Acuerdo Ejecutivo No. STSS-350-2019 — Aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo
Considerandos
- 1.Que la Ley de Inspección de Trabajo en su artículo 106 establece que, el Reglamento de aplicación de la Ley debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en un plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia.
- 2.Que el presente Acuerdo es precedido de una amplia discusión y concertación -- 1 of 20 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL entre representantes del Gobierno, del sector trabajador representado por las Centrales Obreras y del sector empleador representado por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) en el marco de la Comisión Tripartita para la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo, mediante el Acta de Acuerdos Adquiridos en el Marco de la Comisión Tripartita para la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo de fecha uno (01) de julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual, después de haber discutido y analizado de forma detallada, por consenso tripartito dieron por aprobado el proyecto de Reglamento de la Ley de Inspección, en todas y cada una de sus partes, solicitando además, en dicho acto, que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Trabajo, proceda a su debida aprobación.
- 3.Que de conformidad con el Artículo 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública, se emitirán por Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
- 4.Que el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que corresponde al Poder Ejecutivo expedir los Reglamentos de la Administración Pública, salvo disposición contraria de la Ley.
Articulos
Articulo 1
OBJETIVO.- El presente Reglamento tiene como objetivo regular de manera eficiente y con la claridad indispensable las disposiciones contenidas en la Ley de Inspección de Trabajo.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN.- El presente Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo rige en todo el territorio nacional, debiendo aplicarse en los términos del artículo 1 de la Ley.
Articulo 3
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.- En la aplicación del presente Reglamento, deben de -- 2 of 20 -- observarse las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley, así como los principios generales del sistema de inspección del trabajo contemplados en el artículo 3 de la misma. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) Asignación Aleatoria: Mecanismo de asignación, para potenciar la neutralidad e imparcialidad del Inspector asignado 2) DGIT: Dirección General de Inspección de Trabajo. 3) DGT: Dirección General del Trabajo 4) Director(a) General: Director(a) General de Inspección de Trabajo. 5) La Ley: Ley de Inspección de Trabajo, Decreto Legislativo 78-2016. 6) PGR: Procuraduría General de la República. 7) Secretario de Estado: Secretario(a) de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. 8) SRNSP: Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos. 9) STSS: Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE REGISTRO SIMPLIFICADO
Articulo 4
OBJETO.- El Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos, tiene por objeto crear una base de datos, en la cual deben de inscribirse todas las personas naturales y jurídicas sujetas a una relación laboral en su condición de patronos, con excepción de las personas naturales que tengan a su servicio a personas naturales para quehaceres domésticos, con el propósito de recabar información para planear, ejecutar y supervisar de manera coordinada los programas de inspección a los centros de trabajo y lo demás previsto en el artículo 4 de la Ley.
Articulo 5
REQUISITOS.- El registro debe de contener en lo aplicable, la siguiente información: Siendo de carácter obligatorio los siguientes: 1) Nombre de la Empresa o Patrono, ya sea persona natural o jurídica. 2) Nombre del representante legal o quien represente al patrono según lo establecido en el artículo 6 del Código del Trabajo. 3) Tipo de actividad mercantil. 4) Número de trabajadores contratados. 5) Dirección exacta comercial de la empresa y sus sucursales o agencias a nivel nacional con el nombre completo y generalidades de ley de los responsables en cada región, números telefónicos de contacto, página web, correo electrónico. 6) Si el patrono es persona jurídica, su número de matrícula, tomo o folio de inscripción en el registro mercantil. Otros requisitos: 1) Número del Registro Tributario Nacional (RTN). 2) Número de Registro en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). 3) Número de Registro en el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), (Cuando tenga 5 o más trabajadores). 4) Número de Registro en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). Para el mejor funcionamiento del Registro, las oficinas regionales y locales de la Secretaría de Trabajo, deberán estar interconectadas mediante un sistema electrónico, a efecto de que puedan manejar y proporcionar eficientemente la información relacionada con el registro. -- 3 of 20 -- El registro procederá cuando se presenten los requisitos obligatorios, sin perjuicio de brindar la información del cumplimiento de los demás requisitos. La anterior información es confidencial y únicamente puede ser utilizada para la aplicación de la Ley de Inspección y del presente Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes de la República en materia de uso y acceso a la información.
