Decreto Legislativo No. 125-2000 — Reforma del Artículo 108 de la Ley de Municipalidades: imprescriptibilidad de los bienes inmuebles municipales
Congreso Nacional
- Decreto: 125-2000
- Publicación: 6 de octubre de 2000
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 29,294
- Categoria: Municipal
Modificaciones
- Modifica a: Ley de Municipalidades y Su Reglamento General (Reforma) — artículos 108
Texto completo
Después se imprimió el primer periódico oficial del Estado, por Decreto de la Asamblea, el 6 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta".
AÑO CXXIV TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS VIERNES 6 DE OCTUBRE DEL 2000 NUM. 29,294
PODER LEGISLATIVO
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Honorable Congreso Nacional emitió el Decreto No. 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990, que contiene la Ley de Municipalidades, misma que entró en vigencia el 1 de enero de 1991.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario dotar a los bienes ejidales municipales, de seguridad jurídica, en el sentido, de que sobre la misma no deban de recaenues diligencias prejudiciales ni medidas precautorías de ninguna naturaleza por ningún juzgado o Tribunal competente.
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las municipalidades tienen problemas en sus ejidos, ya que han sido demandas y les han impuesto diligencias prejudiciales y por consiguiente medidas precautorías, lo que imposibilitan a las mismas de ejercer la libre administración de sus bienes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.-Reformar el Artículo 108 de la Ley de Municipalidades, aprobada mediante Decreto No. 134-90 del 29 de octubre de 1990 y sus reformas contenidas en el Decreto No. 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991; Decreto No. 177-91, fechado el 13 de octubre de 1991 y Decreto No. 124-95 de fecha 8 de agosto de 1995, cuyo articulado deberá leerse de la manera siguiente:
ARTICULO 108.- Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales. No se podrá decretar diligencias prejudiciales ni medidas precautorias sobre los bienes inmuebles municipales.
Todo título de propiedad que otorgue la municipalidad en cumplimiento de la política social, deberá hacerlo en forma conjunta con el cónyuge, comparará o compañera de hogar.
La certificación del acuerdo municipal será equivalente al título de propiedad y el mismo podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad sin necesidad de escritura pública; estará exonerado del pago del Impuesto de Timbres de Contratación y del Impuesto de Tradición de
Bienes Inmuebles; sin embargo, deberán cumplir con los demás requisitos registrales.
Queda prohibido al Instituto Nacional Agrario (INA), titular tierras en los núcleos de las áreas protegidas, nacionales o municipales, así como, en los inmuebles de los cuales sean plenas propietarias las municipalidades.
ARTICULO 2.-TRANSITORIO. Debirán cancelarse de oficio a petición de cualquier interesado, en un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, las diligencias prejudiciales y las medidas precautorías dictadas en relación con los bienes inmuebles municipales.
ARTICULO 3.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil.
RAFAEL PINEDA PONCE Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario
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CONTENIDO
PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 125-2000................................... Agosto, 2000........... 1-2
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA
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