mineros otorgados al amparo de leyes anteriores, que no estén operando o no hayan sido explicitados de conformidad a los plazos establecidos en ley y/o en las concesiones correspondientes a las mismas, procediendo, en caso de comprobarse y documentarse fehacientemente este extremo, a declarar la extinción del Derecho Minero, principalmente en el Literal d) del Artículo 82 de la Ley General de Minería, pudiendo sustentarlo a su vez en otros fundamentos legales aplicables. Por lo anterior queda expresamente señalado y aclarado para todos los efectos legales correspondientes, que todas las obligaciones legales correspondientes, que todas las obligaciones establecidas en la Ley General de Minería, san indudibles desde la fecha de su vigencia y, su cumplimiento es obligatorio y no está supeditado a la vigencia posterior del presente Reglamento, en consecuencia legal, ninguna persona natural o jurídica puede pretender argumetar incumplimiento total o parcialmente sus obligaciones legales, por haber estado o estar a la espera de la vigencia del presente Reglamento o por instrucciones giradas a la Dirección Ejecutiva del INHGEOMIN emanadas de Decretos Ejecutivos emitidos por la Presidencia de la República que en nada influirán o afectaban en el cumplimiento de las obligaciones de pago y demás obligaciones legales reguladas en la Ley General de Minería, siendo indudibles desde la fecha de su vigencia y, su cumplimiento es obligatorio y no está supeditado a la vigencia posterior del presente Reglamento, en consecuencia legal, ninguna persona natural o jurídica puede pretender argumetar incumplimiento total o parcialmente sus obligaciones legales, por haber estado o estar a la espera de la vigencia del presente Reglamento o por instrucciones giradas a la Dirección Ejecutiva del INHGEOMIN emanadas de Decretos Ejecutivos emitidos por la Presidencia de la República que en nada influirán o afectaban en el cumplimiento de las obligaciones de pago y demás obligaciones legales reguladas en la Ley General de Minería.

Articulo 103

La Autoridad Minera, con el acompañamiento y apoyo obligatorio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), deberán proceder de oficio y de inmediato, a una revisión, investigación e inspección exhaustivas, de los valores económicos que han venido pagando o enterando los titulares de derechos mineros a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Minería adelante, mismos a los que de resultar procedente por descubirir y hacer constar fehacientemente que a partir de su vigencia, no han pagado de conformidad a los Artículos 56, 76 y demás Artículos aplicables al inciso b) del Artículo 81 de la Ley General de Minería, casos en los cuales la Autoridad Minera deberá formularlos acarreos correspondientes para que se efectúen dentro de los cinco (5) días pública. Si estuviese estos pagos dentro de este plazo, ejecutar en su contra los procesos que legalmente están previstos en los literales d) y e) del Artículo 82, según corresponda, y, aplicando las demás disposiciones pertinentes de la Ley General de Minería. SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial de la República. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en Casa Presidencial, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARÍA ANTONIETA GUILLÉN VÁSQUEZ DESIGNADA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ENCARGADA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL

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