Articulo 6
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS.- Los patronos deberán registrarse ante las oficinas regionales o locales de inspección, conforme al formato establecido por DGIT, del cual el jefe de inspección de la oficina correspondiente extenderá una simple copia debidamente firmada y sellada, la que servirá como constancia de inscripción. Los patronos gozarán de un plazo de (6) seis meses a partir de la vigencia del presente Reglamento para proceder a la inscripción, debiendo el patrono registrar cualquier cambio en los datos requeridos dentro del plazo máximo de (3) tres meses después de efectuado el cambio, éste registro y sus cambios se podrán realizar de manera digital a través de la página web de la STSS en la sección de la DGIT y su gestión digital se tendrá como constancia de inscripción. Los patronos que inicien operaciones con posterioridad a la vigencia del presente Reglamento gozarán de iguales plazos a los indicados en el párrafo anterior.
Articulo 7
INTEGRACIÓN Y OBJETIVO.- La DGIT, estará integrada de conformidad a lo preceptuado en los artículos 7, 9 y 102 de la Ley.
Articulo 8
CREACIÓN AUDITORÍA TÉCNICA DE LA INSPECCIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley, se crea la Auditoría Técnica de la Inspección, como una dependencia adscrita al Secretario de Estado, gozando de independencia funcional, técnica y jerárquica respecto de la DGIT. La Auditoría Técnica de Inspección tiene por objeto vigilar y supervisar las actuaciones de la inspección del trabajo, a fin de que éstas se realicen con la debida eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y apegadas a los fines y espíritu de la Ley.
Articulo 9
ORGANIZACIÓN.- La Auditoría Técnica de Inspección estará bajo la dependencia del Secretario de Estado y estará conformada por: la Jefatura de Auditoría Técnica y el Departamento de Auditoría Técnica de Inspección y podrá solicitar el apoyo de especialistas técnicos. Las funciones del Jefe de Auditoría Técnica son las siguientes: planificar, coordinar y dirigir las auditorías de gestión técnicas que se realizan; elaborar el plan operativo anual de la Auditoría y someterlo a la consideración de las autoridades superiores, asignar a los equipos auditores las supervisiones a realizar y girar las instrucciones correspondientes para cada caso, recibir, atender e investigar denuncias, realizar informes de actuación, opinión y recomendaciones que serán presentados al Secretario de Estado a nivel de cada caso y a nivel general, elaborar informes especiales a solicitud de la autoridad superior, desarrollar un programa de capacitación del personal de su Unidad y realizar las demás funciones que se le asignen. Las funciones de los auditores técnicos de inspección consisten en: atender e investigar las denuncias, realizar las auditorías y elaborar informes de actuación con recomendaciones para ser enviados al Jefe de Auditoría, elaborar procedimientos a seguir para el programa de auditoría de gestión, emitir informes y recomendaciones sobre los hechos denunciados actividades realizadas por los inspectores y la inspección del trabajo. -- 4 of 20 --
Articulo 10
PROCEDENCIA.- La auditoría técnica de la inspección debe proceder en casos de denuncias sustentadas por cualquiera de las partes o de oficio. Las denuncias que presenten las partes interesadas deberán ser por escrito, consignando en forma puntual y objetiva los hechos en que las fundamenten, explicando las razones por las que se considere la parcialidad del inspector o demás personal técnico de la DGIT y si es necesario, los fundamentos legales que se consideren vulnerados. Las denuncias incoherentes que no tengan justificación lógica o legal o ninguna relación con los hechos inspeccionados serán desestimadas por la Auditoría Técnica de Inspección, las denuncias a las que se refiere este artículo podrán realizarse por la vía electrónica, consignando el nombre del denunciante y el número de su cédula de Identidad. Admitida la denuncia, la Auditoría Técnica de Inspección tendrá un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para comprobar y pronunciarse sobre los hechos denunciados. En el caso de que se comprobaren los hechos denunciados, el inspector de trabajo cuestionado dejará de conocer el caso en forma inmediata, continuándose con el proceso de inspección.
Articulo 11
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS.- De encontrar la auditoría técnica, según el procedimiento establecido en el artículo anterior, irresponsabilidad o faltas cometidas por funcionarios de la inspección del trabajo, corresponde a la autoridad nominadora valorar el resultado de las investigaciones y darle el trámite que conforme a ley proceda a efecto de que se apliquen las sanciones que correspondan.
Articulo 12
NULIDAD Y RESPONSABILIDAD.- En el caso que de la investigación resulte que los hechos consignados por el inspector en el acta de que se trate carecen de veracidad, la misma no producirá efectos legales. Corresponderá a las Jefaturas Regionales conocer y determinar lo que conforme a derecho proceda. CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Articulo 13
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES.- Las obligaciones, atribuciones, facultades y forma de operar de la Dirección General de la Inspección del Trabajo, de sus inspectores y demás colaboradores se regirán por lo establecido en los artículos de 7, 9, 11 al 25 y 102 de la Ley. TÍTULO II MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Articulo 14
MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- Los alcances, el diseño y el funcionamiento para la aplicación de los mecanismos de promoción de cumplimiento deben ser elaborados de forma tripartita de conformidad al artículo 26 de la Ley. TÍTULO III INSPECCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 15
CONCEPTO Y APLICACIÓN.- Las inspecciones constituyen sistemas de vigilancia sobre todos los Centros de Trabajo, incluyendo las agencias privadas de empleo, realizadas de conformidad a la competencia de cada una de las autoridades del trabajo, conforme a los programas de inspección elaborados por -- 5 of 20 -- la DGIT, o bien, de conformidad a los Mecanismos de Promoción de Cumplimiento; para esto último deberá observarse lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley y el
Articulo 14
del presente Reglamento. Las inspecciones a que se refiere este Reglamento podrán realizarse de oficio o a petición de parte.
Articulo 16
REQUISITOS.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere cumplir con los requisitos que señala la Ley de Servicio Civil, satisfacer el perfil que exija esta posición y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que requieran las Autoridades del Trabajo.
Articulo 17
ENTREGA DE PETICIÓN Y PRÁCTICA.- Entregado el expediente conteniendo la denuncia o solicitud al Inspector asignado, se deberá entregar junto con éste, la respectiva orden u oficio de inspección, debiendo el Inspector realizar la visita de Inspección ordenada de forma inmediata; en caso de no poderla realizar en la fecha asignada, deberá informar por escrito las razones por las cuales no se pudo realizar, haciendo constar puntualmente la fecha y día que se realizará la inspección, la cual no puede exceder de tres (3) días, salvo causa justificada por el inspector actuante. En aquellos casos que existiere un riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida de los trabajadores y que pueda ser apreciado sin necesidad de ingresar al lugar en donde existe el riesgo, el inspector podrá realizar su labor inspectora sin el oficio que contenga la orden de inspección.
Articulo 18
OBLIGACIÓN DE INFORMAR.- El Inspector de Trabajo, durante se encuentre realizando la inspección, debe de mantener informado al patrono, a los trabajadores y a los representantes de éstos, de los alcances y efectos de la misma. Para la aplicación de ésta norma, se entiende por alcance los motivos de la inspección; en consecuencia, el inspector podrá dar informes sobre los efectos de la misma, una vez concluida la inspección.
Articulo 19
HABILITACIÓN SERVICIO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA.- Para suministrar información a los patronos, trabajadores y representantes de ambos, la Dirección General de Inspección del Trabajo debe habilitar servicios de información telefónica o electrónica, con su respectivo registro de llamadas y de mensajes electrónicos, debiendo asignar a los inspectores una clave de identificación para el uso de éstos sistemas.
Articulo 20
OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN.- La negativa del patrono a la práctica de la inspección por la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden de inspección no impide la práctica de la misma. El inspector asentará en el acta lo alegado por el patrono, quien tiene el derecho de impugnar el acta de inspección, en caso de que la orden que le presentaron no sea auténtica o presente alteraciones.
Articulo 21
COLABORACIÓN.- En el ejercicio de la labor de inspección, los patronos, trabajadores y representantes de ambos, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley. Los Inspectores de Trabajo, para realizar sus labores de inspección, deberán supeditarse a lo que expresa la orden de inspección, en consecuencia, la inspección debe de realizarse sobre los hechos contenidos en dicha orden, sin perjuicio de que el inspector pueda constatar nuevos hechos en el momento de la inspección.
Articulo 22
PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN.- En el desarrollo de las inspecciones participarán el patrono, -- 6 of 20 -- el o los trabajadores, sus representantes o apoderados legales, los directivos o delegados sindicales nombrados por éstos de conformidad y según el artículo 545 del Código del Trabajo, si en el centro de trabajo existiere este tipo de organización, los peritos o técnicos que según el caso se requiera, y si fuere necesario, aquellas personas designadas oficialmente para un mejor desarrollo de la función inspectora. Las personas autorizadas por esta disposición, podrán tener presencia en las inspecciones, el inspector tiene la potestad para imponer el orden y no permitir interrupciones en el uso de la palabra; lo anteriormente previsto aplicará a los conflictos colectivos. En el caso de los delegados sindicales externos debidamente acreditados, podrán participar en el desarrollo de las inspecciones como observadores de la misma.
Articulo 23
REQUISITOS DEL ACTA.- Las actas que levanten los inspectores deberán contener los requisitos enunciados en el artículo 41 de la Ley, su redacción debe de ser clara y precisa, tener relación directa con los hechos objeto de la inspección, detallando los documentos que tuvo a la vista y que sirvieron de base para su cometido; en caso de que en el acta se consignen declaraciones, deberá mencionarse el nombre de las personas que rindieron testimonio, así como sus generales de Ley y número de Cédula de Identidad.
Articulo 24
IMPUGNACIÓN DELACTA.- Impugnada en debida forma un acta o un informe por las razones que puedan afectar su validez, mientras la autoridad del trabajo que corresponda no emita su decisión sobre el cuestionamiento, el acta o informe no podrá ser utilizada para un procedimiento sobre reclamo laboral.
Articulo 25
AMPLIACIÓN DEL ACTA.- La ampliación de un acta de Inspección puede ser determinada por la DGIT, el Jefe Regional o Local de oficio o a petición de parte. Dichas ampliaciones procederán cuando el inspector en el ejercicio de su cargo haya omitido actuaciones que le den claridad al caso objeto de la inspección.
Articulo 26
ACTUACIONES.- Las autoridades en general y en especial los inspectores, actuarán de conformidad a las obligaciones, atribuciones, facultades y principios establecidas en la Ley.
Articulo 27
ASIGNACIÓN ALEATORIA.- Según lo prescrito en el artículo 17 de la Ley, las jefaturas regionales o locales, procederán a distribuir las solicitudes de inspección de acuerdo a un sistema aleatorio, de manera tal que las solicitudes se distribuyan proporcionalmente a cada inspector, a quienes en la distribución se les identificarán los casos asignados con un número de expediente, la asignación se hará según la cantidad de inspectores existentes y sólo podrá alterarse este sistema a criterio del jefe regional o local, atendiendo la complejidad y el grado de especialización que el caso requiera.
Articulo 28
COPIA DEL ACTA.- Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes copia firmada y sellada por éste, en el lugar inspeccionado según el artículo 45 de la Ley. En caso contrario, deberá indicárseles a los comparecientes, que pueden tomar fotografía o escanear la misma y posteriormente reclamar la respectiva copia en la jefatura regional o local, circunstancia que deberá igualmente hacerlo constar en dicha acta. -- 7 of 20 -- CAPÍTULO II INSPECCIONES DE ASESORIA TÉCNICA
Articulo 29
OBJETIVO.- Las inspecciones de Asesoría Técnica tienen por objeto fomentar el cumplimiento de la normativa laboral, el trabajo decente, la inclusión laboral, empleos formales y la promoción de una cultura de prevención de riesgos laborales, resaltando los derechos fundamentales del trabajo; para lograr este objetivo la autoridad del trabajo, a solicitud de parte o en ejecución de programas de inspección, realizará inspecciones de Asesoría Técnica con la finalidad de fomentar entre patronos y trabajadores los anteriores objetivos. Los resultados de estas inspecciones serán utilizados por la autoridad del trabajo para ordenar las acciones preventivas o correctivas que deben implementar los patronos dentro de los plazos que se le señalen, durante los cuales se deberán programar un mínimo de dos (2) visitas de seguimiento y control, debiendo en la primera visita de seguimiento entregar el informe de recomendaciones. Los resultados de estas inspecciones, por su naturaleza preventiva, no están sujetos a sanciones, a menos que transcurrido el plazo concedido para remediar, el patrono no cumpla, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
Articulo 38
de la Ley.
Articulo 30
Las acciones preventivas o correctivas a que se refiere la disposición anterior deberán realizarse dentro de los plazos que establece el artículo 54 de la Ley. Este plazo no constituye un emplazamiento, ya que este sólo será posible, cuando después de las visitas de seguimiento y control, contados a partir de la última visita de seguimiento y su notificación, se ordene la inspección extraordinaria o se inicie el proceso sancionador, que estará comprendido dentro del plazo de tres (3) días a un (1) mes a que se refiere el artículo antes citado. Este plazo se computa dentro de lo que dispone el artículo 54 de la Ley; sin perjuicio del desarrollo de la Asesoría Técnica.
Articulo 31
ARREGLO CONCILIATORIO.- Si en el acto de la inspección se encontraré incumplimientos por parte del patrono que por su naturaleza puedan ser conciliables a voluntad del trabajador, el inspector procurará el arreglo conciliatorio, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionador de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. El acta en que conste la conciliación constituye Título Ejecutivo. CAPÍTULO III INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Articulo 32
PRÁCTICA DE INSPECCIONES.- Las Inspecciones ordinarias y extraordinarias se practicarán de conformidad a lo establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley. Las inspecciones ordinarias, son aquellas a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley y las extraordinarias las que tienen relación con lo previsto en los artículos 38, 40, 42 y 59 de la Ley.
Articulo 33
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.- La autoridad del trabajo puede habilitar días y horas para la práctica de cualquier tipo de inspección. En caso de que el centro de trabajo objeto de la inspección no estuviere operando durante los días y horas habilitadas, la autoridad del trabajo reprogramará la práctica de la inspección.
Articulo 3
4 : S U J E C I Ó N A N O R M A S Y PROCEDIMIENTOS.- La autoridad del trabajo y sus inspectores quedan sujetos en materia de inspecciones -- 8 of 20 -- a las normas y procedimientos establecidos en los artículos del 39 al 58 de la Ley; cualquier violación a esta disposición conlleva nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento y responsabilidad para el infractor conforme al artículo 11 del presente Reglamento.
Articulo 35
DESIGNACIÓN DE PERITO ESPECIALIZADO.- En caso de denuncias respecto de la existencia de un riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida o seguridad de los trabajadores en determinado centro de trabajo, al ordenarse la inspección in situ, debe designarse el auxilio de un perito especializado en la materia, todo lo cual debe consignarse en la respectiva orden de inspección. CAPÍTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
Articulo 36
MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS.- La autoridad del trabajo, en el ejercicio de sus funciones tiene la obligación de dictar medidas preventivas y correctivas para evitar situaciones de riesgo o peligro inminente en los centros de trabajo.
Articulo 37
INSPECCIONES EXTRAORDINARIAS EN CASO DE RIESGOS PROFESIONALES.- En los casos del artículo anterior, la DGIT, las Jefaturas Regionales o locales, deberán programar inspecciones extraordinarias para que, a través de un inspector del trabajo, quien podrá acompañarse de un perito calificado en la materia objeto del riesgo a inspeccionarse, constaten la existencia del peligro inminente, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento contenido en los artículos del 59 al 66 de la Ley. Cierre total o parcial del Centro de Trabajo. La Autoridad del Trabajo no ratificará medidas de suspensión o cierre total o parcial de un centro de trabajo, si el acta levantada por un inspector del trabajo no conlleva el dictamen del perito o Institución calificada en la materia si fuese necesario que acredite la existencia del peligro o riesgo inminente que se trata de evitar; dicho dictamen debe de sustentarse sobre bases de credibilidad técnica debidamente puntualizadas; la inobservancia de lo anterior, dará lugar a la nulidad de la actuación, deducir la responsabilidad civil, penal y administrativa aplicable y a la correspondiente sanción para el infractor, sin menoscabo que en el caso concreto que se decrete una nulidad, se reprograme una nueva inspección. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Articulo 38
INSPECCIÓN DE COMPROBACIÓN.- En caso de que el patrono se niegue a adoptar las medidas indicadas o corregir el incumplimiento de la normativa laboral durante el plazo del emplazamiento, una vez transcurrido el plazo otorgado, el inspector practicará la inspección de comprobación, debiendo solicitar por escrito se inicie el procedimiento administrativo sancionador en un plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha que se concluyó la inspección, acompañando la respectiva solicitud junto con el expediente a la jefatura regional correspondiente. Estas jefaturas dentro de los dos (2) días siguientes de recepción del expediente deberán resolver y dar inicio al procedimiento administrativo sancionador y ordenarán emplazar al patrono a través del inspector actuante para una audiencia de descargo, que deberá celebrarse dentro -- 9 of 20 -- de los cinco (5) días siguientes al nuevo emplazamiento, plazo que se computará a partir del día siguiente a la fecha de la notificación.
Articulo 39
TRÁMITE.- Las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la normativa laboral, se aplicarán de conformidad a lo establecido en los artículos del 67 al 73 de la Ley. Se iniciarán de oficio por el Jefe de Inspección a quien por razón de su competencia corresponde el caso. Todos los plazos concebidos en este capítulo se entenderán días hábiles. La parte que no compareció a la audiencia por razones justificadas podrá solicitar por una única vez, nuevo señalamiento de audiencia, debiendo justificar las razones de su inasistencia. La justificación deberá acreditarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia a la cual no pudo comparecer. Pasados los dos (2) días, se seguirá el procedimiento según lo establecido en el artículo 69 numeral 9 de la Ley. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley cuando el acto de notificación sea para el primer emplazamiento o citación, éste debe realizarse en el centro de trabajo. CAPÍTULO II SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 40
EFECTO DE LAS ACTAS. - Las normas contenidas en este Capítulo son aplicables al procedimiento que originen las actas levantadas por los inspectores del trabajo, relativas a los incumplimientos en materia laboral.
Articulo 4
1 : A C R E D I TA C I Ó N D E L A REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.- La representación de las partes en las audiencias que originen los emplazamientos para comparecer en las mismas, se acreditará de la siguiente forma: a) Cuando el trabajador afectado comparezca a la audiencia por causa propia, no requerirá acreditar representación. En el caso de que el trabajador comparezca a la audiencia acompañado de un profesional del derecho, podrá conferirle la representación verbalmente en el acto. b) Si el trabajador es representado por un Sindicato, Federación o Confederación de Trabajadores, la persona que a nombre de éstos representen al trabajador, deberán acreditar con el documento correspondiente su representación sindical; asimismo se deberá acreditar por parte del trabajador la delegación de su representación al sindicato, ya sea por escrito o de forma verbal durante la audiencia, a excepción de los trabajadores afiliados a dicha organización. c) En los casos de denuncias realizadas por Sindicatos, Federaciones o Confedera ciones de Trabajadores, podrán comparecer a las audiencias una persona nombrada para este efecto por el Presidente o Secretario de la Junta Directiva de dichas organizaciones, quien deberá acreditar mediante el documento correspondiente s u representación. Dicha representación podrá recaer en cualquier miembro de la junta directiva de estas organizaciones debidamente acreditada. d) Si en representación de la empresa comparece su Gerente o Presidente del Consejo de Administración, éstos deben acreditar la misma con la escritura pública en la cual conste su nombramiento y facultades de representación, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, fotocopia autenticada de la misma. e) Si la empresa comparece a través de un profesional del derecho, este último deberá acreditar su representación con una carta poder autenticada o con una escritura pública de poder original o fotocopia autenticada de la misma; estos mismos documentos se requieren para acreditar la representación de -- 10 of 20 -- personas naturales cuando éstas comparezcan a la audiencia por medio de profesionales del derecho, quienes deberán acreditar tal condición con su carné vigente de inscripción en el Colegio de Abogados de Honduras.
Articulo 42
AUTORIZACIÓN DE INFORMES Y COMUNICACIONES.- El procedimiento probatorio en este tipo de audiencias se realizará de conformidad a lo que establecen los artículos del 76 al 78 de la Ley. Cuando los hechos sobre los cuales una de las partes solicite informes o comunicaciones por serle materialmente imposible proveer prueba sobre estos hechos por no encontrarse los mismos a su disposición, la Autoridad del Trabajo solicitará y autorizará los informes o comunicaciones con relación a estos hechos. CAPÍTULO III RESOLUCIONES
Articulo 4
3 : R E Q U I S I T O S PA R A L A S RESOLUCIONES.- Las resoluciones que dicte la DGIT a través de sus jefaturas regionales, se sujetarán a los requisitos contenidos en los artículos del 79 al 81 de la Ley. CAPÍTULO IV INFRACCIONES
Articulo 44
EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES.- Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las Normas Internacionales de Trabajo ratificadas por el Congreso Nacional de Honduras, las contenidas en la Constitución de la República en relación con dicha materia, el ordenamiento laboral, las relativas a la seguridad y salud en el trabajo, seguridad social, inserción laboral, contratos colectivos o individuales de trabajo y las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, ya sea por acción u omisión constituyen infracciones administrativas generadas por los responsables del cumplimiento de estas obligaciones laborales.
Articulo 45
INFRACCIONES APLICABLES AL TRABAJO INFANTIL.- En las infracciones aplicables a la violación de normas relativas al trabajo infantil, el inspector del trabajo debe de actuar de inmediato en conformidad a lo que prescribe el artículo 83 de la Ley.
Articulo 46
RESPETO A LOS PROTOCOLOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LAS EMPRESAS.- Los Inspectores y Auditores del Trabajo deben respetar los protocolos de Seguridad e Higiene de las empresas, evitándose por razones subjetivas, de calificar como obstrucción dichas medidas. El equipo requerido en el protocolo de higiene y seguridad debe ser proporcionado por el patrono.
Articulo 47
RESPONSABILIDAD DE PATRONOS Y SOCIOS.- La responsabilidad prevista en el artículo 85 de la Ley, queda sujeta al plazo consignado en el artículo 28 del Código del Trabajo. CAPÍTULO V SANCIONES
Articulo 48
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL MANEJO DE LAS SANCIONES.- Las sanciones y el régimen sancionador que originen los incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Ley, se regirán por el Capítulo V, Título IV de la misma. Dentro de los quince (15) días hábiles a que se refiere el
Articulo 95
de la Ley, el infractor deberá cumplir con las obligaciones económicas objeto de la sanción. -- 11 of 20 -- TÍTULO V CAPÍTULO I RECURSOS
Articulo 4
9 : S U S TA N C I A C I Ó N D E L O S RECURSOS.- Los recursos que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones se sustanciarán conforme al Título V de la Ley.
Articulo 50
ADMISIÓN O DENEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Recibida la apelación en la DGIT, esta emitirá el auto correspondiente admitiendo o denegando el recurso de apelación, para lo cual tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió el expediente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES
Articulo 51
FUENTES DE DERECHO APLICABLES AL REGLAMENTO.- Los casos no previstos en la Ley y este Reglamento, serán resueltos en primer término de acuerdo con los principios del derecho del trabajo, en segundo lugar de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso local, en armonía con dichos principios; y además, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, el Código del Trabajo y la normativa de seguridad social, la Ley de Procedimiento Administrativo y Código Procesal Civil.
Articulo 52
FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD DE LOS INSPECTORES. –Los inspectores a los que se refiere este artículo deberán contar con el conocimiento técnico necesario sobre la materia objeto de la inspección, con el propósito de que sus recomendaciones sean coherentes con la situación sometida a su consideración. Será responsabilidad de la STSS la formación y la generación de capacidades de los inspectores, así como evaluar sus conocimientos y desarrollar las estrategias que se consideren necesarias para tal fin.
Articulo 53
FALTAS O DELITOS: Si derivado de la actuación del inspector del trabajo surgieran acciones tipificadas como faltas o delitos, el inspector deberá poner en conocimiento a las autoridades competentes para que se realicen las acciones que por ley correspondan. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo de Delegación 023-2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 20 de abril de 2018 CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -- 12 of 20 -- Poder Legislativo DECRETO No. 168-2019